National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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1. Artículo 2 del Convenio. Medidas para detectar la migración irregular. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcionara informaciones sobre eventuales situaciones detectadas de trabajadores migrantes y trabajadores indocumentados empleados o sujetos a condiciones abusivas de trabajo o sujetos a estas condiciones, y sobre su número, nacionalidad y el trabajo que realizan. Sírvase indicar la manera en que los empleadores y las organizaciones de trabajadores son consultadas o facultadas para rendir la información que tengan disponible sobre este particular.
2. Artículo 12. Colaboración de las organizaciones de empleadores y trabajadores, e igualdad de oportunidades y de trato. La Comisión recuerda la obligación existente en virtud de los artículos 10 y 12 del Convenio, por la cual todo Miembro se compromete a formular y a aplicar una política nacional destinada a promover y garantizar igualdad de trato y de oportunidades para trabajadores migrantes y miembros de sus familias residiendo legalmente en el territorio, así como a tomar medidas activas y legislativas para implementar dicha política. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas concretas tomadas o previstas en cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores para dar cumplimiento a la política nacional de acuerdo al artículo 12, a) – g), del Convenio.
3. Parte V del formulario de memoria. La Comisión agradece al Gobierno, que continúe proporcionando información sobre instrumentos legislativos u otras medidas relativas a la aplicación del presente Convenio, así como estadísticas desglosadas por género, lugar de origen y sector de actividad de trabajadores migrantes residentes en la República Bolivariana de Venezuela y de los trabajadores venezolanos en el exterior, así como cualquier otra información pertinente.
1. Artículos 10, y 14, c), del Convenio. Igualdad de oportunidades y de trato. Desde hace varios años, la Comisión viene dando seguimiento al cumplimiento de las recomendaciones formuladas por el Consejo de Administración en su informe sobre la reclamación presentada por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción (FEDECAMARAS) en mayo de 1993 (documento GB.256/15/16). En dichas recomendaciones se había invitado al Gobierno a adoptar las medidas adecuadas con objeto de derogar o modificar las disposiciones de los artículos 27, 28, 30 y 317 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, habida cuenta del principio de igualdad de oportunidades y de trato entre los trabajadores migrantes y los trabajadores nacionales establecido en el artículo 10 del Convenio.
2. La Comisión toma nota de que los artículos 27, 28, 30 y 317 que han sido reproducidos en la Ley Orgánica del Trabajo (de 19 de junio de 1997), continúan imponiendo condiciones de contratación, y restringiendo al 10 por ciento el personal extranjero y al 20 por ciento el total de las remuneraciones pagadas a ese personal. En su última memoria, el Gobierno indica que el artículo 14, c), del Convenio permite «restringir el acceso a categorías limitadas de empleos o de funciones, cuando así lo exija el interés del Estado». La Comisión recuerda al Gobierno el informe del Consejo de Administración sobre la reclamación (documento GB.256/15/16, 1993), en cuanto a que el Convenio no va en contra del derecho del Estado de admitir o de rechazar a un extranjero en su territorio, decisión que puede tomarse cuando sea necesario proteger a los trabajadores nacionales, pero que, «el principio de igualdad de oportunidades y de trato, que debe ser afirmado y garantizado por el Estado, no es compatible con las medidas destinadas a establecer distinciones entre los trabajadores migrantes legales empleados en el territorio de un Estado y los trabajadores nacionales en las esferas de aplicación del Convenio, tanto a nivel nacional como a nivel de la empresa». La Comisión señala, además, que las medidas contempladas en los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, de 1997, cuya modificación ha sido solicitada tanto por el Consejo de Administración como por la Comisión son medidas en abstracto que no quedan cubiertas por el artículo 14, c), del Convenio y son por lo tanto contrarias al principio de igualdad de oportunidades y de trato entre los trabajadores migrantes y los trabajadores nacionales.
