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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación General Griega del Trabajo (GSEE), recibidas el 1º de septiembre de 2021, las observaciones adicionales de la GSEE y las observaciones de la Federación de Asociaciones del Ministerio del Trabajo (OSYPE), recibidas el 13 de mayo de 2022, así como de la respuesta del Gobierno.
Artículos 3 y 4 del Convenio.Reestructuración del sistema de inspección del trabajo.Organización y funcionamiento efectivo del sistema de inspección del trabajo.Supervisión y control por una autoridad central. La Comisión toma nota de la adopción de la Ley núm. 4808/2021, que establece un nuevo marco para la organización y el funcionamiento del sistema de inspección del trabajo y prevé su transformación en una autoridad independiente separada del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (MLSA). La Comisión toma nota de que la GSEE y la OSYPE alegan que la nueva ley se ha adoptado sin consultas, y prevé una transformación de gran alcance de la gobernanza, la administración y el funcionamiento del sistema de inspección del trabajo. En su respuesta, el Gobierno indica que el Ministro mantuvo repetidas reuniones con los representantes de los trabajadores y de los empleadores antes de la adopción de la ley, así como antes y después de su presentación al Parlamento. El Gobierno indica que la transformación de la inspección del trabajo en una autoridad independiente tiene por objeto garantizar la eficacia de la administración pública en el control del cumplimiento de la legislación laboral y de seguridad social mediante la creación de un marco adecuado de independencia, transparencia y responsabilidad, así como el establecimiento de un clima de confianza hacia las instituciones de inspección.
La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 102 de la Ley núm. 4808/2021, para que comience el funcionamiento del sistema de inspección del trabajo, debería emitirse una decisión pertinente del MLSA. Además, según el mismo artículo de la Ley, al comenzar a funcionar el nuevo sistema de inspección del trabajo, se suprime el Órgano de Inspección del Trabajo (SEPE) existente, ya que el nuevo sistema de inspección del trabajo lo sustituye automáticamente en todos los derechos, reclamaciones, obligaciones, relaciones jurídicas y demandas pendientes. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la nueva inspección del trabajo ha comenzado a funcionar a partir de julio de 2022, de conformidad con la Decisión núm. 67759 (G.G. 3795/Β΄/19.07.2022). El Gobierno explica que, de conformidad con el artículo 102, 6) de la ley núm. 4808/2021, desde el inicio del funcionamiento de la nueva inspección de trabajo, cuando se haga referencia al SEPE en las disposiciones legales vigentes, se implicará a la nueva inspección de trabajo, y cuando se haga referencia al Inspector General, se implicará al Gobernador o a la Junta Directiva de la inspección del trabajo. A este respecto, el Gobierno se remite a la Decisión núm. 1955 (G.G. 14/ 13.01.2022) sobre el nombramiento de los miembros del Consejo de Administración de la Inspección del Trabajo y a la Decisión núm. 52272 (G.G. 455/02.06.2022) sobre el nombramiento del Gobernador de la Autoridad Independiente de la Inspección del Trabajo. La Comisión toma nota de que se ejecutará un nuevo proyecto titulado «Apoyo a la modernización operativa de la Inspección de Trabajo y del Servicio de Mediación y Arbitraje (OMED) en Grecia», en estrecha colaboración con la OIT y con financiación de la Unión Europea, con el objetivo de apoyar a las autoridades griegas en la reestructuración de la Inspección de Trabajo para convertirla en un organismo independiente.
La GSEE indica que la nueva ley elimina la responsabilidad institucional del MLSA de controlar el cumplimiento de las normas del trabajo y de seguridad social por el sistema de inspección del trabajo, y tiene un impacto negativo en la prestación de servicios por el sistema de inspección del trabajo. Según el sindicato, si el MLSA no desempeña el principal papel de supervisión y coordinación, la aplicación uniforme de la legislación laboral ya no será posible. Además, según la GSEE, separar el sistema de inspección del trabajo de la oficina central del MLSA, donde están ubicados todos los departamentos pertinentes de política de empleo, perturbará sin duda el vínculo con la información continua sobre todas las cuestiones laborales que se requiere para el diseño y el cumplimiento de la misión del sistema de inspección del trabajo. En sus observaciones, la OSYPE indica que la separación del sistema de inspección del trabajo del MLSA significa una separación de todas las direcciones responsables de la interpretación de las normas del derecho laboral, así como del sistema de información ERGANI que pertenece al MLSA y que es la herramienta más importante tanto para la identificación del trabajo no declarado como para el cumplimiento por las empresas de las condiciones de los contratos de trabajo. En su respuesta, el Gobierno aclara que, en el nuevo marco legislativo, la inspección de trabajo asume el papel de la autoridad central, que tiene una estructura jerárquica y órganos administrativos uniformes (Junta Directiva, Gobernador). Indica que la duración del mandato de los órganos y su forma de selección garantizan que no se verán afectados por ningún cambio de gobierno. En cuanto al ERGANI, el Gobierno indica que, en virtud del artículo 8, apartado 1, «Acceso y gestión» de la Decisión Ministerial núm. 40331 (B 3520/2019), en su versión vigente, establece que el SEPE (ahora sustituido por la Inspección de Trabajo) tiene acceso a todos los formularios y datos pertinentes presentados, lo que, según el Gobierno, significa también un acceso pleno al ERGANI.
La Comisión toma nota de que el GSEE también señala la necesidad de una modernización de la Inspección del Trabajo a nivel nacional que i) aumente el número de direcciones regionales en consonancia con las regiones del país y expanda sus departamentos locales en cada unidad regional, e ii) institucionalice los controles por los inspectores en las regiones vecinas distintas de la región en la que están establecidos, a fin de aumentar la transparencia de los controles. En su respuesta, el Gobierno indica que el artículo 21, 4), de la Ley núm. 3996/2011, que se refiere a las Comisiones Regionales de la Inspección del Trabajo (PEKEE), sigue en vigor. Por consiguiente, la Comisión entiende que la estructura interna de la inspección del trabajo se ha mantenido igual. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la capacidad de la nueva inspección del trabajo para desempeñar sus funciones establecidas en el artículo 3, 1) del Convenio, así como también en lo que respecta al periodo de transición entre el SEPE y el nuevo cuerpo de inspectores. La Comisión también pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre la estructura de la inspección del trabajo como autoridad independiente y que proporcione un organigrama de la nueva estructura.
Artículo 3, párrafos 1, a) y b), y 2.Actividades del sistema de inspección del trabajo en el ámbito del trabajo no declarado y del empleo ilegal, también en relación con los trabajadores extranjeros. La Comisión recuerda que, de 2016 a 2020, el Gobierno, en estrecha colaboración con la OIT y los interlocutores sociales en Grecia, llevó a cabo un proyecto de cooperación para el desarrollo sobre «Apoyar la transición de la economía informal a la economía formal y luchar contra el trabajo no declarado en Grecia», respaldando la aplicación de la hoja de ruta para combatir el trabajo no declarado en el país. La Comisión toma nota de que se han introducido una serie de cambios legislativos en el ámbito de la protección de los derechos de los trabajadores, concretamente mediante la Ley núm. 4554/2018, enmendada por la Ley núm. 4635/2019, que comprende un artículo titulado «combatir el trabajo no declarado» que prevé sanciones administrativas para al trabajo no declarado, así como el establecimiento de un «Registro de empleadores delincuentes en lo que respecta al trabajo no declarado». El Gobierno indica que dicho sistema está desarrollándose en el Sistema de Información ERGANI del MLSA. En sus observaciones, la GSEE indica que la aplicación de la hoja de ruta acordada para combatir el trabajo no declarado, para lo cual es primordial la acción conjunta del sistema de inspección del trabajo y de los departamentos competentes del MLSA, no se ha completado. Indica además que el trabajo no declarado es la norma en el sector agrícola, y que la separación del sistema de inspección del trabajo del MLSA, introducida por la reforma reciente, aumentará más aún la reticencia del Gobierno a ratificar el Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129), a pesar de los compromisos contraídos en el contexto de la asistencia técnica de la OIT y de la hoja de ruta para combatir el trabajo no declarado. En su respuesta, el Gobierno indica que la nueva inspección del trabajo tiene competencia para realizar inspecciones en el sector agrícola en virtud del artículo 2, párrafo 2, de la Ley núm. 3996/2011, que sigue en vigor. El Gobierno también indica que, teniendo en cuenta que la trata de seres humanos con fines de explotación laboral está directamente relacionada con el trabajo no declarado, la inspección de trabajo colabora con el trabajo de otras autoridades que son las principales responsables de la identificación de las víctimas de la trata de seres humanos, como la Policía Helénica. Además, el Gobierno indica que, en una reunión del Consejo Supremo del Trabajo celebrada en octubre de 2022, se destacó la necesidad de dar prioridad a la consideración de la ratificación del Convenio núm. 129, teniendo en cuenta el nuevo marco legislativo vigente para la Inspección de Trabajo. La Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 3, 1) y 2), del Convenio núm. 81 (y el artículo 6, 1) y 3), del Convenio núm. 129), las funciones del sistema de inspección del trabajo serán velar por la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, y que ninguna otra función que se encomiende a los inspectores del trabajo deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el establecimiento y el funcionamiento del Registro de empleadores delincuentes en lo que respecta al trabajo no declarado.La Comisión pide alGobierno que comunique más información sobre las funciones relativas al control del trabajo no declarado encomendadas al nuevo sistema de inspección del trabajo, incluyendo su cooperación con la policía, y que facilite información sobre las medidas concretas adoptadas para garantizar que estas funciones no tengan un impacto negativo en las funciones obligatorias del sistema de inspección del trabajo relativas a la protección de los trabajadores, incluida su seguridad y su salud. En este sentido, la Comisión reitera su solicitud de que el Gobierno comunique información detallada sobre el número total de inspecciones del trabajo, concretamente sobre el número de inspecciones de la SST y las relativas al trabajo no declarado. La Comisión pide una vez más al Gobierno que precise la función y las responsabilidades de los inspectores del trabajo en relación con los trabajadores extranjeros, cuando se detecte su situación irregular. A este respecto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que suministre información sobre el número de trabajadores extranjeros en situación irregular a quienes se ha otorgado los derechos que les corresponden (número de casos en los que se ha pagado a los trabajadores los salarios y prestaciones pendientes), o sobre los casos en que su situación se ha regularizado.
