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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículos 2 y 5 del Convenio. Derecho de constituir organizaciones en la administración pública. En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que: i) en virtud del artículo 94 de la Ley núm. 16/013, de 15 de julio de 2016, sobre el Estatuto de los Agentes de Carrera de los Servicios Públicos del Estado, se garantiza la libertad sindical a los agentes de los servicios públicos del Estado, y ii) en virtud del artículo 93 de la ley, el ejercicio del derecho de huelga de los agentes de los servicios públicos del Estado solo puede limitarse en las condiciones establecidas por la ley, especialmente para tener en cuenta el funcionamiento regular «de los servicios públicos de interés vital que no pueden sufrir ninguna interrupción», enumerados en una lista que fija el Primer Ministro, al igual que las modalidades del servicio mínimo en estos servicios. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales se transmitirá un ejemplar del decreto en cuanto se publique en el Diario Oficial. A este respecto, la Comisión recuerda que el derecho de huelga puede restringirse o incluso prohibirse: i) en la administración pública en el caso de los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado; ii) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o iii) en caso de crisis nacional o local aguda. La Comisión confía en que se adopte próximamente el decreto en cuestión teniendo en cuenta las observaciones de la Comisión y ruega al Gobierno que envíe un ejemplar junto con su próxima memoria.
En cuanto a los derechos sindicales de los magistrados, la Comisión había tomado nota en sus comentarios anteriores de que, según el Gobierno, se reconoce la libertad sindical de los magistrados en virtud de un decreto provisional de 1996 y que existen sindicatos de magistrados. La Comisión había tomado nota de que la Ley Orgánica núm. 06/020, de 10 de octubre de 2006, sobre el Estatuto de los Magistrados, a la que se refería el Gobierno en su memoria, no contenía disposiciones que respondieran a las preocupaciones de la Comisión y, en consecuencia, esta había pedido al Gobierno que tuviera a bien indicar si se preveían expresamente disposiciones dirigidas a garantizar que los magistrados gocen de los derechos previstos en el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el decreto provisional de 1996 sigue en vigor en espera de la modificación de la ley de 2006, que se está debatiendo en el Parlamento. La Comisión confía en que el proceso de revisión de la ley de 2006 se concluya lo antes posible y que esta ley consagre la libertad sindical de los magistrados. Pide al Gobierno que suministre, junto con su próxima memoria, un ejemplar de la ley revisada.
Artículo 3. Derecho de los trabajadores extranjeros a acceder a funciones de dirigentes sindicales. En sus comentarios anteriores, la Comisión lamentaba tomar nota de que la Ley núm. 16/010, de 15 de julio de 2016, que modifica y completa la Ley núm. 015/2002, sobre el Código del Trabajo, no había derogado la duración de residencia de veinte años como condición de elegibilidad para encargarse de la administración y de la dirección de una organización sindical (nuevo artículo 241). La Comisión había estimado que un periodo de veinte años para poder desempeñar funciones sindicales era excesivo, pero que uno de tres años podía considerarse razonable (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 103). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se compromete a presentar esta cuestión ante el Consejo Nacional del Trabajo. Al tiempo que recuerda una vez más que la legislación nacional debería permitir el acceso de los trabajadores extranjeros a las funciones de dirigentes sindicales, al menos después de un periodo razonable de residencia en el país de acogida, la Comisión confía en que el Gobierno tenga a bien adoptar, en un futuro cercano, medidas para modificar en ese sentido el artículo 241 del Código del Trabajo, en su forma revisada por la ley de julio de 2016.
Artículos 3 y 4. Otras cuestiones legislativas y reglamentarias. En sus observaciones anteriores, la Comisión pidió al Gobierno, en numerosas ocasiones, que adoptara medidas para enmendar: i) el artículo 11 de la orden núm. 12/CVAB.MIN/TPS/113/2005, de 26 de octubre de 2005, por la que se prohíbe a los trabajadores en huelga entrar y permanecer en los locales de trabajo afectados por la huelga; ii) el artículo 326 del Código del Trabajo, sugiriendo que se incluya una disposición adicional en la que se estipule que las penas impuestas a los huelguistas deben ser proporcionales a la infracción cometida y que no se impondrá ninguna pena de prisión a menos que se hayan cometido actos delictivos o violentos; iii) el artículo 28 de la Ley núm. 016/2002 sobre el Establecimiento, la Organización y el Funcionamiento de los Tribunales Laborales, para permitir el recurso a los mismos, en caso de que se hayan agotado los procedimientos de conciliación y mediación, únicamente sobre la base de una decisión voluntaria de las partes en la controversia, y iv) el artículo 251 del Código del Trabajo para garantizar que la cuestión de la disolución de las organizaciones sindicales se regule en sus constituciones y reglamentos.
La Comisión observa con preocupación que, a pesar de la aprobación de la ley núm. 16/010, de 15 de julio de 2016 (por la que se modifica y complementa el Código del Trabajo), y de la Ley núm. 016/2002 (relativa a la creación, organización y funcionamiento de los tribunales laborales), las disposiciones anteriores siguen sin ajustarse a los requisitos del Convenio, y que el Gobierno se limita a indicar que las cuestiones mencionadas se someterán al Consejo Nacional del Trabajo. La Comisión espera que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para modificar las disposiciones mencionadas y que en su próximo informe haga referencia a los progresos concretos realizados.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículos 2 y 5 del Convenio. Derecho de constituir organizaciones en la administración pública. En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que: i) en virtud del artículo 94 de la Ley núm. 16/013, de 15 de julio de 2016, sobre el Estatuto de los Agentes de Carrera de los Servicios Públicos del Estado, se garantiza la libertad sindical a los agentes de los servicios públicos del Estado, y ii) en virtud del artículo 93 de la ley, el ejercicio del derecho de huelga de los agentes de los servicios públicos del Estado sólo puede limitarse en las condiciones establecidas por la ley, especialmente para tener en cuenta el funcionamiento regular «de los servicios públicos de interés vital que no pueden sufrir ninguna interrupción», enumerados en una lista que fija el Primer Ministro, al igual que las modalidades del servicio mínimo en estos servicios. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales se transmitirá un ejemplar del decreto en cuanto se publique en el Diario Oficial. A este respecto, la Comisión recuerda que el derecho de huelga puede restringirse o incluso prohibirse: i) en la administración pública en el caso de los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado; ii) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o iii) en caso de crisis nacional o local aguda. La Comisión confía en que se adopte próximamente el decreto en cuestión teniendo en cuenta las observaciones de la Comisión y ruega al Gobierno que envíe un ejemplar junto con su próxima memoria.
En cuanto a los derechos sindicales de los magistrados, la Comisión había tomado nota en sus comentarios anteriores de que, según el Gobierno, se reconoce la libertad sindical de los magistrados en virtud de un decreto provisional de 1996 y que existen sindicatos de magistrados. La Comisión había tomado nota de que la Ley Orgánica núm. 06/020, de 10 de octubre de 2006, sobre el Estatuto de los Magistrados, a la que se refería el Gobierno en su memoria, no contenía disposiciones que respondieran a las preocupaciones de la Comisión y, en consecuencia, ésta había pedido al Gobierno que tuviera a bien indicar si se preveían expresamente disposiciones dirigidas a garantizar que los magistrados gocen de los derechos previstos en el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el decreto provisional de 1996 sigue en vigor en espera de la modificación de la ley de 2006, que se está debatiendo en el Parlamento. La Comisión confía en que el proceso de revisión de la ley de 2006 se concluya lo antes posible y que esta ley consagre la libertad sindical de los magistrados. Pide al Gobierno que suministre, junto con su próxima memoria, un ejemplar de la ley revisada.
Artículo 3. Derecho de los trabajadores extranjeros a acceder a funciones de dirigentes sindicales. En sus comentarios anteriores, la Comisión lamentaba tomar nota de que la ley núm. 16/010, de 15 de julio de 2016, que modifica y completa la Ley núm. 015/2002, sobre el Código del Trabajo, no había derogado la duración de residencia de veinte años como condición de elegibilidad para encargarse de la administración y de la dirección de una organización sindical (nuevo artículo 241). La Comisión había estimado que un período de veinte años para poder desempeñar funciones sindicales era excesivo, pero que uno de tres años podía considerarse razonable (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 103). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se compromete a presentar esta cuestión ante el Consejo Nacional del Trabajo. Al tiempo que recuerda una vez más que la legislación nacional debería permitir el acceso de los trabajadores extranjeros a las funciones de dirigentes sindicales, al menos después de un período razonable de residencia en el país de acogida, la Comisión confía en que el Gobierno tenga a bien adoptar, en un futuro cercano, medidas para modificar en ese sentido el artículo 241 del Código del Trabajo, en su forma revisada por la ley de julio de 2016.