3. Derechos sindicales. En lo que respecta al artículo 404 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, retomado por la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el mismo establece que «Los extranjeros con mas de diez años de residencia en el país, previa autorización del ministerio del ramo, podrán formar parte de la junta directiva y ejercer cargos de representación sindical». La Comisión toma nota de que en el nuevo Reglamento el artículo 120 del decreto núm. 4447, de 28 de abril de 2000, de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores extranjeros podrán integrar la junta directiva de los sindicatos y ejercer cargos de representación sin autorización previa, cuando así lo prevean los estatutos de la organización sindical. Si bien el Reglamento parecería ser menos restrictivo que la ley, la Comisión declara que los derechos sindicales de los trabajadores extranjeros no deben estar condicionados a su eventual reconocimiento en los estatutos sindicales ni de una autorización ministerial sino garantizados por la legislación. Al respecto, la Comisión toma nota del proyecto de enmienda de la Ley Orgánica del Trabajo que reduce de 10 a 5 años el tiempo de residencia necesario para que un trabajador extranjero pueda integrar la junta directiva de los sindicatos y ejercer cargos de representación sindical, lo cual estaría en conformidad con el Convenio. La Comisión se refiere, de igual manera, a sus comentarios para el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
4. La Comisión lamenta que se hayan realizado pocos progresos para la adopción de medidas, con la colaboración de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, sobre la aplicación del principio de igualdad de trato entre los trabajadores nacionales e inmigrantes.
5. La Comisión, tomando nota de que, la Ley Orgánica del Trabajo está siendo modificada, insta al Gobierno a derogar o modificar las disposiciones de los artículos 27, 28, 30, 317 y 404 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo en cuenta los comentarios formulados por la Comisión de Expertos en seguimiento a la reclamación referida, a fin de poner su legislación en conformidad con el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada al respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.
La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno y de los datos estadísticos que éste ha suministrado. Sin embargo, lamenta que el Gobierno se haya visto imposibilitado de adoptar medidas en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, tanto para garantizar la aplicación del principio de igualdad de trato entre trabajadores migrantes y trabajadores nacionales, como para garantizar el principio de igualdad para el ejercicio de los derechos sindicales entre los trabajadores migrantes y los trabajadores nacionales. Por consiguiente, la Comisión toma nota de que no se han adoptado medidas basadas en sus comentarios anteriores sobre el cumplimiento de las conclusiones y recomendaciones adoptadas por el Consejo de Administración en la reclamación presentada por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción (FEDECAMARAS) en mayo de 1993. La Comisión reitera su observación anterior sobre los puntos siguientes:
Artículo 10 del Convenio. 1. En relación con las recomendaciones adoptadas por el Consejo de Administración por las que se invita al Gobierno a adoptar las medidas adecuadas con objeto de derogar o modificar las disposiciones de los artículos 27, 28, 30 y 317 de la ley orgánica del trabajo de 1990, habida cuenta del principio de igualdad de oportunidades y de trato entre los trabajadores migrantes y los trabajadores nacionales establecido en el artículo 10 del Convenio, el Gobierno reconoce que al limitar, respectivamente, al 10 por ciento el personal extranjero de una empresa y al 20 por ciento del total de las remuneraciones, las remuneraciones pagadas a ese personal, los artículos 27 y 317 de la ley mencionada con anterioridad contravienen, ciertamente, el principio de igualdad de trato entre trabajadores extranjeros y nacionales. El Gobierno declara que es su responsabilidad, en virtud del artículo 84 de la Constitución, que no discrimina entre extranjeros y nacionales, garantizar a los nacionales la obtención de «colocación que le proporcione una subsistencia digna y decorosa».
La Comisión se refiere a los comentarios que había formulado con anterioridad sobre disposiciones análogas de la ley del trabajo de 1983. Recuerda, además, que la OIT, a la que en dos oportunidades el Gobierno solicitó su opinión sobre el proyecto de ley orgánica del trabajo, sugirió que se eliminaran dichas disposiciones basándose, entre otros, en los comentarios ya mencionados de los órganos de control. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores para garantizar la aplicación del principio de igualdad de trato entre trabajadores migrantes y trabajadores nacionales.