Artículo 6.Situación jurídica y condiciones de servicio de los inspectores del trabajo.Independencia de los inspectores. La Comisión toma nota de que el artículo 104 de la Ley núm. 4808/2021 prevé la independencia funcional del Gobernador y de los miembros de la Junta Directiva del sistema de inspección del trabajo, mientras que el artículo 114 define las facultades del Gobernador, entre ellas, la autoridad para definir las condiciones de servicio, las condiciones salariales, el procedimiento disciplinario, la estructura organizativa de los puestos del personal, y la facultad para establecer Consejos Ejecutivos y Disciplinarios y para elaborar las normas para su toma de decisiones. La Comisión toma nota de que, según las observaciones de la GSEE y la OSYPE, la reforma socava las garantías de independencia consagradas en la Ley núm. 3996/2011. Más concretamente, la GSEE y la OSYPE indican que: i) el artículo 104 no prevé garantías de independencia para todos los trabajadores del sistema de inspección del trabajo; ii) la manera en que el Gobernador y la Junta Directiva son elegidos no garantiza en primer lugar la independencia de los propios inspectores; iii) la legislación prevé una concentración excesiva de poderes en la persona del Gobernador, y el ejercicio de los poderes sin ningún control, y iv) las garantías previstas en el Código de los Funcionarios Públicos ya no existen desde que las Juntas Disciplinarias y de Servicio están bajo el poder descontrolado del Gobernador, y los tribunales no tienen jurisdicción para juzgar los conflictos de que se trate. En relación con la situación jurídica y las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo, la GSEE y la OSYPE indican que la Ley prevé que los inspectores dependen totalmente del Gobernador para todas las cuestiones relativas a su situación laboral. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la OSYPE indica asimismo que la separación de la inspección del trabajo del MLSA cambia el régimen y las condiciones de trabajo para los inspectores, teniendo en cuenta en particular que las disposiciones de la Ley núm. 4808/2021 no hacen referencia explícita a los «inspectores del trabajo», sino que se refieren en general a los «empleados» de la autoridad independiente, una condición laboral que es regulada unilateralmente por el Gobernador. En su respuesta, el Gobierno indica que, de acuerdo con el artículo 114 de la Ley núm. 4808/2021, el Gobernador establecerá o fusionará Juntas de Personal y Disciplina en la inspección de trabajo, así como Comités Especiales de Evaluación y determinará las cuestiones específicas de su funcionamiento de acuerdo con las disposiciones vigentes. Según el Gobierno, esto significa que la legislación no autoriza al Gobernador de la inspección de trabajo a desviarse de las disposiciones generales sobre el control disciplinario y sus órganos. En cuanto a la independencia de la autoridad de la inspección de trabajo, el Gobierno indica que, de conformidad con la Constitución, las disposiciones de la Ley 3051/2002 y el Reglamento del Parlamento Helénico, las autoridades independientes, en tanto que órganos administrativos del Estado con un estatuto jurídico similar al del Gobierno, solo están sujetas al control judicial y al control parlamentario. La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 117 de la nueva Ley prevé que todo el personal existente del SEPE es transferido automáticamente al nuevo sistema de inspección del trabajo, con el mismo tipo de relación de trabajo que tenían en el SEPE. La Comisión pide al Gobierno que comunique información detallada sobre las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo en el nuevo sistema de inspección del trabajo, incluidos sus niveles de remuneración y su permanencia en el empleo, en comparación con los niveles de remuneración y la permanencia en el empleo de otros funcionarios con funciones similares, tales como los recaudadores de impuestos y la policía. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier decisión adoptada por el Gobernador de la inspección del trabajo en aplicación del artículo 114 de la Ley núm. 4808/2021 sobre disposiciones disciplinarias y del personal.
Artículo 10.Número de inspectores. La Comisión toma nota de una serie de medidas y leyes adoptadas para afrontar los problemas estructurales y de dotación de personal, concretamente la reducción del personal en el SEPE. Toma nota en particular de que, a través del Decreto Presidencial núm. 134/2017 «Organización del Ministerio de Trabajo, Seguridad Social y Solidaridad Social» (OG 168/A’/06.11.2017), el número de direcciones, departamentos, puestos de trabajo estatutarios de los inspectores y puestos especiales de los inspectores del trabajo, ha aumentado. Además, el Gobierno indica que se dotó de personal al SEPE por medio de traslados y nombramientos de trabajadores, inclusive tras la Ley núm. 4440/2016, basándose en la cual 55 trabajadores fueron trasladados y asignados al SEPE. La Comisión toma nota de que, en 2018, la fuerza de trabajo del SEPE estaba compuesta de 732 trabajadores, de los cuales 621 eran inspectores del trabajo y 372 inspectores de relaciones del trabajo. En sus observaciones, la GSEE pone de relieve la importancia de tomar medidas para fortalecer los recursos humanos del sistema de inspección del trabajo por conducto de procedimientos acelerados en el contexto de la movilidad y la contratación, y para dotar de personal rápidamente a las oficinas de inspección del trabajo administradas por una sola persona, a fin de aumentar la eficacia del SEPE y de eximir asimismo del trabajo burocrático a los inspectores, para que puedan realizar libremente su labor de auditoría. La Comisión pide al Gobierno que formule comentarios al respecto. La Comisión pide asimismo al Gobierno que siga proporcionando información sobre el número de inspectores del trabajo, en particular sobre la contratación de personal adicional, con miras a garantizar que haya un número suficiente para desempeñar efectivamente las funciones del sistema de inspección, en particular en el contexto del nuevo sistema de inspección del trabajo.
Artículo 11.Recursos materiales del sistema de inspección del trabajo.Reembolso de los gastos incurridos por los inspectores del trabajo en el desempeño de sus funciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las observaciones formuladas por el Sindicato de Inspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo, según las cuales i) la mayoría de los gastos de transporte incurridos por los inspectores del trabajo no estaban cubiertos; ii) se recortó el presupuesto entre 2009 y 2014, y el número de medios de transporte es insuficiente, y iii) no se proporciona a los inspectores del trabajo el equipo de protección personal necesario para efectuar inspecciones en los lugares de trabajo de alto riesgo. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado ninguna información pertinente sobre este tema. En sus observaciones, la GSEE pone de relieve la importancia de tomar medidas para apoyar y mejorar la infraestructura logística del SEPE, garantizando instalaciones de adecuadas, así como la facilitación de vehículos de servicio, instrumentos modernos de medición del ambiente de trabajo, y equipo de protección personal a los inspectores. La Comisión pide al Gobierno que formule comentarios al respecto. La Comisión pide asimismo una vez más que el Gobierno indique las medidas adoptadas para garantizar que se reembolsen a los inspectores del trabajo todos los gastos incurridos en el desempeño de sus funciones, y que se les proporcione el equipo de protección personal necesario para garantizar la protección adecuada contra los riesgos para su seguridad y su salud durante el desempeño de sus funciones. Pide asimismo al Gobierno que comunique información sobre el presupuesto asignado a los servicios de inspección del trabajo, especialmente en el contexto de la creación del nuevo sistema de inspección del trabajo, y que describa la disponibilidad de medios de transporte y de oficinas debidamente equipadas en todas las estructuras territoriales del servicio de inspección del trabajo.
Artículos 17 y 18.Sanciones adecuadas impuestas y aplicadas efectivamente. La Comisión toma nota de la información proporcionada en la memoria del Gobierno relativa a las actividades del SEPE, en particular las violaciones detectadas, el número de casos presentados ante los tribunales, y las sanciones impuestas hasta 2020. La Comisión toma nota de que la Decisión Ministerial núm. 80016/2022 clasifica el tipo de violaciones y determina la cuantía de las multas que debe imponer el sistema de inspección del trabajo por las violaciones de la legislación laboral. En sus observaciones, la GSEE señala una reducción considerable e injustificada de multas por incumplimiento de la legislación laboral, lo cual beneficia a los empleadores y les alienta incumplir la normativa. En relación con esto, la GSEE pone énfasis en la necesidad de reevaluar inmediatamente el sistema de multas y su cálculo contando con la participación de representantes del SEPE. La Comisión pide al Gobierno que formule comentarios al respecto e indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar el establecimiento de sanciones adecuadas para las disposiciones legales aplicables por los inspectores del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información detallada sobre el número de violaciones detectadas, el número de casos presentados ante los tribunales, y las sanciones impuestas ulteriormente.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las observaciones del Sindicato de Inspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo, recibidas el 9 de diciembre de 2013, y de la Asociación Griega de Inspectores del Trabajo (GALI), recibidas el 10 de diciembre de 2013, y de la respuesta del Gobierno a estas observaciones en su memoria. La Comisión también toma nota de las observaciones formuladas por el Sindicato de Inspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo, recibidas el 14 de noviembre de 2014.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a su solicitud anterior sobre las actividades de formación impartidas a los inspectores del trabajo, incluso en el área de la igualdad de género y las actividades de los inspectores del trabajo relacionadas con la protección de los trabajadores con discapacidad (artículos 3, párrafo 1, a), y 7 del Convenio).
Asistencia técnica. Seguimiento de la evaluación de las necesidades de la inspección del trabajo establecidas por la OIT en 2012. La Comisión tomó nota anteriormente con interés del establecimiento de un plan de acción especial (SPA) para el fortalecimiento de la inspección del trabajo de Grecia (SEPE), con base en las recomendaciones formuladas en la evaluación de las necesidades de la inspección del trabajo de la OIT, de 2012. También tomó nota de que la GALI expresó su preocupación respecto de la discontinuidad del trabajo de los cinco grupos de trabajo en la aplicación de las 17 acciones del SPA. A este respecto, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en su memoria, según las cuales los grupos de trabajo completaron su labor en agosto de 2013, como estaba proyectado. El Gobierno destaca asimismo que todas las acciones dirigidas al fortalecimiento y a la reestructuración de la SEPE se basaron en las actividades de los grupos de trabajo, y que las acciones pertinentes también fueron incorporadas en el programa de inspección del trabajo para 2014-2020. El Gobierno indica que tiene la intención de seguir solicitando asistencia técnica para el fortalecimiento de la SEPE.
En este sentido, la Comisión también toma nota de las observaciones formuladas por el Sindicato de Inspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo, señalando varias áreas de incumplimiento del Convenio y a una falta de progresos en la aplicación de las recomendaciones formuladas en la evaluación de las necesidades de la OIT de 2012, incluso, entre otras cosas, en: el desarrollo de una política de fortalecimiento sólida (artículos 3, párrafo 1, a) y b), y 17 del Convenio); la insuficiente cooperación entre la SEPE y otras autoridades gubernamentales, como las autoridades judiciales, las autoridades de la seguridad social, la policía, etc. (artículo 5, a)); la insuficiencia de la formación impartida a los inspectores del trabajo (artículo 7, párrafo 3); la falta de facultades discrecionales de los inspectores del trabajo, debido a la obligación de imponer multas predeterminadas sin la posibilidad de tener en cuenta las especificidades del caso (artículo 17, párrafo 2), y la falta de protección legal de los inspectores del trabajo contra amenazas y violencia en la realización de sus funciones que aumentaron durante la crisis económica (artículo 18). Más alegatos del Sindicato de Inspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo se tratan en relación con los artículos pertinentes que figuran más adelante. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios en relación con las observaciones del Sindicato de Inspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo. Sírvase también comunicar información sobre el contenido del programa de inspección del trabajo para 2014-2020 y el curso dado a las recomendaciones de la auditoría de 2012, incluida la información sobre la manera en que la aplicación de los objetivos de este programa contribuyeron a la mejor aplicación del Convenio.
Artículos 3, 4, 6, 10 y 16 del Convenio. Reestructuración de la inspección del trabajo. La Comisión tomó nota con anterioridad de que la GALI y el Sindicato de Inspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo expresaron su temor de que algunos planes del Gobierno podrían conducir a la degradación de la inspección del trabajo.
En relación con la estructura organizativa de la SEPE, en el contexto de una más amplia restructuración de la administración pública, el Gobierno se refiere al decreto presidencial núm. 113/2014, que rige el estatuto del Ministerio de Trabajo, Seguridad Social y Bienestar (MLSSW). El Gobierno explica que, de conformidad con este decreto, la SEPE sigue estando bajo la responsabilidad directa del Ministro del MLSSW y está dirigida por la Secretaría Ejecutiva que fue nombrada en diciembre de 2013. En respuesta a las preocupaciones planteadas por el Sindicato de Inspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo a este respecto, el Gobierno destaca que la ley núm. 4144/2013, sólo prevé la posibilidad de suspender y no de suprimir departamentos de Inspección del Trabajo, y que se están adoptando disposiciones para la transferencia de competencias a otras unidades organizativas, para evitar problemas en la prestación de servicios. Además, toma nota de las indicaciones del Gobierno en relación con las mencionadas observaciones del Sindicato de Inspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo, según las cuales la decisión de suprimir nueve puestos en la inspección del trabajo fue adoptada en el marco de las reducciones de puestos de trabajo de todo el sector público. La Comisión también toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales se prevén, en el organigrama revisado de la SEPE, 829 puestos.
