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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Rama g) (prestaciones de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales). Artículos 3 y 4 del Convenio. (Igualdad de trato sin condiciones de residencia); artículo 5 (Pago de prestaciones en el extranjero). En respuesta a las cuestiones planteadas con anterioridad en relación con el Convenio sobre la igualdad de trato (accidentes del trabajo), 1925 (núm. 19) y el Convenio núm. 118, el Gobierno, en su memoria recibida en agosto de 2012, reitera que se está emprendiendo una reforma de la legislación nacional respecto de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, en consulta con los interlocutores sociales. Mientras tanto, el decreto legislativo núm. 84/78, en su forma posteriormente modificada, por el que se rigen los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, sigue siendo aplicable. Mientras que reconoce que este último no está de plena conformidad con las obligaciones internacionales asumidas por Cabo Verde, el Gobierno destaca una vez más que el recientemente adoptado Código del Trabajo establece, como principio fundamental de la legislación laboral, el derecho de todos los trabajadores, sin ninguna distinción, a una indemnización en caso de accidentes del trabajo. Como puso de relieve la Comisión en sus observaciones anteriores, la condición de reciprocidad para la igualdad de trato de los nacionales extranjeros y de sus dependientes con los nacionales de Cabo Verde, que contiene el artículo 3, 3), del decreto legislativo, se contradice con este principio. La Comisión espera que se derogue pronto la disposición que subordina la igualdad de trato a una condición de reciprocidad, y que la futura reforma de la legislación sobre indemnización de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales permita que el Gobierno introduzca disposiciones específicas que garanticen el pago de pensiones en caso de residencia en el extranjero, así como la igualdad de trato de los refugiados y de los apátridas. Tomando nota de que sigue sin cambios la situación relativa a las cuestiones planteadas con anterioridad, la Comisión no puede si no expresar la esperanza de que se realicen a la brevedad las enmiendas necesarias a la legislación sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Parte V del formulario de memoria. Cumplimiento de la legislación nacional en sectores que emplean altas tasas de trabajadores extranjeros. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios formulados en 2010 por la Confederación Caboverdiana de los Sindicatos Libres (CCSL), en particular sobre los mecanismos de coordinación existentes con arreglo a la estrategia nacional de inmigración, dirigida a aportar a las instituciones una orientación y herramientas de aplicación de la política de gestión de la inmigración. La Comisión agradecería que el Gobierno indicara los resultados obtenidos para garantizar un mejor cumplimiento de la obligación de los empleadores en virtud del nuevo Código del Trabajo, de asegurar a todos los trabajadores contra los riesgos laborales, con especial énfasis en los sectores que emplean a un elevado número de trabajadores extranjeros.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a su solicitud anterior de información estadística sobre accidentes del trabajo, en virtud del Convenio núm. 19. Los datos del Gobierno se refieren a 202 accidentes del trabajo oficialmente registrados en 2011, con el porcentaje más elevado en el sector de la construcción, del 33,17 por ciento. Debido a que estos datos no incluyen ningún desglose de los trabajadores extranjeros empleados en el país, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique, en la medida de lo posible, el número y la nacionalidad de los trabajadores extranjeros empleados en el país, y el número de aquellos implicados en accidentes, en particular en el sector de la construcción.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Rama g) (prestaciones de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales). Artículos 3 y 4 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, en su memoria de 2010, el Gobierno reitera que el sistema de protección contra los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales está siendo actualmente revisado en consulta con los interlocutores sociales. La Comisión recuerda que, en la situación actual del derecho aplicable, el artículo 3, 3) del decreto legislativo núm. 48/78, de 22 de septiembre de 1978, que trata sobre la adopción del sistema obligatorio del seguro contra accidentes en el trabajo y enfermedades profesionales, subordina la igualdad de trato de los trabajadores extranjeros que ejercen una actividad profesional en Cabo Verde a la condición de reciprocidad. Esta condición es contraria a los artículos 3 y 4 del Convenio, que establecen un sistema de reciprocidad automática por parte de los Estados que hubiesen ratificado este instrumento. Dado el compromiso alcanzado anteriormente por el Gobierno de poner el derecho nacional de conformidad con las disposiciones del Convenio y que ésta situación perdura desde hace muchos años, la Comisión espera que el Gobierno estará en condiciones de informar en su próxima memoria detallada, que debería presentar en 2012, de los progresos realizados a este respecto.
Artículo 5. Pago de las prestaciones al extranjero. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que incorporara en el decreto legislativo núm. 84/78, de 22 de septiembre de 1978, una disposición expresa que previera el servicio de las rentas de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales, en caso de residencia del interesado en el extranjero, con el fin de dar pleno efecto al artículo 5 (rama g) del Convenio. En su memoria, el Gobierno reitera que, si bien dicha disposición no ha sido prevista de manera expresa por el decreto mencionado, sí es aplicable habida cuenta de que la Constitución caboverdiana establece la primacía de las disposiciones de los convenios ratificados sobre el derecho nacional. La Comisión recuerda, como ya lo ha hecho en diversas observaciones anteriores que, en lo que respecta a la situación legislativa, la armonización expresa del decreto legislativo núm. 84/78 con el artículo 5 del Convenio es necesaria para evitar cualquier ambigüedad en la legislación y en su aplicación práctica. La Comisión confía en que, para el momento de la presentación de su próxima memoria detallada, que deberá comunicar en septiembre de 2012, el Gobierno habrá aprovechado la reforma en curso para establecer una disposición expresa que garantice el principio de conservación de los derechos en lo que respecta al pago de las prestaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en caso de residencia en el extranjero. La Comisión pide además nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar los reglamentos internos relativos a los procedimientos seguidos para la transferencia de prestaciones al extranjero, así como también las estadísticas sobre las transferencias efectuadas por el Instituto Nacional de Seguridad Social o por cualquier otra institución interesada, y las cuantías de las prestaciones de los accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales pagadas a los beneficiarios que residan en el extranjero.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno recibida en octubre de 2005, así como de la comunicación de la Confederación Caboverdiana de Sindicatos Libres (CCSL), transmitida por la Oficina al Gobierno en noviembre de 2004. En esta comunicación, la CCSL señala importantes cambios efectuados en el sistema de seguridad social de los trabajadores dependientes, mediante la adopción del decreto legislativo núm. 5/2004, de 16 de febrero de 2004, que el Gobierno había promulgado sin consulta previa a los interlocutores sociales. La Comisión comprueba que la revisión del sistema de seguridad social emprendido por el Gobierno, no parece tener incidencia en el decreto legislativo núm. 84/78, de 22 de septiembre de 1978, que trata de la adopción del sistema obligatorio de seguro contra los accidentes profesionales, que había venido siendo objeto desde entonces de los comentarios de la Comisión.

Rama g) (prestaciones de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales).Artículos 3 y 4 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que modificase explícitamente el artículo 3, 3) del decreto legislativo núm. 84/78, de 22 de septiembre de 1978, que trata de la adopción del sistema obligatorio de seguro contra los accidentes profesionales, que subordina la igualdad de trato de los trabajadores extranjeros que ejercen una actividad profesional en Cabo Verde a la condición de reciprocidad, al tiempo que los artículos 3 y 4 del Convenio, establecen un sistema automático de reciprocidad por parte de los Estados que hubiesen ratificado ese instrumento. En su respuesta, el Gobierno promete que tales modificaciones serán objeto de consultas con los interlocutores sociales y que se las incluirá en el proceso de revisión general de la legislación del trabajo en curso con la adopción del nuevo Código del Trabajo.

La Comisión toma nota de ese compromiso del Gobierno y le solicita que tenga a bien especificar en qué medida la modificación del decreto legislativo núm. 84/78 se refiere a la revisión general de la legislación del trabajo, dado que el Código del Trabajo en vigor en la actualidad no trata las cuestiones del seguro contra los accidentes profesionales, ni de la seguridad social de los trabajadores en general. En lo que atañe a la intención del Gobierno de consultar a los interlocutores sociales, la Comisión señala que, según los comentarios de los interlocutores sociales incluidos en la memoria, el Gobierno, la Unión Nacional de Trabajadores Caboverdianos-Central Sindical (UNTC-CS) y la Confederación Caboverdiana de Sindicatos Libres (CCSL), sostienen la revisión del artículo 3, 3), del decreto legislativo núm. 84/78, de conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las organizaciones de trabajadores y de empleadores que el Gobierno tiene la intención de consultar y en qué plazo, puesto que no precisa las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores a las que había comunicado copias de su memoria, de conformidad con el artículo 23, párrafo 2, de la Constitución de la OIT. Por último, la Comisión recuerda que, ya en 1999, el Gobierno había indicado que las discusiones internas habían desembocado en un consenso absoluto en cuanto a la necesidad de modificar el decreto legislativo núm. 84/78, pero que no se habían seguido de ninguna modificación. Ante esta situación, la Comisión no puede sino solicitar al Gobierno una vez más que adopte, en el más breve plazo, las medidas necesarias para poner de conformidad formal el artículo 3, 3) del decreto legislativo núm. 84/78 con el Convenio.

Artículo 5. En sus comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno que incorporara, en el decreto legislativo núm. 84/78, de 22 de septiembre de 1978, una disposición expresa que previera el servicio de las rentas de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales, en caso de residencia del interesado en el extranjero, con el fin de dar pleno efecto al artículo 5 (rama g)) del Convenio. Al respecto, la Comisión toma nota de que, según el artículo 7 del decreto legislativo núm. 5/2004, de 16 de febrero de 2004, los beneficiarios de la protección social obligatoria mantienen el derecho a prestaciones pecuniarias cuando trasladen su residencia al extranjero, a reserva de las disposiciones previstas en la ley y de los instrumentos internacionales aplicables. Dado que el sistema de protección social obligatorio no incluye las prestaciones de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, que se rigen por una reglamentación aparte (artículos 17 y 18, 3), del decreto legislativo núm. 5/2004), la Comisión confía en que el Gobierno no dejará de aplicar el mismo principio de conservación de los derechos en caso de residencia en el extranjero, también en lo que respecta al servicio de prestaciones de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, tanto en el derecho como en la práctica. En lo que concierne a la situación del derecho, la Comisión considera que la aplicación del artículo 11, 4) de la Constitución de Cabo Verde, que establece la primacía de los Convenios internacionales sobre cualquier legislación nacional, exige la armonización expresa del decreto legislativo núm. 84/78 con el artículo 5 del Convenio, con el fin de evitar cualquier ambigüedad en la legislación y en su aplicación práctica. Al no haber recibido del Gobierno las informaciones solicitadas en torno a los reglamentos internos que establecen los procedimientos que consagran en la práctica este principio constitucional, a la luz del Convenio núm. 118, la Comisión también solicita al Gobierno que se sirva comunicar, además, informaciones que demuestren el traslado efectivo, por parte del Instituto Nacional de Seguridad Social o de otra institución concernida, de las cuantías de las prestaciones de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales a los beneficiarios que residan en el extranjero.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno recibida en octubre de 2005, así como de la comunicación de la Confederación Caboverdiana de Sindicatos Libres (CCSL), transmitida por la Oficina al Gobierno en noviembre de 2004. En esta comunicación, la CCSL señala importantes cambios efectuados en el sistema de seguridad social de los trabajadores dependientes, mediante la adopción del decreto legislativo núm. 5/2004, de 16 de febrero de 2004, que el Gobierno había promulgado sin consulta previa a los interlocutores sociales. La Comisión comprueba que la revisión del sistema de seguridad social emprendido por el Gobierno, no parece tener incidencia en el decreto legislativo núm. 84/78, de 22 de septiembre de 1978, que trata de la adopción del sistema obligatorio de seguro contra los accidentes profesionales, que había venido siendo objeto desde entonces de los comentarios de la Comisión.

Rama g) (prestaciones de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales).Artículos 3 y 4 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que modificase explícitamente el artículo 3, 3) del decreto legislativo núm. 84/78, de 22 de septiembre de 1978, que trata de la adopción del sistema obligatorio de seguro contra los accidentes profesionales, que subordina la igualdad de trato de los trabajadores extranjeros que ejercen una actividad profesional en Cabo Verde a la condición de reciprocidad, al tiempo que los artículos 3 y 4 del Convenio, establecen un sistema automático de reciprocidad por parte de los Estados que hubiesen ratificado ese instrumento. En su respuesta, el Gobierno promete que tales modificaciones serán objeto de consultas con los interlocutores sociales y que se las incluirá en el proceso de revisión general de la legislación del trabajo en curso con la adopción del nuevo Código del Trabajo.

La Comisión toma nota de ese compromiso del Gobierno y le solicita que tenga a bien especificar en qué medida la modificación del decreto legislativo núm. 84/78 se refiere a la revisión general de la legislación del trabajo, dado que el Código del Trabajo en vigor en la actualidad no trata las cuestiones del seguro contra los accidentes profesionales, ni de la seguridad social de los trabajadores en general. En lo que atañe a la intención del Gobierno de consultar a los interlocutores sociales, la Comisión señala que, según los comentarios de los interlocutores sociales incluidos en la memoria, el Gobierno, la Unión Nacional de Trabajadores Caboverdianos-Central Sindical (UNTC-CS) y la Confederación Caboverdiana de Sindicatos Libres (CCSL), sostienen la revisión del artículo 3, 3), del decreto legislativo núm. 84/78, de conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las organizaciones de trabajadores y de empleadores que el Gobierno tiene la intención de consultar y en qué plazo, puesto que no precisa las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores a las que había comunicado copias de su memoria, de conformidad con el artículo 23, párrafo 2, de la Constitución de la OIT. Por último, la Comisión recuerda que, ya en 1999, el Gobierno había indicado que las discusiones internas habían desembocado en un consenso absoluto en cuanto a la necesidad de modificar el decreto legislativo núm. 84/78, pero que no se habían seguido de ninguna modificación. Ante esta situación, la Comisión no puede sino solicitar al Gobierno una vez más que adopte, en el más breve plazo, las medidas necesarias para poner de conformidad formal el artículo 3, 3) del decreto legislativo núm. 84/78 con el Convenio.

Artículo 5. En sus comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno que incorporara, en el decreto legislativo núm. 84/78, de 22 de septiembre de 1978, una disposición expresa que previera el servicio de las rentas de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales, en caso de residencia del interesado en el extranjero, con el fin de dar pleno efecto al artículo 5 (rama g)) del Convenio. Al respecto, la Comisión toma nota de que, según el artículo 7 del decreto legislativo núm. 5/2004, de 16 de febrero de 2004, los beneficiarios de la protección social obligatoria mantienen el derecho a prestaciones pecuniarias cuando trasladen su residencia al extranjero, a reserva de las disposiciones previstas en la ley y de los instrumentos internacionales aplicables. Dado que el sistema de protección social obligatorio no incluye las prestaciones de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, que se rigen por una reglamentación aparte (artículos 17 y 18, 3), del decreto legislativo núm. 5/2004), la Comisión confía en que el Gobierno no dejará de aplicar el mismo principio de conservación de los derechos en caso de residencia en el extranjero, también en lo que respecta al servicio de prestaciones de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, tanto en el derecho como en la práctica. En lo que concierne a la situación del derecho, la Comisión considera que la aplicación del artículo 11, 4) de la Constitución de Cabo Verde, que establece la primacía de los Convenios internacionales sobre cualquier legislación nacional, exige la armonización expresa del decreto legislativo núm. 84/78 con el artículo 5 del Convenio, con el fin de evitar cualquier ambigüedad en la legislación y en su aplicación práctica. Al no haber recibido del Gobierno las informaciones solicitadas en torno a los reglamentos internos que establecen los procedimientos que consagran en la práctica este principio constitucional, a la luz del Convenio núm. 118, la Comisión también solicita al Gobierno que se sirva comunicar, además, informaciones que demuestren el traslado efectivo, por parte del Instituto Nacional de Seguridad Social o de otra institución concernida, de las cuantías de las prestaciones de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales a los beneficiarios que residan en el extranjero.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno recibida en octubre de 2005, así como de la comunicación de la Confederación Caboverdiana de Sindicatos Libres (CCSL), transmitida por la Oficina al Gobierno en noviembre de 2004. En esta comunicación, la CCSL señala importantes cambios efectuados en el sistema de seguridad social de los trabajadores dependientes, mediante la adopción del decreto legislativo núm. 5/2004, de 16 de febrero de 2004, que el Gobierno había promulgado sin consulta previa a los interlocutores sociales. La Comisión comprueba que la revisión del sistema de seguridad social emprendido por el Gobierno, no parece tener incidencia en el decreto legislativo núm. 84/78, de 22 de septiembre de 1978, que trata de la adopción del sistema obligatorio de seguro contra los accidentes profesionales, que había venido siendo objeto desde entonces de los comentarios de la Comisión.

Rama g) (prestaciones de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales).Artículos 3 y 4 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que modificase explícitamente el artículo 3, 3) del decreto legislativo núm. 84/78, de 22 de septiembre de 1978, que trata de la adopción del sistema obligatorio de seguro contra los accidentes profesionales, que subordina la igualdad de trato de los trabajadores extranjeros que ejercen una actividad profesional en Cabo Verde a la condición de reciprocidad, al tiempo que los artículos 3 y 4 del Convenio, establecen un sistema automático de reciprocidad por parte de los Estados que hubiesen ratificado ese instrumento. En su respuesta, el Gobierno promete que tales modificaciones serán objeto de consultas con los interlocutores sociales y que se las incluirá en el proceso de revisión general de la legislación del trabajo en curso con la adopción del nuevo Código del Trabajo.

La Comisión toma nota de esa promesa del Gobierno y le solicita que tenga a bien especificar en qué medida la modificación del decreto legislativo núm. 84/78 se refiere a la revisión general de la legislación del trabajo, dado que el Código del Trabajo en vigor en la actualidad no trata las cuestiones del seguro contra los accidentes profesionales, ni de la seguridad social de los trabajadores en general. En lo que atañe a la intención del Gobierno de consultar a los interlocutores sociales, la Comisión señala que, según los comentarios de los interlocutores sociales incluidos en la memoria, el Gobierno, la Unión Nacional de Trabajadores Caboverdianos-Central Sindical (UNTC-CS) y la Confederación Caboverdiana de Sindicatos Libres (CCSL), sostienen la revisión del artículo 3, 3), del decreto legislativo núm. 84/78, de conformidad con las disposiciones del Convenio. Solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las organizaciones de trabajadores y de empleadores que el Gobierno tiene la intención de consultar y en qué plazo, puesto que no precisa las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores a las que había comunicado copias de su memoria, de conformidad con el artículo 23, párrafo 2, de la Constitución de la OIT. Por último, la Comisión recuerda que, ya en 1999, el Gobierno había indicado que las discusiones internas habían desembocado en un consenso absoluto en cuanto a la necesidad de modificar el decreto legislativo núm. 84/78, pero que no se habían seguido de ninguna modificación. Ante esta situación, la Comisión no puede sino solicitar al Gobierno una vez más que adopte, en el más breve plazo, las medidas necesarias para poner de conformidad formal el artículo 3, 3) del decreto legislativo núm. 84/78 con el Convenio.

Artículo 5. En sus comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno que incorporara, en el decreto legislativo núm. 84/78, de 22 de septiembre de 1978, una disposición expresa que previera el servicio de las rentas de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales, en caso de residencia del interesado en el extranjero, con el fin de dar pleno efecto al artículo 5 (rama g)) del Convenio. Al respecto, la Comisión toma nota de que, según el artículo 7 del decreto legislativo núm. 5/2004, de 16 de febrero de 2004, los beneficiarios de la protección social obligatoria mantienen el derecho a prestaciones pecuniarias cuando trasladen su residencia al extranjero, a reserva de las disposiciones previstas en la ley y de los instrumentos internacionales aplicables. Dado que el sistema de protección social obligatorio no incluye las prestaciones de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, que se rigen por una reglamentación aparte (artículos 17 y 18, 3), del decreto legislativo núm. 5/2004), la Comisión confía en que el Gobierno no dejará de aplicar el mismo principio de conservación de los derechos en caso de residencia en el extranjero, también en lo que respecta al servicio de prestaciones de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, tanto en el derecho como en la práctica. En lo que concierne a la situación del derecho, la Comisión considera que la aplicación del artículo 11, 4) de la Constitución de Cabo Verde, que establece la primacía de los Convenios internacionales sobre cualquier legislación nacional, exige la armonización expresa del decreto legislativo núm. 84/78 con el artículo 5 del Convenio, con el fin de evitar cualquier ambigüedad en la legislación y en su aplicación práctica. Al no haber recibido del Gobierno las informaciones solicitadas en torno a los reglamentos internos que establecen los procedimientos que consagran en la práctica este principio constitucional, a la luz del Convenio núm. 118, la Comisión también solicita al Gobierno que se sirva comunicar, además, informaciones que demuestren el traslado efectivo, por parte del Instituto Nacional de Seguridad Social o de otra institución concernida, de las cuantías de las prestaciones de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales a los beneficiarios que residan en el extranjero.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno recibida en octubre de 2005, así como de la comunicación de la Confederación Caboverdiana de Sindicatos Libres (CCSL), transmitida por la Oficina al Gobierno en noviembre de 2004. En esta comunicación, la CCSL señala importantes cambios efectuados en el sistema de seguridad social de los trabajadores dependientes, mediante la adopción del decreto legislativo núm. 5/2004, de 16 de febrero de 2004, que el Gobierno había promulgado sin consulta previa a los interlocutores sociales. La Comisión comprueba que la revisión del sistema de seguridad social emprendido por el Gobierno, no parece tener incidencia en el decreto legislativo núm. 84/78, de 22 de septiembre de 1978, que trata de la adopción del sistema obligatorio de seguro contra los accidentes profesionales, que había venido siendo objeto desde entonces de los comentarios de la Comisión.

Rama g) (prestaciones de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales).Artículos 3 y 4 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que modificase explícitamente el artículo 3, 3) del decreto legislativo núm. 84/78, de 22 de septiembre de 1978, que trata de la adopción del sistema obligatorio de seguro contra los accidentes profesionales, que subordina la igualdad de trato de los trabajadores extranjeros que ejercen una actividad profesional en Cabo Verde a la condición de reciprocidad, al tiempo que los artículos 3 y 4 del Convenio, establecen un sistema automático de reciprocidad por parte de los Estados que hubiesen ratificado ese instrumento. En su respuesta, el Gobierno promete que tales modificaciones serán objeto de consultas con los interlocutores sociales y que se las incluirá en el proceso de revisión general de la legislación del trabajo en curso con la adopción del nuevo Código del Trabajo.

La Comisión toma nota de esa promesa del Gobierno y le solicita que tenga a bien especificar en qué medida la modificación del decreto legislativo núm. 84/78 se refiere a la revisión general de la legislación del trabajo, dado que el Código del Trabajo en vigor en la actualidad no trata las cuestiones del seguro contra los accidentes profesionales, ni de la seguridad social de los trabajadores en general. En lo que atañe a la intención del Gobierno de consultar a los interlocutores sociales, la Comisión señala que, según los comentarios de los interlocutores sociales incluidos en la memoria, el Gobierno, la Unión Nacional de Trabajadores Caboverdianos-Central Sindical (UNTC-CS) y la Confederación Caboverdiana de Sindicatos Libres (CCSL), sostienen la revisión del artículo 3, 3), del decreto legislativo núm. 84/78, de conformidad con las disposiciones del Convenio. Solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las organizaciones de trabajadores y de empleadores que el Gobierno tiene la intención de consultar y en qué plazo, puesto que no precisa las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores a las que había comunicado copias de su memoria, de conformidad con el artículo 23, párrafo 2, de la Constitución de la OIT. Por último, la Comisión recuerda que, ya en 1999, el Gobierno había indicado que las discusiones internas habían desembocado en un consenso absoluto en cuanto a la necesidad de modificar el decreto legislativo núm. 84/78, pero que no se habían seguido de ninguna modificación. Ante esta situación, la Comisión no puede sino solicitar al Gobierno una vez más que adopte, en el más breve plazo, las medidas necesarias para poner de conformidad formal el artículo 3, 3) del decreto legislativo núm. 84/78 con el Convenio.

Artículo 5. En sus comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno que incorporara, en el decreto legislativo núm. 84/78, de 22 de septiembre de 1978, una disposición expresa que previera el servicio de las rentas de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales, en caso de residencia del interesado en el extranjero, con el fin de dar pleno efecto al artículo 5 (rama g)) del Convenio. Al respecto, la Comisión toma nota de que, según el artículo 7 del decreto legislativo núm. 5/2004, de 16 de febrero de 2004, los beneficiarios de la protección social obligatoria mantienen el derecho a prestaciones pecuniarias cuando trasladen su residencia al extranjero, a reserva de las disposiciones previstas en la ley y de los instrumentos internacionales aplicables. Dado que el sistema de protección social obligatorio no incluye las prestaciones de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, que se rigen por una reglamentación aparte (artículos 17 y 18, 3), del decreto legislativo núm. 5/2004), la Comisión confía en que el Gobierno no dejará de aplicar el mismo principio de conservación de los derechos en caso de residencia en el extranjero, también en lo que respecta al servicio de prestaciones de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, tanto en el derecho como en la práctica. En lo que concierne a la situación del derecho, la Comisión considera que la aplicación del artículo 11, 4) de la Constitución de Cabo Verde, que establece la primacía de los Convenios internacionales sobre cualquier legislación nacional, exige la armonización expresa del decreto legislativo núm. 84/78 con el artículo 5 del Convenio, con el fin de evitar cualquier ambigüedad en la legislación y en su aplicación práctica. Al no haber recibido del Gobierno las informaciones solicitadas en torno a los reglamentos internos que establecen los procedimientos que consagran en la práctica este principio constitucional, a la luz del Convenio núm. 118, la Comisión también solicita al Gobierno que se sirva comunicar, además, informaciones que demuestren el traslado efectivo, por parte del Instituto Nacional de Seguridad Social o de otra institución concernida, de las cuantías de las prestaciones de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales a los beneficiarios que residan en el extranjero.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

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