ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 45 (trabajo subterráneo - mujeres), 119 (protección de maquinaria), 136 (benceno), 139 (cáncer profesional), 148 (contaminación del aire, ruido y vibraciones) y 162 (asbesto) en un mismo comentario.
Legislación en relación con los Convenios núms. 119, 136, 139, 148 y 162. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el Ministerio del Trabajo promoverá la actualización del reglamento de seguridad y salud de los trabajadores y mejoramiento del medio ambiente de trabajo, adoptado mediante el Decreto Ejecutivo 2393 de 17 de noviembre de 1986, a través del Comité Interinstitucional de Seguridad e Higiene del Trabajo mediante la conformación de mesas técnicas de trabajo con el objetivo de dar cumplimiento a lo dispuesto en los Convenios. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre los avances a este respecto.
Aplicación en la práctica de los Convenios núms.119, 136, 139, 148 y 162. La Comisión toma nota de la información general y sectorial proporcionada por el Gobierno en su memoria sobre el número de inspecciones realizadas y sanciones impuestas en relación con la SST. A este respecto, el Gobierno informa que lleva a cabo inspecciones especializadas en SST y que, desde el 1.º de agosto de 2022, utiliza las listas de verificación de cumplimiento de obligaciones de SST expedidas mediante la Resolución Núm. MDT-2022-044. Asimismo, la Comisión toma nota de que en el periodo comprendido entre octubre de 2015 y junio de 2022 se realizaron 6 194 inspecciones especializadas en SST: 188 entre octubre de 2015 y diciembre de 2015, 1383 en 2016, 749 en 2017, 637 en 2018, 836 en 2019, 941 en 2020, 1 022 en 2021, y 438 entre enero de 2022 y junio de 2022. Esto incluye 46 inspecciones en hospitales, clínicas y centros de salud, 13 en el sector de la refinación y comercialización de hidrocarburos, y 308 en el sector de la construcción.
Por otra parte, la Comisión toma nota del informe sobre el Panorama nacional de salud de los trabajadores. Encuesta de condiciones de trabajo y salud 2021-2022 del Ministerio de Salud Pública. Este informe muestra que 358 enfermedades profesionales fueron reportadas en 2016, 170 en 2017 y 26 en 2018, e indica que dicho subregistro podría estar asociado al desconocimiento por parte de los profesionales de salud a la hora de reconocer el origen de las patologías, abordándolas simplemente como enfermedades comunes. Asimismo, en 2018, el 79,8 por ciento de los riesgos asociados a las enfermedades ocupacionales más prevalentes fueron los ergonómicos, el 9,5 por ciento correspondieron a factores no determinados, y el 6,3 por ciento a riesgos físicos como ruido, vibraciones, y radiaciones ionizantes y no ionizantes. El informe también indica que 15 918 accidentes de trabajo fueron calificados en 2018, 15 017 en 2019 y 10 275 en 2020.
En relación con las sanciones impuestas a empleadores por incumplimiento de la normativa en SST desde octubre de 2015 hasta junio de 2022, el Gobierno informa que se impusieron 21 sanciones, de las cuales 3 correspondieron al sector de la construcción y 2 a hospitales, clínicas y centros de salud. En vista de la significante disminución del número de casos de enfermedades profesionales reportadas, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las razones de esta disminución importante. La Comisión pide asimismo al Gobierno que facilite información sobre la aplicación en la práctica de estos Convenios, incluyendo i) el número, la naturaleza y la causa de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales notificados, y, cuando sea posible, indicando el número de casos relacionados con las radiaciones ionizantes, la maquinaria, el benceno, el cáncer ocupacional y el asbesto; y ii) las actividades de inspección llevadas a cabo y el número de infracciones detectadas y sanciones impuestas. En referencia a sus comentarios sobre el artículo 18 del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas para garantizar el establecimiento de sanciones apropiadas, para garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivos de la legislación nacional que da efecto a los Convenios sobre SST ratificados.

A.Protección contra riesgos particulares

1.Convenio sobre la protección de la maquinaria, 1963 (núm. 119)

Artículos 2, párrafos 3 y 4, y 4 del Convenio.Elementos peligrosos de los dispositivos de las máquinas que tienen que ser protegidos y personas que son responsables. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el reglamento de seguridad y salud de los trabajadores y mejoramiento del medio ambiente de trabajo se aplica a todos los centros de trabajo y toda actividad laboral en virtud de su artículo 1, incluyendo a las personas comprendidas en el artículo 4 de este Convenio (vendedor, arrendador, persona que cede la máquina a cualquier otro título, expositor, mandatarios respectivos y fabricante). A este respecto, la Comisión recuerda que las personas comprendidas en el artículo 4 del Convenio tienen la obligación de aplicar las disposiciones del artículo 2 del Convenio y que el Gobierno debe garantizar dicha aplicación. Sin embargo, la Comisión observa que el reglamento en cuestión no establece las obligaciones de las personas incluidas en el artículo 4 del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a proporcionar información sobre las medidas tomadas, incluyendo en el marco de la actualización del reglamento de seguridad y salud de los trabajadores y mejoramiento del medio ambiente de trabajo, con tal de poner su legislación de conformidad con las disposiciones de este Convenio.

2.Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136)

Artículo 4, párrafos 1 y 2, del Convenio.Prohibición del empleo del benceno. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que no existe una prohibición explícita de la utilización del benceno en la normativa vigente. A este respecto, el Gobierno indica que i) el benceno se considera una sustancia química peligrosa de toxicidad crónica en virtud del Anexo A del Acuerdo Ministerial 142, de 19 de diciembre de 2012, que establece el listado nacional de sustancias químicas peligrosas, y ii) el empleador tiene la obligación de programar la sustitución progresiva y con la brevedad posible de las sustancias peligrosas por otras de menor o ningún riesgo para los trabajadores, tal y como se dispone en el artículo 11, d) del Instrumento andino de seguridad y salud en el trabajo (Decisión 584), publicado en el Registro Oficial de 15 de noviembre de 2004. Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 65, 2), del Reglamento de seguridad y salud de los trabajadores y mejoramiento del medio ambiente de trabajo establece que se procurará el cambio de sustancias en los procesos industriales en los que se empleen sustancias con una reconocida peligrosidad o toxicidad, siempre que el proceso industrial lo permita. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas tomadas para poner la legislación nacional en conformidad con las disposiciones del Convenio, incluyendo la prohibición del empleo del benceno o de productos que contengan benceno en ciertos trabajos.
Artículo 6, párrafos 1, 2 y 3.Medidas para prevenir la emanación de vapores, máximos permitidos y modos de medición. En relación con las emisiones de vapores a la atmósfera, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el límite máximo permisible de benceno, etilbenceno, tolueno y xileno en su conjunto no sobrepasa en ningún caso los 80mg/m3, en virtud del Acuerdo Ministerial núm. 91, de 18 de diciembre de 2006, que fija los límites máximos permisibles para emisiones a la atmósfera provenientes de fuentes fijas para actividades hidrocarburíferas. A este respecto, el Gobierno informa de que, para la evaluación de factores de riesgo, se considerarán los parámetros técnicos indicados en las metodologías aceptadas y reconocidas internacionalmente por la OIT, en instrumentos de otros organismos internacionales de los que sea parte, o en la normativa nacional. La Comisión pide al Gobierno que precise si se han adoptado o se prevén adoptar medidas específicas para prevenir la emanación de vapores de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo en los locales donde se fabrique, manipule o emplee benceno o productos que contengan benceno.
Artículo 11, párrafos 1 y 2.Mujeres embarazadas y menores de edad. En relación con las mujeres embarazadas y las madres lactantes, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en virtud del artículo 27 del Instrumento andino de seguridad y salud en el trabajo, cuando las actividades que normalmente realiza una trabajadora resulten peligrosas durante el periodo de embarazo o lactancia, los empleadores deberán adoptar las medidas necesarias para evitar su exposición a tales riesgos, incluyendo la adaptación de las condiciones de trabajo y el traslado temporal a otro puesto de trabajo compatible con su condición. En cuanto a los menores de edad, la Comisión toma nota de que el artículo 28 del Instrumento andino previamente mencionado prohíbe la contratación de menores de 18 años para la realización de actividades insalubres o peligrosas que puedan afectar a su normal desarrollo físico y mental. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas tomadas o previstas para asegurar efectivamente en la práctica que las mujeres embarazadas cuyo estado haya sido certificado por un médico, las madres lactantes y los menores de 18 años no sean empleados en trabajos que entrañen exposición al benceno o a productos que lo contengan.

3.Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139)

Artículo 1, párrafos 1 y 3, del Convenio.Determinación de las sustancias y los agentes cancerígenos que deberán prohibirse o ser objecto de autorización. En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la lista de sustancias o agentes cancerígenos establecidos en el primer anexo del reglamento del seguro general de riesgos del trabajo, publicado en el Registro oficial edición especial núm. 632 de 12 de julio de 2016, entre los que se incluyen el asbesto, el benceno y las radiaciones ionizantes, así como de otra legislación relevante. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, si bien no todas las sustancias o agentes cancerígenos están prohibidos, los productos químicos que causen daño al sistema nervioso central, a la visión, al cerebro y a otros órganos del cuerpo humano estarán sujetos al control y la evaluación de la entidad oficial correspondiente y del servicio ecuatoriano de normalización (INEN), en virtud de la Resolución Nº 2 del INEN, de 16 de enero de 1992. Sin embargo, la Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno no proporciona información específica sobre qué sustancias y agentes cancerígenos están prohibidos o sujetos a autorización. La Comisión pide una vez más al Gobierno que indique: i) la lista de sustancias y agentes cancerígenos efectivamente prohibidos; ii) la lista de sustancias y agentes cancerígenos sujetos a autorización o control, y iii) la manera en la que se ejerce dicha autorización o control. La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione información sobre la manera en que se revisa periódicamente esta lista y fecha de la última revisión.
Artículo 2, párrafo 2.Reducción al mínimo compatible con la seguridad del número de trabajadores expuestos a las sustancias o agentes cancerígenos y la duración y los niveles de dicha exposición. La Comisión toma nota de que el artículo 65 del reglamento de seguridad y salud de los trabajadores y mejoramiento del medio ambiente de trabajo regula los periodos de exposición en relación con contaminantes y que el artículo 14 del reglamento del seguro general de riesgos del trabajo establece de forma general los parámetros técnicos para la evaluación de factores de riesgo. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que i) se aplican medidas administrativas como la rotación de los trabajadores en los puestos de trabajo con tal de reducir la exposición a las factores de riesgo laboral, y ii) durante las inspecciones especializadas en SST se evidencia la adopción de protocolos y metodologías internacionales para la prevención del cáncer profesional, como el límite de exposición para agentes químicos 2022 o la lista de agentes cancerígenos de la Agencia Internacional para la Investigación de Cáncer. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información específica sobre i) los niveles de exposición a las sustancias o agentes cancerígenos, incluidos el benceno, el asbesto, las radiaciones ionizantes y cualquier otra sustancia o agente con propiedades cancerígenas, y ii) las medidas adoptadas o previstas para garantizar que la duración y el grado de exposición a las sustancias o agentes cancerígenos se reduzcan al mínimo compatible con la seguridad de los trabajadores, de conformidad con el artículo 2, párrafo 2, del Convenio.
Artículo 5.Exámenes médicos durante o después del empleo. La Comisión toma nota de que el artículo 14 del Instrumento andino de seguridad y salud en el trabajo establece que los trabajadores se someterán a exámenes médicos de preempleo, periódicos y de retiro de acuerdo con los riesgos a los que estén expuestos en sus labores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre los exámenes médicos de retiro, indicando si se realizan únicamente en el momento de finalización de la relación laboral o si se prolongan en el tiempo tras la finalización del empleo en caso de que sean necesarios para evaluar la exposición o el estado de salud del trabajador en relación con los riesgos profesionales.

4.Convenio sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire,ruido y vibraciones), 1977 (núm. 148)

Artículo 6, 2), del Convenio.Obligación de los empleadores de colaborar cuando realicen simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 17 del Instrumento andino de seguridad y salud en el trabajo y el artículo 20 del reglamento de seguridad para la construcción y obras públicas, los cuales regulan la responsabilidad solidaria en materia de prevención de riesgos laborales, permiten dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6, 2) de este Convenio. A este respecto, la Comisión recuerda que el deber de colaboración para aplicar las medidas prescritas es distinto de la responsabilidad solidaria derivada de dichas obligaciones. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas tomadas o previstas para asegurar el pleno cumplimiento del deber de colaboración establecido en este artículo y, en los casos apropiados, prescribir los procedimientos generales según los cuales tendrá lugar esa colaboración.
Artículo 11.Exámenes médicos (previos y periódicos). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 14 del Instrumento andino de seguridad y salud en el trabajo establece que los empleadores son responsables de que los trabajadores se sometan a exámenes médicos de preempleo, periódicos y de retiro, de acuerdo con los riesgos a los que estén expuestos en sus labores, con independencia del número de trabajadores que tenga la empresa. A este respecto, la Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno informa que el Ministerio del Trabajo verifica el cumplimiento de dicha disposición independientemente del número de trabajadores con los que cuenta el empleador. La Comisión toma nota de esta información que responde a su anterior solicitud.

5.Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162)

Artículo 21, 4) del Convenio.Empleo alternativo y mantenimiento de los ingresos del trabajador. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, que dan respuesta a la anterior solicitud sobre la implementación de la legislación nacional que da efecto al artículo 21, 4), de que, en caso de accidentes y enfermedades profesionales, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social realiza el pago de las prestaciones correspondientes: i) subsidio; ii) pensión provisional; iii) indemnización; iv) pensión, y v) pensión de viudez. A este respecto, en 2020, 6 afiliados recibieron un subsidio por enfermedad profesional, y 11 recibieron una pensión provisional por incapacidad temporal. La Comisión toma nota de esta información que responde a su anterior solicitud.

B.Protección en ciertas ramas de actividad

Convenio sobre el trabajo subterráneo (mujeres), 1935 (núm. 45)

La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que se adoptó el reglamento de seguridad y salud en el trabajo en el ámbito minero en 2020. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno indica que examinará la posibilidad de denunciar este Convenio y que solicitará la asistencia técnica de la Oficina en vista de la posible ratificación del Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176).
La Comisión recuerda que el Consejo de Administración de la OIT (en su 334.ª reunión, octubre-noviembre de 2018), por recomendación del Grupo de trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas, confirmó la clasificación del Convenio núm. 45 como instrumento superado, y ha inscrito un punto sobre su derogación en el orden del día de la 112.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo en 2024. El Consejo de Administración también pidió a la Oficina que adoptara medidas de seguimiento para alentar activamente la ratificación de los instrumentos actualizados sobre SST, incluido, aunque no solo, el Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176) y para realizar una campaña con el fin de promover la ratificación del Convenio núm. 176.
El Comité alienta por consiguiente al Gobierno a que dé curso a la decisión que el Consejo de Administración adoptó en su 334.ª reunión (octubre-noviembre de 2018) de aprobar las recomendaciones del Grupo de trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas y a que contemple la posibilidad de ratificar los instrumentos más actualizados en esta área temática. A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.La Comisión aprovecha esta oportunidad para recordar que, en junio de 2022, la Conferencia Internacional del Trabajo añadió el principio de un medio ambiente de trabajo seguro y saludable a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, modificando así la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de 1998. La Comisión llama la atención del Gobierno sobre la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina con el fin de poner tanto la práctica como la legislación aplicable en conformidad con los convenios fundamentales relativos a la SST y de proporcionar asistencia para la posible ratificación de estas normas.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2024].

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 115 (protección contra las radiaciones), 148 (contaminación del aire, ruido y vibraciones) y 162 (asbesto) en un mismo comentario.

A.Protección contra riesgos particulares

1.Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115).

Artículo 3, 1), y artículo 6, 2), del Convenio.Medidas de protección tomadas teniendo en cuenta los nuevos conocimientos. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa, en respuesta a la solicitud anterior, que el Ministerio del Trabajo, en coordinación con la Comisión Ecuatoriana de Energía Atómica, realizará mesas técnicas de trabajo con el fin de actualizar el reglamento de seguridad radiológica expedido mediante el Decreto núm. 3640, de 8 de agosto de 1979, y que se remitirá copia del reglamento una vez haya sido adoptado. A este respecto, el Gobierno indica que se tomarán en consideración los nuevos conocimientos en materia de radiaciones ionizantes resumidos en la observación general de 2015, así como otras medidas establecidas por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) y el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA). La Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para actualizar su legislación de conformidad con el Convenio, teniendo en cuenta la observación general de 2015, y que le comunique copia del reglamento modificado una vez haya sido adoptado.

2.Convenio sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire,ruido y vibraciones), 1977 (núm. 148).

Artículo 8, 1) y 3) del Convenio.Contaminación del aire y vibraciones. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno informa que la legislación nacional todavía no especifica los criterios y límites de exposición a la contaminación del aire y vibraciones. La Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias, incluyendo en el marco de la actualización del reglamento de seguridad y salud de los trabajadores y mejoramiento del medio ambiente de trabajo, para actualizar su legislación nacional con el fin de establecer los criterios y límites de exposición a la contaminación del aire y las vibraciones, y que facilite copia del texto legal correspondiente cuando haya sido adoptado. Asimismo, le pide que indique la manera en que se revisarán periódicamente dichos límites, de conformidad con el artículo 8, 3), del Convenio.
Artículo 12.Notificación a la autoridad competente de procedimientos, sustancias, máquinas o materiales que entrañen exposición. La Comisión toma nota de que la Resolución Nº 2 del servicio ecuatoriano de normalización (INEN) prevé la obligación de notificar al INEN los productos químicos que causen daño al sistema nervioso central, a la visión, al cerebro y a otros órganos del cuerpo humano. Sin embargo, la Comisión observa que el Gobierno indica que la legislación nacional no prevé de manera específica la notificación a la autoridad competente en relación con otros tipos de contaminación del aire, ni con los ruidos y las vibraciones. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Ministerio del Trabajo promoverá la actualización del reglamento de seguridad y salud de los trabajadores y mejoramiento del medio ambiente de trabajo para dar cumplimiento al artículo 12 de este Convenio. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para actualizar su legislación de conformidad con las disposiciones de este Convenio y que le comunique los avances al respecto.

3.Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162).

Artículo 17, 1) y 2) del Convenio.Demolición de instalaciones y estructuras que contengan materiales aislantes friables a base de asbesto. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, en virtud del artículo 149 del reglamento de seguridad para la construcción y obras públicas, los constructores y contratistas tienen la obligación de establecer procedimientos que garanticen y controlen el tratamiento y eliminación segura de los residuos, efluentes y emisiones de manera que no representen un riesgo para los trabajadores ni el medio ambiente. Sin embargo, el Gobierno indica que no se establece que dichos procedimientos deban ser realizados por constructores y contratistas reconocidos por la autoridad competente. Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 152 del mismo reglamento establece que los planos para la construcción, readecuación o habilitación de centros de trabajo deben ser aprobados en el Ministerio del Trabajo mediante sus unidades de seguridad y salud. A este respecto, el Gobierno indica que dicho artículo no prevé que deba desarrollarse un plan de trabajo específico para la demolición en caso del asbesto. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que i) los trabajos de demolición y eliminación previstos en el artículo 17 del Convenio sean llevados a cabo únicamente por empleadores o contratistas reconocidos por la autoridad competente como capacitados para realizar dicho trabajo, y ii) que dichos empleadores o contratistas deberán elaborar un plan de trabajo especificando las medidas de seguridad que deban adoptarse antes de iniciar los trabajos de demolición.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2024].

