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Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión pidió al Gobierno que transmitiera comentarios detallados sobre los alegatos de prácticas de discriminación antisindical, en respuesta a las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional y la Organización Nacional de Sindicatos de Uganda en 2014 y 2012, respectivamente. La Comisión lamenta tomar nota de la falta de respuesta del Gobierno. Confía en que el Gobierno coopere más en el futuro y lo insta a que presente sus comentarios a las observaciones mencionadas.
Artículo 4 del Convenio. Fomento de la negociación colectiva. La Comisión tomó nota de que el Gobierno indicaba que la Ley de Sindicatos núm. 7, de 2006 (LUA), estaba siendo objeto de revisión, y pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que la legislación revisada reconociera el derecho de las federaciones y confederaciones sindicales de participar en la negociación colectiva (artículo 7 de la LUA). La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que este proceso está todavía en curso, y que la observación de la Comisión sobre esta cuestión es uno de los ámbitos de enmienda. Al tiempo que recuerda que el proceso de revisión de la LUA lleva en curso varios años, la Comisión confía que esta se enmiende sin demora, tras consultar con los interlocutores sociales, para garantizar su conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso a este respecto.
Arbitraje obligatorio. La Comisión lleva muchos años pidiendo al Gobierno que enmiende los artículos 5, 1) y 3), y 27 de la Ley de Conflictos Laborales (arbitraje y solución de conflictos), de 2006 (LDASA), con miras a asegurar que el arbitraje obligatorio pueda imponerse solo en caso de conflictos en la administración pública en los que estén implicados funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado (artículo 6 del Convenio), o en servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos servicios cuya interrupción ponga en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda la población o de parte de ella), o en caso de crisis nacional aguda. La Comisión toma nota con preocupación de que el Gobierno indica que la LDASA se enmendó en 2020, pero que los artículos 5, 1) y 3), y 27 no fueron enmendados en ese proceso, a pesar de que el Gobierno había indicado que se habían celebrado consultas con los interlocutores sociales para enmendar estas disposiciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que considerará la posibilidad de abordar la cuestión mediante otros dispositivos normativos. La Comisión insta al Gobierno a que tome, tras amplia consulta con los interlocutores sociales, todas las medidas necesarias para enmendar los artículos 5, 1) y 3), y 27 de la LDASA, independientemente de que adopte otros dispositivos normativos, con objeto de garantizar que el arbitraje en situaciones distintas de las mencionadas anteriormente solo pueda tener lugar a petición de las dos partes implicadas en el conflicto y que la legislación vigente esté en plena consonancia con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre toda evolución en la materia, incluido cualquier otro dispositivo normativo que se adopte.
Artículos 4 y 6. Fomento de la negociación colectiva para los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado. La Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre el resultado de la negociación del consejo, integrado por diez sindicatos de la administración pública, que celebró un debate en torno a la negociación colectiva del aumento de los salarios por un periodo de cinco años, a partir del ejercicio económico de 2018-2019. Al tiempo que observa que el Gobierno no proporciona información sobre el resultado de esta negociación, la Comisión le pide una vez más que la proporcione.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno con respecto a los desafíos que plantean la aplicación y el cumplimiento de la legislación vigente en materia de libertad sindical en las empresas informales, debido al bajo número de trabajadores, el carácter ocasional de su trabajo y la inestabilidad de las empresas, que obstaculizan la sindicalización. La Comisión observa que esta situación también causa problemas en lo relativo a la negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para fomentar la negociación colectiva entre los trabajadores del sector informal y le recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que aporte información detallada sobre el número de convenios colectivos celebrados y en vigor, en todos los sectores de la economía, y el número de trabajadores que cubren estos convenios.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión ha pedido al Gobierno que comunique comentarios detallados sobre los alegatos de prácticas de discriminación antisindical, en respuesta a las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional y la Organización Nacional de Sindicatos de Uganda, en 2014 y 2012, respectivamente. Ante la falta de respuesta del Gobierno a este respecto, en su memoria, la Comisión reitera su petición anterior.
Artículo 4 del Convenio. Fomento de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 7 de la Ley de Sindicatos núm. 7, de 2006 (LUA), las federaciones sindicales no tienen derecho a participar en la negociación colectiva. La Comisión recordó que el derecho a la negociación colectiva también debería concederse a las federaciones y confederaciones de sindicatos, por lo cual pidió al Gobierno que enmendara el artículo 7 de la LUA. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que ha iniciado el proceso de examen de la LUA y de que se ha pedido a los interlocutores sociales que presenten sus comentarios sobre las esferas que requieren un examen, incluido el artículo 7. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que la legislación revisada reconozca el derecho de las federaciones y confederaciones sindicales a participar en la negociación colectiva.
Arbitraje obligatorio. La Comisión había observado anteriormente que los párrafos 1 y 3 del artículo 5 y el artículo 27 de la Ley de Conflictos Laborales (arbitraje y solución de conflictos), de 2006 (LDASA), establecen la remisión de los conflictos no resueltos al arbitraje obligatorio por cualquiera de las partes o a petición de las mismas, y había recordado que el arbitraje obligatorio sólo podía imponerse en caso de conflictos en la administración pública en los que estuvieran implicados funcionarios públicos encargados de la administración del Estado (artículo 6 del Convenio), o en servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos servicios cuya interrupción ponga en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda la población o de parte de ella) o en caso de crisis nacional aguda. La Comisión había tomado nota, además, de la indicación del Gobierno de que se estaban celebrando consultas con los interlocutores sociales en relación con la enmienda de esas disposiciones y, por consiguiente, había expresado la esperanza de que el Gobierno adoptara las medidas necesarias para enmendar esas disposiciones, a efectos de garantizar que el arbitraje en situaciones distintas de las mencionadas sólo pudiera tener lugar a petición de las dos partes en el conflicto. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, de conformidad con el artículo 6 de la LDASA, cuando existan acuerdos de conciliación o arbitraje en un comercio o industria entre las partes, el delegado de trabajo no remitirá el asunto al Tribunal del Trabajo, sino que se asegurará de que las partes sigan los procedimientos para resolver el conflicto establecidos en el acuerdo de conciliación o arbitraje, que se aplican al conflicto. La Comisión observa que la imposición de un arbitraje con efectos obligatorios, bien directamente en virtud de la ley, bien por decisión administrativa o por iniciativa de una de las partes, en los casos en los que las partes no hayan llegado a un acuerdo, o tras un determinado número de días de huelga, es una de las formas más radicales de intervención de las autoridades en la negociación colectiva. En estas circunstancias, la Comisión espera que el Gobierno, en plena consulta con los interlocutores sociales, adopte todas las medidas necesarias para enmendar los apartados 1 y 3 del artículo 5 y el artículo 27 de la LDASA, a fin de garantizar que el arbitraje en situaciones distintas de las mencionadas anteriormente sólo pueda tener lugar a petición de las dos partes implicadas en el conflicto. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre toda evolución a este respecto.
Artículos 4 y 6. Promoción de la negociación colectiva para los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado. La Comisión había pedido anteriormente al Gobierno que velara por la efectiva aplicación en la práctica de los derechos de negociación colectiva reconocidos en la Ley de la Administración Pública de 2008 (mecanismo de negociación, consulta y solución de conflictos) en la administración pública, al menos con respecto a todos los funcionarios y empleados públicos no adscritos a la administración del Estado. La Comisión acoge con beneplácito la indicación del Gobierno de que el 22 de junio de 2018, el consejo, que está integrado por diez sindicatos de la administración pública, concluyó un debate sobre la negociación colectiva del aumento de los salarios para el período de cinco años, a partir del ejercicio económico de 2018-2019. El Gobierno afirma asimismo que el acuerdo se encuentra en proceso de firma. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre el resultado de esa negociación.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de la respuesta general del Gobierno a las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) y la Organización Nacional de Sindicatos de Uganda (NOTU), en 2014 y 2012, respectivamente. Pide al Gobierno que proporcione comentarios detallados sobre las prácticas de discriminación antisindical.
Artículo 4 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión reitera sus comentarios anteriores sobre las disposiciones siguientes de la Ley sobre los Sindicatos, de 2006 (LUA), y de la Ley de Conflictos Laborales (arbitraje y resolución de conflictos), de 2006 (LDASA):
  • -Artículo 7 de la LUA (los fines legales para los cuales pueden establecerse federaciones de sindicatos no incluyen la negociación colectiva). La Comisión toma nota de que el Gobierno confirma que, en virtud de la LUA, las federaciones de sindicatos no tienen el derecho a negociar colectivamente. Al tiempo que recuerda que el derecho a la negociación colectiva debería concederse a las federaciones y confederaciones de sindicatos, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 7 de la LUA con el fin de garantizar que las federaciones de sindicatos tengan el derecho a negociar colectivamente. La Comisión pide al Gobierno que la informe de todas las novedades legislativas a este respecto.
  • -Artículos 5, 1) y 3), y 27, de la LDASA (remisión por cualquier parte, o a solicitud de cualquier parte, de los conflictos no resueltos al arbitraje obligatorio). En sus comentarios anteriores la Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas para enmendar estas disposiciones con el fin de garantizar que el arbitraje obligatorio sólo pueda imponerse en los casos de conflictos en la administración pública que impliquen a los funcionarios públicos que ejercen una autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (a saber, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la salud, o la seguridad de toda o parte de la población), o en caso de crisis nacionales agudas. La Comisión reiteró en este sentido que, con la excepción de los casos mencionados anteriormente, el arbitraje impuesto por la legislación o a solicitud de únicamente una de las partes implicadas en el conflicto está en contradicción con la obligación de promover el pleno desarrollo y la utilización de los procedimientos de negociación voluntaria, tal como establece el artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que están en curso consultas con los interlocutores sociales con respecto a las enmiendas a dichos artículos. La Comisión confía en que, previa consulta con los interlocutores sociales, el Gobierno adopte las medidas necesarias para modificar esas disposiciones a fin de garantizar que el arbitraje en situaciones distintas de las mencionadas más arriba pueda tener lugar a solicitud de las dos partes interesadas en el conflicto. La Comisión pide al Gobierno que la informe de cualquier evolución legislativa en esta materia.
Artículos 4 y 6. Promoción de la negociación colectiva de todos los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que garantizara la efectiva aplicación en la práctica de los derechos de negociación colectiva previstos en la Ley sobre la Administración Pública, de 2008 (mecanismos de negociación, consultas y solución de conflictos) para el ejercicio de la función pública de al menos todos los empleados y funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado. La Comisión pidió asimismo al Gobierno que suministrara una copia de las directrices que se están formulando para ayudar a los ministerios y gobiernos locales a constituir estructuras de negociación colectiva correspondientes a su nivel, así como a que comunique información sobre el número de convenios colectivos concertados en la administración pública y el número de trabajadores que abarcan. La Comisión toma nota de que el Gobierno reconoce que el Consejo Consultivo y de Negociación en la Administración Pública, que fue establecido por la Ley sobre la Función Pública de 2008 para facilitar las consultas, el diálogo, y la negociación entre el Gobierno y los sindicatos de la administración pública, ha funcionado con deficiencias. La Comisión señala también que se pondrá en contacto con el Ministerio pertinente para mejorarlo. La Comisión pide una vez más al Gobierno que garantice la aplicación efectiva en la práctica de los derechos de negociación colectiva que establece la Ley sobre la Administración Pública de al menos todos los empleados y funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado. La Comisión pide al Gobierno que: i) suministre una copia de las directrices publicadas a este respecto y la informe de las medidas adoptadas para mejorar el funcionamiento del Consejo Consultivo y de Negociación en la Administración Pública, y ii) suministre información sobre el número de convenios colectivos concertados y en vigor en la administración pública, y sobre el número de trabajadores a los que cubren.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 2013, sobre las dificultades de la negociación colectiva en el sector educativo. La Comisión toma nota de que según la información comunicada en la memoria del Gobierno, las cuestiones planteadas por la CSI se resolvieron a través de diálogos y discusiones entre el grupo de trabajo interministerial y el Sindicato Nacional de Docentes de Uganda (UNATU).
