ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Convenio sobre la cerusa (pintura), 1921 (núm. 13) - Venezuela (República Bolivariana de) (Ratificación : 1933)

Visualizar en: Inglés - Francés

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y la salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 13 (cerusa), 45 (trabajo subterráneo-mujeres), 120 (higiene en comercio y oficinas), 127 (peso máximo), 139 (cáncer profesional) y 155 (seguridad y salud de los trabajadores) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones sobre la aplicación del Convenio núm. 155 presentadas conjuntamente por la Central de Trabajadores Alianza Sindical Independiente (CTASI), la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) y la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV) recibidas el 1.º de septiembre de 2022. La Comisión toma nota también de las observaciones presentadas por la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela (FEDECAMARAS) recibidas el 2 de septiembre de 2022. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto.
Aplicación en la práctica de los Convenios núms. 13, 120, 127, 139 y 155.Situación nacional en materia de seguridad y salud en el trabajo. La Comisión toma nota de la información general y sectorial proporcionada por el Gobierno en su memoria sobre el número de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, así como sobre el número de investigaciones e inspecciones realizadas en relación con la SST. En este sentido, el Gobierno informa que entre 2017 y julio de 2022, se realizaron un total de 6 113 investigaciones de accidentes del trabajo, 3 821 investigaciones de enfermedades profesionales y 15 053 inspecciones relacionadas. El Gobierno indica que las investigaciones de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, así como las inspecciones dentro de los centros de trabajo, contribuyen a corregir las condiciones inseguras e insalubres del medio ambiente de trabajo con el fin de prevenir su ocurrencia. La Comisión toma nota también de que el Gobierno indica que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) lleva a cabo la promoción y el desarrollo de la cultura preventiva en los centros de trabajo, a través de la figura de los delegados de prevención y su formación integral y continua. El Gobierno informa al respecto que entre 2018 y julio de 2022, se formaron un total de 234 260 delegados de prevención.
La Comisión toma nota también del número de delegados de prevención formados en materia de SST entre 2018 y julio de 2022. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la aplicación en la práctica de los convenios ratificados sobre SST, incluyendo el número, la naturaleza y la causa de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales notificados, así como información sobre las actividades de inspección llevadas a cabo, incluyendo el número de investigaciones e inspecciones realizadas y el número de infracciones detectadas y sanciones impuestas.

ADisposiciones Generales

Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155)

