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Convenio sobre la cerusa (pintura), 1921 (núm. 13) - Nicaragua (Ratificación : 1934)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 13 (cerusa), 45 (trabajo subterráneo (mujeres)), 115 (radiaciones), 119 (protección de la maquinaria), 127 (peso máximo), 136 (benceno) y 139 (cáncer profesional) en un mismo comentario.
Aplicación en la práctica de los Convenios núms. 13, 115, 119, 127, 136 y 139. La Comisión toma nota de la información general y sectorial proporcionada por el Gobierno en su memoria sobre el número de infracciones detectadas durante las inspecciones y las inspecciones de seguimiento, así como de la corrección de las mismas en relación con las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo desde 2018 hasta el primer semestre de 2021. La Comisión pide al Gobierno que continúe suministrando información sobre la aplicación en la práctica de los convenios ratificados sobre SST, incluyendo el número, la naturaleza y la causa de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales notificados, así como información sobre las actividades de inspección, las infracciones detectadas y las sanciones impuestas

A.Protección contra riesgos particulares

1.Convenio sobre la cerusa (pintura), 1921 (núm. 13)

Artículo 7 del Convenio.Estadísticassobre el saturnismo de los obreros pintores. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que no hay casos de saturnismo registrados en las estadísticas del Ministerio de Salud, y de que no se han registrado casos de intoxicación por plomo en Nicaragua desde finales de la década de 1980. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno indica que los trabajadores en riesgo a presentar saturnismo son atendidos y diagnosticados por clínicas adscritas al Instituto Nacional del Seguro Social, la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre todo caso de saturnismo que se registre.

2.Convenio sobre la protección de la maquinaria, 1963 (núm. 119)

Artículos 2 y 4 del Convenio.Prohibición de la venta, del arrendamiento, de la cesión a cualquier otro título y de la exposición de las máquinas cuyos elementos peligrosos se encuentren desprovistos de los dispositivos adecuados de protección.Obligación del Gobierno de adoptar medidas para asegurar que se dé efecto a estos artículos del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las cláusulas de compra, venta, cesión y arrendamiento de máquinas son establecidas por las personas que realizan dichas operaciones con arreglo a las leyes de comercio mercantil y civil.
En relación con las medidas de protección frente a los elementos peligrosos de las máquinas, la Comisión toma nota de las disposiciones de la Norma Ministerial sobre las disposiciones básicas de higiene y seguridad del trabajo aplicables a los equipos e instalaciones eléctricas de 1999, facilitada por el Gobierno que se refieren al diseño y protección de las máquinas de elevación y transporte contenidas en los artículos 43 (exigencia de interruptor), 44 (requisito de polarización) y 45 (exigencia de conductor de protección). Al tiempo que toma nota de las indicaciones del Gobierno respecto de las leyes de comercio mercantil y civil, la Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones específicas pertinentes en dichas leyes que prohíben la venta, el arrendamiento, la cesión a cualquier título y la exposición de máquinas cuyos elementos peligrosos se encuentren desprovistos de dispositivos de protección adecuados, de conformidad con el artículo 2, párrafos 1 y 2 del Convenio.
Artículo 15.Servicios de inspección apropiados y sanciones. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las disposiciones relativas a los requisitos de seguridad para la maquinaria de elevación y transporte establecidas en los artículos 19, 20, 21 (requisitos para el uso de máquinas de elevación), 46, 47, 48 (verificación del buen estado de la maquinaria) y 49 (seguridad para los equipos de elevación y su operación) de la Norma Ministerial de 1999, y en los artículos 3.1.7 (requisito de separación entre máquinas) y 3.4.1 (requerimientos para la operación de máquinas elevadoras) de la Guía Técnica de Inspección de Higiene y Seguridad. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior.

