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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Artículo 3 del Convenio. Política nacional para el sector de la hotelería y de la restauración. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicase información sobre las medidas tomadas o previstas, en consulta con los interlocutores sociales, con miras a adoptar e implementar una política nacional para la mejora de las condiciones de trabajo de los trabajadores de hoteles y restaurantes. La Comisión toma nota de que, según datos de investigación y estadísticas del Ministerio de Turismo, el empleo directo en el sector representa el 6,3 por ciento del total de puestos de trabajo generados por la economía. El Gobierno informa de que la mayor parte de los puestos de trabajo provienen de las actividades de restaurantes, bares y cantinas (39,4 por ciento), transporte de pasajeros (23,8 por ciento) y alojamiento (20,3 por ciento). La Comisión observa que el Gobierno indica que entre las prioridades del Ministerio de Turismo se encuentran la profesionalización del sector basado en la capacitación, formación permanente y calidad de la educación, incluyendo la formalización de los trabajadores en el sector. En este contexto, en 2016, se conformó el sectorial de turismo integrado por el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional (INEFOP), la Cámara Uruguaya de Turismo (CAMTUR), el Sindicato Único Gastronómico y Hotelero (SUGHU) y el Ministerio de Turismo. Dicho organismo determina los requerimientos de formación en el sector y colabora en la implementación de planes y programas de capacitación a nivel nacional. La Comisión toma nota también de la información proporcionada por el Gobierno en relación con el contenido de los distintos cursos celebrados y los participantes en los mismos. Asimismo, la Comisión toma nota de la celebración del convenio colectivo del sector por el grupo núm. 12, «Hoteles, restaurantes y bares» del Consejo de Salarios, que establece incrementos salariales para los trabajadores en el sector y cuya vigencia se prevé hasta el 30 de junio de 2018. Sin embargo, la Comisión observa que el Gobierno no incluye información en su memoria acerca de las medidas adoptadas o previstas con la finalidad de formular e implementar una política nacional para la mejora de las condiciones de trabajo de los trabajadores en el sector. Por consiguiente, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que proporcione información detallada y actualizada sobre las medidas tomadas o previstas, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores pertinentes, con miras a adoptar e implementar una política nacional para la mejora de las condiciones de trabajo de los trabajadores de hoteles y restaurantes, tal como se requiere en virtud de este artículo del Convenio. Solicita también al Gobierno que envíe información actualizada sobre la aplicación del Convenio en la práctica, en particular información estadística respecto de los controles efectuados por la inspección del trabajo y sus resultados, desglosados por edad y sexo; estudios recientes sobre sus condiciones de trabajo, así como toda otra información relativa a la política de mejora de las condiciones de trabajo de los trabajadores del sector.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 3 del Convenio. Política nacional para el sector de la hotelería y de la restauración. La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 18856, de 16 de diciembre de 2011, que establece que el personal de establecimientos gastronómicos y hoteleros tendrá derecho a 36 horas consecutivas de descanso semanal tras 44 horas de trabajo y que el período mínimo de descanso no puede ser inferior a 16 horas por cada período de 24 horas. Asimismo, la Comisión toma nota del convenio colectivo de 2012 para el sector de hoteles, restoranes y bares (aviso núm. 47647/012, publicado en el Diario Oficial el 27 de noviembre de 2012) que establece tasas salariales mínimas para el período 2012 2015. Además, la Comisión toma nota de la información que proporciona el Gobierno sobre los cursos de formación técnica de la Universidad del Trabajo del Uruguay, así como de la introducción de un nuevo programa sobre alimentación, hoteles y turismo que se inició el 26 de marzo de 2012. La Comisión entiende que el turismo tiene un papel muy importante en la economía nacional — representando el 6 por ciento del producto interior bruto del país — y también es fundamental para la creación de empleo. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que indique todas las medidas tomadas o previstas — en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores pertinentes — con miras a adoptar e implementar una política nacional para la mejora de las condiciones de trabajo de los trabajadores de hoteles y restaurantes, tal como se requiere en virtud de este artículo del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 3, párrafo 1, del Convenio. Adopción y aplicación de una política a fin de mejorar las condiciones de trabajo de los trabajadores. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que le transmita información más detallada sobre la elaboración y adopción, en consulta con los interlocutores sociales, de una política a fin de mejorar las condiciones de trabajo en los hoteles, los restaurantes y otros establecimientos de este tipo. Asimismo, le pide que transmita información actualizada sobre los programas nacionales de formación de los trabajadores de la hotelería y la restauración, y estudios oficiales recientes sobre las condiciones de trabajo en el sector turístico, en general, y en los hoteles y restaurantes, en particular.

