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Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131) - República Árabe Siria (Ratificación : 1972)

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Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las informaciones que contiene. En particular, toma nota del decreto núm. 1063 de 21 de mayo de 2006, que fija en 4.805 libras sirias (aproximadamente 70 euros) el salario mínimo general para los trabajadores del sector privado en todas las gobernaciones. Asimismo, la Comisión toma nota del decreto núm. 1759, de 27 de septiembre de 2006, y el decreto núm. 2333 de 26 de diciembre de 2006, que fija los salarios mínimos aplicables a diferentes categorías de trabajadores, respectivamente, en la restauración y en la hotelería.

Por otra parte, la Comisión toma nota con interés de la ley núm. 24, de 10 de diciembre de 2000, que modifica, entre otros, el artículo 159 del Código del Trabajo, relativo a la fijación de los salarios mínimos que, en lo sucesivo, se aplicará a los trabajadores domésticos, que siguen excluidos del ámbito de aplicación general del Código en virtud de su artículo 5. La Comisión solicita al Gobierno que indique si, en aplicación del artículo 156 del Código del Trabajo, se ha establecido un comité para establecer el salario mínimo aplicable a los trabajadores domésticos, o si es aplicable a estos trabajadores el decreto núm. 1063 de 21 de mayo de 2006, antes mencionado.

La Comisión también toma nota de que, desde la adopción de la ley núm. 234 de 2001, se autoriza la contratación de trabajadores domésticos extranjeros. Toma nota de las indicaciones que figuran en la memoria del Gobierno, según las cuales el artículo 16 del decreto núm. 81 de 21 de noviembre de 2002, enumera las indicaciones que deben figurar en el contrato de empleo de esos trabajadores y las obligaciones del empleador, incluida la de pagar al empleado que se desempeña en su casa el salario mensual debido a finales de cada mes. Por otra parte, la Comisión toma nota de un estudio realizado por la Organización Internacional de Migraciones (OIM) sobre los trabajadores domésticos extranjeros en la República Arabe Siria, publicado en agosto de 2003, que estima entre 10.000 y 15.000 el número de esos trabajadores, que proceden esencialmente de Indonesia, Filipinas y Etiopía. La Comisión también toma nota de que según estimaciones de la Federación General de Sindicatos de la República Arabe Siria el número de trabajadores extranjeros ascendería a 60.000. A pesar de las indicaciones que figuran en la memoria del Gobierno según la cual las violaciones a las disposiciones relativas al salario mínimo son sumamente escasas, la Comisión toma nota de que, según el estudio de la OIM antes mencionado, los contratos de trabajo concluidos por los trabajadores domésticos extranjeros en su país de origen sería a menudo objeto de modificaciones o anulado a su llegada a la República Arabe Siria, y que esos trabajadores se verían obligados a firmar nuevos contratos cuyas condiciones de trabajo, incluidos los salarios son menos favorables. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas para garantizar que la legislación sobre el salario mínimo sea respetada en la práctica en relación con esta categoría de trabajadores particularmente vulnerable.

La Comisión toma nota a este respecto que el Gobierno se refiere en su memoria al artículo 228 del Código del Trabajo, que prevé que toda infracción a las disposiciones adoptadas mediante una ordenanza relativa a la aplicación del artículo 159 del Código del Trabajo (relativo a la fijación de lo salarios mínimos) será sancionada con una multa de 50 a 500 libras sirias (aproximadamente de 0,75 a 7,5 euros), cuyo importe se multiplicará por el número de trabajadores afectados por esta infracción. Además, el tribunal podrá obligar al infractor a pagar al trabajador la diferencia salarial o el suplemento de salario. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si está previsto revaluar los importes indicados de las multas en el artículo 228 del Código del Trabajo, fijados hace aproximadamente 50 años.

Además, la Comisión toma nota de que esta disposición prevé únicamente la posibilidad, y no la obligación para el juez, de ordenar al empleador el pago al trabajador de que se trate la diferencia entre salario mínimo y el salario pagado. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno el Estudio general sobre los salarios mínimos, de 1992, en el que se subraya (en el párrafo 382) que «a fin de garantizar al trabajador el pago de su salario mínimo no bastaba el establecimiento de sanciones o medidas de control, era también necesario que se establecieran los mecanismos correspondientes para que el trabajador pudiera recuperar las sumas que por concepto de salario mínimo le fueran adeudadas». A este respecto, la Recomendación sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 135), propicia, en el párrafo 14, d), la implementación de medios adecuados para capacitar los trabajadores para el ejercicio efectivo de sus derechos en virtud de las disposiciones sobre salarios mínimos, incluido el derecho a percibir las sumas que se les deban. Este derecho del trabajador también esta reconocido en virtud del artículo 10, párrafo 4, del Convenio sobre política social (normas y objetivos básicos), 1962 (núm. 117), ratificado asimismo por la República de Siria. La Comisión espera que el Gobierno adoptará sin demora las medidas necesarias para modificar el artículo 228 del Código del Trabajo, de manera que se garantice el derecho del trabajador de recuperar las sumas que se le adeudan, en caso de infracción a la legislación sobre el salario mínimo.

Además, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria en relación con el Convenio núm. 95, en lo concerniente a las infracciones al Código del Trabajo observadas en 2003 por los servicios de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota a este respecto que las únicas infracciones observadas se refieren a la aplicación del artículo 43 del Código del Trabajo, relativo al establecimiento de un contrato de trabajo por escrito, y que el artículo 159 de ese Código no está mencionado en la lista recapitulativa de inspección. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre la aplicación del Convenio en la práctica, en particular en relación con el número de visitas de inspección realizadas por año, la manera en que se controla la observancia de las disposiciones legales en materia de salarios mínimos y las sanciones impuestas en caso de infracción a esas normas.

 

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

No disponible en español.
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