Artículo 5, a) y b) del Convenio. Control de los componentes materiales del trabajo y adaptación del medio ambiente de trabajo a los trabajadores. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria en la que indica que: i) el INPSASEL cuenta con un equipo técnico y profesional de inspectores a nivel nacional que realizan actividades de inspección en las entidades de trabajo públicas, privadas y mixtas, donde evalúan las condiciones de SST y los factores de riesgo a los que están expuestos los trabajadores, incluyendo herramientas, maquinaria, equipo y procesos peligrosos, según el Manual de normas y procedimientos del acto de inspección de seguridad y salud laboral establecido por el INPSASEL, y ii) las inspecciones realizadas generan órdenes dirigidas a las entidades de trabajo para que corrijan las condiciones inseguras o insalubres con el fin de prevenir los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales y garantizar un entorno de trabajo sano y seguro para los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la aplicación en la práctica de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) de 2005 en relación con el control de los componentes materiales del trabajo, incluyendo los lugares y medio ambiente de trabajo, herramientas, maquinaria y equipo, sustancias y agentes químicos, biológicos y físicos, operaciones y procesos. Además, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre la adaptación del medio ambiente de trabajo a los trabajadores, incluyendo información sobre la aplicación en la práctica de los artículos 59 (condiciones y medio ambiente de trabajo), 60 (relación entre el trabajador, el sistema de trabajo y la maquinaria) y 63 (concepción de proyectos, construcción, funcionamiento, mantenimiento y reparación de los medios, procedimientos y puestos de trabajo) de la LOPCYMAT de 2005.
Artículo 5, d). Comunicación y cooperación a niveles de grupo de trabajo y de empresa y a todos los niveles apropiados hasta el nivel nacional inclusive. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, en las inspecciones de gestión, se verifican los siguientes aspectos de acuerdo con la LOPCYMAT de 2005: la constitución y funcionamiento de los servicios de SST (artículos 39 y 40), de los delegados de prevención (artículos 41 a 45) y del comité de seguridad y salud laboral (artículos 46 a 50), así como la aplicación del programa de SST (artículo 61), de los planes de mantenimiento y procedimientos de trabajo seguros de herramientas, maquinaria y equipo y del sistema de vigilancia epidemiológica (artículo 11, 10)). La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la aplicación en la práctica de la LOPCYMAT de 2005 en relación con la comunicación y cooperación a niveles de grupo de trabajo y de empresa y a todos los niveles apropiados hasta el nivel nacional inclusive. A este respecto, pide al Gobierno que proporcione información sobre las actividades llevadas a cabo por los servicios deSST, los delegados de prevención y el comité de seguridad y salud laboral.
Artículo 11, c). Establecimiento y aplicación de procedimientos para la declaración de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su solicitud anterior, el Gobierno indica que: i) de conformidad con el artículo 83 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2006, el empleador, a través del servicio de SST, debe notificar al INPSASEL dentro de los 60 minutos siguientes a la ocurrencia del accidente del trabajo; ii) según el artículo 73 de la LOPCYMAT de 2005, el empleador debe elaborar la declaración formal de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia del accidente o al diagnóstico de la enfermedad; iii) el empleador debe presentar la declaración del accidente del trabajo o de la enfermedad profesional ante las Gerencias Estatales de Seguridad y Salud en el Trabajo, entidades adscritas al INPSASEL, que cubren todo el territorio nacional y que actualmente llevan a cabo la formalización de las declaraciones de accidentes y enfermedades profesionales; iv) una vez formalizada la declaración, se investigan las causas del accidente del trabajo y de la enfermedad profesional, lo que permite ordenar medidas correctivas que son expuestas a los trabajadores para prevenir futuros accidentes y enfermedades, y v) en el caso de las enfermedades profesionales, una vez finalizada la investigación, se efectúa la evaluación médica necesaria al trabajador para la comprobación, calificación y certificación del origen de la enfermedad.
En relación con el número de declaraciones de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa de una reducción de los mismos entre 2019 y 2021 debido a la reducción de las jornadas y puestos de trabajo, a la pérdida del sistema de registro por falla en el sistema operativo y al estado de emergencia nacional causado por la pandemia de COVID-19, que hizo que gran parte de las entidades de trabajo suspendieran y limitaran sus operaciones, reduciendo así la ocurrencia de accidentes y enfermedades profesionales. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el número de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales declarados anualmente en los distintos sectores. Además, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información específica sobre los plazos de emisión de los certificados de enfermedades profesionales, así como sobre el número de certificados emitidos anualmente.
Artículo 11, e). Publicación anual de informaciones sobre las medidas tomadas en aplicación de la política de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, sobre los accidentes del trabajo y los casos de enfermedades profesionales. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, las estadísticas sobre los accidentes del trabajo, las enfermedades profesionales, así como sobre las acciones realizadas en base a la política de SST desde 2018 hasta 2022 se encuentran publicadas en los documentos de memoria y cuenta del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo (MPPPST). La Comisión observa que en la página web del MPPPST, se encuentran publicados únicamente los documentos de memoria y cuenta hasta el año 2015. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para garantizar la publicación anual de información sobre las medidas adoptadas en aplicación de la política nacional de SST y sobre los accidentes del trabajo, las enfermedades profesionales y otros daños a la salud, y que indique en dónde se encuentra publicada dicha información.
Artículo 12, b) y c). Obligaciones de las personas que diseñan, fabrican, importan, suministran o ceden a cualquier título maquinaria, equipos o sustancias para uso profesional. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el artículo 67 de la LOPCYMAT de 2005 establece la obligación de los fabricantes, importadores y proveedores de productos y sustancias químicas de utilización en el trabajo de suministrar la información que indique la forma correcta de utilización por parte de los trabajadores, las medidas preventivas adicionales y los peligros asociados a su uso normal, así como a su uso inadecuado. Asimismo, toma nota de que el Gobierno indica que, en virtud del artículo 63 de la LOPCYMAT de 2005, el proyecto, construcción, funcionamiento, mantenimiento y reparación de los medios, procedimientos y puestos de trabajo, deben concebirse, diseñarse y ejecutarse con estricta sujeción a las normas y criterios técnicos y científicos universalmente aceptados en materia de salud, higiene, ergonomía y seguridad en el trabajo, a fin de eliminar o controlar al máximo técnicamente posible, las condiciones de trabajo peligrosas. A este respecto, el artículo 63 referido establece que el INPSASEL debe proponer al Ministerio con competencia en materia de SST la norma técnica que regule esta materia. La Comisión pide al Gobierno que indique la norma técnica que regula la concepción y ejecución de proyectos y construcciones, así como el funcionamiento, mantenimiento y reparación de los medios, procedimientos y puestos de trabajo, en aplicación del artículo 63 de la LOPCYMAT de 2005.

B.Protección contra riesgos particulares

1.Convenio sobre el peso máximo, 1967 (núm. 127)

Artículo 8 del Convenio.Implementación del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno que indica una disminución significativa del número de casos de enfermedades profesionales relacionadas con los trastornos musculoesqueléticos formalizadas por el patrono ante el INPSASEL, pasando de 542 casos en 2017 a 10 casos en 2020, 4 casos en 2021 y 22 casos en 2022, en comparación con un total de 13 162 casos en el periodo 2009-2014.
La Comisión toma nota también de la información proporcionada por el Gobierno sobre la aplicación de la Resolución núm. 9589 de 2016, por la que se dicta la Norma Técnica para el Control en la Manipulación, Levantamiento y Traslado Manual de Carga (CMLTMC), específicamente de los artículos 36 (formación de los trabajadores) y 38 (vigilancia de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo). A este respecto, el Gobierno informa sobre la aplicación de planes de formación dirigidos a los trabajadores pertenecientes a empresas manufactureras, en los que se impartieron conocimientos técnicos sobre las actividades de los procesos de producción que implican la manipulación y el movimiento de cargas. Asimismo, el Gobierno indica que, a través de las inspecciones, se revisa la morbilidad de la entidad laboral en aquellos puestos de trabajo relacionados con la manipulación de cargas y se verifica el cumplimiento de la CMLTMC de 2016, con la colaboración de los comités de seguridad y salud laborales. En referencia a sus comentarios sobre el artículo 11, c) del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para fortalecer el sistema de notificación de las enfermedades profesionales relacionadas con la manipulación manual de cargas, a fin de garantizar el registro de todos los casos. Pide también al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la aplicación en la práctica de la CMLTMC de 2016 y su impacto en el número de casos de enfermedades profesionales relacionadas con este tipo de trastornos registrados por año y por sector de actividad.

