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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Comentarios anteriores: observación y solicitud directa

La Comisión toma nota, por una parte, de las observaciones conjuntas de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), la Confederación General del Trabajo (CGT), y de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) y, por otra, de las observaciones enviadas por la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) recibidas el 1.° de septiembre de 2023. Ambas observaciones se refieren a cuestiones examinadas por la Comisión en el presente comentario.
Artículos 1 y 4. Protección de los trabajadores precarios de la administración pública contra la discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de los alegatos de las centrales sindicales según las cuales numerosos trabajadores de la administración pública vinculados por medio de contratos de prestación de servicios no gozaban de una adecuada protección contra la discriminación antisindical. La Comisión toma nota de las distintas iniciativas descritas por el Gobierno dirigidas a la formalización del personal precario de la administración pública, incluyendo, entre otros, el Plan de Formalización Laboral en la Administración Pública con Equidad. La Comisión toma también nota de la indicación de las centrales sindicales de que, si bien reconocen los esfuerzos en curso, no ha desaparecido el uso fraudulento de los contratos de prestación de servicios, requiriéndose un incremento de los controles realizados e información sobre los resultados de la política de formalización. Al tiempo que toma debida nota de las acciones en curso para formalizar el personal de la administración pública y recordando el amplio ámbito de aplicación del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que se asegure de que los trabajadores vinculados con la administración pública por medio contratos de prestación de servicios dispongan de una protección eficaz contra posibles actos de discriminación antisindical. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando informaciones al respecto.
Artículo 6. Facilidades que deben concederse a las organizaciones de empleados públicos. La Comisión recuerda que había observado que el artículo 416-A del Código Sustantivo del Trabajo, al tiempo que reconoce que las organizaciones sindicales de los servidores públicos tienen derecho a que las entidades públicas les concedan permisos sindicales, indica también que el Gobierno nacional reglamentará la materia, en concertación con los representantes de las centrales sindicales la Comisión toma nota con satisfacción de que el Gobierno y las centrales sindicales indican que: i) mediante el Decreto 344 de 2021, producto de la negociación colectiva del sector público, se regularon los permisos sindicales para los empleados públicos; ii) en el marco de la negociación colectiva en el sector público que condujo a la firma del Acuerdo Estatal de junio de 2023, se han expedido circulares para garantizar los respectivos permisos sindicales para asegurar la comparecencia de los representantes de las organizaciones sindicales tanto a la mesa central como a las mesas sectoriales de negociación, y iii) en cumplimiento de lo acordado en el referido Acuerdo Estatal, el Gobierno se compromete a modificar el Decreto núm. 344 de 2021 referente a los permisos sindicales, para continuar fortaleciendo las garantías sindicales de los trabajadores del sector. La Comisión invita al Gobierno a que proporcione informaciones sobre toda evolución al respecto.
Artículo 7. Procedimientos para la determinación de las condiciones de empleo. La Comisión se remite sus comentarios relativos a la aplicación del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y del Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).
Artículo 8. Solución de conflictos. La Comisión había pedido al Gobierno que considerara la mejora de los mecanismos de mediación existentes y que indicara si existe la posibilidad jurídica, así como los mecanismos para recurrir al arbitraje cuando, de común acuerdo, ambas partes en la negociación de las condiciones de empleo de los empleados públicos así lo deseen. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) no existe actualmente la posibilidad jurídica de recurrir a los tribunales de arbitramento para dirimir conflictos laborales entre empleados públicos y las entidades estatales; ii) sin embargo el Decreto 160 de 2014 establece la mediación como un mecanismo de arreglo entre las partes posterior a haber agotado la negociación colectiva y sus sucesivas prórrogas.
La Comisión toma nota, por otra parte, de que las centrales sindicales manifiestan que: i) la mediación no ha sido ampliamente utilizada en casi una década de práctica de la negociación colectiva en la administración pública, lo que puede indicar que hay limitaciones en la percepción de su utilidad o eficacia, y ii) es por lo tanto necesario tomar medidas para fortalecer la efectividad del mecanismo de mediación o, en su defecto, incorporar la posibilidad de que las partes puedan recurrir al arbitraje.
La Comisión pide al Gobierno que, en consulta con las organizaciones representativas de trabajadores, tome las medidas necesarias para mejorar la eficacia de los mecanismos de resolución de los conflictos colectivos en la administración pública. La Comisión pide adicionalmente al Gobierno que informe sobre el número, la duración y los resultados de los procesos de mediación en el marco de la negociación colectiva del sector público.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículos 1 y 4 del Convenio. Aplicación del Convenio a los trabajadores precarios de la administración pública y protección de los mismos contra la discriminación antisindical. La Central Unitaria de Trabajadores (CUT) manifiesta en observaciones de 2011 y 2014 que numerosos servidores públicos precarios (trabajadores vinculados mediante contratos de prestación de servicios, trabajadores tercerizados por medio de empresas de trabajo temporal o contratos sindicales) no pueden gozar de los derechos sindicales por el temor a que sus contratos no sean renovados en caso de afiliación a un sindicato y por la ausencia de mecanismos adecuados de protección contra la discriminación antisindical. La CUT señala especialmente que los contratos de prestación de servicios serían ampliamente utilizados para cubrir misiones permanentes de la administración pública, particularmente en los entes territoriales donde, tal como lo señalarían documentos oficiales, el número de «prestadores de servicio» superaría el de los empleados de planta.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que los contratos administrativos de prestación de servicios no configuran una relación laboral y que, por lo tanto, los derechos sindicales no son aplicables a esta figura contractual. Al tiempo que señala que ya tuvo la oportunidad de pronunciarse, en el marco del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), sobre el derecho de afiliación sindical de los trabajadores que son parte de un contrato de prestación de servicios, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 1 del Convenio, con las excepciones expresamente previstas en los párrafos 2 y 3 del mismo, los derechos y garantías del Convenio son aplicables a todas las personas empleadas en la administración pública. A este respecto, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en relación con su política de formalización laboral y de los resultados de la misma. La Comisión toma también nota de que la formalización laboral en el sector público forma parte de la agenda de trabajo del Comité sectorial del sector público de la Comisión permanente de concertación de políticas salariales y laborales. En estas condiciones, la Comisión confía en que las preocupaciones expresadas por la CUT serán examinadas por la Comisión permanente de concertación de políticas salariales y laborales al igual que el establecimiento de mecanismos para prevenir y sancionar actos de discriminación antisindical en contra de los trabajadores precarios del sector público y que dicho examen permitirá introducir las mejoras correspondientes. La Comisión pide al Gobierno que informe de toda evolución a este respecto.
Artículo 6. Facilidades que deben concederse a las organizaciones de empleados públicos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que indique las facilidades aplicables en virtud de la legislación y si se han establecido facilidades a favor de las organizaciones de empleados públicos por medio de acuerdos colectivos, dando ejemplos concretos. La Comisión toma nota de que el Gobierno proporciona algunos ejemplos concretos de cláusulas de convenios colectivos relativas a los permisos sindicales. La Comisión toma también nota de las siguientes indicaciones del Gobierno: i) el artículo 416-A del Código Sustantivo del Trabajo relativo a los permisos sindicales es aplicable a los miembros de las organizaciones sindicales de servidores públicos, y ii) el decreto núm. 160 de 2014 establece garantías de permisos sindicales a los servidores públicos durante la negociación del pliego de peticiones.
La Comisión observa que el artículo 416-A del Código Sustantivo del Trabajo, al tiempo que reconoce que las organizaciones sindicales de los servidores públicos tienen derecho a que las entidades públicas les concedan permisos sindicales, indica también que el Gobierno nacional reglamentará la materia, en concertación con los representantes de las centrales sindicales. La Comisión constata adicionalmente que las disposiciones del decreto núm. 160 de 2014 relativas a los permisos sindicales se circunscriben a la participación en la negociación del pliego de peticiones. La Comisión pide al Gobierno que someta estas cuestiones al diálogo tripartito, que informe sobre cualquier evolución en la reglamentación aplicable a las facilidades que deben concederse a las organizaciones de empleados públicos (se trate de permisos sindicales u de otro tipo de facilidades) y que siga proporcionando ejemplos concretos de inclusión en los acuerdos colectivos de cláusulas de este tipo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones del Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali (SINTRAEMCALI), de la Confederación General del Trabajo (CGT), de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) recibidas entre el 4 de junio y e1 1.º de septiembre de 2014 y que se refieren a cuestiones examinadas por la Comisión. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de SINTRAEMCALI de 2014 así como a las de la CUT de 2011.
Artículo 7 del Convenio. Participación de las organizaciones de empleados públicos en la determinación de sus condiciones de empleo. En sus comentarios del año pasado relativos al Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), la Comisión había tomado nota de la adopción del decreto núm. 1092, de 24 de mayo de 2012, y de la firma por el Gobierno nacional y las centrales sindicales CUT, CGT y CTC y otras organizaciones de trabajadores estatales del Acuerdo Colectivo Nacional de 16 de mayo de 2013. La Comisión había tomado nota también de que se había acordado estudiar la modificación del decreto núm. 1092 cuyo contenido había sido objetado por algunas organizaciones de trabajadores nacionales. La Comisión toma nota con interés de la adopción, después de un proceso de diálogo con las centrales sindicales, del decreto núm. 160, de 5 de febrero de 2014, que deroga el decreto núm. 1092 con miras a perfeccionar y a unificar las negociaciones en entidades en las cuales existen varios sindicatos. La Comisión observa que las distintas organizaciones sindicales que sometieron observaciones respecto de la aplicación del Convenio, sin perjuicio de las lagunas señaladas por algunas de ellas, coinciden en considerar que el decreto núm. 160 constituye un progreso con respecto de la normativa anterior. La Comisión observa especialmente que, a diferencia del decreto núm. 1092, el decreto núm. 160 prevé expresamente que: i) la materia salarial puede ser objeto no sólo de concertación sino también de negociación; ii) las relaciones entre las entidades públicas y las organizaciones sindicales de empleados públicos son materia de negociación; iii) se suministrará a las partes la información necesaria sobre los objetos asunto de negociación; y iv) el proceso de negociación culmina formalmente con la firma de un acuerdo colectivo. Por otra parte, la Comisión observa que el decreto núm. 160 sigue excluyendo las pensiones tanto del ámbito de la negociación como del ámbito de la concertación. La Comisión aborda esta cuestión en el marco del examen de la aplicación del Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).
La Comisión toma también nota con interés de las indicaciones del Gobierno en el sentido de que: i) en seguimiento al Acuerdo Colectivo Nacional, se negociaron en 2013, 300 pliegos de petición en el seno de la administración pública de los cuales surgieron 236 acuerdos totales; ii) la resolución núm. 2143, de 28 de mayo de 2014, atribuye a las direcciones territoriales del Ministerio de Trabajo la responsabilidad de fomentar y garantizar la negociación colectiva en el sector público; iii) en el marco del Comité sectorial del sector público de la Comisión permanente de concertación de políticas salariales y laborales, el Estado y las organizaciones sindicales de empleados públicos debaten, con base en una agenda consensuada, una amplia gama de temas relacionados con los intereses económicos y sociales de los empleados públicos; y iv) en este marco, se acordó la revisión del Presupuesto General de la Nación para el incremento salarial del año 2015.
Artículo 8. Mecanismos para la solución de los conflictos que se planteen con motivo de la determinación de las condiciones de empleo. La Comisión toma nota de que la CUT, la CTC y la CGT manifiestan que el mecanismo de negociación colectiva aplicable a los empleados públicos carece de medios eficaces de solución de conflictos ya que, por una parte, el decreto núm. 160 no prevé el recurso al arbitraje y que, por otra, no existirían ni los recursos económicos ni el personal para llevar a cabo eficazmente la etapa de mediación contemplada en dicho decreto. La Comisión pide al Gobierno que considere, en el marco del diálogo social con las organizaciones de trabajadores más representativas del sector público, la mejora de los mecanismos de mediación existentes y que informe de toda evolución a este respecto. La Comisión pide también al Gobierno que indique si existe la posibilidad jurídica así como los mecanismos para recurrir al arbitraje cuando, de común acuerdo, ambas partes en la negociación de las condiciones de empleo de los empleados públicos así lo deseen.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) de fecha 30 de agosto de 2011. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
La Comisión toma nota asimismo de los comentarios anteriores de la Federación Nacional de Trabajadores al Servicio del Estado (FENALTRASE-CUT), la Federación Nacional de Servidores Públicos (FENASER-CTC), la Unión Nacional de Trabajadores del Estado y los Servicios Públicos (Únete-CGT), la Unión Nacional de Trabajadores del Estado y los Servicios Públicos de Colombia (UTRADEC-CGT), de la CUT, y de la Coordinadora de Centrales Sindicales Andinas. A este respecto, la Comisión trata las principales cuestiones planteadas por estas organizaciones en sus comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
Por último, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que facilite en su próxima memoria informaciones sobre las cuestiones siguientes:
  • -las facilidades para los representantes de las organizaciones reconocidas de funcionarios públicos para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones durante sus horas de trabajo o fuera de ellas. La Comisión pide al Gobierno que indique las facilidades aplicables en virtud de la legislación y si se han establecido facilidades por medio de acuerdos colectivos, dando ejemplos (artículo 6);
  • -los mecanismos independientes e imparciales establecidos para la solución de los conflictos que se planteen con motivo de la determinación de las condiciones de empleo en el marco del proceso de negociación colectiva (artículo 8);
  • -sus observaciones en cuanto a los comentarios del Sindicato de Servidores Públicos «Hospital Universitario del Valle» (SINSPUBLIC), de 3 de abril de 2006, y de la CUT, de 4 de abril de 2006, según los cuales la ley núm. 909, de 2004, y sus decretos reglamentarios promulgados sin previa concertación con las organizaciones sindicales, obligan a los trabajadores del sector público a someterse nuevamente a concursos de méritos, a fin de ser confirmados en sus puestos de trabajo, en violación del convenio colectivo suscrito entre el SINSPUBLIC y la administración del hospital.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Asociación Nacional de Técnicos en Telefonía y Comunicaciones Afines (ATELCA) y de la respuesta del Gobierno al respecto. La Comisión examina estos comentarios en el marco de su examen sobre la aplicación del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que envíe sus observaciones en cuanto a los comentarios del Sindicato de Servidores Públicos «Hospital Universitario del Valle» (SINSPUBLIC), de 3 de abril de 2006, y de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), de 4 de abril de 2006, según los cuales la ley núm. 909, de 2004, y sus decretos reglamentarios promulgados sin previa concertación con las organizaciones sindicales, obligan a los trabajadores del sector público a someterse nuevamente a concursos de méritos, a fin de ser confirmados en sus puestos de trabajo, en violación del convenio colectivo suscrito entre el SINSPUBLIC y la Administración del Hospital. La Comisión reitera su petición.

Artículo 4 del Convenio. La Comisión saluda la adopción de la Ley núm. 1309, de 2009 (relativa a las Conductas Punibles que atentan contra los bienes jurídicamente protegidos de los miembros de una organización sindical legalmente reconocida) que establece que el que impida o perturbe una reunión lícita o el ejercicio de los derechos que conceden las leyes laborales o tome represalias con motivo de una huelga, reunión o asociación legítimas, incurrirá en multa de 100 a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes o arresto.

Artículo 7.La Comisión examina el decreto núm. 535, de 24 de febrero de 2009, sobre la negociación colectiva en el sector público en el marco de su examen de la aplicación del Convenio núm. 98.

Además, la Comisión pide al Gobierno facilite informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica y que envíe información sobre las cuestiones siguientes:

n      Las facilidades para los representantes de las organizaciones reconocidas de funcionarios públicos para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones durante sus horas de trabajo o fuera de ellas. La Comisión pide al Gobierno que indique las facilidades aplicables en virtud de la legislación y si se han establecido facilidades por medio de acuerdos colectivos, dando ejemplos (artículo 6 del Convenio).

n      Los mecanismos independientes e imparciales establecidos para la solución de los conflictos que se planteen con motivo de la determinación de las condiciones de empleo en el marco del proceso de negociación colectiva (artículo 8 del Convenio).

Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa sobre la adopción del decreto núm. 3399, de 8 de septiembre de 2009, por el cual se modifica la integración de la Comisión Intersectorial para Promover la Formalización del Trabajo Decente en el sector público, la cual estará integrada por el Ministro de la Protección Social, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Director del Departamento Nacional de Planeación, el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública (actuarán como invitados permanentes, el Superintendente de Economía Solidaria y un delegado de cada una de las federaciones del sector público, designados por las centrales obreras).

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de los comentarios del Sindicato de Servidores Públicos «Hospital Universitario del Valle» (SINSPUBLIC), de 3 de abril de 2006, y de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), de 4 de abril de 2006, según los cuales la ley núm. 909, de 2004, y sus decretos reglamentarios promulgados sin previa concertación con las organizaciones sindicales, obligan a los trabajadores del sector público a someterse nuevamente a concursos de méritos, a fin de ser confirmados en sus puestos de trabajo, en violación del convenio colectivo suscrito entre el SINSPUBLIC y la Administración del Hospital. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

La Comisión toma nota también de los comentarios conjuntos presentados por la CUT, la Confederación General de Trabajadores (CGT), la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y la Confederación de Pensionados de Colombia (CPC), de fecha 16 de junio de 2006, según los cuales el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo no permite que los sindicatos de empleados públicos negocien colectivamente. Al respecto, la Comisión se remite a sus comentarios sobre la aplicación del Convenio núm. 154.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

En sus comentarios anteriores la Comisión se había referido a la denegación del derecho de negociación colectiva de los empleados públicos. A este respecto, la Comisión se remite a sus comentarios sobre la aplicación de los Convenios núms. 98 y 154.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión observa que no se ha recibido aún la memoria del Gobierno ni su respuesta a los comentarios presentados por la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) que se refieren a la denegación del derecho de negociación colectiva a los empleados públicos por medio de un fallo de la Corte Suprema de Justicia de junio de 2001. La Comisión pide al Gobierno que envíe su memoria detallada basada en el formulario correspondiente aprobado por el Consejo de Administración junto con la legislación pertinente.

La Comisión toma nota de la comunicación de fecha 29 de agosto de 2003 de la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) sobre la aplicación del Convenio, relativa a la misma cuestión planteada por la CTC. La Comisión señala que esta cuestión se trata en el marco de la observación sobre la aplicación del Convenio núm. 98.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno. La Comisión constata que es incompleta por lo que le pide al Gobierno que envíe una nueva memoria detallada que responda al formulario de memoria aprobado por el Consejo de Administración relativo a este Convenio, con la legislación vigente pertinente.

Asimismo, la Comisión observa que por comunicación de fecha 21 de junio de 2002 la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) ha enviado una observación sobre la aplicación del Convenio. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que comunique junto a la próxima memoria solicitada sus comentarios en lo que respecta al contenido de este Convenio.

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