National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión se ve obligada a señalar de nuevo a la atención del Gobierno, como viene haciendo desde hace bastantes años, la necesidad de establecer en el país un sistema de seguro de enfermedad obligatorio aplicable a la gente de mar empleada a bordo de buques, que no sean buques de guerra, que se dediquen a la navegación marítima o a la pesca, de conformidad con lo que prevé el Convenio. En efecto, el régimen especial de seguro de enfermedad obligatorio para los marinos que debía establecerse en virtud del Código de Asuntos Marítimos de 1982 nunca se ha podido establecer debido al escaso número de marinos con los que cuenta Djibouti; en cuanto al régimen general de protección social creado por la ley núm. 135/AN/3º de 1997 por el que se crea el organismo de protección social, no comprende una rama de seguro de enfermedad obligatorio. En estas circunstancias, la Comisión expresa de nuevo la esperanza de que el Gobierno pueda en su próxima memoria dar cuenta de la adopción de medidas que constituyan progresos reales hacia el establecimiento de un sistema de seguro de enfermedad aplicable a la gente de mar que les garantice una protección de conformidad con la prevista por el Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión toma nota de que la memoria comunicada por el Gobierno no aporta nuevas informaciones con respecto a la memoria transmitida en 2000. En estas circunstancias, se ve obligada a señalar de nuevo a la atención del Gobierno, como viene haciendo desde hace bastantes años, la necesidad de establecer en el país un sistema de seguro de enfermedad obligatorio aplicable a la gente de mar empleada a bordo de buques, que no sean buques de guerra, que se dediquen a la navegación marítima o a la pesca, de conformidad con lo que prevé el Convenio. En efecto, el régimen especial de seguro de enfermedad obligatorio para los marinos que debía establecerse en virtud del Código de Asuntos Marítimos de 1982 nunca se ha podido establecer debido al escaso número de marinos con los que cuenta Djibouti; en cuanto al régimen general de protección social creado por la ley núm. 135/AN/3º de 1997 por el que se crea el organismo de protección social, no comprende una rama de seguro de enfermedad obligatorio. En estas circunstancias, la Comisión expresa de nuevo la esperanza de que el Gobierno pueda en su próxima memoria dar cuenta de la adopción de medidas que constituyan progresos reales hacia el establecimiento de un sistema de seguro de enfermedad aplicable a la gente de mar que les garantice una protección de conformidad con la prevista por el Convenio.
La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica en su última memoria que los textos de aplicación de la ley núm. 212/AN/82 que contiene el Código de asuntos marítimos se han adoptado de tal forma que todavía no existe un régimen de seguro de enfermedad de la gente de mar. Este añade que se compromete a proporcionar información sobre las medidas que se tomarán para conformar la legislación nacional a las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota de estas informaciones así como de las comunicadas posteriormente por el Gobierno dando cuenta de que hay un número muy bajo de marinos registrados en Djibouti que además estarían sometidos al régimen general de seguro de enfermedad. A este respecto la Comisión señala, según las informaciones comunicadas por el Gobierno en el marco de aplicación del Convenio núm. 24, que en el Organismo de Protección Social (OPS) no existe una rama de seguro de enfermedad que permita asegurar la protección garantizada por este Convenio a los marinos. En estas circunstancias, expresa de nuevo la esperanza de que el Gobierno en su próxima memoria podrá hacer constar la adopción de medidas que constituyan un progreso real en la puesta en práctica de un seguro de enfermedad para la gente de mar, con vistas a garantizarles una protección conforme a la prevista por el Convenio.