A este respecto, la Comisión también toma nota de las observaciones formuladas por el Sindicato de Inspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo, según las cuales: la supresión de siete servicios de inspección de seguridad y salud locales tuvo como consecuencia la reducción de la protección de trabajadores en estas regiones y aumentó los gastos de transporte; la reorganización organizativa redundó en una gestión financiera insuficiente, en un insuficiente apoyo legal y técnico para los servicios de inspección del trabajo; y en un número insuficiente de inspectores del trabajo y de personal de apoyo de la SEPE, y que sigue descendiendo, con 700 empleados que trabajan en la actualidad en la SEPE, dedicando los inspectores del trabajo una parte sustancial de su tiempo de trabajo a funciones de secretaría. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios en relación con las observaciones del Sindicato de Inspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo. Sírvase comunicar información detallada sobre el número total de inspectores del trabajo y de personal de apoyo y su distribución en todas las estructuras territoriales de la inspección del trabajo. La Comisión también pide al Gobierno que comunique información sobre el número total de inspecciones del trabajo realizadas por las direcciones de relaciones laborales y las direcciones de seguridad y salud en el trabajo desde 2011 (especificando el número de inspecciones en las diferentes regiones del país).
Artículo 3, párrafos 1, a) y b), y 2. Actividades de la inspección del trabajo en el área del trabajo no declarado y del empleo ilegal, incluso en relación con los trabajadores extranjeros. La Comisión toma nota de que el Gobierno sigue comunicando información detallada en relación con las numerosas actividades realizadas por la SEPE para combatir el trabajo no declarado y el empleo ilegal. En este sentido, la Comisión también recuerda las conclusiones de la evaluación de las necesidades de la inspección del trabajo de la OIT, de 2012, indicando que las inspecciones de la seguridad y la salud en el trabajo (SST) son utilizadas para combatir el trabajo ilegal, que pueden desviar recursos y ejercer un impacto negativo en la protección de la seguridad y salud de los trabajadores. En este contexto, también toma nota de que el Sindicato de Inspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo indica que la obligación de los inspectores de SST de realizar inspecciones respecto del trabajo no declarado, incluido el control de los trabajadores extranjeros en situación irregular, no está dentro de su mandato, y puede afectar el cumplimiento de sus tareas principales, en vista de la diferente naturaleza de estas tareas, y plantea cuestiones éticas y prácticas en cuanto a las relaciones de los inspectores del trabajo con los trabajadores extranjeros en situación irregular. En cuanto a las inspecciones relativas a la situación legal de los trabajadores extranjeros, el Gobierno reitera que los inspectores del trabajo controlan las mismas disposiciones legales con independencia de los trabajadores de que se trate. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado la información solicitada sobre el cometido específico de los inspectores del trabajo en cuanto a la concesión de los trabajadores extranjeros de los derechos que les corresponden. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas que está adoptando para garantizar que las funciones relacionadas con el control del trabajo no declarado no ejerzan un impacto negativo en las funciones de las inspecciones del trabajo en relación con el control de la aplicación de las disposiciones legales relativas a la protección de los trabajadores, incluidas su seguridad y salud. A este respecto, la Comisión también pide al Gobierno que comunique información detallada sobre el número total de inspecciones del trabajo desde 2011, especificando el número de inspecciones de SST y el de aquéllas vinculadas con el trabajo no declarado. La Comisión pide una vez más al Gobierno que especifique el papel que desempeñan los inspectores del trabajo en relación con los trabajadores extranjeros, cuando se encuentre que están en una situación irregular (facilitando la presentación de reclamaciones y la institución de procedimientos, informando a los trabajadores extranjeros de sus derechos a la reclamación de sus salarios atrasados ante los tribunales civiles, la notificación a las autoridades de inmigración, etc.). Sírvase también comunicar información sobre el número de casos en los que se concedió a los trabajadores extranjeros en situación irregular sus correspondientes derechos (número de casos en los que se pagaron a los trabajadores extranjeros salarios atrasados y prestaciones) o si se regularizó su situación.
Artículo 11. Recursos materiales de la inspección del trabajo. Reembolso de los gastos necesarios en que incurren los inspectores para el desempeño de sus funciones. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales, de enero a julio de 2014, el presupuesto de la SEPE se incrementó en 2,67 millones de euros, debido al hecho de que el 20 por ciento de las multas impuestas como sanciones administrativas constituyen en la actualidad el ingreso presupuestario de la SEPE. Toma nota con interés de las indicaciones del Gobierno, según las cuales se tuvieron a disposición 60 vehículos adicionales para los servicios de inspección del trabajo.
La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales el artículo 80 de la ley núm. 4144/2013 y una decisión ministerial conjunta, publicada en 2014, regula en la actualidad el reembolso del pago de los costos de transporte a los inspectores del trabajo. También toma nota de las observaciones formuladas por el Sindicato de Inspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo, según las cuales no están cubiertos la mayoría de los gastos de transporte, dado que el reembolso se limita a cinco visitas de inspección al mes y a 20 euros por visita de inspección, mientras que el objetivo para cada inspector del trabajo es realizar al menos 24 visitas de inspección al mes.
La Comisión toma nota asimismo de las observaciones formuladas por el Sindicato de Inspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo, según las cuales: entre 2009 y 2014, ha habido una reducción en el presupuesto de 4,3 millones de euros (de 28 millones de euros a 23,7 millones de euros); el número de medios de transporte es insuficiente, a pesar de la compra de 60 vehículos adicionales; y no se provee a los inspectores del trabajo los equipos de protección personal necesarios para las inspecciones en lugares de trabajo de alto riesgo. La Comisión solicita al Gobierno que transmita sus comentarios en relación con las observaciones del Sindicato de Inspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo. Pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se reembolsen a los inspectores del trabajo todos los gastos en que incurran en el ejercicio de sus funciones, y que se les suministren los equipos de protección personal necesarios para garantizar su protección contra los riesgos para su seguridad y salud durante el desempeño de sus funciones. Sírvase también comunicar información sobre el presupuesto asignado a los servicios de inspección del trabajo, y describir la disponibilidad de los medios de transporte en todas las estructuras territoriales de los servicios de inspección del trabajo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, recibida en la Oficina el 27 de noviembre de 2013, así como de las observaciones formuladas por la Unión de Inspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo, recibidas el 8 de febrero de 2013 y el 18 de octubre de 2013, y de las observaciones formuladas por la Asociación Griega de Inspectores del Trabajo (GALI), recibidas el 22 de octubre de 2013, que fueron transmitidas al Gobierno el 22 de noviembre de 2013.
Artículos 1, 3, 4, 5, 6, 7, 10 y 11 del Convenio. Fortalecimiento y reestructuración del sistema de inspección del trabajo con la asistencia técnica de la OIT. En sus comentarios anteriores, la Comisión destacó el papel determinante de la inspección del trabajo en tiempos de crisis, garantizando que se respeten los derechos de los trabajadores, con el fin de que la crisis no sirviera como pretexto para rebajar las normas laborales, y tomó nota con interés de que el Gobierno se acogió a la asistencia técnica de la OIT. En este contexto, la Comisión toma nota con interés de las indicaciones del Gobierno, según las cuales se estableció un Plan de acción especial (SPA) para el fortalecimiento de la Inspección del Trabajo de Grecia (SEPE), con base en las recomendaciones formuladas en la auditoría de la OIT, que se presentó al Ministerio de Trabajo, Seguridad Social y Bienestar (MLSSW), en diciembre de 2012 (la auditoría de 2012), y que corresponde, en gran medida, a los comentarios anteriores de la Comisión sobre la aplicación del Convenio. La Comisión también toma nota de la referencia del Gobierno al establecimiento de cinco grupos de trabajo en la SEPE para la implementación de las 17 acciones del SPA (que incluyen la organización y las funciones de la SEPE, el desarrollo de una política de recursos humanos para los inspectores del trabajo, la gestión de datos, a través de sistemas y registros de información, etc.), así como a algunas actividades para su aplicación en 2013.
Sin embargo, la Comisión también toma nota de las observaciones formuladas por la Unión de Inspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo y la GALI, en octubre de 2013, según las cuales se vienen discontinuando, desde julio de 2013, las actividades de estos grupos de trabajo. La Unión de Inspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo expresa, en consecuencia, sus dudas en cuanto a la intención del Gobierno de seguir las recomendaciones generales de la auditoría de 2012 e indica que las decisiones ministeriales y de las instrucciones internas para el personal del MLSSW, tienden en cambio a mostrar la intención del Gobierno de degradar la inspección del trabajo. En este sentido, la Comisión también toma nota de la referencia de la GALI a los supuestos planes del Gobierno de abolir la Secretaría Ejecutiva independiente del MLSSW como la autoridad central de la SEPE y de sustituir el sistema de inspección del trabajo por un órgano inferior (como una Dirección General) con arreglo al MLSSW, que el sindicato teme prive al sistema de inspección del trabajo de su autonomía e independencia. La GALI indica que estas suposiciones también se ven confirmadas por el hecho de que durante varios meses el puesto de secretario especial de la SEPE no ha sido cubierto. La Comisión toma nota asimismo de la referencia de la Unión de Inspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo, en sus observaciones de febrero 2013, a las diversas opciones para la reestructuración de la SEPE, dos de las cuales sugieren una reducción en el número total de inspectores de la seguridad y salud en el trabajo (SST), en todas las estructuras regionales de la SEPE, en un 39 por ciento. La Comisión también toma nota, en relación con su observación formulada en virtud del Convenio sobre la administración del trabajo, 1978 (núm. 150), de que se firmó una carta de intenciones entre el MLSSW, la OIT y el Grupo de Trabajo de la Comisión Europea (CE) para Grecia, a través de la cual se cursó una invitación a la OIT para que proporcionara asistencia técnica, incluso en el área de la inspección del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que formule todo comentario que considere adecuado sobre las observaciones de la Unión de Inspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo y la GALI y mantenga informada a la OIT de las medidas adoptadas en relación con las recomendaciones de la auditoría de la OIT, y las 17 acciones del SPA (mejora de los recursos humanos y de los medios materiales de la SEPE, desarrollo de las capacidades y mejora de las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo, mejora de la cooperación en todas las estructuras de la SEPE, colaboración con los interlocutores sociales, etc.) y su impacto en el sistema de inspección del trabajo. Sírvase también comunicar información sobre toda medida formal adoptada por el Gobierno para acogerse a una renovada asistencia técnica de la OIT a tal fin.
En ese contexto, la Comisión también solicita al Gobierno que comunique información sobre toda medida adoptada o prevista para la reestructuración de la SEPE, que comunique un organigrama actualizado de la SEPE a la OIT, y que indique si se nombró a un nuevo secretario especial de la SEPE.
