National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno recibida en octubre de 2005, así como de la comunicación de la Confederación Caboverdiana de Sindicatos Libres (CCSL), transmitida por la Oficina al Gobierno en noviembre de 2004. En esta comunicación, la CCSL señala importantes cambios efectuados en el sistema de seguridad social de los trabajadores dependientes, mediante la adopción del decreto legislativo núm. 5/2004, de 16 de febrero de 2004, que el Gobierno había promulgado sin consulta previa a los interlocutores sociales. La Comisión comprueba que la revisión del sistema de seguridad social emprendido por el Gobierno, no parece tener incidencia en el decreto legislativo núm. 84/78, de 22 de septiembre de 1978, que trata de la adopción del sistema obligatorio de seguro contra los accidentes profesionales, que había venido siendo objeto desde entonces de los comentarios de la Comisión.
Rama g) (prestaciones de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales). Artículos 3 y 4 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que modificase explícitamente el artículo 3, 3) del decreto legislativo núm. 84/78, de 22 de septiembre de 1978, que trata de la adopción del sistema obligatorio de seguro contra los accidentes profesionales, que subordina la igualdad de trato de los trabajadores extranjeros que ejercen una actividad profesional en Cabo Verde a la condición de reciprocidad, al tiempo que los artículos 3 y 4 del Convenio, establecen un sistema automático de reciprocidad por parte de los Estados que hubiesen ratificado ese instrumento. En su respuesta, el Gobierno promete que tales modificaciones serán objeto de consultas con los interlocutores sociales y que se las incluirá en el proceso de revisión general de la legislación del trabajo en curso con la adopción del nuevo Código del Trabajo.
La Comisión toma nota de ese compromiso del Gobierno y le solicita que tenga a bien especificar en qué medida la modificación del decreto legislativo núm. 84/78 se refiere a la revisión general de la legislación del trabajo, dado que el Código del Trabajo en vigor en la actualidad no trata las cuestiones del seguro contra los accidentes profesionales, ni de la seguridad social de los trabajadores en general. En lo que atañe a la intención del Gobierno de consultar a los interlocutores sociales, la Comisión señala que, según los comentarios de los interlocutores sociales incluidos en la memoria, el Gobierno, la Unión Nacional de Trabajadores Caboverdianos-Central Sindical (UNTC-CS) y la Confederación Caboverdiana de Sindicatos Libres (CCSL), sostienen la revisión del artículo 3, 3), del decreto legislativo núm. 84/78, de conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las organizaciones de trabajadores y de empleadores que el Gobierno tiene la intención de consultar y en qué plazo, puesto que no precisa las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores a las que había comunicado copias de su memoria, de conformidad con el artículo 23, párrafo 2, de la Constitución de la OIT. Por último, la Comisión recuerda que, ya en 1999, el Gobierno había indicado que las discusiones internas habían desembocado en un consenso absoluto en cuanto a la necesidad de modificar el decreto legislativo núm. 84/78, pero que no se habían seguido de ninguna modificación. Ante esta situación, la Comisión no puede sino solicitar al Gobierno una vez más que adopte, en el más breve plazo, las medidas necesarias para poner de conformidad formal el artículo 3, 3) del decreto legislativo núm. 84/78 con el Convenio.
Artículo 5. En sus comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno que incorporara, en el decreto legislativo núm. 84/78, de 22 de septiembre de 1978, una disposición expresa que previera el servicio de las rentas de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales, en caso de residencia del interesado en el extranjero, con el fin de dar pleno efecto al artículo 5 (rama g)) del Convenio. Al respecto, la Comisión toma nota de que, según el artículo 7 del decreto legislativo núm. 5/2004, de 16 de febrero de 2004, los beneficiarios de la protección social obligatoria mantienen el derecho a prestaciones pecuniarias cuando trasladen su residencia al extranjero, a reserva de las disposiciones previstas en la ley y de los instrumentos internacionales aplicables. Dado que el sistema de protección social obligatorio no incluye las prestaciones de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, que se rigen por una reglamentación aparte (artículos 17 y 18, 3), del decreto legislativo núm. 5/2004), la Comisión confía en que el Gobierno no dejará de aplicar el mismo principio de conservación de los derechos en caso de residencia en el extranjero, también en lo que respecta al servicio de prestaciones de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, tanto en el derecho como en la práctica. En lo que concierne a la situación del derecho, la Comisión considera que la aplicación del artículo 11, 4) de la Constitución de Cabo Verde, que establece la primacía de los Convenios internacionales sobre cualquier legislación nacional, exige la armonización expresa del decreto legislativo núm. 84/78 con el artículo 5 del Convenio, con el fin de evitar cualquier ambigüedad en la legislación y en su aplicación práctica. Al no haber recibido del Gobierno las informaciones solicitadas en torno a los reglamentos internos que establecen los procedimientos que consagran en la práctica este principio constitucional, a la luz del Convenio núm. 118, la Comisión también solicita al Gobierno que se sirva comunicar, además, informaciones que demuestren el traslado efectivo, por parte del Instituto Nacional de Seguridad Social o de otra institución concernida, de las cuantías de las prestaciones de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales a los beneficiarios que residan en el extranjero.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de esa promesa del Gobierno y le solicita que tenga a bien especificar en qué medida la modificación del decreto legislativo núm. 84/78 se refiere a la revisión general de la legislación del trabajo, dado que el Código del Trabajo en vigor en la actualidad no trata las cuestiones del seguro contra los accidentes profesionales, ni de la seguridad social de los trabajadores en general. En lo que atañe a la intención del Gobierno de consultar a los interlocutores sociales, la Comisión señala que, según los comentarios de los interlocutores sociales incluidos en la memoria, el Gobierno, la Unión Nacional de Trabajadores Caboverdianos-Central Sindical (UNTC-CS) y la Confederación Caboverdiana de Sindicatos Libres (CCSL), sostienen la revisión del artículo 3, 3), del decreto legislativo núm. 84/78, de conformidad con las disposiciones del Convenio. Solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las organizaciones de trabajadores y de empleadores que el Gobierno tiene la intención de consultar y en qué plazo, puesto que no precisa las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores a las que había comunicado copias de su memoria, de conformidad con el artículo 23, párrafo 2, de la Constitución de la OIT. Por último, la Comisión recuerda que, ya en 1999, el Gobierno había indicado que las discusiones internas habían desembocado en un consenso absoluto en cuanto a la necesidad de modificar el decreto legislativo núm. 84/78, pero que no se habían seguido de ninguna modificación. Ante esta situación, la Comisión no puede sino solicitar al Gobierno una vez más que adopte, en el más breve plazo, las medidas necesarias para poner de conformidad formal el artículo 3, 3) del decreto legislativo núm. 84/78 con el Convenio.