2.Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139)

Artículo 1 del Convenio. Obligación de determinar periódicamente las sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida, o sujeta a autorización o control. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporcionó la información solicitada en sus comentarios anteriores sobre el uso de la lista de sustancias cancerígenas de la Agencia Internacional de Investigación del Cáncer (IARC) certificada internacionalmente, así como de las listas de sustancias peligrosas emitidas por la OIT. Por lo tanto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione las informaciones siguientes: i) los artículos de su legislación que remiten a la lista de sustancias cancerígenas del IARC; ii) la lista de sustancias efectivamente prohibidas; iii) la lista de sustancias sujetas a autorización o control, y iv) la manera en la que se ejerce dicha autorización o control. La Comisión le pide asimismo al Gobierno que indique la manera en la que se revisa periódicamente esta lista y la fecha de la última revisión.
Artículo 2, 1). Obligación de sustituir las sustancias y agentes cancerígenos por sustancias o agentes no cancerígenos, o por sustancias y agentes menos nocivos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la Norma COVENIN núm. 2251 de 1998, Asbesto. Transporte, almacenamiento y uso. Medidas de higiene ocupacional, que establece las medidas mínimas de seguridad e higiene ocupacional que deben cumplirse durante el transporte, almacenamiento y uso del asbesto, pero no se refiere a medidas de sustitución del mismo por sustancias o agentes no cancerígenos, o por sustancias o agentes menos nocivos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para sustituir el asbesto y todas las demás sustancias cancerígenas a las que puedan estar expuestos los trabajadores durante su trabajo por sustancias o agentes no cancerígenos, o por sustancias y agentes menos nocivos. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que indique las sustancias o agentes de sustitución que se han elegido, en consideración de sus propiedades cancerígenas, tóxicas y de otro tipo.
Artículo 2, 2). 1. Reducción del nivel de exposición a las radiaciones ionizantes al mínimo compatible con la seguridad de los trabajadores. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el INPSASEL tiene en cuenta de manera rigurosa la aplicación de las normas COVENIN que regulan la protección contra las radiaciones ionizantes. A este respecto, la Comisión toma nota de los siguientes límites de exposición a las radiaciones ionizantes establecidos en la Norma venezolana COVENIN núm. 2259 de 1995 (apartado 4.2): i) para el cristalino del ojo, una dosis equivalente de 150 mSv por año, ii) para trabajadoras embarazadas, durante el periodo comprendido desde la concepción hasta el nacimiento, 5 mSv de dosis recibida por el embrión/feto, y iii) para los trabajadores en formación en materias relacionadas con las radiaciones ionizantes, 20 mSv de dosis efectiva anual para la exposición uniforme a cuerpo entero y 500 mSv de dosis equivalente anual para la exposición parcial de órganos o tejidos individuales. La Comisión recuerda su Observación General sobre el Convenio núm. 115, en la cual considera que, cuando se fijan las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes, se deberían tener en cuenta los siguientes límites de dosis recomendados para una exposición al trabajo: una dosis equivalente para el cristalino del ojo de 20 mSv por año, promediada en un periodo definido de cinco años, sin exceder un valor de 50 mSv en el transcurso de un año (párrafo 32), un nivel de protección del embrión/feto semejante al que se proporciona a los miembros del público equivalente a 1 mSv de límite de dosis efectiva anual (párrafo 33) y, en el caso de las personas de 16 a 18 años, una dosis efectiva de 6 mSv por año y una dosis equivalente para las extremidades (manos y pies) o en la piel de 150 mSv por año. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información suplementaria sobre las medidas adoptadas para garantizar que la duración y el grado de exposición a las radiaciones ionizantes se reduzcan al mínimo compatible con la seguridad de los trabajadores, de conformidad con el artículo 2, 2) del Convenio.
2. Niveles de exposición. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información específica sobre los niveles de exposición a las demás sustancias o agentes cancerígenos, distintos de las radiaciones ionizantes, incluidos el benceno, el asbesto y cualquier otra sustancia o agente con propiedades cancerígenas. Además, pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados en la elaboración de la matriz de exposición laboral a sustancias cancerígenas a la que el Gobierno se ha referido anteriormente.
Artículo 3.Medidas de protección de los trabajadores contra los riesgos de exposición a las sustancias o agentes cancerígenos. En relación con las medidas de protección de los trabajadores contra los riesgos de exposición a las sustancias o agentes cancerígenos, la Comisión toma nota de las medidas de protección contra las radiaciones ionizantes establecidas en la Norma venezolana COVENIN núm. 3496 de 1999, protección radiológica, incluyendo medidas relativas a la optimización de la protección y la seguridad (apartados 2.24 y 2.25).
Con respecto al establecimiento de un sistema apropiado de registros, la Comisión toma nota de que el artículo 65 de la LOPCYMAT de 2005 establece la obligación del empleador de registrar todas las sustancias que por su naturaleza, toxicidad o condición físico-químico puedan afectar la salud de los trabajadores. Esta disposición establece que deben establecerse mecanismos de coordinación entre el ministerio con competencia en materia de salud y el ministerio con competencia en materia de SST, a fin de establecer un sistema único de registro de sustancias peligrosas, que permita la gestión de la información y el control de las sustancias peligrosas que puedan afectar la salud de los trabajadores. Al tiempo que toma debida nota de estas disposiciones, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas de protección de los trabajadores contra los riesgos de exposición a las sustancias o agentes cancerígenos, distintos de las radiaciones ionizantes, incluidos el benceno, el asbesto y cualquier otra sustancia o agente con propiedades cancerígenas. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información específica sobre la implementación en la práctica del sistema único de registro de sustancias peligrosas en virtud del artículo 65 referido.
Artículo 5.Medidas para asegurar que se proporcionan a los trabajadores los exámenes médicos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en virtud del artículo 40, 5) de la LOPCYMAT de 2005, las entidades de trabajo, a través de los servicios de SST, están obligadas a realizar los exámenes o investigaciones médicas durante el empleo o después del mismo, y a proporcionar los resultados de dichos exámenes a los trabajadores.
En este sentido, el Gobierno indica que el INPSASEL solicita información al sistema de vigilancia epidemiológica existente en la entidad de trabajo para verificar la realización de los informes y exámenes clínicos efectuados a los trabajadores durante y después del empleo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información complementaria sobre la aplicación en la práctica del artículo 40, 5) de la LOPCYMAT de 2005, incluyendo el número de exámenes médicos realizados a los trabajadores, tanto durante como después del empleo, para evaluar la exposición o el estado de su salud en relación con los riesgos profesionales.

