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Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Nigeria (Ratificación : 2002)

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Caso individual (CAS) - Discusión: 2016, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

 2016-Nigeria-C138-Sp

Una representante gubernamental manifestó su aprecio por las constructivas observaciones y solicitudes formuladas por la Comisión de Expertos con respecto a la adaptación de las disposiciones del Convenio al orden interno. Declaró que el Gobierno ha comenzado el trámite de retirar el proyecto de ley sobre las normas del trabajo, pendiente de consideración por la Asamblea Nacional, para su revisión en consonancia con las observaciones formuladas por la Comisión de Expertos. Esta revisión, que se realizará en consulta con los interlocutores sociales, tomará en consideración las cuestiones relativas a la protección de los niños trabajadores, incluidos los que trabajan por cuenta propia y los niños que trabajan en la economía informal. También consideró las disposiciones encaminadas a fortalecer las capacidades y a ampliar el alcance de la inspección del trabajo a la economía informal. La revisión del proyecto de ley sobre las normas de trabajo definirá una edad mínima de 15 años para la admisión al empleo o al trabajo; de 14 años para la admisión a los programas de aprendizaje; y de 13 años para la admisión a trabajos ligeros, para los que se regularán las horas de trabajo. Con el fin de proteger los derechos del niño se adoptan varias medidas, entre ellas la adopción y aplicación de la Política Nacional sobre el Trabajo Infantil y la Lista nacional de trabajos peligrosos para los niños, que asegura una protección máxima a los niños expuestos a condiciones de trabajo extremadamente peligrosas. Se realizan esfuerzos para proporcionar datos estadísticos sobre el empleo de niños y jóvenes, sobre todo en la economía informal, en colaboración con los ministerios y organismos competentes de Nigeria. Se refuerza el servicio de inspección del trabajo con el fin de eliminar el trabajo infantil tanto en la economía formal como en la informal. Esperando que el Gobierno pueda presentar en 2017 una memoria con progresos, reiteró que su Gobierno está dispuesto a aceptar la asistencia técnica ofrecida por la OIT.

Los miembros trabajadores pusieron de relieve que el trabajo infantil está sumamente extendido en Nigeria, y que las leyes y políticas siguen siendo inadecuadas para hacer frente a la amplitud del problema. La legislación no guarda conformidad con el Convenio, en particular los artículos 59, párrafo 1, y 91 de la Ley del Trabajo de 1990, que permite el empleo de niños menores de 12 años de edad por sus familiares para realizar trabajos ligeros en la agricultura y el servicio doméstico, y el artículo 49, párrafo 1, de la misma ley, que permite a los niños de edades comprendidas entre los 12 y los 16 años, realizar un aprendizaje. La Ley del Trabajo tampoco prevé una edad mínima para la admisión a trabajos ligeros ni establece las condiciones en las que éstos pueden llevarse a cabo. Los miembros trabajadores, tomando nota de la declaración del Gobierno acerca de la existencia de una lista de trabajos peligrosos prohibidos para los niños menores de 18 años, indicaron que dicha lista no se ha proporcionado a la Comisión de Expertos. La Ley del Trabajo no cubre a los niños empleados en el trabajo doméstico ni a los niños que trabajan por cuenta propia o en la economía informal. La Comisión de Expertos ha hecho referencia a que, el documento de Política Nacional sobre el Trabajo Infantil de 2013, reconoce que el trabajo infantil predomina fuertemente en la economía semiformal e informal. Estos niños están expuestos a abusos y su vulnerabilidad se agrava debido a la falta de protección jurídica que impide a los inspectores del trabajo llegar a ellos. El proyecto de ley sobre las normas de trabajo, que, tal como explicó el Gobierno, se ha retirado y se debe revisar, establece la edad mínima de admisión al empleo en los 15 años, pero no aborda muchas de las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos. Los miembros trabajadores también señalaron que la falta de acceso a la educación y el desempleo masivo en el país han dado lugar al desplazamiento de muchos niños o a su participación en conflictos armados. Además, la alta prevalencia de matrimonios a una edad temprana entre las niñas en el norte del país también ha menoscabado enormemente su derecho a la educación. Los niños que carecen de acceso a la educación apenas tienen otra alternativa que incorporarse al mercado laboral, a menudo en condiciones peligrosas y de explotación. El acceso a una educación gratuita y obligatoria es fundamental para reducir el trabajo infantil. A pesar de la Ley de Educación Básica, Universal, Gratuita y Obligatoria de 2004, el acceso universal a la educación obligatoria no existe plenamente en el país, y las disparidades geográficas entre los Estados son evidentes. El número de inspectores y de funcionarios del trabajo es totalmente insuficiente para hacer frente a la magnitud del problema del trabajo infantil, y el Gobierno no ha publicado información estadística sobre los procedimientos relacionados con el trabajo infantil. El Relator Especial sobre los Derechos del Niño de la Comisión Nigeriana de Derechos Humanos, carece de los recursos humanos y financieros necesarios para cumplir su mandato de controlar y recopilar datos sobre las infracciones de los derechos de los niños. Los miembros trabajadores instaron al Gobierno y a los interlocutores sociales a que adopten medidas más eficaces y oportunas para armonizar las prácticas establecidas en el país con las disposiciones del Convenio.

Los miembros empleadores tomaron nota de que el Gobierno ha declarado que el proyecto de ley sobre las normas de trabajo, de 2008, ha sido retirado y será revisado en consulta con los interlocutores sociales para garantizar su conformidad con el Convenio. Sin embargo, actualmente, la legislación y la práctica nacional no guardan conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión de Expertos señaló cierto número de deficiencias en la legislación nacional, como: i) la falta de disposiciones relativas a los niños que trabajan por cuenta propia o en la economía informal; ii) la amplia variedad de edades mínimas previstas en la legislación, algunas de estas demasiado bajas; iii) la ausencia de una edad mínima para celebrar un contrato de aprendizaje; iv) la ausencia de una edad mínima de admisión a trabajos ligeros, y v) la falta de reglamentación de las condiciones en las que pueden realizarse los trabajos ligeros. El Gobierno ha declarado que abordará estas cuestiones legislativas cuando revise el proyecto de ley sobre las normas de trabajo. Se lo alentó firmemente a dar prioridad a la finalización de la nueva legislación nacional y a solicitar la asistencia técnica de la OIT lo más pronto posible. En lo referente a la necesidad de adoptar una lista general de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años de edad, el Gobierno ha señalado que esta lista ha sido elaborada y ya está en vigor en el país. Como el Gobierno no pone su legislación laboral en conformidad con el Convenio, los niños siguen siendo explotados. Si bien es importante reforzar la legislación, también es esencial garantizar su aplicación, y el Gobierno debe imperativamente mejorar el sistema de la inspección del trabajo y dotarlo con los medios adecuados y los conocimientos técnicos necesarios sobre la legislación nacional que protege a los niños. También se puede mejorar la situación intensificando las campañas de sensibilización que ya se están llevando a cabo en el marco del proyecto ECOWAS-II, cuyo objetivo es fomentar que los niños reciban una educación en lugar de trabajar, ya sea en la economía formal o informal.

El miembro trabajador de Nigeria hizo hincapié en que ningún niño no debería estar en el trabajo, sino en las escuelas y en las plazas. La Comisión de Expertos aludió a las graves deficiencias de la legislación relativa a la edad mínima; la no finalización de la lista de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años; el inquietante número de niños empleados tanto en la economía semiformal como en la informal; y la intensificación del trabajo infantil. La educación gratuita de calidad es uno de los medios fundamentales para combatir el trabajo infantil. Por otro lado, es importante destacar las medidas adoptadas por el Gobierno, tanto a nivel federal como estadual, para eliminar el trabajo infantil y para que los niños permanezcan en la escuela, como aumentar el presupuesto para la educación y aplicar un programa obligatorio de alimentación escolar. Asimismo, se refirió a las actividades delictivas de los grupos armados que, además de matar a miles de personas, han secuestrado a cientos de niños en las escuelas y han destruido establecimientos escolares. Numerosos docentes han sido asesinados por estos grupos, y la mayor parte de los que sobrevivieron en la región noreste de Nigeria se han visto forzados a trasladarse o renunciar a la docencia. Por ello, se necesita un apoyo mundial para que Nigeria y los países vecinos sigan combatiendo las actividades de estos grupos. Los interlocutores sociales también deben participar en la asistencia técnica proporcionada al país. El orador aludió al proyecto de ley sobre las normas de trabajo, de 2008, y recomendó que se establezca un nuevo plazo para que el Gobierno culmine el examen de la legislación en conjunto con los interlocutores pertinentes. El orador manifestó su anhelo de que tal reforma legislativa tome en consideración la realidad del trabajo infantil en Nigeria.

El miembro gubernamental de los Países Bajos, hablando en nombre de la Unión Europea (UE) y sus Estados miembros, así como de la ex República Yugoslava de Macedonia, República de Moldova y Noruega recordó el compromiso contraído por Nigeria en virtud del Acuerdo de Cotonú de respetar la democracia, el Estado de derecho y los principios de los derechos humanos, lo que entraña abolir el trabajo infantil. Instó al Gobierno a que haga todo lo posible por reforzar los mecanismos de inspección del trabajo en el país, que son esenciales para abordar el trabajo infantil en la economía informal. Animó encarecidamente al Gobierno a que adopte en un futuro cercano la lista de trabajos peligrosos prohibidos para niños menores de 18 años y establezca un marco jurídico completo que estipule una edad mínima para el aprendizaje y los trabajos ligeros, de conformidad con el Convenio. Expresó una gran preocupación por el elevado número de niños que trabajan en el país. Tanto el trabajo infantil como la marginación educativa son problemas que merman considerablemente las perspectivas futuras de los individuos y las sociedades. Alentó al Gobierno a que recurra a la asistencia técnica de la OIT para aprobar urgentemente el proyecto de ley sobre las normas de trabajo revisado.

El miembro gubernamental de Suiza solicitó al Gobierno que tome a la brevedad posible las medidas legislativas necesarias para fijar la edad mínima de admisión al trabajo en general a los 15 años, a los 14 años en el ámbito del aprendizaje y a los 13 años para los trabajos ligeros. Las condiciones de estos trabajos ligeros deben definirse. También se debe legislar sobre los tipos de trabajos peligrosos y adoptar una lista de estos tipos de trabajos.

El miembro trabajador de Nueva Zelandia subrayó la urgente necesidad de que el Gobierno apruebe leyes eficaces para prevenir el trabajo infantil. El Gobierno se ocupó de estas cuestiones hace ocho años mediante la introducción del proyecto de ley sobre las normas de trabajo, pero éste no se ha adoptado aún. Instó al Gobierno a dar prioridad a la adopción de dicho proyecto de ley una vez se haya ocupado de las siguientes lagunas importantes: la exclusión de los niños fuera de las relaciones formales de trabajo; la ausencia de una edad mínima inferior para realizar un trabajo ligero, y la especificación de qué se entiende por trabajo ligero en los sectores del servicio doméstico, la agricultura y la horticultura, así como las restricciones relacionadas con el horario de trabajo y las condiciones para realizar el trabajo ligero; y el establecimiento de una edad mínima de 14 años para los programas de aprendizaje. Señaló que el Gobierno ya ha adoptado una lista de trabajos peligrosos prohibidos para niños menores de 18 años. Por último, se felicitó de la intención del Gobierno de ocuparse de los asuntos arriba citados en el proyecto de ley sobre las normas de trabajo, y lo instó a que lo haga lo antes posible.

La representante gubernamental de Cuba recordó que el Gobierno manifestó su voluntad de cumplir su compromiso ante la OIT y se encuentra en proceso de llevar a cabo actividades y adoptar medidas para dar aplicación al Convenio. Indicó que la cooperación técnica de la OIT es recomendable en este caso.

La miembro trabajadora de Estados Unidos señaló que, a pesar de las medidas adoptadas por el Gobierno para eliminar el trabajo infantil, la situación en el país no ha cambiado sustancialmente y sigue habiendo un número alarmante de trabajadores menores de edad. Las incoherencias de la legislación, en concreto la Ley Federal de los Derechos del Niño de 2003 y la Ley del Trabajo de 1990, hacen que la edad mínima para el empleo esté por debajo de las normas internacionales, y las contradicciones en la redacción de la legislación no dejan claro cuál es la edad mínima que se aplica a determinados tipos de trabajo. La Ley del Trabajo no cubre a los niños empleados en el servicio doméstico y, debido a las carencias legislativas y a las dificultades para hacer cumplir la ley, los niños están expuestos a condiciones de trabajo peligrosas. Expresó la esperanza de que se proceda rápidamente con la retirada del proyecto de la ley sobre las normas de trabajo anunciada por el Gobierno, pues en Nigeria los niños sufren las peores formas de trabajo infantil, incluido su reclutamiento por grupos armados. Si no se afronta con urgencia esta situación, serán serias y graves las consecuencias para los niños afectados, sus familias y comunidades y la economía nacional. En tanto que beneficiaria de la Ley de Crecimiento y Oportunidades en África de los Estados Unidos, hace falta que Nigeria ponga en vigor una edad mínima aceptable para el empleo de los niños y prohíba el trabajo forzoso, y el Gobierno debe trabajar para cumplir sus obligaciones en el marco del Convenio.

El miembro trabajador de Australia señaló que la educación, como herramienta contra el trabajo infantil, está atravesando una situación dramática en el país, sobre todo en el noreste de Nigeria. Los problemas vinculados con el actual incumplimiento del Convenio se ven agravados cuando se consideran en el contexto de la violencia y la gran inseguridad regional que afrontan los jóvenes en los estados del noreste del país. Desde principios de 2012, miles de niños han debido abandonar las escuelas en la región y se estima que la matrícula escolar es un 28 por ciento más baja que en cualquier otra región del país. Estos jóvenes se ven obligados a trabajar para sobrevivir. Existen iniciativas gubernamentales destinadas a proteger la zona, restableciendo las escuelas y dejando que los docentes vuelvan al trabajo. La medida más eficaz que complementa las leyes sobre la edad mínima para erradicar el trabajo infantil consiste en mantener la integridad del sistema educativo para los jóvenes. Pese a que se ha recibido cierta asistencia de los países circundantes, queda mucho más por hacer y el Gobierno debe redoblar sus esfuerzos. Se necesitan con urgencia una mayor focalización, una mejor coordinación y nuevos recursos para la región del noreste. Las medidas nacionales y regionales deben contar con el respaldo de iniciativas mundiales destinadas a asegurar que todos los niños tengan acceso a la educación en un entorno sin miedo ni violencia.

Un observador representando a la Internacional de la Educación indicó que la cuestión del trabajo infantil está estrechamente relacionada con la existencia de una educación pública de calidad a todos los niños en todas las regiones del mundo. Nigeria es uno de los diez países en los que la mayoría de los niños carece de acceso a la educación. La situación ha empeorado desde 2009. En efecto, como consecuencia de las actividades delictivas de los grupos armados, muchas escuelas se han destruido y otras se han visto obligadas a cerrar; se ha asesinado a cientos de docentes, y herido a miles de estudiantes y docentes; se ha secuestrado a miles de civiles, muchos de ellos mujeres y niñas, con inclusión de grandes grupos de estudiantes; se recluta por la fuerza a niños en el ejército, y se rapta a niñas estudiantes con fines de esclavitud sexual. La situación ha privado a comunidades enteras de cualquier oportunidad para educarse y para encontrar un trabajo decente. Además, millones de niños no tienen más futuro que trabajar desde una edad temprana. Por lo tanto, el Gobierno debe adoptar medidas, recurriendo a la cooperación regional y al apoyo de los organismos de las Naciones Unidas y de la comunidad internacional, para hacer que la educación para todos sea una realidad en todas las regiones de Nigeria como una forma de erradicar el trabajo infantil.

El miembro gubernamental de Argelia tomó nota de las iniciativas del Gobierno para actualizar la legislación nacional teniendo en consideración el contexto económico y social del país y las observaciones formuladas por la Comisión de Expertos. En particular, el Gobierno ha iniciado un proceso de retiro del proyecto de ley sobre las normas de trabajo que será revisado en consulta con los interlocutores sociales. Esta revisión tiene como objetivo la integración de nuevas medidas de protección para los niños en la economía informal, el fortalecimiento de las capacidades y la ampliación del ámbito de intervención de la inspección del trabajo en la economía informal y la fijación de la edad mínima de conformidad con el Convenio. Estas iniciativas son alentadas así como la aplicación efectiva de la legislación.

El miembro gubernamental de Ghana tomó nota de que el Gobierno ha tomado medidas pragmáticas para ajustar su legislación y práctica al Convenio. El Gobierno ha retirado el proyecto de ley sobre las normas de trabajo y ha tomado en consideración los puntos de vista de los mandantes nacionales tripartitos. No cabe duda de que, gracias a la asistencia técnica de la OIT, Nigeria podrá dedicarse a examinar y actualizar dicho proyecto de ley y abordar los problemas que ha observado la Comisión de Expertos.

El miembro gubernamental de Kenya tomó nota de los esfuerzos realizados por el Gobierno para examinar su legislación laboral con el fin de ajustarla a las disposiciones del Convenio y acogió con agrado su compromiso y voluntad de seguir las recomendaciones de la Comisión de Expertos. Se necesita una cooperación técnica continuada, que permita al Gobierno aplicar esas recomendaciones. El Gobierno debe proseguir sus esfuerzos para fomentar los principios del Convenio, teniendo en cuenta la difícil situación en la que se encuentran los niños, y para encontrar soluciones que pongan fin a la amenaza que constituye el terrorismo en el país.

El miembro gubernamental de Zimbabwe apoyó al Gobierno en sus esfuerzos por establecer disposiciones legislativas encaminadas a hacer frente a la calamidad del trabajo infantil. Los servicios de inspección del trabajo, especialmente en la economía informal, tienen especial significación por cuanto ese sector aporta medios de vida a una gran parte de la población, y la mayor parte de la explotación de niños se da en ese sector de la economía. El Gobierno debe estar a la altura de sus promesas y fortalecer la inspección del trabajo. Expresa su confianza en que la información comunicada a la Comisión constituya una base creíble y viable que permita resolver la situación actual y apoya conclusiones que den al Gobierno un cierto plazo para poner en práctica las medidas previstas y para comprometer a todos los grupos de interés de que se trate, especialmente los trabajadores y los empleadores.

La representante gubernamental aclaró que la Ley del Trabajo de 1990 ya no está en vigor y que la Ley del Trabajo de 2004, modificada, lo está. La mayor parte de las cuestiones planteadas sobre la edad mínima se refieren a trabajos que no son nocivos para los niños, en contraposición al trabajo infantil. Presentó la Política Nacional sobre el Trabajo Infantil y la lista de trabajos peligrosos prohibidos para los niños menores de 18 años, adoptadas en 2013 y que ya se están aplicando. Además, se ha adoptado y se está aplicando el Plan Nacional de Acción para la Eliminación del Trabajo Infantil 2013-2017, que contiene siete áreas temáticas y estrategias sobre las que trabajar siguiendo una hoja de ruta para eliminar el trabajo infantil. Negó que el trabajo infantil en Nigeria se deba a la situación política del país. El único problema al que se enfrenta el país es el del terrorismo, una cuestión global que no afecta sólo a Nigeria. La cuestión de los grupos armados pertenece al ámbito del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) y el Gobierno viene ocupándose por separado de estas cuestiones. Con respecto a la Ley de los Derechos del Niño, Nigeria es una federación y las leyes que adoptan los estados deben cumplir la legislación federal. El proyecto de ley sobre las normas de trabajo, que incluye artículos sobre la edad mínima de admisión al trabajo, se aplicará una vez que haya sido aprobado.

Los miembros trabajadores afirmaron que la explotación y el abuso de los niños en Nigeria son abominables y privan a toda una generación de su derecho a la educación y de la oportunidad de realizar todo su potencial. Habida cuenta de que muchos niños, a pesar de no haber alcanzado la edad mínima de admisión al empleo, a menudo trabajan en condiciones peligrosas, urge que el Gobierno armonice su legislación y su práctica con el Convenio, en consulta con los interlocutores sociales. En particular, la edad mínima de admisión al empleo debería establecerse como mínimo en los 15 años, y los trabajos ligeros sólo deberían permitirse para los niños de al menos 13 años de edad y en unas condiciones que les permitan beneficiarse de su derecho a la educación y a un desarrollo saludable. Además, los niños empleados en la economía informal deberían estar cubiertos por la legislación laboral para que se pueda controlar e impedir el trabajo infantil en la economía informal. Los miembros trabajadores instaron al Gobierno a comunicar a la Comisión de Expertos, antes de su próxima reunión, la lista adoptada de trabajos peligrosos prohibidos para los niños. El Gobierno debería velar por el cumplimiento de la Ley de Educación Básica, Universal, Gratuita y Obligatoria de 2004 en todo el país, con el fin de evitar que los niños se incorporen al mercado laboral al no poder acceder a la educación. Para garantizar el cumplimiento efectivo no bastará que la inspección del trabajo disponga de los recursos suficientes. Es necesario incrementar el número de inspectores y asegurar los recursos necesarios para llevar a cabo inspecciones independientes y eficaces. Los miembros trabajadores sostuvieron que si Nigeria no toma medidas a este respecto, su desarrollo económico se verá socavado, y los niños que no tienen una perspectiva de futuro acabarán siendo reclutados por grupos armados. Expresaron su agradecimiento por las declaraciones del Gobierno y le instaron a redoblar sus esfuerzos con el fin de erradicar completamente el trabajo infantil, en consulta con los interlocutores sociales.

Los miembros empleadores elogiaron al Gobierno por su disposición y compromiso respecto a recibir asistencia técnica de la OIT con el fin de finalizar la revisión de la legislación. Instaron firmemente al Gobierno a: reforzar sus esfuerzos para garantizar la protección de los niños y la eliminación del trabajo infantil, tanto en la economía formal como en la informal; tratar de obtener con urgencia la asistencia técnica de la OIT para colmar las lagunas detectadas en el proyecto de ley sobre las normas del trabajo; dar prioridad a la finalización del proyecto de ley revisado sobre las normas de trabajo y cualquier reglamento conexo; y adoptar medidas para mejorar la capacidad de su servicio de inspección del trabajo, dotándolo de recursos suficientes.

Conclusiones

La Comisión tomó nota de la información facilitada por el representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar a continuación sobre las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos.

La Comisión expresó su preocupación por las insuficientes medidas adoptadas por el Gobierno para aplicar el Convenio en la legislación y en la práctica, y alentó al Gobierno a que adopte una actitud constructiva.

Teniendo en cuenta la discusión sobre el caso, la Comisión urgió al Gobierno a que:

  • - redoble sus esfuerzos para garantizar la eliminación del trabajo infantil, tanto en el sector formal como en el sector informal de la economía;
  • - revise y adopte el proyecto de ley sobre las normas de trabajo, en consulta con los interlocutores sociales, con el fin de garantizar que la edad mínima de admisión al empleo se fije en 15 años; que los trabajos ligeros se definan en conformidad con el Convenio núm. 138 y no impidan el acceso de los niños a la educación; que se prohíba que los niños menores de 13 años estén ocupados en cualquier tipo de trabajo, y que los niños que se encuentran en la economía informal estén explícitamente cubiertos por las leyes laborales;
  • - comunique la lista de los tipos de trabajo peligrosos a la Comisión de Expertos a tiempo para su próxima reunión;
  • - aumente el número de los inspectores del trabajo y los recursos asignados a los mismos;
  • - prohíba que los soldados utilicen las escuelas con fines militares, para evitar que dichas escuelas sean un blanco para los ataques y la destrucción;
  • - se lleve ante la justicia a aquellos que hacen uso del trabajo infantil, incluidas las milicias;
  • - trabaje con dirigentes tradicionales y con la administración a nivel estatal, a efectos de eliminar el impacto perjudicial de las prácticas tradicionales en los niños.

La Comisión instó al Gobierno a que recurra a la asistencia técnica de la OIT para dar aplicación a estas recomendaciones.

Los miembros trabajadores deploraron que el Gobierno de Nigeria no haya estado presente durante la lectura y adopción de las conclusiones propuestas para su caso.

Los miembros empleadores se unieron a los miembros trabajadores en la expresión de su profunda preocupación por la ausencia del Gobierno de Nigeria ante la Comisión durante la lectura de las conclusiones.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria sobre los resultados obtenidos tras la aplicación de las medidas emprendidas en el marco del Plan nacional de acción para la eliminación del trabajo infantil. De este modo, se rescató a un total de 6 933 niños (3 858 niños y 3 075 niñas) del trabajo infantil y se empoderó a 120 hogares vulnerables. El Gobierno también afirma que se ha puesto en marcha el segundo ciclo de su política nacional sobre la eliminación del trabajo infantil y su Plan nacional de acción (PNA), 2021-2025, que se está aplicando actualmente. En los seis estados de Ogun, Oyo, Ondo, Níger, Lagos y Ekiti se ha elaborado un plan estatal de acción sobre el trabajo infantil en consonancia con el PNA. Además, se realizaron talleres de creación de capacidades de los que se beneficiaron 85 funcionarios de la Oficina de Trabajo Infantil y controladores estatales del trabajo.
Con respecto a los datos recopilados a través de la plantilla nacional de presentación de informes sobre el trabajo infantil, la Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual, de 2018 a 2020, se detectaron 12 334 casos de trabajo infantil, de los cuales se empoderó a 2 772 niños, se derivó a 2 671 niños a los servicios sociales y 6 891 niños se reunieron con sus familias. Asimismo, el Gobierno indica que de 2018 a 2019, tuvieron lugar 629 enjuiciamientos, se impusieron 308 multas y se condenó a 63 personas a prisión.
Además, la Comisión toma nota de que el proyecto de la OIT sobre la aceleración de las medidas para eliminar el trabajo infantil en las cadenas de suministro en África, puesto en marcha en 2018 en Nigeria (Proyecto ACCEL África - Nigeria), tiene por objeto eliminar el trabajo infantil en las cadenas de suministro del cacao y de la extracción artesanal de oro a pequeña escala. En el marco de este proyecto se han realizado distintas actividades, entre ellas: i) el refuerzo de los sistemas y la dotación a las partes interesadas de todas las esferas de la sociedad de las competencias y herramientas necesarias para eliminar urgentemente el trabajo infantil y alcanzar la Meta 8,7 de los ODS de aquí a 2025; ii) una serie de intervenciones en materia de trabajo infantil, mediante la investigación, el suministro de material escolar, la reinscripción de niños no escolarizados y otras actuaciones directas e indirectas, y iii) talleres de creación de capacidades para 37 funcionarios de la Oficina de Trabajo Infantil con el fin de mejorar la respuesta nacional para erradicar el trabajo infantil, para crear las competencias necesarias y también para equiparlos con las modalidades de aplicación de las acciones dirigidas a eliminar el trabajo infantil. La Comisión toma nota de un comunicado de prensa de la OIT de mayo de 2021 titulado: ILO Supports Nigeria’s Response to Child Labour Emergency (La OIT apoya la respuesta de Nigeria ante la crisis del trabajo infantil), en el que se indica que, para reducir el trabajo infantil en las cadenas de suministro, Nigeria está aplicando un plan de transferencias monetarias condicionadas, del que se benefician actualmente más de 2,5 millones de hogares y que prevé ampliar para abarcar un millón más de hogares vulnerables en el marco de sus compromisos de acción. Sin embargo, la Comisión observa en este comunicado de prensa que alrededor de 15 millones de niños menores de 14 años realizan actividades económicas y que aproximadamente la mitad de esta población trabaja en situaciones peligrosas. Si bien toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión expresa su profunda preocupación por el gran número de niños que realizan trabajo infantil y peligroso en Nigeria. Por consiguiente, la Comisión insta encarecidamente al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para velar por la eliminación del trabajo infantil, en particular en el marco del plan nacional de acción y del proyecto ACCEL África en Nigeria, y a que proporcione información sobre las medidas concretas adoptadas a este respecto y los resultados alcanzados. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que siga proporcionando información sobre los datos recopilados con respecto al empleo de niños y jóvenes a través de la plantilla nacional de presentación de informes. Además, la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la forma en la que el Convenio se aplica en la práctica, incluyendo datos estadísticos actualizados sobre el empleo de niños y jóvenes, especialmente en relación con los niños que trabajan en la economía informal, así como extractos de los informes de los servicios de inspección e información sobre el número y la naturaleza de las infracciones detectadas y las sanciones impuestas. En la medida de lo posible, esta información debería estar desglosada por edad y género.
En cuanto a las cuestiones planteadas en relación con el artículo 2, 1), el artículo 3, 2), el artículo 6 y el artículo 7, 1) y 3), la Comisión remite al Gobierno a los comentarios consolidados que figuran al final de la presente observación.
Artículo 2, 1). 1. Ámbito de aplicación.Empleo independiente y trabajo en la economía informal. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que en el artículo 60 del proyecto de ley sobre las normas de trabajo revisado se ha ampliado la definición de «empleado» para incluir «otras formas de empleo tanto en la economía formal como en la informal», garantizando así la protección de todos los niños que trabajan, incluidos los niños que trabajan por cuenta propia y aquellos que trabajan en la economía informal.
2. Edad mínima de admisión al trabajo. A raíz de sus comentarios anteriores sobre las discrepancias en cuanto a las edades mínimas de admisión al empleo prescritas por la legislación nacional, la Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual se ha incorporado la edad mínima de 15 años para el empleo o el trabajo, que fue la edad que se especificó en el momento de la ratificación, en el proyecto de ley sobre las normas de trabajo revisado.
Artículo 3. 2).Determinación de los trabajos peligrosos. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno comunica que se ha incorporado la lista de tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años en el tercer anexo del proyecto de ley sobre normas de trabajo revisado.
Artículo 6.Aprendizaje. En lo que respecta a la edad mínima para participar en el aprendizaje, la Comisión observó previamente que en el artículo 46, 1), A, del proyecto de ley sobre normas de trabajo revisado se fija la edad mínima de 14 años para la participación en programas de aprendizaje.
Artículo 7, 1) y 3).Edad mínima de admisión a los trabajos ligeros y determinación de las actividades que constituyen trabajos ligeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la información del Gobierno según la cual el artículo 8, 1), A, del proyecto de ley sobre normas de trabajo revisado establecía la edad mínima de 13 años para la admisión a los trabajos ligeros y fijaba las condiciones laborales de los niños de 13 años en dichos trabajos y las horas que pueden realizar. Asimismo, tomó nota de la indicación del Gobierno de que en el segundo anexo del proyecto de ley sobre normas de trabajo revisado figura una lista de actividades que constituyen trabajos ligeros.
Al tiempo que toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual los interlocutores sociales han validado el proyecto de ley de normas de trabajo, la Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar que se apruebe en un futuro próximo el proyecto de ley de normas de trabajo revisado, en el que:
  • i)se prevé la protección de todos los niños que trabajan, incluidos los niños que trabajan por cuenta propia y aquellos que trabajan en la economía informal;
  • ii)se fija la edad mínima de 15 años para la admisión al empleo o al trabajo;
  • iii)se establece una lista de tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años;
  • iv)se fija la edad mínima de 14 años para la participación en programas de aprendizaje;
  • v)se fija la edad mínima de 13 años para los trabajos ligeros, indicando las horas de trabajo y las condiciones en lo que respecta a dichos trabajos, y
  • vi)se establece una lista de actividades laborales ligeras permitidas a los niños de 13 años.
La Comisión pide al Gobierno que le transmita información sobre los progresos realizados a este respecto, y que le envíe un ejemplar de la ley una vez que se haya aprobado.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión tomó nota de la adopción de una política nacional sobre el trabajo infantil, 2013, seguida de un Plan nacional de acción (PNA) para la eliminación del trabajo infantil, 2013-2017, a fin de reducir la prevalencia del trabajo infantil para 2015 y erradicarlo totalmente en 2020. Asimismo, tomó nota de que según un informe titulado «El doble reto del trabajo infantil y la marginación educativa en la región de la CEDEAO», elaborado conjuntamente por el Banco Mundial, la OIT y el UNICEF en el marco del proyecto de cooperación e investigación «Understanding children’s work» (Comprender el trabajo infantil), Nigeria es el Estado de la Comunidad Económica de los Estados de África Occidental (CEDEAO) que cuenta con un mayor número de niños de edades comprendidas entre los 5 y los 14 años ocupados en trabajo infantil: 10,5 millones de niños en esa categoría de trabajo. La Comisión también tomó nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto a que había elaborado una plantilla nacional de presentación de informes sobre el trabajo infantil como mecanismo de supervisión y evaluación, armonizando así las actividades de las partes interesadas.
La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno señala que el Ministerio Federal de Trabajo y Empleo realizó un taller sobre creación de capacidades para que el Comité Directivo Nacional pudiera validar la plantilla nacional de presentación de informes en seis zonas geopolíticas del país a fin de conseguir datos pertinentes y fiables sobre la eliminación del trabajo infantil. Además, esta plantilla ha sido transmitida a los 36 estados de la federación, al territorio de la capital federal, Abuja, y a las diversas partes interesadas a escala estatal y de gobierno local cuyas respuestas se están cotejando. Asimismo, el Gobierno indica que ha organizado un taller sobre creación de capacidades dirigido a los controladores estatales del trabajo y los funcionarios encargados de cuestiones laborales de 36 estados y del territorio de la capital federal así como a otras partes interesadas del Comité Directivo Nacional sobre trabajo infantil. El Gobierno también señala que cada año el país conmemora el Día Mundial Contra el Trabajo Infantil a fin de sensibilizar y concienciar a la opinión pública sobre las cuestiones relacionadas con el trabajo infantil y la necesidad de su eliminación. Asimismo, la Comisión toma nota de los datos proporcionados por el Gobierno sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones en materia de trabajo infantil. A este respecto, se detectaron 606 infracciones relacionadas con el trabajo infantil y en tres casos se llevaron a cabo enjuiciamientos y se aplicaron sanciones. Sin embargo, la Comisión toma nota de que según el informe basado en la encuesta de indicadores múltiples por conglomerados 2016-2017 realizada por la Oficina Nacional de Estadística con el apoyo del UNICEF y el Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA), el 50,8 por ciento de los niños de edades comprendidas entre los 5 y los 17 años realiza trabajo infantil en Nigeria, y el 39,1 por ciento de estos niños trabaja en condiciones peligrosas. Tomando nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión expresa su profunda preocupación por el elevado número de niños que realizan trabajo infantil en Nigeria. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a intensificar sus esfuerzos para velar por la eliminación del trabajo infantil, tal como se prevé en la política nacional en materia de trabajo infantil. Pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas concretas adoptadas a este respecto y los resultados alcanzados. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada sobre las respuestas y los datos recopilados respecto al empleo de niños y jóvenes a través de la plantilla nacional de presentación de informes. Por último, la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la forma en la que el Convenio se aplica en la práctica, incluidos datos estadísticos actualizados sobre el empleo de niños y jóvenes, especialmente en relación con los niños que trabajan en la economía informal, así como extractos de los informes de los servicios de inspección e información sobre el número y la naturaleza de las infracciones detectadas y las sanciones impuestas. En la medida de lo posible esta información debería estar desglosada por edad y género.
Artículo 2, 1). Ámbito de aplicación. Empleo independiente y trabajo en la economía informal. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 2 del proyecto de ley sobre las normas de trabajo de 2008 (proyecto de ley sobre las normas de trabajo), leído conjuntamente con la definición de «empleado» establecida en el artículo 60 de dicho proyecto de ley, no se aplica a los niños que trabajan sin una relación de trabajo formal, tales como los niños que trabajan por cuenta propia o en la economía informal. A este respecto, la Comisión también tomó nota de que según el documento relativo a la política nacional sobre el trabajo infantil, de 2013, el trabajo infantil está más extendido en el sector informal e incluye los oficios y los trabajos artesanales así como las actividades que en general se realizan en la calle, y también existe en el sector semiformal, por ejemplo en las plantaciones agrícolas de carácter comercial, el servicio doméstico, los servicios de hostelería, el transporte y la fabricación de prendas de vestir. Asimismo, tomó nota de que el Gobierno indicó que el proyecto de ley sobre las normas de trabajo se había retirado de la Asamblea Nacional y estaba siendo examinado por el comité técnico tripartito que realizaba las enmiendas necesarias a este respecto.
La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el artículo 60 del proyecto de ley sobre las normas de trabajo revisado aborda esta cuestión ampliando la definición de empleado para incluir «otras formas de empleo tanto en la economía formal como en la economía informal» garantizando de esta forma la protección de todos los niños que trabajan, incluidos los niños que trabajan por cuenta propia y los que trabajan en la economía informal. La Comisión expresa la firme esperanza de que el proyecto de ley sobre las normas de trabajo garantice la protección de todos los niños que trabajan, incluidos los niños que trabajan por cuenta propia y los que trabajan en la economía informal, tal como requiere el Convenio.
Edad mínima de admisión al trabajo. La Comisión había tomado nota con preocupación de las diferentes edades mínimas, algunas de ellas demasiado bajas, establecidas por la legislación nacional. Tomó nota de que el artículo 8, 1), del proyecto de ley sobre las normas de trabajo prohíbe el empleo de niños (definidos como personas de menos de 15 años de edad (artículo 60)), en cualquier trabajo, excepto cuando son empleados por miembros de su familia en trabajos ligeros de carácter agrícola, hortícola o doméstico. La Comisión observó que el artículo 8, 1), que establece una edad mínima de 15 años para el empleo o el trabajo, tal como se especificó en el momento de la ratificación, está de conformidad con el artículo 2, 1), del Convenio. Tomando nota de que el Gobierno informa de que el proyecto de ley sobre las normas de trabajo revisado está a la espera de la validación final por los interlocutores sociales y otras partes interesadas, la Comisión expresa su firme esperanza de que este proyecto establezca una edad mínima de 15 años para el empleo o el trabajo.
Artículo 3, 2). Determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión había tomado nota de que el Comité Directivo Nacional había elaborado y validado una lista de tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años. También tomó nota de que según las actas del Comité de partes interesadas para la revisión de los proyectos de ley sobre las normas de trabajo, de 4 de mayo de 2017, el artículo 60 del proyecto de ley sobre las normas de trabajo contendrá la lista de trabajos peligrosos elaborada por el Comité Directivo Nacional.
La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que la lista de tipos de trabajos peligrosos para los niños se ha finalizado y se ha introducido en el proyecto de ley sobre normas de trabajo revisado, concretamente en el anexo 2, parte A. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte sin demora las medidas necesarias para garantizar que la lista de tipos de trabajos peligrosos para los niños se adopta y se aplica, y le pide que prohíba que los menores de 18 años realicen trabajos peligrosos. Asimismo, solicita al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 6. Aprendizaje. La Comisión tomó nota de que el artículo 49, 1), de la Ley del Trabajo permite que los jóvenes de entre 12 y 16 años puedan realizar un aprendizaje por un período máximo de cinco años, mientras que el artículo 52, a) y e), de la misma ley prevé la facultad del Ministro de elaborar reglamentos a fin de determinar los términos y las condiciones del aprendizaje. Señaló que los artículos 46 y 47 del proyecto de ley sobre las normas de trabajo de 2008 establecen las condiciones para celebrar un contrato de aprendizaje, pero no especifican la edad mínima de admisión al mismo. La Comisión tomó nota de que según el Gobierno el Comité de partes interesadas para la revisión de los proyectos de ley sobre las normas de trabajo había acordado fijar en 14 años la edad mínima de admisión a los programas de aprendizaje y, por consiguiente, se había modificado el artículo 46 del proyecto de ley sobre las normas de trabajo.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 46, 1), A), del proyecto de ley sobre las normas de trabajo revisado fija una edad mínima de 14 años para la participación en programas de aprendizaje. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos realizados en lo que respecta a la adopción del proyecto de ley sobre las normas de trabajo revisado que establece una edad mínima de 14 años para la participación en programas de aprendizaje, en conformidad con el artículo 6 del Convenio.
Artículo 7, 1) y 3). Edad mínima de admisión a los trabajos ligeros y determinación de las actividades que constituyen trabajos ligeros. La Comisión observó con anterioridad que la Ley del Trabajo no prevé una edad mínima de admisión a los trabajos ligeros. Asimismo, tomó nota de que si bien el artículo 8 del proyecto de ley sobre las normas de trabajo autoriza el empleo de niños menores de 15 años en trabajos ligeros en la agricultura, la horticultura y el servicio doméstico, no señala la edad mínima a partir de la cual estos trabajos estarán permitidos. También observó que las condiciones en las que se pueden realizar trabajos ligeros y el número de horas durante las que se permiten estos trabajos no están claramente definidos en la Ley del Trabajo. Además, indicó que el número máximo de horas que está permitido trabajar, a saber ocho horas, con arreglo al artículo 59, 8), de la Ley del Trabajo perjudica necesariamente la asistencia a la escuela de los menores de 15 años o su participación en programas de orientación o formación profesional, en conformidad con el artículo 7, 1), b), del Convenio. La Comisión también tomó nota de que el Gobierno indicaba que el Comité de partes interesadas para la revisión de los proyectos de ley sobre las normas de trabajo había acordado abordar estas cuestiones.
La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que el artículo 8, 1), A), del proyecto de ley sobre las normas de trabajo revisado fija una edad mínima de 13 años para la admisión a los trabajos ligeros. También toma nota de que el Gobierno señala que el artículo 8, 1), de dicho proyecto de ley contiene disposiciones que prevén las condiciones de trabajo de los niños de 13 años o más en los trabajos ligeros y las horas que pueden realizar. Asimismo, señala que la lista de actividades que constituyen trabajos ligeros figura en el anexo 2 del proyecto de ley sobre las normas de trabajo revisado. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que en un futuro próximo se adopte el proyecto de ley sobre las normas de trabajo revisado, que fija una edad mínima de 13 años para la admisión a los trabajos ligeros, regula las horas y las condiciones en lo que respecta a dichos trabajos y establece una lista de trabajos ligeros permitidos a los niños a partir de los 13 años de edad. También solicita al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión tomó nota anteriormente de la adopción de una Política nacional sobre el trabajo infantil, 2013, seguido de un Plan Nacional de Acción (PNA) para la eliminación del trabajo infantil, 2013-2017. La Comisión tomó nota de que el objetivo último de la Política nacional sobre el trabajo infantil es suministrar directrices normalizadas para los actores que aplican el PNA con objeto de reducir sensiblemente la prevalencia del trabajo infantil antes de 2015 y su erradicación total en 2020. La Comisión tomó nota de que, según la memoria del Gobierno, la Política nacional sobre el trabajo infantil se aplicaría mediante medidas de rendimiento óptimo. La Comisión tomó nota además de que, según el informe titulado «El doble reto del trabajo infantil y la marginación educativa en la región de la CEDEAO» elaborado conjuntamente por el Banco Mundial, la OIT y el UNICEF en el marco del proyecto cooperación e investigación Understanding Children’s Work (Comprender el trabajo infantil), Nigeria es el Estado de la Comunidad Económica de los Estados del África Occidental (ECOWAS) que cuenta con un mayor número de niños con edades comprendidas entre los 5 y los 14 años ocupados en trabajo infantil: 10,5 millones de niños en esa categoría de trabajo. La Comisión expresó su profunda preocupación por el elevado número de niños con edades inferiores a la edad mínima de admisión al empleo que trabajan actualmente en Nigeria.
La Comisión toma nota de que, según la información del Gobierno en su memoria, ha adoptado la iniciativa de recurrir al apoyo técnico de la OIT para fortalecer la aplicación del PNA para la eliminación del trabajo infantil mediante los instrumentos de política y la legislación de Nigeria. En este sentido, el Gobierno informa que se han celebrado reuniones con diversos grupos interesados y se ha elaborado una plantilla de presentación de informes sobre trabajo infantil. El Gobierno señala además que esta plantilla servirá como mecanismo de seguimiento y evaluación mediante el cual se procurarán conciliar las distintas actividades de las partes interesadas. Además, la plantilla proporcionará un criterio para elaborar el informe anual sobre las actividades en materia de trabajo infantil en el país. La Comisión toma nota de la información de la Oficina de la OIT en Abuja, según la cual esta plantilla de presentación de informes ha sido validada por los miembros del Comité Directivo Nacional sobre Trabajo Infantil junto con las directrices para completar dichas plantillas. Estos documentos ayudarán a la Unidad de Trabajo Infantil a controlar las intervenciones en materia de eliminación del trabajo infantil a nivel nacional. Al tiempo que toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión le insta a redoblar sus esfuerzos para garantizar la eliminación del trabajo infantil. Además pide al Gobierno que siga transmitiendo información detallada sobre la aplicación del PNA y los resultados obtenidos en la eliminación del trabajo infantil en el país, en particular, los resultados de la aplicación de las plantillas de presentación de informes. Por último, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la forma en que el Convenio se aplica en la práctica incluidos datos estadísticos actualizados sobre el empleo de niños y adolescentes, en particular, en relación con los niños que trabajan en la economía informal, así como extractos de los informes de los servicios de inspección e información sobre el número y la naturaleza de las infracciones detectadas y las sanciones impuestas. En la medida de lo posible, esta información debería desglosarse por edad y género.
Artículo 2, 1). Ámbito de aplicación. 1. Empleo independiente y trabajo en la economía informal. La Comisión tomó nota de que, con arreglo al artículo 2 del proyecto de ley sobre las normas de trabajo, de 2008 (proyecto de ley sobre las normas de trabajo), la Ley del Trabajo se aplica a todos los empleados. Según el artículo 60 del proyecto de ley, el término «empleados» designa a toda persona empleada por otra en virtud de un contrato de trabajo, celebrado verbalmente o por escrito, ya se trate de un empleo permanente, a tiempo parcial u ocasional, e incluye a los trabajadores domésticos que no son miembros de la familia del empleador. La Comisión señaló que los niños que trabajan sin una relación de trabajo formal, como por ejemplo los niños que trabajan por cuenta propia en la economía informal, están excluidos de las disposiciones que dan efecto al Convenio. En este sentido, la Comisión tomó nota de que el documento relativo a la Política nacional sobre el trabajo infantil, de 2013, el trabajo infantil está más extendido en el sector informal, que incluye los oficios y el trabajo artesanal y las actividades que se realizan en general en la calle, así como en el sector semiinformal que incluye el trabajo en plantaciones agrícolas de carácter comercial, el trabajo doméstico, los servicios de hostelería, la industria del transporte y la fabricación de prendas de vestir. La Comisión tomó nota de que el representante gubernamental de Nigeria ante la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2016 señaló que el Gobierno ha procedido a retirar el proyecto de ley que estaba pendiente de aprobación por la Asamblea Nacional a fin de someterlo a una nueva revisión. El representante gubernamental señaló además que esta revisión se realizará en consulta con los interlocutores sociales y que en ella se tendrán en cuenta las cuestiones en materia de garantías para la protección de todos los niños trabajadores, incluidos los niños que trabajan por cuenta propia y los niños que trabajan en la economía informal. La Comisión instó al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para revisar el proyecto de ley sobre las normas de trabajo, a fin de garantizar la protección de todos los niños que trabajan, incluidos los que lo hacen por cuenta propia y los que trabajan en la economía informal. La Comisión pidió también al Gobierno que adopte las medidas necesarias para fortalecer la capacidad de la inspección del trabajo y la aplicación de su alcance a la economía informal con miras a garantizar esta protección también a este sector.