2. En lo que respecta al artículo 404 de la ley orgánica del trabajo de 1990, el Gobierno reconoce igualmente la contradicción entre el contenido de este artículo y el principio de igualdad de trato entre trabajadores nacionales y extranjeros. Según el Gobierno, el problema reside en que la autorización previa requerida tiene su origen en la ley del trabajo de 1936.
La Comisión recuerda que la política destinada a garantizar la igualdad de oportunidades y de trato establecida en el artículo 10 del Convenio comprende los derechos sindicales para las personas que, en su condición de trabajadores migrantes o como miembros de su familia, se encuentran legalmente en el territorio de un Estado que ha ratificado el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores para garantizar el principio de igualdad en materia de ejercicio de los derechos sindicales entre trabajadores migrantes y trabajadores nacionales.
Artículo 12, g). 3. En lo referente al artículo 30 de la ley orgánica del trabajo, el Gobierno subraya que en caso de contratación de personal extranjero se prefiera «a quienes tengan hijos nacidos en el territorio nacional, o sean casados con venezolanos o hayan establecido su domicilio en el país, o tengan más tiempo de residencia en él». Esta disposición establece los criterios que habrán de tenerse en consideración en la hipótesis de conclusión de un contrato de trabajo con personal extranjero. En caso de igualdad de condiciones entre dos candidatos a un empleo, el empleador deberá elegir al que responda a los criterios que indiquen un vínculo más estrecho con el país. El Gobierno espera que el reglamento general de la ley orgánica del trabajo, actualmente en elaboración tenderá a reducir los efectos discriminatorios de dicho artículo y hacer énfasis eventualmente en otros criterios tales como las cargas familiares de quien solicitare empleo.
La Comisión recuerda que el mencionado comité ha observado que esta disposición no se conforma al principio de igualdad de oportunidades y de trato en materia de condiciones de trabajo a todos los trabajadores migrantes que ejerzan la misma actividad, cualesquiera que sean las condiciones particulares de su empleo, tal como se estipula en el artículo 12, g), del Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno podrá indicar las medidas adoptadas para armonizar las disposiciones sobre contratación con el principio de igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo establecidos en los artículos 10 y 12, g), del Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para adoptar en el futuro las medidas necesarias.
Punto V del formulario de memoria. La Comisión espera que el Gobierno podrá comunicar próximamente, además de las indicaciones sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica - como lo exige ese punto del formulario - informaciones sobre el número y la categoría de los extranjeros ocupados en Venezuela, así como también sobre el número de nacionales de Venezuela empleados en el extranjero.
La Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones del comité encargado de examinar la reclamación presentada por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción (FEDECAMARAS), aprobadas por el Consejo de Administración de la OIT en su 256.a reunión (mayo de 1993). La Comisión también toma nota con interés de la declaración del Gobierno de su intención de preparar un proyecto de ley en el sentido de suprimir o moderar el trato discriminatorio entre trabajadores nacionales y extranjeros, previa consulta con los interlocutores sociales.
Artículo 10 del Convenio. 1. En relación con las recomendaciones adoptadas por el Consejo de Administración por las que se invita al Gobierno a adoptar las medidas adecuadas con objeto de derogar o modificar las disposiciones de los artículos 27, 28, 30 y 317 de la ley orgánica del trabajo de 1990, habida cuenta del principio de igualdad de oportunidades y de trato entre los trabajadores migrantes y los trabajadores nacionales establecido en el artículo 10 del Convenio, el Gobierno reconoce que al limitar, respectivamente, al 10 por ciento el personal extranjero de una empresa y al 20 por ciento del total de las remuneraciones, las remuneraciones pagadas a ese personal, los artículos 27 y 317 de la ley mencionada con anterioridad contravienen, ciertamente, el principio de igualdad de trato entre trabajadores extranjeros y nacionales. El Gobierno declara que es su responsabilidad, en virtud del artículo 84 de la Constitución, que no discrimina entre extranjeros y nacionales, garantizar a los nacionales la obtención de "colocación que le proporcione una subsistencia digna y decorosa".
