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Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión tomó nota con anterioridad de que el Gobierno se comprometía a poner en práctica con carácter urgente la recomendación de la Comisión de debatir con los interlocutores sociales la aplicación y las repercusiones de la Ley sobre el Mantenimiento del Orden Público, en virtud de la cual los organizadores de reuniones públicas que no cumplan con los requisitos de la Ley estarán cometiendo un acto de desobediencia de sus obligaciones legales, susceptible de ser castigado con una pena de reclusión, con arreglo al Código Penal. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno indica que no ha habido ninguna novedad en este ámbito. La Comisión reitera su solicitud anterior e insta al Gobierno a que proporcione información a este respecto.
Artículos 2 y 3 del Convenio.Cuestiones legislativas. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas para modificar o derogar las siguientes disposiciones de la Ley sobre Sindicatos (LUA), de 2006:
  • -Artículo 18 (el procedimiento de registro de un sindicato deberá realizarse dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de presentación de la solicitud). La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para modificar este artículo con el fin de acortar el plazo para la inscripción del sindicato en el registro.
  • -Artículo 23, 1), (prohibición o suspensión de los dirigentes sindicales por el funcionario encargado del registro). La Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas para modificar el artículo 23, 1), de la LUA de manera que se garantice que el funcionario encargado del registro solo pueda destituir o suspender a un dirigente sindical como resultado de una actuación judicial y únicamente por razones que se ajusten al artículo 3 del Convenio, como una decisión interna del sindicato.
  • -Artículo 31, 1), (estar trabajando en la ocupación pertinente como condición de elegibilidad). La Comisión recuerda que las medidas necesarias para modificar este artículo pueden llevar a aumentar el grado de flexibilidad, admitiendo como candidatos al cargo de dirigente sindical a personas que hayan ejercido previamente esta ocupación o eximiendo de este requisito a una proporción razonable de los dirigentes de una organización sindical.
  • -Artículo 33 (regulación excesiva de la asamblea general anual de una organización por parte del funcionario del registro; la infracción de la disposición correspondiente será sancionable en virtud del artículo 23, 1)).
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la modificación de la Ley aún está en curso y que el proyecto de ley en el que se prevé la enmienda de los artículos 18, 23, 1), y 31, 1) y la derogación del artículo 33 está pendiente ante el máximo nivel decisorio. Al tiempo que recuerda que el proceso de revisión de la LUA lleva varios años en curso, la Comisión espera que esta se modifique sin más demora, en consulta con los interlocutores sociales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todo avance a este respecto, y que facilite un ejemplar de la LUA modificada, una vez aprobada.
La Comisión recuerda que pidió al Gobierno que enmendara el artículo 29, 2) de la Ley de Conflictos Laborales (arbitraje y resolución de conflictos) (LDASA), de 2006, con el fin de garantizar que la declaración de la ilegalidad de una huelga no corresponda al Gobierno, sino a un órgano independiente que cuente con la confianza de las partes interesadas. La Comisión también solicitó al Gobierno que proporcionara información sobre la armonización de la lista de servicios esenciales de la LDASA (anexo 2) con la lista de la Ley de Servicio Público, de 2008 (mecanismo para la negociación, la consulta y la resolución de conflictos). La Comisión toma nota con preocupación de que el Gobierno indica que, si bien la LDASA se modificó en 2020, no se enmendaron el artículo 29, 2), ni el anexo 2. El Gobierno señala que considerará la posibilidad de abordar estas cuestiones a través de otros dispositivos normativos. La Comisión insta al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para enmendar el artículo 29, 2), en consonancia con su solicitud anterior, y a armonizar la lista de servicios esenciales del anexo 2 de la LDASA, con independencia de que puedan adoptarse otros dispositivos normativos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre toda novedad en la materia, así como acerca de cualquier otro dispositivo normativo que se adopte, y que aporte un ejemplar de la LDASA revisada.