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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre salarios, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 131 (salario mínimo) y 95 (protección del salario) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Obrera Regional Mexicana (CROM) y de la Confederación de Trabajadores de México (CTM), sobre la aplicación de los Convenios núms. 131 y 95, respectivamente, comunicadas junto con las memorias del Gobierno.
Artículo 3 del Convenio núm. 131. Elementos a tener en cuenta para determinar el nivel de los salarios mínimos. La Comisión toma nota de que la CROM indica, en sus observaciones, que, si bien los salarios mínimos han venido aumentando, ellos no se encuentran en línea con el aumento de la inflación y, por tanto, son insuficientes para satisfacer las necesidades de una familia pequeña. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que la enmienda del artículo 90 de la Ley Federal del Trabajo (LFT), adoptada en 2021, prevé que los salarios mínimos o la revisión de los mismos nunca estará por debajo de la inflación observada durante el periodo de su vigencia transcurrido. Teniendo en cuenta estas informaciones, la Comisión confía en que con ocasión del próximo ajuste de salarios mínimos se tendrán en cuenta, en la medida en que sea posible y apropiado, de acuerdo con la práctica y las condiciones nacionales, tanto las necesidades de los trabajadores y sus familias como los factores económicos, según lo prescripto por el artículo 3 del Convenio.
Artículo 8 del Convenio núm. 95. Descuentos permitidos bajo las condiciones y los límites fijados. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CTM señala que, aunque la mayoría de los empleadores realiza el pago del salario a sus trabajadores, en el sector informal, en ocasiones, el salario es entregado al trabajador con descuentos que no están considerados en el marco legal. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno no ha dado respuesta a dichas observaciones, la Comisión recuerda que de conformidad con el artículo 8, 1) del Convenio, los descuentos de los salarios solamente se deberán permitir de acuerdo con las condiciones y dentro de los límites fijados por la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Artículo 5 del Convenio núm. 131 y artículo 15, b) del Convenio núm. 95. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno señala que los mecanismos de supervisión alternativos a la inspección del trabajo previstos en los artículos 46 y 47 del Reglamento General de Inspección del Trabajo y Aplicación de Sanciones de 2014, no son utilizados para comprobar el cumplimiento de las disposiciones relativas a los salarios, incluyendo los salarios mínimos, sino únicamente para verificar el cumplimiento de las condiciones generales en materia de seguridad y salud en el trabajo. El Gobierno señala también que tiene previsto poner en marcha el mecanismo «Distintivo de Trabajo Digno» en 2021, en virtud del cual se reconocerá a aquellos centros de trabajo que acrediten cumplir con las disposiciones previstas en la LFT, incluyendo aquellas relativas a los salarios en general y a los salarios mínimos en particular. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre la implementación y funcionamiento del mecanismo «Distintivo de Trabajo Digno», especificando de qué manera se asegura la supervisión de la aplicación efectiva de las disposiciones sobre protección del salario y salarios mínimos previstas en los Convenios núms. 95 y 131, respectivamente. La Comisión también le pide que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas por la inspección del trabajo en relación los salarios mínimos y los resultados obtenidos. Finalmente, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las actividades llevadas a cabo por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en materia de protección del salario, tras habérsele asignado en 2019 las funciones y atribuciones del Comité Nacional Mixto de Protección al Salario, cuyo decreto de creación fue dejado sin efecto en dicho año.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre salarios, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 131 (salario mínimo) y 95 (protección del salario) en un mismo comentario.

Salario mínimo

Artículos 1 y 3 del Convenio núm. 131. Sistema de salarios mínimos. Elementos a tener en cuenta para determinar el nivel de los salarios mínimos. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria respecto al salario mínimo general y a los salarios mínimos profesionales, en particular sobre: i) las resoluciones emitidas por el Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos (CONASAMI), que dispusieron reajustes a dichos salarios mínimos entre 2012 y 2017; ii) los dos incrementos especiales aplicados al salario mínimo general en 2017, uno denominado Monto Independiente de Recuperación (MIR), y otro adicional de 3,9 por ciento (aplicable también a los salarios mínimos profesionales), y iii) el propósito del MIR de contribuir a la recuperación del poder adquisitivo del salario mínimo general.

Sistema de supervisión

Artículo 5 del Convenio núm. 131 y artículo 15, b), del Convenio núm. 95. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las medidas adoptadas por el sistema de inspección del trabajo en relación con el salario mínimo y sobre los resultados alcanzados entre 2013 y junio de 2017, sobre los planes anuales de trabajo de la Dirección Técnica de la CONASAMI correspondientes a los años 2012 a 2017 y, por último, sobre las actividades desarrolladas por el Comité Nacional Mixto de Protección al Salario entre 2012 y 2017. La Comisión toma nota también de que los artículos 46 y 47 del Reglamento General de Inspección del Trabajo y Aplicación de Sanciones, promulgado en 2014, prevén respectivamente que: i) las autoridades del trabajo podrán comprobar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas en materia laboral, a través de mecanismos alternos a la inspección del trabajo, que podrán ser, entre otros, avisos de funcionamiento, cuestionarios, evaluaciones o requerimientos análogos para que los patrones o sus representantes, los trabajadores o sus representantes y los integrantes de las comisiones a que se refiere la Ley Federal del Trabajo, proporcionen la información requerida, y ii) las autoridades del trabajo deberán dar a conocer en el Diario Oficial o en los órganos de difusión de las entidades federativas, según corresponda, los mecanismos alternos a la inspección que implementen. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre la manera en que los mecanismos alternativos a la inspección del trabajo son aplicados en la práctica, especialmente en relación a la supervisión de la aplicación de las disposiciones relativas a los salarios en general y a los salarios mínimos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículos 1 y 3 del Convenio. Sistema de salarios mínimos. Revisión y ajustes periódicos de los salarios mínimos. La Comisión toma nota de la detallada información transmitida por el Gobierno en relación con la evolución de las tasas de salario mínimo en el período 2007-2012, los métodos de trabajo de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos (CONASAMI) para la revisión anual de los salarios mínimos, y las posibles mejoras en el proceso de fijación de dichos salarios que se están examinando.
En particular, la Comisión toma nota de que a partir del 1.º de enero de 2012 los salarios mínimos generales vigentes son de 62,33, 60,57 y 59,08 pesos mexicanos (aproximadamente 4,8, 4,7 y 4,6 dólares de los Estados Unidos, respectivamente) al día en las tres áreas geográficas del país, mientras que se han establecido salarios mínimos profesionales más elevados para 70 categorías de trabajadores. Además, la Comisión toma nota de que la Dirección Técnica de la CONASAMI se encarga de realizar estudios y análisis adecuados con miras a que el Consejo de Representantes de la CONASAMI pueda fijar los salarios mínimos. A este fin, la Dirección Técnica examina las variaciones en el coste de la vida y las necesidades de las familias, ya sean materiales (por ejemplo, vivienda, alimentación, vestido y transporte), sociales y culturales (por ejemplo, deportes o realización de actividades culturales) o necesidades relacionadas con la educación de los niños.
Según la memoria del Gobierno, la CONASAMI toma en consideración los estudios e informes presentados por las organizaciones de trabajadores y de empleadores, y realiza un análisis equilibrado de la situación económica en base a indicadores tales como el índice de precios, la productividad y el empleo, las finanzas públicas, las políticas monetarias y financieras, la balanza de pagos, el mercado petrolero, el turismo, las inversiones extranjeras y la deuda externa. En lo que respecta al trabajo en curso de la Comisión Consultiva para la Modernización de Salarios Mínimos, la Comisión toma nota de que entre los cambios previstos está la posible sustitución de las tres tasas de salarios mínimos regionales por una sola tasa general, y dejar de usar el salario mínimo como referencia para calcular diversas prestaciones, contribuciones y multas.