Artículos 3 y 4. Otras cuestiones legislativas y reglamentarias. En sus observaciones anteriores, la Comisión pidió al Gobierno, en numerosas ocasiones, que adoptara medidas para enmendar: i) el artículo 11 de la orden núm. 12/CVAB.MIN/TPS/113/2005, de 26 de octubre de 2005, por la que se prohíbe a los trabajadores en huelga entrar y permanecer en los locales de trabajo afectados por la huelga; ii) el artículo 326 del Código del Trabajo, sugiriendo que se incluya una disposición adicional en la que se estipule que las penas impuestas a los huelguistas deben ser proporcionales a la infracción cometida y que no se impondrá ninguna pena de prisión a menos que se hayan cometido actos delictivos o violentos; iii) el artículo 28 de la Ley núm. 016/2002 sobre el Establecimiento, la Organización y el Funcionamiento de los Tribunales Laborales, para permitir el recurso a los mismos, en caso de que se hayan agotado los procedimientos de conciliación y mediación, únicamente sobre la base de una decisión voluntaria de las partes en la controversia, y iv) el artículo 251 del Código del Trabajo para garantizar que la cuestión de la disolución de las organizaciones sindicales se regule en sus constituciones y reglamentos.
La Comisión observa con preocupación que, a pesar de la aprobación de la ley núm. 16/010, de 15 de julio de 2016 (por la que se modifica y complementa el Código del Trabajo), y de la Ley núm. 016/2002 (relativa a la creación, organización y funcionamiento de los tribunales laborales), las disposiciones anteriores siguen sin ajustarse a los requisitos del Convenio, y que el Gobierno se limita a indicar que las cuestiones mencionadas se someterán al Consejo Nacional del Trabajo. La Comisión espera que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para modificar las disposiciones mencionadas y que en su próximo informe haga referencia a los progresos concretos realizados.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Artículos 2 y 5 del Convenio. Derecho de constituir organizaciones en la administración pública. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la Ley núm. 16/013, de 15 de julio de 2016, sobre el Estatuto de los Agentes de Carrera de los Servicios Públicos del Estado. Toma nota de que, en virtud del artículo 94, la libertad sindical está garantizada a los agentes de los servicios públicos del Estado, que éstos pueden crear libremente organizaciones sindicales y afiliarse a las mismas, y ejercer los mandatos, y estas organizaciones pueden entablar acciones judiciales. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 93 de la ley, el ejercicio del derecho de huelga de los agentes de los servicios públicos del Estado, sólo puede limitarse en las condiciones establecidas por la ley, especialmente para tener en cuenta el funcionamiento regular «de los servicios públicos de interés vital que no pueden sufrir ninguna interrupción». Un decreto del Primer Ministro dictado en el Consejo de Ministros, sobre la proposición conjunta de los ministros de la administración pública y los derechos humanos en sus atribuciones, fija la lista de los servicios de interés vital, así como las modalidades del servicio mínimo en estos servicios. La Comisión pide al Gobierno que se sirva comunicar, junto a su próxima memoria, el mencionado decreto del Primer Ministro.
En cuanto a los derechos sindicales de los magistrados, la Comisión tomó nota de que, según el Gobierno, la libertad sindical de los magistrados se reconoce en virtud de un decreto provisional de 1996 y de que existen sindicatos de magistrados. La Comisión toma nota de que la Ley Orgánica núm. 06/020, de 10 de octubre de 2006, sobre el Estatuto de los Magistrados, a la que se refiere el Gobierno en su memoria, no contiene disposiciones que respondan a las preocupaciones de la Comisión. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que tenga a bien indicar si se prevén expresamente disposiciones dirigidas a garantizar que los magistrados gocen de los derechos previstos en el Convenio.
Artículo 3. Derecho de los trabajadores extranjeros a acceder a funciones de dirigentes sindicales. En sus comentarios anteriores, la Comisión lamentó tomar nota de que la ley núm. 16/010, de 15 de julio de 2016, que modifica y completa la Ley núm. 015 2002, sobre el Código del Trabajo, no derogó la duración de residencia de veinte años como condición de elegibilidad para encargarse de la administración y de la dirección de una organización sindical (nuevo artículo 241). Al tiempo que toma nota de que el Gobierno se refiere a los trabajos del Consejo Nacional del Trabajo para el que debe mantenerse la disposición en consideración, con el fin de permitir que el trabajador extranjero domine la legislación y la práctica nacionales en materia de trabajo, la Comisión observa que se ha considerado que un período de tres años podía considerarse razonable a este respecto pero que un período de veinte años para poder desempeñar funciones sindicales es excesivo (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 103). Recordando que la legislación nacional debería permitir el acceso de los trabajadores extranjeros a las funciones de dirigentes sindicales, al menos después de un período razonable de residencia en el país de acogida, la Comisión insta firmemente al Gobierno que tenga a bien adoptar medidas para modificar en ese sentido el artículo 241 del Código del Trabajo, en su forma revisada por la ley de julio de 2016.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de que se ha pedido al Gobierno que transmita información a la Comisión de Aplicación de Normas de la 106.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo en relación con el incumplimiento de la obligación de enviar memorias y otras informaciones sobre la aplicación de los convenios ratificados. Tomando nota de que en noviembre de 2017 el Gobierno recibió asistencia técnica de la Oficina y del Centro Internacional de Formación de la OIT en la materia, la Comisión confía en que en el futuro el Gobierno se muestre más cooperativo y cumpla con sus obligaciones constitucionales. La Comisión toma nota de las observaciones realizadas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en 2016, 2014 y 2013 que hacen referencia a cuestiones abordadas en esta observación y en la solicitud directa correspondiente, así como a cuestiones en materia de aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Artículos 2 y 5 del Convenio. Derecho de constituir organizaciones en la administración pública. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que en la reforma que se estaba llevando a cabo en la administración pública y al revisarse el estatuto de la función pública se reconocieran a esta categoría de trabajadores públicos las garantías previstas en el Convenio. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno indicaba que dicha reforma seguía en curso, pero que el proyecto de estatuto de la función pública, en su versión de 2013, acababa de ser refrendado por los secretarios generales de la administración pública y se sometería al Parlamento para su adopción. La Comisión expresa de nuevo la firme esperanza de que en su próxima memoria el Gobierno informe de la adopción de un nuevo estatuto de la función pública que garantice a todos los trabajadores públicos la posibilidad de disfrutar de los derechos previstos en el Convenio.
Además, la Comisión había pedido al Gobierno que precisara qué instrumento garantiza los derechos sindicales a los magistrados. La Comisión había tomado nota de que, según el Gobierno, la libertad sindical de los magistrados se reconoce en una orden provisional de 1996 y existen sindicatos de magistrados. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre la reforma de la administración pública y, en particular que indique si se prevén expresamente disposiciones que otorguen a los magistrados los derechos previstos en el Convenio.
Artículo 3. Derecho de los trabajadores extranjeros a acceder a cargos sindicales. La Comisión toma nota de la promulgación de la ley núm. 16/010, de 15 de julio de 2016, por la que se modifica y completa la ley núm. 015-2002 relativa al Código del Trabajo. Asimismo, la Comisión lamenta tomar nota de que el nuevo artículo 241 del Código del Trabajo aún contiene el previo requisito de tener que haber residido veinte años en el país para poder encargarse de la administración y la dirección de una organización sindical. Recordando que la legislación nacional debería permitir que los trabajadores extranjeros puedan acceder a cargos sindicales, por lo menos tras haber transcurrido un período razonable de residencia en el país de acogida (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 103), la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para que se modifique en este sentido el artículo 241 del Código del Trabajo en su tenor revisado por la ley de julio de 2016.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 31 de agosto de 2014 y el 31 de agosto de 2016. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios al respecto. La Comisión también toma nota de las observaciones de carácter general de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 1.º de septiembre de 2014 y el 1.º de septiembre de 2016.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 30 de agosto de 2013, sobre la aplicación del Convenio, en particular los que denuncian los actos de injerencia durante la celebración de las elecciones sindicales de 2013 en el sector de la educación. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones a este respecto.
Artículos 2 y 5 del Convenio. Derecho de constituir organizaciones en la administración pública. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que, en la reforma que se está llevando a cabo de la administración pública y la revisión del Estatuto de la Función Pública puedan aplicar a esta categoría de trabajadores públicos las garantías previstas en el Convenio. La Comisión toma nota de la información del Gobierno en la que se afirma que la reforma mencionada sigue su curso, pero que el proyecto de revisión del estatuto de la función pública, en su versión de 2013, acaba de ser refrendado por los secretarios generales de la administración pública y se someterá próximamente al Parlamento para su adopción. La Comisión confía plenamente en que el Gobierno comunicará, en su próxima memoria, la adopción de un nuevo Estatuto de la Función Pública, que garantice a todos los funcionarios públicos los derechos previstos en el Convenio.
