National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida el 18 de noviembre de 2009 relativa a los avances producidos hasta el 31 de mayo de 2009.
La Comisión se refiere en sus comentarios relativos al Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) en cuanto a los comentarios presentados por la Confederación General de Trabajadores de Grecia (GSEE) con el apoyo de la Confederación Sindical Internacional (CSI) y la Confederación Sindical Europea (ETUC) sobre el impacto de las medidas adoptadas en el marco del mecanismo de apoyo a la economía griega.
Además de sus comentarios relativos al Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100), la Comisión toma nota de que, en opinión de la GSEE, las reformas introducidas por las medidas mencionadas, ejercen un impacto directo en la aplicación del Convenio núm. 111 y son susceptibles de conducir a un aumento de múltiples discriminaciones por motivos de género, origen étnico o racial, edad, responsabilidades familiares o discapacidad.
La Comisión recuerda su observación y su solicitud directa de 2008 que aborda asuntos relacionados con la situación de la mujer en los diversos sectores y ocupaciones de los sectores público y privado, las medidas para tratar la segregación laboral vertical y horizontal en base al sexo, la igualdad de oportunidades de la mujer y el tratamiento respecto de la admisión en los servicios policiales, las medidas dirigidas a fomentar la igualdad de oportunidades y de trato de los grupos vulnerables, en particular de los romaníes y de los musulmanes griegos, las medidas para promover la aplicación del Convenio a través de la cooperación tripartita, y la efectiva aplicación de la legislación relativa a la igualdad.
La Comisión examinará las cuestiones planteadas por la GSEE y la respuesta del Gobierno junto con la próxima memoria del Gobierno que se debe para 2011.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Evolución legislativa. La Comisión toma nota de la adopción de la Ley núm. 3488/2006 sobre la Aplicación del Principio de Igualdad de Trato para Hombres y Mujeres en lo que respecta al acceso al empleo, la promoción y formación profesional y las condiciones de trabajo. La Comisión toma nota de que la ley prohíbe cualquier forma de discriminación directa o indirecta en el empleo y la ocupación basada en el sexo, incluido el estado civil. La ley también define y prohíbe el acoso sexual. El Defensor del Pueblo de Grecia, que se encarga de supervisar la aplicación de la ley en los sectores público y privado, recibió 11 quejas en 2006. En lo que respecta a su aplicación en el sector privado, la ley establece la cooperación entre el Defensor del Pueblo y la Inspección del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la implementación de la ley núm. 3488/2006 en la práctica, incluyendo información sobre el número, la naturaleza y el resultado de los casos vistos por el Defensor del Pueblo y los tribunales, así como información más detallada sobre la cooperación entre el Defensor del Pueblo y la Inspección del Trabajo. Además, la Comisión solicita al Gobierno que examine la posibilidad de dar amplia publicidad a la nueva legislación y que indique todas las medidas adoptadas a este fin.
Artículos 2 y 3. Medidas para promover y garantizar la igualdad de género en el empleo y la ocupación. La Comisión toma nota de los datos para el primer trimestre de 2008 publicados por la Secretaría General de Igualdad que ponen de relieve que la tasa de empleo de las mujeres es mucho más baja que la de los hombres (47,9 por ciento en comparación con 74,6 por ciento para los hombres), mientras que la tasa de desempleo de las mujeres es más del doble que la de los hombres (12,4 por ciento en comparación con el 5,6 por ciento para los hombres). Según los datos de la OIT para 2006, sólo el 26,5 por ciento de las personas de la categoría profesional de «legisladores, funcionarios superiores y administradores» eran mujeres. Alrededor del 12 por ciento del total de hombres empleados tenían puestos en esta categoría ocupacional, en comparación con un 7 por ciento de las mujeres. La información estadística proporcionada por el Gobierno sobre la participación de hombres y mujeres en el empleo público, indica que las mujeres siguen estando subrepresentadas en la función pública y entre los empleados de las entidades autónomas locales. La Comisión solicita al Gobierno que le proporcione información detallada sobre la posición de hombres y mujeres en los sectores público y privado del empleo, así como sobre las medidas adoptadas para asegurar y promover la igualdad de género en el mercado de trabajo, y los resultados logrados por dichas medidas. A este respecto, sírvase continuar proporcionando información sobre las medidas específicas adoptadas para abordar la segregación ocupacional vertical y horizontal basada en el sexo, y los resultados de dichas medidas.
