National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, así como de los comentarios formulados por la organización UNTA: Confederación Sindical sobre la manera en que la legislación nacional da efecto al Convenio. Toma nota con satisfacción de la adopción del decreto núm. 53/05, de 15 de agosto de 2005, relativo a los accidentes del trabajo y a las enfermedades profesionales, cuyo anexo contiene el nuevo cuadro de las enfermedades profesionales reconocidas en el país. Según este último, las enfermedades provocadas por agentes químicos tales como el plomo, sus aleaciones y sus compuestos, y el mercurio y sus amalgamas y sus compuestos, son, como exige el Convenio, consideradas de origen laboral. La Comisión señala que, contrariamente al sistema antes en vigor, la nueva lista de enfermedades profesionales cataloga las patologías reconocidas de origen laboral, sin asociarlas a una lista de las actividades laborales correspondientes. En la materia, el artículo 6, 2), del nuevo decreto, considera una enfermedad como profesional cuando ésta se vincula con las actividades laborales de los trabajadores que están expuestos de manera habitual a factores que provocan enfermedades y que están presentes en el lugar de trabajo o en el marco de determinadas profesiones o empleos. Al respecto, la Comisión agradecerá al Gobierno que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, informaciones más amplias sobre la manera en que se desarrolla, desde el momento de la comprobación médica, el procedimiento de reconocimiento de las enfermedades profesionales. Sírvase precisar asimismo si, puesto que el mismo se ve afectado por una de las patologías que figuran en el anexo 1 del decreto núm. 53/05, una persona se beneficia de la presunción de origen laboral de la misma. Por último, se solicita al Gobierno que tenga a bien indicar de qué manera se organiza la carga de la prueba a los fines de reconocimiento de las enfermedades profesionales.
Con referencia a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que el reglamento de aplicación sobre la indemnización de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales, previsto en el artículo 58 de la ley núm. 18/90 sobre el sistema de seguridad social, no ha sido adoptado aún, pero ha sido sometido al Consejo de Ministros a tal fin. El Gobierno confirma que mientras esta reglamentación no haya sido adoptada, sigue en vigor la legislación siguiente: artículo 141 de la ley general sobre el trabajo, según el cual las empresas tienen la obligación de asegurar a sus empleados contra los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales; título III del Código del Trabajo de 1957 (decreto núm. 2827) y capítulo V del título VII del Código del Trabajo Rural, de 1962 (decreto núm. 44309), aun cuando estos dos decretos han sido derogados por el artículo 169 de la ley general sobre el trabajo, de 1981.
La Comisión toma nota de estas informaciones. A este respecto, recuerda al Gobierno que las listas de enfermedades profesionales contenidas en el Código del Trabajo de 1957 y el Código del Trabajo Rural de 1962 eran ya objeto de comentarios de esta Comisión en 1980, en la medida en que ciertas actividades susceptibles de causar la intoxicación por plomo, sus aleaciones o sus compuestos, así como por el mercurio, sus amalgamas y sus compuestos, no estaban mencionadas en ellas. En estas condiciones, la Comisión expresa su esperanza en que el Gobierno podrá tomar todas las medidas necesarias para adoptar en un próximo futuro el reglamento relativo a la indemnización de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales previsto en el artículo 58 de la ley núm. 18/90. La Comisión espera igualmente que esta reglamentación asegurará, de conformidad con el artículo 1 del Convenio, la indemnización de las víctimas de enfermedades profesionales o de sus derechohabientes, de conformidad con los principios generales de la indemnización de los accidentes del trabajo, y que contendrá una lista de enfermedades profesionales en la que figurarán todas las enfermedades y las sustancias tóxicas, así como todos los procedimientos que puedan provocar su aparición, que figuran en la lista anexa al artículo 2 del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que facilite informaciones detalladas sobre los progresos realizados a este respecto, y comunique el texto de la mencionada reglamentación tan pronto haya sido adoptada.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de que el reglamento de aplicación relativo a la indemnización de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales previsto en el artículo 58 de la ley sobre el sistema de seguridad social núm. 18/90, de 27 de octubre de 1990, todavía no ha sido adoptado y hasta tanto no se adopte, las disposiciones legales aplicables son el artículo 141 de la ley general del trabajo de 1981, que exige a todas las empresas que aseguren a sus trabajadores contra los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, y la resolución complementaria núm. 12/81 de la Asamblea del Pueblo, de 7 de noviembre de 1981. Esta resolución prevé que la compensación por accidentes del trabajo se seguirá regulando en virtud del sistema que se aplicaba anteriormente, aunque la legislación pertinente fue formalmente derogada y hasta la fecha no se ha adoptado ninguna nueva legislación correspondiente al sistema de seguridad social. Habida cuenta de la adopción posterior de la ley núm. 18/90 mencionada anteriormente, la Comisión solicita al Gobierno que indique cuáles son las disposiciones de la legislación anterior que aún siguen en vigor y en qué medida aplican el Convenio.
