National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículo 3, párrafo 1, del Convenio. Adopción y aplicación de una política a fin de mejorar las condiciones de trabajo de los trabajadores. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que le transmita información más detallada sobre la elaboración y adopción, en consulta con los interlocutores sociales, de una política a fin de mejorar las condiciones de trabajo en los hoteles, los restaurantes y otros establecimientos de este tipo. Asimismo, le pide que transmita información actualizada sobre los programas nacionales de formación de los trabajadores de la hotelería y la restauración, y estudios oficiales recientes sobre las condiciones de trabajo en el sector turístico, en general, y en los hoteles y restaurantes, en particular.
Artículo 8. Aplicación del Convenio a través de la legislación nacional y de los convenios colectivos. La Comisión toma nota de la adopción del decreto núm. 267/08, de 10 de junio de 2008, que modifica el decreto núm. 371/002, de 25 de septiembre de 2002, relativo a los prestadores de servicios turísticos rurales. Asimismo, toma nota de la información detallada transmitida por el Gobierno sobre los convenios colectivos que rigen el sector de los hoteles, los restaurantes y los bares. A este respecto, la Comisión toma nota de que se han firmado convenios colectivos que estarán en vigor hasta junio de 2010 para cada uno de los ocho subgrupos que componen el sector de los hoteles, los restaurantes y los bares. La Comisión toma nota de que, después de la reactivación de los consejos de salarios en virtud del decreto núm. 138/2005, los salarios mínimos de las diferentes categorías de trabajadores de la hotelería y la restauración, así como sus modalidades de revisión, se retoman en los decretos adoptados a este fin. La Comisión ruega al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto, y que transmita copia de los convenios colectivos aplicables a partir del mes de junio de 2010.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión ruega al Gobierno que le transmita información reciente sobre la aplicación del Convenio en la práctica, y que indique, por ejemplo, el número de establecimientos y de trabajadores cubiertos por las medidas que dan efecto al Convenio, y la evolución del salario mínimo aplicable a las diferentes categorías de trabajadores del sector en relación con la evolución del salario medio a escala nacional. Asimismo, le pide que transmita informes de los servicios de inspección en los que se indiquen las dificultades que podrían producirse en los sectores en los que se aplica el Convenio, el número y la naturaleza de las infracciones observadas, etc.
La Comisión toma nota de las tres últimas memorias del Gobierno y de la documentación enviada en anexo.
Artículos 1 y 2 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno, en su última memoria, menciona por primera vez varios textos legislativos aplicables al sector, entre ellos, el decreto núm. 513/94, de 23 de noviembre de 1994, que determina las características y obligaciones de los establecimientos comprendidos en el concepto de restaurantes; el decreto núm. 371/02, de 25 de septiembre de 2002, que regula los prestadores de servicios turísticos rurales; el decreto núm. 384/97, de 15 de septiembre de 1997 y el decreto núm. 210/01, de 6 de junio de 2001. La Comisión solicita al Gobierno que suministre copia de estos decretos, así como de toda otra norma aplicable en las áreas cubiertas por el Convenio.
Artículo 3, párrafo 1. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales el Ministerio de Turismo ha procedido a dictar un marco regulatorio de los servicios turísticos, alentando la formación de centros de capacitación de recursos humanos en tales áreas y en restaurantes, así como que la Dirección Nacional de Empleo ha impulsado la formación profesional en estas dos ramas de actividad. La Comisión solicita al Gobierno que continúe suministrando información sobre la elaboración y la adopción, en consulta con los interlocutores sociales, de una política destinada a mejorar las condiciones de trabajo en los hoteles, restaurantes y establecimientos similares. La Comisión pide en particular al Gobierno que proporcione información actualizada sobre los programas nacionales de formación de los trabajadores de hoteles y restaurantes, así como estudios oficiales recientes sobre las condiciones laborales en la industria del turismo en general, y en los hoteles y restaurantes en particular.
Artículo 8. La Comisión toma nota del convenio colectivo celebrado entre la Cámara de la Industria Hotelera y Turística del Uruguay (CIHTU) y el Sindicato Unico Gastronómico del Uruguay (SUGU), con fecha 10 de septiembre de 1998, en el que se establecen los salarios mínimos para las diferentes categorías laborales que integran el grupo de trabajadores de hoteles y restaurantes. La Comisión observa que dicho convenio establecía su vigencia hasta el 31 de agosto de 2000 y en consecuencia solicita al Gobierno que informe cuál es la situación actual de los salarios de dichos trabajadores. La Comisión solicita además al Gobierno que informe sobre el número exacto y el porcentaje de trabajadores del sector que están cubiertos por convenios colectivos.
Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las informaciones estadísticas de orden general suministradas por el Gobierno sobre las inspecciones realizadas por el órgano de control relativas al cumplimiento de las normas laborales. La Comisión solicita al Gobierno que continúe suministrando informaciones actualizadas sobre la aplicación del Convenio en la práctica, que incluyan, por ejemplo: el número de establecimientos y de trabajadores cubiertos por las medidas que dan efecto al Convenio, la evolución del salario mínimo por categorías aplicables a los trabajadores del sector en relación con la evolución del salario medio a nivel nacional, informes de los servicios de inspección indicando eventuales dificultades encontradas en los sectores a los cuales se aplica el Convenio, etc.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en la primera memoria del Gobierno. Solicita tenga a bien facilitar informaciones complementarias sobre los puntos siguientes.
Artículo 1 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva proporcionar informaciones sobre las modalidades de consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas en lo que respecta a la definición de las categorías de trabajadores previstas en el artículo 1, apartados a) y b), que, según el párrafo 2 del presente artículo, deberá establecerse después de consultadas dichas organizaciones.
Artículo 3, párrafo 1. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para adoptar una política destinada a mejorar las condiciones de trabajo de los trabajadores interesados.
Artículo 4, párrafo 4. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas o previstas para que los trabajadores interesados sean informados de los horarios de trabajo, para poder organizar en consecuencia su vida personal y familiar.
Artículo 8, párrafo 2. La Comisión solicita al Gobierno que indique el número de trabajadores amparados por el o los convenios colectivos pertinentes en vigor.
Punto V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas, relativas a la aplicación general del Convenio en el país. Solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones en la materia, con inclusión de: i) datos disponibles sobre el número y las categorías de trabajadores amparados por el Convenio, y ii) resúmenes de informes de inspección relativos a los hoteles y establecimientos similares, así como a los restaurantes y establecimientos similares.