Además, la Comisión solicitó al Gobierno que precise qué instrumento garantiza los derechos sindicales a los magistrados. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que la libertad sindical de los magistrados se reconoce una orden provisional de 1996 y confirma que existen sindicatos de magistrados. La Comisión espera que, en el marco de la reforma de la administración pública, se prevean disposiciones que otorguen expresamente a los magistrados el reconocimiento de los derechos establecidos en el Convenio.
Artículo 3. Derecho de los trabajadores extranjeros de acceder a cargos sindicales. La Comisión solicitó al Gobierno que modificara el artículo 241 del Código del Trabajo, que establece como requisito de admisibilidad para hacerse cargo de la administración y de la dirección de una organización sindical, la residencia en el país por un período de veinte años. La Comisión toma nota de que se señala que ésta cuestión ha sido objeto de examen durante la 30.ª reunión del Consejo Nacional del Trabajo y que las recomendaciones de la Comisión no fueron apoyadas por los mandantes tripartitos en aquella ocasión. Reiterando que la legislación nacional debería autorizar a los trabajadores extranjeros el acceso a las funciones de dirigente sindical, por lo menos tras haber transcurrido un período razonable de residencia en el país de acogida (véase Estudio General de 2012, Convenios fundamentales, párrafo 103), la Comisión solicita al Gobierno que modifique el artículo 214 del Código del Trabajo teniendo en cuenta el principio al que se hace referencia más arriba.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 30 de agosto de 2013, sobre la aplicación del Convenio, en particular los que denuncian los actos de injerencia durante la celebración de las elecciones sindicales de 2013 en el sector de la educación. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones a este respecto.
Artículos 2 y 5 del Convenio. Derecho de constituir organizaciones en la administración pública. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que, en la reforma que se está llevando a cabo de la administración pública y la revisión del Estatuto de la Función Pública puedan aplicar a esta categoría de trabajadores públicos las garantías previstas en el Convenio. La Comisión toma nota de la información del Gobierno en la que se afirma que la reforma mencionada sigue su curso, pero que el proyecto de revisión del estatuto de la función pública, en su versión de 2013, acaba de ser refrendado por los secretarios generales de la administración pública y se someterá próximamente al Parlamento para su adopción. La Comisión confía plenamente en que el Gobierno comunicará, en su próxima memoria, la adopción de un nuevo Estatuto de la Función Pública, que garantice a todos los funcionarios públicos los derechos previstos en el Convenio.
Además, la Comisión solicitó al Gobierno que precise qué instrumento garantiza los derechos sindicales a los magistrados. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que la libertad sindical de los magistrados se reconoce una orden provisional de 1996 y confirma que existen sindicatos de magistrados. La Comisión espera que, en el marco de la reforma de la administración pública, se prevean disposiciones que otorguen expresamente a los magistrados el reconocimiento de los derechos establecidos en el Convenio.
Artículo 3. Derecho de los trabajadores extranjeros de acceder a cargos sindicales. La Comisión solicitó al Gobierno que modificara el artículo 241 del Código del Trabajo, que establece como requisito de admisibilidad para hacerse cargo de la administración y de la dirección de una organización sindical, la residencia en el país por un período de veinte años. La Comisión toma nota de que se señala que ésta cuestión ha sido objeto de examen durante la 30.ª reunión del Consejo Nacional del Trabajo y que las recomendaciones de la Comisión no fueron apoyadas por los mandantes tripartitos en aquella ocasión. Reiterando que la legislación nacional debería autorizar a los trabajadores extranjeros el acceso a las funciones de dirigente sindical, por lo menos tras haber transcurrido un período razonable de residencia en el país de acogida (véase Estudio General de 2012, Convenios fundamentales, párrafo 103), la Comisión solicita al Gobierno que modifique el artículo 214 del Código del Trabajo teniendo en cuenta el principio al que se hace referencia más arriba.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 4 de agosto de 2011 sobre la aplicación del Convenio. En sus observaciones anteriores, la Comisión también tomó nota de los comentarios de la CSI, referidos a arrestos de sindicalistas, torturas y malos tratos durante su detención, así como a actos de injerencia en las actividades sindicales. La Comisión pide al Gobierno que envíe, sin demora, sus observaciones en respuesta a los comentarios de la CSI.
Artículos 2 y 5 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 1 del Código del Trabajo excluye de su ámbito de aplicación a los magistrados, a los agentes de carrera de los servicios públicos del Estado que se rigen por el estatuto general, y a los agentes y funcionarios de carrera de los servicios públicos del Estado que se rigen por estatutos particulares. La Comisión pidió al Gobierno que comunicara informaciones detalladas sobre los derechos sindicales de esas categorías de agentes del Estado. La Comisión también tomó nota de que, en virtud de las disposiciones del artículo 56 de la Ley núm. 81-003, de 17 de julio de 1981, sobre el Estatuto del Personal de Carrera de los Servicios Públicos del Estado, los agentes y funcionarios estaban afiliados de oficio a la Unión de Trabajadores de Zaire (UNTZA) de la época. Sin embargo, esperando la modificación de ese estatuto, el Ministro de la Función Pública había adoptado el decreto núm. CAB.MIN/F.P./105/94, de 13 de enero de 1994, sobre el reglamento provisional de las actividades sindicales en el seno de la administración pública, modificado por el decreto núm. CAB.MIN/F.P./0174/96, de 13 de septiembre de 1996. La Comisión tomó nota de que el Gobierno señaló en su memoria que la reforma de la administración pública seguía estando en curso y que se sometería pronto al Parlamento el proyecto de Estatuto Revisado del Personal de Carrera de los Servicios Públicos del Estado. Además, la Comisión tomó nota de que la memoria indicaba que el pluralismo sindical es efectivo en el seno de la administración pública y los derechos de los funcionarios son defendidos dentro de la Comisión paritaria en la que se reúnen los sindicatos y el Gobierno. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en la memoria que aún no se ha promulgado el Estatuto Revisado del Personal de Carrera de los Servicios Públicos del Estado. En esas circunstancias, la Comisión urge al Gobierno que: i) tome las medidas necesarias para asegurar que la reforma de la administración pública y la revisión del Estatuto del Personal de Carrera de los Servicios Públicos, permitan asegurar rápidamente a todos los agentes del Estado las garantías previstas en el Convenio; y ii) indique en su próxima memoria, todo hecho nuevo al respecto, especialmente en lo que respecta a la derogación del artículo 56 de la ley núm. 81-003.
Por lo que respecta a los magistrados, la Comisión también tomó nota en sus comentarios anteriores de que, según indica el Gobierno, se reconoce la libertad sindical de los magistrados que se rigen por un estatuto particular y que existen sindicatos en ese sector. La Comisión pidió al Gobierno que comunicara en su próxima memoria informaciones sobre los instrumentos por los que se rigen el estatuto particular y los derechos sindicales de los magistrados. La Comisión toma nota de que la Ley Orgánica núm. 06/020, de 10 de octubre de 2006, sobre el Estatuto de los Magistrados trata de su estatuto particular. Ahora bien, la Comisión observa que en esta ley ninguna disposición se refiere a los derechos sindicales de esos magistrados. En consecuencia, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique en su próxima memoria qué instrumento garantiza los derechos sindicales de los magistrados.
Artículo 3. En su observación anterior, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para facilitar la organización de elecciones sindicales en diferentes sectores de actividad y comunicar informaciones específicas acerca de los resultados de esas elecciones. La Comisión tomó nota de que el Gobierno indicó en su memoria que por medio de la nota circular núm. 1, de 20 de mayo de 2008, se organizaron elecciones sindicales para las «empresas y establecimientos de toda naturaleza», que se desarrollaron de octubre de 2008 a julio de 2009. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, los resultados fueron publicados mediante el decreto núm. 0038/CAB/PVPM/ETPS/ 2010, de 30 de agosto de 2010, sobre publicación de los resultados de las elecciones sindicales de la 5.ª 2008-2011 organizadas en las empresas y establecimientos de toda naturaleza para el período 2010-2013. Además, la Comisión toma nota de que, según la CSI, en septiembre de 2010, la Unión Nacional de Trabajadores del Congo (UNTC) y la Confederación Democrática del Trabajo (CDT) impugnaron los resultados de las elecciones sindicales en el sector privado. La Comisión pide al Gobierno que envíe en su próxima memoria sus observaciones relativas a la impugnación de las elecciones sindicales por la UNTC y la CDT.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 24 de agosto de 2010 sobre la aplicación del Convenio, que se refieren a arrestos de sindicalistas, torturas y malos tratos durante su detención, así como a actos de injerencia en las actividades sindicales. La Comisión recuerda que las medidas de arresto de sindicalistas pueden crear un clima de intimidación y de temor que impidan el desenvolvimiento normal de las actividades sindicales, y señala la importancia de garantizar a los sindicalistas un procedimiento judicial regular, de conformidad con los principios contenidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La Comisión pide al Gobierno que envíe a la mayor brevedad sus comentarios en respuesta a las observaciones de la CSI.