Artículos 3, 1), a) y b), 5, a), 17 y 18. 1. Creciente actividad de la inspección del trabajo en el área del trabajo no declarado y del empleo ilegal, incluida la aplicación de sanciones cada vez más severas. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales en los últimos años, la SEPE realizó actividades significativas para combatir el trabajo no declarado y el empleo ilegal. En este sentido, la Comisión toma nota de la información estadística comunicada por el Gobierno y su referencia a: i) la reestructuración de la SEPE; ii) el establecimiento de la Unidad de Delitos Financieros y Económicos (FECU) para el control de los casos graves de trabajo no declarado; iii) el establecimiento de equipos conjuntos de inspección de la SEPE, el IKA, la recientemente creada FECU y la policía; iv) la imposición de sanciones más severas; v) la creación de plataformas electrónicas conjuntas para facilitar el intercambio de datos entre las oficinas de la SEPE, la Organización de Mano de Obra y Empleo (OAED) y el Instituto del Seguro Social (IKA); vi) inspecciones intensificadas y métodos de inspección mejorados, incluida la cooperación y el intercambio de datos, conocimientos técnicos, métodos y herramientas de inspección entre estos organismos, y vii) la realización de inspecciones específicas en sectores con tasas elevadas de empleo no declarado.
En este contexto, la Comisión también toma nota de la información comunicada por el Gobierno sobre la creación del Sistema de Información «ERGANI», en el MLSSW, que requiere que los empleadores registrados en el IKA presenten la información solicitada en línea (formas E3-E10) a la SEPE y a la OAED, que, según el Gobierno, permite el registro electrónico del movimiento del empleo asalariado y contribuye a la lucha contra el trabajo no declarado y la evasión de las cotizaciones. La Comisión toma nota, asimismo, de las indicaciones del Gobierno según las cuales la decisión ministerial núm. 27397/122, de agosto de 2013, sobre la lucha contra el trabajo no declarado, introduce varias sanciones administrativas por el trabajo no declarado que los inspectores del trabajo pueden imponer en el acto. En caso de reincidencia, puede imponerse un cierre temporal o permanente de la empresa. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la GALI y la Unión de Inspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo, según las cuales la decisión ministerial núm. 27397/122 obliga a los inspectores del trabajo a imponer sanciones en determinados casos y les deniega la facultad discrecional a que se refiere el artículo 17, 2), del Convenio. A este respecto, la GALI también se refiere a la progresiva transformación del sistema de inspección en una «policía de mercado laboral, limitada a la recaudación y supresión del impuestos».
La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que el objetivo primordial de los inspectores del trabajo es proteger los derechos laborales, incluidos los de los trabajadores extranjeros, y añade que el artículo 86 de la ley núm. 4052/2012, permite que los trabajadores extranjeros recurran a los tribunales y a las autoridades competentes para reclamar cualquier derecho que se derive de su relación de empleo pasada, incluidos los salarios pendientes. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Gobierno no especifica el papel de los inspectores del trabajo en este sentido, ni comunica información sobre los casos en los que se otorga a los trabajadores extranjeros sus derechos debidos, tras los procedimientos anteriores, como solicitó la Comisión que se hiciera.
La Comisión también toma nota de la auditoría de 2012, según la cual, como consecuencia de la crisis, existe un claro desequilibrio entre las inspecciones en el área de la SST y las inspecciones sobre las condiciones laborales generales. Asimismo, las inspecciones de SST, además de la inspección de las condiciones laborales generales, se utilizan para luchar contra el trabajo ilegal, lo cual puede ejercer un impacto negativo en la seguridad y la salud de los trabajadores. La Comisión también toma nota de las observaciones formuladas por la Unión de Inspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo a este respecto.
En relación con el párrafo 78 de su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, la Comisión recuerda al Gobierno que los esfuerzos dirigidos a controlar la utilización de trabajadores migrantes en situación irregular, requieren la movilización de considerables recursos en términos de personal, tiempo y recursos materiales, que los inspectores sólo pueden proporcionar en detrimento de sus funciones principales. También subraya que, de conformidad con el artículo 3, 2), del Convenio, cualquier nueva función que no se dirija a asegurar la aplicación de las disposiciones legales relacionadas con las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores, sólo debería ser asignada a los inspectores del trabajo, en la medida en que no entorpezcan sus funciones principales o perjudiquen, en manera alguna, la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores. Ante esta situación, como recuerda el Estudio General, la función de verificación de la legalidad del empleo debe tener por corolario el restablecimiento de los derechos que la legislación garantiza a todos los trabajadores, para ser compatible con el objetivo de la inspección del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando, en su próxima memoria, información sobre el número de actividades llevadas a cabo por la SEPE en el área del trabajo no declarado, en relación con el número de actividades en otras áreas, en particular en el área de la SST. Solicita al Gobierno que comunique información sobre el impacto de estas actividades, no sólo en la reducción del trabajo no declarado, sino también en la regularización de la situación de los trabajadores de que se trate.
La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre las actividades llevadas a cabo por la SEPE en el área del control de la legalidad del empleo de los trabajadores extranjeros y que aporte datos sobre el impacto de estas actividades en el pago de los salarios pendientes y de las prestaciones debidas a los trabajadores extranjeros que están indocumentados, incluso cuando están sujetos a expulsión o después de haber sido expulsados.
La Comisión solicita una vez más al Gobierno que especifique el papel de los inspectores del trabajo en recomendar o facilitar la presentación de reclamaciones y la institución de procedimientos respecto de los empleadores, con el fin de ampliar más la protección de los derechos que la legislación garantiza a los trabajadores indocumentados y garantizar que los trabajadores extranjeros tengan un acceso efectivo al sistema judicial, y que comunique información estadística sobre los casos pertinentes y ejemplos de las decisiones dictadas en este sentido.
2. Medidas para garantizar el pago de salarios y prestaciones. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores sobre la introducción de determinadas medidas mediante las leyes núms. 3996/2011 y 3863/2010 para garantizar el pago de los salarios y de las cotizaciones a la seguridad social. Toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales: i) se aplica plenamente, desde 2012, el sello del trabajo; ii) se extendió más, en 2013, su cobertura, y iii) se adoptaron medidas promocionales para su utilización (publicación de circulares, directrices y otros documentos del Instituto del Seguro Social (IKA), etc.). Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión observa que el foco de las medidas adoptadas parece encontrarse en el pago de las cotizaciones a la seguridad social, en lugar del pago completo de los salarios. Además, observa, del informe anual de inspección del trabajo para 2012, que el 84 por ciento de las demandas presentadas por los trabajadores a la SEPE se relacionan con el impago de los salarios. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas para evaluar la extensión del problema del pago de los salarios y las medidas adoptadas para abordarlo de manera integral. En este sentido, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre los resultados de la utilización del sello del trabajo, tras su plena aplicación en 2012, en el pago de los salarios.
Tomando nota de que el Gobierno no comunicó la información solicitada sobre el pago electrónico de los salarios, la Comisión también solicita una vez más al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados en la aplicación del sistema electrónico del pago de los salarios (incluso la decisión ministerial para la entrada en vigor de las disposiciones pertinentes de la ley núm. 3863/2010), en relación con el pago de los salarios pendientes y la regularización de la situación de los trabajadores no declarados.
3. Funciones de conciliación encomendadas a los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno, según la cual, en 2012, los inspectores del trabajo trataron 21 520 conflictos laborales, 10 125 de los cuales se resolvieron con el resultado del pago de 20 259 925 euros a los trabajadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que, a través de esta función, se garantiza el pago de los salarios acumulados y la protección de los derechos laborales. Refiriéndose una vez más a los párrafos 72 a 74 de su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, así como a las recomendaciones formuladas en la evaluación de las necesidades de 2012, la Comisión solicita al Gobierno que considere, en vista de la proporción potencialmente importante del trabajo dedicado por los inspectores del trabajo a esta función, la separación de las funciones de conciliación de las de inspección. Entretanto, solicita una vez más al Gobierno que indique el número de inspectores del trabajo que llevan a cabo las funciones de aplicación y consultivas previstas en el artículo 3, 1), a) y b), del Convenio, y el de aquellos que llevan a cabo funciones de conciliación.
4. Aplicación del principio de igualdad de oportunidades y de trato para hombres y mujeres en el trabajo. Actividades sobre los asuntos relacionados con los trabajadores con discapacidad. En relación con sus comentarios anteriores sobre la necesidad de mejorar los aspectos prácticos de la cooperación institucionalizada entre la SEPE y el Defensor del Pueblo, establecida por la ley núm. 3488/2006, la Comisión toma nota con interés de que, durante 2012, se diseñó un programa de formación especializada, en cooperación con la Secretaría General de Igualdad de Género y el Defensor del Pueblo, con el objetivo de formar a todos los inspectores de relaciones laborales en temas relativos a la igualdad de género que será ejecutado por el Instituto de Formación de los Funcionarios Públicos, de diciembre de 2013 a junio de 2014. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información detallada sobre la mencionada formación (temas comprendidos, número de participantes, frecuencia, etc.), así como sobre su impacto en el nivel de cumplimiento de las disposiciones legales en el área de la no discriminación. Sírvase también comunicar información sobre el impacto de esta formación en la cooperación con el Defensor del Pueblo y seguir indicando otras medidas adoptadas o previstas por la SEPE, con el fin de fortalecer esta cooperación (la publicación de circulares que limiten las funciones y responsabilidades, y la mejora de la cooperación, etc.). La Comisión solicita una vez más al Gobierno que indique toda medida adoptada para fortalecer la protección contra el acoso sexual.
Además, tomando nota de que el Gobierno no transmitió una respuesta en este sentido, la Comisión le solicita una vez más que comunique más información sobre las actividades de la SEPE en los asuntos relativos a los trabajadores con discapacidad, incluida la cooperación con expertos y la formación, y que indique su impacto en garantizar la igualdad de oportunidades y de trato para esta categoría de trabajadores.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno, de fecha 31 de agosto y 22 de octubre de 2012, la primera de las cuales también contiene la respuestas del Gobierno a los comentarios formulados en virtud del artículo 23 de la Constitución de la OIT por la Confederación General Griega del Trabajo (GSEE), en una comunicación de 28 de julio de 2011.
Artículos 1, 3, 4, 5, 6, 7, 10 y 11 del Convenio. Asistencia técnica de la OIT para el fortalecimiento del sistema de inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las conclusiones de la Misión de Alto Nivel de la OIT que visitó el país en septiembre de 2011, y destacó el papel determinante de la función de la inspección del trabajo en tiempos de crisis para garantizar el respeto de los derechos de los trabajadores, con el fin de que la crisis no sirva de pretexto para desmejorar las normas de trabajo. La Comisión toma nota con interés de que tras sus comentarios anteriores, el Gobierno solicitó la asistencia técnica de la OIT en el ámbito de la inspección del trabajo y que, en este contexto, dos misiones técnicas visitaron el país en septiembre y octubre de 2012, para llevar a cabo una evaluación de las necesidades de la Inspección del Trabajo de Grecia (SEPE). El objetivo de fortalecer el sistema de inspección del trabajo era parte del primer Memorándum de Entendimiento entre el Gobierno de Grecia y la «Troika» (Fondo Monetario Internacional (FMI)), Comisión Europea (CE), Banco Central Europeo (BCE)), concluido en mayo de 2010 e incorporado a la ley núm. 3845/2010. Además, como se indica en la memoria del Gobierno, la realización de una evaluación independiente de la SEPE fue uno de los compromisos parte del segundo Memorándum de Entendimiento de febrero de 2012 promulgado en virtud de la ley núm. 4042/2012.
En este contexto la Comisión toma nota con interés que las misiones de la OIT que visitaron el país se beneficiaron de la colaboración de la Task Force de la CE para Grecia. La Comisión también toma nota con interés de que, como lo señalaron las dos misiones que visitaron el país y lo indicó el Gobierno en su memoria en virtud del Convenio sobre la administración del trabajo, 1978 (núm. 150), se ha lanzado un proyecto de tecnología de la información con el objeto de conectar electrónicamente todas las oficinas de la SEPE, y se ha establecido una base de datos que vincula a la SEPE con la Organización para el Empleo de la Mano de Obra (OAED) y el Instituto de Seguridad Social (IKA) en colaboración con la Unión Europea (UE), con el fin de simplificar el procedimiento administrativo y reforzar la eficacia de las acciones de la SEPE.