La Comisión toma nota de las observaciones de la CSI, recibidas el 31 de agosto de 2014. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios a este respecto, así como sobre las observaciones de la Organización Nacional de Sindicatos de Uganda (NOTU), de 2012 (sobre las prácticas de discriminación antisindical y la necesidad de un documento de reconocimiento expedido por los empleadores para poder participar en la negociación colectiva).
Artículo 4 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, habiendo pedido al Gobierno que adopte medidas para reconocer el derecho de la negociación colectiva de todos los empleados y funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado, la Comisión tomó nota con interés de la Ley sobre la Administración Pública de 2008 (mecanismos de negociación, consultas y solución de conflictos), así como de la indicación del Gobierno, según la cual: i) la ley fue promulgada para que los funcionarios públicos puedan negociar sus condiciones de trabajo; ii) tras la firma por el Gobierno de los acuerdos de reconocimiento mutuo con los diez sindicatos de la administración pública registrados, el consejo consultivo de negociación en la administración pública, que negocia con el Gobierno en nombre de los empleados públicos, pasó a ser operativo, y iii) se estaban elaborando directrices para ayudar a los ministerios y a los gobiernos locales a formar estructuras para la negociación colectiva en su nivel. La Comisión toma nota de que en su memoria, el Gobierno sólo indica que se elaboraron las mencionadas directrices. La Comisión pide una vez más al Gobierno que se garantice la efectiva aplicación en la práctica de los derechos de negociación colectiva acordados por la ley en la administración pública cuanto menos a los empleados y funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado. También pide al Gobierno que transmita una copia de las directrices emitidas a este respecto y que comunique información sobre el número de convenios colectivos concluidos en la administración pública, y el número de trabajadores comprendidos.
Además, la Comisión recuerda sus comentarios anteriores sobre las siguientes disposiciones de la Ley sobre los Sindicatos de 2006 (LUA) y de la Ley de Conflictos Laborales (Arbitraje y resolución de conflictos) de 2006 (LDASA):
  • -el artículo 7 de la LUA (los fines legales para los cuales pueden establecerse federaciones de sindicatos no incluyen la negociación colectiva). Habida cuenta de que el Gobierno no transmite información a este respecto, la Comisión recuerda que el derecho a la negociación colectiva también debe garantizarse a las federaciones y confederaciones de sindicatos. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que confirme si se garantiza el derecho de las federaciones de sindicatos a negociar colectivamente, en la LUA o en otra legislación; y
  • -los artículos 5, 1) y 3), y 27, de la LDASA (remisión por cualquier parte, o a solicitud de cualquier parte, de los conflictos no resueltos al arbitraje obligatorio). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no encuentra ninguna justificación en los comentarios de la Comisión de por qué estas disposiciones deberían relacionarse estrictamente con los empleados públicos adscritos a la administración del Estado y con los trabajadores de los servicios esenciales en el sentido estricto del término. En consecuencia, la Comisión reitera que el arbitraje obligatorio que no está solicitado por las dos partes interesadas sólo puede imponerse en el caso de conflictos en la administración pública que impliquen a los funcionarios públicos que ejercen una autoridad en nombre del Estado (artículo 6 del Convenio) o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (a saber, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de toda o parte de la población) y crisis nacionales agudas. En este sentido, la Comisión recuerda que, fuera de los casos anteriormente mencionados, el arbitraje impuesto por la legislación o a solicitud de sólo una de las partes implicadas en el conflicto está en contradicción con la obligación de promover el pleno desarrollo y utilización de los mecanismos de la negociación voluntaria, como consagra el artículo 4 del Convenio. En consecuencia, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar estas disposiciones, con el fin de garantizar que el arbitraje en las situaciones que no sean las mencionadas anteriormente, sólo puede tener lugar a solicitud de las dos partes interesadas en el conflicto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de los comentarios presentados el 30 de agosto de 2013 por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en los que se hace especial referencia al funcionamiento deficiente del Consejo Consultivo y de Negociación en la Administración Pública y al hecho de que el Tribunal del Trabajo aún no está funcionando, lo que conduce a un retraso en el examen de los casos pendientes. La Comisión solicita al Gobierno que transmita sus observaciones sobre esos comentarios, así como sobre los comentarios de la Organización Nacional de Sindicatos de Uganda (NOTU), de 2012, alegando actos de discriminación antisindical, y señalando la necesidad de poseer un documento de reconocimiento otorgado por el empleador como condición para poder participar en la negociación colectiva.
Artículo 4 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión había tomado nota de que con arreglo a la legislación nacional no se permitía la negociación colectiva en la administración pública y había pedido al Gobierno que adoptase medidas para reconocer el derecho a la negociación colectiva de todos los empleados y funcionarios públicos que no están adscrito a la administración del Estado. La Comisión toma nota con interés de la Ley sobre la Administración Pública (mecanismos de negociación, consultas y solución de conflictos) de 2008 y de las indicaciones del Gobierno que: i) dicha ley fue promulgada para que los funcionarios públicos puedan negociar sus condiciones de trabajo; ii) tras la firma por el Gobierno de los acuerdos de reconocimiento muto con los diez sindicatos de la administración pública registrados, el Consejo Consultivo y de Negociación en la Administración Pública, que negocia con el Gobierno en nombre de los funcionarios públicos, ha empezado a llevar a cabo su labor, y iii) se están elaborando directrices para ayudar a los ministerios y a los gobiernos locales a formar estructuras para la negociación colectiva a su nivel. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, según la CSI, el proceso de negociación colectiva no está bien estructurado en ciertas áreas (por ejemplo, la Unión Nacional de Docentes de Uganda (UNATU) no está negociando de manera efectiva con el Gobierno las condiciones de trabajo del personal docente), y los acuerdos que se logran en el Consejo no son considerados vinculantes por el Gobierno (por ejemplo, el 20 por ciento de aumento salarial para el personal docente negociado en el Consejo no se incluyó en el presupuesto de 2013-2014). La Comisión solicita al Gobierno que continúe realizando esfuerzos para garantizar la aplicación efectiva de los derechos de negociación colectiva en la administración pública acordados legalmente. Asimismo, pide al Gobierno que transmita copias de la ley antes mencionada de 2008 así como sobre todas las directrices emitidas a este respecto.
Además, la Comisión recuerda sus comentarios anteriores sobre las siguientes disposiciones de la Ley sobre los Sindicatos de 2006 (LUA) y la Ley de Conflictos Laborales (arbitraje y resolución de conflictos) de 2006 (LDASA):
  • -El artículo 7 de la LUA (los fines legales para los cuales pueden establecerse federaciones de sindicatos no incluyen la negociación colectiva). Habida cuenta de que el Gobierno no transmite información a este respecto, la Comisión recuerda que el derecho a la negociación colectiva también debe garantizarse a las federaciones y confederaciones de sindicatos. La Comisión solicita de nuevo al Gobierno que confirme si se garantiza el derecho de las federaciones de sindicatos a negociar colectivamente, en la LUA o en otra legislación.
  • -Artículos 5, 1) y 3), y 27 de la LDASA (remisión por cualquier parte o por el funcionario de trabajo a solicitud de cualquier parte de los conflictos no resueltos al Tribunal del Trabajo; remisión por el Ministro de los conflictos al Tribunal del Trabajo en caso de incumplimiento de las recomendaciones del informe del Consejo de Investigación). La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno en virtud del Convenio núm. 87, las cuestiones sólo pueden remitirse al Tribunal del Trabajo, a solicitud de cualquiera de las partes, después de que se considere que no es posible alcanzar un acuerdo al respecto. La Comisión reitera que el recurso al arbitraje obligatorio en los casos en los que las partes no logran un acuerdo a través de la negociación colectiva sólo se permite a los empleados públicos que trabajan en la administración del Estado y a los trabajadores de los servicios esenciales en el sentido estricto del término (a saber, servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de toda o parte de la población). La Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas para modificar la legislación antes mencionada a fin de garantizar el respeto del principio de negociación voluntaria de los contratos colectivos consagrado en el artículo 4 del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de que según los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) la negociación colectiva en el sector de los servicios públicos no está permitida por la legislación. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para que se reconozca el derecho de negociación colectiva a todos los empleados y servidores públicos que no trabajen en la administración del Estado, de conformidad con el artículo 6 del Convenio.
Artículo 4 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión había tomado nota de que el artículo 7 de la Ley sobre los Sindicatos (LUA) establece los fines legales para los cuales pueden establecerse las federaciones. Los fines mencionados incluyen, entre otras cosas: la formulación de una política relativa a la administración adecuada de los sindicatos y al bienestar general de los empleados; la planificación y la administración de programas educativos de los trabajadores; y la consulta en torno a todas las cuestiones relacionadas con los asuntos laborales de los sindicatos. Observando que el fin legal concebido con arreglo al artículo 7 de la LUA, no incluye la negociación colectiva, la Comisión recuerda que el derecho de negociación colectiva también debería otorgarse a las federaciones y a las confederaciones de sindicatos (véase el Estudio General de 1994, Libertad sindical y la negociación colectiva, párrafo 249). En relación con esto, la Comisión pide al Gobierno que confirme si se garantiza el derecho de las federaciones de sindicatos a negociar colectivamente, en la LUA o en otra legislación.
Arbitraje obligatorio. La Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 5, 3), de la Ley de Conflictos Laborales (arbitraje y conciliación), de 2006, en los casos en los que un conflicto laboral notificado a un dirigente laboral no se remite a un tribunal del trabajo dentro de las ocho semanas a partir del momento de su notificación, cualquiera de las partes o ambas partes en el conflicto pueden remitir el mismo al Tribunal del Trabajo. La Comisión tomó nota asimismo de que el artículo 27 de la ley, faculta al Ministro a remitir los conflictos al Tribunal del Trabajo, cuando una o ambas partes en un conflicto se nieguen a dar cumplimiento a las recomendaciones del informe emitido por un consejo de investigación. Vinculado con esto, la Comisión recuerda que el recurso al arbitraje obligatorio es aceptable sólo para: 1) los trabajadores de los servicios esenciales, en el sentido estricto del término, y 2) los empleados públicos que trabajan en la administración del Estado. Por otra parte, las disposiciones que permiten que las autoridades impongan un arbitraje obligatorio o que permiten que una parte presente unilateralmente un conflicto a las autoridades para su arbitraje, contravienen el principio de negociación voluntaria de los convenios colectivos consagrados en el artículo 4 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que enmiende la legislación anterior para ponerla en conformidad con el Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones en relación con los comentarios de la Organización Nacional de Sindicatos de Uganda (NOTU), de fecha 31 de agosto de 2012, alegando actos de discriminación antisindical así como el requerimiento de poseer un documento de reconocimiento otorgado por el empleador como condición para poder negociar colectivamente.
Por último, la Comisión toma nota con satisfacción de la declaración de la CSI, según la cual el Gobierno firmó un acuerdo de reconocimiento con sindicatos de empleados públicos aunque entre ellos no se encontraría la Unión de Empleados Públicos de Uganda (UPEU).