CProtección en ciertas ramas de actividad

Convenio sobre el trabajo subterráneo (mujeres), 1935 (núm. 45)

La Comisión recuerda que el Consejo de Administración de la OIT (en su 334.ª reunión, octubre-noviembre de 2018), por recomendación del Grupo de trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas, confirmó la clasificación del Convenio como instrumento superado, y ha inscrito un punto sobre su derogación en el orden del día de la 112.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo de 2024. El Consejo de Administración también pidió a la Oficina que adoptara medidas de seguimiento para alentar activamente la ratificación de los instrumentos actualizados sobre SST, incluido, aunque no solo, el Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176), y para realizar una campaña con el fin de promover la ratificación del Convenio núm. 176. La Comisión alienta por consiguiente al Gobierno a que dé curso a la decisión que el Consejo de Administración adoptó en su 334.ª reunión (octubre-noviembre de 2018) por la que aprueba las recomendaciones del Grupo de trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas y a que contemple la posibilidad de ratificar los instrumentos más actualizados en esta área temática. La Comisión aprovecha esta oportunidad para recordar que, en junio de 2022, la Conferencia Internacional del Trabajo añadió el principio de un medio ambiente de trabajo seguro y saludable a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, modificando así la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de 1998. La Comisión llama la atención del Gobierno sobre la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la Oficina con el fin de poner tanto la práctica como la legislación aplicable en conformidad con los Convenios fundamentales relativos a la SST y de proporcionar apoyo a cualquier consideración de la eventual ratificación del Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y la salud en el trabajo, 2006 (núm. 187).
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2024].

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 13 (cerusa), 45 (trabajo subterráneo-mujeres), 120 (higiene en comercio y oficinas), 127 (peso máximo), 139 (cáncer profesional) y 155 (seguridad y salud de los trabajadores) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones sobre la aplicación del Convenio núm. 155 presentadas por la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) recibidas el 2 de septiembre de 2015, y por la Unión Nacional de Trabajadores de Venezuela (UNETE) recibidas el 2 de octubre de 2015, así como de la respuesta del Gobierno a estas últimas, recibida el 8 de diciembre de 2015. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones sobre la aplicación del Convenio núm. 155 presentadas conjuntamente por la UNETE, la CTV, la Confederación General del Trabajo (CGT) y la Confederación de Sindicatos Autónomos (CODESA) recibidas el 8 y 12 de septiembre de 2016, así como de la respuesta del Gobierno recibida el 11 de noviembre de 2016.
Aplicación en la práctica de los Convenios núms. 13, 120, 127, 139 y 155. La Comisión toma nota de la información proporcionada en la memoria del Gobierno sobre el Convenio núm. 155 y en la Memoria y Cuenta para 2018 del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo sobre el número de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. La Comisión toma nota también de que el Gobierno hace referencia a medidas para mejorar la situación en lo relativo a la SST en el país, incluyendo el desarrollo de una cultura preventiva impulsada desde los servicios de seguridad y salud en el trabajo, así como la realización de actividades de formación de trabajadores en materia de SST. La Comisión pide al Gobierno que indique el impacto que tuvieron las medidas adoptadas en la reducción del número de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales en el país, en particular, en los sectores que registran una mayor incidencia de los mismos. La Comisión le pide también que continúe suministrando información disponible sobre la aplicación en la práctica de los Convenios ratificados sobre SST, incluyendo el número, la naturaleza y la causa de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales notificados.

A. Disposiciones Generales

Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155)

