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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 1, b) y 2 del Convenio. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Legislación y convenios colectivos. Desde hace casi quince años, la Comisión viene subrayando que el artículo L.105 del Código del Trabajo, que establece que «en igualdad de condiciones de trabajo, de calificación profesional y de rendimiento, el salario es igual para todos los trabajadores, independientemente de su [...] sexo», no da pleno efecto al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor consagrado en el Convenio, ya que no refleja el concepto de «trabajo de igual valor». La Comisión toma nota de que el Gobierno afirma en su memoria que el artículo L.105 del Código del Trabajo «se refiere exactamente al trabajo de igual valor» y que «es esta misma exigencia la que figura en los diferentes convenios colectivos». Asimismo, señala que los aspectos relacionados con el concepto de «trabajo de igual valor» se resuelven siempre en el marco del diálogo social y de la negociación colectiva entre empleadores y trabajadores, con el apoyo del Gobierno, y que, tras su adopción por las partes, cada convenio colectivo es objeto de una campaña de divulgación, formación e información entre los agentes implicados, con el fin de hacerlo más accesible. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno hace referencia a las disposiciones que prohíben la discriminación salarial entre hombres y mujeres en el nuevo Acuerdo Nacional Interprofesional adoptado el 30 de diciembre de 2019. Sin embargo, subraya que estas disposiciones no son suficientes para dar efecto al principio del Convenio, ya que no tienen en cuenta el concepto de «trabajo de igual valor». La Comisión recuerda que el artículo 2, 2) del Convenio, deja abierta la elección de los medios para dar efecto al principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor y que los procesos de determinación de los salarios y los mecanismos de negociación de los convenios colectivos pueden contribuir de forma importante a la eliminación de las diferencias de remuneración entre hombres y mujeres y de la discriminación salarial, así como a la promoción de la igualdad de remuneración, cuando dichos procesos y mecanismos son coherentes con los principios del Convenio. No obstante, cuando la cuestión relativa a la igualdad de remuneración esté regulada por disposiciones legislativas, estas no deben ser más restrictivas que el principio del Convenio, ya que constituyen un obstáculo para la eliminación de la discriminación de las mujeres en materia de remuneración. Además, tomando nota de que el Gobierno indica que la expresión «trabajo de igual valor» podría entenderse de diferentes maneras, la Comisión recuerda que el concepto de «trabajo de igual valor», aunque no se define como tal en el Convenio, implica que los hombres y las mujeres que ocupan empleos que son diferentes en su contenido, implican diferentes responsabilidades y requieren diferentes competencias o calificaciones, o incluso diferentes niveles de esfuerzo, y que se realizan en diferentes condiciones, pero que, en su conjunto, son de igual valor, deben recibir igual remuneración. Aunque criterios como las condiciones de trabajo, las calificaciones profesionales y el rendimiento se encuentran entre los factores pertinentes para determinar el valor de los puestos de trabajo, cuando se comparan dos puestos de trabajo (uno predominantemente «femenino» y otro predominantemente «masculino»), el valor no tiene por qué ser obligatoriamente el mismo para cada factor. El valor determinante es el valor global del empleo, es decir, cuando se consideran todos los factores juntos (sumados). Este principio es esencial para eliminar la discriminación y promover la igualdad, ya que las mujeres y los hombres suelen estar empleados en trabajos diferentes, en condiciones laborales distintas y, a menudo, en establecimientos diferentes o para empleadores diferentes. A este respecto, en su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, la Comisión puso como ejemplos las comparaciones entre la ocupación de cuidador en instituciones para personas de edad (predominantemente mujeres) y la de guardia de seguridad en oficinas (predominantemente hombres) o la de cuidador durante las comidas (predominantemente mujeres) con la de guardián de parques y jardines (predominantemente hombres). Tomando nota de que el Comité Directivo para la reforma del Código del Trabajo, se estableció en junio de 2021, la Comisión insta al Gobierno a que adopte sin demora las medidas necesarias para dar plena expresión en el Código del Trabajo al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, modificando el artículo L.105, que contiene disposiciones más restrictivas que el principio del Convenio, y el artículo L.86(7), que prevé que el principio de «a trabajo igual, salario igual» debe incluirse en los convenios colectivos. Pide al Gobierno que precise como se comparten los detalles del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por trabajo de igual valor con los interlocutores sociales y de qué manera estos tienen en cuenta dicho principio en las negociaciones colectivas sobre los salarios.