Artículos 1, 2 y 3, d). Acceso de las mujeres al empleo en la policía. La Comisión recuerda sus anteriores comentarios sobre el decreto presidencial núm. 90 de 7 de abril de 2003, que establece requisitos de altura y atléticos para la admisión en la Academia de Policía. La Comisión tomó nota de que, aunque estos requisitos se aplican a todos los candidatos, hombres y mujeres, pueden conducir a la discriminación indirecta basada en el sexo. A este respecto, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionase información sobre el impacto de estos requisitos en el número de mujeres candidatas aceptadas en la Academia de Policía. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha transmitido la información solicitada. Sin embargo, según una auditoría sobre diversidad realizada en 2004 en la policía griega, en el contexto del programa de acción de la Comunidad Europea contra la discriminación, el número de mujeres aceptadas en la Academia de Policía pasó de 174 en 2002 a 129 en 2003.
En su memoria, el Gobierno señala que los requisitos establecidos por el decreto núm. 90 son necesarios para garantizar que los funcionarios de policía pueden cumplir con sus funciones. Sin embargo, la memoria también señala que dichos requisitos han sido recusados en el Tribunal Administrativo de Apelación de Atenas. En seis casos, el Tribunal consideró que el requisito común en lo que respecta a la altura es incompatible con el principio constitucional de igualdad porque de forma injustificada iguala a hombres y mujeres, a pesar de las diferencias anatómicas entre ellos. Las apelaciones interpuestas por el Ministro de Orden Público en relación a estos casos están pendientes ante el Consejo Jurídico de Estado. Expresando su preocupación por el hecho de que parece que el decreto núm. 90 de 2003 tiene el efecto de ir en contra de la igualdad de oportunidades y trato para las mujeres en lo que respecta a su admisión en la Academia de Policía y, por consiguiente, afecta a sus posibilidades de obtener un empleo en el servicio de policía, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione más información que apoye su opinión de que el establecimiento del mismo requisito de altura y de competencias atléticas para hombres y mujeres que contiene el decreto es necesario para garantizar el funcionamiento del servicio de policía. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que indique si se han realizado estudios científicos en este ámbito. Además la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los resultados de los procedimientos ante el Consejo Jurídico de Estado en relación con la constitucionalidad del decreto núm. 90.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
1. Discriminación por motivos de sexo. En relación con su observación previa sobre el acceso de las mujeres a las academias de policía y al empleo en las fuerzas de la policía, la Comisión agradece al Gobierno que le haya proporcionado el texto del decreto presidencial núm. 90 de 2003. Toma nota de que el decreto enmienda los requisitos de admisión a las academias de policía que contiene el decreto presidencial núm. 4 de 1995. El artículo 2, 1), f) del decreto núm. 4 en su forma enmendada por el decreto núm. 90 dispone lo siguiente: «Los aspirantes (hombres y mujeres) deben medir al menos 1,70 metros de altura sin zapatos». Además, el decreto núm. 90 establece nuevos requisitos sobre el rendimiento atlético a aplicar tanto a los candidatos como a las candidatas. La Comisión toma nota de que los nuevos requisitos para la admisión, especialmente el que tiene que ver con la altura, son más difíciles de cumplir para las mujeres que para los hombres, y, por lo tanto, pueden redundar en una discriminación indirecta basada en el sexo, excepto si estos requisitos pueden justificarse en virtud del artículo 1, párrafo 2, del Convenio que permite ciertas distinciones, exclusiones o preferencias respecto a determinados trabajos en las fuerzas de policía basadas en las calificaciones exigidas. Por consiguiente, la Comisión reitera al Gobierno su solicitud anterior de información sobre las repercusiones prácticas de los requisitos de admisión establecidos en el decreto núm. 9 de 2003 sobre la admisión de las mujeres en las academias de policía y su empleo en diferentes trabajos de las fuerzas de policía, incluida información sobre la proporción de mujeres admitidas en las academias de policía desde la entrada en vigor del decreto núm. 90, comparado con la proporción de mujeres admitidas anteriormente cuando se aplicaban restricciones que limitaban la cuota específica para las mujeres. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que indique si los nuevos requisitos de admisión han sido legalmente cuestionados por vía judicial y, en caso de respuesta positiva, que indique los resultados de dichos procedimientos. En relación con sus anteriores comentarios, la Comisión también pide al Gobierno que aclare si el sistema de cuotas para la admisión de mujeres en el cuerpo de bomberos ha sido derogado y si continúan existiendo en otras áreas del empleo público restricciones similares en el empleo de las mujeres.