Artículo 5, a) a d) del Convenio. Esferas que deberá tener en cuenta la política nacional. La Comisión toma nota de que la CTV en sus observaciones indica que en la empresa estatal de servicios de electricidad: i) las condiciones de trabajo no son seguras por falta de equipos y herramientas suficientes, lo cual expone a los trabajadores a riesgos de accidentes; ii) en algunos casos el estado de deterioro de los inmuebles donde se ejecuta el trabajo y las condiciones de hacinamiento ponen en peligro la integridad física de los trabajadores; y iii) no se realizan las certificaciones anuales de las unidades termoeléctricas de generación previstas en el Reglamento de las condiciones y medio ambiente de trabajo, a fin de garantizar que el puesto de trabajo sea seguro, en las plantas de generación. La Comisión toma nota asimismo de que la UNETE en sus observaciones indica que en el sector del petróleo se ha verificado un aumento de los accidentes. La UNETE indica también que en la industria cementera existe un deterioro de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, con incremento de los riesgos, en particular de contaminación ambiental por incumplimiento de las normas por parte de las empresas, y una carencia de servicios de salud laboral (médicos) en los centros de trabajo. La Comisión toma nota igualmente de que la CTV, la CGT, la UNETE y la CODESA, en sus observaciones conjuntas, reiteran estos alegatos. A este respecto, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) ha desarrollado una política institucional que comprende: i) la activación de la gestión en materia de SST, ii) la instalación de una cultura preventiva impulsada desde los servicios de seguridad y salud en el trabajo (a través de inspecciones integrales y atenciones integrales en salud), iii) la elección de los delegados de prevención, iv) la conformación de Comités de Seguridad y Salud Laboral en los centros de Trabajo, y v) la restitución de los derechos laborales violentados. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información concreta y detallada sobre la aplicación en la práctica de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en lo relativo a: i) diseño, ensayo, elección, reemplazo, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los componentes materiales del trabajo, en particular, lugares de trabajo, medio ambiente de trabajo, herramientas, maquinaria y equipo; ii) las relaciones existentes entre estos últimos y las personas que ejecutan o supervisan el trabajo; iii) la adaptación de la maquinaria, del equipo, del tiempo de trabajo, de la organización del trabajo y de las operaciones y procesos a las capacidades físicas y mentales de los trabajadores, y iv) comunicación y cooperación a niveles de grupo de trabajo y de empresa y a todos los niveles apropiados hasta el nivel nacional inclusive.
La Comisión, al tiempo que lamenta profundamente la falta de respuesta a las observaciones de las organizaciones sindicales mencionadas, pide al Gobierno que constituya una instancia de diálogo con las mismas a efectos de analizar las medidas que deban adoptarse en relación con las denunciadas condiciones de seguridad y salud en los sectores del cemento y del petróleo.
Artículo 11, c). Establecimiento y aplicación de procedimientos para la declaración de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su anterior solicitud, el Gobierno indica que el capítulo II (artículos 73 a 75) de la LOPCYMAT y la Norma Técnica INT-02-2008 regulan lo atinente al procedimiento para la declaración de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. En relación con los plazos de certificación de la enfermedad profesional, el Gobierno informa también que la citada Norma Técnica dispone (capítulo III y punto 6.1) que el INPSASEL, previa investigación, mediante informe, calificará el origen de la enfermedad ocupacional y que el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo realizará el informe de investigación de enfermedad dentro de los quince días continuos al diagnóstico de la patología, cuando se trate de enfermedades que se encuentren clasificadas dentro de la lista de enfermedades ocupacionales; en aquellos casos en que no se encuentren en dicha lista, se entregará a los treinta días continuos siguientes al diagnóstico clínico. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la UNETE indica que el INPSASEL se demora indefinidamente en la emisión de certificaciones de las enfermedades o accidentes ocasionados con motivo del trabajo, las cuales son indispensables para demandar la indemnización a la que hubiere lugar ante los órganos de administración y obtener resarcimiento por los daños causados. Asimismo, el citado sindicato indica que el INPSASEL no ha fijado un plazo para el otorgamiento de las referidas certificaciones, por lo que los trabajadores con enfermedad o que hayan sufrido un accidente profesional se ven en la obligación de acudir al Ministerio del Trabajo y, de no haber acuerdo de pago, deben acudir a los tribunales laborales, retrasando el proceso. A este respecto, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno según la cual las instituciones pertinentes responden a las solicitudes de los trabajadores víctimas de accidentes o enfermedades profesionales de forma inmediata de la siguiente manera: i) se solicita la investigación del accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional y, si se cumplen los cinco requisitos para el diagnóstico (clínico, paraclínico, higiénico-ocupacional, legal y epidemiológico), el INPSASEL emite la certificación a través del instrumento técnico-científico denominado Baremo nacional para determinación del porcentaje de discapacidad por accidentes del trabajo y enfermedades ocupacionales; ii) con base en la revisión del expediente técnico, se determina si hubo o no responsabilidad subjetiva y, si la hubo, se genera el informe pericial, el cual es sujeto de transacción laboral en las inspectorías de trabajo, como requisito indispensable para la homologación de dicha transacción (artículo 9 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo); iii) no todas las certificaciones médicas emitidas por el INPSASEL generan indemnizaciones por responsabilidad subjetiva patronal aunque sí tienen efectos para todo lo referente a la seguridad social, y vi) el INPSASEL no determina el daño moral, el lucro cesante ni el daño emergente que son de la competencia exclusiva de los tribunales laborales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información suplementaria sobre la aplicación en la práctica del procedimiento de declaración de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, incluyendo los plazos respectivos, así como sobre el procedimiento y los plazos para la emisión de certificados de enfermedades profesionales. Con respecto a las cuestiones relacionadas con las prestaciones en caso de enfermedades profesionales, la Comisión se remite a sus comentarios formulados en el marco del Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121).
Artículo 11, d). Realización de encuestas cada vez que un accidente del trabajo parezca revelar una situación grave. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su anterior solicitud relativa a la explosión en la Refinería de Amuay, el Gobierno reitera que las investigaciones del accidente demostraron que se trató de un acto de sabotaje y que no tuvo nada que ver con fallas en las condiciones de salud y seguridad laboral. El Gobierno añade que se realizaron asimismo 926 evaluaciones médicas ocupacionales por accidentes del trabajo y 1 144 por enfermedad profesional, se emitieron 1 891 certificaciones médicas ocupacionales por accidentes del trabajo y 2 570 por enfermedades profesionales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información adicional sobre las medidas que haya adoptado o prevea adoptar para garantizar la realización de encuestas cada vez que un accidente del trabajo, un caso de enfermedad profesional o cualquier otro daño para la salud acaecido durante el trabajo o en relación con este parezca revelar una situación grave.
Artículo 11, e). Publicación anual de informaciones sobre los accidentes del trabajo, los casos de enfermedades profesionales y otros. La Comisión toma nota de que en respuesta a solicitudes anteriores, la información estadística proporcionada por el Gobierno sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales está desagregada por sector económico. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre la publicación anual de informaciones acerca de las medidas adoptadas en aplicación de la política nacional de SST, y sobre los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales.
Artículo 12, b) y c). Obligaciones de las personas que diseñan, fabrican, importan, suministran o ceden a cualquier título maquinaria, equipos o sustancias para uso profesional. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar que las personas que diseñan, fabrican, importan, suministran o ceden maquinaria, equipos o sustancias para uso profesional, faciliten información sobre la instalación y la utilización correctas de todos los tipos de maquinaria y equipos, y que proporcione más información sobre la manera en que asegura que dichas personas se mantienen al corriente de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos necesarios.