Artículo 3. Evaluación objetiva del empleo. La Comisión recuerda que el concepto de «igual valor» implica necesariamente la adopción de un método para medir y comparar objetivamente el valor relativo de los diferentes empleos, ya sea a nivel de empresa o sectorial, a nivel nacional, en el marco de la negociación colectiva o a través de mecanismos de fijación de salarios. El Gobierno indica que todo lo que se refiere a las calificaciones profesionales, la clasificación y el valor relativo de los empleos en todos los niveles, la remuneración básica de cada categoría de empleo, las condiciones de promoción y todos los demás aspectos vinculados con el valor igual del trabajo, se determinan en los convenios colectivos de las empresas, sectores o ramas libremente negociados y adoptados entre empleadores y trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para promover la utilización, por parte de los interlocutores sociales, de métodos objetivos de evaluación de los empleos basados en criterios no discriminatorios, como las calificaciones, los esfuerzos, las responsabilidades y las condiciones de trabajo, para determinar el valor relativo de los empleos a la hora de la determinación de la remuneración y/o de las clasificaciones. Pide al Gobierno que emprenda, en cooperación con los interlocutores sociales, actividades de sensibilización sobre el concepto de «trabajo de igual valor» y sobre la importancia de utilizar dichos métodos, libres de prejuicios de género (es decir, métodos que no infravaloren las aptitudes consideradas «naturales» de las mujeres, como la destreza o las cualidades necesarias en las ocupaciones sociales, y que no sobrevaloren las aptitudes tradicionalmente consideradas «masculinas», como la fuerza física). Se pide nuevamente al Gobierno que facilite información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Estadísticas. Desde 2007, la Comisión ha venido pidiendo al Gobierno que proporcionara información estadística completa sobre la remuneración recibida por los hombres y las mujeres en los diversos sectores y ramas de actividad. La Comisión toma nota de las estadísticas proporcionadas por el Gobierno sobre el empleo y los salarios. Ella nota, sin embargo, que dichas estadísticas no están desglosadas por sexo y, por ende, no permiten evaluar el alcance de las brechas salariales entre hombres y mujeres eventuales. La Comisión recuerda que es esencial contar con datos estadísticos apropiados para determinar la naturaleza, el alcance y las causas de la discriminación y la remuneración desigual, definir las prioridades y elaborar medidas apropiadas para supervisar y evaluar el efecto de esas medidas y proceder a cualquier ajuste necesario. Recuerda, asimismo, que las estadísticas comparables son necesarias para evaluar con precisión los cambios que se producen a lo largo del tiempo (véase Estudio General de 2012, párrafo 891). Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para recolectar y analizar datos sobre la remuneración de los hombres y las mujeres en el sector público y privado, desglosados por sexo, sector económico y, si es posible, grupo profesional, y a incluir dicha información en su próxima memoria. También pide al Gobierno que proporcione toda información o encuesta disponible sobre la brecha salarial de género en el país.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículo 1 del Convenio. Trabajo de igual valor. Legislación. Desde 2007, la Comisión viene señalando que el artículo L.105 del Código del Trabajo, que prevé que «en condiciones iguales de trabajo, de calificaciones profesionales y de rendimiento, el salario es igual para todos los trabajadores con independencia de su […] sexo», no da pleno cumplimiento al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor establecido en el Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión recordó que, de conformidad con el Convenio, los trabajadores y las trabajadoras no sólo tienen derecho a una remuneración igual cuando sus condiciones de trabajo, sus calificaciones profesionales y su rendimiento son iguales, sino también cuando estos elementos son diferentes y cuando, en su conjunto, su trabajo, es decir, la totalidad de las tareas que desempeñan, tienen igual valor. Además, la Comisión señaló que el artículo L.86, 7) del Código del Trabajo prevé que los convenios colectivos deben contener obligatoriamente disposiciones relativas a «las modalidades de aplicación del principio de trabajo igual, salario igual, para las mujeres y los jóvenes». La Comisión toma nota de que, hasta la fecha, el Gobierno reafirmó su voluntad de adoptar las medidas necesarias para que el principio establecido por el Convenio se incorpore en su legislación, e indicó que se ha elaborado un proyecto de ley relativo a la no discriminación en el trabajo que modifica y completa ciertas disposiciones del Código del Trabajo, y que el proceso de adopción está en curso. No obstante, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que este proyecto de ley aún no se ha adoptado y que la adopción de estas disposiciones legislativas y la puesta en práctica del concepto «igual valor» pueden plantear dificultades prácticas o de interpretación habida cuenta de que aún no existe una clasificación de empleos o de trabajos de igual valor. La Comisión recuerda que el concepto de «trabajo de igual valor» es la piedra angular del Convenio y que las disposiciones legislativas que no expresan plenamente el principio establecido por el Convenio obstaculizan la eliminación de la discriminación contra las mujeres en materia de remuneración. En efecto, en ausencia de un marco legislativo claro que apoye la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, es difícil que un país demuestre que el respeto de este derecho se garantiza en la práctica. Además, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno que, si bien el Convenio es flexible en cuanto a la elección de las medidas y el calendario para aplicarlo, no admite compromisos en cuanto al objetivo perseguido (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 670). Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias sin demora para expresar en la legislación el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y que proporcione información sobre los progresos realizados para modificar los artículos L.86, 7) y L.105 del Código de Trabajo.