Artículos 2 y 5 del Convenio. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de que el artículo 1 del Código del Trabajo, excluye de su campo de aplicación a los magistrados, a los agentes de carrera de los servicios públicos del Estado que se rigen por el estatuto general, y a los agentes y funcionarios de carrera de los servicios públicos del Estado que se rigen por estatutos particulares. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara precisiones en cuanto a los derechos sindicales de esas categorías de agentes del Estado. La Comisión había tomado nota asimismo de que, en virtud de las disposiciones del artículo 56 de la ley núm. 81-003, de 17 de julio de 1981, sobre el Estatuto del Personal de Carrera de los Servicios Públicos del Estado, los agentes y funcionarios estaban afiliados de oficio a la Unión de Trabajadores de Zaire (UNTZA) de la época. Sin embargo, esperando la modificación de ese estatuto, el Ministro de la Administración Pública había adoptado el decreto núm. CAB.MIN/F.P./105/94, de 13 de enero de 1994, sobre el reglamento provisional de las actividades sindicales en el seno de la administración pública, modificado por el decreto núm. CAB.MIN/F.P./0174/96, de 13 de septiembre de 1996. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que sigue estando en curso la reforma de la administración pública y que se someterá pronto al Parlamento el proyecto de Estatuto Revisado del Personal de Carrera de los Servicios Públicos del Estado. Además, la Comisión toma nota de que la memoria indica que el pluralismo sindical es efectivo en el seno de la administración pública y los derechos de los funcionarios defendidos dentro de la comisión paritaria en la que se reúnen los sindicatos y el Gobierno. Por último, la Comisión toma nota de que la memoria indica que se reconoce la libertad sindical de los magistrados que se rigen por un estatuto particular y que existen sindicatos en ese sector. La Comisión pide al Gobierno que: i) que adopte las medidas necesarias para asegurar que la reforma de la administración pública y la revisión del Estatuto del Personal de Carrera de los Servicios Públicos, permitan asegurar rápidamente a todos los agentes del Estado las garantías previstas en el Convenio; ii) indique en su próxima memoria, todo hecho nuevo al respecto, especialmente en lo que respecta a la derogación del artículo 56 de la ley núm. 81-003; y iii) comunique en su próxima memoria informaciones sobre los instrumentos por los que se rigen el estatuto particular y los derechos sindicales de los magistrados.