3.Convenio sobre el peso máximo, 1967 (núm. 127)

Artículo 7 del Convenio.Jóvenes y mujeres. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el cumplimiento del Acuerdo Ministerial núm. JCHG-08-06-10, de 2010, sobre prohibición de trabajos peligrosos para personas adolescentes y listado de trabajos peligrosos, cuyo literal e) prohíbe el trabajo que implique cargas físicas para los menores de 18 años, se garantiza mediante la ejecución, evaluación y seguimiento de programas de atención especial a la niñez trabajadora. El Gobierno informa que los derechos de los adolescentes trabajadores son protegidos a través de la supervisión del cumplimiento del Acuerdo Ministerial por parte de las Inspectorías Departamentales del Trabajo, las cuales, en virtud del artículo 1 del Acuerdo Ministerial, están facultadas para conocer de las violaciones e imponer sanciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley núm. 474 de 2003 de reforma al título VI, libro primero del Código del Trabajo.
La Comisión toma nota, además, que el Gobierno informa sobre la elaboración en abril de 2018 de una Resolución del Consejo Nacional de higiene y seguridad del trabajo —pendiente de publicación— por la que se establecen los pesos máximos recomendados para hombres y mujeres (artículo 16) y se prohíbe la realización por parte de los trabajadores menores de 18 años del transporte manual de cargas cuyo peso implique esfuerzos físicos y actividades calificadas como superiores a su fuerza psicofísica motriz (artículo 24). El Gobierno indica que dicha resolución modifica la Resolución Ministerial de higiene y seguridad del trabajo, relativa al peso máximo de la carga manual que puede ser transportada por un trabajador de 2002. La Comisión pide al Gobierno que indique si la Resolución del Consejo Nacional de higiene y seguridad del trabajo, por la que se modifica la Resolución Ministerial de higiene y seguridad del trabajo, relativa al peso máximo de la carga manual que puede ser transportada por un trabajador ha sido publicada y se encuentra en vigor.En relación con la asignación de trabajadores jóvenes al transporte manual de cargas, la Comisión se remite a sus comentarios en el marco del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182).

4.Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136)

Artículos 2 y 4 del Convenio.Sustitución de productos inocuos o menos nocivos en lugar del benceno o de los productos que contengan benceno.Prohibición del empleo del benceno o de productos que contengan benceno en ciertos trabajos, incluidos su empleo como disolvente o diluente. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, si bien el uso del benceno no está actualmente restringido o prohibido, el único registro aprobado para el benceno por la Comisión Nacional de Registro y Control de Sustancias Tóxicas (CNRCST) es para el análisis químico en laboratorios. El Gobierno añade que, para importar benceno, la empresa o persona física debe estar inscrita y tener una licencia de importador vigente en la CNRCST, y también debe gestionar un permiso de importación cada vez que el producto vaya a ingresar al país. La Comisión toma nota también de que el Gobierno informa que no dispone de un listado de trabajos en los que se prohíba el empleo de benceno. Al tiempo que toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre el uso del benceno únicamente para los trabajos de análisis químico realizados en laboratorios y en referencia a sus comentarios sobre el artículo 2 del Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139), la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas para asegurar la adopción de las leyes y reglamentos que garanticen la prohibición del uso de benceno o de productos que contengan benceno en determinados trabajos, y que esta prohibición comprenda el empleo de benceno o de productos que lo contengan como disolvente o diluente, salvo cuando la operación se efectúe en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de trabajo igualmente seguros.
Artículo 6.El máximo de concentración de benceno en la atmósfera en los lugares de trabajo que en todo caso no exceda de 25 partes por millón (u 80 mg/m3). En relación con sus comentarios anteriores sobre las medidas adoptadas para asegurar que la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo no exceda del máximo permitido, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 114 de la Ley núm. 618 de 2007, Ley General de Higiene y Seguridad del Trabajo que establece la obligación de realizar la evaluación de los riesgos higiénicos industriales para la salud de los trabajadores en los centros de trabajo. La Comisión observa que según el artículo 144 de la Ley núm. 618 de 2007, la evaluación de riesgos debe realizarse al menos una vez al año y actualizarse en varios casos, entre otros, cuando se produzcan cambios en los procesos y en la elección de sustancias o preparados químicos que afecten el grado de exposición de los trabajadores a dichos agentes. Asimismo, toma nota de que según el artículo 130 de la Ley núm. 618 de 2007, cuando se superen los límites establecidos, el empleador deberá corregir las instalaciones o adoptar las medidas técnicas necesarias para eliminar o reducir los contaminantes químicos en el medio de trabajo. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior.
Artículo 14, a) y b).Medidas necesarias para dar efecto a las disposiciones del Convenio.Autoridades encargadas de asegurar su cumplimiento. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las medidas adoptadas por la CNRCST. Toma nota de que la Ley núm. 941 de 2016, Ley creadora de la comisión nacional de registro y control de sustancias tóxicas, que deroga el Decreto núm. 04-2014 de 2014, creador de la Comisión Nacional de Registro y Control de Sustancias Tóxicas, establece como funciones de la CNRCST, la regulación de las sustancias químicas de uso industrial como el benceno y la formulación de políticas, acciones y actividades relacionadas con el manejo adecuado de las sustancias químicas, para el control y prevención de enfermedades por exposición de sustancias tóxicas y peligrosas (artículo 4).
La Comisión toma nota también de que la CNRCST cuenta con una unidad de fiscalización que se encarga de realizar las respectivas inspecciones de los laboratorios que utilizan benceno en los distintos análisis químicos. La Comisión pide al Gobierno que indique la reglamentación adoptada sobre el benceno y los productos que contengan benceno, así como las políticas, acciones y actividades relacionadas al mismo desde la creación de la Comisión Nacional de Registro y Control de Sustancias Tóxicas, mediante la Ley núm. 941 de 2016.
5.Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139)
Artículos 1 y 3 del Convenio.Determinación de sustancias y agentes cancerígenos y establecimiento de un sistema apropiado de registro. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la prohibición o restricción de plaguicidas agrícolas, domésticos y profesionales se realiza tras una evaluación exhaustiva de los efectos ambientales, sanitarios, agrícolas y de los sustitutos, a cargo de la CNRCST, y agrega que la resolución que establece la prohibición o restricción se da a conocer mediante su publicación en el diario oficial.
En cuanto a las medidas de protección para los trabajadores, la Comisión toma nota de que la CNRCST lleva a cabo la vigilancia y control de las empresas que utilizan sustancias con potencial cancerígeno y químicas en general. Por su parte, en respuesta a sus comentarios anteriores sobre el Registro Nacional de plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Registro continúa desarrollándose, ahora en el marco de la CNRCST, que adelanta un control de las sustancias químicas industriales autorizadas desde el año 2014. Al tiempo que nota del procedimiento relativo a la prohibición y restricción de plaguicidas, la Comisión pide al Gobierno que indique las resoluciones que determinan las sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición al trabajo se encuentra prohibida o sujeta a autorización o control. Además, la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas tomadas para proteger a los trabajadores contra los riesgos de exposición a las sustancias o agentes cancerígenos, así como sobre el desarrollo y funcionamiento del Registro Nacional de plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares en relación con los trabajadores expuestos a sustancias cancerígenas.
Artículo 2, párrafo 2.Duración y niveles de exposición. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporcionó información sobre las disposiciones relativas a los valores límite dictadas por el Ministerio del Trabajo de conformidad con el artículo 129 de la Ley núm. 618 de 2007, Ley General de Higiene y Seguridad del Trabajo. La Comisión insta al Gobierno que proporcione información detallada sobre las disposiciones relativas a los valores límite dictados por el Ministerio del Trabajo en virtud del artículo 129 referido.
Artículo 4.Obligación de informar a los trabajadores del peligro presentado por sustancias cancerígenas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las obligaciones en materia de capacitación a los trabajadores contenidas en los artículos 19 (información por medio de programas de entrenamiento), 20 (periodicidad de los programas), 21 (contenido de los programas), 22 (cualificación de los docentes encargados de las actividades de capacitación) y 176 (información sobre los riesgos en la aplicación y uso de plaguicidas y sustancias químicas) de la Ley núm. 618 de 2007. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior.