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa sobre las dificultades que plantea la aplicación del Convenio en la economía informal, debido a la inestabilidad de las empresas de este sector y al reducido número de trabajadores que suele emplear cada empresa, así como al carácter ocasional del trabajo. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 11, todo Estado Miembro para el cual esté en vigor el presente convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas en consulta con los interlocutores sociales a este respecto y le recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión recuerda que, en respuesta a las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 2012 y de 2013 en relación con los alegatos de restricciones a la libertad sindical impuestas por la Ley sobre el Mantenimiento del Orden Público, de 2013, el Gobierno indicó que dicha ley se aplica para garantizar que las reuniones públicas tengan lugar en un ambiente de armonía y paz. La Comisión tomó nota de que la ley establece que los organizadores de reuniones públicas que no cumplan con los requisitos de la ley (como los plazos para avisar de las reuniones y el límite de tiempo que pueden durar las reuniones públicas), cometerán un acto de desobediencia de sus obligaciones legales que será susceptible de ser castigado con una pena de reclusión, según el Código Penal, y pidió al Gobierno que examinara con los interlocutores sociales la aplicación y el impacto de la Ley sobre el Mantenimiento del Orden Público y que proporcionara información sobre el resultado de las discusiones. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que aplicará las recomendaciones de la Comisión con carácter de urgencia. En coherencia con esta declaración, la Comisión confía en que el Gobierno estará pronto en posición de informar sobre cualquier cambio que se produzcan a este respecto.
Artículos 2 y 3 del Convenio. Cuestiones legislativas. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas para modificar o derogar las siguientes disposiciones de la Ley sobre Sindicatos (LUA) de 2006:
  • -Artículo 18 (el procedimiento de registro de un sindicato deberá realizarse dentro de un plazo de noventa días a partir de la fecha de presentación de la solicitud). La Comisión recordó que los procedimientos de registro excesivamente largos pueden representar un obstáculo grave para la creación de organizaciones, y pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para modificar el artículo 18 de la LUA a fin de acortar el plazo para la inscripción del sindicato en el registro.
  • -Artículo 23, 1), (prohibición o suspensión de los dirigentes sindicales por el funcionario encargado del registro). La Comisión recordó que: i) cualquier destitución o suspensión de los dirigentes sindicales que no sea el resultado de una decisión interna del sindicato, de una votación de sus afiliados o de un procedimiento judicial ordinario, interfiere seriamente en el derecho de los sindicatos a elegir libremente a sus representantes, consagrado en el artículo 3 del Convenio; ii) las disposiciones que autorizan la suspensión o destitución de los dirigentes sindicales por parte de las autoridades administrativas son incompatibles con el Convenio, y iii) sólo las condenas por delitos cuya naturaleza comprometa las actitudes o la integridad necesarias para el ejercicio de las funciones sindicales pueden constituir un motivo de destitución para ocupar estos cargos. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas para modificar el artículo 23, 1), de la LUA de manera que se garantice que el funcionario encargado del registro sólo pueda destituir o suspender a un dirigente sindical como resultado de una actuación judicial y únicamente por razones que se ajusten a los principios antes mencionados.
  • -Artículo 31, 1), (haber trabajado en la ocupación pertinente como condición de elegibilidad). La Comisión tomó nota de que el Gobierno indicaba que tenía la intención de ponerse en contacto con los sindicatos a fin de que pudieran expresar su opinión sobre esta cuestión, y le pidió que adoptara las medidas necesarias para modificar el artículo 31, 1), de la LUA ya sea admitiendo como candidatos al cargo de dirigente sindical a personas que hayan ejercido previamente esta ocupación o eximiendo de este requisito a una proporción razonable de los dirigentes de una organización sindical.
  • -Artículo 33 (regulación excesiva de la asamblea general anual de una organización por parte del funcionario del registro; la infracción de la disposición correspondiente será sancionable en virtud del artículo 23, 1)). La Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información en relación con las medidas adoptadas para derogar el artículo 33 a efectos de garantizar el derecho de las organizaciones sindicales a organizar su administración.
La Comisión saluda con agrado que el Gobierno indique que ha iniciado el proceso de revisión de la LUA y que se tendrán en cuenta las recomendaciones de la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.
En sus comentarios anteriores, la Comisión también pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar el artículo 29, 2), de la Ley de Conflictos Laborales (arbitraje y resolución de conflictos) (LDASA), de 2006, a fin de garantizar que la declaración de la ilegalidad de una huelga no corresponde al Gobierno, sino a un órgano independiente que tenga la confianza de las partes interesadas. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que se ha presentado al Parlamento un proyecto de enmienda de la LDASA del 2019 para su discusión. Confiando en que el artículo 29, 2), de la LDASA se enmiende a fin de garantizar que la responsabilidad de declarar la ilegalidad de una huelga no corresponde al Gobierno, sino a un órgano independiente que tenga la confianza de las partes interesadas, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.
Por último, en lo que respecta al anexo 2 de la LDASA (lista de servicios esenciales), la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno que el nuevo Consejo Consultivo del Trabajo, designado en octubre de 2015, se ocupará a de la armonización de la lista de servicios esenciales que contiene la LDASA con la lista que figura en la Ley de Servicio Público de 2008 (mecanismo para la negociación, la consulta y la resolución de conflictos), y, por consiguiente, le pidió que proporcionara información a este respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se ha presentado al Parlamento un proyecto de enmienda de la LDASA de 2019 para su discusión. Confiando en que la armonización de la lista de servicios esenciales será parte de la nueva legislación, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier desarrollo al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión recuerda que, en respuesta a las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 2012 y 2013, en relación con las restricciones a la libertad sindical impuestas por la Ley sobre el Mantenimiento del Orden Público, de 2013, el Gobierno indicó que dicha ley se aplica para garantizar que las reuniones públicas tengan lugar en un ambiente de armonía y paz. La Comisión recuerda que la ley establece que los organizadores de reuniones públicas que no cumplan con los requisitos de la ley (como los plazos para avisar de las reuniones y el límite del tiempo que pueden durar las reuniones públicas) cometerán un acto de desobediencia de sus obligaciones legales que serán susceptibles de ser castigadas con pena de reclusión, según el Código Penal. La Comisión recuerda que: i) el derecho a organizar reuniones públicas y manifestaciones constituye un aspecto importante de los derechos sindicales; ii) las autoridades deberían recurrir a la policía únicamente en una situación de huelga o en una manifestación cuando ésta suponga una amenaza para el orden público; iii) no debería imponerse ninguna sanción penal a los trabajadores por haber llevado a cabo una huelga o manifestación pacífica, y iv) la aplicación de la Ley sobre el Mantenimiento del Orden Público no debería obstaculizar el ejercicio de los derechos consagrados en el Convenio. La Comisión indicó que confiaba en que el Gobierno garantizaría el respeto de estos principios y, a tal efecto, le pidió que debatiera con los interlocutores sociales interesados la aplicación y la repercusión de la ley de 2013. La Comisión lamenta que el Gobierno no proporcione información al respecto. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que debata con los interlocutores sociales la aplicación y la repercusión de la Ley sobre el Mantenimiento del Orden Público, de 2013, y que informe acerca del resultado de los debates.
Artículos 2 y 3 del Convenio. Asuntos legislativos. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas para modificar o derogar varias disposiciones de la Ley sobre Sindicatos (LUA), de 2006, y de la Ley de Conflictos Laborales (arbitraje o resolución de conflictos) (LDASA) de 2006:
  • -Artículo 18 de la LUA (el procedimiento de registro de un sindicato deberá realizarse dentro de un plazo de noventa días a partir de la fecha de presentación de la solicitud). La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que el plazo de noventa días es el tiempo máximo que se prevé para concluir el procedimiento en su totalidad y emitir el certificado para el solicitante. Recordando que los procedimientos de inscripción excesivamente largos pueden representar un obstáculo grave para la creación de organizaciones, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 18 de la LUA a fin de acortar el plazo para la inscripción de un sindicato en el registro.
  • -Artículo 23, 1), de la LUA (prohibición o suspensión de los dirigentes sindicales por el funcionario encargado del registro). La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que la intención del artículo 23, 1), de la LUA consiste en suspender al dirigente en cuestión con objeto de que tengan lugar las investigaciones y prevalezca la justicia. La Comisión recuerda una vez más que cualquier destitución o suspensión de los dirigentes sindicales que no sea el resultado de una decisión interna del sindicato, de una votación por sus afiliados, o de un procedimiento judicial ordinario, interfiere seriamente con el derecho de los sindicatos a elegir libremente a sus representantes, consagrado en el artículo 3 del Convenio. Las disposiciones que autorizan a la suspensión y destitución de los dirigentes sindicales por parte de las autoridades administrativas son incompatibles con el Convenio. La Comisión recuerda además que sólo la condena por delitos cuya naturaleza comprometa la actitud o la integridad necesarias para el ejercicio de las funciones sindicales puede constituir un motivo de destitución para ocupar esos cargos. En consecuencia, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte medidas para modificar el artículo 23, 1), de la LUA de manera que se garantice que el funcionario encargado del registro sólo pueda destituir o suspender a un dirigente sindical como resultado de una actuación judicial y únicamente por razones que se ajusten a los principios antes mencionados.
  • -Artículo 31, 1), de la LUA (haber ejercido una ocupación previamente como condición de elegibilidad para la misma). La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera su intención de ponerse en contacto con los sindicatos para que expresen sus puntos de vista sobre esta cuestión. La Comisión pide una vez más al Gobierno que, en combinación con estas consultas, adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 31, 1), de la LUA a efectos de introducir cierta flexibilidad, ya sea admitiendo como candidatos al cargo de dirigente sindical a personas que hayan ejercido previamente esta ocupación, ya sea eximiendo de este requisito a una proporción razonable de los dirigentes de una organización sindical.
  • -Artículo 33 de la LUA (regulación excesiva de la asamblea general anual de una organización por parte del funcionario del registro; la infracción de la disposición correspondiente será sancionable en virtud del artículo 23, 1)). La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera su intención de debatir esta cuestión con los sindicatos para ajustar el artículo 33 de la LUA a las disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para derogar el artículo 33 de la LUA a efectos de garantizar el derecho de las organizaciones sindicales a organizar su administración.
  • -Artículo 29, 2), de la LDASA (la declaración de ilegalidad de una huelga corresponde al Gobierno). La Comisión recuerda que el Gobierno señaló anteriormente que corresponde al funcionario responsable de las cuestiones laborales declarar ilegal una huelga y que, como se trata de un funcionario del Gobierno, cualquier medida adoptada por dicho funcionario es una acción gubernamental. La Comisión lamenta que la memoria del Gobierno no contenga información alguna sobre las medidas adoptadas para enmendar el artículo 29, 2), de la LDASA. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar esta disposición con el fin de garantizar que la declaración de ilegalidad de una huelga no corresponda al Gobierno, sino a un órgano independiente que tenga la confianza de las partes interesadas.
En relación con el anexo 2 de la LDASA (lista de servicios esenciales), la Comisión recuerda que el Gobierno señaló en ocasiones anteriores que el Consejo Consultivo del Trabajo, que fue designado en octubre de 2015, se ocupará de la armonización de la lista de servicios esenciales que contiene la LDASA con la lista que figura en la Ley de Servicio Público de 2008 (mecanismo para la negociación, la consulta y la resolución de conflictos). Dada la falta de nueva información sobre este aspecto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione nueva información sobre toda evolución al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2014 en relación con las cuestiones planteadas por la Comisión así como sobre los alegatos de arrestos practicados durante las celebraciones del 1.º de mayo de 2013. La Comisión pide al Gobierno que ofrezca sus comentarios a este respecto. La Comisión toma nota también de las observaciones de carácter general de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre de 2015.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la CSI recibidas en 2012 y 2013, en relación con los alegatos de la injerencia del Gobierno en las elecciones sindicales, la intervención de la policía durante una huelga y las restricciones a la libertad sindical impuestas por la Ley sobre el Mantenimiento del Orden Público, de 2013. En lo que se refiere a los alegatos de injerencia en las elecciones sindicales, la Comisión recuerda que cualquier intervención por parte de las autoridades públicas en las elecciones sindicales corre el riesgo de parecer como arbitraria y, por consiguiente, constituye una injerencia en el funcionamiento de las organizaciones de trabajadores, lo cual es incompatible con lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio. En cuanto a los demás alegatos, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que tiene la intención de regular las reuniones públicas y aplicar el artículo 5 de la Ley sobre el Mantenimiento del Orden Público, de 2013, que regula el ejercicio de los derechos de reunión y de manifestación, establece determinados requisitos (en particular, plazos de tiempo para comunicar la celebración de las reuniones y períodos de tiempo en los que éstas pueden tener lugar), algunos de los cuales han sido criticados por la CSI. La Comisión toma nota también de que la ley establece que los organizadores de reuniones públicas que no cumplan con los requisitos de la ley, cometerán un acto de desobediencia de sus obligaciones legales que serán susceptibles de ser castigadas con pena de reclusión, según el Código Penal. La Comisión recuerda que: i) el derecho a organizar reuniones públicas y manifestaciones constituye un aspecto importante de los derechos sindicales; ii) las autoridades deberían recurrir a la policía únicamente en una situación de huelga o en una manifestación cuando ésta suponga una amenaza para el orden público; iii) no debería imponerse ninguna sanción penal a los trabajadores por haber llevado a cabo una huelga o manifestación pacífica, y iv) la aplicación de la Ley sobre el Mantenimiento del Orden Público, de 2013, no debería obstaculizar el ejercicio de los derechos consagrados en el Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno garantizará el respeto a estos principios y, a tal efecto, pide al Gobierno que debata con los interlocutores sociales interesados sobre la aplicación y la repercusión de la Ley sobre el Mantenimiento del Orden Público, de 2013, y que informe a este respecto.
Artículos 2 y 3. Asuntos legislativos. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas para modificar o derogar varias disposiciones de la Ley sobre Sindicatos (LUA), de 2006 y de la Ley de Conflictos Laborales (arbitraje o resolución de conflictos) (LDASA):
  • -Artículo 18 de la LUA (procedimiento de registro de un sindicato que deberá realizarse dentro de un plazo de noventa días a partir de la fecha de presentación de la solicitud). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que es difícil estimar la duración promedio del procedimiento de registro, y que el plazo de noventa días es el tiempo máximo que se prevé para concluir el procedimiento en su totalidad y emitir el certificado para el solicitante. Recordando que los procedimientos de inscripción excesivamente largos pueden representar un obstáculo grave para la creación de organizaciones (véase Estudio General de 1994 sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, párrafo 75), la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 18 de la LUA a fin de acortar el plazo de tiempo para la inscripción de un sindicato en el registro.