Artículo 8. Aplicación del Convenio a través de la legislación nacional y de los convenios colectivos. La Comisión toma nota de la adopción del decreto núm. 267/08, de 10 de junio de 2008, que modifica el decreto núm. 371/002, de 25 de septiembre de 2002, relativo a los prestadores de servicios turísticos rurales. Asimismo, toma nota de la información detallada transmitida por el Gobierno sobre los convenios colectivos que rigen el sector de los hoteles, los restaurantes y los bares. A este respecto, la Comisión toma nota de que se han firmado convenios colectivos que estarán en vigor hasta junio de 2010 para cada uno de los ocho subgrupos que componen el sector de los hoteles, los restaurantes y los bares. La Comisión toma nota de que, después de la reactivación de los consejos de salarios en virtud del decreto núm. 138/2005, los salarios mínimos de las diferentes categorías de trabajadores de la hotelería y la restauración, así como sus modalidades de revisión, se retoman en los decretos adoptados a este fin. La Comisión ruega al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto, y que transmita copia de los convenios colectivos aplicables a partir del mes de junio de 2010.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión ruega al Gobierno que le transmita información reciente sobre la aplicación del Convenio en la práctica, y que indique, por ejemplo, el número de establecimientos y de trabajadores cubiertos por las medidas que dan efecto al Convenio, y la evolución del salario mínimo aplicable a las diferentes categorías de trabajadores del sector en relación con la evolución del salario medio a escala nacional. Asimismo, le pide que transmita informes de los servicios de inspección en los que se indiquen las dificultades que podrían producirse en los sectores en los que se aplica el Convenio, el número y la naturaleza de las infracciones observadas, etc.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de las tres últimas memorias del Gobierno y de la documentación enviada en anexo.

Artículos 1 y 2 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno, en su última memoria, menciona por primera vez varios textos legislativos aplicables al sector, entre ellos, el decreto núm. 513/94, de 23 de noviembre de 1994, que determina las características y obligaciones de los establecimientos comprendidos en el concepto de restaurantes; el decreto núm. 371/02, de 25 de septiembre de 2002, que regula los prestadores de servicios turísticos rurales; el decreto núm. 384/97, de 15 de septiembre de 1997 y el decreto núm. 210/01, de 6 de junio de 2001. La Comisión solicita al Gobierno que suministre copia de estos decretos, así como de toda otra norma aplicable en las áreas cubiertas por el Convenio.

Artículo 3, párrafo 1. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales el Ministerio de Turismo ha procedido a dictar un marco regulatorio de los servicios turísticos, alentando la formación de centros de capacitación de recursos humanos en tales áreas y en restaurantes, así como que la Dirección Nacional de Empleo ha impulsado la formación profesional en estas dos ramas de actividad. La Comisión solicita al Gobierno que continúe suministrando información sobre la elaboración y la adopción, en consulta con los interlocutores sociales, de una política destinada a mejorar las condiciones de trabajo en los hoteles, restaurantes y establecimientos similares. La Comisión pide en particular al Gobierno que proporcione información actualizada sobre los programas nacionales de formación de los trabajadores de hoteles y restaurantes, así como estudios oficiales recientes sobre las condiciones laborales en la industria del turismo en general, y en los hoteles y restaurantes en particular.

Artículo 8. La Comisión toma nota del convenio colectivo celebrado entre la Cámara de la Industria Hotelera y Turística del Uruguay (CIHTU) y el Sindicato Unico Gastronómico del Uruguay (SUGU), con fecha 10 de septiembre de 1998, en el que se establecen los salarios mínimos para las diferentes categorías laborales que integran el grupo de trabajadores de hoteles y restaurantes. La Comisión observa que dicho convenio establecía su vigencia hasta el 31 de agosto de 2000 y en consecuencia solicita al Gobierno que informe cuál es la situación actual de los salarios de dichos trabajadores. La Comisión solicita además al Gobierno que informe sobre el número exacto y el porcentaje de trabajadores del sector que están cubiertos por convenios colectivos.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las informaciones estadísticas de orden general suministradas por el Gobierno sobre las inspecciones realizadas por el órgano de control relativas al cumplimiento de las normas laborales. La Comisión solicita al Gobierno que continúe suministrando  informaciones actualizadas sobre la aplicación del Convenio en la práctica, que incluyan, por ejemplo: el número de establecimientos y de trabajadores cubiertos por las medidas que dan efecto al Convenio, la evolución del salario mínimo por categorías aplicables a los trabajadores del sector en relación con la evolución del salario medio a nivel nacional, informes de los servicios de inspección indicando eventuales dificultades encontradas en los sectores a los cuales se aplica el Convenio, etc.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en la primera memoria del Gobierno. Solicita tenga a bien facilitar informaciones complementarias sobre los puntos siguientes.

Artículo 1 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva proporcionar informaciones sobre las modalidades de consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas en lo que respecta a la definición de las categorías de trabajadores previstas en el artículo 1, apartados a) y b), que, según el párrafo 2 del presente artículo, deberá establecerse después de consultadas dichas organizaciones.

Artículo 3, párrafo 1. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para adoptar una política destinada a mejorar las condiciones de trabajo de los trabajadores interesados.

Artículo 4, párrafo 4. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas o previstas para que los trabajadores interesados sean informados de los horarios de trabajo, para poder organizar en consecuencia su vida personal y familiar.

Artículo 8, párrafo 2. La Comisión solicita al Gobierno que indique el número de trabajadores amparados por el o los convenios colectivos pertinentes en vigor.

Punto V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas, relativas a la aplicación general del Convenio en el país. Solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones en la materia, con inclusión de: i) datos disponibles sobre el número y las categorías de trabajadores amparados por el Convenio, y ii) resúmenes de informes de inspección relativos a los hoteles y establecimientos similares, así como a los restaurantes y establecimientos similares.

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