B. Protección contra riesgos particulares

Convenio sobre el peso máximo, 1967 (núm. 127)

Artículos 3 y 7 del Convenio. Límite del peso máximo de la carga transportada manualmente por un trabajador. Empleo de mujeres y jóvenes trabajadores en el transporte manual de carga. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus anteriores solicitudes, el Gobierno indica que se emitió la Resolución núm. 9589, de 18 de enero de 2016, por la que se dicta la Norma Técnica para el Control en la Manipulación, Levantamiento y Traslado Manual de Carga (CMLTMC), la cual en su capítulo VI fija los pesos máximos permitidos de manipulación manual de carga en 20 y 12 kilos para hombres y mujeres, respectivamente.
Artículo 5. Formación de trabajadores empleados en el transporte manual de cargas, respecto de los métodos de trabajo que deba utilizar. La Comisión toma nota con interés de que, en respuesta a su solicitud anterior de comunicar material que ilustre la formación que se imparte a los trabajadores empleados en el transporte manual de cargas, el Gobierno indica que el artículo 36 de la CMLTMC, de 2016, prevé que el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo debe garantizar que los trabajadores y trabajadoras reciban formación e información teórica y práctica, suficiente, adecuada y periódica sobre manejo seguro de carga. El Gobierno informa asimismo que el INPSASEL realiza actividades de información y formación, tales como la difusión del contenido de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo y de información sobre su aplicación.
Artículo 8. Implementación del Convenio. En su anterior comentario, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual, entre 2009 y 2014, el INPSASEL registró 13 162 enfermedades ocupacionales por trastornos osteomusculares, de las cuales el 69,7 por ciento se originaron en la actividad económica manufacturera, razón por la cual el citado Instituto estaba trabajando en la revisión y actualización de clasificadores que permitan discriminar entre las enfermedades debidas a la manipulación de cargas y enfermedades que tienen otra causa. La Comisión toma nota de que la CMLTMC, de 2016, regula en su capítulo II (artículos 12 a 17) los aspectos que deberán ser tenidos en cuenta en las evaluaciones ergonómicas de los puestos de trabajo, tales como los planos de trabajo, las posturas corporales, la carga acumulada por jornada laboral, las capacidades físicas y mentales de los trabajadores y la frecuencia de manipulación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los efectos de la CMLTMC, de 2016, en la reducción del número de casos de enfermedades ocupacionales relacionadas con los trastornos osteomusculares, en particular en los sectores con mayores tasas de trastornos osteomusculares.

Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139)