Artículo 3. En su observación anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para facilitar la organización de elecciones sindicales en diferentes sectores de actividad y comunicar informaciones específicas acerca de los resultados de esas elecciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que por medio de la nota circular núm. 1 de 20 de mayo de 2008, se organizaron elecciones sindicales para las «empresas y establecimientos de toda naturaleza», que se desarrollaron de octubre de 2008 a julio de 2009. La Comisión toma nota asimismo de que una comisión tripartita se ocupa del escrutinio de los resultados, con miras a determinar los sindicatos más representativos. La Comisión recuerda que la determinación del sindicato más representativo, deberá realizarse siempre, según criterios objetivos y preestablecidos, de modo de evitar toda posibilidad de parcialidad o de abuso, y que la verificación del carácter representativo de un sindicato debe ser efectuada por un órgano independiente e imparcial. Notando que ha transcurrido más de un año desde la realización de las elecciones, la Comisión pide al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones sobre los resultados de ese proceso.

La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de las observaciones de la CSI, que tratan de casos de violación del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar sus comentarios en respuesta a las observaciones de la CSI.

Artículos 2 y 5 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 1 del Código del Trabajo excluye de su campo de aplicación a los magistrados, a los agentes de carrera de los servicios públicos del Estado que se rigen por el Estatuto general y a los agentes y funcionarios de carrera de los servicios públicos del Estado que se rigen por estatutos particulares. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicase precisiones en cuanto a los derechos sindicales de esas categorías de agentes del Estado. La Comisión había tomado nota asimismo de que, en virtud de las disposiciones del artículo 56 de la ley núm. 81-003 de 17 de julio de 1981, sobre el estatuto del personal de carrera de los servicios públicos del Estado, los agentes y funcionarios estaban afiliados de oficio a la Unión de Trabajadores de Zaire (UNTZA) de la época. Sin embargo, a la espera de la modificación de ese Estatuto, el Ministro de la Función Pública había aprobado el decreto núm. CAB.MIN/F.P./105/94 de 13 de enero de 1994, sobre el reglamento provisional de las actividades sindicales dentro de la administración pública, modificado por el decreto núm. CAB.MIN/F.P./0174/96 de 13 de septiembre de 1996. La Comisión tomó nota de que el Gobierno indicó que estaba en curso la reforma de la administración pública y que desembocará en la revisión del estatuto del personal de carrera de los servicios del Estado. La Comisión confía en que la reforma de la administración pública permitirá rápidamente otorgar a todos los agentes del Estado las garantías previstas en el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que indique todo hecho nuevo al respecto, especialmente la derogación del artículo 56 de la ley núm. 81-003.