Sin embargo, la Comisión toma nota de que en su memoria en virtud del Convenio núm. 150, el Gobierno hace referencia a los drásticos ajustes presupuestarios en la SEPE que han tenido como consecuencia una reducción radical de los medios materiales e incentivos anteriormente disponibles para la realización de inspecciones, especialmente en las regiones. En relación con las conclusiones de la Misión de Alto Nivel de septiembre de 2011, la Comisión señala nuevamente a la atención la necesidad de fortalecer la gobernanza del sistema de la inspección del trabajo, desarrollar capacidades y garantizar recursos y medios de acción suficientes para que el sistema de la inspección del trabajo pueda lograr las metas económicas y sociales que le son asignadas. La Comisión solicita al Gobierno que mantenga a la OIT informada de las medidas adoptadas sobre la base de las conclusiones y recomendaciones de la OIT en el marco de la evaluación de necesidades, cuando esté disponible, y su impacto en el fortalecimiento del sistema de la inspección del trabajo y su coordinación, garantizando los efectivos y los recursos materiales suficientes para el logro del objetivo principal del Convenio de conformidad con el artículo 3, 1), es decir, velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión.
Artículos 3, párrafo 5, a); 17 y 18. Funciones encomendadas a la inspección del trabajo; cooperación con otros organismos y aplicación de sanciones suficientemente disuasivas. Control del trabajo no declarado. La Comisión toma nota de que en sus comentarios de julio de 2011, la GSEE se refirió a un incremento sin precedentes de las formas atípicas de empleo (contratos de rotación de tareas de duración reducida y trabajo a tiempo parcial), precariedad generalizada en el mercado de trabajo, y un volumen considerable de trabajo no registrado como consecuencia del desmantelamiento del marco de relaciones laborales y de la legislación para la protección del empleo. Como lo señala la GSEE, en un contexto de incremento constante del desempleo, esas tendencias hacen aún más vulnerable la situación de las personas que buscan empleo. Según la GSEE, en 2011, transcurrido el primer año de aplicación del programa vinculado con el mecanismo internacional de empréstitos para la economía griega, las relaciones laborales en el país experimentaron un retroceso cualitativo y cuantitativo de dos decenios, hecho que incrementó los temores de descontrol de la situación con consecuencias perjudiciales para los trabajadores, especialmente las mujeres y los jóvenes, que podrían ser irreversibles.
La Comisión recuerda que la Misión de Alto Nivel de septiembre de 2011 destacó, entre otras cosas, la amplia prevalencia del trabajo no declarado, — que era efectivamente alarmante — planteaba cuestiones en cuanto a la gobernanza de todo el mercado de trabajo y a la clara necesidad de que el sistema de la inspección del trabajo hiciera frente a la situación ocupándose prioritariamente del pago de los salarios y de la no discriminación. La Comisión también recuerda de sus comentarios anteriores que en este contexto, la ley núm. 3996/2011 (en concordancia con la ley núm. 3655/2010) encomendó a la SEPE funciones adicionales, algunas de las cuales se llevaban a cabo anteriormente por los inspectores de seguridad social, tales como el control del trabajo no declarado, así como el control de la legalidad del empleo de los trabajadores extranjeros procedentes de países de la Unión Europea y de países no pertenecientes a la Unión Europea (terceros países).
El Gobierno indica en su memoria que desde principios de 2010, las inspecciones regulares se han llevado a cabo por equipos conjuntos de la SEPE y del Servicio de Inspección Especial del Seguro de la IKA para controlar el trabajo no declarado. Durante 2011 (tras la adopción de la ley núm. 3899/2010), los grupos conjuntos llevaron a cabo 20 246 inspecciones en empresas que representan el 2,5 por ciento de la actividad económica del país. El número de trabajadores en las empresas visitadas fue de 66 615 y el número de trabajadores no declarados 19 968. El Gobierno también comunica algunos datos totales sobre las actividades de inspección de la SEPE para el año 2011, según los cuales, el Servicio de Relaciones Industriales (laborales) realizó 31 515 inspecciones y se impusieron 3 738 multas por una cuantía total de 10 937 418 euros. El Servicio de Inspección de Seguridad y Salud en el Trabajo realizó 28 150 inspecciones, y se impusieron 590 multas por una cuantía de 1 704 111 euros. La Comisión entiende, según esos datos, que una gran proporción de las actividades de la SEPE, especialmente su Servicio de Relaciones Industriales, estuvo centrada en el control del trabajo no declarado. Refiriéndose al párrafo 77 de su Estudio General (2006) sobre la inspección del trabajo, la Comisión observa que el Convenio no contiene disposición que prevea que un trabajador podría ser excluido de la protección de la inspección del trabajo a causa del carácter irregular de su empleo y que la función principal de los inspectores del trabajo es velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo (por ejemplo: salarios, horas de trabajo, seguridad y salud en el trabajo) y a la protección de los trabajadores (por ejemplo: igualdad y no discriminación, libertad de asociación, erradicación del trabajo forzoso y del trabajo infantil). Al tomar nota de que aún no está disponible el informe anual de la SEPE para 2011, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre las actividades llevadas a cabo por la SEPE en el marco de la aplicación de la ley núm. 3996/2011, y sus resultados (número de lugares de trabajo inspeccionados, infracciones detectadas (con la indicación de las disposiciones legales pertinentes), número de consejos proporcionados y sanciones impuestas), así como el impacto de esas actividades sobre la reducción del trabajo no declarado y sobre la regularización de los trabajadores concernidos.
Medidas para garantizar el pago de salarios y prestaciones. La Comisión también toma nota del informe anual de 2010 de la SEPE, de que más de la mitad de las quejas presentadas a la SEPE por los trabajadores se referían a la falta de pago de salarios. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota con interés de ciertas medidas introducidas en este marco por las leyes núms. 3996/2011y 3863/2010, tales como el sello del trabajo y la obligación de pagar los salarios de manera electrónica a través de cuentas bancarias, que pueden constituir una garantía eficaz del pago de los salarios y de las cotizaciones de la seguridad social y ser de gran ayuda en la reducción de la incidencia del trabajo no declarado y del empleo ilegal. Recuerda sin embargo, que según el informe de la Misión de Alto Nivel de septiembre de 2011, que en ese entonces, esas medidas no habían producido aún efectos. Consideró que se requería sensibilización sobre el sello del trabajo con el fin de fomentar su uso y que la decisión ministerial para la entrada en vigencia del pago electrónico de salarios aún no se había adoptado.
En su última memoria, el Gobierno no proporciona información sobre las medidas adoptadas para fomentar la utilización del sello de trabajo, que describe como un medio simple y fácil para los empleadores a fin de estar totalmente protegidos contra toda reclamación de empleo ilegal y que los trabajadores pueden salvaguardar sus derechos en materia de jubilaciones y atención de salud. En la memoria tampoco se hace referencia a las medidas destinadas a la introducción del pago electrónico de salarios. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias de sensibilización para promover el uso del sello de trabajo, así como las medidas legales y prácticas necesarias para la implementación del sistema electrónico del pago de salarios (incluyendo la adopción de una decisión ministerial para la entrada en vigor de las disposiciones pertinentes de la ley núm. 3863/2010), y que mantenga informada a la Oficina de los progresos realizados a este respecto.
Incentivos para alentar el cumplimiento. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de los incentivos financieros introducidos por el artículo 24 de la ley núm. 3996/2011 (el 80 por ciento de reducción de la cuantía de las multas impuestas), para persuadir a los empleadores de cumplir de manera oportuna con sus obligaciones de pago de los salarios caídos y de las prestaciones que se adeudan a los trabajadores. El Gobierno indica que esta disposición constituye una innovación destinada a habilitar a la inspección del trabajo para que adopte medidas inmediatas de ejecución (imposición de sanciones por infracción a la legislación laboral) y hacer reducciones en determinados casos (el 30 por ciento de reducción en caso de pago inmediato de la multa y el 80 por ciento de reducción en caso de cumplimiento del empleador). Sin embargo, para que esta disposición entrara en vigor, fue necesaria la adopción de medidas adicionales, en colaboración con el Ministerio de Hacienda, como la emisión del Número de Código de Ingresos que sólo se introdujo en 2012 mediante circular núm. 20585/25-01-2012, de la Dirección de Apoyo Técnico y Administrativo y la SEPE. En consecuencia, aún no se dispone de datos sobre los resultados de la aplicación de esta disposición para el año 2011. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique el impacto del artículo 25 de la ley núm. 3996/2011, al haberse adoptado medidas administrativas para su entrada en vigor, sobre el nivel de cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y protección de los trabajadores, incluyendo el pago de los salarios y la regularización de los trabajadores no declarados.
Control de la legalidad del empleo de los trabajadores migrantes. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según el artículo 2, 2), a), iv), de la ley núm. 3996, se encomendó a la SEPE el control de la legalidad del empleo de los nacionales de terceros países, y que el artículo 2, 2), b), de la ley, autoriza que la SEPE investigue, descubra, identifique y procese, en paralelo, e independientemente de otras autoridades y organizaciones, a aquéllos que violan las disposiciones cuyo control es competencia de la SEPE. El Gobierno indica en su memoria que en 2011, de 19 968 trabajadores no declarados, 8 149 eran extranjeros, y representan el 39,49 por ciento del número total de trabajadores extranjeros descubiertos durante las inspecciones en las compañías controladas (20 632 de un total de 66 615). El Gobierno no indica cuántos de esos trabajadores extranjeros eran nacionales de terceros países.
El Gobierno indica además que el objetivo principal de los inspectores de trabajo es proteger los derechos laborales de ese grupo de trabajadores y añade que la ley núm. 4052/2012 sobre «las sanciones y medidas aplicables a los empleadores de nacionales de terceros países en situación irregular con objeto de combatir la inmigración ilegal» fue adoptada en 2012 para armonizar la legislación de Grecia con la Directiva núm. 2009/52/CE del Consejo de la Unión Europea. En virtud de esta ley se prohíbe el empleo de nacionales de terceros países que residen ilegalmente y encomienda a los inspectores de trabajo la función de: i) llevar registros de empleadores a los que se hayan impuesto sanciones administrativas por infracción a la prohibición de emplear a nacionales de terceros países que se encuentren en situación irregular, realizando el seguimiento de las decisiones judiciales de los respectivos casos y emitiendo los certificados pertinentes; ii) llevar a cabo inspecciones ordinarias y extraordinarias por sector de actividad sobre la base de las evaluaciones de riesgo correspondientes, para controlar el empleo de nacionales de terceros países que no residan legalmente; y iii) notificar al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social de las inspecciones realizadas durante el año anterior, así como de los resultados, tanto en cifras absolutas como en porcentaje, de empleadores por sector (artículos 79, 1) y 90 de la ley núm. 4052/2012).