Artículo 3 del Convenio. Evaluación objetiva de los empleos. Desde 2006, la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de utilizar criterios objetivos y no discriminatorios, tales como las competencias exigidas, el esfuerzo, las responsabilidades y las condiciones de trabajo, a fin de evaluar un empleo analizando las tareas que conlleva. También ha indicado que un estudio realizado en 2009, con el apoyo de la OIT, había concluido que era necesario establecer una clasificación objetiva de los empleos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica la necesidad de intervención a tal efecto de varias estructuras diferentes, cada una de las cuales tiene que aplicar sus propias medidas prioritarias, y que por este motivo aún no se han adoptado las medidas encaminadas a mejorar la forma de evaluar los empleos de manera objetiva. El Gobierno indica asimismo en su memoria que hará lo posible para llevar esto a la práctica, sin proporcionar más información sobre el tiempo que ello requerirá, ni sobre las medidas previstas para promover un método de evaluación de los empleos basado en criterios objetivos y no discriminatorios. La Comisión desea recordar que el concepto de igual valor implica necesariamente la adopción de un método que permita medir y comparar objetivamente el valor relativo de diferentes empleos, ya sea a nivel de la empresa o del sector, a escala nacional, en el marco de la negociación colectiva o a través de mecanismos de fijación de los salarios. En lo que respecta a la propuesta del Gobierno de que la OIT ponga a disposición de sus Estados Miembros un sistema universal de clasificación de los empleos para facilitarles la labor, la Comisión señala a la atención del Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina, si lo desea. La Comisión invita nuevamente al Gobierno a examinar las medidas que deben adoptarse para poner en práctica métodos de evaluación objetiva de los empleos, a fin de encarar las persistentes brechas salariales entre hombres y mujeres. Alienta al Gobierno a que, en colaboración con los interlocutores sociales, lleve a cabo actividades de sensibilización acerca del concepto de «trabajo de igual valor» y de la importancia que reviste utilizar sistemas de evaluación objetiva de los empleos, exentos de distorsiones relacionadas con el género (es decir, la infravaloración de las aptitudes consideradas «naturales» para las mujeres, como la destreza o las calificaciones necesarias en las profesiones sociales, y la sobrevaloración de las aptitudes consideradas tradicionalmente «masculinas», como la fuerza física), y pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier medida adoptada a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud que dirige directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículo 1 del Convenio. Legislación. Desde hace algunos años, la Comisión viene señalando que el artículo L.105 del Código del Trabajo, que prevé que «en condiciones iguales de trabajo, de calificaciones profesionales y de rendimiento, el salario es igual para todos los trabajadores cualquiera sea su […] sexo», no da pleno efecto al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor establecido en el Convenio. La Comisión recuerda que de conformidad con el Convenio, los trabajadores y las trabajadoras tienen derecho, no sólo a una remuneración igual cuando tienen condiciones de trabajo, calificaciones profesionales y un rendimiento iguales, sino también cuando esos elementos son diferentes y, en su conjunto, su trabajo, es decir, el conjunto de las tareas que desempeñan, tiene igual valor. Además, la Comisión señaló que el artículo L.86, 7) del Código del Trabajo, prevé que los convenios colectivos deben contener obligatoriamente disposiciones sobre «las modalidades de aplicación del principio de trabajo igual, salario igual, para las mujeres y los jóvenes». La Comisión recuerda que el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, engloba el principio de igualdad de remuneración por un trabajo igual, pero va más allá del mismo, puesto que permite tener en cuenta trabajos de naturaleza absolutamente diferente, pero sin embargo de igual valor. La Comisión toma nota de que el Gobierno reafirma su voluntad de adoptar las medidas necesarias para que el principio establecido en el Convenio sea incorporado en su legislación. A este respecto, el Gobierno indica que se ha elaborado un proyecto de ley relativo a la no discriminación en el trabajo que modifica y completa algunas disposiciones del Código del Trabajo y que el proceso de adopción está en curso. La Comisión pide al Gobierno que garantice que el proyecto de ley que modifica y completa el Código del Trabajo permita la incorporación en el mismo del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y que los artículos L.86, 7) y L.105, del Código del Trabajo, sean modificados en este sentido. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre los progresos realizados en los trabajos legislativos y envíe una copia de este texto en cuanto se haya adoptado.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de los comentarios enviados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de fecha 23 de septiembre de 2003, los cuales hacen referencia a la aplicación del Convenio. Estos comentarios han sido transmitidos al Gobierno el 20 de octubre de 2003 y la Comisión los tratará en su próxima reunión, conjuntamente con la respuesta que pueda hacer llegar el Gobierno sobre los mismos, y sobre la solicitud directa enviada en 2002.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
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