Artículo 3. La Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para facilitar la organización de elecciones sindicales en diferentes sectores de actividad y que comunicara informaciones específicas sobre los resultados de esas elecciones. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre todo progreso realizado en la organización de elecciones sindicales en otros sectores de actividad y de los resultados de los mismos

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

 

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión había tomado nota, en su observación anterior, de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) sobre graves obstáculos al ejercicio de las actividades sindicales en algunas administraciones y empresas, y de los comentarios de la Confederación Sindical del Congo (CSC) sobre arrestos de sindicalistas y las amenazas a delegados sindicales, sobre todo a aquellos de las empresas públicas. En su memoria, recibida en junio de 2008, el Gobierno manifiesta que los casos denunciados por la CSC se habían desarrollado en un período sin respeto del derecho y en el que la impunidad era la regla. Asegura que tales hechos no podrían reproducirse. La Comisión toma nota de esta declaración, no obstante la cual recuerda que un gobierno no puede eludir la responsabilidad que puede haber contraído respecto de los hechos acaecidos durante un gobierno anterior. El nuevo Gobierno es, en cualquier caso, responsable de toda la continuidad que tales hechos puedan tener y debería, así, adoptar todas las medidas necesarias para subsanar las consecuencias de los hechos producidos bajo el Gobierno o el régimen anterior. En la medida en que corresponde a los poderes públicos la preservación de un clima social en el que prevalezca la ley, es importante que se realicen investigaciones sobre los actos antisindicales, con el fin de que los responsables de tales actos sean llevados ante la justicia y sancionados de conformidad con la ley. La Comisión espera que el Gobierno no escatime ningún esfuerzo para realizar las investigaciones necesarias de los casos denunciados de actos antisindicales contra organizaciones de trabajadores y de sus representantes.

La Comisión toma nota de las observaciones de la CSI de fecha 29 de agosto de 2008, que tratan de casos de violación del Convenio en 2007, especialmente de casos de arrestos y de actos de violencia contra huelguistas. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar sus comentarios en respuesta a las observaciones de la CSI.

Artículos 2 y 5 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 1 del Código del Trabajo excluye de su campo de aplicación a los magistrados, a los agentes de carrera de los servicios públicos del Estado que se rigen por el Estatuto General y a los agentes y funcionarios de carrera de los servicios públicos del Estado que se rigen por estatutos particulares. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicase precisiones en cuanto a los derechos sindicales de esas categorías de agentes del Estado. La Comisión había tomado nota asimismo de que, en virtud de las disposiciones del artículo 56 de la ley núm. 81-003 de 17 de julio de 1981, sobre el estatuto del personal de carrera de los servicios públicos del Estado, los agentes y funcionarios estaban afiliados de oficio a la Unión de Trabajadores de Zaire (UNTZA) de la época. Sin embargo, a la espera de la modificación de ese Estatuto, el Ministro de la Función Pública había aprobado el decreto núm. CAB.MIN/F.P./105/94 de 13 de enero de 1994, sobre el reglamento provisional de las actividades sindicales dentro de la administración pública, modificado por el decreto núm. CAB.MIN/F.P./0174/96 de 13 de septiembre de 1996. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que está en curso la reforma de la administración pública y que desembocará en la revisión del estatuto del personal de carrera de los servicios del Estado. La Comisión confía en que la reforma de la administración pública permita rápidamente otorgar a todos los agentes del Estado las garantías previstas en el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que indique todo hecho nuevo al respecto, especialmente la derogación del artículo 56 de la ley núm. 81-003.

Artículo 3. La Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para facilitar la organización de elecciones sindicales en diferentes sectores de actividad y que comunicara informaciones específicas sobre los resultados de esas elecciones. En su memoria, el Gobierno se compromete a adoptar las disposiciones necesarias al respecto y a dar a conocer la organización de elecciones sindicales y los resultados en el sector del comercio. La Comisión toma nota de estas informaciones y confía en que en su próxima memoria el Gobierno informará sobre los progresos realizados en la organización de elecciones sindicales en otros sectores de actividad y de los resultados de los mismos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 28 de agosto y 4 de septiembre de 2007, que tratan especialmente de los obstáculos al ejercicio de las actividades sindicales en ciertas administraciones y empresas (prohibición de mantener reuniones, prohibición de acceder a las instalaciones, etc.) y reiteran los alegatos de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) [actualmente CSI] de 2006, sobre los casos de secuestros, torturas, amenazas, intimidación y acoso contra dirigentes sindicales. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de los alegatos de la Confederación Sindical del Congo (CSC) que también se referían a los arrestos de sindicalistas y a las amenazas de las autoridades públicas en los locales de los delegados sindicales, sobre todo en los de las empresas públicas. La Comisión recuerda que un clima de violencia, en el que impunemente se asesina o se hace desaparecer a dirigentes sindicales, constituye un grave obstáculo para el ejercicio de los derechos sindicales y que tales actos exigen medidas severas por parte de las autoridades. Asimismo, arrestar o detener a dirigentes sindicales y a sindicalistas, aun cuando sea durante períodos breves, por ejercer actividades sindicales legítimas y sin que se les haya imputado algún delito o se haya pronunciado una orden judicial contra ellos, constituye una violación grave de los principios de libertad sindical [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafos 29 y 31].