La Comisión se refiere a los comentarios que había formulado con anterioridad sobre disposiciones análogas de la ley del trabajo de 1983. Recuerda, además, que la OIT, a la que en dos oportunidades el Gobierno solicitó su opinión sobre el proyecto de Ley Orgánica del Trabajo, sugirió que se eliminaran dichas disposiciones basándose, entre otros, en los comentarios ya mencionados de los órganos de control. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores para garantizar la aplicación del principio de igualdad de trato entre trabajadores migrantes y trabajadores nacionales.
2. En lo que respecta al artículo 404 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, el Gobierno reconoce igualmente la contradicción entre el contenido de este artículo y el principio de igualdad de trato entre trabajadores nacionales y extranjeros. Según el Gobierno, el problema reside en que la autorización previa requerida tiene su origen en la ley del trabajo de 1936.
La Comisión recuerda que la política destinada a garantizar la igualdad de oportunidades y de trato establecida en el artículo 10 del Convenio comprende los derechos sindicales para las personas que, en su condición de trabajadores migrantes o como miembros de su familia, se encuentran legalmente en el territorio de un Estado que ha ratificado el convenio. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores para garantizar el principio de igualdad en materia del ejercicio de los derechos sindicales entre trabajadores migrantes y trabajadores nacionales.
Artículo 12, g). 3. En lo referente al artículo 30 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Gobierno subraya que en caso de contratación de personal extranjero se prefiera "a quienes tengan hijos nacidos en el territorio nacional, o sean casados con venezolanos o hayan establecido su domicilio en el país, o tengan más tiempo de residencia en él". Esta disposición establece los criterios que habrán de tenerse en consideración en la hipótesis de conclusión de un contrato de trabajo con personal extranjero. En caso de igualdad de condiciones entre dos candidatos a un empleo, el empleador deberá elegir al que responda a los criterios que indiquen un vínculo más estrecho con el país. El Gobierno espera que el Reglamento General de la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente en elaboración, tenderá a reducir los efectos discriminatorios de dicho artículo y hacer énfasis eventualmente en otros criterios tales como las cargas familiares de quien solicitare empleo.
La Comisión recuerda que el susodicho comité ha observado que esta disposición no se conforma al principio de igualdad de oportunidades y de trato en materia de condiciones de trabajo a todos los trabajadores migrantes que ejerzan la misma actividad, cualesquiera que sean las condiciones particulares de su empleo, tal como se estipula en el artículo 12, g) del Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno podrá indicar las medidas adoptadas para armonizar las disposiciones sobre contratación con el principio de igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo establecidos en los artículos 10 y 12, g) del Convenio.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. En referencia a sus comentarios anteriores, también toma nota de la adopción en noviembre de 1990 de la nueva ley del trabajo, que entrará en vigor el 1.o de mayo de 1991. Toma nota asimismo de que la nueva ley del trabajo reproduce las disposiciones de la ley del trabajo anterior, que, como indicara la Comisión, no estaban de conformidad con el Convenio, y que incluso se aparta aún más de las exigencias del mismo.
1. La Comisión toma nota de que el artículo 27 de la ley del trabajo dispone que no menos del 90 por ciento de los empleados de cualquier empresa debe ser venezolano (comparado con el 75 por ciento de la ley del trabajo anterior) y que los salarios del personal extranjero no excederán del 20 por ciento del total de los salarios pagados a los empleados. Esta disposición no es compatible con el artículo 10 del Convenio, que prevé la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo, incluido el acceso al empleo. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno indique las medidas que se propone adoptar para garantizar el cumplimiento del Convenio a este respecto.
