National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión se remite a su observación sobre el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) en relación con los comentarios formulados por la Confederación General de Trabajadores de Grecia (GSEE), con el apoyo de la Confederación Sindical Internacional (CSI) y de la Confederación Sindical Europea (CSE), sobre el impacto en la aplicación del Convenio de las medidas adoptadas en el marco del mecanismo de apoyo a la economía griega. La Comisión toma nota en particular que la GSEE se refiere a la falta de recursos humanos, materiales y presupuestarios necesarios para una mejor capacitación operativa de la inspección del trabajo (SEPE).
La Comisión examinará estos comentarios, junto con las observaciones del Gobierno a este respecto, así como su memoria recibida el 8 de noviembre de 2010, en su próxima reunión.
La Comisión toma nota de la detallada memoria del Gobierno que se recibió en septiembre de 2008, así como de los informes anuales de la inspección del trabajo de 2006 y 2007.
Artículo 20 del Convenio. Publicación del informe anual sobre las actividades de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota con satisfacción de que el Gobierno publicó el informe anual de la inspección del trabajo para 2007 menos de 12 meses después del final del año examinado, y lo transmitió a la OIT en septiembre de 2008. La Comisión agradecería al Gobierno que vele por que esta práctica continúe en el futuro, tal como se establece en el artículo 20 del Convenio.
Artículo 21. Contenido del informe anual sobre las actividades de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota con interés de la información detallada y las estadísticas que contiene el informe anual para 2007 sobre las visitas de la inspección del trabajo por rama de actividad, los accidentes laborales, los establecimientos y trabajadores cubiertos, las infracciones detectadas y las sanciones impuestas. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, aunque el artículo 21 se refiere a las estadísticas sobre enfermedades profesionales, estas estadísticas aún no se reflejan en el informe anual. La Comisión agradecería al Gobierno que indique si se compilan estadísticas sobre enfermedades profesionales y, si así es, de qué manera se recoge esta información. Asimismo, le solicita que indique si puede examinarse la posibilidad de publicar estas estadísticas en el informe anual.
La Comisión también agradecería al Gobierno que indique o transmita a la OIT cualquier comentario formulado por las organizaciones de empleadores y de trabajadores sobre la labor de los servicios de inspección del trabajo.
La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.
La Comisión toma nota con satisfacción de la diligencia y pertinencia con las que el Gobierno ha cumplido las recomendaciones formuladas por el Comité encargado por el Consejo de Administración de la OIT de examinar la reclamación presentada por la Federación de Asociaciones de Funcionarios del Ministerio de Trabajo de Grecia, relativa a falta de aplicación del artículo 4, párrafo 1, y de los artículos 6, 19 y 20 del Convenio. La Comisión toma nota en particular de que, con la adopción de la ley núm. 2639, de 2 de septiembre de 1998, relativa al establecimiento de un sistema de inspección del trabajo y del decreto núm. 136/99, relativo a la organización de los servicios de la inspección del trabajo, se estableció un sistema de inspección del trabajo bajo una autoridad central dependiente del Ministerio de Trabajo; ésta cuenta con la asistencia de un órgano consultivo de composición tripartita facultado a emitir dictámenes sobre la planificación de las medidas de la inspección del trabajo, sobre los informes anuales de actividades y a presentar propuestas destinadas a incrementar la eficacia del sistema de la inspección del trabajo; el personal de la inspección del trabajo se rige por el estatuto de la función pública; los servicios de inspección deben someter a la autoridad central informes periódicos de sus actividades, en plazos determinados, y un informe anual elaborado por la autoridad central debe comunicarse a la OIT, a más tardar en los seis meses siguientes a la terminación del ejercicio correspondiente.
La Comisión toma nota con interés que los nuevos textos también dan efecto a los artículos 3, párrafo 1; 5, a) y b); 7; 9; 10; 11; a los apartados a), b), c), i) y ii), del párrafo 1, del artículo 12; y a los artículos 13; 14; 16; 17 y 18.
La Comisión envía una solicitud directa al Gobierno relativa a ciertos puntos.
La Comisión toma nota de que el Consejo de Administración adoptó, en su 268.a reunión de marzo de 1997, el informe del Comité encargado de examinar la reclamación presentada por la Federación de Asociaciones de Funcionarios del Ministerio de Trabajo de Grecia, en virtud del artículo 24 de la Constitución, en la que se alega el incumplimiento por Grecia del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (1981). Los alegatos se refieren a la adscripción de la inspección del trabajo a las administraciones prefectorales autónomas y a las consecuencias que esta adscripción ha tenido sobre su funcionamiento. En su reclamación, la Federación querellante ha sostenido que, desde la entrada en vigor del nuevo sistema, la inspección del trabajo ha decaído notablemente y que esto se ha manifestado por la falta de cooperación y de coordinación de los servicios de inspección; fallos en la aplicación uniforme de las normas del trabajo; la incorporación de la inspección del trabajo a otros servicios prefectorales atribuyéndole otras tareas sin relación con sus cometidos; el traslado de inspectores competentes y experimentados a otros servicios y el ingreso a la inspección del trabajo de personas inexperimentadas y carentes de formación; la falta de garantías de estabilidad y de independencia de los inspectores del trabajo; así como también problemas de información de los trabajadores acerca de los convenios colectivos y de las relaciones laborales. La Comisión observa que el Comité ha llegado a la conclusión de que la organización de la inspección del trabajo, tal como resulta de la ley núm. 2218/1994 está en contradicción con el párrafo 1 del artículo 4 y con los artículos 6, 19 y 20 del Convenio.
En virtud de las recomendaciones que figuran en el informe del Comité, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva tomar las medidas necesarias para poner su legislación en conformidad con las disposiciones del Convenio, en particular colocando la inspección del trabajo bajo la vigilancia y el control de una autoridad central. Además, la Comisión solicita al Gobierno que, en virtud de estas mismas recomendaciones, presente, de conformidad con el artículo 22 de la Constitución, un informe que contenga informaciones detalladas sobre las medidas tomadas para dar efecto a las disposiciones del Convenio.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en septiembre de 1997, según las cuales se ha constituido un Comité a fin de elaborar un proyecto de ley para la reorganización y reintegración de los servicios de inspección del trabajo en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Este Comité está integrado por tres directores generales del Ministerio, el jefe de la Dirección de la Inspección del Trabajo y el jefe de Organización Administrativa, un funcionario de la Dirección de las Condiciones de Trabajo, y la presidenta de la Federación de Asociaciones de Funcionarios del Ministerio de Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre la evolución de las labores del Comité y sobre los progresos realizados en relación con la aplicación del Convenio.