Tomando nota de la gravedad de los hechos alegados, la Comisión confía en que el Gobierno concederá toda su atención a los comentarios de la CSI y de la CIOSL, y le insta a que le envíe sus observaciones sobre las cuestiones planteadas. La Comisión recuerda que, en sus anteriores comentarios, había insistido sobre la necesidad de realizar una investigación sobre las cuestiones planteadas por la CSC sobre los casos de arresto y detención.

Artículos 2 y 5 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 1 del Código del Trabajo excluye de su campo de aplicación a los magistrados, a los agentes de carrera de los servicios públicos del Estado regidos por el estatuto general y a los agentes y funcionarios de carrera de los servicios públicos del Estado regidos por estatutos particulares. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones sobre la legislación y la reglamentación por las que se rigen los magistrados y los agentes y funcionarios de carrera de los servicios públicos del Estado que se rigen por estatutos particulares, con el fin de conocer sus derechos relativos a la constitución de organizaciones. La Comisión también había solicitado al Gobierno que transmitiera precisiones en cuanto al derecho a constituir organizaciones de los agentes de carrera de los servicios públicos del Estado que se rigen por el estatuto general. La Comisión recuerda que el Gobierno había indicado que, en virtud de las disposiciones del artículo 56 de la ley núm. 81-003, de 17 de julio de 1981, sobre el estatuto del personal de carrera de los servicios públicos del Estado, los agentes y funcionarios eran afiliados de oficio a la Unión de Trabajadores de Zaire (UNTZA) de la época. En espera de la modificación de ese estatuto, el Ministro de la Administración Pública adoptó del decreto núm. CAB.MIN/F.P./105/94, de 13 de enero de 1994, sobre el reglamento provisional de las actividades sindicales dentro de la administración pública. Ese decreto fue modificado por el decreto núm. CAB.MIN/F.P./0174/96, de 13 de septiembre de 1996. La Comisión ruega nuevamente al Gobierno que le transmita copia de los decretos en cuestión y que adopte las medidas necesarias para derogar el artículo 56 de la ley núm. 81-003 y garantice la conformidad de la legislación con las disposiciones del Convenio.

Artículo 3. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que restableciera, lo antes posible, las elecciones sindicales en las empresas y en los establecimientos de todo tipo de la República Democrática del Congo y que la tuviera informada de las medidas adoptadas al respecto. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno organizó, en abril de 2004, una sesión extraordinaria del Consejo Nacional del Trabajo, en el curso de la cual el Consejo había formulado una recomendación dirigida a la adopción de un decreto que levantara la suspensión de las elecciones sindicales y había adoptado algunos textos entre los cuales figuraba el que fija el calendario electoral (decreto ministerial núm. 12/CAB.MIN./TPS/055, de 12 de octubre de 2004). La Comisión toma nota de que, en base a ese decreto, habían tenido lugar en todo el país, del 1.º de febrero al 30 de abril de 2005, elecciones sindicales y que, habida cuenta del número elevado de empresas y de establecimientos que no habían organizado elecciones, ese período se había prolongado hasta el 31 de julio de 2005. Los resultados de las elecciones sindicales se proclamaron el 22 de noviembre de 2005. Sin embargo, la Comisión observa que según la CIOSL, se habían acordado excepciones a algunas empresas privadas de comunicaciones que habían podido así negarse a organizar elecciones en su seno. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que se organicen en un futuro próximo elecciones sindicales en las secciones que menciona la CIOSL o, en el caso de que se hayan realizado elecciones, que envíe informaciones en relación con sus resultados.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno.

Toma nota también de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de fecha 31 de agosto de 2006, que informa de los casos de raptos y torturas, de amenazas, de intimidaciones y de acoso contra sindicalistas y otras violaciones de los derechos sindicales. La Comisión toma nota de la gravedad de los hechos detallados en las informaciones comunicadas por la CIOSL y pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de los alegatos de la Confederación Sindical del Congo (CSC), que también se referían a los arrestos de sindicalistas y a las amenazas de las autoridades públicas en los locales de los delegados sindicales, sobre todo en los de las empresas públicas. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita en su memoria a indicar que se habían adoptado medidas para que no vuelvan a ocurrir casos similares. La Comisión recuerda que había insistido en la necesidad de dar inicio a una investigación en relación con las cuestiones planteadas por la CSC en relación con los casos de arresto y de detención. La Comisión urge al Gobierno a que la mantenga informada al respecto, y señala una vez más a la atención del Gobierno el hecho de que las medidas de arresto y de detención de dirigentes sindicales y de sindicalistas, aun cuando sea durante períodos breves, por ejercer actividades sindicales legítimas y sin que se les haya imputado algún delito o se haya pronunciado una orden judicial contra ellos, constituye una violación grave de los principios de libertad sindical (véase el Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 31).

Artículos 2 y 5 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 1 del Código del Trabajo excluye de su campo de aplicación a los magistrados, a los agentes de carrera de los servicios públicos del Estado regidos por el estatuto general y a los agentes y funcionarios de carrera de los servicios públicos del Estado regidos por estatutos particulares. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones sobre la legislación y la reglamentación por las que se rigen los magistrados y los agentes y funcionarios de carrera de los servicios públicos del Estado que se rigen por estatutos particulares, con el fin de conocer sus derechos relativos a la constitución de las organizaciones. La Comisión también había solicitado al Gobierno que transmitiera precisiones en cuanto al derecho de constituir organizaciones de los agentes de carrera de los servicios públicos del Estado que se rigen por el estatuto general. La Comisión toma nota de que el Gobierno en su memoria indica que, en virtud de las disposiciones del artículo 56 de la ley núm. 81-003, de 17 de julio de 1981, sobre el estatuto del personal de carrera de los servicios públicos del Estado, los agentes y funcionarios estaban afiliados de oficio a la Unión de Trabajadores de Zaire (UNTZA) de la época. En espera de la modificación de ese estatuto, el Ministro de la Administración Pública se valió del decreto núm. CAB.MIN/F.P./105/94, de 13 de enero de 1994, sobre el reglamento provisional de las actividades sindicales dentro de la administración pública. Ese decreto fue modificado por el decreto núm. CAB.MIN/F.P./0174/96, de 13 de septiembre de 1996. La Comisión toma nota de estas informaciones. La Comisión pide al Gobierno que le comunique una copia de los decretos en cuestión, que adopte las medidas necesarias para derogar el artículo 56 de la mencionada ley y que garantice la conformidad de la legislación con las disposiciones del Convenio.

Artículo 3. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que restableciera, lo antes posible, las elecciones sindicales en las empresas y en los establecimientos de cualquier naturaleza de la República Democrática del Congo y que la tuviera informada de las medidas adoptadas al respecto. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que había organizado, en abril de 2004, una sesión extraordinaria del Consejo Nacional del Trabajo, en el curso de la cual el Consejo había formulado una recomendación dirigida a valerse de un decreto que levantara la suspensión de las elecciones sindicales, y había adoptado algunos textos, entre los cuales figuraba el que fija el calendario electoral (decreto ministerial núm. 12/CAB.MIN/TPS/055, de 12 de octubre de 2004). La Comisión toma nota de que, en base a este decreto, habían tenido lugar en todo el país, del 1.o de febrero al 30 de abril de 2005, elecciones sindicales, y que, habida cuenta del número elevado de empresas y de establecimientos que no habían organizado elecciones, ese período se había prolongado hasta el 31 de julio de 2005. Los resultados de las elecciones sindicales se proclamaron el 22 de noviembre de 2005. Sin embargo, la Comisión observa que, según la CIOSL, se habían acordado excepciones a algunas empresas privadas de comunicaciones que habían podido así negarse a organizar elecciones en su seno. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que se organicen en un futuro próximo, elecciones sindicales en los sectores que menciona la CIOSL en el caso de que se hayan realizado elecciones, que envíe informaciones en relación con sus resultados.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión tomó nota de los comentarios presentados por la Confederación Mundial del Trabajo (CMT), y la Confederación Sindical del Congo (CSC) sobre la aplicación del Convenio.

En sus comentarios, la CMT indica que el Gobierno suspendió unilateralmente las elecciones sindicales en las empresas y establecimientos de toda índole en la República Democrática del Congo.

La Comisión recuerda a este respecto que sólo puede garantizarse efectivamente la autonomía de las organizaciones si sus miembros tienen el derecho de elegir con toda libertad a sus representantes. Por consiguiente, las autoridades públicas deberían abstenerse de toda intervención que tienda a entorpecer el ejercicio de este derecho, ya sea en lo relativo al desarrollo de las elecciones sindicales, a las condiciones de elegibilidad, a la reelección o a la destitución de los representantes (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafo 112). En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que restablezca lo más rápidamente posible las elecciones sindicales en las empresas y establecimientos de toda índole en la República Democrática del Congo y que la mantenga informada de las medidas adoptadas al respecto.

En sus comentarios, la CSC indica que diariamente ocurren violaciones flagrantes del Convenio núm. 87, tales como el arresto de sindicalistas y amenazas contra los dirigentes sindicales, sobre todo los de las empresas públicas por parte de las autoridades. La CSC se refiere a este respecto a dos casos de arresto y de detención. La Comisión recuerda que arrestar o detener a dirigentes sindicales y a sindicalistas, aun cuando sea durante períodos breves, por ejercer actividades sindicales legítimas y sin que se les haya imputado algún delito o se haya pronunciado una orden judicial contra ellos, constituye una violación grave de los principios de la libertad sindical (véase Estudio general, op. cit., párrafo 31). La Comisión solicita al Gobierno que se asegure sobre la realización de una investigación sobre las cuestiones puestas de relieve por la CSC relativas a los casos de arresto y detención y que la mantenga informada al respecto.

La Comisión dirige asimismo directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno. No obstante, observa que la memoria no proporciona las observaciones solicitadas por la Comisión en relación con los comentarios presentados por Conciencia de los Trabajadores y Campesinos del Congo (CTP), el 10 de julio de 2003, y la Confederación Mundial del Trabajo (CMT), de 29 de agosto de 2003. La Comisión también toma nota de los comentarios sobre la aplicación del Convenio presentados por la Confederación Sindical del Congo (CSC), afiliada a la CMT, de fecha 31 de mayo de 2004.

La Comisión observa que los comentarios de la CTP se refieren al Convenio núm. 98. La Comisión los examinará en oportunidad del examen regular de este Convenio.

En sus comentarios, la CMT indica que el Gobierno suspendió unilateralmente las elecciones sindicales en las empresas y establecimientos de toda índole en la República Democrática del Congo.

La Comisión recuerda a este respecto que sólo puede garantizarse efectivamente la autonomía de las organizaciones si sus miembros tienen el derecho de elegir con toda libertad a sus representantes. Por consiguiente, las autoridades públicas deberían abstenerse de toda intervención que tienda a entorpecer el ejercicio de este derecho, ya sea en lo relativo al desarrollo de las elecciones sindicales, a las condiciones de elegibilidad, a la reelección o a la destitución de los representantes [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafo 112.] En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que restablezca lo más rápidamente posible las elecciones sindicales en las empresas y establecimientos de toda índole en la República Democrática del Congo y que la mantenga informada de las medidas adoptadas al respecto.

En sus comentarios, la CSC indica que diariamente ocurren violaciones flagrantes del Convenio núm. 87, tales como el arresto de sindicalistas y amenazas contra los dirigentes sindicales, sobre todo los de las empresas públicas por parte de las autoridades. La CSC se refiere a este respecto a dos casos de arresto y de detención. La Comisión recuerda que arrestar o detener a dirigentes sindicales y a sindicalistas, aun cuando sea durante períodos breves, por ejercer actividades sindicales legítimas y sin que se les haya imputado algún delito o se haya pronunciado una orden judicial contra ellos, constituye una violación grave de los principios de la libertad sindical [véase Estudio general, op. cit., párrafo 31.] La Comisión solicita al Gobierno que se asegure sobre la realización de una investigación sobre las cuestiones puestas de relieve por la CSC relativas a los casos de arresto y detención y que la mantenga informada al respecto.

La Comisión dirige asimismo directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de los comentarios sobre la aplicación del Convenio presentados por Conciencia de los Trabajadores y Campesinos del Congo (CTP), el 10 de julio de 2003, y de los de la Confederación Mundial del Trabajo (CMT), de 29 de agosto de 2003. La Comisión ruega al Gobierno que le transmita las observaciones sobre estos comentarios, con su primera memoria, el año próximo.

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