2. Artículos 2 y 3. Medidas para promover y garantizar la igualdad de género en el empleo y la ocupación. En sus anteriores comentarios la Comisión pudo tomar nota de una serie de iniciativas y programas para promover la igualdad de acceso de las mujeres al empleo y la formación profesional y pidió al Gobierno que proporcione información sobre la eficacia de esas actividades para hacer frente a la segregación laboral por motivos de género. Respecto a la aplicación del Convenio en el servicio público, la Comisión pidió al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para promover el acceso de las mujeres a trabajos de categoría más alta y para ayudarlas a conciliar su trabajo y sus responsabilidades familiares, y que proporcione datos estadísticos actualizados sobre la participación de hombres y mujeres en los empleos del servicio público que permitan a la Comisión evaluar los progresos realizados para promover el acceso de las mujeres a los empleos del servicio público de todas las categorías en condiciones de igualdad. Tomando nota de que la memoria del Gobierno no contiene respuesta a esos comentarios, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que proporcione la información solicitada. Recordando la obligación de informar sobre las medidas tomadas en aplicación de las políticas nacionales para promover la igualdad de oportunidades y trato y los resultados obtenidos por dichas medidas (artículo 3, f)), la Comisión también confía en que la próxima memoria del Gobierno contenga información detallada sobre las medidas tomadas para promover y garantizar la igualdad de genero en el empleo y la ocupación y su impacto.
3. Discriminación basada en otros motivos. Cambios legislativos. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la ley núm. 3304/2005 sobre la aplicación del principio de igualdad de trato sin tener en cuenta el origen étnico o racial, las creencias religiosas u otras creencias, la discapacidad, la edad, o la explotación sexual, a fin de aplicar las directivas de la Unión Europea núms. 2000/43/CE y 2000/78/CE. Entre otras cosas, las nuevas leyes disponen que los empleadores públicos y privados deben respetar el principio de igualdad de trato en el empleo y la ocupación. En virtud de la legislación el Defensor del Pueblo es el responsable de promover el principio de igualdad de trato en el empleo público, incluso a través del examen de quejas, mientras que la inspección del trabajo es responsable de tratar las infracciones que se cometan en relación con los empleos del sector privado. La memoria del Gobierno señala que la inspección del trabajo tiene la función de informar a los trabajadores de sus derechos, realizar investigaciones por iniciativa propia, y examinar las quejas. Las violaciones de los principios de igualdad de trato constituyen una falta administrativa (artículo 17 de la ley núm. 3304/2005) y están sujetas a multas. Por último, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la inspección del trabajo debe incluir un capítulo especial sobre igualdad de trato en su informe anual de actividades. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre la aplicación y observancia de la ley núm. 3304/2005. En concreto desearía recibir información sobre las actividades realizadas por el Defensor del Pueblo y la inspección del trabajo, incluida una copia de las secciones sobre igualdad de los futuros informes anuales de la inspección del trabajo, así como indicaciones sobre el número, naturaleza y resultados de las quejas estudiadas o investigaciones emprendidas. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los casos relacionados con la igualdad de oportunidades y trato en el empleo y la ocupación vistos por los tribunales en virtud de la nueva legislación.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.
1. Artículo 3, c), del Convenio. Derogación de las disposiciones legislativas que discriminan en base al sexo. La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de la ley núm. 3103 de 2003, cuyo artículo 20 dispone que el artículo 1, 2), a), párrafos 2, 3 y 4, de la ley núm. 2226 de 13 de diciembre de 1994, en su forma enmendada por el artículo 12 de la ley núm. 2713 de 1999, que impone restricciones a la admisión de las mujeres en las academias de policía ha sido cambiado por lo siguiente: «Tanto hombres como mujeres serán admitidos a las academias de policía y las calificaciones y pruebas preliminares de los candidatos serán las mismas para ambos sexos.»
2. Asimismo, la Comisión toma nota de la información que contiene la memoria del Gobierno respecto a que el decreto presidencial núm. 90/2003 determina que para la admisión las pruebas atléticas serán las mismas para todos los candidatos y la altura mínima deberá ser de 1,70 metros (sin tener en cuenta el sexo). La Comisión pide al Gobierno que proporcione copia del decreto núm. 90/2003 y que la mantenga informada sobre el impacto en la práctica de este decreto sobre la admisión de las mujeres en las academias de policía y su empleo en diferentes trabajos de la policía y bomberos.
1. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la Constitución revisada de 18 de abril de 2001, cuyo artículo 116, 2), en particular establece que «la adopción de medidas positivas para promover la igualdad entre hombres y mujeres no constituye discriminación por motivos de sexo» y que «el Estado se ocupará de la eliminación de las desigualdades que existen en la actualidad, especialmente en detrimento de la mujer». La Comisión espera con interés recibir información sobre toda medida positiva que se haya adoptado para promover la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en materia de empleo y ocupación.
2. En su observación anterior, la Comisión había expresado su preocupación respecto del artículo 12 de la ley núm. 2713/1999, que concierne al servicio de asuntos interiores de la policía helénica y que aporta justificación a las restricciones numéricas impuestas por la ley núm. 2226, de 13 de diciembre de 1994, en lo que concierne al porcentaje de mujeres admitidas en la escuela de policía (máximo un 15 por ciento) y de bomberos (máximo un 10 por ciento). Esto significa que entre el 85 y el 90 por ciento de los puestos restantes de esa proporción corresponden a tareas que, según el artículo 12, «exigen una fuerza física, una rapidez y una resistencia de alto nivel, cualidades que según el razonamiento y la experiencia habituales sólo poseen debido a sus características biológicas los hombres». La Comisión había considerado que el hecho de la exclusión de las mujeres de entre el 85 y el 90 por ciento de los empleos en los cuerpos de policía y de bomberos utilizando como motivo el que no tienen la fuerza física o la resistencia necesaria, demostraba la ausencia de un examen en profundidad de cada caso en base a las capacidades individuales de los posibles candidatos e indicaba conceptos arcaicos y estereotipados acerca de los papeles y las capacidades de hombres y mujeres. La Comisión había invitado al Gobierno a que considerara la eliminación de las restricciones impuestas a la mujer y a que reexaminara de forma profunda la noción de «cualidades exigidas para un empleo determinado» en los cuerpos de policía y de bomberos.
3. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que, en cumplimiento de la decisión 1917/1998 del Consejo de Estado, para estar en conformidad con la Constitución (artículo 4, párrafo 2 y artículo 116, párrafo 2), así como con la directiva de la UE 76/207/CEE, la no aplicación del principio de igualdad entre hombres y mujeres respecto de la igualdad de acceso al empleo debe expresarse por una disposición jurídica que describa detalladamente las actividades y tareas correspondientes y establecerse basándose en la experiencia común y en criterios concretos relacionados con las condiciones específicas para el desempeño de los empleos de que se trate y no en relación con determinados empleos o actividades en general. La Comisión toma nota de las explicaciones facilitadas por el Gobierno, pero recuerda que la excepción basada en las calificaciones exigidas para un empleo determinado prevista en el artículo 1, párrafo 2, del Convenio, debe interpretarse restrictivamente y las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado deberán determinarse objetivamente sin basarse en ideas estereotipadas y prejuicios negativos respecto del papel del hombre y la mujer, y tener en cuenta realmente la capacidad individual de cada candidato para un puesto determinado, en lugar de extenderlos a todos los puestos de trabajo en un sector de actividad. Es posible que en la práctica algunas mujeres no reúnan las calificaciones exigidas para desempeñar un puesto determinado en el cuerpo de bomberos y en la policía. Pero esta es una cuestión a la que debe responderse en la descripción del empleo individual y en las calificaciones de los candidatos sin basarse en exclusiones absolutas. El mantenimiento de la exclusión de la mujer para el 85 y 90 por ciento de los puestos en los servicios es una práctica que no se encuentra en conformidad con el Convenio.
4. Asimismo, al tomar nota con cierta preocupación de que las denuncias presentadas ante la Oficina del Defensor Público, copia de las cuales fueron facilitadas por el Gobierno, y relacionadas con la igualdad de acceso de hombres y mujeres a puestos en el servicio público indican una tendencia a la exclusión de la mujer de trabajos de limpieza y de conducción de vehículos, la Comisión insta al Gobierno a reexaminar en profundidad el concepto de «calificaciones exigidas para un empleo determinado», como se aplica en la actualidad en el cuerpo de policía y de bomberos. La Comisión espera que ese examen tendrá en cuenta objetivamente: a) las calificaciones esenciales para cada categoría de empleo designada nominalmente; b) la capacidad de la persona asignada al desempeño de esas funciones; y, de ser posible, c) los ajustes razonables que sean necesarios (es decir, que no impongan una carga excesiva en razón del costo o de los inconvenientes para el funcionamiento de las instituciones de que se trate) para permitir que las mujeres que así lo deseen tengan acceso a determinadas funciones en la policía y en el cuerpo de bomberos. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria suministre información detallada sobre toda medida adoptada o prevista a este respecto y espera que el Gobierno considerará la eliminación de las restricciones antes mencionadas en el empleo de las mujeres, para permitir que todos los hombres y mujeres compitan individualmente para los empleos en cuestión.
