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Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de la memoria recibida en noviembre de 2014 que contiene una respuesta a sus comentarios anteriores y solicita al Gobierno que comunique información adicional sobre los siguientes puntos:
Artículo 3, párrafo 1, del Convenio. Derecho al descanso de maternidad. El artículo 17, 3), de la Ley de Empleo, de 2000, dispone que, a efectos de tener derecho a una asignación de descanso de maternidad, una empleada: a) debe haber estado empleada durante al menos 12 meses por el empleador al que solicita ese descanso, y b) no tiene derecho a un subsidio de maternidad con el mismo empleador más de una vez cada tres años. Dado que el Convenio no permite ninguna de esas limitaciones, la Comisión solicita al Gobierno que ponga el artículo 17, 3), de la Ley de Empleo en conformidad con este artículo del Convenio suprimiendo las dos condiciones antes mencionadas.
Artículo 3, párrafo 3. Descanso obligatorio postnatal. La Comisión toma nota de que el período de descanso de maternidad establecido por el artículo 18, 1), de la Ley de Empleo, puede ser modificado cuando el empleado así lo desee. La Comisión pide al Gobierno que garantice que, de conformidad con esta disposición del Convenio, se tomará, después del parto, una parte del descanso de maternidad que en ningún caso será inferior a seis semanas, que es obligatorio.
Artículo 4, 1) y 3). Prestaciones médicas. Sírvase especificar si los servicios de salud garantizados en virtud de la Ley núm. 3, de 2006, sobre el Régimen Nacional de Seguro de Salud, incluyen la hospitalización, y comunicar una copia de todo reglamento adoptado en aplicación del párrafo 1, d), del artículo 15 de la mencionada ley relativo a la participación de los asegurados en los gastos de asistencia médica.
Artículo 5. Interrupciones del trabajo para la lactancia. Recordando que, de conformidad con esta disposición del Convenio, las condiciones en las que se otorgan los descansos para la lactancia (duración, remuneración, frecuencia, etc.) tienen que ser prescritos por leyes o reglamentos nacionales o por convenios colectivos, la Comisión pide al Gobierno que complete la Ley de Empleo con una disposición que prescriba las interrupciones del trabajo con fines de lactancia que se cuenten como horas de trabajo y se remuneren como tales.
Artículo 6. Protección contra el despido durante el descanso de maternidad. La Comisión toma nota de que el artículo 21, 1), b), de la Ley de Empleo, prevé una protección contra el despido, en caso de maternidad, incluso durante el período de descanso. Sin embargo, si bien esta protección comprende un período más largo que el previsto en el Convenio, no es aplicable en virtud del artículo 21, 2), a), cuando la mujer ha cometido una falta grave o una negligencia manifiesta equivalente al abandono de sus funciones. A este respecto, la Comisión recuerda que el Convenio no autoriza el despido de una mujer trabajadora durante el descanso de maternidad por ningún motivo ni siquiera en circunstancias especiales o excepcionales consideradas por la ley como que constituyen un motivo legítimo de despido. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno pueda reexaminar la situación y adoptar las medidas necesarias para garantizar que la protección establecida en el apartado 1, b), del artículo 21, no se vea afectada por el apartado 2, a).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Al referirse a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de las enmiendas introducidas en 2003 al reglamento de la Ley sobre el Seguro Nacional (prestaciones y asistencia) que permiten dar plenamente efecto a las disposiciones siguientes del Convenio.

Artículo 3, párrafo 6 (en relación con el artículo 4, párrafo 1), del Convenio. Descanso suplementario remunerado en caso de enfermedad a consecuencia del parto. El artículo 36 del reglamento de la Ley sobre el Seguro Nacional (prestaciones y asistencia), una vez enmendado, establece la remuneración de las prestaciones de maternidad durante seis semanas suplementarias en caso de enfermedad resultante del parto.

Artículo 4, párrafos 1 y 6. Prestaciones de maternidad en dinero. La tasa de prestaciones de maternidad en dinero prevista por el artículo 37, párrafo 1, del reglamento de la Ley sobre el Seguro Nacional (prestaciones y asistencia), una vez enmendado, se ha aumentado del 60 por ciento al 66,66 por ciento del salario medio semanal cotizable, garantizando así que el abono de las prestaciones de maternidad en dinero no representa menos de dos tercios de las ganancias anteriores, conforme a lo establecido en el Convenio.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.
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