Artículo 1 del Convenio. Obligación de determinar periódicamente las sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida, o sujeta a autorización o control. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que, según el Gobierno, el INPSASEL está utilizando la lista de sustancias cancerígenas de la Agencia Internacional de Investigación del Cáncer (IARC) certificada a nivel internacional, así como las listas de sustancias peligrosas emitidas por la OIT. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre esta cuestión planteada en su anterior comentario. Por lo tanto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione las informaciones siguientes: 1) los artículos de su legislación que remiten a la lista de sustancias cancerígenas del IARC; 2) la lista de sustancias efectivamente prohibidas; 3) la lista de sustancias sujetas a autorización o control, y 4) la manera en que se ejerce dicha autorización o control. La Comisión le pide asimismo que indique la manera en que se revisa periódicamente esta lista y la fecha de la última revisión.
Artículo 2, 1). Sustitución y niveles de exposición. 1. Niveles de exposición. La Comisión toma nota de que el Gobierno no comunica información sobre su solicitud anterior de información relativa a los progresos realizados en la elaboración de una matriz de exposición laboral a sustancias cancerígenas. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique informaciones sobre los progresos en la elaboración de dicha matriz de exposición a sustancias cancerígenas.
2. Sustitución del asbesto. En cuanto a la sustitución del asbesto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: i) el Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPS) y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente han desarrollado estrategias para la remoción de asbestos (Procedimiento Aplicable para la Remoción de Asbestos y Materiales de Asbestos, importación y manejo); ii) el MPPS regula a través de la Dirección de Ingeniería Sanitaria la importación de asbesto, según Decreto núm. 827, de 1990; iii) la Norma COVENIN núm. 2251, de 1998 (asbesto. transporte, almacenamiento y uso. medidas de higiene ocupacional), regula todo lo concerniente a la exposición ocupacional de este mineral; iv) la implementación del permiso para importar asbesto se ha constituido en una importante herramienta para el control de este mineral; v) el 100 por ciento del asbesto que importa el país es crisotilo (amianto blanco); vi) en la actualidad se encuentra en vigencia el ordenamiento sobre la sustitución del asbesto por parte de la empresa estatal de petróleo y gas, y vii) la «Gran Misión Barrio Nuevo, Barrio Tricolor» desarrolla desde 2014 el proceso de sustitución de techos de asbesto por techos de cemento (platabanda, azotea o techo plano), en todo el país. Recordando que todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá procurar por todos los medios que se sustituyan las sustancias y agentes cancerígenos a que puedan estar expuestos los trabajadores durante su trabajo por sustancias o agentes no cancerígenos, o por sustancias o agentes menos nocivos, la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información a este respecto en lo concerniente al asbesto.
Artículo 2, 2). Reducción al mínimo compatible con la seguridad de los trabajadores del nivel de exposición a radiaciones ionizantes. En su anterior comentario, la Comisión tomó nota de que la Norma venezolana COVENIN núm. 2259, de 1995, prevé, con respecto a las trabajadoras embarazadas, que durante el periodo que va desde la concepción hasta el nacimiento se debe garantizar que la dosis recibida por el embrión/feto no exceda de 5 mSv. La Comisión toma nota de que el Gobierno no comunica información sobre este particular. La Comisión recuerda que el artículo 2, 2), del Convenio dispone que el número de trabajadores expuestos a las sustancias o agentes cancerígenos y la duración y los niveles de dicha exposición deberán reducirse al mínimo compatible con la seguridad. A este respecto, se refiere al párrafo 33 de su observación general sobre el Convenio núm. 115, en el cual considera que los métodos de protección en el trabajo en relación con las mujeres embarazadas deberían prever un nivel de protección del embrión/feto semejante al que se proporciona a los miembros del público (1 mSv). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información suplementaria sobre las medidas que haya adoptado o que prevea adoptar para garantizar que la duración y el grado de exposición a las radiaciones ionizantes se reduzcan al mínimo compatible con la seguridad.
Artículo 3. Medidas de protección de los trabajadores contra los riesgos de exposición a las sustancias y agentes cancerígenos. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su solicitud anterior, el Gobierno indica que en el marco de su Plan Operativo Anual, el INPSASEL aplica la estrategia llamada Actuación Integral, por la cual representantes técnicos de las disciplinas sustantivas de la institución (Salud laboral, Higiene y Seguridad, Educación, Sanciones y Epidemiología) realizan un estudio previo a las entidades de trabajo y, posteriormente, una visita de acompañamiento, con el fin de verificar la salud y seguridad en los puestos de trabajo y de desarrollar planes de trabajo para la mejora de las condiciones y medio ambiente laboral, incluyendo los riesgos por exposición a sustancias peligrosas. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno se refiere a medidas generales de protección, la Comisión le pide que proporcione información suplementaria sobre las medidas específicas adoptadas para proteger a los trabajadores contra la exposición a sustancias o agentes cancerígenos en el lugar de trabajo. La Comisión le pide también que proporcione información sobre las medidas que haya adoptado o prevea adoptar para establecer un sistema apropiado de registros, de conformidad con el artículo 3 del Convenio.
Artículo 5. Medidas para asegurar que se proporcionan a los trabajadores los exámenes médicos. En su anterior comentario, la Comisión tomó nota de que el Reglamento de la Ley Orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo establece la realización de exámenes de salud periódicos, tales como el examen preempleo, prevacacional, postvacacional, de egreso y aquellos pertinentes a la exposición de los factores de riesgo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se consideran factores de riesgo para la determinación de exámenes pertinentes por exposición a sustancias y agentes cancerígenos la concentración de la sustancia en el ambiente y el tiempo de exposición. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación, en la práctica, del artículo 5 del Convenio, con vistas a garantizar que se proporcionen a los trabajadores los exámenes médicos o los exámenes o investigaciones de orden biológico o de otro tipo, durante el empleo o después del mismo, que sean necesarios para evaluar la exposición o el estado de su salud en relación con los riesgos profesionales.
Artículo 6. Medidas, organismos y servicios de inspección apropiados. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en respuesta a su solicitud anterior, extraídas de la Memoria y Cuenta para 2018 del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, relativas a las tareas realizadas por el INPSASEL en dicho año, que incluyen actividades de formación de trabajadores y trabajadoras y de sus delegados en materia de SST, de investigación sobre SST en diferentes sectores, y medidas preventivas y correctivas de vigilancia y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo. A este respecto, la Comisión se remite a sus comentarios formulados en el marco del Convenio núm. 155.

C. Protección en ciertas ramas de actividad

Convenio sobre el trabajo subterráneo (mujeres), 1935 (núm. 45)

La Comisión recuerda que el Consejo de Administración de la OIT (en su 334.ª reunión, octubre-noviembre de 2018), por recomendación del Grupo de Trabajo tripartito sobre el Mecanismo de Examen de las Normas (MEN), confirmó la clasificación del Convenio núm. 45 como instrumento superado, y ha inscrito un punto sobre su derogación en el orden del día de la 113.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo. El Consejo de Administración también pidió a la Oficina que adoptara medidas de seguimiento para alentar activamente la ratificación de los instrumentos actualizados sobre SST, incluido, aunque no solo, el Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176) y para realizar una campaña con el fin de promover la ratificación del Convenio núm. 176. El Comité alienta por consiguiente al Gobierno a que dé curso a la decisión que el Consejo de Administración adoptó en su 334.ª reunión (octubre noviembre de 2018) de aprobar las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del MEN y a que contemple la posibilidad de ratificar los instrumentos más actualizados en esta área temática. A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2022.]

Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 7 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. Con referencia a sus comentarios anteriores la Comisión toma nota de que según la memoria, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), registra por medio del sistema de morbilidad las presuntas enfermedades ocupacionales atendidas en los Servicios de salud de las direcciones estadales de salud de los trabajadores (DIRESAT) además de las certificaciones realizadas por los médicos ocupacionales de la institución. Según el Gobierno, no existe diagnóstico específico de saturnismo pero existen 25 casos registradores de trabajadores con exposición a plomo en el período comprendido entre 2007 y el primer trimestre de 2009. Indica el Gobierno que cuatro casos han sido certificados y que al resto se emitió una medida para reducir sus tareas o se los reubicó en otros puestos de trabajo. El Gobierno declara no tener informaciones sobre la mortalidad. Recordando que en virtud de este artículo los Gobiernos que han ratificado el presente Convenio han contraído la obligación de elaborar estadísticas sobre el saturnismo de los obreros pintores en lo que respecta a: a) la morbilidad, por medio de la declaración y comprobación de todos los casos de saturnismo; b) la mortalidad, de acuerdo con un procedimiento aprobado por el servicio oficial de estadística de cada país, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para la elaboración de tales estadísticas y que se sirva comunicarlas. Además, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione resúmenes de los informes de inspección relacionados con el Convenio así como toda documentación relacionada con la aplicación práctica del Convenio. Asimismo, respecto de la afirmación del Gobierno de que ha habido 25 casos registrados de trabajadores con exposición a plomo de los cuales cuatro certificados, la Comisión cree entender que los casos registrados lo son por DIRESAT y las certificaciones por los médicos ocupacionales pero para mayor claridad solicita al Gobierno se sirva indicar si esta interpretación es la correcta, si hay diferencias en cuanto a las consecuencias en el tratamiento según la calificación y cuáles.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno.

2. Artículo 7 del Convenio leído conjuntamente con la parte V del formulario de memoria. Información sobre la aplicación del Convenio en la práctica incluyendo datos estadísticos sobre el saturnismo de los obreros pintores. Con referencia a sus comentarios anteriores la Comisión nota que la última memoria del Gobierno no contiene información sobre los datos en cuestión y reitera su solicitud al Gobierno para que elabore estadísticas sobre el saturnismo de los obreros pintores en lo que respecta a: a) la morbilidad, por medio de la declaración y comprobación de todos los casos de saturnismo; b) la mortalidad, de acuerdo con un procedimiento aprobado por el servicio oficial de estadística de cada país.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.

La Comisión toma nota del decreto núm. 3235, de 20 de enero de 1999, por el que se reglamenta la ley orgánica del trabajo y también de la ley de reforma parcial de la ley orgánica del trabajo (Gaceta Oficial, 19 de junio de 1997, núm. 5152, págs. 1-61). La Comisión observa que la nueva ley orgánica del trabajo no contiene ninguna disposición que se refiera a la prohibición del uso de la cerusa como era el caso de la ley del trabajo, en su tenor reformado al 30 de junio de 1983 (Gaceta Oficial, 12 de julio de 1983, núm. 3219, extraordinario, pág. 3) en los artículos 126 a 129. Al respecto, la Comisión recuerda que el Reglamento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo en su tenor reformado por el decreto núm. 1564 de 31 de diciembre de 1973 contenía igualmente disposiciones (artículos 82 y 83) que daban aplicación a la mayoría de los artículos de este Convenio. La Comisión cree entender que dicho Reglamento puede seguir estando en vigor; empero, dadas las reformas substanciales que se han llevado a cabo en la legislación del país, la Comisión ruega al Gobierno que indique si efectivamente este Reglamento continúa estando en vigor y que informe sobre toda medida legislativa que se haya adoptado y que dé aplicación a las disposiciones del Convenio.

La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno, en respuesta a la solicitud directa de la Comisión en 1998, sobre la inexistencia de casos de mortalidad por saturnismo y de los cuadros estadísticos referentes a la morbilidad por saturnismo para el período 1991-2000. La Comisión confía en que el Gobierno continuará, de conformidad con el artículo 7 del Convenio elaborando estadísticas sobre el saturnismo de los obreros pintores en lo que respecta a: a) la morbilidad, por medio de la declaración y comprobación de todos los casos de saturnismo; b) la mortalidad, de acuerdo con un procedimiento aprobado por el servicio oficial de estadística de cada país.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno en su memoria. Respecto del artículo 7 del Convenio, toma nota de la indicación del Gobierno según la cual nunca se han elaborado estadísticas sobre la morbilidad y la mortalidad causadas por el saturnismo como así lo exige dicho artículo. La Comisión también toma nota de la declaración del Gobierno con arreglo a la cual solicitará la asistencia técnica de la OIT para elaborar tales estadísticas. La Comisión acoge con beneplácito la intención expresada por el Gobierno y le ruega que tenga a bien comunicar información sobre todo progreso realizado en la materia.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria y de las estadísticas sobre accidentes del trabajo desde 1987 a 1991. La Comisión toma nota, sin embargo, que no se ha comunicado ninguna estadística que, concretamente, se refiera al número de casos de saturnismo entre los trabajadores. La Comisión desea recordar que el artículo 7 del Convenio establece que se deberán elaborar estadísticas sobre el saturnismo de los obreros pintores. La Comisión toma nota de que el artículo 83 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo de 1974 dispone que los informes periódicos que remitan los inspectores al Ministerio del Trabajo deberán contener datos sobre el número de casos de envenenamiento por plomo y que el Ministerio proporcionará estadísticas especiales respecto a la morbilidad y mortalidad por saturnismo. En consecuencia, se solicita al Gobierno se sirva comunicar con su próxima memoria toda estadística sobre los casos de morbilidad y mortalidad por saturnismo, según se pide en el formulario de memoria con respecto al artículo 7 del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido ninguna memoria del Gobierno. Toma asimismo nota de que el Gobierno no ha comunicado desde hace varios años ninguna estadística relativa al saturnismo de los trabajadores pintores, tal como requiere el formulario de memoria en virtud del artículo 7 del Convenio. En consecuencia, se solicita al Gobierno comunique en su próxima memoria estadísticas sobre la morbilidad y la mortalidad debidas al saturnismo.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer