National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), por la Confederación General de Trabajadores (CGT), y por la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC). La Comisión toma nota en particular de que la CUT señala que, a pesar de que existe la Comisión Nacional de Concertación de Políticas laborales y salariales, los cambios legislativos recientes no han sido objeto de consultas con los interlocutores sociales en el seno de la misma. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Asociación Nacional de Técnicos en Telefonía y Comunicaciones Afines (ATELCA) y de la respuesta del Gobierno al respecto. La Comisión se remite respecto a estos últimos a sus comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción del decreto núm. 535 de 24 de febrero de 2009, sobre la negociación colectiva en el sector público. La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), por la Confederación General de Trabajadores (CGT), y por la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) a este respecto. La Comisión se remite sobre esta cuestión a sus comentarios realizados en el marco del examen de la aplicación del Convenio núm. 98.
La Comisión toma nota de los comentarios conjuntos presentados por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Confederación General de Trabajadores (CGT), la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y la Confederación de Pensionados de Colombia (CPC), de fecha 16 de junio de 2006, según los cuales el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo no permite que los sindicatos de empleados públicos negocien colectivamente. Las organizaciones señalan que la sentencia núm. C-1234 de la Corte Constitucional, de 29 de noviembre de 2005, consideró que «el legislador debe reglamentar el procedimiento encaminado a reglamentar, en un plazo prudencial, y concertando, en lo posible, con las organizaciones sindicales de empleados públicos, el derecho a la negociación colectiva de estos servidores, de conformidad con el artículo 55 de la Constitución y con los Convenios núms. 151 y 154 de la OIT debidamente ratificados por el país y que hacen parte de la legislación interna en virtud de las leyes núms. 411 de 1998 y 524 de 1999, respectivamente». En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que teniendo en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional, tome las medidas necesarias para reglamentar el derecho de negociación colectiva de los empleados públicos de conformidad con el Convenio.
Finalmente, la Comisión toma nota del Acuerdo Tripartito por el Derecho de Asociación y la Democracia, que incluye el compromiso de convocar la Comisión Nacional de Concertación de Políticas Laborales y Salariales, celebrado por el Gobierno y los representantes de los trabajadores y de los empleadores en Ginebra en el marco de la reunión de la Comisión en Aplicación de Normas de la Conferencia, con fecha 1.º de junio de 2006.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
La Comisión recuerda que en sus solicitudes directas anteriores subrayó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio los empleados de la administración pública deberían gozar del derecho de negociación colectiva pudiendo fijarse modalidades particulares de aplicación.
La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que: 1) en el sector público hay dos categorías, los empleados públicos y los trabajadores oficiales; ambos pueden agruparse sindicalmente, pero sólo los trabajadores oficiales pueden negociar colectivamente sus condiciones de trabajo. Los empleados públicos no tienen la posibilidad legal de suscitar un proceso de negociación mediante la presentación de un pliego de peticiones; 2) la Corte Suprema de Justicia ha encontrado justificada la restricción al derecho de negociación colectiva de los sindicatos de empleados públicos y que esta restricción no se contrapone a los Convenios núms. 151 y 154 de la OIT, y ha considerado acorde con la Constitución Política el artículo 416 del Código Sustantivo de Trabajo que restringe el derecho de negociación colectiva para los sindicatos de empleados públicos en el sentido de prohibirles presentar pliegos de condiciones y celebrar convenciones colectivas; 3) para los efectos de la aplicación del Convenio debería tenerse presente el reconocimiento que la ley y la jurisprudencia hacen del derecho de negociación colectiva de los llamados trabajadores oficiales, que siendo trabajadores al servicio del Estado, tienen garantizado plenamente su derecho de negociación colectiva; 4) la diferenciación entre una y otra categoría de servidores del Estado responde a una tradición jurídica, a una institucionalidad producto de las condiciones en que ha evolucionado la administración publica y que, en el caso de Colombia, es recogida por la Constitución Política cuando atribuye competencias específicas al Ejecutivo y a los órganos de elección popular en cuanto a la determinación del régimen salarial y prestacional de una de esas categorías de servidores públicos, la de los empleados públicos; y 5) los empleados públicos, según la Corte Suprema, tienen derecho a buscar y alcanzar soluciones concertadas en caso de conflicto, pero no se puede afectar en modo alguno la facultad que tienen las autoridades de fijar unilateralmente las condiciones de empleo, es decir que la autoridad ejecutiva de que se trate o legislativa tiene la última palabra. La Comisión recuerda sin embargo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 414 del Código Sustantivo de Trabajo, los sindicatos de empleados públicos pueden presentar a los respectivos jefes de la administración memoriales respetuosos que contengan solicitudes que interesen a todos sus afiliados en general o reclamaciones relativas al tratamiento de que haya sido objeto cualquiera de éstos en particular, o sugestiones encaminadas a mejorar la organización administrativa o los métodos de trabajo.
La Comisión recuerda que el artículo 1, párrafo 3, del Convenio (sobre la negociación colectiva) establece que en lo que se refiere a la administración pública, la legislación o la práctica nacionales podrán fijar modalidades particulares de aplicación de este Convenio. La Comisión estima que en tales condiciones la exclusión del derecho de negociación colectiva a los empleados públicos no está en conformidad con el Convenio. La Comisión pide por tanto al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con el Convenio y garantizar el derecho de negociación colectiva de los empleados públicos.
La Comisión observa que no se ha recibido aún la memoria del Gobierno ni su respuesta a los comentarios presentados por la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) que se refieren a la denegación del derecho de negociación colectiva a los empleados públicos por medio de un fallo de la Corte Suprema de Justicia de junio de 2001. La Comisión pide al Gobierno que envíe su memoria detallada basada en el formulario correspondiente aprobado por el Consejo de Administración junto con la legislación pertinente.
La Comisión toma nota de la comunicación de fecha 29 de agosto de 2003 de la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) sobre la aplicación del Convenio, relativa a la misma cuestión planteada por la CTC. La Comisión señala que esta cuestión se trata en el marco de la observación sobre la aplicación del Convenio núm. 98.
La Comisión reitera una vez más que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio los empleados de la administración pública deberían gozar del derecho de negociación colectiva pudiendo fijarse modalidades particulares de aplicación. La Comisión pide una vez más al Gobierno que tome medidas para poner la legislación en plena conformidad con las disposiciones del Convenio.
La Comisión toma nota de la primera memoria enviada por el Gobierno. A este respecto, la Comisión observa que no se trata de una memoria completa y por lo tanto le pide al Gobierno que envíe una nueva memoria detallada que se base en el formulario de memoria correspondiente aprobado por el Consejo de Administración, con la legislación vigente pertinente.
De cualquier manera, teniendo en cuenta que el Gobierno informa que una categoría de funcionarios públicos (denominados «empleados públicos») no gozan del derecho de negociación colectiva y que sólo pueden presentar pretensiones respetuosas que contengan solicitudes que interesen a todos sus afiliados, la Comisión recuerda que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio los empleados de la administración pública deberían gozar de este derecho pudiendo fijarse modalidades particulares de aplicación. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para poner la legislación en plena conformidad con las disposiciones del Convenio.
Por último, la Comisión observa que por comunicación de fecha 21 de junio de 2002 la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) ha enviado una observación sobre la aplicación del Convenio. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios en lo que respecta al contenido de este Convenio.