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Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN), la Confederación Movimiento de Trabajadores Costarricense (CMTC) y la Central Sindical Juanito Mora Porras (CSJMP), recibidas el 24 de septiembre de 2018. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a dichas observaciones, recibida el 1º. de noviembre de 2018. Asimismo, toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la CTRN de 2017, recibidas el 3 de mayo y el 31 de julio de 2018.
Artículo 1 del Convenio. Organizaciones representativas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que las observaciones de la CTRN, en las que señaló que las organizaciones más representativas de trabajadores, las centrales sindicales (organizaciones sindicales de tercer grado que agrupan a trabajadores manuales e intelectuales de los diferentes sectores) no se encontraban representadas en el Consejo Superior de Trabajo. En este sentido, la Comisión solicitó al Gobierno que enviase información sobre las medidas adoptadas, en particular los criterios de selección, para asegurar que las consultas requeridas por el Convenio se realicen con las «organizaciones más representativas» de empleadores y trabajadores, indicando los criterios utilizados para determinar la representatividad. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que, gracias a la asistencia técnica de la OIT, el 27 de marzo de 2017 se publicó el edicto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante el cual se instaba a «las organizaciones de empleadores y de trabajadores de tercer grado, debidamente inscritas o reconocidas de hecho a nivel nacional», a nombrar y acreditar ante el Ministerio el nombre de sus representantes para conformar ambos sectores en el Consejo Superior de Trabajo. La Comisión toma nota con interés de que, una vez recibida dicha información por parte de los interlocutores sociales, se publicó en el Diario Oficial de La Gaceta núm. 164 de 30 de agosto de 2017, el acuerdo núm. 12-2017-MTSS, por el que se nombra a los representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores ante el Consejo Superior de Trabajo. El Gobierno proporciona en su memoria una lista de los representantes del sector empleador y trabajador elegidos, que incluye miembros de las centrales sindicales.
Artículo 5, párrafo 1. Consultas tripartitas efectivas. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la detallada información proporcionada por el Gobierno sobre las consultas celebradas con los interlocutores sociales en el período cubierto por la memoria. La Comisión observa que dichas consultas se efectuaron en relación con las respuestas a los cuestionarios relativos a los puntos incluidos en el orden del día de la Conferencia Internacional del Trabajo, la sumisión de convenios y recomendaciones de conformidad con el artículo 19 de la Constitución de la OIT, el reexamen de convenios no ratificados y de recomendaciones a las que aún no se les han dado efecto, así como las propuestas de derogación y retiro de convenios y recomendaciones. En lo que respecta a las consultas celebradas respecto a las memorias sobre convenios ratificados, el Gobierno indica en su respuesta que desde 2013 se ha implementado un proceso de consulta con un período más amplio, con miras a garantizar la participación de los interlocutores sociales en la elaboración de dichas memorias. En particular, el Gobierno indica que, según el nuevo proceso, se comparten los borradores iniciales de memorias con suficiente antelación para que los interlocutores sociales envíen sus observaciones para poder incluirlas posteriormente en las memorias definitivas que son enviadas a la Oficina antes del 1º. de septiembre. La Comisión observa que, según el calendario de envío de memorias, las memorias preliminares sobre convenios ratificados fueron comunicadas a los interlocutores sociales con anterioridad al 1º. de septiembre (3 de agosto de 2016, 4 de agosto de 2017 y 27 de julio de 2018), mientras que los proyectos definitivos de memorias, que incluyen los comentarios formulados por los interlocutores sociales durante el proceso, fueron comunicados con posterioridad (31 de agosto de 2016, 12 de septiembre de 2017 y 2 de octubre de 2018). La Comisión toma nota también de que, por su parte, las organizaciones de trabajadores CTRN, CMTC y CSJMP sostienen que el Gobierno continúa sin enviar dichas memorias a los interlocutores sociales. Por último, el Gobierno se refiere a la celebración de diversos procesos de consultas tripartitas a nivel nacional, en materias tales como la formulación e implementación de una estrategia integral de transición a la economía formal en Costa Rica, en cumplimiento de lo dispuesto en la Recomendación sobre la transición de la economía informal a la economía formal, 2015 (núm. 204). La Comisión solicita al Gobierno que continúe enviando información detallada y actualizada indicando el contenido específico, la frecuencia y el resultado de las consultas tripartitas celebradas sobre todas las cuestiones relacionadas con las normas internacionales del trabajo cubiertas por el artículo 5, párrafo 1, del Convenio. Asimismo, a la luz de las observaciones de la CTRN, la CMTC y la CSJMP, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada sobre las consultas realizadas con los interlocutores sociales sobre la manera en que se podría perfeccionar el funcionamiento de los procedimientos requeridos por el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN) recibidas el 5 de septiembre de 2016, así como de la respuesta del Gobierno recibida el 6 de enero de 2017.
Artículo 1 del Convenio. Organizaciones representativas. La Comisión toma nota de las observaciones de la CTRN, en que sostiene que las organizaciones más representativas de trabajadores, las centrales sindicales (organizaciones sindicales de tercer grado que agrupan a trabajadores manuales e intelectuales de los diferentes sectores), no se encuentran representadas en el Consejo Superior de Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre las medidas adoptadas, en particular los criterios de selección, para asegurar que las consultas requeridas por el Convenio se realicen con las «organizaciones más representativas» de empleadores y trabajadores, indicando los criterios utilizados para determinar la representatividad.
Artículo 5, 1). Consultas tripartitas efectivas. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica en su memoria que, cada vez que ha recibido documentos de la OIT, se ha atendido a lo estipulado en el artículo 5, 1), del Convenio. En este sentido, el Gobierno se refiere, entre otros, al envío de proyectos de memorias y memorias definitivas sobre la aplicación de los convenios ratificados y sobre los convenios no ratificados así como de diversos cuestionarios de la OIT, a la CTRN y a otras organizaciones representativas entre agosto de 2013 y mayo de 2016. Por su parte, la CTRN reitera su preocupación por el hecho de que el Gobierno continúa enviando las memorias sobre la aplicación de los convenios ratificados muy tarde y sólo después de su transmisión a la Oficina o en un plazo muy breve (en ciertas ocasiones de sólo diez días) para que los interlocutores sociales realicen las observaciones que estimen pertinentes. La Comisión recuerda que para ser «efectivas», las consultas deben efectuarse necesariamente antes de tomar la decisión, cualquiera que sea la índole o la forma de los procedimientos que se sigan. Lo esencial es que las personas consultadas tengan la posibilidad de hacer valer su opinión antes de que el Gobierno tome la decisión definitiva. Las consultas efectivas suponen pues, en la práctica, que los representantes de los empleadores y de los trabajadores dispongan con suficiente antelación de todos los elementos necesarios para formarse una opinión al respecto. Asimismo, la Comisión recuerda que las consultas deben realizarse en la fase de elaboración de las memorias. Además, cuando las consultas se realizan por escrito, el Gobierno debería transmitir un proyecto de memoria a las organizaciones representativas para recoger su parecer con anticipación antes de establecer una memoria definitiva (véase Estudio General de 2000, Consulta tripartita, párrafos 31 y 93). En relación a la invitación formulada por la Comisión en sus observaciones de 2012 y 2013, el Gobierno indica que la Cartera de Trabajo y Seguridad Social llevó a cabo consultas con los interlocutores sociales con miras a considerar la posibilidad de establecer un calendario para la elaboración de memorias. A la luz de las observaciones de la CTRN, la Comisión solicita al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que continúe enviando información sobre las consultas celebradas respecto a cada una de las materias relativas a las normas internacionales del trabajo cubiertas por el artículo 5, 1), del Convenio. La Comisión solicita además al Gobierno que comunique información sobre las consultas realizadas con los interlocutores sociales sobre la manera en que se podría perfeccionar el funcionamiento de los procedimientos requeridos por el Convenio, incluyendo establecer un calendario para la elaboración de memorias (artículo 5, 1), d)). Adicionalmente, y en el contexto de los procedimientos requeridos por el Convenio, la Comisión espera que el Gobierno tomará medidas para establecer un plazo adecuado que permita a las organizaciones de empleadores y de trabajadores disponer de suficiente antelación para poder formar sus opiniones y hacer los comentarios que consideran oportunos al respecto de los proyectos compartidos por el Gobierno en conformidad con el artículo 5, 1).

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 5, párrafo 1, del Convenio. Consultas tripartitas requeridas por el Convenio. En relación con la observación de 2012, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno en la que indica que cada vez que se han recibido documentos de la OIT se ha atendido lo estipulado en el artículo 5 del Convenio. El Gobierno ha presentado la lista de las comunicaciones para el período 2011 2013 enviadas a los interlocutores sociales en relación con el artículo 5, párrafo 1, del Convenio. En respuesta a la invitación formulada en la observación de 2012, el Gobierno se declara disponible para considerar con los interlocutores sociales la posibilidad de establecer un calendario para la elaboración de memorias. Por su parte, la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN), en una comunicación de fecha 30 de agosto de 2013, expresa su preocupación por el hecho de que las autoridades gubernamentales no hayan enterado a las organizaciones de trabajadores de las memorias transmitidas a la OIT con anterioridad a su envío lo que imposibilita que se formulen las observaciones pertinentes. La Comisión recuerda que las consultas tripartitas que requiere el artículo 5, párrafo 1, d), del Convenio deben realizarse en la fase de elaboración de las memorias. Además, cuando las consultas se realizan por escrito, el Gobierno debería transmitir un proyecto de memoria a las organizaciones representativas para recoger su parecer con anticipación antes de establecer una memoria definitiva (véase Estudio General de 2000, Consulta tripartita, párrafo 93). La Comisión invita al Gobierno a que continúe informando sobre las consultas celebradas sobre cada una de las materias previstas en el artículo 5, párrafo 1, del Convenio. La Comisión también invita al Gobierno a que consulte con los interlocutores sociales sobre la manera en que se podría perfeccionar el funcionamiento de los procedimientos requeridos por el Convenio y que se considere la posibilidad de establecer un calendario para la elaboración de memorias (artículo 5, párrafo 1, d)).

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Consultas tripartitas requeridas por el Convenio. La Comisión toma nota de la comunicación de la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN) de fecha 30 de agosto de 2011. La CTRN manifestó que, en 2011, el Gobierno no consultó previamente con la CTRN las memorias enviadas a la Comisión de Expertos sobre la aplicación del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122), el Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129) y el Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131). En la respuesta recibida en febrero de 2012, el Gobierno transmitió copia de su comunicación de fecha 13 de junio de 2011 mediante la cual se transmitieron a las organizaciones representativas los comentarios de la Comisión de Expertos para que dichas organizaciones presenten las observaciones que estimen pertinentes. La Comisión también toma nota de que, con fecha 26 de agosto de 2009, el Gobierno transmitió copia de las memorias de los convenios ratificados correspondientes al período 2009 a la presidencia de la CTRN y también a la presidencia de otras organizaciones representativas. La Comisión entiende que el Gobierno no comunicó a las organizaciones representativas los proyectos de las memorias antes de enviarlos a la OIT.
La Comisión recuerda que la obligación de consultar a las organizaciones representativas sobre las memorias que deben presentarse sobre la aplicación de los convenios ratificados que establece el artículo 5, párrafo 1, d), del Convenio, se debe distinguir de la obligación de comunicar copia de las memorias que establece el artículo 23, párrafo 2, de la Constitución de la OIT. El Convenio requiere que se realicen consultas tripartitas sobre los problemas que pueden eventualmente plantear las memorias debidas a la OIT en relación con la aplicación de los convenios ratificados. En tal caso, las consultas deben abordar el contenido de las respuestas a los comentarios de los órganos de control. Por ende, las consultas tripartitas que requiere el Convenio deben realizarse en la fase de elaboración de las memorias. Cuando se realizan consultas por escrito, el Gobierno debería transmitir un proyecto de memoria a las organizaciones representativas para recoger su parecer con anticipación antes de establecer una memoria definitiva (véase el párrafo 93 del Estudio General sobre la consulta tripartita de 2000). La Comisión invita al Gobierno a que en su próxima memoria informe sobre las consultas celebradas sobre cada una de las materias previstas en el artículo 5, párrafo 1, del Convenio. En particular, para asegurar que se toman en cuenta las opiniones de las organizaciones representativas, la Comisión invita al Gobierno a considerar con los interlocutores sociales la posibilidad de establecer un calendario para la elaboración de las memorias (artículo 5, párrafo 1, d), del Convenio).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 5, párrafo 1, del Convenio.Consultas tripartitas requeridas por el Convenio. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que termina en mayo de 2009. El Gobierno indica que ha compartido con las organizaciones de empleadores y de trabajadores los documentos remitidos por la OIT. La Comisión toma nota con interés de los oficios emitidos durante los años 2006 a 2009 a los interlocutores sociales requiriendo sus opiniones sobre las materias cubiertas por el Convenio. El Gobierno evoca también en su memoria los acuerdos alcanzados en el Consejo Superior de Trabajo, con la asistencia técnica de la OIT, para impulsar y crear consenso respecto del proyecto de reforma procesal laboral y otros temas relativos a la libertad sindical y negociación colectiva. El Gobierno señala que el Consejo Superior de Trabajo se encuentra dedicado a la elaboración y discusión del segundo Plan Nacional de Empleo y del Programa de Trabajo Decente, razón por la cual se encuentra temporalmente suspendido el análisis de los Convenios núms. 151 y 154 y del proyecto de reforma laboral. La Comisión solicita al Gobierno que continúe informando sobre las consultas que se hayan celebrado en el Consejo Superior de Trabajo sobre los asuntos relativos a las normas internacionales del trabajo cubiertos por el Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Artículo 5, párrafo 1, del Convenio. Consultas tripartitas requeridas por el Convenio. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que termina en mayo de 2007. El Gobierno ha destacado las consultas que se celebran en el Consejo Superior de Trabajo en particular aquellas destinadas a formular el Plan Nacional de Empleo. Además, el Gobierno ha agregado las actas detalladas de las reuniones celebradas en febrero, marzo y abril de 2007 en las cuales se anuncia el examen de algunas cuestiones relacionadas con las normas internacionales del trabajo. En el acta del 14 de marzo de 2007, se ha incluido un proyecto de plan de trabajo del Consejo Superior de Trabajo en el cual figura un punto relativo a la «priorización de convenios — análisis y pronunciamientos de algunos convenios». La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria comunique indicaciones más precisas sobre las consultas que se hayan celebrado en el Consejo Superior de Trabajo sobre normas internacionales del trabajo (cuestionarios sobre el orden del día de la Conferencia, sumisión de los instrumentos adoptados por la Conferencia a la Asamblea Legislativa, memorias debidas sobre la aplicación de convenios ratificados, perspectivas de ratificación, denuncia de convenios).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Consultas tripartitas requeridas por el Convenio. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno que describe las actividades del Consejo Superior del Trabajo para reformar el Código del Trabajo y la preparación del documento sobre Política Nacional de Empleo para Costa Rica. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria indique la manera en que el Consejo Superior del Trabajo ha participado en las consultas tripartitas sobre normas internacionales del trabajo que requiere el artículo 5, párrafo 1, del Convenio. Sírvase también indicar las comunicaciones escritas que se hayan realizado en relación con las consultas tripartitas que requiere el Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

En respuesta a la solicitud directa anterior, el Gobierno indica que los procesos de consulta se cumplen de buena forma en el marco del Consejo Superior de Trabajo. En este sentido, la Comisión toma nota de las comunicaciones efectuadas por el Gobierno al Consejo Superior de Trabajo en relación con las consultas sobre las materias cubiertas por el Convenio. La Comisión confía en que en sus próximas memorias el Gobierno continuará brindando las indicaciones sobre las consultas requeridas por el artículo 5, párrafo 1, del Convenio -agregando eventuales informes del Consejo Superior de Trabajo e indicaciones sobre las recomendaciones que se hayan formulado como resultado de las consultas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y, más especialmente, de las informaciones relativas a las consultas celebradas en torno a las cuestiones de que trata el artículo 5, párrafo 1, b) y c), del Convenio. Desea, sin embargo, recordar al Gobierno la necesidad de comunicar, en sus memorias relativa a la aplicación del Convenio, informaciones precisas y detalladas sobre las consultas celebradas en torno a todas las cuestiones mencionadas y que se contemplan en el artículo 5, párrafo 1. Al respecto, desea recordar que algunos temas tratados (respuestas a los cuestionarios, sumisiones a las autoridades competentes, informes que han de presentarse a la OIT), implican una consulta anual, mientras que otros (nuevo examen de los convenios no ratificados y de las recomendaciones, proposiciones de denuncia de los convenios ratificados), requieren un examen menos frecuente. La Comisión confía en que el Gobierno tendrá debidamente en cuenta estas indicaciones a la hora de la preparación de sus próximas memorias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que termina en mayo de 1998 y de las informaciones comunicadas en anexo. La Comisión toma nota de las informaciones detalladas sobre las consultas realizadas en el marco del Consejo Superior del Trabajo, de conformidad con el artículo 5, párrafo 1, apartados b) y c), del Convenio; sobre las propuestas relativas a la sumisión de convenios y recomendaciones a la Asamblea Legislativa, y de su seguimiento. Toma también nota de las informaciones sobre las consultas realizadas, de conformidad con el artículo 5, párrafo 1, apartado a); sobre las respuestas a los cuestionarios relativos a ciertos puntos del orden del día de la 86.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo.

Además, la Comisión ha tomado conocimiento de los comentarios transmitidos por el Gobierno en respuesta a la comunicación del Comité Interconfederal de Costa Rica; en la que se alegó la falta de aplicación de las disposiciones del artículo 5, párrafo 1, apartado d). El Gobierno indica, sin otras precisiones, que se da efecto a la mencionada disposición, al comunicar sistemáticamente a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores las memorias que se presentan a la Oficina en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT. Al respecto, la Comisión desea recordar que, en su Estudio general, de 1982, indicó que, según los términos del artículo 2, los procedimientos de consulta sobre cada uno de los asuntos que trata el artículo 5, párrafo 1; deben ser eficaces, es decir, que deben permitir que las organizaciones de empleadores y de trabajadores se pronuncien útilmente sobre los asuntos tratados. Al respecto, las consultas deberían efectuarse antes de que se haya tomado una decisión gubernamental y se deberían dar a las organizaciones representativas plazos suficientes que les permitan formular todos aquellos comentarios que consideren útiles. Considerando lo anterior, se ruega al Gobierno que indique si -- teniendo en cuenta el espíritu del Convenio -- se da efecto a las disposiciones citadas anteriormente del artículo 2, en lo que respecta a las memorias que se deben enviar a la Oficina sobre la aplicación de los convenios ratificados.

La Comisión invita al Gobierno a que continúe comunicando informaciones detalladas, en sus próximas memorias, sobre las consultas efectuadas en relación con las cuestiones enunciadas en el artículo 5, párrafo 1, apartados a), b) y c); y espera que enviará indicaciones sobre las consultas efectuadas en relación con las memorias que se deben enviar a la Oficina en relación con los convenios ratificados (apartado d)), teniendo en cuenta las precisiones que contiene esta observación.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas a la Oficina de la OIT para América Central y Panamá por el Comité Interconfederal Costarricense. Copia de esas observaciones fueron comunicadas al Gobierno el 12 de septiembre de 1997. El Comité alega el incumplimiento de los Convenios de la OIT núms. 81, 87, 98, 105, 111, 122, 135 y 144. En relación con el Convenio núm. 144, el Gobierno no daría efecto a las disposiciones del apartado d) del párrafo 1 del artículo 5, que establece que las consultas tripartitas previstas por el Convenio deben referirse en particular a las cuestiones que puedan plantear las memorias que hayan de comunicarse a la Oficina en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT.

La Comisión toma nota de las informaciones complementarias facilitadas por el Comité para respaldar sus alegaciones. La Comisión, habiendo tomado nota en particular de las informaciones relativas al intercambio de comunicaciones entre el Comité y el Ministerio de Trabajo, considera que debe recordar al Gobierno que, en su Estudio general de 1982, había indicado que, con arreglo al artículo 2 del Convenio, los procedimientos de consulta sobre las cuestiones a las que se refiere el párrafo 1 del artículo 5 deben ser efectivos, es decir, habrán de permitir a las organizaciones de empleadores y de trabajadores pronunciarse útilmente sobre las cuestiones ya mencionadas. A estos efectos, las consultas deben ser previas a la decisión establecida por el Gobierno. En vista de lo indicado con anterioridad, la Comisión solicita al Gobierno que ponga la práctica nacional en conformidad con las disposiciones del Convenio.

Por otra parte, la Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima sesión y dicha memoria contendrá informaciones completas sobre las cuestiones planteadas tanto en la presente solicitud directa como en la anterior que estaba así redactada:

1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno correspondiente al período que termina en junio de 1994, recibida en febrero de 1995; así como de las informaciones complementarias transmitidas por el Gobierno en una memoria recibida en octubre de 1995.

2. En relación con las observaciones formuladas por la Asociación de Empleados Públicos Aduaneros (ASEPA) de noviembre de 1994, en lo que se refiere a la aplicación del Convenio núm. 144, la Comisión observa que el tipo de consultas que se celebran en una mesa de concertación no son de aquellas que se deben realizar al amparo del Convenio.

3. Artículo 5, párrafo 1, c), del Convenio. La Comisión ha tomado debida nota de las consultas celebradas en el marco del Consejo Superior de Trabajo sobre las propuestas relacionadas con la sumisión de convenios y recomendaciones. El Gobierno ha informado -- en una comunicación de fecha 2 de marzo de 1995 a la Oficina de la OIT para América Central y Panamá -- que se habían retirado de la agenda de Sesiones Extraordinarias del Parlamento un grupo importante de convenios adoptados por la OIT que no habían sido consultados al Consejo Superior de Trabajo. Habiéndose subsanado tal defecto, el Gobierno procedió a consultar en el marco del Consejo Superior de Trabajo una serie de convenios y recomendaciones. La Comisión agradecería al Gobierno que continúe facilitando informaciones concretas sobre los resultados alcanzados en el Consejo Superior de Trabajo por las consultas celebradas, así como sobre su posterior tratamiento por parte de la Asamblea Legislativa, en relación con consultas sobre la sumisión de los convenios y recomendaciones, de conformidad con el artículo 19 de la Constitución de la OIT.

4. Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión advierte que las informaciones comunicadas por el Gobierno no le permiten examinar la manera en que se celebran las otras consultas que requiere el Convenio sobre las respuestas a los cuestionarios relativos a los puntos incluidos en el orden del día de la Conferencia Internacional del Trabajo (apartado a) del párrafo 1, del artículo 5 del Convenio) y las cuestiones que puedan plantear las memorias que hayan de comunicarse a la Oficina en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT (apartado d) del párrafo 1 del mencionado artículo). La Comisión no puede sino reiterar lo expresado en sus anteriores solicitudes directas, rogándole al Gobierno que se sirva facilitar en su próxima memoria información concreta respecto de las consultas celebradas sobre todos los aspectos cubiertos por el artículo 5 del Convenio, con inclusión de datos relativos a la frecuencia de estas consultas, indicando también la naturaleza de los informes que se hayan elaborado o recomendaciones formuladas como resultado de tales consultas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno correspondiente al período que termina en junio de 1994, recibida en febrero de 1995; así como de las informaciones complementarias transmitidas por el Gobierno en una memoria recibida en octubre de 1995.

2. En relación con las observaciones formuladas por la Asociación de Empleados Públicos Aduaneros (ASEPA) de noviembre de 1994, en lo que se refiere a la aplicación del Convenio núm. 144, la Comisión observa que el tipo de consultas que se celebran en una mesa de concertación no son de aquellas que se deben realizar al amparo del Convenio.

3. Artículo 5, párrafo 1, c), del Convenio. La Comisión ha tomado debida nota de las consultas celebradas en el marco del Consejo Superior de Trabajo sobre las propuestas relacionadas con la sumisión de convenios y recomendaciones. El Gobierno ha informado - en una comunicación de fecha 2 de marzo de 1995 a la Oficina de la OIT para América Central y Panamá - que se habían retirado de la agenda de Sesiones Extraordinarias del Parlamento un grupo importante de convenios adoptados por la OIT que no habían sido consultados al Consejo Superior de Trabajo. Habiéndose subsanado tal defecto, el Gobierno procedió a consultar en el marco del Consejo Superior de Trabajo una serie de convenios y recomendaciones. La Comisión agradecería al Gobierno que continúe facilitando informaciones concretas sobre los resultados alcanzados en el Consejo Superior de Trabajo por las consultas celebradas, así como sobre su posterior tratamiento por parte de la Asamblea Legislativa, en relación con consultas sobre la sumisión de los convenios y recomendaciones, de conformidad con el artículo 19 de la Constitución de la OIT.

4. Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión advierte que las informaciones comunicadas por el Gobierno no le permiten examinar la manera en que se celebran las otras consultas que requiere el Convenio sobre las respuestas a los cuestionarios relativos a los puntos incluidos en el orden del día de la Conferencia Internacional del Trabajo (apartado a) del párrafo 1 del artículo 5 del Convenio) y las cuestiones que puedan plantear las memorias que hayan de comunicarse a la Oficina en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT (apartado d) del párrafo 1 del mencionado artículo). La Comisión no puede sino reiterar lo expresado en sus anteriores solicitudes directas, rogándole al Gobierno que se sirva facilitar en su próxima memoria información concreta respecto de las consultas celebradas sobre todos los aspectos cubiertos por el artículo 5 del Convenio, con inclusión de datos relativos a la frecuencia de estas consultas, indicando también la naturaleza de los informes que se hayan elaborado o recomendaciones formuladas como resultado de tales consultas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y de las informaciones comunicadas en respuesta a sus comentarios anteriores, especialmente sobre la aplicación de los artículos 2, 4 y 6 del Convenio. Agradecería al Gobierno que continuara comunicando en sus próximas memorias informaciones sobre la aplicación de los procedimientos establecidos en virtud del decreto núm. 20601.P, de 5 de agosto de 1991, y, en particular, sobre el funcionamiento y las actividades del Consejo Superior de Trabajo, que demuestran de qué manera están garantizadas, en la práctica, las consultas "efectivas", en el sentido del Convenio.

Artículo 5. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el Consejo Superior de Trabajo se ocupaba, sobre todo, en virtud del mencionado decreto de 1991, de estudiar las proposiciones relativas a la sumisión de los instrumentos de la OIT, así como las respuestas a los cuestionarios sobre las preguntas del orden del día de la Conferencia Internacional del Trabajo, y de examinar las cuestiones relativas a la eventual ratificación de los convenios. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno se limita a indicar, en virtud del artículo 5, que se propone someter al Consejo Superior de Trabajo los cuestionarios sobre los puntos del orden del día de la Conferencia. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar en su próxima memoria informaciones sobre las consultas celebradas sobre cada una de las cuestiones enunciadas en el párrafo 1 del artículo 5 del Convenio, incluidas las informaciones sobre la frecuencia de las consultas que deben tener lugar "al menos una vez al año". Sírvase, además, precisar la naturaleza de todos los informes o de todas las recomendaciones que resulten de esas consultas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior.

En referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión había notado el decreto núm. 20601-TSS, con fecha 5 de agosto de 1991. El decreto establece un Consejo Supremo de Trabajo tripartito para considerar las propuestas que el Gobierno presentará a la Asamblea Nacional respecto a la sumisión de convenios y recomendaciones a la Organización Internacional del Trabajo, de estudiar las respuestas del Gobierno a los cuestionarios relativos a los puntos del orden del día de la Conferencia Internacional del Trabajo y de examinar, a intervalos apropiados, las cuestiones relativas a la eventual ratificación de los convenios no ratificados y de la aplicación de recomendaciones a las que no se había dado efecto anteriormente.

La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara detalles complementarios sobre los siguientes artículos en su próxima memoria:

Artículo 2 del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara en su próxima memoria información relativa al funcionamiento de los procedimientos establecidos en virtud del decreto y, en especial, al funcionamiento del Consejo, encargado de asegurar la celebración de consultas efectivas de conformidad con el Convenio.

Artículo 3, párrafo 1, del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara en su próxima memoria información relativa al funcionamiento de los procedimientos establecidos en virtud del decreto, encaminados a asegurar que los representantes de los empleadores y de los trabajadores son libremente escogidos por sus organizaciones de conformidad con el Convenio.

Artículo 4, párrafo 2, del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara en su próxima memoria si se han adoptado medidas por la autoridad competente y las organizaciones representativas para la financiación de cualquier formación necesaria de los participantes en lo que atañe a los procedimientos establecidos en virtud del decreto.

Artículo 5 del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno que en su próxima memoria comunicara informaciones detalladas sobre cualquier consulta que hubiese tenido lugar sobre cada una de las cuestiones planteadas en el párrafo 1 de este artículo, incluida la frecuencia efectiva de dichas consultas.

Artículo 6 del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno que, junto con su próxima memoria, enviara una copia de cualquier informe publicado por la autoridad competente en conexión con los procedimientos establecidos en virtud del decreto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

En referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la información comunicada por el Gobierno en su carta, con fecha 8 de agosto de 1991, que transmitía a la OIT el texto del decreto núm. 20601-TSS, promulgado con fecha 5 de agosto de 1991 por el Presidente de la República y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El decreto establece, bajo la autoridad del Ministro de Trabajo y de Seguridad Social, un Consejo Supremo de Trabajo encargado de reunir a los representantes del Gobierno y de las organizaciones de empleadores y de trabajadores con objeto de celebrar consultas sobre los asuntos relativos a la OIT.

La Comisión toma nota de que el Consejo se encarga, entre otras cosas, de considerar las propuestas que el Gobierno presentará a la Asamblea Nacional respecto a la sumisión de convenios y recomendaciones a la Organización Internacional del Trabajo, de estudiar las respuestas del Gobierno a los cuestionarios relativos a los puntos del orden del día de la Conferencia Internacional del Trabajo y de examinar, a intervalos apropiados, las cuestiones relativas a la eventual ratificación de los convenios no ratificados y de la aplicación de recomendaciones a las que no se había dado efecto anteriormente.

La Comisión toma nota, además, de que el decreto estipula que el Consejo estará compuesto por tres representantes del Gobierno designados por el poder ejecutivo y de tres representantes, de los empleadores y de los trabajadores.

En relación con lo antedicho, la Comisión agradecería al Gobierno que comunicara detalles complementarios sobre los siguientes artículos en su próxima memoria:

Artículo 2 del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara en su próxima memoria información relativa al funcionamiento de los procedimientos establecidos en virtud del decreto y, en especial, al funcionamiento del Consejo, encargado de asegurar la celebración de consultas efectivas de conformidad con el Convenio.

Artículo 3, párrafo 1, del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara en su próxima memoria información relativa al funcionamiento de los procedimientos establecidos en virtud del decreto, encaminados a asegurar que los representantes de los empleadores y de los trabajadores son libremente escogidos por sus organizaciones de conformidad con el Convenio.

Artículo 4, párrafo 2, del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara en su próxima memoria si se han adoptado medidas por la autoridad competente y las organizaciones representativas para la financiación de cualquier formación necesaria de los participantes en lo que atañe a los procedimientos establecidos en virtud del decreto.

Artículo 5 del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno que en su próxima memoria comunicara informaciones detalladas sobre cualquier consulta que hubiese tenido lugar sobre cada una de las cuestiones planteadas en el párrafo 1 de este artículo, incluida la frecuencia efectiva de dichas consultas.

Artículo 6 del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno que, junto con su próxima memoria, enviara una copia de cualquier informe publicado por la autoridad competente en conexión con los procedimientos establecidos en virtud del decreto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión ha tomado nota de la información facilitada por el Gobierno en su memoria.

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión constata que el Gobierno sigue sin comunicar informaciones relativas a las consultas celebradas con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores para determinar el procedimiento de consulta por escrito que menciona el Gobierno, según lo prevé el artículo 2, párrafo 2, del Convenio. La Comisión confía nuevamente en que dichas consultas tendrán lugar en breve y que la próxima memoria del Gobierno podrá confirmarlo.

La Comisión también confía en que el Gobierno podrá comunicar informaciones detalladas sobre las consultas que se hayan podido celebrar con respecto a cada una de las cuestiones que se mencionan en el artículo 5, párrafo 1, precisando el carácter de todo informe o recomendación que haya resultado de tales consultas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria.

En sus comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno que se sirviera precisar si habían tenido lugar consultas con las organizaciones representativas antes de determinar los procedimientos de consulta aplicados (artículo 2, párrafo 2 del Convenio). El Gobierno ha indicado que todavía no es el caso pero que tenía la intención de consultar por escrito a dichas organizaciones sobre el carácter apropiado de las consultas. La Comisión confía en que tales consultas puedan celebrarse en breve y que ello pueda confirmarse en la próxima memoria.

La Comisión había igualmente invitado al Gobierno a que comunicase informaciones detalladas sobre las consultas que habían tenido lugar sobre cada una de las cuestiones enunciadas en el artículo 5, párrafo 1, y sobre la frecuencia de tales consultas. La Comisión observa que el Gobierno ha respondido de manera muy general, sin aportar las precisiones requeridas. Por ello, la Comisión agradecería al Gobierno que indicase detalladamente también en su próxima memoria la manera en que se da efecto a esta disposición del Convenio.

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