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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículos 1 a 4 del Convenio. Evaluar y abordar la brecha salarial por motivo de género y sus causas subyacentes. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona la información solicitada para poder evaluar la brecha salarial por motivo de género en el país, ni indica las medidas adoptadas para determinar las causas subyacentes a las diferencias salariales entre mujeres y hombres, ni las medidas adoptadas para hacer frente a estas diferencias. La Comisión también toma nota de que, según las observaciones finales del Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), al Comité le siguen preocupando las siguientes cuestiones: 1) la tasa desproporcionadamente alta de desempleo entre las mujeres pese a su nivel educativo superior; 2) la continua segregación ocupacional en el mercado de trabajo; 3) la concentración de mujeres en empleos con salarios bajos en los sectores formal e informal, y 4) la gran cantidad de trabajo no remunerado y no reconocido que realizan las mujeres, que no se computa a los efectos de su derecho a la jubilación y otras prestaciones relacionadas con el trabajo (CEDAW/C/BHS/CO/6, 14 de noviembre de 2018, párrafo 35). La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para: i) determinar y abordar las razones subyacentes a las diferencias salariales entre hombres y mujeres, como la segregación ocupacional por motivo de género, y ii) indicar las medidas adoptadas o previstas para abordar estas diferencias en diversas profesiones, en particular en la categoría ocupacional de alto nivel de funcionarios y directivos. A fin de evaluar plenamente el alcance de las diferencias salariales por motivo de género, una vez más, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información estadística sobre los ingresos de hombres y mujeres en los diversos sectores económicos públicos y privados, así como cualquier información estadística disponible sobre las diferencias salariales por motivo de género.
Artículos 1 y 2, 2), a). Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que se están realizando esfuerzos para adoptar un proyecto de ley por el que se modifique la Ley de Empleo. Sin embargo, también toma nota con preocupación de que el Gobierno indica que no se han realizado progresos en relación con la enmienda del artículo 6 de la Ley de Empleo de 2001, que limita indebidamente el alcance del «trabajo de igual valor» al trabajo realizado en el mismo establecimiento, que requiere sustancialmente las mismas competencias, el mismo esfuerzo y la misma responsabilidad, y que se realiza en condiciones de trabajo similares. La Comisión señala a la atención del Gobierno que el «trabajo de igual valor» para mujeres y hombres puede: 1) realizarse en condiciones de trabajo diferentes; 2) requerir competencias profesionales diferentes; 3) exigir niveles de esfuerzo diferentes, y 4) implicar responsabilidades diferentes. Al determinar el valor de los distintos puestos de trabajo, el valor no tiene por qué ser el mismo con respecto a cada factor tomado en consideración. La determinación del valor se refiere al valor global del trabajo cuando se tienen en cuenta todos los factores juntos. También recuerda que, la aplicación del principio del Convenio no se limita a las comparaciones entre hombres y mujeres que trabajan en el mismo establecimiento o empresa. Permite una comparación mucho más amplia entre los empleos desempeñados por hombres y mujeres en diferentes lugares o empresas, o entre diferentes empleadores. A este respecto, la Comisión se remite a los párrafos 672 a 677 y 697 de su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales. Recordando que, la Comisión ha estado pidiendo al Gobierno que adapte su legislación a los requisitos del Convenio desde 2004, insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para: i) enmendar el artículo 6 de la Ley de Empleo de 2001, con el fin de dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor; ii) garantizar que la legislación permita la comparación no solo de los puestos de trabajo en el mismo establecimiento y que requieran sustancialmente las mismas competencias, esfuerzo y responsabilidades, y que se realicen en condiciones de trabajo similares, sino también de los trabajos de naturaleza totalmente diferente que, no obstante, sean de igual valor, y prevea una definición amplia de «remuneración», tal como se establece en el artículo 1, a), del Convenio, y iii) proporcionar información sobre los progresos realizados en este sentido.
Artículo 2. Determinar las tasas de remuneración. Administración pública. La Comisión saluda la información proporcionada por el Gobierno, incluidos el Libro de salarios del Gobierno de las Bahamas para 2016, que indica las escalas salariales aplicables al empleo en la función pública y el documento sobre políticas de recursos humanos (2017). Teniendo en cuenta la información proporcionada, la Comisión observa que sigue sin estar claro cómo se determina la «escala salarial mínima». Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que: i) proporcione información sobre la manera en que se determinan las «escalas salariales» en la función pública, incluida información sobre el método y los criterios utilizados para establecerlas, y ii) proporcione una copia del Libro de salarios más reciente.
Artículos 2, 2), c) y 4. Acuerdos colectivos. Cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha indicado reiteradamente que no tiene nada que comunicar sobre este punto. Pide al Gobierno que: i) adopte medidas para alentar a los interlocutores sociales a debatir el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y a incluir disposiciones a tal efecto en los acuerdos colectivos; ii) proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto, y iii) facilite copias de los acuerdos colectivos que apliquen el principio del Convenio.