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de que según los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) la negociación colectiva en el sector de los servicios públicos no está permitida por la legislación. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para que se reconozca el derecho de negociación colectiva a todos los empleados y servidores públicos que no trabajen en la administración del Estado, de conformidad con el artículo 6 del Convenio.
Artículo 4 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión había tomado nota de que el artículo 7 de la Ley sobre los Sindicatos (LUA) establece los fines legales para los cuales pueden establecerse las federaciones. Los fines mencionados incluyen, entre otras cosas: la formulación de una política relativa a la administración adecuada de los sindicatos y al bienestar general de los empleados; la planificación y la administración de programas educativos de los trabajadores; y la consulta en torno a todas las cuestiones relacionadas con los asuntos laborales de los sindicatos. Observando que el fin legal concebido con arreglo al artículo 7 de la LUA, no incluye la negociación colectiva, la Comisión recuerda que el derecho de negociación colectiva también debería otorgarse a las federaciones y a las confederaciones de sindicatos (véase el Estudio General de 1994, Libertad sindical y la negociación colectiva, párrafo 249). En relación con esto, la Comisión pide al Gobierno que confirme si se garantiza el derecho de las federaciones de sindicatos a negociar colectivamente, en la LUA o en otra legislación.
Arbitraje obligatorio. La Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 5, 3), de la Ley de Conflictos Laborales (arbitraje y conciliación), de 2006, en los casos en los que un conflicto laboral notificado a un dirigente laboral no se remite a un tribunal del trabajo dentro de las ocho semanas a partir del momento de su notificación, cualquiera de las partes o ambas partes en el conflicto pueden remitir el mismo al Tribunal del Trabajo. La Comisión tomó nota asimismo de que el artículo 27 de la ley, faculta al Ministro a remitir los conflictos al Tribunal del Trabajo, cuando una o ambas partes en un conflicto se nieguen a dar cumplimiento a las recomendaciones del informe emitido por un consejo de investigación. Vinculado con esto, la Comisión recuerda que el recurso al arbitraje obligatorio es aceptable sólo para: 1) los trabajadores de los servicios esenciales, en el sentido estricto del término, y 2) los empleados públicos que trabajan en la administración del Estado. Por otra parte, las disposiciones que permiten que las autoridades impongan un arbitraje obligatorio o que permiten que una parte presente unilateralmente un conflicto a las autoridades para su arbitraje, contravienen el principio de negociación voluntaria de los convenios colectivos consagrados en el artículo 4 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que enmiende la legislación anterior para ponerla en conformidad con el Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de que según los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) la negociación colectiva en el sector de los servicios públicos no está permitida por la legislación. La Comisión solicita al Gobierno que tome medidas para que se reconozca el derecho de negociación colectiva a todos los empleados y servidores públicos que no trabajen en la administración del Estado, de conformidad con el artículo 6 del Convenio.