  • -Artículo 23, 1), de la LUA (prohibición o suspensión de los dirigentes sindicales por el funcionario encargado del registro). La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que: i) el artículo 4 del Convenio prohíbe únicamente la disolución o suspensión por vía administrativa de las organizaciones de trabajadores y de empleadores pero no la suspensión o inhabilitación de los dirigentes de estas organizaciones; ii) la intención del artículo 23, 1), de la LUA consiste en suspender al dirigente en cuestión con objeto de que tengan lugar las investigaciones y prevalezca la justicia, y iii) por consiguiente, según el Gobierno, no hay necesidad de introducir enmiendas. La Comisión recuerda una vez más que cualquier suspensión o inhabilitación de los dirigentes sindicales, que no sea el resultado de una decisión interna del sindicato, de una votación por sus afiliados, o de un procedimiento judicial ordinario, interfiere seriamente con el derecho de los sindicatos a elegir libremente a sus representantes, consagrado en el artículo 3 del Convenio. Las disposiciones que autorizan a la suspensión e inhabilitación de los dirigentes sindicales de las autoridades administrativas son incompatibles con el Convenio. La Comisión recuerda además que sólo la condena por delitos cuya naturaleza comprometa la actitud o la integridad necesarias para el ejercicio de las funciones sindicales puede constituir un motivo para la inhabilitación para ocupar esos cargos. La Comisión reitera, en consecuencia, su solicitud al Gobierno para que adopte medidas para modificar el artículo 23, 1), de manera que se garantice que el funcionario encargado del registro sólo pueda excluir o suspender a un dirigente sindical como resultado de una actuación judicial y únicamente por razones que se ajusten a los principios antes mencionados.
  • -Artículo 31, 1), de la LUA (empleo en la ocupación correspondiente como condición de elegibilidad). La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que se ha puesto en contacto con los sindicatos a fin de expresar sus puntos de vista sobre esta cuestión. La Comisión saluda las consultas sobre este asunto y pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 31, 1), en conjunción con estas consultas, a efectos de introducir cierta flexibilidad, ya sea admitiendo candidatos al cargo de dirigente sindical a personas que hayan sido previamente empleadas en la ocupación correspondiente, ya sea eximiendo de este requisito a una proporción razonable de los dirigentes de una organización sindical.
  • -Artículo 33 de la LUA (reglamentación excesiva de la asamblea general anual de una organización por parte del funcionario del registro; la infracción de esta disposición será sancionable en virtud del artículo 23, 1)). La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que se están tomando medidas para poner el artículo 33 de la LUA en conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión saluda el compromiso del Gobierno para afrontar esta cuestión y pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para derogar el artículo 33 a efectos de garantizar el derecho de las organizaciones sindicales a organizar su administración.
  • -Artículo 29, 2), de la LDASA (la responsabilidad por declarar ilegal una huelga corresponde al Gobierno). La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la responsabilidad de declarar ilegal una huelga reside en el funcionario responsable de las cuestiones laborales, que es un funcionario del Gobierno, y que, por tanto, cualquier medida adoptada por dicho funcionario es una acción gubernamental. La Comisión recuerda una vez más que la responsabilidad por declarar ilegal una huelga no debería residir en el Gobierno, sino en un órgano independiente que tenga la confianza de las partes interesadas. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo correspondiente de la ley en cumplimiento de lo dispuesto en este principio.
En relación con el anexo 2 de la LDASA (lista de servicios esenciales), la Comisión toma nota de que el Consejo Consultivo del Trabajo, que fue designado en octubre de 2015, se ocupará de la armonización de la lista de servicios esenciales que contiene la LDASA con la lista que figura en la Ley de Servicio Público de 2008 (mecanismo para la negociación, la consulta y la resolución de conflictos). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre toda evolución al respecto.
Por último, la Comisión toma nota del reglamento sobre arbitraje y resolución de conflictos laborales (mediación y conciliación), de 2012, que el Gobierno adjunta a su memoria, y toma nota con interés de que el artículo 18 de dicho reglamento establece un procedimiento expeditivo en el caso de conflictos que impliquen a servicios esenciales.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de los comentarios presentados el 30 de agosto de 2013 por la Confederación Sindical Internacional (CSI) relativos, en particular, al proyecto de Ley sobre Mantenimiento del Orden Público recientemente aprobado que contiene restricciones a la libertad de reunión. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones sobre esos comentarios, así como sobre los alegatos de la CSI de 2012 (injerencia del Gobierno en las elecciones sindicales, intervención de la policía para impedir una reunión sindical con trabajadores, intervención violenta de la policía frente a una acción de protesta) y los alegatos de 2010 (disparos contra un grupo de trabajadores participando en una acción de protesta con el resultado de dos muertos y un herido).
En comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas para enmendar o derogar las siguientes disposiciones de la Ley sobre Sindicatos, de 2006 (LUA), y la Ley de Conflictos Laborales (arbitraje y resolución de conflictos) (LDASA):
  • -artículo 18 de la LUA (el procedimiento de registro de un sindicato deberá realizarse dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de presentación de la solicitud). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el plazo de 90 días toma en consideración el tiempo necesario para que el sindicato que debe registrarse constituya su comisión directiva, abra una cuenta bancaria, elabore sus estatutos y verifique la legitimidad del nombre propuesto. La Comisión pide al Gobierno que indique la duración promedio del procedimiento de registro;
  • -artículo 23, 1), de la Ley sobre Sindicatos (prohibición o suspensión de los dirigentes sindicales por el funcionario encargado del registro). La Comisión toma nota que, según indica el Gobierno el funcionario encargado del registro adopta medidas cuando se haya cerciorado de que el dirigente sindical ha sido condenado judicialmente por los motivos previstos en la legislación. No obstante, la Comisión observa que este funcionario también está autorizado a adoptar medidas cuando se haya cerciorado de que se investiga al dirigente sindical para su procesamiento y que los motivos de inhabilitación o suspensión de los dirigentes sindicales incluyen el incumplimiento persistente y deliberado de sus instrucciones. La Comisión recuerda que sólo la condena por delitos cuya naturaleza comprometan la aptitud y la integridad necesarias para el ejercicio de las funciones sindicales puede constituir un motivo para la inhabilitación para ocupar esos cargos. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para enmendar el artículo 23, 1), de manera de garantizar que el funcionario encargado del registro sólo pueda excluir o suspender a un dirigente sindical únicamente por razones que se ajusten a los principios antes mencionados;
  • -artículo 31, 1), de la LUA (empleo en la ocupación correspondiente como condición de elegibilidad). Al tomar nota de que el Gobierno se limita a indicar que la disposición refleja la posición de los sindicatos, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar el artículo 31, 1), a efectos de introducir cierta flexibilidad, ya sea admitiendo como candidatos a dirigentes sindicales a personas que hayan sido previamente empleadas en la ocupación correspondiente, ya sea exceptuando de este requisito a una proporción razonable de los dirigentes de la organización sindical;
  • -artículo 33 de la LUA (regulación excesiva por el funcionario del registro de la asamblea general anual de la organización; las infracciones son objeto de sanción en virtud del artículo 23, 1)). La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, dicha disposición tiene la finalidad de alentar a los sindicatos a que se reúnan anualmente para examinar sus programas, identificar las dificultades y controlar a los dirigentes y las finanzas de la organización. La Comisión considera que esta decisión debería ser competencia de las organizaciones sindicales. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para derogar el artículo 33 a efectos de garantizar el derecho de las organizaciones sindicales de organizar su administración;
  • -artículo 5, 1) y 3) de la LDASA (sumisión de los conflictos no resueltos a arbitraje obligatorio a iniciativa de cualquiera de las partes) y artículo 29, 2), de la LDASA (competencia del Gobierno para declarar la ilegalidad de la huelga). La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar dichas disposiciones.
Por último, en relación con el anexo 2 de la LDASA (lista de servicios esenciales), la Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a la armonización de dicha lista con aquella contenida en la Ley del Servicio Público de 2008 (mecanismo para la negociación, la consulta y la resolución de conflictos) que debe ser llevada a cabo por el Consejo Consultivo del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione en su próxima memoria informaciones sobre cualquier avance a este respecto. Además, en relación con el artículo 29, 3), de la LDASA, la Comisión pide al Gobierno que comunique una copia de los textos reglamentarios elaborados en relación con el artículo 29 que, según la memoria del Gobierno, prevén, como alternativa al uso de sanciones, mecanismos para la resolución de los conflictos en los servicios esenciales.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.
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