El Gobierno indica que hasta no hace mucho, la SEPE actuaba de la misma manera tanto respecto de los extranjeros que residen ilegalmente en el país como de los que residen legalmente pero sin permiso de trabajo (por ejemplo, casos de reunificación familiar), informando a las autoridades regionales para que pudieran imponer sanciones legales contra los empleadores (multas y/o cierre del establecimiento). Tras las recientes enmiendas del artículo 86 de la ley núm. 3386/2005 por el artículo 14 de la ley núm. 3846/2010, y de conformidad con las disposiciones del artículo 85 de la ley núm. 4052/2012, cuando los inspectores de la SEPE encuentren pruebas de empleo ilegal de nacionales de terceros países, estarán facultados para imponer multas a los empleadores. El Gobierno no especifica si los inspectores del trabajo siguen notificando a las autoridades nacionales acerca de los casos detectados. El Gobierno indica que las funciones de control del empleo ilegal deben ejercerse tanto juntamente como independientemente de la policía pero no especifica si los inspectores del trabajo toman efectivamente parte en las operaciones conjuntas con la policía o tienen una participación directa o indirecta en los procedimientos de retorno de los trabajadores que son nacionales de terceros países en situación de residencia ilegal.
La Comisión recuerda nuevamente el párrafo 78 de su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, en el sentido de que toda asociación entre la inspección del trabajo con la policía y las autoridades de inmigración no es propicia a la instauración de un clima de confianza esencial para la relación de cooperación que debe reinar entre los empleadores y los trabajadores con respecto a los inspectores del trabajo y que el control del recurso a trabajadores migrantes en situación irregular obliga a desplegar importantes recursos — hombres, tiempo y medios materiales — que los servicios de inspección sólo pueden dedicar en detrimento del ejercicio de sus funciones principales.
La Comisión también recuerda del párrafo 78 de su Estudio General que, a menudo la infracción consistente en el empleo ilegal únicamente puede ser reprochada al empleador, ya que, en principio, se considera víctima de ella a los trabajadores afectados y cuando esos trabajadores son extranjeros en situación irregular, resultan doblemente penalizados, pues la pérdida del empleo va acompañada de una amenaza o de una medida de expulsión. No obstante, el hecho de que la inspección del trabajo tenga en general la facultad de entrar en las empresas sin autorización previa, le permite más fácilmente que a otras instituciones, poner término a las condiciones de trabajo abusivas de las cuales son frecuentemente víctimas los trabajadores extranjeros en situación irregular y garantizar que dichos trabajadores gocen de los derechos que les son reconocidos. En esas circunstancias, la función de control de la legalidad del empleo debe tener por corolario el restablecimiento de los derechos que la legislación garantiza a todos los trabajadores interesados para ser compatible con el objetivo de protección de la Inspección del Trabajo. Este objetivo sólo se puede alcanzar si los trabajadores amparados están convencidos de la que función principal de la inspección es velar por el cumplimiento de la legislación relativa a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores y no de la ley relativa a la inmigración.
A este respecto, la Comisión toma nota con interés de que la ley núm. 4052/2012 prevé sanciones penales para los empleadores culpables de infracciones reiteradas respecto del empleo simultáneo de un número considerable de nacionales de terceros países en situación irregular acompañadas de condiciones de trabajo de explotación, incluso de menores (artículos 87 y 88) y que puede facilitarse a las víctimas de esas prácticas un permiso de residencia por razones humanitarias (artículo 89). Sin embargo, la Comisión también toma nota de que las sanciones penales introducidas para tales actos no parecen ser suficientemente disuasorias (pena mínima de cinco meses de prisión o una mínima de seis meses cuando las víctimas sean niños).
La Comisión solicita al Gobierno que especifique las sanciones impuestas por los tribunales a los empleadores que han empleado trabajadores, en condiciones laborales de particular explotación, incluyendo menores de edad, y que comunique los textos de las decisiones judiciales pertinentes. Además, pide al Gobierno que tenga a bien indicar todas las medidas adoptadas para revisar los artículos 87 y 88 de la ley núm. 4052/2012 para garantizar que las sanciones mínimas aplicables por tales actos sean suficientemente disuasorias. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las actividades llevadas a cabo por la SEPE en el marco de la aplicación de las leyes núms. 3996/2011 y 4052/2012, y que comunique informaciones sobre el impacto de esas actividades y en relación con la sanción de los empleadores culpables de trata y otras formas de explotación, y el pago de los salarios caídos y de las prestaciones que se adeudan a los trabajadores nacionales de terceros países residiendo ilegalmente, incluso en los casos en que son objeto de una orden de expulsión o después de haber sido expulsados.
La Comisión solicita al Gobierno que precise si los inspectores del trabajo desempeñan un papel en lo que se refiere a señalar infracciones y recomendar o facilitar la presentación de quejas y el inicio de acciones penales contra los empleadores para favorecer la protección de los trabajadores en situación irregular y garantizar que los trabajadores nacionales de terceros países en situación irregular tengan acceso efectivo a la justicia, y que proporcione información cuantificada y ejemplos de decisiones pronunciadas a este respecto.
La Comisión solicita al Gobierno que especifique si los inspectores del trabajo participan en operaciones policiales y/o de inmigración destinadas a combatir la inmigración ilegal y que indique si los inspectores tienen alguna participación directa o indirecta en el procedimiento de expulsión de los trabajadores nacionales de terceros países residiendo ilegalmente. De ser ese el caso, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte medidas destinadas a que las funciones de cumplimiento de la ley de inmigración (legalidad del empleo de los nacionales de terceros países) sean progresivamente disociadas de aquellas relativas al control de la observancia de los derechos de los trabajadores (por ejemplo, protección de los derechos fundamentales en el trabajo y pago de los salarios y prestaciones legales) que constituyen sus funciones principales en virtud del artículo 3, 1), del Convenio, y que mantenga a la Oficina informada de los progresos realizados a este respecto.
Aplicación del principio de igualdad de oportunidades y de trato para hombres y mujeres en el trabajo. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual la SEPE contribuye a incrementar de la mejor manera posible la participación de la mujer en el empleo y es uno de los custodios y promotores fundamentales del principio de igualdad de trato y de empleo en la ocupación. El Gobierno proporciona información que muestra un aumento considerable del número de casos de discriminación remitidos al Defensor del Pueblo, de 16 casos en 2011 a 21 casos en el primer semestre de 2012. Sin embargo, también indica que, si bien la ley núm. 3844/2006 establece una cooperación institucional entre la SEPE y el Defensor del Pueblo, debido a la falta de estandarización de los aspectos prácticos de esta cooperación mediante circulares o instrucciones, existe confusión al respecto, y es necesario aclarar las nuevas competencias y funciones.
La Comisión también toma nota del informe de 2011 del Defensor del Pueblo, que si bien se ha evaluado positivamente la colaboración con la SEPE; queda margen para realizar progresos en algunas esferas para tratar las siguientes cuestiones: i) la trasferencia ocasional de archivos al Defensor del Pueblo únicamente después de que se haya celebrado una reunión en la SEPE para la solución del conflicto, que pueda restringir el margen de intervención del Defensor del Pueblo; ii) en algunos casos, la falta de notificación al Defensor del Pueblo acerca del resultado final de un caso, especialmente cuando se ha recomendado la imposición de una multa; iii) la práctica ocasional de limitar la función de los inspectores de tomar nota de las opiniones de las partes y recomendar que sometan la disputa ante un tribunal sin formular ninguna conclusión en cuanto a la infracción de la legislación laboral; y iv) el papel limitado de los inspectores del trabajo en los casos de acoso sexual en los que, por lo general, evitan tomar posiciones o se abstienen de actuar y se limitan a tomar nota de lo declarado por las partes antes de someter el caso ante el Defensor del Pueblo.
Al tomar nota de que según el informe de la misión de alto nivel, se debe conceder atención prioritaria a la igualdad y no discriminación en el contexto actual del mercado de trabajo, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas por la autoridad central de la SEPE con el objeto de fortalecer la cooperación con el Defensor del Pueblo en el ámbito de la no discriminación, por ejemplo, a través de la emisión de circulares que determinen las funciones y responsabilidades y refuercen la cooperación, así como mediante la formación de los inspectores del trabajo, como sugirió anteriormente el Defensor del Pueblo para aumentar la sensibilización de estos funcionarios sobre los conceptos relativamente nuevos en los asuntos relativos a la discriminación. Además, la Comisión agradecería al Gobierno que indique las medidas adoptadas, incluyendo la formación de los inspectores del trabajo en materia de métodos de investigación destinados a reforzar la protección contra el acoso sexual.
La Comisión también toma nota de que según indica el Gobierno, en las cuestiones relativas a los trabajadores con discapacidades, los inspectores del trabajo pueden cooperar, caso por caso, con los expertos designados por la Federación Nacional para los Discapacitados. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información adicional sobre las actividades de la SEPE en las cuestiones relativas a los trabajadores con discapacidades, incluyendo la cooperación con los expertos y la formación, y que indique su impacto para garantizar la igualdad de oportunidades y de trato para esta categoría de trabajadores.
Funciones de conciliación encomendadas a los inspectores del trabajo. El Gobierno indica que la ley núm. 3899/2011, añadió a las funciones de inspectores de relaciones laborales las funciones de «conciliador en relaciones laborales». Con arreglo al artículo 4 de la ley núm. 3996/2011, el conciliador es un inspector del trabajo con calificaciones más elevadas que presta funciones en el Departamento de Inspección de Relaciones Laborales ante el cual se presentan las solicitudes de conciliación. Según indica el Gobierno, los conciliadores de relaciones laborales cumplen sus funciones de manera totalmente independiente, con objetividad e imparcialidad, en los ámbitos local, regional o nacional. El Gobierno añade que en 2011, se trataron 21 345 conflictos laborales, de los cuales se resolvieron 9 843, pagándose a los trabajadores 19 875 087 millones de euros, garantizando de ese modo, en gran medida, el pago de los salarios devengados y la protección de los derechos laborales.
La Comisión recuerda de sus comentarios anteriores que, en virtud de la ley núm. 3899/2010, el alcance del recurso unilateral de arbitraje de los conflictos colectivos, se limita al asunto de los salarios, lo cual puede conducir probablemente a una creciente necesidad de conciliación de los conflictos colectivos del trabajo sobre cuestiones que no conciernen a los salarios, una labor ahora confiada a la Inspección del Trabajo en virtud de la ley núm. 3996/2011. La Comisión también recuerda que, con arreglo al artículo 3, 7), y 9), de la ley núm. 3996/2011, el conciliador (tanto en los conflictos individuales como colectivos) debería dedicarse, por una parte, a garantizar el estricto cumplimiento de la legislación aplicable y, por otra parte, a acercar más las opiniones de las partes, mediante la propuesta de soluciones para alcanzar un acuerdo que las partes puedan aceptar con el fin de garantizar una rápida resolución de los conflictos y la paz social en beneficio de los intereses de los empleadores y de los trabajadores.
La Comisión se refiere nuevamente a los párrafos 72 a 74, de su Estudio General de 2006, Inspección del Trabajo, sobre la importancia de evitar sobrecargar los servicios de inspección del trabajo con tareas que, por su naturaleza, pueden considerarse incompatibles con sus funciones principales de aplicación de las disposiciones legales. Recuerda que el tiempo y la energía que los inspectores invierten en la búsqueda de solución a los conflictos colectivos del trabajo redundarían con frecuencia en detrimento del ejercicio pleno de sus funciones principales y que ejercer con mayor coherencia la función de control debería dar lugar a una aplicación más eficaz de las leyes y, por consiguiente, a una disminución de la frecuencia de los conflictos laborales. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que las funciones de conciliación sean disociadas de las funciones de inspección y encomendadas a un organismo separado. Agradecería al Gobierno que comunique información sobre todo progreso realizado a tal fin y que indique, entre tanto, las categorías y número de inspectores del trabajo que realizan funciones de control y asesoramiento, como prevé el artículo 3, 1), a) y b), del Convenio, en comparación con aquellos que realizan funciones de conciliación.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2013.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de los comentarios formulados en virtud del artículo 23 de la Constitución de la OIT por la Confederación General de Trabajadores de Grecia (GSEE), en comunicaciones de fechas 29 de julio de 2010 y 28 de julio de 2011, así como de la respuesta del Gobierno con fecha de 16 de mayo de 2011. También toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas durante la 100.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 2011), respecto de la aplicación por Grecia del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). Toma nota de que la Comisión de la Conferencia valoró positivamente la indicación del Gobierno según la cual estaba trabajando con la OIT en los preparativos para la visita de una Misión de Alto Nivel propuesta por la Comisión de Expertos, a efectos de facilitar una comprensión global de los asuntos planteados por la GSEE sobre la aplicación de 12 convenios ratificados por Grecia, que incluyen el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81). La Comisión de la Conferencia también consideró que el contacto con el Fondo Monetario Internacional (FMI) y la Unión Europea (UE) ayudaría a la misión a comprender la situación [Actas Provisionales núm. 18, segunda parte, págs. 71 a 77].