Artículo 4 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva.La Comisión había tomado nota de que el artículo 7 de la Ley sobre los Sindicatos (LUA) establece los fines legales para los cuales pueden establecerse las federaciones. Los fines mencionados incluyen, entre otras cosas: la formulación de una política relativa a la administración adecuada de los sindicatos y al bienestar general de los empleados; la planificación y la administración de programas educativos de los trabajadores; y la consulta en torno a todas las cuestiones relacionadas con los asuntos laborales de los sindicatos. Observando que el fin legal concebido con arreglo al artículo 7 de la LUA, no incluye la negociación colectiva, la Comisión recuerda que el derecho de negociación colectiva también debería otorgarse a las federaciones y a las confederaciones de sindicatos (véase el Estudio General de 1994, Libertad sindical y la negociación colectiva, párrafo 249). En relación con esto, la Comisión solicita al Gobierno que confirme si se garantiza el derecho de las federaciones de sindicatos a negociar colectivamente, en la LUA o en otra legislación.

Arbitraje obligatorio. La Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 5, 3), de la Ley de Conflictos Laborales (arbitraje y conciliación), de 2006, en los casos en los que un conflicto laboral notificado a un dirigente laboral no se remite a un tribunal del trabajo dentro de las ocho semanas a partir del momento de su notificación, cualquiera de las partes o ambas partes en el conflicto pueden remitir el mismo al Tribunal del Trabajo. La Comisión tomó nota asimismo de que el artículo 27 de la ley, faculta al Ministro a remitir los conflictos al Tribunal del Trabajo, cuando una o ambas partes en un conflicto se nieguen a dar cumplimiento a las recomendaciones del informe emitido por un consejo de investigación. Vinculado con esto, la Comisión recuerda que el recurso al arbitraje obligatorio es aceptable sólo para: 1) los trabajadores de los servicios esenciales, en el sentido estricto del término, y 2) los empleados públicos que trabajan en la administración del Estado. Por otra parte, las disposiciones que permiten que las autoridades impongan un arbitraje obligatorio o que permiten que una parte presente unilateralmente un conflicto a las autoridades para su arbitraje, contravienen el principio de negociación voluntaria de los convenios colectivos consagrados en el artículo 4 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que enmiende la legislación anterior para ponerla en conformidad con el Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI).

La Comisión toma nota con interés de la indicación de la CSI, según la cual la legislación recientemente enmendada y los esfuerzos realizados por las autoridades habían contribuido a una mejora significativa de los derechos sindicales, y que, en la mayoría de los sectores, los empleadores que habían sido tradicionalmente hostiles hacia los sindicatos, habían convenido en reconocer y negociar con los mismos. Al tomar nota asimismo de que la CSI se refiere a la ausencia de negociación colectiva en el sector de los servicios públicos incluido en el campo de aplicación del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que comunique sus observaciones al respecto y que responda a los demás asuntos planteados en su observación anterior:

Artículo 4 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva.La Comisión había tomado nota de que el artículo 7 de la Ley sobre los Sindicatos (LUA) establece los fines legales para los cuales pueden establecerse las federaciones. Los fines mencionados incluyen, entre otras cosas: la formulación de una política relativa a la administración adecuada de los sindicatos y al bienestar general de los empleados; la planificación y la administración de programas educativos de los trabajadores; y la consulta en torno a todas las cuestiones relacionadas con los asuntos laborales de los sindicatos. Observando que el fin legal concebido con arreglo al artículo 7 de la LUA, no incluye la negociación colectiva, la Comisión recuerda que el derecho de negociación colectiva también debería otorgarse a las federaciones y a las confederaciones de sindicatos (véase el Estudio General de 1994, Libertad sindical y la negociación colectiva, párrafo 249). En relación con esto, la Comisión solicita al Gobierno que confirme si se garantiza el derecho de las federaciones de sindicatos a negociar colectivamente, en la LUA o en otra legislación.

Arbitraje obligatorio. La Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 5, 3), de la Ley de Conflictos Laborales (arbitraje y conciliación), de 2006, en los casos en los que un conflicto laboral notificado a un dirigente laboral no se remite a un tribunal del trabajo dentro de las ocho semanas a partir del momento de su notificación, cualquiera de las partes o ambas partes en el conflicto pueden remitir el mismo al Tribunal del Trabajo. La Comisión tomó nota asimismo de que el artículo 27 de la ley, faculta al Ministro a remitir los conflictos al Tribunal del Trabajo, cuando una o ambas partes en un conflicto se nieguen a dar cumplimiento a las recomendaciones del informe emitido por un consejo de investigación. Vinculado con esto, la Comisión recuerda que el recurso al arbitraje obligatorio es aceptable sólo para: 1) los trabajadores de los servicios esenciales, en el sentido estricto del término, y 2) los empleados públicos que trabajan en la administración del Estado. Por otra parte, las disposiciones que permiten que las autoridades impongan un arbitraje obligatorio o que permiten que una parte presente unilateralmente un conflicto a las autoridades para su arbitraje, contravienen el principio de negociación voluntaria de los convenios colectivos consagrados en el artículo 4 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que enmiende la legislación anterior para ponerla en conformidad con el Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión lamenta tomar nota de que, por segunda vez consecutiva, no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), en una comunicación de fecha 29 de agosto de 2008. La Comisión había tomado nota con anterioridad de los esfuerzos del Gobierno para impulsar la negociación colectiva en diversos sectores, y había solicitado al Gobierno que prosiguiera con esas medidas y que le informara de la evolución al respecto.

En relación con esto, la Comisión toma nota con interés de la indicación de la CSI, según la cual la legislación recientemente enmendada y los esfuerzos realizados por las autoridades habían contribuido a una mejora significativa de los derechos sindicales, y que, en la mayoría de los sectores, los empleadores que habían sido tradicionalmente hostiles hacia los sindicatos, habían convenido en reconocer y negociar con los mismos. La CSI también informa de la evolución positiva producida en la industria textil, en particular, cuando, previo acuerdo entre el Sindicato de Trabajadores del Textil, Vestuario, Cuero y Afines (UTGLAWU) y una nueva asociación de empleadores del textil, tres empleadores habían convenido recientemente en reconocer y negociar con los sindicatos correspondientes. Al tomar nota asimismo de que la CSI se refiere a la ausencia de negociación colectiva en el sector de la administración pública incluido en el campo de aplicación del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que comunique sus observaciones al respecto y que responda a los demás asuntos planteados en su observación anterior, que figura a continuación:

Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva.La Comisión toma nota de que el artículo 7 de la LUA establece los fines legales para los cuales pueden establecerse las federaciones. Los fines mencionados incluyen, entre otras cosas: la formulación de una política relativa a la administración adecuada de los sindicatos y al bienestar general de los empleados; la planificación y la administración de programas educativos de los trabajadores; y la consulta en torno a todas las cuestiones relacionadas con los asuntos laborales de los sindicatos. Al tomar nota de que el fin legal concebido con arreglo al artículo 7 de la LUA, no incluye la negociación colectiva, la Comisión recuerda que el derecho de negociación colectiva también debería otorgarse a las federaciones y a las confederaciones de sindicatos (véase el Estudio general, 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 249). En relación con esto, la Comisión solicita al Gobierno que confirme si se garantiza el derecho de las federaciones de sindicatos a entablar la negociación colectiva, en la LUA o en otra legislación.

Arbitraje obligatorio. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 5, 3), de la Ley de Conflictos Laborales (arbitraje y conciliación), de 2006, en los casos en los que un conflicto laboral notificado a un dirigente laboral no se remite a un tribunal del trabajo dentro de las ocho semanas a partir del momento de su notificación, cualquiera de las partes o ambas partes en el conflicto pueden remitir el mismo al Tribunal del Trabajo. La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 27 de la ley, faculta al Ministro a remitir los conflictos al Tribunal del Trabajo, cuando una o ambas partes en un conflicto se nieguen a dar cumplimiento a las recomendaciones del informe emitido por un consejo de investigación. Vinculado con esto, la Comisión recuerda que el recurso al arbitraje obligatorio es aceptable sólo para: 1) los trabajadores de los servicios esenciales, en el sentido estricto del término, y 2) los empleados públicos que trabajan en la administración del Estado. Por otra parte, las disposiciones que permiten que las autoridades impongan un arbitraje obligatorio o que permiten que una parte presente unilateralmente un conflicto a las autoridades para su arbitraje, contravienen el principio de negociación voluntaria de los convenios colectivos consagrados en el artículo 4 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que enmiende la legislación anterior para ponerla en conformidad con el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el artículo 7 de la Ley sobre los Sindicatos (LUA) establece las finalidades legales por las cuales pueden establecerse federaciones sindicales. Las mencionadas finalidades incluyen, entre otras: la formulación de una política relacionada con una administración idónea de los sindicatos obreros y con el bienestar general de los empleados; la planificación y la administración de los programas educativos de los trabajadores, y las consultas en torno a todas las cuestiones vinculadas con los asuntos de los sindicatos obreros. Al tomar nota de que las finalidades legales delineadas en virtud del artículo 7 de la LUA, no incluyen la negociación colectiva, la Comisión recuerda que el derecho de negociación colectiva debería también otorgarse a las federaciones y a las confederaciones de sindicatos [véase el Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 249]. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que confirme si se garantiza, en la LUA o en otra legislación el derecho de las federaciones de sindicatos de negociar colectivamente.

Arbitraje obligatorio. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 5, 3), de la Ley de Conflictos Laborales (arbitraje y conciliación), de 2006, en los casos en los que un conflicto laboral notificado a un dirigente laboral no se remite a un tribunal del trabajo dentro de las ocho semanas a partir del momento de su notificación, cualquiera de las partes o ambas partes en el conflicto pueden remitir el mismo al Tribunal del Trabajo. La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 27 de la ley, faculta al Ministro a remitir los conflictos al Tribunal del Trabajo, cuando una o ambas partes en un conflicto se niegue a dar cumplimiento a las recomendaciones del informe emitido por un consejo de investigación. Vinculado con esto, la Comisión recuerda que el recurso al arbitraje obligatorio es aceptable sólo para: 1) los trabajadores de los servicios esenciales, en el sentido estricto del término, y 2) los empleados públicos contratados en la administración del Estado. Por otra parte, las disposiciones que permiten que las autoridades impongan un arbitraje obligatorio o que permiten que una parte presente unilateralmente un conflicto a las autoridades para su arbitraje, contravienen el principio de negociación voluntaria de los convenios colectivos consagrados en el artículo 4 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que modifique la mencionada legislación para ponerla en conformidad con el Convenio.

Comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) [actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)]. La Comisión toma nota de los comentarios de la CIOSL, de fecha 10 de agosto de 2006. Los comentarios de la CIOSL se refieren a los asuntos legislativos planteados con anterioridad por la Comisión y a los problemas relativos a la aplicación en la práctica del Convenio, incluida la denegación del reconocimiento de los sindicatos y de la negociación con los mismos en los sectores de la hostelería, textil, de la construcción y del transporte. En ese sentido, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se había producido una evolución positiva en relación con la actitud de los empleadores hacia el reconocimiento sindical y hacia las negociaciones con los sindicatos, tras la adopción de la Ley sobre los Sindicatos Obreros y de otra nueva legislación, incluidas la Ley núm. 6 sobre el Empleo y la Ley núm. 8 sobre los Conflictos Laborales (arbitraje y conciliación). Algunos empleadores, incluidos los empleadores de las industrias textil y de la hostelería, negocian acuerdos de reconocimiento con los sindicatos y, de esos empleadores, algunos se encuentran en las fases finales de la conclusión de acuerdos de negociación colectiva. El Gobierno añade que las organizaciones de trabajadores y de empleadores habían efectuado algunos talleres de sensibilización y el Ministro de Estado para el Trabajo, el Empleo y las Relaciones Laborales realiza en la actualidad una gira por algunas industrias, con la visita a aproximadamente 20 hoteles, con miras a, entre otras cosas, crear una sensibilización en torno a las leyes laborales y a impulsar a los empleadores al reconocimiento de los sindicatos. La Comisión valora esta información. La Comisión pide al Gobierno que continúe sus esfuerzos de promoción de la negociación colectiva en las mencionadas industrias y que la mantenga informada de los progresos realizados al respecto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Campo de aplicación del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalada a la atención del Gobierno la necesidad de enmendar los artículos 8, 3) y 19, e), de la Ley sobre Sindicatos (TUA), de 2000, que preveían una exigencia de afiliación mínima excesivamente elevada, de 1.000 afiliados, para constituir un sindicato, y una exigencia de representación del 51 por ciento de los empleados concernidos, respectivamente, para que se reconociera a un sindicato y para que se le otorgaran derechos exclusivos de negociación. La Comisión también había solicitado al Gobierno que enmendara la TUA, con el fin de eliminar la exclusión del personal de prisiones de la afiliación sindical. En relación con esto, la Comisión toma nota con interés de la entrada en vigor, el 7 de agosto de 2006, de la Ley núm. 7 sobre los Sindicatos Obreros (LUA) de 2006. La Ley sobre los Sindicatos Obreros, deroga la TUA, con lo que se elimina el exceso de exigencias para la constitución y el reconocimiento de los sindicatos que se mencionaba. La Comisión también toma nota con satisfacción de que el artículo 2 de la LUA extiende los derechos garantizados en virtud de la ley, a saber, el derecho de sindicación y de negociación colectiva, a todos los empleados — incluido el personal de prisiones —, salvo a los miembros de las fuerzas de defensa popular de Uganda.

Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el artículo 7 de la LUA establece las finalidades legales por las cuales pueden establecerse federaciones sindicales. Las mencionadas finalidades incluyen, entre otras: la formulación de una política relacionada con una administración idónea de los sindicatos obreros y con el bienestar general de los empleados; la planificación y la administración de los programas educativos de los trabajadores, y las consultas en torno a todas las cuestiones vinculadas con los asuntos de los sindicatos obreros. Al tomar nota de que las finalidades legales delineadas en virtud del artículo 7 de la LUA, no incluyen la negociación colectiva, la Comisión recuerda que el derecho de negociación colectiva debería también otorgarse a las federaciones y a las confederaciones de sindicatos (véase el Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 249). A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que confirme si se garantiza, en la LUA o en otra legislación el derecho de las federaciones de sindicatos de negociar colectivamente.

Arbitraje obligatorio. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 5, 3), de la Ley de Conflictos Laborales (arbitraje y conciliación), de 2006, en los casos en los que un conflicto laboral notificado a un dirigente laboral no se remite a un tribunal del trabajo dentro de las ocho semanas a partir del momento de su notificación, cualquiera de las partes o ambas partes en el conflicto pueden remitir el mismo al Tribunal del Trabajo. La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 27 de la ley, faculta al Ministro a remitir los conflictos al Tribunal del Trabajo, cuando una o ambas partes en un conflicto se niegue a dar cumplimiento a las recomendaciones del informe emitido por un consejo de investigación. Vinculado con esto, la Comisión recuerda que el recurso al arbitraje obligatorio es aceptable sólo para: 1) los trabajadores de los servicios esenciales, en el sentido estricto del término, y 2) los empleados públicos contratados en la administración del Estado. Por otra parte, las disposiciones que permiten que las autoridades impongan un arbitraje obligatorio o que permiten que una parte presente unilateralmente un conflicto a las autoridades para su arbitraje, contravienen el principio de negociación voluntaria de los convenios colectivos consagrados en el artículo 4 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que modifique la mencionada legislación para ponerla en conformidad con el Convenio.

Comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL). La Comisión toma nota de los comentarios de la CIOSL, de fecha 10 de agosto de 2006. Los comentarios de la CIOSL se refieren a los asuntos legislativos planteados con anterioridad por la Comisión y a los problemas relativos a la aplicación en la práctica del Convenio, incluida la denegación del reconocimiento de los sindicatos y de la negociación con los mismos en los sectores de la hostelería, textil, de la construcción y del transporte. En ese sentido, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se había producido una evolución positiva en relación con la actitud de los empleadores hacia el reconocimiento sindical y hacia las negociaciones con los sindicatos, tras la adopción de la Ley sobre los Sindicatos Obreros y de otra nueva legislación, incluidas la Ley núm. 6 sobre el Empleo y la Ley núm. 8 sobre los Conflictos Laborales (arbitraje y conciliación). Algunos empleadores, incluidos los empleadores de las industrias textil y de la hostelería, negocian acuerdos de reconocimiento con los sindicatos y, de esos empleadores, algunos se encuentran en las fases finales de la conclusión de acuerdos de negociación colectiva. El Gobierno añade que las organizaciones de trabajadores y de empleadores habían efectuado algunos talleres de sensibilización y el Ministro de Estado para el Trabajo, el Empleo y las Relaciones Laborales realiza en la actualidad una gira por algunas industrias, con la visita a aproximadamente 20 hoteles, con miras a, entre otras cosas, crear una sensibilización en torno a las leyes laborales y a impulsar a los empleadores al reconocimiento de los sindicatos. La Comisión valora esta información. La Comisión pide al Gobierno que continúe sus esfuerzos de promoción de la negociación colectiva en las mencionadas industrias y que la mantenga informada de los progresos realizados al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

1. Artículo 4 del Convenio. Fomento de la negociación colectiva. En sus anteriores comentarios la Comisión tomó nota de que el doble requisito establecido en los artículos 8, 3) y 19, 1), e), del decreto sobre los sindicatos núm. 20 de 1976, es decir, el requisito de que para constituir un sindicato se requieren como mínimo 1.000 miembros y el de que los derechos exclusivos de negociación se conceden a un sindicato únicamente cuando representa el 51 por ciento de los empleados interesados, no fomentan la negociación colectiva, y pueden privar a los trabajadores de las pequeñas unidades de negociación, o que están dispersos en amplias zonas geográficas, de ejercer sus derechos de negociación colectiva. La Comisión había pedido al Gobierno que la mantuviese informada sobre los progresos realizados en la adopción del proyecto de ley para enmendar los artículos 8, 3) y 19, 1), del decreto sobre los sindicatos.

En su última memoria el Gobierno indica que espera que el proceso de reforma de la legislación del trabajo, que lleva ya diez años, conducirá pronto a la promulgación de cuatro leyes que revisarán, entre otros, el decreto sobre los sindicatos (ahora la Ley sobre Sindicatos capítulo 2000) eliminando el requisito de un mínimo de 1.000 miembros para formar un sindicato. Según el Gobierno, se había alcanzado un consenso en la mayor parte de las cuestiones y se tenía previsto realizar una reunión poco después de junio de 2004 con los interlocutores sociales y otras partes interesadas a fin de armonizar las pocas cuestiones sobre las que todavía no se había llegado a un acuerdo.

Tomando nota de que el Gobierno da cuenta de los planes para revisar el requisito relativo al mínimo de miembros pero no el requisito de mayoría absoluta a fin de que un sindicato tenga derechos exclusivos para negociar colectivamente, la Comisión recuerda que si ningún sindicato obtiene más del 50 por ciento de los trabajadores (en un sistema en el que la ley estipula que un sindicato debe ser apoyado por el 50 por ciento de los miembros de una unidad de negociación para ser reconocido como agente en las negociaciones colectivas) los derechos de negociación colectiva deberían atribuirse a todos los sindicatos de la unidad interesada, al menos en representación de sus propios afiliados (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 241). La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre los progresos realizados en el proceso de reforma legislativa con vistas a revisar los artículos 8, 3) y 19, 1), e), del decreto sobre los sindicatos.

2. Exclusión de los servicios de prisiones de la aplicación del decreto sobre los sindicatos. En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de que los funcionarios de prisiones quedaban excluidos de la afiliación a un sindicato, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 y en el anexo 2 del decreto sobre los sindicatos en su forma enmendada por el Estatuto sobre la Ley de los Sindicatos (enmiendas diversas) de 1993. El Gobierno indica en su memoria que aunque los servicios de prisiones todavía no estén contemplados por el decreto sobre los sindicatos (ahora Ley sobre Sindicatos de 2000), el personal de las prisiones puede formar asociaciones para promover su bienestar. La Comisión toma nota de que el artículo 5 no excluye al personal penitenciario del ámbito del Convenio y que por lo tanto las organizaciones de trabajadores que representan a esta categoría de trabajadores deben disfrutar del derecho de realizar negociaciones para regular sus condiciones de empleo a través de convenios colectivos de acuerdo con el artículo 4 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria todas las medidas adoptadas o previstas en el marco del actual proceso de reforma legislativa para poner la legislación en plena conformidad con el Convenio en lo que respecta a este punto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1996 [véase 316.º informe del Comité, párrafos 642-699, aprobado por el Consejo de Administración en su reunión de junio de 1999].

Artículo 4 del ConvenioFomento de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el artículo 8, 3) del decreto sobre los sindicatos de 1976, contiene el requisito de que para constituir un sindicato hacen falta como mínimo 1.000 miembros, y que el artículo 19, 1), e) de esa misma ley concede derechos exclusivos de negociación a un sindicato únicamente cuando representa el 51 por ciento de los empleados interesados. La Comisión considera que esas disposiciones no fomentan la negociación colectiva en el sentido del artículo 4, ya que este doble requisito puede privar a los trabajadores que trabajan en pequeñas unidades de negociación o que están dispersos en amplias zonas geográficas, de ejercer sus derechos de negociación colectiva, en particular en el caso en que ningún sindicato represente la absoluta mayoría de los trabajadores interesados.

La Comisión considera pues que, si ningún sindicato agrupa a más del 50 por ciento de los trabajadores, se deben conceder derechos de negociación colectiva a todos los sindicatos de esta unidad, por lo menos en representación de sus propios afiliados [véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 241]. La Comisión observa a este respecto que el Comité de Libertad Sindical señaló:

... el Gobierno reconoce que estas disposiciones no son compatibles con la nueva Constitución de Uganda, de 1995, y de que se están tomando medidas para resolver este problema en el marco del proceso de reforma de la legislación laboral en curso en el país... [véase caso núm. 1196, op. cit., párrafo 664].

La Comisión toma nota además de la declaración del Gobierno según la cual se está revisando el decreto sobre los sindicatos núm. 20 de 1976, para mejorar la aplicación del Convenio, y que la legislación revisada se encuentra aún en forma de proyecto de ley. La Comisión confía en que el mencionado proyecto de ley enmendará los artículos 8, 3) y 19 1), e) del decreto sobre los sindicatos, con miras a fomentar la negociación colectiva. Pide al Gobierno que la mantenga informada de todos los progresos hechos en la adopción de este proyecto de ley y envíe copia del mismo tan pronto haya sido adoptado.

Exclusión de los servicios de prisiones de la aplicación del decreto sobre los sindicatos. La Comisión ha tomado nota en sus comentarios anteriores con respecto al Convenio núm. 154 de que el Estatuto sobre la ley de los sindicatos (enmiendas diversas), de 31 de enero de 1993, que enmendaba el decreto sobre los sindicatos núm. 20, de 1976, ampliaba la categoría de empleados que reúnen las condiciones requeridas para ser miembros de un sindicato, en particular en la función pública (incluido el personal docente) y los empleados del Banco de Uganda. La Comisión, no obstante, ha tomado nota de que otras categorías, así como los funcionarios de prisiones, quedaron excluidos de la afiliación a un sindicato, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 y en el anexo 2 de la citada ley. Por consiguiente, la Comisión invita al Gobierno a que se asegure de que las garantías establecidas en el Convenio se aplican a estas categorías, que están excluidas del ámbito de aplicación del decreto núm. 20 de 1976, enmendado por la ley de 1993, y la tenga informada de toda medida tomada a este respecto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1996 [véase 316.º informe del Comité, párrafos 642-699, aprobado por el Consejo de Administración en su reunión de junio de 1999].

Artículo 4 del ConvenioFomento de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el artículo 8, 3) del decreto sobre los sindicatos de 1976, contiene el requisito de que para constituir un sindicato hacen falta como mínimo 1.000 miembros, y que el artículo 19, 1), e) de esa misma ley concede derechos exclusivos de negociación a un sindicato únicamente cuando representa el 51 por ciento de los empleados interesados. La Comisión considera que esas disposiciones no fomentan la negociación colectiva en el sentido del artículo 4, ya que este doble requisito puede privar a los trabajadores que trabajan en pequeñas unidades de negociación o que están dispersos en amplias zonas geográficas, de ejercer sus derechos de negociación colectiva, en particular en el caso en que ningún sindicato represente la absoluta mayoría de los trabajadores interesados.

La Comisión considera pues que, si ningún sindicato agrupa a más del 50 por ciento de los trabajadores, se deben conceder derechos de negociación colectiva a todos los sindicatos de esta unidad, por lo menos en representación de sus propios afiliados [véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 241]. La Comisión observa a este respecto que el Comité de Libertad Sindical señaló:

... el Gobierno reconoce que estas disposiciones no son compatibles con la nueva Constitución de Uganda, de 1995, y de que se están tomando medidas para resolver este problema en el marco del proceso de reforma de la legislación laboral en curso en el país... [véase caso núm. 1196, op. cit., párrafo 664].

La Comisión toma nota además de la declaración del Gobierno según la cual se está revisando el decreto sobre los sindicatos núm. 20 de 1976, para mejorar la aplicación del Convenio, y que la legislación revisada se encuentra aún en forma de proyecto de ley. La Comisión confía en que el mencionado proyecto de ley enmendará los artículos 8, 3) y 19 1), e) del decreto sobre los sindicatos, con miras a fomentar la negociación colectiva. Pide al Gobierno que la mantenga informada de todos los progresos hechos en la adopción de este proyecto de ley y envíe copia del mismo tan pronto haya sido adoptado.

  Exclusión de los servicios de prisiones de la aplicación del decreto sobre los sindicatos. La Comisión ha tomado nota en sus comentarios anteriores con respecto al Convenio núm. 154 de que el Estatuto sobre la ley de los sindicatos (enmiendas diversas), de 31 de enero de 1993, que enmendaba el decreto sobre los sindicatos núm. 20, de 1976, ampliaba la categoría de empleados que reúnen las condiciones requeridas para ser miembros de un sindicato, en particular en la función pública (incluido el personal docente) y los empleados del Banco de Uganda. La Comisión, no obstante, ha tomado nota de que otras categorías, así como los funcionarios de prisiones, quedaron excluidos de la afiliación a un sindicato, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 y en el anexo 2 de la citada ley. Por consiguiente, la Comisión invita al Gobierno a que se asegure de que las garantías establecidas en el Convenio se aplican a estas categorías, que están excluidas del ámbito de aplicación del decreto núm. 20 de 1976, enmendado por la ley de 1993, y la tenga informada de toda medida tomada a este respecto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1996 (véase 316.º informe del Comité, párrafos 642-699, aprobado por el Consejo de Administración en su reunión de junio de 1999).

Artículo 4 del ConvenioFomento de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el artículo 8, 3) del decreto sobre los sindicatos de 1976, contiene el requisito de que para constituir un sindicato hacen falta como mínimo 1.000 miembros, y que el artículo 19, 1), e) de esa misma ley concede derechos exclusivos de negociación a un sindicato únicamente cuando representa el 51 por ciento de los empleados interesados. La Comisión considera que esas disposiciones no fomentan la negociación colectiva en el sentido del artículo 4, ya que este doble requisito puede privar a los trabajadores que trabajan en pequeñas unidades de negociación o que están dispersos en amplias zonas geográficas, de ejercer sus derechos de negociación colectiva, en particular en el caso en que ningún sindicato represente la absoluta mayoría de los trabajadores interesados.

La Comisión considera pues que, si ningún sindicato agrupa a más del 50 por ciento de los trabajadores, se deben conceder derechos de negociación colectiva a todos los sindicatos de esta unidad, por lo menos en representación de sus propios afiliados [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 241]. La Comisión observa a este respecto que el Comité de Libertad Sindical señaló:

... el Gobierno reconoce que estas disposiciones no son compatibles con la nueva Constitución de Uganda, de 1995, y de que se están tomando medidas para resolver este problema en el marco del proceso de reforma de la legislación laboral en curso en el país... [véase caso núm. 1196, op. cit., párrafo 664].

La Comisión toma nota además de la declaración del Gobierno según la cual se está revisando el decreto sobre los sindicatos núm. 20 de 1976, para mejorar la aplicación del Convenio, y que la legislación revisada se encuentra aún en forma de proyecto de ley. La Comisión confía en que el mencionado proyecto de ley enmendará los artículos 8, 3) y 19 1), e) del decreto sobre los sindicatos, con miras a fomentar la negociación colectiva. Pide al Gobierno que la mantenga informada de todos los progresos hechos en la adopción de este proyecto de ley y envíe copia del mismo tan pronto haya sido adoptado.

  Exclusión de los servicios de prisiones de la aplicación del decreto sobre los sindicatos. La Comisión ha tomado nota en sus comentarios anteriores con respecto al Convenio núm. 154 de que el Estatuto sobre la ley de los sindicatos (enmiendas diversas), de 31 de enero de 1993, que enmendaba el decreto sobre los sindicatos núm. 20, de 1976, ampliaba la categoría de empleados que reúnen las condiciones requeridas para ser miembros de un sindicato, en particular en la función pública (incluido el personal docente) y los empleados del Banco de Uganda. La Comisión, no obstante, ha tomado nota de que otras categorías, así como los funcionarios de prisiones, quedaron excluidos de la afiliación a un sindicato, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 y en el anexo 2 de la citada ley. Por consiguiente, la Comisión invita al Gobierno a que se asegure de que las garantías establecidas en el Convenio se aplican a estas categorías, que están excluidas del ámbito de aplicación del decreto núm. 20 de 1976, enmendado por la ley de 1993, y la tenga informada de toda medida tomada a este respecto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Toma asimismo nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1996 (véase 316.o informe del Comité, párrafos 642-699, aprobado por el Consejo de Administración en su reunión de junio de 1999).

Artículo 4 del Convenio. Fomento de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el artículo 8, 3) del decreto sobre los sindicatos de 1976, contiene el requisito de que para constituir un sindicato hacen falta como mínimo 1.000 miembros, y que el artículo 19, 1), e) de esa misma ley concede derechos exclusivos de negociación a un sindicato únicamente cuando representa el 51 por ciento de los empleados interesados. La Comisión considera que esas disposiciones no fomentan la negociación colectiva en el sentido del artículo 4, ya que este doble requisito puede privar a los trabajadores que trabajan en pequeñas unidades de negociación o que están dispersos en amplias zonas geográficas, de ejercer sus derechos de negociación colectiva, en particular en el caso en que ningún sindicato represente la absoluta mayoría de los trabajadores interesados.

La Comisión considera pues que, si ningún sindicato agrupa a más del 50 por ciento de los trabajadores, se deben conceder derechos de negociación colectiva a todos los sindicatos de esta unidad, por lo menos en representación de sus propios afiliados (véase el Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 241, 1994). La Comisión observa a este respecto que el Comité de Libertad Sindical señaló:

... el Gobierno reconoce que estas disposiciones no son compatibles con la nueva Constitución de Uganda, de 1995, y de que se están tomando medidas para resolver este problema en el marco del proceso de reforma de la legislación laboral en curso en el país... (véase caso núm. 1196, op. cit., párr. 664).

La Comisión toma nota además de la declaración del Gobierno en su memoria según la cual se está revisando el decreto sobre los sindicatos núm. 20 de 1976, para mejorar la aplicación del Convenio, y que la legislación revisada se encuentra aún en forma de proyecto de ley. La Comisión confía en que el mencionado proyecto de ley enmendará los artículos 8, 3) y 19 1), e) del decreto sobre los sindicatos, con miras a fomentar la negociación colectiva. Pide al Gobierno que la mantenga informada de todos los progresos hechos en la adopción de este proyecto de ley y envíe copia del mismo tan pronto haya sido adoptado.

Exclusión de los servicios de prisiones de la aplicación del decreto sobre los sindicatos. La Comisión ha tomado nota en sus comentarios anteriores con respecto al Convenio núm. 154 de que el Estatuto sobre la ley de los sindicatos (enmiendas diversas), de 31 de enero de 1993, que enmendaba el decreto sobre los sindicatos núm. 20, de 1976, ampliaba la categoría de empleados que reúnen las condiciones requeridas para ser miembros de un sindicato, en particular en la función pública (incluido el personal docente) y los empleados del Banco de Uganda. La Comisión, no obstante, ha tomado nota de que otras categorías, así como los funcionarios de prisiones, quedaron excluidos de la afiliación a un sindicato, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 y en el anexo 2 de la citada ley. Por consiguiente, la Comisión invita al Gobierno a que se asegure de que las garantías establecidas en el Convenio se aplican a estas categorías, que están excluidas del ámbito de aplicación del decreto núm. 20 de 1976, enmendado por la ley de 1993, y la tenga informada de toda medida tomada a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno.

En relación con comentarios que formula desde hace varios años, sobre la necesidad de reconocer los derechos garantizados por el convenio a los trabajadores del Banco de Uganda que no pueden considerarse como funcionarios al servicio de la administración del Estado, la Comisión toma nota con satisfacción de que en virtud de la ley de 31 de enero de 1993, modificatoria del decreto núm. 20 de 1976 sobre los sindicatos, esta clase de trabajadores está actualmente cubierta por las disposiciones del decreto de 1976 (apartado c), del párrafo 2) del artículo 72 en su tenor modificado) y gozan por lo tanto del derecho de sindicarse y negociar colectivamente sus condiciones de empleo.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Desde hace varios años la Comisión señala que los trabajadores del Banco de Uganda, a quienes no se podría considerar como funcionarios de la administración del Estado, están fuera del campo de aplicación del decreto núm. 20 de 1976, sobre los sindicatos, y se ven así privados de los derechos que garantiza el Convenio.

De la memoria del Gobierno, la Comisión toma nota de que este último ha confiado a un Comité de Revisión de la legislación del trabajo (que goza de la asistencia de un experto de la OIT) el cuidado de examinar entre otras disposiciones legislativas, las relativas al derecho de sindicación; por otra parte el Gobierno declara haber anunciado el 1.o de mayo de 1990 su acuerdo de principio a levantar las restricciones a la libertad sindical, comprendidas las que se refieren a los empleados del Banco de Uganda, y espera poder comunicar muy pronto los progresos realizados en tal sentido.

La Comisión toma nota con interés esta declaración de principios del Gobierno y confía en que la legislación que lleva a la práctica esta nueva orientación resultará aprobada en breve, solicitando al Gobierno se sirva comunicarle el texto de la misma en cuanto haya sido adoptado. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas para garantizar al personal del Banco de Uganda los derechos consagrados por este Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno.

Desde hace varios años la Comisión señala que en virtud del decreto núm. 20, de 1976, sobre los sindicatos, se excluye de su ámbito de aplicación a los trabajadores del Banco de Uganda, que se ven así privados de derechos que el Convenio garantiza.

De la memoria del Gobierno la Comisión toma nota de que esta cuestión aún continúa siendo objeto de discusiones por parte de las autoridades competentes y que toda decisión adoptada a este respecto se comunicará a la Comisión.

La Comisión recuerda que si bien el Convenio no se aplica a los funcionarios de la administración del Estado (artículo 6), el derecho de negociar colectivamente las condiciones de empleo se debería reconocer a los empleados de banco, a quienes no se podría considerar como adscritos a la administración del Estado. En consecuencia la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas a efectos de garantizar al personal del Banco de Uganda los derechos consagrados por este Convenio.

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