2. La Comisión toma nota de que el artículo 404 de la ley del trabajo, que reproduce la misma disposición de la ley del trabajo anterior, prescribe que, sujeto a aprobación del ministerio pertinente, se puede autorizar a un extranjero que ha residido en el país durante más de diez años, a ser miembro del comité de dirección de un sindicato. Esta disposición no está de conformidad con el artículo 10 del Convenio, que prevé la igualdad de trato en materia de derechos sindicales sin limitación alguna. La Comisión espera que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para enmendar el artículo 404 de la ley, a fin de dar pleno efecto al Convenio en lo que atañe a esta cuestión.
3. La Comisión ruega nuevamente al Gobierno que especifique las categorías de empleos cuyo acceso está restringido para los trabajadores migrantes, en virtud del artículo 14, c) del Convenio, en el entendimiento de que sólo se puede restringir el acceso a categorías limitadas de empleos o de funciones cuando así lo exija el interés del Estado.
4. Punto V del formulario de la memoria. Se solicita nuevamente al Gobierno que comunique información sobre el número y las categorías de nacionales extranjeros empleados en Venezuela y sobre el número de nacionales venezolanos empleados en el extranjero, además de las otras informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio solicitadas en el punto V del formulario de la memoria.
La Comisión toma nota con interés de la memoria del Gobierno según la cual los comentarios de la Comisión serán puestos en conocimiento del Congreso que está discutiendo un proyecto de ley del trabajo. En consecuencia, la Comisión espera que la nueva ley dará cumplimiento a las siguientes disposiciones del Convenio:
1. La Comisión toma nota de que el artículo 179 de la ley del trabajo dispone que los extranjeros con más de diez años de residencia en el país, previa autorización del Ministerio, podrán formar parte de la junta directiva de un sindicato. La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 10 del Convenio que prevé la igualdad de oportunidades y de trato en materia de derechos sindicales, permitiendo a los trabajadores migrantes acceder a cargos de dirección sindical, tras un período razonable de residencia en el país y sin previa autorización del Ministerio.
2. La Comisión ha tomado nota del artículo 18 de la ley del trabajo según el cual el 75 por ciento, por lo menos, de los empleados en cualquier empresa del país serán venezolanos, salvo cuando en opinión del inspector del trabajo competente sea necesaria una reducción temporal de este porcentaje por razones técnicas, y de los artículos 23 a 27 del Reglamento del Trabajo de 1973, que contienen disposiciones para la aplicación de dicho artículo.
La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas para dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 10 del Convenio que prevé la igualdad de oportunidades y de trato en materia de acceso al empleo.
3. La Comisión ha tomado nota de que, en virtud del artículo 3 de la ley de extranjeros de 1937, no se puede contratar en las oficinas de la función pública a extranjeros, con las excepciones autorizadas por el poder ejecutivo federal. Además, en virtud del artículo 18 del Código del Trabajo, los extranjeros no pueden ocupar puestos de capataces y ocupaciones remuneradas que tengan directamente a su cargo a trabajadores, excepto en los casos de trabajadores especialmente calificados y, en virtud del artículo 25 del Reglamento del Trabajo, los funcionarios de relaciones laborales, los funcionarios de personal, los capitanes de navío, los comandantes de aviones, los capataces y otras personas con funciones similares deberán ser nacionales venezolanos. Dado que en virtud del artículo 14, c), del Convenio sólo procede restringir el acceso a categorías limitadas de empleos o de funciones cuando así lo exija el interés del Estado, la Comisión ruega al Gobierno se sirva comunicar información sobre las medidas tomadas para asegurar la aplicación de los artículos 10 y 14, c), del Convenio en este respecto. Además, se ruega de nuevo especificar los empleos restringidos a los trabajadores migrantes en virtud del artículo 14, c), del Convenio (véase el párrafo 359 del Estudio general de 1980 sobre los trabajadores migrantes).
Parte V del formulario de memoria. Se ruega de nuevo proporcionar información sobre el número y composición de extranjeros empleados en Venezuela y el número de nacionales venezolanos empleados en el extranjero, además de la información sobre la aplicación práctica del Convenio que se solicita en la parte V del formulario de memoria.
La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno sobre la aplicación de las otras disposiciones del Convenio señaladas en su solicitud directa precedente.