La Comisión toma nota del informe de la Misión de Alto Nivel que visitó el país del 19 al 23 de septiembre de 2011 y mantuvo nuevas reuniones con la Comisión Europea y el FMI en Bruselas y en Washington D.C., en octubre de 2011, de conformidad con la solicitud formulada por la Comisión de Aplicación de Normas.
Artículo 3, 1) y 2 del Convenio. Funciones adicionales encomendadas a la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de la información detallada comunicada por el Gobierno a la Misión de Alto Nivel sobre la reforma de la inspección del trabajo (SEPE), que se introdujo en el marco de las reformas estructurales incorporadas desde mayo de 2010, especialmente a través de la adopción de la ley núm. 3996, de 5 de agosto de 2011. Toma nota de la indicación del Gobierno que figura en el informe de la Misión de Alto Nivel, según la cual, con el fin de evitar todo abuso de los derechos de los trabajadores, el cometido de la SEPE es el complemento necesario para la introducción de una amplia gama de medidas para hacer más flexible y competitivo el mercado laboral.
La Comisión toma nota de que, según los comentarios formulados por la GSEE en julio de 2010, las medidas aplicadas en el marco de las reformas estructurales, condujeron a un aumento significativo del trabajo precario, sin ninguna medida paralela de fortalecimiento de la SEPE, a efectos de garantizar la protección efectiva de los trabajadores. La GSEE se refiere a los datos estadísticos publicados por la SEPE, que ponen de manifiesto una marcada tendencia hacia contratos individualizados y la modificación unilateral por el empleador de las condiciones de trabajo con la amenaza de despidos, así como una tendencia hacia la eliminación del trabajo a tiempo completo y la imposición de rotación de tareas de duración reducida. La GSEE también se refiere a la ausencia de un número suficiente de inspectores calificados y de la infraestructura requerida (por ejemplo, instalaciones de oficinas y medios de transporte, y registros), así como a la consiguiente necesidad de recursos presupuestarios suficientes para garantizar la prestación de servicios de inspección eficaces.
La Comisión toma nota de que de acuerdo con el informe de la Misión de Alto Nivel, si bien el mecanismo de apoyo a la economía griega prevé el fortalecimiento de la SEPE y se han concedido fondos con tal fin, la reforma del sistema de inspección del trabajo parece centrarse fundamentalmente en detectar el trabajo no declarado (recaudación de cotizaciones de la seguridad social) y los trabajadores migrantes. En este sentido, toma nota de que, en el marco de la reforma introducida por la ley núm. 3996, se encomendaron a la SEPE funciones adicionales, algunas de las cuales, según entiende la Comisión, fueron llevadas a cabo anteriormente por inspectores de seguridad social, como el control del trabajo no declarado. Se encomendó también a la SEPE el control de la legalidad del empleo de los trabajadores extranjeros provenientes de terceros países, así como las funciones ampliadas de conciliación.
1. Control del trabajo no declarado. La Misión de Alto Nivel señaló una amplia prevalencia del trabajo no declarado, lo que plantea cuestiones en cuanto a la gobernanza de todo el mercado de trabajo. La Misión de Alto Nivel es de la opinión de que la indicación de la SEPE, según la cual el trabajo no declarado representa el 29 por ciento en sectores específicos (mientras que los estudios de los institutos de investigación refieren un 60 por ciento), es en efecto alarmante, y se requiere claramente el tratamiento de este asunto. Considera que debería darse prioridad a asuntos como garantizar el pago de los salarios y más generalmente a la protección de los salarios, así como a la no discriminación y otros derechos laborales, especialmente en la economía informal.
La Misión de Alto Nivel identifica en su informe un problema potencial de impago o de retraso del pago de los salarios en su totalidad, así como una extendida tendencia en la economía informal de sustituir las condiciones de empleo establecidas a través de convenios colectivos (especialmente a nivel sectorial) por contratos individuales (en buena parte orales) que prevén remuneraciones más bajas, incluso más bajas que el umbral fijado por el convenio colectivo general de ámbito nacional. Toma nota asimismo de que las mujeres, especialmente las madres que trabajan después de su retorno de la licencia de maternidad, se identificaron como aquellas a las que con mayor frecuencia se les ofrecen formas flexibles de empleo, especialmente empleo a tiempo parcial o rotación en el empleo — que fue promovido por las reformas estructurales — con salarios reducidos, y de que el impacto desproporcionado de la crisis sobre las mujeres se ve, de acuerdo con algunas fuentes, exacerbado por la posición de la SEPE, que parecía reticente o incapaz de desempeñar un papel en los casos de discriminación de género, por ejemplo, mediante la imposición de multas. La Comisión se refiere a este respecto a los comentarios formulados bajo el Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100), el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), y el Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 156).
La Comisión toma nota de que, según el artículo 2, 2), a), iii), de la ley núm. 3996, las funciones de la SEPE incluyen el control de la aplicación de la legislación relativa a la seguridad social sobre la cobertura de seguridad social de los trabajadores, el trabajo no declarado y el empleo ilegal. La Comisión toma nota con interés entre las recientes innovaciones introducidas en este marco por las leyes núm. 3996 de 2011 y núm. 3863 de 2010, el sello de trabajo para garantizar que se paguen las cotizaciones de seguridad social al trabajo ocasional, y la obligación de pagar los salarios de manera electrónica a través de cuentas bancarias, para garantizar el descuento automático de las cotizaciones de seguridad social. La Comisión considera que estas medidas pueden constituir una garantía eficaz del pago de los salarios y de las cotizaciones de la seguridad social y pueden ser de gran ayuda en la reducción de la incidencia del trabajo no declarado y del empleo ilegal. Observa sin embargo que según el informe de la Misión de Alto Nivel, estas medidas no habían producido aún efectos al momento de realizarse aquella, que se requería sensibilización sobre el sello del trabajo con el fin de fomentar su uso y que la decisión ministerial para la entrada en vigencia del pago electrónico de salarios no había sido adoptada.
La Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria detallada, información sobre las actividades llevadas a cabo por la SEPE, en el marco de la aplicación de la ley núm. 3996/2011, y sus resultados (número de lugares de trabajo inspeccionados, infracciones detectadas y sanciones impuestas), así como el impacto de esas actividades en la reducción del trabajo no declarado.
Al tomar nota de que el artículo 24 de la ley núm. 3996/2011, introduce incentivos (el 80 por ciento de reducción de la cuantía de las multas impuestas), para persuadir a los empleadores de cumplir de manera oportuna con sus obligaciones de pago de los salarios caídos y de las prestaciones que se adeudan a los trabajadores, la Comisión solicita al Gobierno que indique el impacto de esta disposición sobre el nivel de cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes en general, así como sobre la regularización de los trabajadores no declarados. La Comisión solicita igualmente al Gobierno que tome las medidas necesarias de sensibilización para promover el uso del sello de trabajo, así como las medidas legales y prácticas necesarias para la implementación del sistema electrónico de pago de salarios y que mantenga informada a la Oficina a este respecto.
Además, la Comisión toma nota de que, según el artículo 2, 2), g), de la ley núm. 3996, se encomienda a la SEPE el examen de la aplicación del principio de igualdad de oportunidades y de trato para hombres y mujeres en el trabajo. En este sentido, la Comisión toma nota del informe de la Misión de Alto Nivel, según el cual el Defensor del Pueblo formuló sugerencias sobre las maneras de mejorar la cooperación entre esta autoridad y la SEPE, en relación con los casos de discriminación de género. En primer término, de acuerdo con el Defensor del Pueblo, aun cuando la ley núm. 3488/2006 establece un régimen de cooperación institucionalizado entre los dos órganos sobre los asuntos relativos a la discriminación de género, los aspectos prácticos de esta cooperación no fueron estandarizados a través de circulares o instrucciones, lo cual llevó a confusión. En consecuencia, existe una necesidad de aclarar las competencias y funciones relativamente nuevas de la SEPE y del Defensor del Pueblo, respectivamente. En segundo término, según el Defensor del Pueblo, los inspectores del trabajo requieren una formación en asuntos de discriminación de género, especialmente bajo la forma de seminarios que comprendan una parte teórica y una parte práctica, con el fin de sensibilizarlos sobre los conceptos relativamente nuevos en los asuntos relativos a la discriminación. Al tomar nota de que, según el informe de la Misión de Alto Nivel, debería prestarse una atención prioritaria a la no discriminación, en el marco de las actividades de la SEPE, la Comisión solicita al Gobierno que indique toda medida adoptada o prevista para fortalecer la cooperación con el Defensor del Pueblo en el terreno de la no discriminación, a través, por ejemplo, de la publicación de circulares que esbocen las funciones y responsabilidades y de la formación de los inspectores del trabajo.
2. Control de la legalidad del empleo de los trabajadores migrantes. La Comisión toma nota de que, según el artículo 2, 2), a), iv), de la ley núm. 3996, se encomienda a la SEPE el control de la legalidad del empleo de los nacionales de terceros países. El artículo 2, 2), b), de la ley, autoriza que la SEPE investigue, descubra, identifique y procese, en paralelo, e independientemente de otras autoridades y organizaciones, a aquéllos que violan las disposiciones que son supervisadas por la SEPE.
La Comisión quisiera recordar que, como se indica en los párrafos 76 a 78, de su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, respecto de la creciente tendencia a asociar inspecciones de trabajo clandestino e inmigración irregular, el cometido principal de los inspectores del trabajo es velar por la protección de los trabajadores y no por la aplicación de las leyes sobre inmigración. Los esfuerzos encaminados al control de la utilización de trabajadores migrantes en situación irregular, requieren un despliegue importante de recursos en términos de personal, tiempo y medios materiales, que los servicios de inspección sólo pueden dedicar en detrimento del ejercicio de sus funciones principales. Además, la función de control de la legalidad del empleo, debe tener por corolario el restablecimiento de los derechos que la legislación garantiza a todos los trabajadores interesados para ser compatible con el objetivo de la inspección del trabajo. Este objetivo sólo puede alcanzarse si los trabajadores amparados están convencidos de que la vocación principal de la inspección es velar por el respeto de la legislación relativa a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores y no de las leyes de inmigración. La Comisión agradecería al Gobierno que indique de qué manera se da efecto al artículo 2, 2), b), de la ley núm. 3996, que faculta a la SEPE a investigar y procesar a aquellos que violan las disposiciones cuyo control se confía a la SEPE, incluidas las disposiciones relativas a la legalidad del empleo de los trabajadores migrantes.
La Comisión también solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que las funciones de aplicación de las leyes de inmigración (legalidad del empleo de los nacionales de terceros países) sean disociadas de aquellas de control del respeto de los derechos de los trabajadores y que no sean encomendadas a los inspectores del trabajo, y que mantenga informada a la Oficina de los progresos realizados en este sentido.
Además, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas por la SEPE para garantizar que los empleadores den cumplimiento a sus obligaciones respecto de los derechos garantizados por la legislación laboral a los trabajadores extranjeros en situación irregular, tales como el pago de los salarios y demás prestaciones adeudadas, por el trabajo efectivamente realizado en el marco de una relación de empleo, en particular en los casos en que esos trabajadores son objeto de expulsión.
3. Funciones de conciliación. La Comisión toma nota de que, según el artículo 2, 12), de la ley núm. 3996, se encomienda a la SEPE el asesoramiento, si así lo solicitan empleadores y trabajadores, para entablar la negociación colectiva y resolver los conflictos individuales y colectivos. Además, la Comisión toma nota de que el artículo 3, 1), 4), 5) y 6), de la ley, otorga a los inspectores superiores del trabajo en las oficinas locales de la SEPE de todo el país, funciones de conciliación en relación con los conflictos laborales colectivos e individuales, y dispone que la autoridad central ejerza funciones similares en caso de conflictos de trabajo de ámbito nacional que puedan perturbar la paz social y desregularizar las relaciones de trabajo, y ejercer un grave impacto en la economía nacional. En ese sentido, la Comisión toma nota de que, en virtud de la ley núm. 3899/2010, el alcance del recurso unilateral al arbitraje de los conflictos colectivos, se limita al asunto de los salarios, lo cual puede conducir probablemente a una creciente necesidad de conciliación de los conflictos colectivos del trabajo sobre cuestiones que no conciernen los salarios.
La Comisión observa igualmente que con arreglo al artículo 3, 7) y 9), de la ley núm. 3996/2011, el conciliador debería dirigirse, por una parte, a garantizar el estricto cumplimiento de la legislación aplicable y, por otra parte, a acercar más las opiniones de las partes, mediante la propuesta de soluciones para alcanzar un acuerdo que las partes puedan aceptar con el fin de garantizar una rápida resolución de los conflictos y la paz social en beneficio de los intereses de los empleadores y de los trabajadores.
La Comisión quisiera subrayar que las dos funciones, de inspección y de conciliación, son con frecuencia incompatibles en el sentido del artículo 3, 2), del Convenio, según el cual ninguna otra función que se encomiende a los inspectores del trabajo deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales (aplicación y asesoramiento) o perjudicar, en manera alguna, la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores. La Comisión también señala a la atención del Gobierno la orientación impartida en el párrafo 8 de la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), según el cual «las funciones de los inspectores del trabajo no deberían incluir las de conciliación o árbitro en conflictos del trabajo». La Comisión destaca, en los párrafos 72 a 74, de su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, la importancia de evitar sobrecargar los servicios de la inspección del trabajo con tareas que, por su naturaleza, pueden considerarse como incompatibles con sus funciones principales de aplicación de las disposiciones legales. Recuerda que el tiempo y la energía que los inspectores invierten en la búsqueda de solución a los conflictos colectivos del trabajo redundarían con frecuencia en detrimento del ejercicio pleno de sus funciones principales y que ejercer con mayor coherencia la función de control debería dar lugar a una aplicación más eficaz de las leyes y, por consiguiente, a una disminución de la frecuencia de los conflictos laborales. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que las funciones de conciliación sean disociadas de las funciones de inspección. Agradecería al Gobierno que comunique información sobre todo progreso realizado a tal fin y que indique, entre tanto, las categorías y el número de inspectores del trabajo que realizan funciones de control y asesoramiento, como prevé el artículo 3, 1), a) y b), del Convenio, en comparación con aquellos que realizan funciones de conciliación.
4. Asistencia técnica potencial de la OIT. La Comisión quisiera destacar el papel determinante de la función de la inspección del trabajo en tiempos de crisis para garantizar el respeto de los derechos de los trabajadores, con el fin de que la crisis no sirva de pretexto para reducir las normas de trabajo, y la necesidad de fortalecer los recursos y medios de acción del sistema de inspección del trabajo para que pueda alcanzar el objetivo económico y social que le ha sido asignado a esta función pública.
La Comisión toma nota de la necesidad de reforzar la gobernanza del sistema de inspección del trabajo, de desarrollar las capacidades y de garantizar la probidad de los inspectores del trabajo, que se refleja en las discusiones entre la Misión de Alto Nivel y sus interlocutores en los ámbitos nacional e internacional, y de que la Misión de Alto Nivel identifica esas áreas como objetivos potenciales para la asistencia técnica de la OIT. Tras tomar nota con interés de la sugerencia de la Misión de Alto Nivel de una evaluación objetiva de las necesidades de la inspección del trabajo, seguida de la asistencia de la OIT en los ámbitos convenidos mutuamente, así como de la indicación de la Comisión Europea a la Misión de Alto Nivel de que había materia para la asistencia de la OIT en las áreas relacionadas con su mandato, incluyendo la inspección del trabajo, la Comisión invita al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la OIT en el área de la inspección del trabajo y a suministrar información a la Oficina sobre las gestiones realizadas a este respecto.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2012.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión se remite a su observación sobre el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) en relación con los comentarios formulados por la Confederación General de Trabajadores de Grecia (GSEE), con el apoyo de la Confederación Sindical Internacional (CSI) y de la Confederación Sindical Europea (CSE), sobre el impacto en la aplicación del Convenio de las medidas adoptadas en el marco del mecanismo de apoyo a la economía griega. La Comisión toma nota en particular que la GSEE se refiere a la falta de recursos humanos, materiales y presupuestarios necesarios para una mejor capacitación operativa de la inspección del trabajo (SEPE).

La Comisión examinará estos comentarios, junto con las observaciones del Gobierno a este respecto, así como su memoria recibida el 8 de noviembre de 2010, en su próxima reunión.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de la detallada memoria del Gobierno que se recibió en septiembre de 2008, así como de los informes anuales de la inspección del trabajo de 2006 y 2007.

Artículo 20 del Convenio. Publicación del informe anual sobre las actividades de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota con satisfacción de que el Gobierno publicó el informe anual de la inspección del trabajo para 2007 menos de 12 meses después del final del año examinado, y lo transmitió a la OIT en septiembre de 2008. La Comisión agradecería al Gobierno que vele por que esta práctica continúe en el futuro, tal como se establece en el artículo 20 del Convenio.

Artículo 21. Contenido del informe anual sobre las actividades de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota con interés de la información detallada y las estadísticas que contiene el informe anual para 2007 sobre las visitas de la inspección del trabajo por rama de actividad, los accidentes laborales, los establecimientos y trabajadores cubiertos, las infracciones detectadas y las sanciones impuestas. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, aunque el artículo 21 se refiere a las estadísticas sobre enfermedades profesionales, estas estadísticas aún no se reflejan en el informe anual. La Comisión agradecería al Gobierno que indique si se compilan estadísticas sobre enfermedades profesionales y, si así es, de qué manera se recoge esta información. Asimismo, le solicita que indique si puede examinarse la posibilidad de publicar estas estadísticas en el informe anual.

La Comisión también agradecería al Gobierno que indique o transmita a la OIT cualquier comentario formulado por las organizaciones de empleadores y de trabajadores sobre la labor de los servicios de inspección del trabajo.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota con satisfacción de la diligencia y pertinencia con las que el Gobierno ha cumplido las recomendaciones formuladas por el Comité encargado por el Consejo de Administración de la OIT de examinar la reclamación presentada por la Federación de Asociaciones de Funcionarios del Ministerio de Trabajo de Grecia, relativa a falta de aplicación del artículo 4, párrafo 1, y de los artículos 6, 19 y 20 del Convenio. La Comisión toma nota en particular de que, con la adopción de la ley núm. 2639, de 2 de septiembre de 1998, relativa al establecimiento de un sistema de inspección del trabajo y del decreto núm. 136/99, relativo a la organización de los servicios de la inspección del trabajo, se estableció un sistema de inspección del trabajo bajo una autoridad central dependiente del Ministerio de Trabajo; ésta cuenta con la asistencia de un órgano consultivo de composición tripartita facultado a emitir dictámenes sobre la planificación de las medidas de la inspección del trabajo, sobre los informes anuales de actividades y a presentar propuestas destinadas a incrementar la eficacia del sistema de la inspección del trabajo; el personal de la inspección del trabajo se rige por el estatuto de la función pública; los servicios de inspección deben someter a la autoridad central informes periódicos de sus actividades, en plazos determinados, y un informe anual elaborado por la autoridad central debe comunicarse a la OIT, a más tardar en los seis meses siguientes a la terminación del ejercicio correspondiente.

La Comisión toma nota con interés que los nuevos textos también dan efecto a los artículos 3, párrafo 1; 5, a) y b); 7; 9; 10; 11; a los apartados a), b), c), i) y ii), del párrafo 1, del artículo 12; y a los artículos 13; 14; 16; 17 y 18.

La Comisión envía una solicitud directa al Gobierno relativa a ciertos puntos.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de que el Consejo de Administración adoptó, en su 268.a reunión de marzo de 1997, el informe del Comité encargado de examinar la reclamación presentada por la Federación de Asociaciones de Funcionarios del Ministerio de Trabajo de Grecia, en virtud del artículo 24 de la Constitución, en la que se alega el incumplimiento por Grecia del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (1981). Los alegatos se refieren a la adscripción de la inspección del trabajo a las administraciones prefectorales autónomas y a las consecuencias que esta adscripción ha tenido sobre su funcionamiento. En su reclamación, la Federación querellante ha sostenido que, desde la entrada en vigor del nuevo sistema, la inspección del trabajo ha decaído notablemente y que esto se ha manifestado por la falta de cooperación y de coordinación de los servicios de inspección; fallos en la aplicación uniforme de las normas del trabajo; la incorporación de la inspección del trabajo a otros servicios prefectorales atribuyéndole otras tareas sin relación con sus cometidos; el traslado de inspectores competentes y experimentados a otros servicios y el ingreso a la inspección del trabajo de personas inexperimentadas y carentes de formación; la falta de garantías de estabilidad y de independencia de los inspectores del trabajo; así como también problemas de información de los trabajadores acerca de los convenios colectivos y de las relaciones laborales. La Comisión observa que el Comité ha llegado a la conclusión de que la organización de la inspección del trabajo, tal como resulta de la ley núm. 2218/1994 está en contradicción con el párrafo 1 del artículo 4 y con los artículos 6, 19 y 20 del Convenio.

En virtud de las recomendaciones que figuran en el informe del Comité, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva tomar las medidas necesarias para poner su legislación en conformidad con las disposiciones del Convenio, en particular colocando la inspección del trabajo bajo la vigilancia y el control de una autoridad central. Además, la Comisión solicita al Gobierno que, en virtud de estas mismas recomendaciones, presente, de conformidad con el artículo 22 de la Constitución, un informe que contenga informaciones detalladas sobre las medidas tomadas para dar efecto a las disposiciones del Convenio.

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en septiembre de 1997, según las cuales se ha constituido un Comité a fin de elaborar un proyecto de ley para la reorganización y reintegración de los servicios de inspección del trabajo en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Este Comité está integrado por tres directores generales del Ministerio, el jefe de la Dirección de la Inspección del Trabajo y el jefe de Organización Administrativa, un funcionario de la Dirección de las Condiciones de Trabajo, y la presidenta de la Federación de Asociaciones de Funcionarios del Ministerio de Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre la evolución de las labores del Comité y sobre los progresos realizados en relación con la aplicación del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

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