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículo 6, párrafo 2, del Convenio. Obligación de los empleadores de colaborar cuando realicen simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo. La Comisión toma nota de la información presentada por el Gobierno en su memoria. La Comisión observa, sin embargo, que los artículos referidos del Código del Trabajo de 16 de diciembre de 2005 y el reglamento de seguridad y salud de los trabajadores y mejoramiento del ambiente de trabajo (en adelante reglamento de SST), aprobado mediante decreto núm. 2393, de 19 de noviembre de 1986, no dan pleno cumplimiento al presente artículo del Convenio, el cual se refiere específicamente a la colaboración entre empleadores para aplicar las medidas prescritas de SST, sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de sus trabajadores. La Comisión nota en particular que el artículo 41 del Código del Trabajo se refiere a la responsabilidad solidaria de los empleadores, que es distinta a la colaboración exigida por el presente artículo, cuyo carácter es principalmente preventivo. El artículo 434 del Código del Trabajo se refiere de manera general a la obligación de elaborar un reglamento de higiene y seguridad en todo medio de trabajo, pero no prescribe ningún medio de colaboración entre empleadores. Asimismo, respecto de los artículos del reglamento de SST indicados en la memoria, ellos prescriben obligaciones generales de los empleadores y no surge del mismo la obligación de colaboración en el sentido del presente artículo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione mayores informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para asegurar el pleno cumplimiento del deber de colaboración establecido en este artículo y, en los casos apropiados, prescribir los procedimientos generales según los cuales tendrá lugar esa colaboración.
Artículo 8, párrafos 1 y 3. Contaminación del aire y vibraciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno estaba estableciendo dichos límites adoptando las normas elaboradas al respecto por la Conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales (ACGIH). La Comisión toma nota de que el Gobierno en su memoria no proporciona ninguna información sobre los límites de exposición a las vibraciones y a la contaminación del aire. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que facilite copia de cualquier texto legal que fije los límites establecidos por la ACGIH y que indique la manera en que se revisan periódicamente dichos límites tal como lo prevé este artículo del Convenio.
Artículo 10. Superación de los límites de exposición y equipo de protección. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria relativa a las directrices o instrucciones sobre el equipo de protección personal que se deben proporcionar a los trabajadores expuestos en caso de que se sobrepasen los límites de exposición. La Comisión observa, sin embargo, que no se ha proporcionado información sobre los métodos prescritos para determinar si se sobrepasan dichos límites. La Comisión pide una vez más al Gobierno que indique los métodos prescritos para determinar si se sobrepasan los límites especificados en virtud del artículo 8 del presente Convenio.
Artículo 11. Exámenes médicos (previos y periódicos). La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, en particular del reglamento para el funcionamiento de los servicios médicos de empresas, aprobado mediante acuerdo ministerial núm. 1404, de 17 de octubre de 1978, el cual es aplicable tanto para empresas públicas como privadas de todas las ramas de actividad económica. El artículo 11, párrafo 2, de dicho reglamento establece como funciones de los médicos de empresa, entre otras: la realización de exámenes médicos preventivos anuales y la vigilancia de la salud de todos los trabajadores, y la realización de exámenes especiales en casos de labores de alto riesgo, sea semestralmente o a intervalos más cortos según la necesidad. La Comisión nota que las disposiciones del reglamento no son de obligatorio cumplimiento para las empresas con un número inferior a 100 trabajadores, excepto en los casos en que el Ministerio de Trabajo determine lo contrario. La Comisión pide al Gobierno que proporcione mayores informaciones sobre la manera en que las disposiciones indicadas se aplican en la práctica y sobre la manera en que el Ministerio de Trabajo determina las empresas con menos de 100 trabajadores que deben aplicar el reglamento.
Artículo 12. Notificación a la autoridad competente de procedimientos, sustancias, máquinas o materiales que entrañen exposición. La Comisión toma nota de la información brindada por el Gobierno indicando que el artículo 11 del reglamento de SST, establece la obligación general de los empleadores de notificar al comité de seguridad e higiene los informes que reciban sobre la prevención de riesgos. Al tiempo que recuerda que este artículo se refiere a la notificación a las autoridades competentes, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para garantizar que el uso de procedimientos, sustancias, máquinas y equipos que impliquen exposición al aire contaminado, al ruido o a las vibraciones se notifiquen a las autoridades competentes.
Asistencia técnica. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que solicitará la asistencia técnica de la Oficina para todos los convenios de salud y seguridad en el trabajo (SST) y para la revisión y elaboración del nuevo reglamento de SST y la revisión de los reglamentos de SST sectoriales.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Legislación. Asistencia técnica. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que las informaciones proporcionadas por el Gobierno son de carácter general y que falta todavía una normativa específica que dé pleno efecto al Convenio. Al respecto, el Gobierno indica que todavía no se ha logrado actualizar la normativa nacional y que por lo tanto considera oportuno recibir asistencia técnica de la Oficina, respecto de la elaboración de memorias, de la legislación y de cuestiones relativas a la aplicación del Convenio. La Comisión invita al Gobierno a solicitar formalmente la asistencia técnica de la Oficina y a proporcionar informaciones sobre toda evolución al respecto.
Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios de 2009, redactados como sigue:
Artículo 6, párrafo 2. Obligación de los empleadores de colaborar para aplicar las medidas prescritas. La Comisión toma nota de que el Gobierno se remite a la memoria anterior pero no contesta a la pregunta formulada por la Comisión. La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud de este artículo, siempre que varios empleadores realicen simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo, tendrán el deber de colaborar para aplicar las medidas prescritas, y que en los casos apropiados la autoridad competente deberá prescribir los procedimientos generales según los cuales tendrá lugar esta colaboración. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre la manera en que asegura el cumplimiento del deber de colaboración en la legislación y en la práctica establecido en este artículo y, en caso de ser necesario, lo invita a prescribir los procedimientos según los cuales tendrá lugar esta colaboración.
Artículo 8, párrafos 1 y 3. Contaminación del aire y vibraciones. Desde hace varios años la Comisión viene solicitando al Gobierno informaciones sobre el establecimiento por parte del Comité Interinstitucional de Seguridad e Higiene del Trabajo, de límites de exposición para las sustancias corrosivas irritantes y tóxicas, adoptando las normas elaboradas respecto a estas sustancias por la Conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales. La Comisión toma nota de que según el Gobierno, el Ecuador sólo ha regulado los niveles máximos permisibles de exposición al asbesto y para todos los otros casos se acoge a estándares internacionales. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar los estándares internacionales a los cuales se acoge, adjuntando copia de las disposiciones legales que dispongan la aplicación de dichos estándares. Sírvase proporcionar documentación sobre los criterios utilizados actualmente para definir los riesgos de exposición a la contaminación del aire y las vibraciones en el lugar de trabajo y los límites de exposición así como la manera en que se completan y revisan estos criterios y límites en la práctica, proporcionando documentación al respecto.
Artículo 10. Superación de los límites de exposición y equipo de protección. Nuevamente la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado las informaciones solicitadas. La Comisión invita al Gobierno a indicar los métodos prescritos para determinar si se sobrepasan los límites especificados en virtud del artículo 8 y las directrices o instrucciones sobre el tipo de equipo de protección personal que se deben proporcionar a los trabajadores expuestos en caso de que se sobrepasen los límites referidos.
Artículo 11. Exámenes médicos (previos y periódicos). Sírvase informar sobre las medidas adoptadas en la legislación y en la práctica para asegurar la realización de estos exámenes y su periodicidad.
Artículo 12. Notificación a la autoridad competente de procedimientos, sustancias, máquinas o materiales que entrañen exposición. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno para que indique las medidas tomadas o previstas para garantizar que el uso de procedimientos, sustancias, máquinas y equipos que impliquen exposición al aire contaminado, al ruido o a las vibraciones se notifican a las autoridades competentes.
Aplicación del Convenio en la práctica. Sírvase facilitar indicaciones generales sobre la forma en que se aplica el Convenio, adjuntando extractos de informes de inspectores con indicación del número y la naturaleza de las infracciones detectadas relacionadas con el Convenio, incluyendo en particular al sector de la telefonía. Sírvase proporcionar asimismo informes redactados en virtud del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo que pudieran ser pertinentes a fin de hacerse una idea más completa de la aplicación del Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 4 del Convenio. Medidas para prevenir y limitar los riesgos profesionales debidos a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones. Artículo 5. Colaboración entre empleadores y trabajadores. Artículo 11. Exámenes médicos periódicos. Trabajadores del sector de la telefonía. En sus comentarios anteriores, la Comisión invitó al Gobierno a consultar con los empleadores y los trabajadores en los términos establecidos por el artículo 5 del Convenio sobre las medidas de prevención y protección referidas en el artículo 4 que se aplican al sector de la telefonía, y a proporcionar informaciones sobre dichas consultas y sobre las medidas efectivamente adoptadas y aquellas previstas. La Comisión solicitó asimismo al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre los exámenes médicos realizados a los trabajadores del sector, indicando la periodicidad e informaciones sobre sus resultados. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, de acuerdo al informe de la Dirección de Seguridad y Salud en el Trabajo, y con relación a la reducción de la jornada de trabajo en el sector de la telefonía, las comisiones sectoriales contaron con el aporte de un equipo de seguridad y salud, llegando a definir la jornada de siete horas con opción a reexaminar la situación. La Comisión señala a la atención del Gobierno que este es un caso que viene tratando desde hace muchos años y que, para poder comprender si se asegura la aplicación de estos artículos en ese sector, necesita fundamentalmente informaciones sobre la manera en que se asegura la aplicación práctica de los artículos mencionados. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre la aplicación de los artículos mencionados indicando las acciones de la Inspección del Trabajo en el sector de la telefonía con relación a estos artículos del Convenio y los resultados obtenidos, a fin de poder comprender si las medidas adoptadas han redundado en una mejora para los trabajadores de ese sector.
En su observación de 2010, la Comisión lamentó notar, una vez más, que a pesar de haber solicitado al Gobierno que conteste detalladamente a los comentarios formulados, la memoria del Gobierno era resumida y general en cuanto al fondo y, en ausencia de mayores explicaciones de parte del Gobierno, la Comisión indicó que no podía evaluar la importancia de las informaciones complementarias de varias fuentes adjuntadas por el Gobierno a su memoria. Declaró que en algunos casos se señalaba que la información solicitada no es competencia de la unidad requerida. La Comisión indicó que la coordinación es necesaria tanto para aplicar los convenios de salud y seguridad en el trabajo como para elaborar las memorias respectivas y que, independientemente de la distribución interna de competencias, la responsabilidad de presentación de memorias recae en el Gobierno. Como resultado de las diferentes cuestiones mencionadas, las informaciones disponibles no permitían a la Comisión evaluar si la legislación y la práctica nacionales dan efecto a las obligaciones asumidas en virtud del Convenio. La Comisión tomó nota sin embargo que se estaban emprendiendo ciertos esfuerzos en materia de salud y seguridad en el trabajo en el país. La Comisión invitó al Gobierno a reunir las informaciones solicitadas por la Comisión en sus últimos comentarios y a responder detalladamente a las cuestiones formuladas en 2009. La Comisión invitó asimismo al Gobierno a considerar la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la Oficina respecto de la elaboración de memorias y algunas cuestiones planteadas en los convenios sobre salud y seguridad en el trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha presentado nuevamente una escueta memoria que no responde a las cuestiones planteadas por la Comisión. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios de 2009, redactados como sigue.
Artículo 6, párrafo 2. Obligación de los empleadores de colaborar para aplicar las medidas prescritas. La Comisión toma nota de que el Gobierno se remite a la memoria anterior pero no contesta a la pregunta formulada por la Comisión. La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud de este artículo, siempre que varios empleadores realicen simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo, tendrán el deber de colaborar para aplicar las medidas prescritas, y que en los casos apropiados la autoridad competente deberá prescribir los procedimientos generales según los cuales tendrá lugar esta colaboración. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre la manera en que asegura el cumplimiento del deber de colaboración en la legislación y en la práctica establecido en este artículo y, en caso de ser necesario, lo invita a prescribir los procedimientos según los cuales tendrá lugar esta colaboración.
Artículo 8, párrafos 1 y 3. Contaminación del aire y vibraciones. Desde hace varios años la Comisión viene solicitando al Gobierno informaciones sobre el establecimiento por parte del Comité Interinstitucional de Seguridad e Higiene del Trabajo, de límites de exposición para las sustancias corrosivas irritantes y tóxicas, adoptando las normas elaboradas respecto a estas sustancias por la Conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales. La Comisión toma nota de que según el Gobierno, el Ecuador sólo ha regulado los niveles máximos permisibles de exposición al asbesto y para todos los otros casos se acoge a estándares internacionales. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar los estándares internacionales a los cuales se acoge, adjuntando copia de las disposiciones legales que dispongan la aplicación de dichos estándares. Sírvase proporcionar documentación sobre los criterios utilizados actualmente para definir los riesgos de exposición a la contaminación del aire y las vibraciones en el lugar de trabajo y los límites de exposición así como la manera en que se completan y revisan estos criterios y límites en la práctica, proporcionando documentación al respecto.
Artículo 10. Superación de los límites de exposición y equipo de protección. Nuevamente la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado las informaciones solicitadas. La Comisión invita al Gobierno a indicar los métodos prescritos para determinar si se sobrepasan los límites especificados en virtud del artículo 8 y las directrices o instrucciones sobre el tipo de equipo de protección personal que se deben proporcionar a los trabajadores expuestos en caso de que se sobrepasen los límites referidos.
Artículo 11. Exámenes médicos (previos y periódicos). Sírvase informar sobre las medidas adoptadas en la legislación y en la práctica para asegurar la realización de estos exámenes y su periodicidad.
Artículo 12. Notificación a la autoridad competente de procedimientos, sustancias, máquinas o materiales que entrañen exposición. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno para que indique las medidas tomadas o previstas para garantizar que el uso de procedimientos, sustancias, máquinas y equipos que impliquen exposición al aire contaminado, al ruido o a las vibraciones se notifican a las autoridades competentes.
Parte IV del formulario de memoria. Aplicación práctica. Sírvase facilitar indicaciones generales sobre la forma en que se aplica el Convenio, adjuntando extractos de informes de inspectores con indicación del número y la naturaleza de las infracciones detectadas relacionadas con el Convenio, incluyendo en particular al sector de la telefonía. Sírvase proporcionar asimismo informes redactados en virtud del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo que pudieran ser pertinentes a fin de hacerse una idea más completa de la aplicación del Convenio.
En general, la Comisión nota que, a pesar de haberse invitado al Gobierno a que respondiera de manera detallada a sus comentarios de 2006, las informaciones proporcionadas por el Gobierno son breves y de carácter general. La Comisión nota asimismo que el tipo de respuesta no permite dilucidar las cuestiones de aplicación, las cuales se reiteran durante varios años. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione respuesta detallada a los presentes comentarios, adjuntando copia de legislación y, en general, que proporcione ejemplos que ilustren las afirmaciones del Gobierno en su memoria. La Comisión recuerda al Gobierno que puede solicitar la asistencia técnica de la Oficina en caso de considerarlo necesario.
La Comisión invita nuevamente al Gobierno a considerar la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la Oficina respecto de la elaboración de memorias y algunas cuestiones planteadas en los convenios sobre salud y seguridad en el trabajo y a proporcionar informaciones sobre toda necesidad que pueda surgir sobre el particular.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 4 del Convenio. Medidas para prevenir y limitar los riesgos profesionales debidos a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones. Artículo 5. Colaboración entre empleadores y trabajadores. Artículo 11. Exámenes médicos periódicos. Trabajadores del sector de la telefonía. En sus comentarios anteriores, la Comisión invitó al Gobierno a consultar con los empleadores y los trabajadores en los términos establecidos por el artículo 5 del Convenio sobre las medidas de prevención y protección referidas en el artículo 4 que se aplican al sector de la telefonía, y a proporcionar informaciones sobre dichas consultas y sobre las medidas efectivamente adoptadas y aquellas previstas. La Comisión solicitó asimismo al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre los exámenes médicos realizados a los trabajadores del sector, indicando la periodicidad e informaciones sobre sus resultados. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, de acuerdo al informe de la Dirección de Seguridad y Salud en el Trabajo, y con relación a la reducción de la jornada de trabajo en el sector de la telefonía, las comisiones sectoriales contaron con el aporte de un equipo de seguridad y salud, llegando a definir la jornada de siete horas con opción a reexaminar la situación. La Comisión señala a la atención del Gobierno que este es un caso que viene tratando desde hace muchos años y que, para poder comprender si se asegura la aplicación de estos artículos en ese sector, necesita fundamentalmente informaciones sobre la manera en que se asegura la aplicación práctica de los artículos mencionados. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre la aplicación de los artículos mencionados indicando las acciones de la Inspección del Trabajo en el sector de la telefonía con relación a estos artículos del Convenio y los resultados obtenidos, a fin de poder comprender si las medidas adoptadas han redundado en una mejora para los trabajadores de ese sector.
En su observación de 2010, la Comisión lamentó notar, una vez más, que a pesar de haber solicitado al Gobierno que conteste detalladamente a los comentarios formulados, la memoria del Gobierno era resumida y general en cuanto al fondo y, en ausencia de mayores explicaciones de parte del Gobierno, la Comisión indicó que no podía evaluar la importancia de las informaciones complementarias de varias fuentes adjuntadas por el Gobierno a su memoria. Declaró que en algunos casos se señalaba que la información solicitada no es competencia de la unidad requerida. La Comisión indicó que la coordinación es necesaria tanto para aplicar los convenios de salud y seguridad en el trabajo como para elaborar las memorias respectivas y que, independientemente de la distribución interna de competencias, la responsabilidad de presentación de memorias recae en el Gobierno. Como resultado de las diferentes cuestiones mencionadas, las informaciones disponibles no permitían a la Comisión evaluar si la legislación y la práctica nacionales dan efecto a las obligaciones asumidas en virtud del Convenio. La Comisión tomó nota sin embargo que se estaban emprendiendo ciertos esfuerzos en materia de salud y seguridad en el trabajo en el país. La Comisión invitó al Gobierno a reunir las informaciones solicitadas por la Comisión en sus últimos comentarios y a responder detalladamente a las cuestiones formuladas en 2009. La Comisión invitó asimismo al Gobierno a considerar la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la Oficina respecto de la elaboración de memorias y algunas cuestiones planteadas en los convenios sobre salud y seguridad en el trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha presentado nuevamente una escueta memoria que no responde a las cuestiones planteadas por la Comisión. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios de 2009, redactados como sigue.
Artículo 6, párrafo 2. Obligación de los empleadores de colaborar para aplicar las medidas prescritas. La Comisión toma nota de que el Gobierno se remite a la memoria anterior pero no contesta a la pregunta formulada por la Comisión. La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud de este artículo, siempre que varios empleadores realicen simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo, tendrán el deber de colaborar para aplicar las medidas prescritas, y que en los casos apropiados la autoridad competente deberá prescribir los procedimientos generales según los cuales tendrá lugar esta colaboración. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre la manera en que asegura el cumplimiento del deber de colaboración en la legislación y en la práctica establecido en este artículo y, en caso de ser necesario, lo invita a prescribir los procedimientos según los cuales tendrá lugar esta colaboración.
Artículo 8, párrafos 1 y 3. Contaminación del aire y vibraciones. Desde hace varios años la Comisión viene solicitando al Gobierno informaciones sobre el establecimiento por parte del Comité Interinstitucional de Seguridad e Higiene del Trabajo, de límites de exposición para las sustancias corrosivas irritantes y tóxicas, adoptando las normas elaboradas respecto a estas sustancias por la Conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales. La Comisión toma nota de que según el Gobierno, el Ecuador sólo ha regulado los niveles máximos permisibles de exposición al asbesto y para todos los otros casos se acoge a estándares internacionales. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar los estándares internacionales a los cuales se acoge, adjuntando copia de las disposiciones legales que dispongan la aplicación de dichos estándares. Sírvase proporcionar documentación sobre los criterios utilizados actualmente para definir los riesgos de exposición a la contaminación del aire y las vibraciones en el lugar de trabajo y los límites de exposición así como la manera en que se completan y revisan estos criterios y límites en la práctica, proporcionando documentación al respecto.
Artículo 10. Superación de los límites de exposición y equipo de protección. Nuevamente la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado las informaciones solicitadas. La Comisión invita al Gobierno a indicar los métodos prescritos para determinar si se sobrepasan los límites especificados en virtud del artículo 8 y las directrices o instrucciones sobre el tipo de equipo de protección personal que se deben proporcionar a los trabajadores expuestos en caso de que se sobrepasen los límites referidos.
Artículo 11. Exámenes médicos (previos y periódicos). Sírvase informar sobre las medidas adoptadas en la legislación y en la práctica para asegurar la realización de estos exámenes y su periodicidad.
Artículo 12. Notificación a la autoridad competente de procedimientos, sustancias, máquinas o materiales que entrañen exposición. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno para que indique las medidas tomadas o previstas para garantizar que el uso de procedimientos, sustancias, máquinas y equipos que impliquen exposición al aire contaminado, al ruido o a las vibraciones se notifican a las autoridades competentes.
Parte IV del formulario de memoria. Aplicación práctica. Sírvase facilitar indicaciones generales sobre la forma en que se aplica el Convenio, adjuntando extractos de informes de inspectores con indicación del número y la naturaleza de las infracciones detectadas relacionadas con el Convenio, incluyendo en particular al sector de la telefonía. Sírvase proporcionar asimismo informes redactados en virtud del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo que pudieran ser pertinentes a fin de hacerse una idea más completa de la aplicación del Convenio.
En general, la Comisión nota que, a pesar de haberse invitado al Gobierno a que respondiera de manera detallada a sus comentarios de 2006, las informaciones proporcionadas por el Gobierno son breves y de carácter general. La Comisión nota asimismo que el tipo de respuesta no permite dilucidar las cuestiones de aplicación, las cuales se reiteran durante varios años. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione respuesta detallada a los presentes comentarios, adjuntando copia de legislación y, en general, que proporcione ejemplos que ilustren las afirmaciones del Gobierno en su memoria. La Comisión recuerda al Gobierno que puede solicitar la asistencia técnica de la Oficina en caso de considerarlo necesario.
La Comisión invita nuevamente al Gobierno a considerar la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la Oficina respecto de la elaboración de memorias y algunas cuestiones planteadas en los convenios sobre salud y seguridad en el trabajo y a proporcionar informaciones sobre toda necesidad que pueda surgir sobre el particular.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2013.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de la breve memoria del Gobierno que incluye copia de tres reglamentos internos de salud y seguridad en las empresas Adelca, Mezclalista y Baker Huges Incorporate, aparentemente adoptadas en aplicación de la resolución ministerial núm. 219, de 2005, y otras informaciones complementarias de diversas fuentes. Con referencia a los comentarios formulados durante varios años, la Comisión lamenta notar, una vez más, que a pesar de haber solicitado al Gobierno que conteste detalladamente a los comentarios formulados, la memoria del Gobierno es resumida y general en cuanto al fondo y, en ausencia de mayores explicaciones de parte del Gobierno, la Comisión no puede evaluar la importancia de las informaciones complementarias de varias fuentes adjuntadas por el Gobierno a su memoria. En algunos casos se señala que la información solicitada no es competencia de la Unidad requerida. La Comisión indica que la coordinación es necesaria tanto para aplicar los convenios de salud y seguridad en el trabajo como para elaborar las memorias respectivas y que, independientemente de la distribución interna de competencias, la responsabilidad de presentación de memorias recae en el Gobierno. Como resultado de las diferentes cuestiones mencionadas, las informaciones disponibles no permiten a la Comisión evaluar si la legislación y la práctica nacionales dan efecto a las obligaciones asumidas en virtud del Convenio. La Comisión nota sin embargo que se están emprendiendo ciertos esfuerzos en material de salud y seguridad en el trabajo en el país. La Comisión nota, por ejemplo, que la Unidad de Seguridad y Salud en el Trabajo actualmente se ha transformado en Dirección de Salud y Seguridad Ocupacional y que los comentarios de la Comisión han sido transmitidos a las nuevas autoridades para sus respectivos comentarios. La Comisión invita al Gobierno a reunir las informaciones solicitadas por la Comisión en sus últimos comentarios y a responder detalladamente a las cuestiones formuladas en 2009. La Comisión invita al Gobierno a considerar la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la Oficina respecto de la elaboración de memorias y algunas cuestiones planteadas en los convenios sobre salud y seguridad en el trabajo.