La Comisión toma nota de la información de la memoria del Gobierno, según la cual el proyecto de ley sobre las normas de trabajo ha sido retirado de la Asamblea Nacional y está siendo examinado por el Comité Técnico Tripartito. El Gobierno señala que este comité ha formulado las enmiendas necesarias para procurar que la definición de «empleados» abarque la protección a todos los niños que trabajan en la economía formal y en la informal. Estas enmiendas figuran en las actas del comité de partes interesadas sobre la revisión de los proyectos de ley sobre normas de trabajo, de 4 de mayo de 2017, que el Gobierno adjunta en su memoria. La Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que el proyecto de ley sobre las normas de trabajo, que establece la protección de todos los niños que trabajan, incluidos los niños que lo hacen por cuenta propia y en la economía informal, sea adoptado oficialmente en un futuro próximo. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre todos los progresos realizados a este respecto. Asimismo pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas en relación con el reforzamiento de la capacidad de la inspección del trabajo y la ampliación de su alcance a la economía informal.
2. Edad mínima de admisión al trabajo. La Comisión tomó nota con preocupación de que la legislación nacional establece diversas edades mínimas de admisión al trabajo, algunas de las cuales son demasiado bajas. Tomó nota de que, de conformidad con el artículo 8, 1), del proyecto de ley sobre las normas de trabajo, ningún niño o niña, entendiendo por tal cualquier persona menor de 15 años de edad (artículo 60), podrá ser empleado en ninguna ocupación, salvo cuando sea empleado por un miembro de su familia para realizar un trabajo ligero de carácter agrícola, hortícola o doméstico. La Comisión observó que el artículo 8, 1), del proyecto de ley está en conformidad con el artículo 2, 1), del Convenio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la edad mínima de admisión al empleo o trabajo es de 15 años, según las actas del Comité de partes interesadas para la revisión del proyecto de ley sobre las normas de trabajo, de 4 de mayo de 2017. La Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que se adopte en un futuro cercano el proyecto de ley sobre las normas de trabajo, que establece una edad mínima de 15 años para el empleo o trabajo. Pide al Gobierno que transmita información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
Artículo 3, 2). Determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota de que según un informe titulado «Listas de trabajos peligros en Nigeria, 2013», elaborado por el Ministerio Federal de Trabajo y Productividad, se llevó a cabo un estudio para identificar y determinar las condiciones de trabajo más peligrosas a las que están expuestos los menores de 18 años en diversas ocupaciones en Nigeria. En el estudio se precisan algunos tipos de trabajos peligrosos como la agricultura (cultivo de cacao y arroz), las canteras, la minería artesanal, las técnicas de urdimbre y teñido tradicional, el procesamiento, el curtido de pieles, los servicios domésticos, la recolección y recuperación de desperdicios, el trabajo ambulante, la mendicidad y el trabajo en la construcción y el transporte. La Comisión tomó nota de que en la Comisión de la Conferencia, el representante gubernamental de Nigeria señaló que se ha adoptado la lista nacional de trabajos peligrosos realizados por niños, que establece la máxima protección para los niños expuestos a condiciones de trabajo extremadamente peligrosas. La Comisión tomó nota con preocupación de que la copia de la lista de trabajos peligrosos, a la que se refirió el representante gubernamental y que había sido enviada junto con la reciente memoria del Gobierno, no es una norma que prohíba los tipos de trabajos peligrosos sino un estudio realizado por un comité subtécnico establecido por el Comité Nacional Directivo encargado de determinar las condiciones de trabajo más peligrosas a las que se ven expuestos los menores de 18 años en Nigeria. En el informe basado en el estudio, concretamente en sus recomendaciones, se afirma que «debe darse prioridad a la urgente necesidad de prohibir que los niños realicen las tareas/actividades que se han acreditado». La Comisión tomó nota además de que, según el informe de la OIT/IPEC, la lista definitiva de trabajos peligrosos ha sido validada por el Comité Nacional Directivo y está a la espera de su aprobación oficial.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno de que se han realizado las enmiendas necesarias para establecer la lista de trabajos peligrosos prohibidos a niños menores de 18 años. Toma nota de las actas del Comité de partes interesadas para la revisión del proyecto de ley sobre las normas de trabajo, de 4 de mayo de 2017, según las cuales, en relación con la lista de trabajos peligrosos redactada por dicho Comité Nacional Directivo, el artículo 60 de dicho proyecto de ley debería incluir en su primer anexo, artículo 7, 2) d), la «lista de trabajos peligrosos». La Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte a la mayor brevedad las medidas necesarias para garantizar que se adopte e implemente la lista de tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los niños menores de 18 años. Pide al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 6. Aprendizaje. La Comisión tomó nota de que el artículo 49, 1), de la Ley del Trabajo permite que los jóvenes entre 12 y 16 años puedan realizar un aprendizaje por un período máximo de cinco años, mientras que el artículo 52, a) y e), de la misma ley prevén la facultad del ministro para elaborar reglamentos a fin de determinar los términos y las condiciones del aprendizaje. La Comisión señaló que, si bien los artículos 46 y 47 del proyecto de ley sobre las normas de trabajo de 2008 establecen las condiciones para celebrar un contrato de aprendizaje, no especifican la edad mínima de admisión al mismo. La Comisión tomó nota de la declaración formulada por el representante gubernamental ante la Comisión de la Conferencia de que, al revisar el proyecto de ley sobre las normas de trabajo, se establecería una edad mínima de 14 años para la admisión a estos programas de aprendizaje.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno de que el Comité de partes interesadas para la revisión del proyecto de ley sobre normas de trabajo ha acordado fijar en los 14 años la edad mínima de admisión a los programas de aprendizaje y, por consiguiente, se ha modificado el artículo 46 del proyecto de ley sobre las normas de trabajo. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que el proyecto de ley sobre las normas de trabajo que establece una edad mínima de 14 años para los programas de aprendizaje, sea revisado y adoptado en un futuro próximo. Pide al Gobierno que transmita información sobre cualquier progreso realizado a este respecto.
Artículo 7, 1). Edad mínima de admisión a los trabajos ligeros. La Comisión observó con anterioridad que la Ley del Trabajo no prevé una edad mínima de admisión a los trabajos ligeros. Tomó nota asimismo de que, si bien el artículo 8 del proyecto de ley sobre las normas de trabajo autoriza el empleo de niños menores de 15 años de edad en trabajos ligeros en la agricultura, la horticultura o el servicio doméstico, no señala la edad mínima a partir de la cual estos trabajos estarán permitidos. En este sentido, la Comisión tomó nota de que, según la Encuesta de Indicadores Múltiples por Conglomerados, de 2011 (UNICEF/Oficina Nacional de Estadística, Nigeria), el 47 por ciento de los niños con edades comprendidas entre los 5 y los 14 años fueron ocupados en el trabajo infantil. Recordó al Gobierno que, según el artículo 7, 1), del Convenio, la legislación nacional podrá autorizar que los jóvenes entre 13 y 15 años de edad realicen trabajos ligeros, a condición de que estos últimos: a) no supongan un perjuicio para su salud o desarrollo, y b) no sean tales que perjudiquen su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o formación profesional aprobados por la autoridad competente ni el aprovechamiento de la enseñanza que reciban. La Comisión tomó nota de la declaración formulada por el representante gubernamental ante la Comisión de la Conferencia de que, al revisarse el proyecto de ley sobre las normas de trabajo, se fijaría una edad mínima de 13 años para la admisión a los trabajos ligeros.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el Comité de partes interesadas para la revisión del proyecto de ley sobre las normas de trabajo ha acordado fijar la edad mínima de 13 años para la admisión a trabajos ligeros. Por consiguiente, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que se adopte en un futuro próximo el proyecto de ley de las normas de trabajo que establece una edad mínima de 13 años para la admisión a trabajos ligeros.
Artículo 7, 3). Determinación de los trabajos ligeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que en la Ley del Trabajo no se definen claramente las condiciones en las que pueden realizarse trabajos ligeros ni el número de horas autorizadas para realizarlos. Observó también que, de conformidad con el artículo 7, 1), b), del Convenio, el número máximo de ocho horas de trabajo al día previsto en virtud del artículo 59, 8), de la Ley del Trabajo impide necesariamente la asistencia de los menores de 15 años a la escuela o su participación en los programas de orientación o formación profesional. Tomó nota de que el proyecto de ley sobre las normas de trabajo no contiene ninguna disposición que reglamente el empleo de los niños en trabajos ligeros. La Comisión señaló a la atención del Gobierno el párrafo 13, b), de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146), que establece que, al dar cumplimiento al artículo 7, 3), del Convenio, se debería prestar especial atención a la limitación estricta de las horas dedicadas al trabajo por día y por semana, y la prohibición de horas extraordinarias, de modo que quede suficientemente tiempo para la enseñanza y la formación, para el descanso durante el día y para las actividades de recreo. La Comisión tomó nota de la declaración realizada por el representante gubernamental respecto a que, al revisarse el proyecto de ley sobre las normas de trabajo, se regularán los trabajos ligeros realizados por niños a partir de la edad de 13 años.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el Comité de partes interesadas para la revisión del proyecto de ley sobre las normas de trabajo coincide con las recomendaciones de la OIT sobre las condiciones del trabajo ligero y el número máximo de horas de trabajo, pero solicita una mayor asistencia técnica de la OIT para redactar la lista de condiciones para realizar los trabajos ligeros. Por consiguiente, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, durante la revisión del proyecto de ley sobre las normas de trabajo, a fin de regular el empleo de los jóvenes entre 13 y 15 años en trabajos ligeros, determinando el número de horas durante las cuales pueden realizarse trabajos ligeros en la agricultura, la horticultura y el servicio doméstico, así como los tipos de actividades que constituyen trabajos ligeros. Pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
La Comisión expresa su confianza en que el Gobierno siga teniendo en cuenta los comentarios de la Comisión durante su actual revisión del proyecto de ley sobre las normas de trabajo. Manifiesta además su firme esperanza de que se adopte, en un futuro próximo, el proyecto de ley revisado. La Comisión recuerda una vez más al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT con el fin de poner su legislación de conformidad con el Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 105.ª reunión, mayo-junio de 2016)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de 24 de agosto de 2016, así como de la detallada discusión que tuvo lugar en la 105.ª reunión de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (junio de 2016) sobre la aplicación del Convenio por Nigeria. La Comisión toma nota de que la Comisión de la Conferencia expresó su preocupación por el hecho de que las medidas adoptadas por el Gobierno para aplicar el Convenio en la legislación y en la práctica sean insuficientes y alentó al Gobierno a tener una actitud constructiva.
Artículo 2, 1), del Convenio. Ámbito de aplicación. 1. Empleo independiente y trabajo en la economía informal. La Comisión había tomado nota de que con arreglo al artículo 2 del proyecto de ley sobre las normas de trabajo, de 2008 (proyecto de ley sobre las normas de trabajo), la ley del trabajo se aplica a todos los empleados. En virtud del artículo 60 del proyecto de ley el término «empleado» designa a toda persona empleada por otra en virtud de un contrato de trabajo celebrado verbalmente o por escrito, independientemente que se trate de un empleo permanente, a tiempo parcial u ocasional, e incluye a los trabajadores domésticos que no son miembros de la familia del empleador. La Comisión señaló que los niños que trabajan fuera de una relación de trabajo formal, como por ejemplo los niños que trabajan por cuenta propia en la economía informal, están excluidos de las disposiciones que dan efecto al Convenio. A este respecto, la Comisión tomó nota de que según el documento relativo a la Política Nacional sobre el Trabajo Infantil, de 2013, el trabajo infantil está más extendido en el sector informal, que incluye los oficios y el trabajo artesanal y las actividades que se realizan en general en la calle, así como en el sector semiinformal que incluye el trabajo en plantaciones agrícolas de carácter comercial, el trabajo doméstico, los servicios de hostelería, la industria de transporte y la fabricación de prendas de vestir. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que todos los niños, incluidos los que trabajan por cuenta propia y los que trabajan en la economía informal, se benefician de la protección establecida por la Ley del Trabajo. También solicitó al Gobierno que revisara las disposiciones pertinentes del proyecto de ley sobre las normas de trabajo y adoptara las medidas necesarias para reforzar la capacidad y extender el alcance de la inspección del trabajo a la economía informal con miras a garantizar en este sector la protección mencionada.
La Comisión toma nota de que el representante gubernamental de Nigeria ante la Comisión de la Conferencia señaló que el Gobierno ha iniciado el proceso de retirada del proyecto de ley sobre las normas de trabajo, que estaba pendiente de tramitación en la Asamblea Nacional, para realizar una nueva revisión. El representante gubernamental también indicó que esta revisión se realizará en consulta con los interlocutores sociales y que en ella se tendrían en cuenta las cuestiones relacionadas con garantizar la protección a todos los niños trabajadores, incluidos los niños que trabajan por cuenta propia y los niños que trabajan en la economía informal, y las disposiciones para reforzar la capacidad y ampliar el alcance de la inspección del trabajo a la economía informal. A este respecto la Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno se están llevando a cabo programas y talleres en materia de inspección del trabajo en la economía informal. La Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para revisar el proyecto de ley sobre las normas de trabajo a fin de garantizar la protección de todos los niños que trabajan, incluidos los niños que trabajan por cuenta propia y los niños que trabajan en la economía informal. Pide al Gobierno que transmita información sobre todos los progresos realizados a este respecto. Asimismo, solicita al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas en relación con el reforzamiento de la capacidad y la ampliación del alcance de la inspección del trabajo a la economía informal.
2. Edad mínima de admisión al trabajo. La Comisión había tomado nota con preocupación de que la legislación nacional prevé una amplia variedad de edades mínimas, algunas de éstas demasiado bajas. Tomó nota de que, de conformidad con el artículo 8, 1), del proyecto de ley sobre las normas de trabajo, ningún niño (se entiende por niño la persona menor de 15 años de edad (artículo 60)), será empleado o trabajará en cualquier puesto, salvo cuando sea empleado por un miembro de su familia para realizar un trabajo ligero de carácter agrícola, hortícola o doméstico. La Comisión observó que el artículo 8, 1), del proyecto de ley está en conformidad con el artículo 2, 1), del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que el proyecto de ley sobre las normas de trabajo, que establece una edad mínima de 15 años para el empleo o trabajo, se adopta en un futuro próximo. Pide al Gobierno que transmita información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
Artículo 3, 2). Determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión había tomado nota de que según un informe titulado, Listas de trabajos peligrosos en Nigeria, 2013, elaborado por el Ministerio de Trabajo y Productividad, se llevó a cabo un estudio para identificar y determinar las condiciones de trabajo más peligrosas a las que están expuestos los menores de 18 años en diversas ocupaciones en Nigeria. En el estudio se identifican algunos tipos de trabajos peligrosos, incluidos la agricultura (cultivo de cacao y arroz), las canteras, la minería artesanal, la urdimbre y el teñido tradicional, el procesamiento de pieles de animales, la recolección y recuperación de desperdicios, el trabajo en las calles, la mendicidad, y el trabajo en la construcción y el transporte.
La Comisión toma nota de que ante la Comisión de la Conferencia el representante gubernamental de Nigeria señaló que se ha adoptado la lista nacional de trabajos peligrosos realizados por niños que prevé una protección máxima para los niños a fin de que no se expongan a condiciones de trabajo extremadamente peligrosas. La Comisión toma nota con preocupación de que la copia de la lista de trabajos peligrosos, a la que el representante gubernamental se refirió y que se ha enviado junto con la reciente memoria del Gobierno no era una norma que prohibiera los tipos de trabajos peligrosos sino un estudio realizado por un comité subtécnico establecido por el Comité Nacional Permanente para identificar las condiciones de trabajo más peligrosas a los que los menores de 18 años están expuestos en Nigeria. En el informe basado en el estudio, concretamente en sus recomendaciones se señala que «debe darse prioridad a la urgente necesidad de prohibir que los niños realicen las tareas/actividades identificadas». La Comisión también toma nota de que según el informe de la OIT/IPEC la lista definitiva de trabajos peligrosos ha sido validada por el Comité Nacional Permanente y está a la espera de aprobación oficial. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a tomar sin demora las medidas necesarias para garantizar que se adopta la lista de tipos de trabajos peligrosos realizados por niños, elaborada por el comité subtécnico establecido por el Comité Nacional Permanente, y de esta forma se prohíbe que los menores de 18 años realicen trabajos peligrosos. Pide al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 6. Aprendizaje. La Comisión había tomado nota de que el artículo 49, 1), de la Ley del Trabajo permite que las personas de edades comprendidas entre los 12 y los 16 años puedan realizar un aprendizaje por un período máximo de cinco años, mientras que el artículo 52, a) y e), de la misma ley establece que el ministro está facultado para elaborar reglamentos a fin de determinar los términos y las condiciones del aprendizaje. Observó que si bien los artículos 46 y 47 del proyecto de ley sobre las normas de trabajo de 2008 establecen los términos y las condiciones para celebrar un contrato de aprendizaje no especifican la edad mínima de ese aprendizaje.
La Comisión toma nota de que el representante gubernamental ante la Comisión de la Conferencia señaló que, cuando se revisara el proyecto de ley sobre las normas de trabajo, se establecería una edad mínima de 14 años para participar en programas de aprendizaje. La Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que el proyecto de ley sobre las normas de trabajo se revise en un futuro próximo y se establezca una edad mínima de 14 años para participar en programas de aprendizaje, de conformidad con el artículo 6 del Convenio. Pide al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 7, 1). Edad mínima de admisión a los trabajos ligeros. La Comisión observó con anterioridad que la Ley del Trabajo no prevé una edad mínima de admisión a los trabajos ligeros. También tomó nota de que, si bien el artículo 8 del proyecto de ley sobre las normas de trabajo autoriza el empleo de niños menores de 15 años de edad en trabajos ligeros en la agricultura, la horticultura o el servicio doméstico, no indica la edad mínima a partir de la cual esos trabajos estarán permitidos. A este respecto, la Comisión tomó nota de que, según el informe de la Encuesta de Indicadores Múltiples por Conglomerados, de 2011 (UNICEF/Oficina Nacional de Estadística, Nigeria), el 47 por ciento de los niños de edades comprendidas entre los 5 y los 14 años están ocupados en el trabajo infantil. Por consiguiente, la Comisión recordó al Gobierno que según el artículo 7, 1), del Convenio, la legislación nacional podrá permitir el empleo o el trabajo de personas de 13 a 15 años de edad en trabajos ligeros, a condición de que éstos: a) no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo, y b) no sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o formación profesional aprobados por la autoridad competente o el aprovechamiento de la enseñanza que reciben.
La Comisión toma nota de que ante la Comisión de la Conferencia el representante gubernamental señaló que al revisarse el proyecto de ley sobre las normas de trabajo se fijaría una edad mínima de 13 años para la admisión en trabajos ligeros. Por consiguiente la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que al revisarse el proyecto de ley sobre las normas de trabajo se establece una edad mínima de 13 años para la admisión en trabajos ligeros, de conformidad del artículo 7, 1), del Convenio.
Artículo 7, 3). Determinación de los trabajos ligeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que en la Ley del Trabajo no se definen claramente las condiciones en las que pueden realizarse trabajos ligeros ni el número de horas durante las que estos trabajos pueden permitirse. También observó que el número máximo de ocho horas de trabajo al día previsto en virtud del artículo 59, 8) de la Ley del Trabajo perjudica necesariamente a la asistencia de los menores de 15 años a la escuela o su participación en los programas de orientación o formación profesional, de conformidad con el artículo 7, 1), b), del Convenio. Tomó nota de que el proyecto de ley sobre las normas de trabajo no contiene ninguna disposición que reglamente el empleo de los niños en trabajos ligeros. La Comisión señaló a la atención del Gobierno el párrafo 13, b), de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146) que establece que, al dar cumplimiento al artículo 7, 3), del Convenio, se debería prestar especial atención a la limitación estricta de las horas dedicadas al trabajo por día y por semana, y la prohibición de horas extraordinarias, de modo que quede suficiente tiempo para la enseñanza y la formación, para el descanso durante el día y para las actividades de recreo.
La Comisión toma nota de la declaración realizada por el representante gubernamental respecto a que al revisarse el proyecto de ley sobre las normas de trabajo se regularán los trabajos ligeros realizados por niños a partir de la edad de 13 años. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias, durante la revisión del proyecto de ley sobre las normas de trabajo, a fin de regular el empleo de las personas de entre 13 y 15 años en trabajos ligeros, determinando el número de horas durante las cuales pueden realizarse trabajos ligeros en la agricultura, la horticultura y el servicio doméstico, así como los tipos de actividades que constituyen trabajos ligeros. Pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según el informe de la OIT/IPEC de 2014, en el marco del proyecto ECOWAS-II se han puesto en marcha diversas actividades para combatir el trabajo infantil. También tomó nota de que, según ese informe, una encuesta sobre el trabajo infantil en la minería artesanal y a pequeña escala, llevada a cabo en 2011 en siete estados, pone de manifiesto una participación cada vez mayor de los niños en esos sectores. Además, la Comisión tomó nota de que, según un informe titulado «El doble reto del trabajo infantil y la marginación educativa en la región del ECOWAS» que se elaboró en el marco del proyecto Understanding Children’s Work (Comprender el trabajo infantil) llevado a cabo conjuntamente por el Banco Mundial, la OIT y el UNICEF, Nigeria es el Estado del ECOWAS que cuenta con un mayor número de niños de edades comprendidas entre los 5 y los 14 años ocupados en trabajo infantil, con 10,5 millones de niños en esa categoría de trabajo. La Comisión expresó su profunda preocupación por el gran número de niños de edad inferior a la edad mínima para la admisión al empleo que trabajan actualmente en Nigeria. Tomando nota de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre este punto, la Comisión le insta a redoblar sus esfuerzos para garantizar la eliminación del trabajo infantil. Además, pide al Gobierno que transmita información sobre la forma en que el Convenio se aplica en la práctica, incluida información estadística actualizada sobre el empleo de niños y adolescentes, en particular en relación con los niños que trabajan en la economía informal, así como extractos de los informes de los servicios de inspección e información sobre el número y la naturaleza de las infracciones detectadas y de las sanciones impuestas. En la medida de lo posible, esta información debería desglosarse por edad y sexo.
La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno tome en consideración los comentarios de la Comisión al revisar el proyecto de ley sobre normas de trabajo. Además, expresa la firme esperanza de que el proyecto de ley revisado se adopte en un futuro próximo. La Comisión invita al Gobierno a solicitar la asistencia técnica de la OIT para poner su legislación en conformidad con el Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones un una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se pide al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2017.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Campo de aplicación. 1. Empleo por cuenta propia y trabajo en la economía informal. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, en virtud del artículo 91 de la Ley del Trabajo, un trabajador es una persona que celebró un contrato con un empleador verbalmente o por escrito. En consecuencia, la Comisión recordó al Gobierno que el Convenio se aplica a todos los tipos de trabajo o de empleo, independientemente de la existencia de una relación contractual y le pidió al Gobierno que comunicara información sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
La Comisión toma nota de que, de conformidad con el artículo 2 del proyecto de ley sobre las normas de trabajo, de 2008 (proyecto de ley sobre las normas de trabajo), la ley se aplica a todos los trabajadores. En virtud del artículo 60 del proyecto de ley, se entiende por «empleado» a toda persona empleada por otra en virtud de un contrato de trabajo celebrado verbalmente o por escrito, independientemente de que se trate de un empleo permanente, a tiempo parcial, u ocasional, e incluye el trabajo que realiza un empleado doméstico, que no es miembro de la familia del empleador. Esto significa que los niños que trabajan fuera de una relación de trabajo formal, como los niños que trabajan por cuenta propia o en la economía informal, están excluidos de las disposiciones que dan efecto al Convenio. A este respecto, la Comisión toma nota del documento relativo a la Política Nacional sobre el Trabajo Infantil, de 2013, que el trabajo infantil está más extendido en el sector informal, que incluye los oficios y el trabajo artesanal y las actividades que se realizan en general en la calle, así como en el sector semi informal que incluye el trabajo en plantaciones agrícolas de carácter comercial, el trabajo doméstico y los servicios de hostelería, la industria del transporte y la fabricación de prendas de vestir. A este respecto, y refiriéndose al Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales relativos a los derechos en el trabajo (párrafo 343), la Comisión señala que la cuestión del trabajo infantil en la economía informal puede resolverse mediante mecanismos de vigilancia, incluida la inspección del trabajo. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que todos los niños, incluidos los que trabajan por cuenta propia y los niños que trabajan en la economía informal, se beneficien de la protección establecida en la Ley del Trabajo. En este sentido, pide al Gobierno que revise las disposiciones pertinentes del proyecto de ley sobre las normas de trabajo con objeto de abordar esas deficiencias y adoptar medidas para reforzar la capacidad y extender el alcance de la inspección del trabajo a la economía informal con miras a garantizar en ese sector la protección mencionada.
2. Edad mínima de admisión al trabajo. La Comisión tomó nota anteriormente con preocupación de que la legislación nacional prevé una amplia variedad de edades mínimas, algunas de éstas demasiado bajas.
La Comisión toma nota de que, de conformidad con el artículo 8, párrafo 1 del proyecto de ley sobre las normas de trabajo, ningún niño (se entiende por niño la persona menor de 15 años de edad (artículo 60)), será empleado o trabajará en cualquier puesto, salvo cuando sea empleado por un miembro de su familia para realizar un trabajo ligero de carácter agrícola, hortícola o doméstico. La Comisión observa que el artículo 8, 1) del proyecto de ley, está en conformidad con el artículo 2, 1), del Convenio (al establecer una edad mínima de 15 años de edad, tal como se especificó en la fecha de la ratificación). La Comisión expresa la firme esperanza de que el proyecto de ley sobre las normas de trabajo que establece una edad mínima de 15 años de edad para el empleo o trabajo sea adoptado en un futuro próximo. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso realizado a este respecto.
Artículo 3, párrafo 2. Determinación del trabajo peligroso. La Comisión tomó nota anteriormente de que, ni la Ley del Trabajo de 1990, ni la Ley sobre los Derechos del Niño de 2003, prevén una lista general de los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años de edad.
La Comisión toma nota de un informe titulado Listas de trabajos peligrosos en Nigeria, 2013, elaborado por el Ministerio de Trabajo y Productividad, de que se llevó a cabo un estudio para identificar y determinar las condiciones de trabajo más peligrosas a las que están expuestos los menores de 18 años en diversas ocupaciones en Nigeria. El estudio identifica algunos tipos de trabajos peligrosos, incluidos la agricultura (cultivo de cacao y arroz), canteras, minería artesanal, la urdimbre y el teñido tradicional, el procesamiento de las pieles de animales, la recolección y recuperación de desperdicios, el trabajo en las calles, la mendicidad, así como el trabajo en la construcción y el transporte. Además, la Comisión toma nota de que según el informe de la OIT/IPEC de 2014, la lista definitiva de trabajos peligrosos ha sido validada por el Comité Nacional Permanente y se está a la espera de su aprobación oficial. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno tome las medidas necesarias para garantizar que se finalice y adopte en un futuro próximo la lista de los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años de edad. Pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados en ese sentido y que transmita una copia, en cuanto se haya adoptado.
Artículo 6. Aprendizaje. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, según el artículo 49, 1), de la Ley del Trabajo, una persona de edad comprendida entre los 12 y los 16 años puede realizar un aprendizaje por un período máximo de cinco años, mientras que los artículos 52, a) y e), de la misma ley establecen que el Ministro está facultado a elaborar reglamentos para determinar los términos y las condiciones del aprendizaje.
La Comisión observa que, si bien los artículos 46 y 47 del proyecto de 2008 establecen los términos y condiciones para celebrar un contrato de aprendizaje, no especifican la edad mínima del aprendizaje. La Comisión, recordando que el artículo 6 del Convenio autoriza a personas de por lo menos 14 años de edad a que efectúen trabajos en las empresas, dentro del marco de un programa de aprendizaje, pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que garantice que a los niños menores de 14 años no se les autoriza a realizar un programa de aprendizaje. A este respecto, la Comisión expresa la firme esperanza de que se adopten las enmiendas necesarias al proyecto de ley sobre las normas de trabajo con objeto de ponerlo en conformidad con el artículo 6 del Convenio. Pide al Gobierno que facilite información sobre todo progreso realizado a este respecto.
Artículo 7, 1). Edad mínima de admisión a los trabajos ligeros. La Comisión observó con anterioridad que la Ley del Trabajo no prevé una edad mínima de admisión a trabajos ligeros.
La Comisión toma nota de que el artículo 8 del proyecto de ley sobre las normas de trabajo, si bien autoriza el empleo de niños menores de 15 años de edad en trabajos ligeros en la agricultura, la horticultura o en el servicio doméstico, no indica la edad mínima en que ese trabajo estará permitido. En este sentido, la Comisión toma nota de que, según el informe de la Encuesta de Indicadores Múltiples por Conglomerados, de 2011 (UNICEF/Oficina Nacional de Estadísticas, Nigeria), el 47 por ciento de los niños de edades comprendidas entre los 5 y los 14 años, están ocupados en el trabajo infantil. Por consiguiente, la Comisión recuerda al Gobierno que, según el artículo 7, 1), del Convenio, la legislación nacional puede autorizar el empleo o el trabajo de los niños de edades comprendidas entre los 13 y los 15 años en trabajos ligeros que: a) no sean susceptibles de dañar su salud o desarrollo, y b) no sean tales que perjudiquen su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o formación profesional aprobados por la autoridad competente, o su capacidad de beneficiarse de la instrucción recibida. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para establecer la edad mínima de admisión a trabajos ligeros de conformidad con el artículo 7, 1), del Convenio.
Artículo 7, 3). Determinación de los trabajos ligeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que en la Ley del Trabajo no se definen claramente las condiciones en las que pueden realizarse actividades laborales ligeras. Además, observó que el número máximo de ocho horas laborales al día prescritas en virtud del artículo 59, 8) de la Ley del Trabajo, perjudica ciertamente la asistencia de los jóvenes menores de 15 años a la escuela o su participación en los programas de orientación o formación profesional, como dispone el artículo 7, 1), b), del Convenio.
La Comisión toma nota de que el proyecto de ley sobre las normas de trabajo no contiene ninguna disposición que reglamente el empleo de los niños y trabajos ligeros. En consecuencia, la Comisión señala una vez más a la atención del Gobierno el párrafo 13, b), de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146), que establece que, al dar efecto al artículo 7, 3), del Convenio, se debería prestar especial atención a la limitación estricta de las horas dedicadas al trabajo por día y por semana, y la prohibición de horas extraordinarias, de modo que quede suficiente tiempo para la enseñanza y la formación, para el descanso durante el día y para actividades de recreo. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para regular el empleo de las personas de edades comprendidas entre los 13 y los 15 años de edad en trabajos ligeros, determinando el número de horas durante las cuales pueden realizarse trabajos ligeros en los sectores de la agricultura, de la horticultura y del servicio doméstico, y las condiciones de los mismos, así como los tipos de actividades que constituyen trabajos ligeros. Pide al Gobierno que comunique información acerca de las medidas adoptadas en esta materia.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota del informe de la OIT/IPEC de 2014, de que, en el marco del proyecto ECOWAS-II, se han puesto en marcha en Nigeria 37 actividades, que incluyen actividades relativas a la creación de capacidad destinadas a la red de protección infantil y los comités directivos estatales sobre el trabajo infantil; campañas de sensibilización contra el trabajo infantil en la economía informal, especialmente en los mercados de los estados de Ogun, Abeokuta, Abuja e Ibadan; y campañas de sensibilización en las escuelas. En el informe de la OIT/IPEC se indica también que en una encuesta sobre trabajo infantil en la minería artesanal y en pequeña escala, llevada a cabo en 2011, en siete estados pone de manifiesto una participación mayor de los niños en esos sectores. Además, la Comisión toma nota de que según el informe titulado «El doble reto del trabajo infantil y la marginación educativa en la región del ECOWAS» elaborado en el marco del proyecto Understanding Children’s Work (Comprender el trabajo infantil) proyecto conjunto del Banco Mundial, la OIT y el UNICEF, Nigeria cuenta con el mayor número de niños de edades comprendidas entre los 5 y 14 años de edad ocupados en trabajo infantil, con 10,5  millones de niños en esta categoría de trabajo. La Comisión toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno. No obstante, toma nota con profunda preocupación del gran número de niños de una edad inferior a la edad mínima para la admisión al empleo que trabajan actualmente en Nigeria. La Comisión insta al Gobierno a intensificar sus esfuerzos para garantizar la eliminación progresiva del trabajo infantil. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, incluyendo datos estadísticos actualizados sobre el empleo de niños y adolescentes, en particular en relación con los niños que trabajan en la economía informal, así como extractos de los informes de los servicios de inspección e información sobre el número y naturaleza de las infracciones observadas y de las sanciones aplicadas. En la medida de lo posible, esta información debería desglosarse por edad y sexo.
La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno tomará en consideración los comentarios de la Comisión al ultimar el proyecto de ley sobre las normas de trabajo. Además, expresa la firme esperanza de que el proyecto de ley revisado se adopte en un futuro cercano. La Comisión invita al Gobierno a que considere solicitar la asistencia técnica de la OIT para poner esta legislación en conformidad con el Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se pide al Gobierno que transmita información completa en la 105.ª reunión de la Conferencia y que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2016.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 2, 1), del Convenio. Campo de aplicación. 1. Niños que trabajan por cuenta propia. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, en virtud del artículo 91 de la Ley del Trabajo, un trabajador es una persona que celebró un contrato con un empleador verbalmente o por escrito. El término «trabajador» no incluye a las siguientes personas: i) las personas que no están empleadas a los fines de los negocios del empleador; ii) los miembros de la familia del empleador; iii) los representantes de ventas, en la medida en que su trabajo sea realizado fuera del establecimiento permanente de la empresa del empleador; y iv) las personas a las que se les da materiales o artículos para limpiar, adornar, reparar o adaptar, con el fin de que se vendan fuera de sus instalaciones. La Comisión recordó al Gobierno que el Convenio se aplica, no sólo al trabajo realizado con arreglo a un contrato de empleo, sino también a todos los tipos de trabajo o de empleo, independientemente de la existencia de una relación contractual, como el empleo por cuenta propia. Tomando nota de la ausencia de información en la memoria del Gobierno, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que todos los niños, incluidos los niños que trabajan por cuenta propia, gocen de la protección establecida en la Ley del Trabajo. A este respecto, solicita al Gobierno que considere la posibilidad de emendar el artículo 91 de la Ley del Trabajo y de tomar medidas para adaptar y fortalecer los servicios de inspección del trabajo, con miras a garantizar tal protección.
2. Edad mínima de admisión al trabajo. La Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 59, 2), de la Ley del Trabajo de 1990, una persona menor de 15 años de edad no será empleada o trabajará en empresas industriales. Sin embargo, tomó nota de que, según el artículo 59, 1), de la Ley del Trabajo, leído conjuntamente con el artículo 91 de la misma ley, «ningún niño menor de 12 años será empleado o trabajará en cualquier puesto, salvo cuando sea empleado por un miembro de su familia para realizar un trabajo ligero de carácter agrícola, hortícola o doméstico». La Comisión también tomó nota de que, según los artículos 28, 1), b), y 277, de la Ley sobre los Derechos del Niño, de 2003, un niño menor de 18 años de edad no será «empleado para trabajar en cualquier puesto, salvo cuando sea empleado por un miembro de su familia para realizar un trabajo ligero de carácter agrícola, hortícola o doméstico». Además, la Comisión observó que el artículo 7, 1), del anteproyecto de ley sobre normas del trabajo, de 2004, sigue la misma redacción que la del artículo 59, 1), de la Ley del Trabajo de 1990, es decir, que fija una edad mínima general de admisión al trabajo o al empleo de 12 años y no parece modificar la Ley del Trabajo de 1990, a la luz de las disposiciones pertinentes de la Ley sobre los Derechos del Niño, de 2003. En este sentido, la Comisión tomó nota con preocupación de que la legislación nacional prevé una amplia variedad de edades mínimas, y de que muchas de estas edades mínimas son demasiado bajas.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual se exigió a los departamentos legales del Ministerio Federal de Trabajo y Productividad y del Ministerio Federal de Asuntos de la Mujer y Desarrollo Social que aporten asesoramiento legal en esta materia. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte sin demora las medidas necesarias para armonizar su legislación y prevea una edad mínima general para la admisión al empleo o al trabajo de 15 años. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre todo progreso realizado en este sentido.
3. Niños que trabajan en la agricultura y en los servicios domésticos. La Comisión toma nota de de que la Ley del Trabajo autoriza el empleo de niños menores de 12 años de edad en la agricultura, en la horticultura y en el servicio doméstico. El artículo 65 de la Ley del Trabajo dispone asimismo que el Ministro puede elaborar reglamentos sobre el empleo de mujeres y jóvenes como empleados domésticos. La Comisión toma nota de que, según la Hoja Informativa de UNICEF sobre el trabajo infantil en Nigeria, de 2006, un número estimado de 15 millones de niños menores de 14 años de edad trabaja en Nigeria, la mayoría en la economía semiformal e informal con cientos de miles de jóvenes empleados domésticos que trabajan para familias urbanas prósperas. También toma nota de la información contenida en un informe disponible en el sitio web del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), según el cual, en Nigeria los niños están ocupados en actividades peligrosas en la agricultura y en el servicio doméstico. Los niños ocupados en trabajos de plantaciones de cacao, están a menudo expuestos a plaguicidas y fertilizantes químicos. La Comisión expresa su profunda preocupación ante la situación y el número de niños que se encuentran por debajo de la edad mínima y que trabajan como empleados domésticos y en el sector agrícola. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los niños menores de 15 años no sean admitidos para trabajar en la agricultura y en el servicio doméstico, excepto en los trabajos ligeros, como establece el artículo 7, 1), del Convenio. También solicita al Gobierno que indique si se adoptó una reglamentación sobre el servicio doméstico en virtud del artículo 65 de la Ley del Trabajo.
Artículo 3, 2). Determinación del trabajo peligroso. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, ni la Ley del Trabajo, ni la Ley sobre los Derechos del Niño, prevén una lista general de los tipos de trabajo peligrosos, especialmente respecto de las ocupaciones que sean susceptibles de dañar la moralidad de los niños. En consecuencia, solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para determinar en detalle los tipos de trabajo que, por su naturaleza o por las circunstancias en las que se llevan a cabo, son susceptibles de poner en peligro la salud, la seguridad o la moralidad de los niños menores de 18 años de edad.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el proyecto de ley sobre seguridad y salud en el trabajo, que se encuentra en la actualidad en la Asamblea Nacional para su aprobación, contiene la lista de los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los menores de 18 años de edad. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar que se adopte, en un futuro próximo, el proyecto de ley sobre seguridad y salud en el trabajo, que contiene una lista de los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los menores de 18 años de edad. Solicita al Gobierno que transmita una copia, en cuanto se haya adoptado.
Artículo 6. Aprendizaje. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, según el artículo 49, 1), de la Ley del Trabajo, una persona de edad comprendida entre los 12 y los 16 años puede realizar un aprendizaje por un período máximo de cinco años. El artículo 52, a), de la Ley del Trabajo establece que el Ministro puede elaborar reglamentos para determinar los términos y las condiciones respecto de los cuales el contrato de aprendizaje puede iniciarse legalmente, así como los deberes y las obligaciones de los aprendices y de sus maestros. El Ministro puede también regular las condiciones que rigen la entrada de personas de edades comprendidas entre los 12 y los 16 años en el aprendizaje (artículo 52, e), de la Ley del Trabajo). La Comisión también tomó nota de que el CRC (documento CRC/C/15/Add.257, de 28 de enero de 2005, párrafo 73) expresó su preocupación ante la explotación y el abuso que tienen lugar habitualmente en los aprendizajes. La Comisión recordó al Gobierno que el artículo 6 del Convenio autoriza el trabajo realizado por personas de al menos 14 años de edad en empresas, cuando ese trabajo es realizado de conformidad con las condiciones prescritas por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y es parte integrante de: a) un curso de educación o de formación del cual es primordialmente responsable una escuela o una institución de formación; b) un programa de formación principalmente o enteramente en una empresa; o c) un programa de guía o de orientación diseñado para facilitar la elección de una ocupación o de una línea de formación. Tomando nota de que la memoria del Gobierno no contiene una respuesta a su comentario anterior, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los niños menores de 14 años de edad no realicen aprendizajes. También solicita al Gobierno que indique si se adoptaron reglamentos, en virtud del artículo 52, a) y e) de la Ley del Trabajo, para regular el aprendizaje.
Artículo 7, 1). Edad mínima de admisión a trabajos ligeros. La Comisión observó con anterioridad que, ni las disposiciones en virtud del artículo 59, 1), de la Ley del Trabajo, ni el artículo 28, 1), b), de la Ley sobre Derechos del Niño, prevén una edad mínima de admisión a trabajos ligeros.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual, en la práctica, los niños menores de 12 años de edad no realizan trabajos ligeros. Sin embargo, la Comisión toma nota de de que, según el Informe de la Encuesta de Indicadores Múltiples por Conglomerados, de 2007 (UNICEF/Oficina Nacional de Estadísticas, Nigeria), el 29 por ciento de los niños de edades comprendidas entre los 5 y los 14 años, están ocupados en el trabajo infantil. La Comisión recuerda una vez más al Gobierno que, según el artículo 7, 1), del Convenio, las leyes o los reglamentos nacionales pueden autorizar el empleo o el trabajo de los niños de edades comprendidas entre los 13 y los 15 años en trabajos ligeros que: a) no sean susceptibles de dañar su salud o desarrollo; y b) no sean tales que perjudiquen su asistencia a la escuela, su participación en la orientación profesional o en programas de formación aprobados por la autoridad competente, o su capacidad de beneficiarse de la instrucción recibida. En ese sentido, la Comisión señala a la atención del Gobierno el párrafo 393 del Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales relativos a los derechos en el trabajo, sobre el requisito de establecer una edad mínima de admisión a los trabajos ligeros, de conformidad con el Convenio. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que sólo los niños de edades comprendidas entre los 13 y los 15 años puedan realizar trabajos ligeros.
Artículo 7, 3). Determinación de los trabajos ligeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que no se definen claramente en la Ley del Trabajo o en la Ley sobre Derechos del Niño las condiciones en las que pueden realizarse actividades laborales ligeras.
La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al artículo 59, 3) y 8), de la Ley del Trabajo. Según el artículo 59, 3), los jóvenes menores de 14 años de edad pueden ser empleados con un salario diario, contratados por día, en la medida en que regresan a su lugar de residencia cada noche. El artículo 59, 8), establece asimismo que no se requerirá que ningún joven menor de 16 años de edad trabaje por un período más largo que cuatro horas consecutivas o no se permitirá que trabaje durante más de ocho horas laborales cualquier día. La Comisión observa que el artículo 59, 3), no prescribe el número de horas durante las cuales puede autorizarse que los jóvenes menores de 14 años realicen trabajos ligeros. Observa también que el número máximo de horas laborales de ocho horas al día prescritas en virtud del artículo 59, 8), pueden perjudicar la asistencia de los jóvenes menores de 15 años a la escuela o a los programas de orientación profesional o de formación profesional, como dispone el artículo 7, 1), b), del Convenio. En consecuencia, la Comisión señala una vez más a la atención del Gobierno el párrafo 13, b), de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146), que establece que, al dar efecto al artículo 7, 3), del Convenio, se debería prestar especial atención a la limitación estricta de las horas dedicadas al trabajo por día y por semana, y la prohibición de horas extraordinarias, de modo que quede suficiente tiempo para la enseñanza y la formación, para el descanso durante el día y para actividades de recreo. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para regular el empleo de las personas de edades comprendidas entre los 13 y los 15 años en trabajos ligeros, determinando el número de horas durante las cuales pueden realizarse trabajos ligeros en los sectores de la agricultura, de la horticultura y del servicio doméstico, y las condiciones de los mismos, así como los tipos de actividades que constituyen trabajos ligeros. Solicita al Gobierno que comunique información acerca de las medidas adoptadas en esta materia.
Parte III del formulario de memoria. Inspección del trabajo. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de 2009 en relación con el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), según la cual la inspección del trabajo no fue muy efectiva por las siguientes razones: i) mano de obra inadecuada y materiales de trabajo inadecuados; ii) financiación y desarrollo de capacidades insuficientes, y iii) leyes obsoletas (en la medida en que se examina la legislación laboral, pero está pendiente de aprobación en la Asamblea Nacional). La memoria del Gobierno en relación con el Convenio núm. 81 indicó asimismo que el Gobierno estableció unidades de trabajo infantil en los 36 estados y en el territorio de la capital federal, con la responsabilidad de coordinar la inspección del trabajo infantil. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre el funcionamiento de las unidades de trabajo infantil respecto de las inspecciones de trabajo infantil llevadas a cabo, e indicando el número y la naturaleza de las infracciones detectadas. También solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para reforzar el funcionamiento de la inspección del trabajo, aumentando el número de inspectores del trabajo, así como dotándolos de medios y recursos adicionales, a efectos de garantizar la supervisión efectiva de las disposiciones que dan efecto al Convenio. Solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas a este respecto y sobre los resultados obtenidos, incluso sobre el número de inspecciones llevadas a cabo y de infracciones detectadas respecto de los niños.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de las observaciones finales del CRC, de junio de 2010, según las cuales, en Nigeria, se llevaron a cabo campañas de sensibilización pública para combatir la explotación económica de los niños, se establecieron unidades de trabajo infantil en todos los estados y se realizó una investigación en 2008 para identificar la prevalencia y la naturaleza del trabajo infantil. Sin embargo, el CRC mantuvo su gran preocupación por el muy elevado número de niños ocupados en el trabajo infantil, en particular en sus peores formas (documento CRC/C/NGA/CO/3-4, párrafo 82). La Comisión toma nota también de la información de un informe disponible en el sitio web del ACNUR, según el cual, en marzo de 2011, el Ministerio de Trabajo y Productividad (MOLP) hace referencia a una compilación de datos de los gobiernos estatales sobre la prevalencia del trabajo infantil. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre los datos compilados en la encuesta de 2008 y por el MOLP en 2011 sobre la situación de los niños que trabajaban en Nigeria. La Comisión también solicita al Gobierno que comunique información sobre la manera en que se aplica en la práctica el Convenio, incluyendo, por ejemplo, datos estadísticos sobre el empleo de los niños menores de 15 años, extractos de los informes de los servicios de inspección e información sobre el número y la naturaleza de las contravenciones notificadas.
La Comisión alienta al Gobierno a que tome en consideración los comentarios de la Comisión sobre las discrepancias entre la legislación y el Convenio. En ese sentido, la Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT para armonizar su legislación con el Convenio.
La Comisión también dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.
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