Además, la Comisión recuerda que, como ya había señalado en 1980, en ninguna de las listas de enfermedades profesionales incluidas en la legislación que se aplicaba con anterioridad (el Código del Trabajo de Angola de 1957 y el Código del Trabajo Rural de 1962) se mencionan ciertas actividades susceptibles de provocar la intoxicación producida por el plomo, sus aleaciones o sus compuestos, ni por el mercurio, sus amalgamas y sus compuestos, tal como lo exige el artículo 2 del Convenio. Recuerda asimismo que desde esa fecha el Gobierno viene haciendo referencia a un proyecto de decreto sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, cuyo artículo 14, según la información comunicada anteriormente por el Gobierno, debería incluir una lista de enfermedades profesionales acorde con el Convenio. Sin embargo, dicho decreto todavía no ha sido adoptado. En tales condiciones, la Comisión sólo puede expresar nuevamente la esperanza de que muy próximamente el Gobierno tomará las medidas necesarias para adoptar el reglamento ya mencionado relativo a la indemnización de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales previsto en el artículo 58 de la ley núm. 18/90. Espera igualmente que este reglamento asegurará, de conformidad con el artículo 1 del Convenio, a las víctimas de las enfermedades profesionales o a sus derechohabientes una indemnización basada en los principios generales en materia de indemnización de accidentes del trabajo y que contendrá igualmente una lista de enfermedades profesionales que incluiría, principalmente, todas las enfermedades así como los trabajos y procedimientos capaces de provocarlas, tales como se mencionan en el cuadro que figura como anexo del artículo 2. La Comisión solicita al Gobierno que suministre informaciones detalladas sobre los progresos realizados al respecto y que comunique el texto mencionado del reglamento una vez que se haya adoptado.
En referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota con interés de la adopción de la ley sobre el sistema de seguridad social núm. 18/90 de 27 de octubre de 1990, y, en especial, de que el artículo 58 de dicha ley prevé la adopción por el Consejo de Ministros de un reglamento de aplicación relativo a la indemnización de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales.
Sin embargo, la Comisión comprueba que en ausencia de dicho reglamento y habida cuenta del hecho de que la legislación anterior (Código del Trabajo Rural de 1962 y Código del Trabajo en Angola de 1957) ha sido formalmente derogada por el artículo 169 de la ley general del trabajo de 1981, no parecen existir actualmente disposiciones legales específicas que aseguren la aplicación del Convenio.
En dichas condiciones, la Comisión sólo puede expresar el deseo de que el reglamento de aplicación relativo a la indemnización de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales, previsto en el artículo 58 de la antedicha ley núm. 18/90 podrá ser adoptado muy próximamente. Espera igualmente que este reglamento asegurará, de conformidad con el artículo 1 del Convenio, a las víctimas de las enfermedades profesionales o a sus derechohabientes una indemnización basada en los principios generales en materia de indemnización de accidentes del trabajo y que contendrá igualmente una lista de enfermedades profesionales que incluiría, principalmente, todas las enfermedades así como los trabajos y procedimientos capaces de provocarlas, tales como se mencionan en el cuadro que figura como anexo del artículo 2. La Comisión solicita al Gobierno que suministre informaciones detalladas sobre los progresos realizados al respecto y que comunique el texto mencionado del reglamento una vez que se haya adoptado.