BProtección en ciertas ramas de actividad

Convenio sobre el trabajo subterráneo (mujeres), 1935 (núm. 45)

La Comisión recuerda que el Consejo de Administración de la OIT (en su 334.ª reunión, octubre-noviembre de 2018), por recomendación del Grupo de trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas, confirmó la clasificación del Convenio como instrumento superado, y ha inscrito un punto sobre su derogación en el orden del día de la 112.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, de 2024. El Consejo de Administración también pidió a la Oficina que adoptara medidas de seguimiento para alentar activamente la ratificación de los instrumentos actualizados sobre SST, incluido, aunque no solo, el Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176), y para realizar una campaña con el fin de promover la ratificación del Convenio núm. 176. La Comisión alienta por consiguiente al Gobierno a que dé curso a la decisión que el Consejo de Administración adoptó en su 334.ª reunión (octubre-noviembre de 2018) por la que aprueba las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas y a que contemple la posibilidad de ratificar los instrumentos más actualizados en esta área temática.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículo 7 del Convenio. Estadísticas sobre el saturnismo de los obreros pintores. Con relación a sus comentarios anteriores la Comisión toma nota de que, en Nicaragua desde finales de la década de los 80 no hay antecedentes de saturnismo por lo que es imposible elaborar estadísticas sobre la morbilidad y mortalidad en el sector de los pintores y no hay indicadores al respecto. La Comisión considera que la ausencia de indicadores no permite concluir que no hay casos de saturnismo. La Comisión solicita al Gobierno una vez más, que dé efecto a la obligación establecida en este artículo del Convenio de elaborar estadísticas sobre el saturnismo de los obreros pintores en lo que respecta a: a) la morbilidad, por medio de la declaración y comprobación de todos los casos de saturnismo, y b) la mortalidad, de acuerdo con un procedimiento aprobado por el servicio oficial de estadística de cada país, y que proporcione informaciones sobre las medidas tomadas a ese respecto.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que el cuadro estadístico proporcionado por el Gobierno indica el número de inspecciones realizadas por región pero no las cuestiones objeto de la inspección. La Comisión indica que la información solicitada anteriormente se refiere específicamente a cuestiones relacionadas con el presente Convenio. La Comisión solicita al Gobierno una vez más, que proporcione resúmenes de los informes de inspección relacionados con el Convenio así como toda documentación relacionada con la aplicación práctica del mismo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 7 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que en la actualidad se ha constatado por medio de inspecciones que en la industria manufacturera de la pintura y otros colorantes, los pigmentos de cerusa ya no son parte del proceso de elaboración de pintura y colorantes. Tampoco existen empresas manufactureras de baterías que utilicen en sus celdas elementos de plomo. Toma nota asimismo de que no existen a nivel nacional estadísticas sobre casos de saturnismo a nivel nacional. Recordando que en virtud de este artículo los Gobiernos que han ratificado el presente Convenio han contraído la obligación de elaborar estadísticas sobre el saturnismo de los obreros pintores en lo que respecta a: a) la morbilidad, por medio de la declaración y comprobación de todos los casos de saturnismo; b) la mortalidad, de acuerdo con un procedimiento aprobado por el servicio oficial de estadística de cada país, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para la elaboración de tales estadísticas y que se sirva comunicarlas. Además, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione resúmenes de los informes de inspección relacionados con el Convenio así como toda documentación relacionada con la aplicación práctica del mismo.

 

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Artículos 6 y 7 del Convenio. Estadísticas de los casos de saturnismo en cuanto a la morbilidad y a la mortalidad. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la elaboración y de la adopción, en virtud del artículo 113 del Código del Trabajo, de un formato de Declaración de Enfermedades Profesionales, por el cual la empresa notifica a la autoridad competente las enfermedades profesionales ocurridas. Toma nota de las informaciones sobre la morbilidad de los casos de saturnismo que se han reportado bajo la cobertura del Seguro de Riesgos Profesionales ante el Instituto de Seguridad Social y de que no existen datos estadísticos en cuanto a la mortalidad de los obreros pintores provocada por saturnismo. La Comisión, por consiguiente, espera que el Gobierno adoptará medidas encaminadas a recabar y a proporcionar también informaciones estadísticas sobre los casos de muerte por saturnismo de los obreros pintores, de conformidad con el artículo 7, b) del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la información enviada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la resolución ministerial sobre higiene industrial en los lugares de trabajo, de 2000, que complementa el reglamento de 1966. En relación con las disposiciones del Convenio y en particular con el artículo 5, III, la Comisión toma nota del artículo 19, párrafo 5, de la resolución ministerial, en el que se prevé que se deberá someter a exámenes específicos a los trabajadores expuestos al plomo en sus diferentes compuestos.