Artículo 3. Evaluación objetiva de los puestos de trabajo. Recordando que el concepto de «igual valor» requiere un método de medición y comparación del valor relativo de los distintos empleos y que se debe proceder a un examen de las respectivas tareas cumplidas, que se llevará a cabo sobre la base de criterios absolutamente objetivos y no discriminatorios, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que tome medidas para: i) desarrollar y utilizar métodos de evaluación objetiva de los puestos de trabajo, y ii) prever la evaluación objetiva de los puestos de trabajo, incluyendo el calendario propuesto para realizarla.
Sensibilización y control de la aplicación. La Comisión toma nota de que, el Gobierno indica que ningún tribunal de justicia que se ha pronunciado sobre el principio del Convenio. A este respecto, la Comisión se remite a los párrafos 870 y 871 de su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales. La Comisión pide al Gobierno que: i) examine si las disposiciones sustantivas y procesales aplicables permiten, en la práctica, presentar reclamaciones con éxito; ii) adopte medidas para dar a conocer la legislación pertinente, para mejorar la capacidad de las autoridades competentes, incluidos jueces, inspectores del trabajo y otros funcionarios públicos, y para identificar y abordar los casos de discriminación y desigualdad salarial, y iii) proporcione información sobre toda actividad emprendida a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

En vista de la sucinta memoria enviada por el Gobierno, la Comisión toma nota con preocupación de que las cuestiones planteadas anteriormente sobre la fijación de las tasas de remuneración, la evaluación objetiva de los empleos, los convenios colectivos y la efectividad de los mecanismos de control del cumplimiento no se han abordado desde 2004. La Comisión reitera que, sin la información necesaria, no está en posición de evaluar la aplicación efectiva del Convenio, o los progresos realizados desde su ratificación, en 2001. Confía sinceramente en que la próxima memoria contenga información completa sobre los puntos descritos a continuación.
Artículo 1 del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión recuerda que, en su comentario anterior, había señalado que el artículo 6 de la Ley de Empleo de 2001, limita indebidamente el alcance de «trabajo de igual valor» al trabajo realizado en el mismo establecimiento que, básicamente, requiere las mismas calificaciones, esfuerzos y responsabilidades, y que es ejecutado en condiciones de trabajo similares, y hace referencia a «tasas de remuneración» que, de conformidad con el artículo 2, 1), de la ley, parece ser una expresión más restrictiva que el término «remuneración» indicado en el Convenio. La Comisión toma nota con profunda preocupación de que la Ley de Empleo fue enmendada en abril de 2017 por la Ley de Empleo (enmienda) (núm. 5 de 2017). Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Gobierno no aprovechó esta oportunidad para enmendar el artículo 6 de la ley con miras a dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Toma nota asimismo de que, en su respuesta a la lista de cuestiones y preguntas planteadas por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) de las Naciones Unidas en relación con el sexto informe periódico de las Bahamas, el Gobierno sigue remitiéndose al artículo 6 de la Ley de Empleo, de 2001, a pesar de que el Comité viene planteando esta cuestión durante más de quince años (documento CEDAW/C/BHS/Q/6/Add.1, 9 de julio de 2018, párrafo 80). Una vez más, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte medidas activas para enmendar el artículo 6 de la Ley de Empleo de 2001, con el fin de dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que vele por que la legislación prevea la comparación, no sólo de trabajos en el mismo establecimiento y que básicamente requieran las mismas calificaciones, esfuerzos y responsabilidades, y se ejecuten en condiciones de trabajo similares, sino también de trabajos de naturaleza absolutamente diferente que, sin embargo, sean de igual valor, y prevé una definición amplia de «remuneración» como la establecida en el artículo 1, a), del Convenio.
Artículo 2. Fijación de tasas de remuneración. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, conforme a la cual no está en condiciones de proporcionar tasas de remuneración ni de especificar cómo se fijan las tasas de remuneración en el servicio civil y en el sector público. En su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 670 y 671, la Comisión indica que los Estados Miembros vinculados por el Convenio no pueden ser pasivos en su enfoque de la aplicación del Convenio y que tienen la obligación de velar por la aplicación del principio del Convenio cuando el Estado es el empleador o tiene el control de las empresas, o cuando el Estado puede intervenir en el proceso de determinación de los salarios. El Gobierno debe adoptar medidas previsoras a fin de evaluar, promover y asegurar la aplicación del principio del Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno esté en posición de suministrar información en su próxima memoria sobre la manera en que las tasas de remuneración se determinan en el servicio civil y en el sector público, incluidas copias de las escalas salariales e información sobre el método y los criterios utilizados para establecerlas.
Artículo 3. Evaluación objetiva de los puestos de trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que ha preparado un «Libro blanco» sobre la legislación para el establecimiento de un consejo nacional de productividad y que, dentro de unos años, tal vez sea posible proporcionar informes sobre la elaboración y utilización de sistemas de evaluación objetiva de los puestos de trabajo sobre la base del trabajo realizado en los sectores público y privado. Al tiempo que reconoce que la aplicación del Convenio tal vez lleve tiempo, la Comisión recuerda que, dado que el derecho a la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor es un derecho fundamental, el período para la plena aplicación del Convenio debería ser lo más breve posible, y deberían establecerse plazos para la consecución de determinados objetivos (Estudio General de 2012, op. cit., párrafo 671). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados hacia la adopción de una legislación para el establecimiento de un consejo nacional de productividad y, entre tanto, sobre toda medida adoptada, o toda política o acuerdo adoptado que prevea la evaluación objetiva de los puestos de trabajo, incluyendo el calendario propuesto de su aplicación.
Artículo 4. Cooperación con las organizaciones de trabajadores y de empleadores. Tomando nota de la indicación del Gobierno de que no tiene nada que señalar sobre este punto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para alentar a los interlocutores sociales a discutir el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y que incluya disposiciones a tal efecto en sus acuerdos.
Control del cumplimiento. Dado que la memoria del Gobierno no contiene información sobre este punto, la Comisión confía sinceramente en que el Gobierno adopte medidas para mejorar la capacidad de los inspectores del trabajo para detectar y afrontar las desigualdades salariales entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y vele por que se informe a los trabajadores sobre su derecho a la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor y sobre los mecanismos de solución de conflictos disponibles. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre toda actividad llevada a cabo a este respecto.
Aplicación práctica y estadísticas. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas para determinar las razones subyacentes de las diferencias salariales entre hombres y mujeres, y que indicara las medidas adoptadas o previstas para afrontar tales diferencias en las diversas ocupaciones, en particular en la categoría profesional de nivel más elevado de los altos funcionarios y gerentes, donde la brecha es particularmente sorprendente. Toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado la información solicitada. Según las estadísticas de 2017 a las que el Gobierno hace referencia en su memoria, la brecha salarial semanal media de larga data entre hombres y mujeres en los sectores hotelero y de la restauración para Nueva Providencia (donde vive el 70 por ciento de la población), se eliminó en 2013 — año en que el salario semanal alcanzó el nivel más bajo en diez años —, pero resurgió a partir de 2014 y se ha incrementado desde entonces. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte medidas para determinar las razones subyacentes de las diferencias salariales entre hombres y mujeres, y que indique las medidas adoptadas o previstas para afrontar las diferencias salariales en las diversas ocupaciones, en particular en la categoría profesional de nivel más elevado de los altos funcionarios y gerentes. Se pide asimismo al Gobierno que proporcione información estadística sobre los ingresos de los hombres y las mujeres en los diferentes sectores económicos y ocupaciones en los sectores público y privado.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota de la memoria sumamente sucinta presentada por el Gobierno en la que se indica que los asuntos abordados en los comentarios anteriores se plantearán y discutirán con las organizaciones de empleadores y de trabajadores a través del Consejo tripartito nacional, con miras a introducir los cambios recomendados al artículo 6 de la Ley de Empleo de 2001. En relación con esto, la Comisión lamenta tomar nota de que las demás cuestiones planteadas anteriormente sobre la fijación de las tasas de remuneración, la evaluación objetiva de los empleos, los convenios colectivos y la efectividad de los mecanismos de control del cumplimiento no se han abordado desde 2004. La Comisión desea reiterar que, si no dispone de la información necesaria, no puede evaluar la aplicación efectiva del Convenio, incluidos los progresos realizados desde su ratificación, en 2001. Confía en que la próxima memoria del Gobierno contenga información completa sobre los puntos descritos a continuación.
Artículo 1 del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión lamenta tomar nota de que la Ley de Empleo (enmienda) de 2012, no ha modificado el artículo 6 de la Ley de Empleo de 2001 a fin de dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y pide al Gobierno que tome medidas para enmendar el artículo 6 de la Ley del Empleo de 2001, a efecto de dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que se asegure de que su legislación no sólo permite la comparación de puestos de trabajo en un mismo establecimiento que básicamente requieren de las mismas calificaciones, esfuerzos y responsabilidades y que son ejecutados en condiciones de trabajo similares, sino también de trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo son de igual valor, y que ésta prevé una amplia definición de la «remuneración» de conformidad con el artículo 1, a) del Convenio. La Comisión alienta al Gobierno a solicitar la asistencia técnica de la OIT a este respecto.
Artículo 2. Fijación de las tasas de remuneración. Notando que la información solicitada no ha sido recibida, la Comisión confía en que el Gobierno estará en condiciones de proporcionar en su próxima memoria información y ejemplos sobre la manera en que se fija la remuneración en el servicio civil y en el sector público, incluyendo copia de las escalas salariales e información sobre los métodos empleados para su fijación.
Artículo 3. Evaluación objetiva de los puestos de trabajo. Al no contener la memoria del Gobierno información a este respecto, la Comisión espera que su próxima memoria contendrá información sobre los acuerdos y las políticas que contemplan la evaluación de los puestos de trabajo, así como información respecto de toda medida tomada o contemplada a efecto de promover el desarrollo y la utilización de sistemas de evaluación objetiva de los puestos de trabajo sobre la base del trabajo efectuado en el sector público y en el privado.
Artículo 4. Cooperación con las organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión pide al Gobierno que incluya información en su próxima memoria respecto de las medidas tomadas por las organizaciones de empleadores y de trabajadores para lograr la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y que indique las medidas contempladas para alentar a los interlocutores sociales a incluir disposiciones sobre la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor en sus convenios.
Aplicación. La Comisión toma nota del planteamiento del Gobierno, según el cual la búsqueda de las decisiones del tribunal laboral, de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte de Apelaciones de las Bahamas no reveló ningún fallo concerniente a cuestiones relativas a la aplicación del Convenio. A este respecto, la Comisión debe recordar que la ausencia de causas judiciales no es necesariamente indicativa de una ausencia de contravenciones. Ello puede indicar una falta de comprensión del principio de parte de la Inspección del Trabajo, así como de los trabajadores y los empleadores, o bien una falta de acceso a los procedimientos de queja. La Comisión espera que el Gobierno tomará medidas para mejorar la capacidad de los inspectores del trabajo para detectar y abordar la desigualdad de remuneración por trabajo de igual valor, y para asegurar que los trabajadores son informados de su derecho a la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor y de los mecanismos de resolución de conflictos. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre cualquier actividad realizada a tal efecto.
Aplicación en la práctica y estadísticas. Anteriormente, la Comisión había tomado nota de las estadísticas de 2005 sobre las «personas empleadas en la industria hotelera por sexo, promedio de horas trabajadas y de salario semanal — todas las Bahamas», adjuntadas a la memoria del Gobierno; éstas indican que existen, diferencias salariales entre mujeres y hombres, en prácticamente todas las ocupaciones, y que las mujeres están, con más frecuencia que los hombres, concentradas en las ocupaciones de menor remuneración. La brecha salarial semanal entre hombres y mujeres es particularmente notable en la categoría más elevada de los altos funcionarios y gerentes. Aunque hombres y mujeres estén más o menos distribuidos por igual en dicha categoría ocupacional, la brecha de género en los salarios semanales es de un 31,3 por ciento. A falta de más información al respecto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que tome medidas para determinar las razones subyacentes a las diferencias salariales entre hombres y mujeres, y que indique las medidas tomadas o contempladas para abordarlas en las distintas ocupaciones, particularmente en la categoría más elevada de los altos funcionarios y gerentes. También le pide al Gobierno que continúe facilitando información estadística respecto de los ingresos de los hombres y de las mujeres en los distintos sectores económicos y en las distintas ocupaciones, tanto en el sector público como en el privado.
Por último, la Comisión toma nota de que en su informe presentado al Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, el Gobierno indicó que, en 2012, el Primer Ministro designó un comité constitucional para que llevara a cabo una revisión exhaustiva de la Constitución de las Bahamas y para que recomendara cambios a la misma antes del 40.º aniversario de la independencia del país. En julio de 2013, el comité constitucional presentó su informe y pidió que se adoptaran las enmiendas propuestas (cuatro proyectos de enmienda de la Constitución) mediante un referéndum nacional, previsto para el 7 de junio de 2016 (documento CEDAW/C/BHS/6, de 26 de mayo de 2017, párrafos 4-7). La Comisión toma nota de que, en junio de 2016, la primera ronda de la reforma constitucional encaminada a instituir la plena igualdad entre hombres y mujeres en cuestiones de ciudanía y, más en general, a eliminar la discriminación por motivo de género, ha sido rechazada por los votantes de las Bahamas; la cuarta enmienda habría actualizado el artículo 26 de la Constitución, con objeto de que fuera inconstitucional que el Parlamento promulgue cualquier ley que discrimine por motivo de sexo. La Comisión pide al Gobierno que indique el impacto de este voto en la aplicación del Convenio, y que proporcione información sobre cualquier cambio relativo al proceso de reforma constitucional, en particular por lo referente a las disposiciones que pueden afectar la aplicación efectiva del Convenio. La Comisión insta firmemente asimismo al Gobierno a que comunique información detallada sobre todos los puntos mencionados en sus comentarios anteriores.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.
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