La Comisión envía al Gobierno una solicitud directa sobre otras cuestiones.
1. La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 2713/1999 que concierne al servicio de asuntos interiores de la policía helénica, cuyo artículo 12 indica las razones y los criterios que justifican la limitación impuesta por la ley núm. 2226 de 13 de diciembre de 1994 en lo que concierne al porcentaje de mujeres admitidas en la escuela de policía (máximo un 15 por ciento) y de bomberos (máximo un 10 por ciento). En lo que respecta al procedimiento, la Comisión sólo puede lamentar que el texto de 1999 - que aporta una justificación a las restricciones numéricas mencionadas - haya sido adoptado a posteriori, es decir, cinco años después del texto que fija las restricciones adoptadas. En cuanto al fondo, la Comisión observa que, según las explicaciones proporcionadas con respecto al artículo 12 de la ley núm. 2713/1999 los porcentajes retenidos corresponden a los porcentajes de puestos que pueden ser ocupados por hombres o por mujeres (actividades administrativas, control de pasaportes, normas de circulación, etc.), mientras que entre el 85 y el 90 por ciento de los puestos restantes corresponden a tareas que, según el artículo 12, «exigen una fuerza física, una rapidez y una resistencia de alto nivel, cualidades que según el razonamiento y la experiencia habituales sólo poseen debido a sus características biológicas los hombres». A este respecto, la Comisión quiere recordar que, como ya afirmaba en su comentario anterior en conformidad con el artículo 1, párrafo 2, del Convenio, las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las cualidades exigidas para un empleo determinado no son consideradas discriminatorias, a condición que estas distinciones, exclusiones o preferencias sean determinadas objetivamente y tengan realmente en cuenta las capacidades individuales de cada candidato a un empleo determinado y que no se apliquen a la totalidad de los empleos para un sector de actividad determinado. La Comisión considera que el hecho de la exclusión de las mujeres de entre el 85 y el 90 por ciento de los empleos en los cuerpos de policía y de bomberos utilizando como motivo el que no tienen la fuerza física o la resistencia necesarias, demuestra la ausencia de un examen en profundidad de cada caso en base a las capacidades individuales de los posibles candidatos. También indica conceptos arcaicos y estereotipados acerca de los papeles y las capacidades de hombres y mujeres. En su Estudio general sobre la igualdad en el empleo y la ocupación, de 1996, la Comisión había notado que cuando se sigue excluyendo las mujeres de ciertos puestos de autoridad solamente por ser mujeres y porque enfrentan prejuicios negativos, es una de las restricciones a ser eliminadas por medio de métodos adaptados a las circunstancias nacionales. La Comisión espera que el Gobierno considerará la eliminación de las restricciones en cuanto a los porcentajes de mujeres para ciertos puestos y que permitirá que los hombres y las mujeres concursen individualmente para las vacantes. Solicita al Gobierno que continúe enviando información sobre toda medida tomada al respecto.
2. Por lo tanto la Comisión invita al Gobierno a reexaminar de forma profunda la noción de «cualidades exigidas para un empleo determinado», tal como se aplica actualmente en los cuerpos de policía y de bomberos, y espera que tendrá en cuenta de forma objetiva: a) las exigencias esenciales inherentes a cada categoría de empleos, así como b) la competencia del individuo encargado de efectuar las tareas así delimitadas; y, eventualmente, c) las adaptaciones razonables necesarias (es decir, que no impongan una carga excesiva ya sea en términos de costo o en términos de inconvenientes para el funcionamiento de las instituciones a las que esto concierne) para permitir a las mujeres que lo deseen el acceso a ciertas funciones en el seno de la policía o del cuerpo de bomberos.
3. La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información detallada comunicada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios sobre la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo de la Organización de Telecomunicaciones de Grecia (OTE) y en particular un ejemplar de las escalas de salarios del personal de la OTE, en vigor desde el 1.o de enero de 1990 en virtud del Acuerdo Nacional Colectivo del Trabajo, de 7 de marzo de 1990.
De extractos del informe de 1989 de la Comisión Permanente para la Igualdad entre los Sexos, la Comisión toma nota de que el artículo 6 del Reglamento general del personal de la OTE había sido modificado para que en la contratación se aplicaran los mismos límites de edad a hombres que a mujeres y que del total de contratados entre 1983 y 1988, el 42 por ciento eran mujeres. La Comisión espera que el Gobierno comunicará en sus futuras memorias toda información sobre nuevos progresos realizados en cuanto a la condición de la mujer en la Organización de Telecomunicaciones de Grecia (OTE).
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota con interés de las detalladas informaciones comunicadas por el Gobierno sobre las diversas medidas, legislativas y prácticas, adoptadas en los sectores público y privado con miras a promover el principio de la igualdad de oportunidades en materia de empleo y ocupación. En particular ha tomado nota con satisfacción de la adopción de la ley núm. 1735, de 1987, que entre otros temas trata de las calificaciones exigidas para acceder a cargos en la administración pública y elimina toda discriminación fundada en las convicciones políticas, filosóficas o religiosas de los funcionarios o empleados del sector público. 2. La Comisión se remite a las observaciones que formula desde 1986 con respecto a las alegaciones de la Asociación Panhelénica de Operadoras Telefónicas (APET), relativas a ciertas prácticas discriminatorias basadas en el sexo que seguiría el Gobierno con respecto a las operadoras telefónicas empleadas por la Organización de Telecomunicaciones de Grecia (OTE) integradas en la plantilla del personal administrativo y técnico de la OTE. En sus comentarios la Comisión había solicitado especialmente al Gobierno se sirviera comunicar informaciones sobre las promociones realizadas entre este grupo de trabajadoras después de la integración mencionada, así como comunicar la nueva escala de salarios aplicables al conjunto del personal de la OTE, indicando en especial el número de mujeres empleadas por dicha organización, (comprendido el número de mujeres que ocupan puestos de nivel superior) y su porcentaje con respecto a los puestos ocupados por varones. La Comisión también había deseado contar con informaciones precisas sobre los resultados de las labores de la Comisión Paritaria (comisión para la igualdad) encargada de reglamentar ciertas cuestiones relativas al personal de la Organización de Telecomunicaciones de Grecia. La Comisión ha tomado nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios mencionados y también de los nuevos comentarios formulados por la APET en su comunicación de fecha 13 de octubre de 1988. De la respuesta del Gobierno surge que la integración de las operadoras telefónicas en el personal administrativo y técnico fue fruto de una decisión del Consejo de Personal de la Organización de Telecomunicaciones en aplicación del reglamento general del personal y con la finalidad de concretar en los hechos el principio de igualdad de oportunidades y de trato entre ambos sexos en materia de carrera profesional y evolución salarial, dado que el número de cargos ocupados por operadoras telefónicas disminuía en virtud de la evolución tecnológica en esta materia. Las informaciones comunicadas por el Gobierno señalan sin embargo que entre las 48 promociones realizadas después de 1984 en dicha organización sólo seis corresponden a mujeres comprendidas en la categoría de operadoras mencionada. Surge además, tanto de la respuesta del Gobierno como de los comentarios de la organización sindical, que no ha habido promociones durante el período 1986-1988. Por otra parte, la promoción de las mujeres empleadas en la Organización de Telecomunicaciones de Grecia es de 14,1 por ciento y una sola mujer contra 144 hombres ocupa un puesto de responsabilidad. La Comisión espera, pues, que el Gobierno no dejará de tomar las medidas necesarias para solucionar esta situación y velar por que se aplique también en la OTE el principio de igualdad de oportunidades y de trato no sólo con respecto a las promociones sino también al conjunto de las condiciones de trabajo, comprendida la remuneración. Sobre este último punto la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual la nueva escala de salarios aplicables al personal del organismo antes citado establece la igualdad de remuneración, según las calificaciones y la antigüedad, con independencia del sexo de las personas interesadas. La Comisión recuerda que a tenor del Convenio núm. 100, también ratificado por Grecia, la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina es por un trabajo de igual valor y solicita al Gobierno se remita a este respecto a la solicitud que le dirige en forma directa relativa a este Convenio. La Comisión también solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones sobre las acciones adoptadas por la Comisión permanente para la igualdad de los sexos, establecida en virtud del convenio colectivo de 1987 y aplicable al personal de telecomunicaciones, y sus resultados. La Comisión también desearía poder contar con un ejemplar de la nueva escala de salarios del organismo mencionado, (que no ha sido recibida junto con la memoria del Gobierno).
TEXTO
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota con interés de las detalladas informaciones comunicadas por el Gobierno sobre las diversas medidas, legislativas y prácticas, adoptadas en los sectores público y privado con miras a promover el principio de la igualdad de oportunidades en materia de empleo y ocupación. En particular ha tomado nota con satisfacción de la adopción de la ley núm. 1735, de 1987, que entre otros temas trata de las calificaciones exigidas para acceder a cargos en la administración pública y elimina toda discriminación fundada en las convicciones políticas, filosóficas o religiosas de los funcionarios o empleados del sector público.
2. La Comisión se remite a las observaciones que formula desde 1986 con respecto a las alegaciones de la Asociación Panhelénica de Operadoras Telefónicas (APET), relativas a ciertas prácticas discriminatorias basadas en el sexo que seguiría el Gobierno con respecto a las operadoras telefónicas empleadas por la Organización de Telecomunicaciones de Grecia (OTE) integradas en la plantilla del personal administrativo y técnico de la OTE. En sus comentarios la Comisión había solicitado especialmente al Gobierno se sirviera comunicar informaciones sobre las promociones realizadas entre este grupo de trabajadoras después de la integración mencionada, así como comunicar la nueva escala de salarios aplicables al conjunto del personal de la OTE, indicando en especial el número de mujeres empleadas por dicha organización, (comprendido el número de mujeres que ocupan puestos de nivel superior) y su porcentaje con respecto a los puestos ocupados por varones. La Comisión también había deseado contar con informaciones precisas sobre los resultados de las labores de la Comisión Paritaria (comisión para la igualdad) encargada de reglamentar ciertas cuestiones relativas al personal de la Organización de Telecomunicaciones de Grecia.
La Comisión ha tomado nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios mencionados y también de los nuevos comentarios formulados por la APET en su comunicación de fecha 13 de octubre de 1988.
De la respuesta del Gobierno surge que la integración de las operadoras telefónicas en el personal administrativo y técnico fue fruto de una decisión del Consejo de Personal de la Organización de Telecomunicaciones en aplicación del reglamento general del personal y con la finalidad de concretar en los hechos el principio de igualdad de oportunidades y de trato entre ambos sexos en materia de carrera profesional y evolución salarial, dado que el número de cargos ocupados por operadoras telefónicas disminuía en virtud de la evolución tecnológica en esta materia. Las informaciones comunicadas por el Gobierno señalan sin embargo que entre las 48 promociones realizadas después de 1984 en dicha organización sólo seis corresponden a mujeres comprendidas en la categoría de operadoras mencionada. Surge además, tanto de la respuesta del Gobierno como de los comentarios de la organización sindical, que no ha habido promociones durante el período 1986-1988. Por otra parte, la promoción de las mujeres empleadas en la Organización de Telecomunicaciones de Grecia es de 14,1 por ciento y una sola mujer contra 144 hombres ocupa un puesto de responsabilidad. La Comisión espera, pues, que el Gobierno no dejará de tomar las medidas necesarias para solucionar esta situación y velar por que se aplique también en la OTE el principio de igualdad de oportunidades y de trato no sólo con respecto a las promociones sino también al conjunto de las condiciones de trabajo, comprendida la remuneración. Sobre este último punto la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual la nueva escala de salarios aplicables al personal del organismo antes citado establece la igualdad de remuneración, según las calificaciones y la antigüedad, con independencia del sexo de las personas interesadas. La Comisión recuerda que a tenor del Convenio núm. 100, también ratificado por Grecia, la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina es por un trabajo de igual valor y solicita al Gobierno se remita a este respecto a la solicitud que le dirige en forma directa relativa a este Convenio. La Comisión también solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones sobre las acciones adoptadas por la Comisión permanente para la igualdad de los sexos, establecida en virtud del convenio colectivo de 1987 y aplicable al personal de telecomunicaciones, y sus resultados. La Comisión también desearía poder contar con un ejemplar de la nueva escala de salarios del organismo mencionado, (que no ha sido recibida junto con la memoria del Gobierno).