Artículo 6. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que la Dirección de Higiene y Seguridad del Trabajo ha elaborado un formato de declaración de enfermedades profesionales, el que ha sido sometido para su aprobación al Consejo Nacional de Higiene y Seguridad. Según el Gobierno este formato permitirá que las empresas comuniquen los casos de saturnismo que se presenten y así se podrán elaborar las estadísticas previstas en el artículo 7 del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que informe si el formato mencionado ha sido adoptado y, en caso afirmativo, que comunique a la Oficina Internacional del Trabajo una copia del mismo. La Comisión espera, igualmente, que el Gobierno pueda elaborar las estadísticas sobre saturnismo, las que deberán referirse tanto a la morbilidad como a la mortalidad por causa de saturnismo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

En comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado ninguna estadística sobre el saturnismo entre los obreros pintores, como lo solicita el formulario de memoria en relación con el artículo 7 del Convenio. En su última memoria, el Gobierno indica que la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo se ha visto en la imposibilidad de compilar las estadísticas solicitadas debido a que las empresas no llevan ese control, y que en el Ministerio de Trabajo y en el Ministerio de Salud estaban tratando de establecer medidas a fin de lograr que las empresas comuniquen ese tipo de informaciones.

La Comisión toma nota de las indicaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria según las cuales las dos únicas empresas de pinturas han reducido su producción a causa de la recesión económica y han sido visitadas por la inspección del trabajo.

La Comisión ha tomado nota de que el artículo 7 del Reglamento sobre el empleo de la cerusa y otros pigmentos en los trabajos de pintura, de 1966, dispone que los casos de saturnismo, así como los casos sospechosos deberán ser denunciados inmediatamente al Ministerio de Salud Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.III, a), del Convenio. La Comisión desea recordar que, en virtud del artículo 6 del Convenio, la autoridad competente deberá adoptar las medidas que juzgue necesarias para lograr el cumplimiento de la reglamentación prevista en virtud del Convenio. La Comisión espera que en un futuro próximo el Gobierno podrá asegurar que las empresas comuniquen los casos de saturnismo y los casos sospechosos de saturnismo, como se dispone en el reglamento dictado de conformidad con el Convenio, para poder así contar con datos de los casos de saturnismo que se produzcan entre los obreros pintores, y elaborar las estadísticas que exige el artículo 7 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria los progresos registrados a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

En comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado ninguna estadística sobre el saturnismo entre los trabajadores pintores, como en virtud del artículo 7 del Convenio lo solicita el formulario de memoria. En su última memoria el Gobierno indica que la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo se ha visto en la imposibilidad de compilar estas estadísticas debido a que las empresas no llevan ese control, añadiendo que el Ministerio de Trabajo y el Ministerio de Salud estaban tratando de establecer medidas conjuntas a fin de lograr que las empresas comunicaran ese tipo de informaciones.

La Comisión ha tomado nota de que el artículo 7 del Reglamento sobre el empleo de la cerusa y otros pigmentos en los trabajos de pintura, de 1966, dispone que los casos de saturnismo, así como los casos sospechosos, deberán ser denunciados inmediatamente al Ministerio de Salubridad Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.III.a) del Convenio. La Comisión desea recordar que, en virtud del artículo 6 del Convenio, la autoridad competente deberá adoptar las medidas que juzgue necesarias para lograr el cumplimiento de la reglamentación prevista en virtud del Convenio. La Comisión espera que en un futuro próximo el Gobierno podrá asegurar que las empresas comuniquen los casos de saturnismo y los sospechosos de saturnismo, como se dispone en el Reglamento dictado de conformidad con el Convenio, para poder así contar con datos de los casos de saturnismo que se produzcan entre los obreros pintores, elaborando las informaciones estadísticas que exige el artículo 7 del Convenio. Se solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria los progresos registrados a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido ninguna memoria de parte del Gobierno. Toma nota igualmente de que desde hace varios años el Gobierno no ha comunicado ninguna estadística relativa al saturnismo de los trabajadores pintores, como lo solicita el formulario de la memoria en virtud del artículo 7 del Convenio. Por consiguiente, se solicita al Gobierno comunique en su próxima memoria estadísticas sobre la morbilidad y la mortalidad debidas al saturnismo.

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