Plan de Acción (2010-2016). La Comisión quisiera aprovechar esta oportunidad para informar al Gobierno que en marzo de 2010, el Consejo de Administración adoptó el Plan de Acción 2010-2016 para alcanzar un amplio grado de ratificación y de aplicación efectiva del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), su Protocolo de 2002 y el Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 (núm. 187) (documento GB.307/10/2 (Rev.)). La Comisión llama a la atención del Gobierno que en virtud de este Plan, la Oficina proporciona asistencia técnica a los Gobiernos, en su caso, para que puedan poner su legislación y su práctica en conformidad con estos convenios clave de salud y seguridad en el trabajo a fin de promocionar su ratificación e implementación efectiva. Asimismo, la Comisión recuerda la disponibilidad de la Oficina en cuanto a la preparación de memorias sobre Convenios ratificados. La Comisión invita al Gobierno a proporcionar informaciones sobre toda necesidad que pudiera surgir a este respecto.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2011.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Legislación. La Comisión toma nota de la decisión núm. 584, de 2004, del Acuerdo de Cartagena por la que se sustituye la decisión núm. 547, Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo y de la resolución núm. 957, de 2005, Reglamento del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo. Observando que dichos instrumentos parecen facilitar la ratificación del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155) y su Protocolo y del Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 (núm. 187), la Comisión llama a la atención del Gobierno los párrafos 295 y 296 de su Estudio General de 2009 sobre el Convenio núm. 155. La Comisión invita al Gobierno a proporcionar informaciones sobre toda evolución que se produjera al respecto.

La Comisión toma nota de los acuerdos ministeriales núms. 219 y 220, de 2005, el primero de los cuales se refiere a un registro de profesionales en seguridad y salud en el trabajo, y el segundo a la aprobación de reglamentos internos de seguridad y salud. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione copia de reglamentos internos de seguridad y salud en los sectores cubiertos por el Convenio y que continúe proporcionando informaciones sobre toda legislación relacionada con el Convenio.

Artículo 4. Medidas para prevenir y limitar los riesgos profesionales debidos a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones; artículo 5. Colaboración entre empleadores y trabajadores; y artículo 11. Exámenes médicos periódicos. Desde hace varios años la Comisión viene manteniendo un diálogo con el Gobierno sobre la situación de salud y seguridad de los trabajadores del sector telefónico, señalada en comunicaciones de organizaciones sindicales refiriéndose a casos de graves repercusiones en la salud de los trabajadores del sector, a causa de la prolongada exposición a factores de riesgo y a la prolongación de la jornada de trabajo. La jornada de trabajo estaba fijada en cuatro horas y media para disminuir los riesgos de exposición, hasta 1999 en que fue modificada por acuerdo colectivo. El Gobierno ha informado que, al haberse transformado la tecnología siendo ésta más segura, ya no existen los mismos problemas. En su última observación, la Comisión solicitó informaciones sobre las repercusiones de la extensión de las horas de trabajo para el sector. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona estas informaciones. La Comisión señala a la atención del Gobierno que el examen de esta cuestión se inició debido a graves alegatos de organizaciones de trabajadores que se refirieron, entre otros, a fallecimientos, estallidos de aneurismas cerebrales, edemas pulmonares y pérdidas de la capacidad visual y auditiva en el sector telefónico. Por lo tanto, la Comisión necesita informaciones detalladas sobre la situación actual en dicho sector para poder evaluar si estas cuestiones han sido resueltas o no. La Comisión invita al Gobierno a consultar con los empleadores y trabajadores en los términos establecidos por el artículo 5 del Convenio sobre las medidas de prevención y protección referidas en el artículo 4 que se aplican al sector telefónico y a proporcionar informaciones sobre dichas consultas y sobre las medidas efectivamente adoptadas y aquellas previstas. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre los exámenes médicos realizados a los trabajadores del sector, indicando la periodicidad e informaciones sobre sus resultados.

Artículo 6, párrafo 2. Obligación de los empleadores de colaborar para aplicar las medidas prescritas. La Comisión toma nota de que el Gobierno se remite a la memoria anterior pero no contesta a la pregunta formulada por la Comisión. La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud de este artículo, siempre que varios empleadores realicen simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo, tendrán el deber de colaborar para aplicar las medidas prescritas, y que en los casos apropiados la autoridad competente deberá prescribir los procedimientos generales según los cuales tendrá lugar esta colaboración. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre la manera en que asegura el cumplimiento del deber de colaboración en la legislación y en la práctica establecido en este artículo y, en caso de ser necesario, lo invita a prescribir los procedimientos según los cuales tendrá lugar esta colaboración.

Artículo 8, párrafos 1 y 3. Contaminación del aire y vibraciones. Desde hace varios años la Comisión viene solicitando al Gobierno informaciones sobre el establecimiento por parte del Comité Interinstitucional de Seguridad e Higiene del Trabajo, de límites de exposición para las sustancias corrosivas irritantes y tóxicas, adoptando las normas elaboradas respecto a estas sustancias por la Conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales. La Comisión toma nota de que según el Gobierno, Ecuador sólo ha regulado los niveles máximos permisibles de exposición al asbesto y para todos los otros casos se acoge a estándares internacionales. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar los estándares internacionales a los cuales se acoge, adjuntando copia de las disposiciones legales que dispongan la aplicación de dichos estándares. Sírvase proporcionar documentación sobre los criterios utilizados actualmente para definir los riesgos de exposición a la contaminación del aire y las vibraciones en el lugar de trabajo y los límites de exposición así como la manera en que se completan y revisan estos criterios y límites en la práctica, proporcionando documentación al respecto.

Artículo 10. Superación de los límites de exposición y equipo de protección. Nuevamente la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado las informaciones solicitadas. La Comisión invita al Gobierno a indicar los métodos prescritos para determinar si se sobrepasan los límites especificados en virtud del artículo 8 y las directrices o instrucciones sobre el tipo de equipo de protección personal que se deben proporcionar a los trabajadores expuestos en caso de que se sobrepasen los límites referidos.

Artículo 11. Exámenes médicos (previos y periódicos). Sírvase informar sobre las medidas adoptadas en la legislación y en la práctica para asegurar la realización de estos exámenes y su periodicidad.

Artículo 12. Notificación a la autoridad competente de procedimientos, sustancias, máquinas o materiales que entrañen exposición.La Comisión reitera su solicitud al Gobierno para que indique las medidas tomadas o previstas para garantizar que el uso de procedimientos, sustancias, máquinas y equipos que impliquen exposición al aire contaminado, al ruido o a las vibraciones se notifican a las autoridades competentes.

Parte IV del formulario de memoria. Aplicación práctica. Sírvase facilitar indicaciones generales sobre la forma en que se aplica el Convenio, adjuntando extractos de informes de inspectores con indicación del número y la naturaleza de las infracciones detectadas relacionadas con el Convenio, incluyendo en particular al sector de la telefonía. Sírvase proporcionar asimismo informes redactados en virtud del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo que pudieran ser pertinentes a fin de hacerse una idea más completa de la aplicación del Convenio.

En general, la Comisión nota que, a pesar de haberse invitado al Gobierno a que respondiera de manera detallada a sus comentarios de 2006, las informaciones proporcionadas por el Gobierno son breves y de carácter general. La Comisión nota asimismo que el tipo de respuesta no permite dilucidar las cuestiones de aplicación, las cuales se reiteran durante varios años. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione respuesta detallada a los presentes comentarios, adjuntando copia de legislación y, en general, que proporcione ejemplos que ilustren las afirmaciones del Gobierno en su memoria. La Comisión recuerda al Gobierno que puede solicitar la asistencia técnica de la Oficina en caso de considerarlo necesario.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. La Comisión toma nota de la información contenida en las memorias del Gobierno. Toma nota asimismo, de los comentarios de la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Sindicales Libres (CEOSL) de fecha 27 de septiembre de 2004, relativos al posible incumplimiento de las disposiciones del Convenio por parte de la empresa Rosas del Ecuador y de la respuesta del Gobierno de fecha 11 de febrero de 2005, por la que comunica a la Oficina Internacional del Trabajo  que la empresa Rosas del Ecuador ha dejado de existir y que cumplirá con sus obligaciones laborales de mutuo acuerdo dentro del mes de febrero de 2005 como consta en el memorando núm. 023-ITP-2005. En estas condiciones, la Comisión entiende que los referidos comentarios de la CEOSL carecen de objeto.

2. En particular, la Comisión lamenta tomar nota de la brevedad y generalidad de la información proporcionada por el Gobierno en sus memorias. Teniendo en cuenta la falta de progresos a este respecto, la Comisión insta al Gobierno a que tome, en un futuro próximo, las medidas necesarias para realizar las enmiendas requeridas a la legislación y para asegurar que se da pleno efecto al Convenio. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores basados en los comentarios realizados por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT), el Sindicato Nacional de Trabajadores de Operación Telefónica, Anotación y Revisión del Instituto Ecuatoriano de Telecomunicaciones (IETEL) «17 de mayo», afiliado al CLAT, y la Central Ecuatoriana de Organizaciones Clasistas (CEDOC) sobre la información respecto a la aplicación en la práctica de medidas, en virtud del acuerdo ministerial núm. 136 de 23 de febrero de 1999, para otorgar protección a los trabajadores y supervisores de los servicios telefónicos contra los riesgos ocupacionales que se derivan del ruido y la polución ambientales, tales como establecer el día de trabajo en cuatro horas y media al día. Toma nota de que el Gobierno mantiene que a pesar del acuerdo del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos núm. 136 de 23 de febrero de 1999, que fija el día normal de trabajo para los operadores telefónicos y supervisores en cuatro horas y media al día, durante las negociaciones colectivas, los trabajadores por propia voluntad procuraron la extensión de las horas normales de trabajo más allá de las establecidas en el acuerdo núm. 136 de 1999. Asimismo, agradecería al Gobierno que diese su punto de vista sobre las repercusiones de dichos acuerdos en la seguridad y salud de los trabajadores del sector, a la luz de los límites establecidos por el acuerdo núm. 136 de 23 de febrero de 1999.

2. La Comisión ha solicitado, en varias ocasiones, al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar efecto a ciertos artículos del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere de nuevo a los artículos del Código del Trabajo (artículos 42, 416, 418, 441 y 443) que no tratan los requisitos específicos de dichos artículos del Convenio. La Comisión desea indicar que las disposiciones del Convenio no son «self-executing» y que al haber ratificado el Convenio, el Gobierno está obligado a adoptar todas las medidas legislativas, reglamentarias y prácticas para las siguientes disposiciones del Convenio.

Artículo 6, párrafo 2, del Convenio. En relación con sus anteriores comentarios, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno de que los artículos 416 y 418 establecen la responsabilidad de los empleadores respecto a la prevención de riesgos, y que los comités que evalúan los riesgos pueden determinar las responsabilidades en caso de trabajo conjunto para evitar los accidentes y las enfermedades del trabajo. Además, es responsabilidad de todos los empleadores, sin excepción, y sin tener en cuenta el hecho de que puede haber uno o más empleadores en un lugar de trabajo, cumplir con los requisitos del artículo 42 del Código del Trabajo, sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador. La Comisión quiere señalar, sin embargo, que no hay procedimientos prescritos para los requisitos de este párrafo del artículo 6 del Convenio y que los empleadores deben colaborar cuando dos o más de ellos emprenden actividades de forma simultánea en un lugar de trabajo. Confía en que el Gobierno tomará pronto las medidas necesarias para garantizar que esta colaboración se exija a los empleadores siempre que emprendan trabajos de forma simultánea en un lugar de trabajo.

Artículo 8, párrafos 1 y 3. Contaminación del aire y vibraciones. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno no se han realizado progresos en informar sobre los asuntos planteados en virtud de estos párrafos del artículo 8 del Convenio. Por lo tanto, confía de nuevo en el establecimiento, por parte del Comité Interinstitucional de Seguridad e Higiene del Trabajo, y en virtud del artículo 63 del Reglamento de Seguridad y Salud, de límites de exposición para las sustancias corrosivas, irritantes y tóxicas, adoptando las normas elaboradas respecto a estas sustancias por la Conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales. Sírvase indicar las medidas tomadas a este respecto.

Artículo 10. La Comisión toma nota de que no se han realizado progresos en lo que respecta a sus anteriores comentarios en virtud de ese artículo del Convenio. Por lo tanto, debe reiterar su esperanza de que el Gobierno tomará próximamente las medidas necesarias para establecer las directrices o instrucciones sobre el tipo de equipo de protección personal (por ejemplo, guantes de dos capas diseñados especialmente para evitar la transmisión de las vibraciones a través de las manos, zapatos que absorbieran las vibraciones transmitidas por el suelo, etc.) que habrían de ser proporcionados a los trabajadores expuestos a las vibraciones, basándose en el artículo 55.8 del Reglamento de Seguridad y Salud (decreto ejecutivo núm. 2393 de 13 de noviembre de 1986). Sírvase indicar las medidas tomadas a este respecto.

Artículo 11, párrafo 1. En relación con sus anteriores comentarios, la Comisión toma nota de que esto se logra a través de inspecciones integrales, y especialmente las llevadas a cabo por el Departamento de Seguridad e Higiene del Trabajo, pero que no se ha transmitido información en los informes sobre estas inspecciones. La Comisión desea reiterar su anterior comentario en el que tomó nota de que el Reglamento de Seguridad y Salud dispone exámenes médicos periódicos de los trabajadores expuestos a sustancias peligrosas y a ruidos excesivos. Reitera su solicitud al Gobierno para que indique las medidas tomadas para garantizar que los trabajadores a los que se asignan trabajos que incluyen exposición a la contaminación del aire, al ruido o a las vibraciones, son sometidos a exámenes médicos antes de empezar estos trabajos y que indique la periodicidad, determinada por la autoridad competente, de estos exámenes médicos realizados a trabajadores expuestos a la contaminación del aire, al ruido o a las vibraciones. Sírvase proporcionar todas las indicaciones a este respecto.

Artículo 12. La Comisión toma nota de que no se han realizado progresos en los temas planteados en sus anteriores comentarios en virtud de este artículo del Convenio. Por lo tanto, debe reiterar su solicitud al Gobierno para que indique las medidas tomadas o previstas para garantizar que el uso de procedimientos, sustancias, máquinas y equipos que impliquen exposición al aire contaminado, al ruido o a las vibraciones se notifican a las autoridades competentes.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2007.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

1. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores basados en los comentarios realizados por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT), el Sindicato Nacional de Trabajadores de Operación Telefónica, Anotación y Revisión del Instituto Ecuatoriano de Telecomunicaciones (IETEL) «17 de mayo», afiliado al CLAT, y la Central Ecuatoriana de Organizaciones Clasistas (CEDOC) sobre la información respecto a la aplicación en la práctica de medidas, en virtud del acuerdo ministerial núm. 136 de 23 de febrero de 1999, para otorgar protección a los trabajadores y supervisores de los servicios telefónicos contra los riesgos ocupacionales que se derivan del ruido y la polución ambientales, tales como establecer el día de trabajo en cuatro horas y media al día. Toma nota de que el Gobierno mantiene que a pesar del acuerdo del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos núm. 136 de 23 de febrero de 1999, que fija el día normal de trabajo para los operadores telefónicos y supervisores en cuatro horas y media al día, durante las negociaciones colectivas, los trabajadores por propia voluntad procuraron la extensión de las horas normales de trabajo más allá de las establecidas en el acuerdo núm. 136 de 1999. Asimismo, agradecería al Gobierno que diese su punto de vista sobre las repercusiones de dichos acuerdos en la seguridad y salud de los trabajadores del sector, a la luz de los límites establecidos por el acuerdo núm. 136 de 23 de febrero de 1999.

2. La Comisión ha solicitado, en varias ocasiones, al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar efecto a ciertos artículos del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere de nuevo a los artículos del Código de Trabajo (artículos 42, 416, 418, 441 y 443) que no tratan los requisitos específicos de dichos artículos del Convenio. La Comisión desea indicar que las disposiciones del Convenio no son «self-executing» y que al haber ratificado el Convenio, el Gobierno está obligado a adoptar todas las medidas legislativas, reglamentarias y prácticas para las siguientes disposiciones del Convenio.

Artículo 6, párrafo 2, del Convenio. En relación con sus anteriores comentarios, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno de que los artículos 416 y 418 establecen la responsabilidad de los empleadores respecto a la prevención de riesgos, y que los comités que evalúan los riesgos pueden determinar las responsabilidades en caso de trabajo conjunto para evitar los accidentes y las enfermedades del trabajo. Además, es responsabilidad de todos los empleadores, sin excepción, y sin tener en cuenta el hecho de que puede haber uno o más empleadores en un lugar de trabajo, cumplir con los requisitos del artículo 42 del Código del Trabajo, sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador. La Comisión quiere señalar, sin embargo, que no hay procedimientos prescritos para los requisitos de este párrafo del artículo 6 del Convenio y que los empleadores deben colaborar cuando dos o más de ellos emprenden actividades de forma simultánea en un lugar de trabajo. Confía en que el Gobierno tomará pronto las medidas necesarias para garantizar que esta colaboración se exija a los empleadores siempre que emprendan trabajos de forma simultánea en un lugar de trabajo.

Artículo 8, párrafos 1 y 3. Contaminación del aire y vibraciones. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno no se han realizado progresos en informar sobre los asuntos planteados en virtud de estos párrafos del artículo 8 del Convenio. Por lo tanto, confía de nuevo en el establecimiento, por parte del Comité Interinstitucional de Seguridad e Higiene del Trabajo, y en virtud del artículo 63 del Reglamento de Seguridad y Salud, de límites de exposición para las sustancias corrosivas, irritantes y tóxicas, adoptando las normas elaboradas respecto a estas sustancias por la Conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales. Sírvase indicar las medidas tomadas a este respecto.

Artículo 10. La Comisión toma nota de que no se han realizado progresos en lo que respecta a sus anteriores comentarios en virtud de ese artículo del Convenio. Por lo tanto, debe reiterar su esperanza de que el Gobierno tomará próximamente las medidas necesarias para establecer las directrices o instrucciones sobre el tipo de equipo de protección personal (por ejemplo, guantes de dos capas diseñados especialmente para evitar la transmisión de las vibraciones a través de las manos, zapatos que absorbieran las vibraciones transmitidas por el suelo, etc.) que habrían de ser proporcionados a los trabajadores expuestos a las vibraciones, basándose en el artículo 55.8 del Reglamento de Seguridad y Salud (decreto ejecutivo núm. 2393 de 13 de noviembre de 1986). Sírvase indicar las medidas tomadas a este respecto.

Artículo 11, párrafo 1. En relación con sus anteriores comentarios, la Comisión toma nota de que esto se logra a través de inspecciones integrales, y especialmente las llevadas a cabo por el Departamento de Seguridad e Higiene del Trabajo, pero que no se ha transmitido información en los informes sobre estas inspecciones. La Comisión desea reiterar su anterior comentario en el que tomó nota de que el Reglamento de Seguridad y Salud dispone exámenes médicos periódicos de los trabajadores expuestos a sustancias peligrosas y a ruidos excesivos. Reitera su solicitud al Gobierno para que indique las medidas tomadas para garantizar que los trabajadores a los que se asignan trabajos que incluyen exposición a la contaminación del aire, al ruido o a las vibraciones, son sometidos a exámenes médicos antes de empezar estos trabajos y que indique la periodicidad, determinada por la autoridad competente, de estos exámenes médicos realizados a trabajadores expuestos a la contaminación del aire, al ruido o a las vibraciones. Sírvase proporcionar todas las indicaciones a este respecto.

Artículo 12. La Comisión toma nota de que no se han realizado progresos en los temas planteados en sus anteriores comentarios en virtud de este artículo del Convenio. Por lo tanto, debe reiterar su solicitud al Gobierno para que indique las medidas tomadas o previstas para garantizar que el uso de procedimientos, sustancias, máquinas y equipos que impliquen exposición al aire contaminado, al ruido o a las vibraciones se notifican a las autoridades competentes.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2003.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión ha solicitado al Gobierno desde hace numerosos años que adopte las medidas necesarias para dar aplicación a un cierto número de artículos de este Convenio. La Comisión lamenta comprobar que el Gobierno no ha comunicado las informaciones solicitadas y se ve en la obligación de reiterar su pedido. Empero, la Comisión desea recordar que cuando un Estado Miembro ratifica soberanamente un Convenio, éste se obliga a adoptar todas las medidas necesarias, legislativas, reglamentarias y prácticas, que den efecto a las disposiciones del Convenio. Por ende, la Comisión urge al Gobierno para que adopte dichas medidas y se dé así aplicación a los artículos sobre los cuales se vienen pidiendo informaciones precisas desde hace años.

Artículo 6, párrafo 2, del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación que figura en la memoria del Gobierno, según la cual no se han registrado casos en los que dos o más empleadores desempeñen simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo, pero que si dieran tales casos, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS) y el Ministerio de Trabajo establecerían las responsabilidades respecto de cada empleador. La Comisión recuerda que la posibilidad de que dos o más empleadores realicen simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo, puede darse en una variedad de circunstancias, como por ejemplo, en las instalaciones de construcciones. En tales casos, los empleadores tendrían el deber de colaborar para aplicar las medidas de seguridad e higiene prescritas, sin perjuicio de su responsabilidad individual respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores que emplea. Por consiguiente, se solicita al Gobierno que indique de qué modo se garantiza que los empleadores colaboren entre sí respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores que emplean, siempre que puedan realizar simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo.

Artículo 8, párrafos 1 y 3. a) Contaminación del aire. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 63 del reglamento de seguridad y salud, los límites de exposición para las sustancias corrosivas, irritantes y tóxicas iban a ser establecidos por el Comité interinstitucional de seguridad e higiene del trabajo. En su última memoria, el Gobierno ha indicado que el Comité interinstitucional se encuentra en la actualidad elaborando una proposición para la adopción de normas preparadas en relación con tales substancias por la Conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales. Se solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria cualquier progreso realizado a este respecto.

  b) Vibraciones. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Comité interinstitucional se encuentra elaborando normas sobre las vibraciones. Se solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria cualquier criterio establecido para la determinación de los riesgos de exposición de los riesgos de exposición a las vibraciones.

Artículo 10. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las directivas o instrucciones que se hubieren establecido en relación con el tipo de equipo de protección personal (por ejemplo, guantes de dos capas diseñados especialmente para evitar la transmisión de las vibraciones a través de las manos, zapatos con suelas que absorbieran las vibraciones transmitidas por el suelo, etc.), que había de ser proporcionado a los trabajadores expuestos a vibraciones. En su última memoria, el Gobierno ha señalado que el Comité interinstitucional se ha propuesto la elaboración de las normas pertinentes para proteger a los trabajadores expuestos a vibraciones. Se solicita al Gobierno que indique cualquier progreso realizado a este respecto y que mantenga informada a la Oficina sobre cualquier directiva o instrucción establecida en relación con el tipo de equipo de protección personal que ha de ser proporcionado a los trabajadores expuestos a vibraciones, en virtud del artículo 55, párrafo 8, del reglamento de seguridad y salud (decreto del poder ejecutivo núm. 2393, de 13 de noviembre de 1986).

Artículo 11, párrafo 1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el reglamento de seguridad y salud contemplaba reconocimientos médicos periódicos de los trabajadores expuestos a sustancias peligrosas y a ruido excesivo. Se solicita al Gobierno que indique las medidas adaptadas para garantizar que se brinde a los trabajadores que puedan ser asignados a tareas que impliquen exposición a la contaminación del aire, al ruido o a las vibraciones, exámenes médicos previos a su asignación a tales tareas, y que indique la periodicidad, determinada por la autoridad competente, para los exámenes médicos que han de subministrarse a los trabajadores expuestos a la contaminación del aire o a las vibraciones.

Artículo 12. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 6, párrafo 2, del reglamento de seguridad y salud disponía que se realizara un estudio técnico sobre temas de seguridad e higiene, en relación con el proceso de clasificación de industrias y que la parte de ingeniería del proyecto debía incluir los procedimientos necesarios para contrarrestar los riesgos profesionales implicados. En su última memoria, el Gobierno ha señalado que se incluya en los estudios de factibilidad el «lay out», en el que se detallan los procedimientos de seguridad industrial, así como la  maquinaria y el equipo que se utilizarán. Además, el Gobierno se propone establecer mecanismos de coordinación directa entre el Departamento de Seguridad e Higiene del Trabajo del Ministerio de Trabajo y el Ministerio de Industria, a fin de establecer una vigilancia más estrecha sobre los procedimientos y el uso de sustancias y equipos peligrosos. Se solicita al Gobierno que indique cualquier medida adoptada o prevista para garantizar que el uso de procesos, substancias, maquinarias y equipo implicados en la exposición a la contaminación del aire, al ruido o a las vibraciones, sea notificado a la autoridad competente.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2002.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que había tomado nota de las observaciones formuladas por la Central Latinoamérica de Trabajadores (CLAT) indicando que la prolongación de la jornada de trabajo de los operadores y supervisores de la telefonía nacional, con arreglo al acuerdo ministerial núm. 709, de 31 de diciembre de 1993, traía como consecuencia riesgos que implicaban reducción del poder auditivo, pérdida de la vista y lesiones irreversibles del sistema nervioso central debido a la exposición permanente al ruido y a la fuga de gases nocivos. En esa oportunidad, la Comisión había igualmente tomado nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, en particular del acuerdo ministerial núm. 136, de 23 de febrero de 1999. La Comisión pidió en esa oportunidad que el Gobierno siguiera comunicando informaciones sobre la aplicación práctica de esas medidas destinadas a garantizar la protección de los trabajadores y supervisores de telefonía contra los riesgos profesionales derivados del ruido y la contaminación ambiental. La Comisión lamenta comprobar que el Gobierno no ha dado curso a esta solicitud y le insta a que comunique las informaciones solicitadas en su próxima memoria.

2. La Comisión toma nota, por otra parte, de la comunicación de 3 de julio de 2000, por la que el Sindicato Nacional de Trabajadores de Operación Telefónica, Anotación y Revisión del Instituto Ecuatoriano de Telecomunicaciones (IETEL) «17 de mayo», afiliado a la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) y a la Central Ecuatoriana de Organizaciones Clasistas (CEDOC), indica que los trabajadores de telefonía de las empresas EMETEL ECUADOR, EMETEL S.A., ANDINATEL S.A. y PACIFICTEL S.A. (antiguamente IETEL) están sometidos a graves riesgos profesionales en el desempeño de sus tareas. Al respecto, este Sindicato indica que los trabajadores pueden sufrir la pérdida de la capacidad auditiva a causa de la exposición permanente al ruido por trabajar más del tiempo reglamentario con fonos o audifonía y la pérdida de capacidad visual de los trabajadores a causa de la exposición a las pantallas de los ordenadores. Asimismo, señala que a causa del tiempo excesivo de exposición a los factores mencionados y especialmente a causa de la inhalación por parte de los trabajadores de gases nocivos que escapan de las baterías de mantenimiento del sistema telefónico, han fallecido ciertos trabajadores con estalles de aneurismas cerebrales y estalles de edemas pulmonares. El Sindicato señala, asimismo, que se deberían aplicar las jornadas ordinarias para los profesionales operadores y supervisores de telefonía del Ecuador estipuladas en el literal a) del artículo 4 del acuerdo del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos núm. 136, de 23 de febrero de 1999 (publicado en el Registro Oficial núm. 152, de 19 de marzo de 1999).

3. En sus comentarios, el Gobierno declara que las empresas de comunicaciones utilizan mecanismos tecnológicos electrónicos que impiden que los operadores estén sometidos a los problemas de salud ocupacional indicados por el Sindicato. Señala, al respecto, que los antiguos audífonos y las conexiones manuales quedaron en desuso, siendo ahora computarizados y por medio de fibra óptica. En consecuencia, no se utilizan más los equipos manuales que pudiesen emitir gases tóxicos, producir vibraciones o frecuencias nocivas al ser humano.

4. Al margen de la observación del Gobierno, en el sentido de que el sindicato «17 de mayo» de IETEL no tiene afiliados, no tiene representatividad y no tiene vínculo con la empresa de ANDINATEL, en donde se producen los hechos objeto de los comentarios de la organización de trabajadores, la Comisión desea reiterar su solicitud para que el Gobierno comunique información sobre la aplicación práctica de las medidas, como por ejemplo, la consistente en la fijación de la jornada ordinaria de trabajo de los operadores y supervisores de telefonía en cuatro horas y media diarias, previstas en el acuerdo núm. 709, de 31 de diciembre 1993, confirmadas por el acuerdo núm. 136, de 23 de febrero de 1999, destinadas a garantizar la protección de dichos trabajadores contra los riesgos profesionales debidos al ruido y a la contaminación del aire.

5. Ante la ausencia de informaciones relacionadas con los comentarios que la Comisión formulara con antelación, la Comisión está dirigiendo nuevamente una solicitud directa en relación con la aplicación del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2002.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar una solicitud directa anterior redactada como sigue:

La Comisión solicita al Gobierno que brinde informaciones precisas sobre los puntos siguientes:

Artículo 6, párrafo 2, del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación que figura en la memoria del Gobierno, según la cual no se han registrado casos en los que dos o más empleadores desempeñen simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo, pero que si se dieran tales casos, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS) y el Ministerio de Trabajo establecerían las responsabilidades respecto de cada empleador. La Comisión recuerda que la posibilidad de que dos o más empleadores realicen simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo, puede darse en una variedad de circunstancias, como por ejemplo, en las instalaciones de construcciones. En tales casos, los empleadores tendrían el deber de colaborar para aplicar las medidas de seguridad e higiene prescritas, sin perjuicio de su responsabilidad individual respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores que emplea. Por consiguiente, se solicita al Gobierno que indique de qué modo se garantiza que los empleadores colaboren entre sí respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores que emplean, siempre que puedan realizar simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo.

Artículo 8, párrafos 1 y 3. a) Contaminación del aire. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 63 del reglamento de seguridad y salud, los límites de exposición para las sustancias corrosivas, irritantes y tóxicas iban a ser establecidos por el Comité interinstitucional de seguridad e higiene del trabajo. En su última memoria, el Gobierno ha indicado que el Comité interinstitucional se encuentra en la actualidad elaborando una proposición para la adopción de normas elaboradas en relación con tales sustancias por la Conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales. Se solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria cualquier progreso realizado a este respecto.

b) Vibraciones. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Comité interinstitucional se encuentra elaborando normas sobre las vibraciones. Se solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria cualquier criterio establecido para la determinación de los riesgos de exposición a las vibraciones.

Artículo 10. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las directivas o instrucciones que se hubieren establecido en relación con el tipo de equipo de protección personal (por ejemplo, guantes de dos capas diseñados especialmente para evitar la transmisión de las vibraciones a través de las manos, zapatos con suelas que absorbieran las vibraciones transmitidas por el suelo, etc.), que había de ser proporcionado a los trabajadores expuestos a vibraciones. En su última memoria, el Gobierno ha señalado que el Comité interinstitucional se ha propuesto la elaboración de las normas pertinentes para proteger a los trabajadores expuestos a vibraciones. Se solicita al Gobierno que indique cualquier progreso realizado a este respecto y que mantenga informada a la Oficina sobre cualquier directiva o instrucción establecida en relación con el tipo de equipo de protección personal que ha de ser proporcionado a los trabajadores expuestos a vibraciones, en virtud del artículo 55, párrafo 8, del reglamento de seguridad y salud (decreto del poder ejecutivo núm. 2393, de 13 de noviembre de 1986).

Artículo 11, párrafo 1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el reglamento de seguridad y salud contemplaba reconocimientos médicos periódicos de los trabajadores expuestos a sustancias peligrosas y a ruido excesivo. Se solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que se brinde a los trabajadores que puedan ser asignados a tareas que impliquen exposición a la contaminación del aire, al ruido o a las vibraciones, exámenes médicos previos a su asignación a tales tareas, y que indique la periodicidad, determinada por la autoridad competente, para los exámenes médicos que han de suministrarse a los trabajadores expuestos a la contaminación del aire o a las vibraciones.

Artículo 12. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 6, párrafo 2, del reglamento de seguridad y salud disponía que se realizara un estudio técnico sobre temas de seguridad e higiene, en relación con el proceso de clasificación de industrias y que la parte de ingeniería del proyecto debía incluir los procedimientos necesarios para contrarrestar los riesgos profesionales implicados. En su última memoria, el Gobierno ha señalado que se incluya en los estudios de factibilidad el "lay out", en el que se detallan los procedimientos de seguridad industrial, así como la maquinaria y el equipo que se utilizarán. Además, el Gobierno se propone establecer mecanismos de coordinación directa entre el Departamento de Seguridad e Higiene del Trabajo del Ministerio de Trabajo y el Ministerio de Industria, a fin de establecer una vigilancia más estrecha sobre los procedimientos y el uso de sustancias y equipos peligrosos. Se solicita al Gobierno que indique cualquier medida adoptada o prevista para garantizar que el uso de procesos, sustancias, maquinarias y equipo implicados en la exposición a la contaminación del aire, al ruido o a las vibraciones, sea notificado a la autoridad competente.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

1. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria en respuesta a sus comentarios anteriores basados en las observaciones formuladas por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT), relativos a la prolongación de la jornada laboral de los operadores y supervisores de telefonía nacional, con arreglo a las disposiciones del acuerdo del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos núm. 843, de 31 de diciembre de 1990, la que puede entrañar serias reducciones de su poder auditivo, causar pérdidas de la vista y lesiones irreversibles de su sistema nervioso central debido a la exposición permanente al ruido y a la fuga de gases nocivos.

La Comisión recuerda que había solicitado al Gobierno que comunicara información sobre las medidas previstas en el acuerdo ministerial núm. 709, que rectifica las disposiciones del acuerdo ministerial núm. 843, indicando que estas normas garantizan la prevención de los operadores y supervisores de telefonía contra los riesgos profesionales debidos al ruido y a la contaminación del aire. La Comisión toma nota con interés de la adopción del acuerdo ministerial núm. 136, de 23 de febrero de 1999, y en particular de su artículo 4, que confirma las disposiciones establecidas en el acuerdo ministerial núm. 709, de 31 de diciembre de 1993. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara información sobre la aplicación práctica de esas medidas destinadas a garantizar la protección de los operadores y supervisores de telefonía contra los riesgos profesionales debidos al ruido y a la contaminación del aire.

2. La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud directa enviada al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

1. La Comisión ha tomado nota de los comentarios presentados por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) y de la respuesta del Gobierno.

Según las observaciones de la organización mencionada, las disposiciones del Acuerdo del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos núm. 843 de 31 de diciembre de 1990, no corresponden a las cláusulas del artículo 4 del Convenio e infringen la resolución del Tribunal de Garantías Constitucionales publicada en el Registro Oficial núm. 118 del 29 de enero de 1993. El susodicho Acuerdo había previsto una prolongación de la jornada laboral de los operadores y supervisores de telefonía nacional, lo que puede entrañar serias reducciones de su poder auditivo, causar pérdidas de vista y lesiones irreversibles de su sistema nervioso central por la exposición permanente al ruido y de la fuga de gases nocivos.

La Comisión ha tomado nota de la Resolución del Tribunal de Garantías Constitucionales sobre el recurso por inconstitucionalidad del Acuerdo Ministerial núm. 843 introducido por el Sindicato Nacional de Operación Telefónica, Anotación y Revista del Instituto Ecuatoriano de Telecomunicaciones "17 de mayo" según lo cual los efectos del artículo 1, numeral 14 del Acuerdo fueron suspendidos totalmente.

En sus comentarios, el Gobierno indica que ha procedido a rectificar las disposiciones de instrumentos relativos a la jornada diaria de los operadores de la telefonía, incluso el Acuerdo núm. 843. La Comisión ha tomado nota del artículo 3 del Acuerdo del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos núm. 709 de 31 de diciembre de 1993 que fija la jornada ordinaria de trabajo de los operadores y supervisores de telefonía en cuatro horas y media diarias. Además, en virtud del artículo 5 de dicho Acuerdo, las jornadas de trabajo anteriormente establecidas con un horario inferior al determinado en el artículo 3 deberán mantenerse sin modificación alguna.