Asimismo, la Comisión toma nota de que los salarios mínimos por hora, como porcentaje de los salarios medios, son los más bajos de los países de la OCDE y su monto es inferior al 20 por ciento de los salarios medios por hora de esos países. La Comisión también toma nota de que, según un estudio de la Universidad Autónoma de México (UNAM), publicado en agosto de 2012, el poder adquisitivo del salario mínimo se redujo un 79 por ciento en los últimos 25 años y un 43 por ciento entre 2006 y 2012. En Panorama laboral 2011 de la OIT se realiza una observación similar. Asimismo, la Comisión toma nota de que, según el estudio de la UNAM, actualmente el salario mínimo parece cubrir aproximadamente el 34 por ciento de la canasta alimenticia recomendable. Por último, la Comisión señala que según la Encuesta nacional sobre la mano de obra de 2012, aproximadamente 7 de los 48 millones de personas empleadas — a saber, más del 14 por ciento de la mano de obra total — ganan «hasta un salario mínimo». Recordando que el objetivo fundamental de la fijación de salarios mínimos debe ser proporcionar a los trabajadores unos salarios decentes con los que puedan satisfacer sus necesidades básicas así como las de sus familias, la Comisión solicita al Gobierno que examine, en consulta con los interlocutores sociales, todas las medidas adecuadas para proteger el poder adquisitivo del salario mínimo en relación con la canasta básica de los artículos de consumo esenciales.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de la información estadística sobre el número de visitas de inspección realizadas en el período 2009-2012. Solicita al Gobierno que continúe transmitiendo información detallada sobre la aplicación práctica del Convenio, incluidos los resultados de las inspecciones y copias de los informes y estudios oficiales, como, por ejemplo, los informes de actividad de la CONASAMI y del Comité Nacional Mixto de Protección al Salario (CONAMPROS), así como todos los demás documentos oficiales que aborden cuestiones en materia de política de salarios mínimos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Artículo 5 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica del Convenio. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas en la memoria en relación con el mandato, composición y funcionamiento de la Comisión nacional de salarios mínimos y de su órgano máximo, el Consejo de representantes. La Comisión también toma nota de los datos comunicados por el Gobierno en relación con la evolución de los salarios mínimos diarios en las diferentes zonas geográficas durante el período comprendido entre el 1.º de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2007. La Comisión toma nota de que, en virtud de una resolución dictada por la Comisión nacional de salarios mínimos, los salarios mínimos generales en vigor a partir del 1.º de enero de 2007 son, respectivamente, de 50,57, 49,00 y 47,60 pesos (aproximadamente 4,62, 4,48 y 4,35 dólares de los Estados Unidos) por día, en las tres zonas geográficas del país. La Comisión también toma nota que se fijaron salarios mínimos profesionales de una cuantía superior para 86 categorías de trabajadores. La Comisión toma nota no obstante, que los representantes de los trabajadores en la Comisión nacional de salarios mínimos aceptaron suscribir la mencionada resolución para no seguir perjudicando la situación económica de los trabajadores, aunque son conscientes de que el porcentaje de aumento aprobado no protege de manera suficiente el poder adquisitivo de los trabajadores remunerados con el salario mínimo ni permite satisfacer sus necesidades como lo prescribe el artículo 123, párrafo VI, de la Constitución. La Comisión toma nota a este respecto que en virtud de esta disposición de la Constitución los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos; los salarios mínimos profesionales se fijarán considerando, además, las condiciones de las distintas actividades económicas. La Comisión solicita al Gobierno se sirva precisar en qué medida y de qué manera se han tenido en cuenta para determinar el nivel de los salarios mínimos, los criterios enumerados por el Convenio, tales como las necesidades de los trabajadores y de sus familias, habida cuenta del nivel general de salarios en el país o del costo de la vida.

La Comisión también toma nota de que, del 1.º de enero de 2002 al 30 de junio de 2007 se han realizado 57.135 inspecciones ordinarias de condiciones generales de trabajo a empresas sujetas a jurisdicción federal, sin que se detectaran a través de ellas o por quejas de los trabajadores, violaciones relacionadas con la materia del Convenio. Asimismo, toma nota de que la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje no ha radicado demandas que contemplen acciones vinculadas con la materia objeto del Convenio. Además, la Comisión toma nota de que dentro del período que abarca la memoria del Gobierno, la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo (PROFEDET) no ha intervenido en representación de trabajadores en procedimientos judiciales relativos a cuestiones inherentes al Convenio. No obstante, la Comisión cree entender, especialmente de la lectura de un estudio de los efectos del salario mínimo en México, que la legislación sobre el salario mínimo es en gran medida ineficaz, tanto en el sector formal como en la economía informal. En consecuencia, solicita al Gobierno que siga comunicando informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica y especialmente sobre los resultados de las visitas de inspección, los procedimientos ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y las acciones iniciadas por el PROFEDET en materia de observancia del salario mínimo legal.

La Comisión también toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en lo concerniente a la creación, el 22 de diciembre de 2000, de la Comisión consultiva para la modernización del sistema de salarios mínimos. La Comisión observa que esta Comisión tiene el siguiente mandato: a) conocer con la mayor precisión el número, la ubicación geográfica, las ramas de actividad y las características socioeconómicas de los trabajadores asalariados que perciban un salario mínimo; b) proponer las modificaciones necesarias para que la Comisión nacional de los salarios mínimos y su Consejo de representantes realicen sus tareas técnicas con la mayor objetividad y eficacia; c) proponer las bases o elementos de una política salarial que permita la recuperación gradual y sostenida, en términos reales, del salario mínimo, en un marco de crecimiento económico y de lucha contra la inflación. Toma nota de que esa Comisión llevó a cabo sus labores entre los meses de enero y agosto de 2001 y estuvo integrada por tres representantes de los trabajadores, tres representantes de los empleadores, un representante del Banco de México, y un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La Comisión también toma nota de que, en cumplimiento de su mandato, esta Comisión organizó varias mesas de trabajo en las que participaron representantes de diferentes instituciones universitarias, del Instituto Internacional de Estadística, Geografía e Informática, Consejo nacional de población, así como funcionarios de la Oficina de la OIT para México y Cuba. En cuanto a los resultados de sus trabajos, la Comisión señala que logró consenso sobre la necesidad de conocer las características económicas, sociales y demográficas de los trabajadores que perciben salarios mínimos. Asimismo, toma nota de que esa Comisión dispuso reorientar los recursos materiales y humanos utilizados para la elaboración del índice de precios para familias de trabajadores del área metropolitana de la ciudad de México que perciben el salario mínimo, a fin de efectuar estudios de costo de vida y las condiciones socioeconómicas de las familias. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione todas las informaciones útiles sobre los resultados concretos de los trabajos realizados por la Comisión consultiva para la modernización del sistema de salarios mínimos y, en su caso, que comunique copia de los informes que hubiera publicado esta Comisión. Además, se invita al Gobierno a comunicar informaciones sobre toda medida de seguimiento adoptado en cumplimiento de las recomendaciones formuladas por la mencionada Comisión.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la memoria detallada suministrada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios precedentes sobre la aplicación práctica del Convenio. La Comisión toma nota en particular de las informaciones estadísticas sobre la evolución de las tasas diarias de los salarios mínimos por categoría profesional y por región geográfica durante el período 1998-2002, así como de la evolución del salario mínimo mensual aplicable al sector agrícola. La Comisión toma nota además de las informaciones concernientes al número de inspecciones efectuadas durante el mismo período y de las sanciones, tanto pecuniarias como de privación de la libertad, previstas por la Ley Federal del Trabajo en caso de infracciones a las normas relativas a los salarios mínimos. La Comisión solicita al Gobierno que continúe suministrando informaciones sobre la forma en la cual el Convenio es aplicado, de conformidad con su artículo 5 y el punto V del formulario de memoria, en particular sobre los medios de control y los resultados obtenidos (por ejemplo, número de infracciones constatadas, tipo de sanciones impuestas, etc.).

La Comisión ha tomado conocimiento que por resolución del 22 de diciembre de 2000 la Comisión Nacional de Salarios Mínimos creó la Comisión Consultiva para la Modernización del Sistema de Salarios Mínimos que tiene por objeto, entre otros, sugerir modificaciones necesarias para que la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos realice sus tareas técnicas con la mayor objetividad y eficacia. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria se sirva suministrar información detallada sobre el mandato, la composición y el funcionamiento de la nueva Comisión Consultiva.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de las informaciones pormenorizadas comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores en relación con las medidas adoptadas a fin de ajustar los salarios mínimos a los imperativos derivados de la política económica del Gobierno en el marco de los diferentes pactos y alianzas (P.E.C.E., P.B.E.C., A.C.) suscritos por el Gobierno y los interlocutores sociales y para, entre otros, mantener el poder adquisitivo de esos salarios.

La Comisión ruega al Gobierno que continúe comunicando, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, del Convenio, leído conjuntamente con el artículo 5 y el punto V del formulario de memoria, informaciones generales sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluyendo en el sector agrícola, por ejemplo: i) la evolución de las tasas de salarios mínimos vigentes; ii) los datos estadísticos disponibles sobre el número y las varias categorías de trabajadores sujetos a la reglamentación de las tasas de salarios mínimos; así como, iii) los resultados de las inspecciones realizadas (por ejemplo: los casos de infracciones observados, las sanciones infligidas, etc.).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota de las informaciones pormenorizadas comunicadas por el Gobierno en su memoria y de los datos estadísticos que las acompañan.

Artículos 3 y 4 del Convenio. La Comisión toma nota de las medidas adoptadas para permitir, entre otras cosas, la definición de los salarios mínimos en el marco del pacto de solidaridad económica y del pacto para la estabilidad y el crecimiento económico, que manifiestan un importante esfuerzo de concertación entre el Gobierno federal, los empleadores, los asalariados y los campesinos, en el contexto de una política de ajuste estructural, habida cuenta de los elementos inscritos en el artículo 3 del Convenio. De la memoria del Gobierno se desprende que los representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores son consultadas respecto de la aplicación de los métodos que permiten la fijación y el ajuste de los salarios mínimos.

La Comisión ruega al Gobierno que continúe comunicando informaciones sobre la fijación de los salarios mínimos e indique especialmente las medidas adoptadas para permitir una recuperación del poder adquisitivo de los salarios mínimos legales generales y por zonas geográficas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

En relación con sus comentarios precedentes, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación con su observación general de 1985, así como sobre los cambios efectuados en el sistema de fijación de salarios mínimos, la evolución de éstos en los últimos años, la situación de la economía nacional y su influencia en la periodicidad con la que se están fijando dichos salarios y el monto de los mismos. La Comisión toma nota igualmente de la información relacionada con las facultades y funciones de la inspección del trabajo.

Habida cuenta de la información transmitida por el Gobierno en relación con la situación económica del país y las acciones llevadas a cabo para, entre otros, preservar el nivel mínimo del poder adquisitivo de los salarios de los trabajadores, la Comisión agradecerá al Gobierno que continúe informando sobre la periodicidad con la que se van fijando los salarios mínimos y las medidas adoptadas para preservar el nivel mínimo de su poder adquisitivo, teniendo en cuenta los diferentes elementos enunciados por el artículo 3 del Convenio que pugna por garantizar una protección adecuada a los grupos de trabajadores que se encuentran en situación desventajosa.

Dado que el Gobierno sólo proporciona informaciones relativas respecto de las actividades de la inspección del trabajo en el Valle de México, la Comisión agradecería al Gobierno que proporcione, en su próxima memoria, una mayor información sobre las actividades de la inspección del trabajo (visitas efectuadas, transgresiones comprobadas y pena aplicadas) en otras partes del territorio nacional de conformidad con la parte V del formulario de memoria.

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