La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la aplicación de las medidas previstas en el Acuerdo Ministerial núm. 709 indicando si está asegurado por ellas la prevención de los operadores y supervisores de telefonía contra los riesgos profesionales debidos al ruido y a la contaminación del aire.

2. Con respecto a varias otras disposiciones de este Convenio, la Comisión se remite a los comentarios que formuló en una solicitud dirigida directamente al Gobierno en 1994.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su última memoria y solicita al Gobierno que brinde una mayor clarificación sobre los puntos siguientes:

Artículo 6, párrafo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación que figura en la memoria del Gobierno, según la cual no se han registrado casos en los que dos o más empleadores desempeñen simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo, pero que si se dieran tales casos, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS) y el Ministerio de Trabajo establecerían las responsabilidades respecto de cada empleador. La Comisióm recuerda que la posibilidad de que dos o más empleadores realicen simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo, puede darse en una variedad de circunstancias, como por ejemplo, en las instalaciones de construcciones. En tales casos, los empleadores tendrían el deber de colaborar para aplicar las medidas de seguridad e higiene prescritas, sin perjuicio de su responsabilidad individual respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores que emplea. Por consiguiente, se solicita al Gobierno que indique de qué modo se garantiza que los empleadores colaboren entre sí respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores que emplean, siempre que puedan realizar simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo.

Artículo 8, párrafos 1 y 3.

a) Contaminación del aire. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 63 del Reglamento de Seguridad y Salud, los límites de exposición para las sustancias corrosivas, irritantes y tóxicas iban a ser establecidas por el Comité Interinstitucional de Seguridad e Higiene del Trabajo. En su última memoria, el Gobierno ha indicado que el Comité Interinstitucional se encuentra en la actualidad elaborando una proposición para la adopción de normas elaboradas en relación con tales sustancias por la Conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales. Se solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria cualquier progreso realizado a este respecto.

b) Vibraciones. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Comité Interinstitucional se encuentra elaborando normas sobre las vibraciones. Se solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria cualquier criterio establecido para la determinación de los riesgos de exposición a las vibraciones.

Artículo 10. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las directivas o instrucciones que se hubieren establecido en relación con el tipo de equipo de protección personal (por ejemplo, guantes de dos capas diseñados especialmente para evitar la transmisión de las vibraciones a través de las manos, zapatos con suelas que absorbieran las vibraciones transmitidas por el suelo, etc.) que había de ser proporcionado a los trabajadores expuestos a vibraciones. En su última memoria, el Gobierno ha señalado que el Comité Interinstitucional se ha propuesto la elaboración de las normas pertinentes para proteger a los trabajadores expuestos a vibraciones. Se solicita al Gobierno que indique cualquier progreso realizado a este respecto y que mantenga informada a la Oficina sobre cualquier directiva o instrucción establecida en relación con el tipo de equipo de protección personal que ha de ser proporcionado a los trabajadores expuestos a vibraciones, en virtud del artículo 55, párrafo 8, del Reglamento de Seguridad y Salud (Decreto del Poder Ejecutivo núm. 2393, de 13 de noviembre de 1986).

Artículo 11, párrafo 1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el Reglamento de Seguridad y Salud contemplaba reconocimientos médicos periódicos de los trabajadores expuestos a sustancias peligrosas y a ruido excesivo. Se solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que se brinde a los trabajadores que puedan ser asignados a tareas que impliquen exposición a la contaminación del aire, al ruido o a las vibraciones, exámenes médicos previos a su asignación a tales tareas, y que indique la periodicidad, determinada por la autoridad competente, para los exámenes médicos que han de suministrarse a los trabajadores expuestos a la contaminación del aire o a las vibraciones.

Artículo 12. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 6, párrafo 2, del Reglamento de Seguridad y Salud disponía que se realizara un estudio técnico sobre temas de seguridad e higiene, en relación con el proceso de clasificación de industrias y que la parte de ingeniería del proyecto debía incluir los procedimientos necesarios para contrarrestar los riesgos profesionales implicados. En su última memoria, el Gobierno ha señalado que se incluya en los estudios de factibilidad el "Lay out", en el que se detallan los procedimientos de seguridad industrial, así como la maquinaria y el equipo que se utilizarán. Además, el Gobierno se propone establecer mecanismos de coordinación directa entre el Departamento de Seguridad e Higiene del Trabajo del Ministerio de Trabajo y el Ministerio de Industrias, a fin de establecer una vigilancia más estrecha sobre los procedimientos y el uso de sustancias y equipos peligrosos. Se solicita al Gobierno que indique cualquier medida adoptada o prevista para garantizar que el uso de procesos, sustancias, maquinarias y equipo implicados en la exposición a la contaminación del aire, al ruido o a las vibraciones, sea notificado a la autoridad competente.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

1. La Comisión toma nota con interés de la adopción del Reglamento de Seguridad y Salud de los trabajadores y mejoramiento del medio ambiente de trabajo (decreto del Poder Ejecutivo núm. 2393, de 13 de noviembre de 1986). La Comisión toma nota de que el artículo 2 de dicho Reglamento dispone la creación de un Comité Interinstitucional de Seguridad e Higiene del Trabajo, a quien se faculta a elevar a consideración del Ejecutivo los proyectos de modificación que estime necesarios al presente Reglamento a dictar las normas necesarias para su funcionamiento, además de expedir regulaciones especiales, en materia de prevención de riesgos del trabajo, para determinadas actividades cuya peligrosidad lo exija. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria detalles completos sobre el funcionamiento y las actividades del Comité Interinstitucional de Seguridad e Higiene del Trabajo.

2. Se solicita al Gobierno se sirva comunicar mayores aclaraciones sobre los puntos siguientes.

Artículo 6, párrafo 2 del Convenio. Sírvase indicar las medidas adoptadas para garantizar que cuando dos o más empleadores realizan simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo colaboren para aplicar las medidas prescritas en la aplicación de este Convenio.

Artículo 8, párrafo 1. La Comisión toma nota de que el Reglamento de Seguridad y Salud mencionado dispone que el Comité Interinstitucional de Seguridad e Higiene del Trabajo fijará de acuerdo con el artículo 63 los valores máximos permisibles para las sustancias corrosivas, irritantes y tóxicas. Sírvase indicar los criterios seguidos por dicho Comité para determinar los riesgos de exposición a estas sustancias, así como los límites de exposición a las mismas que haya podido fijar, o ambas cosas. Sírvase, además, indicar si se han establecido criterios para determinar los riesgos de exposición a las vibraciones y comunicar ejemplares de las tablas de tiempo y exposición permisible a ruidos (más allá de 85 dB), que se mencionan en el artículo 55, párrafo 7 del Reglamento antes mencionado.

Artículo 8, párrafo 3

a) La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 5, párrafo 6, del Reglamento de Seguridad y Salud, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS) se encargará de mantener contactos e informaciones técnicas con los organismos pertinentes, tanto nacionales como internacionales. En virtud del artículo 2, párrafo 3, apartado c), el IESS estará representado en el Comité Interinstitucional de Seguridad e Higiene del Trabajo. En cuanto a las facultades de este Comité Interinstitucional, el artículo 2, párrafo 2, apartado b), prevé que podrá elevar a consideración del Ejecutivo los proyectos de modificación que estime necesarios al presente Reglamento y dictará las normas necesarias para su funcionamiento. A este respecto, se solicita al Gobierno se sirva indicar de qué forma se toman en consideración los actuales conocimientos nacionales e internacionales cuando se establecen los criterios para determinar los riesgos de exposición a la contaminación del aire, el ruido y a las vibraciones y para fijar los límites a dicha exposición, así como su revisión y complementación periódicas. También se solicita al Gobierno se sirva indicar la forma en que se toma en cuenta todo aumento de los riesgos profesionales que resulte de una exposición simultánea a diversos factores perjudiciales en los lugares de trabajo, cuando se establecen y revisan los criterios y límites de exposición mencionados.

b) Según lo ya expresado, la Comisión ha tomado nota de que en virtud del artículo 55, párrafo 7, del Reglamento de Seguridad y Salud, las empresas suministrarán a los trabajadores expuestos los medios de protección personal adecuados cuando no sea posible disminuir el ruido por debajo de 85 dB o bien deberán regular los períodos de actividad de acuerdo con las tablas establecidas en materia de tiempo y exposición permisible. Como lo solicitara, en relación con el artículo 8, párrafo 1, del Convenio, la Comisión espera recibir ejemplares de dichas tablas, esperando que complementarán el Repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT, Protección de los Trabajadores contra el Ruido y las Vibraciones en los Lugares de Trabajo. En particular, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno el artículo 4.3 de este Repertorio, que contiene disposiciones especiales relativas a la exposición a ruidos que superen el límite normal de 85 dB, así como el anexo 1, donde se señala la duración de la exposición a niveles de ruido elevados, establecidos en múltiples instrumentos internacionales.

Artículo 10. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera indicar las medidas adoptadas o previstas para que se ponga a disposición de los trabajadores equipos especiales de protección personal contra las vibraciones, comprendidos los equipos especiales tales como los guantes de dos capas especialmente concebidos para prevenir la transmisión de vibraciones por las manos, el calzado con suelas que amorticen las vibraciones transmitidas por el suelo, etc. La Comisión toma nota de que el artículo 55, párrafo 8, establece en términos generales que se proveerá al personal expuesto equipo de protección antivibratorio. Sírvase indicar si se han dictado instrucciones, o elaborado directrices u orientaciones, en relación con los equipos de protección personal, en particular los especiales antes mencionados, que se deberán proveer a los trabajadores expuestos a las vibraciones.

Artículo 11, párrafo 1. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 11, párrafo 6, del Reglamento de Seguridad y Salud mencionado, los empleadores deben disponer que se efectúen reconocimientos médicos periódicos de los trabajadores en actividades peligrosas, y que por su parte el artículo 55, párrafo 7, del mismo Reglamento, los trabajadores sometidos a tales condiciones deben ser anualmente objeto de estudio y control audiométrico. Sírvase indicar las medidas adoptadas para garantizar la realización de exámenes médicos previos a la contratación de los trabajadores que pueden ser asignados a cumplir tareas que impliquen una exposición a la contaminación del aire, el ruido o las vibraciones, señalando si la autoridad competente ha determinado la frecuencia de los exámenes médicos ulteriores a la contratación distintos de los dispuestos por el artículo 55, párrafo 7, para los trabajadores expuestos a niveles de ruido excesivos.

Artículo 12. La Comisión toma nota de que el Reglamento de Seguridad y Salud antes mencionado faculta al Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca a prohibir la importación, venta, exhibición y utilización de máquinas, equipos y productos que no cumplan con las estipulaciones del presente Reglamento y a exigir que las empresas se sujeten a las disposiciones del presente Reglamento (artículo 6, párrafo 1, apartado a) y artículo 7, párrafo 2). Por su parte, el artículo 6, párrafo 2, dispone que se realizará un estudio técnico relativo a la seguridad e higiene en relación con el proceso de clasificación de industrias, exigiendo que dentro de la ingeniería del proyecto se incluyan los procedimientos para contrarrestar los problemas de riesgos profesionales y de contaminación. Sírvase indicar los procedimientos existentes o previstos para notificar el uso de procedimientos, sustancias, maquinarias y equipos que impliquen la exposición a la contaminación del aire, el ruido o las vibraciones que puedan permitir al Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca, llevar a cabo eficazmente las facultades que se le han reconocido en los artículos mencionados.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer