National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Georgiana de Sindicatos (GTUC) en una comunicación de fecha 27 de agosto de 2008, de las observaciones al respecto por la Asociación Georgiana de Empleadores (GEA), así como de la respuesta del Gobierno. La Comisión también toma nota de que la GTUC presentó alegatos ante el Comité de Libertad Sindical sobre las mismas cuestiones.
La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la Ley sobre Sindicatos y al Código del Trabajo de 2006. La Comisión toma nota de que el Ministerio de Salud, Trabajo y Asuntos Sociales, la GTUC y la GEA han firmado un memorándum con objeto de institucionalizar el diálogo social en el país. Desde entonces, los interlocutores sociales han celebrado reuniones periódicas para examinar cuestiones concernientes a la legislación laboral, haciendo hincapié en los aspectos relacionados con la observancia de los Convenios núms. 87 y Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). La Comisión toma nota con interés de que, en línea con las conclusiones de la Comisión de la Aplicación de Normas y Recomendaciones de la Conferencia, durante 2009, la OIT ha venido proporcionando asistencia técnica a los mandantes tripartitos para avanzar en el proceso de diálogo y en la revisión de la legislación del trabajo. La Comisión toma nota con interés de que en octubre de 2009 tuvo lugar en Tbilisi una reunión tripartita organizada por la OIT en la que se examinaron la situación actual de la legislación nacional del trabajo, la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98 y la promoción del tripartismo en Georgia. La Comisión también toma nota con interés del decreto núm. 335 de 12 de noviembre de 2009, promulgado por el Primer Ministro de Georgia por el que se formalizó e institucionalizó la Comisión Nacional de Diálogo Social, así como la creación de un grupo de trabajo tripartito encargado de revisar y analizar la conformidad de la legislación nacional con las conclusiones y recomendaciones de la Comisión y de proponer las enmiendas necesarias. La Comisión espera que toda propuesta de enmienda tendrá en cuenta sus comentarios y pide al Gobierno que facilite información sobre la evolución a este respecto.
Ley sobre los Sindicatos. La Comisión pidió al Gobierno que enmiende el artículo 2, 9), de la Ley sobre los Sindicatos a fin de reducir el requisito del número de miembros de un sindicato establecido en 100. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que este requisito concierne al establecimiento de confederaciones de sindicatos y no a los sindicatos de base. La Comisión toma nota de que según el artículo 2, 3), de la ley, se pueden establecer sindicatos en toda empresa, institución, organización y otros lugares de trabajo y que, con arreglo al artículo 2, 6), «un sindicato podrá formarse sobre una base sectorial, territorial y de naturaleza ocupacional». De conformidad con el artículo 2, 7), «los sindicatos tienen derecho a constituir organizaciones sindicales primarias en las empresas, instituciones y otros lugares de trabajo», y «organizaciones y asociaciones de sindicatos en el ámbito nacional (federaciones) «... así como asociaciones y organizaciones sindicales en ciudades, distritos y en el ámbito regional, y en empresas e instituciones». La Comisión entiende que el artículo 2, 9), hace referencia a los sindicatos y no a los sindicatos primarios, que se rigen con arreglo al artículo 3, 9), y que, para su establecimiento requiere un mínimo de 15 miembros. Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 2, 9), se refiere expresamente a los «sindicatos» es decir los sindicatos establecidos a nivel sectorial, industrial, ocupacional u otros niveles de conformidad con el artículo 2, 6), y no a las «confederaciones de sindicatos». La Comisión considera que el requisito mínimo de 100 trabajadores para constituir sindicatos por ramas de actividad, ocupación o para diversas ocupaciones es demasiado elevado y debería reducirse. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que en su próxima memoria facilite información sobre las medidas adoptadas o previstas para enmendar el artículo 2, 9), de la Ley sobre los Sindicatos a fin de reducir el requisito del número de miembros y entretanto, que indique el impacto de esta disposición en la constitución de sindicatos a nivel de rama o sector, incluyendo informaciones sobre el número de tales sindicatos y su afiliación respectiva.
Código del Trabajo. La Comisión ha tomado nota anteriormente que el artículo 49, 5), del Código prevé que, tras una huelga de advertencia, las partes participarán en un procedimiento de solución amistosa, de conformidad con lo dispuesto en el Código del Trabajo. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que el Código del Trabajo no prevé ese procedimiento y pidió al Gobierno que considere en cambio el establecimiento de adecuados mecanismos de conciliación, mediación o arbitraje voluntario. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el artículo 48 del Código prevé el procedimiento de solución amistosa de los conflictos. La Comisión toma nota de que, en virtud de este artículo, ese procedimiento consiste en: 1) una notificación por escrito de inicio del procedimiento de solución amistosa en la que figuren los motivos del conflicto y las reclamaciones de una de las partes; 2) la revisión de la notificación por la otra parte y su respuesta; y 3) la decisión adoptada por escrito por los representantes de las partes, que se incorporará al contrato de empleo vigente. En el caso de no llegarse a un arreglo en el plazo de 14 días, la «otra parte tiene derecho a iniciar una acción judicial o de arbitraje» (artículo 48, 5)). La Comisión considera que la legislación podría establecer mecanismos específicos para facilitar la solución de conflictos entre las partes. Tales procedimiento podrían incluir la presencia de un tercero, independiente y neutral, en el que las partes tengan confianza, y que pueda facilitar el desbloqueo de la situación que las partes no puedan lograr por sí mismas. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno reconoce en su memoria la necesidad de elaborar mecanismos de conciliación y mediación para ayudar a reducir la incidencia de los conflictos, la Comisión pide al Gobierno tenga a bien informar sobre las medidas concretas adoptadas a estos efectos.
En relación con el artículo 48, 5), del Código, según el cual, si no se llega a un acuerdo en un plazo de 14 días, una de las partes tiene derecho a someter el conflicto ante un tribunal o al arbitraje, la Comisión recordó que una disposición que permite que una de las partes del conflicto pueda, unilateralmente someter el conflicto a una decisión arbitral obligatoria menoscaba efectivamente el derecho de huelga de los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar esta disposición para garantizar que el recurso al arbitraje quede limitado únicamente a las situaciones en que el derecho de huelga puede ser restringido o prohibido, esto es, en el caso de: 1) los servicios esenciales en el sentido estricto del término, (es decir, los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población); 2) los servicios públicos únicamente para los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, o 3) en el caso de crisis nacional aguda. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que el recurso al tribunal de arbitraje no es obligatorio y un trabajador puede declarar la huelga independientemente de que se haya interpuesto un recurso judicial. La Comisión entiende que, en virtud del artículo 48, 5), los resultados del procedimiento de arbitraje (o del procedimiento judicial) son vinculantes y, en consecuencia, pueden vaciar de contenido el derecho de huelga. Por consiguiente, la Comisión reitera su solicitud anterior y pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas o previstas para enmendar el artículo 48, 5), del Código.
La Comisión también tomó nota de que el artículo 49, 8), del Código prevé que una huelga no puede continuar más allá de un período de 90 días corridos. La Comisión toma nota de que, en opinión del Gobierno, esta disposición está en conformidad con el Convenio, en la medida en que este último no prevé que el derecho de huelga se ejerza con una duración ilimitada. En relación con la duración de la huelga, la Comisión considera que una legislación que limite la duración de la huelga a 90 días debilita seriamente uno de los medios esenciales a través de los cuales los trabajadores y sus organizaciones pueden promover y defender sus intereses económicos y sociales. La Comisión estima que el derecho de huelga no debe restringirse mediante una limitación predeterminada de su duración impuesta por la legislación y pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para derogar esta disposición. El Gobierno tal vez desee considerar, sin embargo, el establecimiento de un sistema de servicios mínimos negociados para los casos de huelga en los servicios no esenciales, que debido a su alcance y duración pueda poner en peligro las condiciones normales de vida de la población.
La Comisión también pidió al Gobierno que enmendara el artículo 51, 2), del Código que prohíbe las huelgas en sectores en que es «imposible suspender el trabajo debido a la modalidad tecnológica de la actividad». La Comisión sugirió que, en lugar de la prohibición de la huelga en esos servicios, se estableciera un sistema de servicios mínimos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el artículo 51, 2), establece los requisitos para un servicio mínimo. La Comisión señala, sin embargo, que esta disposición se refiere a la prohibición de las huelgas, sin hacer referencia al sistema de servicios mínimos y a las condiciones de estos servicios. En relación con el servicio mínimo, la Comisión recuerda que este servicio debería satisfacer, por lo menos, dos condiciones. En primer lugar, y este aspecto es esencial, debería tratarse real y exclusivamente de un servicio mínimo, es decir, un servicio limitado a las actividades estrictamente necesarias para cubrir las necesidades básicas de la población o satisfacer las exigencias mínimas del servicio, sin menoscabar la eficacia de los medios de presión. En segundo lugar, dado que este sistema limita uno de los medios de presión esenciales de que disponen los trabajadores para defender sus intereses económicos y sociales, sus organizaciones deberían poder participar, si lo desean, en la definición de este servicio, de igual modo que los empleadores y las autoridades públicas. Sería sumamente conveniente que las negociaciones sobre la definición y la organización del servicio mínimo no se celebraran durante los conflictos de trabajo, a fin de que todas las partes interesadas pudieran negociar con la perspectiva y la serenidad necesarias. Las partes también podrían prever la constitución de un organismo paritario o independiente que tuviera como misión pronunciarse rápidamente y sin formalismos sobre las dificultades que plantea la definición y la aplicación de tal servicio mínimo y que estuviera facultado para emitir decisiones ejecutorias (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y la negociación colectiva, párrafo 161). Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que modifique el artículo 51, 2), del Código teniendo en cuenta el principio antes expuesto y que informe sobre todas las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
Por último, la Comisión pidió al Gobierno que enmendara el artículo 51, 4) y 5), del Código en el que se prevé que la huelga de los trabajadores que fueron informados de su despido antes del inicio del conflicto será considerada como ilegal y que, si el derecho de huelga es legal antes del vencimiento del contrato de duración determinada, la huelga será considerada como ilegal después del vencimiento del contrato. La Comisión toma nota de que el Gobierno confirma que después de la terminación del contrato de trabajo la huelga se considera ilegal e indica que no es necesario incluir una enmienda en el Código a estos efectos. La Comisión llama la atención del Gobierno sobre las situaciones (arriba mencionadas) en que el derecho de huelga puede restringirse o prohibirse. Asimismo, toma nota de que la prohibición impuesta a los trabajadores en el artículo 54, 4) y 5), vulnera el derecho de los trabajadores a realizar huelgas de solidaridad y huelgas de protesta las cuales, según indica el Gobierno, son legales con arreglo a la legislación nacional. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar el artículo 51, 4) y 5), a fin de ponerlos en conformidad con el principio antes mencionado y que informe sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno así como de su respuesta a los comentarios de 2005 y 2006 de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) [actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)].
Asimismo, toma nota de los comentarios de la CSI y de la Confederación de Sindicatos de Georgia (GTUC) de 28 y 31 de agosto de 2007, respectivamente, en relación con cuestiones anteriormente planteadas por la CIOSL y por la Comisión.
Código del Trabajo (2006). La Comisión había tomado nota de la adopción, en 2006, del nuevo Código del Trabajo. A este respecto, la Comisión había tomado nota de que aunque el nuevo Código del Trabajo derogó la Ley sobre Convenios y Contratos Colectivos y la Ley sobre Conflictos Colectivos Laborales, no regula todos los aspectos de la libertad sindical y parecería que al derogar las leyes mencionadas, numerosos aspectos de la libertad sindical no estarían suficientemente garantizados a nivel legislativo. La Comisión pidió al Gobierno que indicase si tenía la intención de adoptar nueva legislación a este respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el capítulo X del Código del Trabajo regula las cuestiones relacionadas con los convenios colectivos y el capítulo XII los conflictos laborales. Asimismo, toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que la Constitución y la Ley sobre Sindicatos disponen la protección de los derechos sindicales. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el Ministerio de Trabajo, Salud y Asuntos Sociales ha preparado un proyecto de enmienda del Código del Trabajo a fin de ponerlo más en conformidad con las normas internacionales del trabajo. El proyecto de enmienda deberá someterse al Parlamento siguiendo el procedimiento previsto en la legislación nacional. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre los cambios que se produzcan a este respecto.
Ley sobre sindicatos. La Comisión había pedido al Gobierno que enmendase el artículo 2, 9), de la Ley sobre Sindicatos a fin de reducir el requisito del número de miembros de un sindicato establecido en 100. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que este requisito concierne al establecimiento de confederaciones de sindicatos (asociaciones) y que la legislación no dispone un requisito sobre el mínimo de miembros para establecer un sindicato, aunque se requieren 15 miembros para establecer un sindicato de base. Tomando nota de la declaración del Gobierno, la Comisión señala que el artículo 2, 9), de la Ley sobre Sindicatos se refiere expresamente a los «sindicatos» y no a las «confederaciones de sindicatos», mientras que el artículo 3, 9), se refiere a los «sindicatos de base» y al requisito mínimo de 15 miembros. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 2, 9), a fin de reducir el requisito del mínimo de miembros y garantizar que el derecho de sindicación se garantiza de forma efectiva. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre todas las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
Asimismo, la Comisión había pedido al Gobierno que indicase si las federaciones de sindicatos pueden convocar una huelga en defensa de los intereses de sus miembros. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la legislación no limita el derecho a la huelga de las confederaciones (asociaciones) de sindicatos.
Por último, la Comisión recuerda que había tomado nota de los comentarios de la CIOSL respecto al conflicto sobre la propiedad sindical e instó al Gobierno a realizar consultas con las organizaciones sindicales a fin de solucionar la cuestión de la asignación de propiedades. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que el conflicto sobre la propiedad, anteriormente mencionado por la CIOSL, ha sido resuelto.
En relación con disposiciones específicas del Código del Trabajo, la Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno.
La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de 10 de agosto de 2006, que se refieren a cuestiones previamente planteadas por la Comisión y alega que el proyecto de Código del Trabajo se elaboró sin consultar previamente a los sindicatos. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
La Comisión toma nota de que el proyecto de Código del Trabajo mencionado por la CIOSL fue recientemente adoptado. La Comisión entiende que con la adopción del Código del Trabajo, la Ley sobre los sindicatos continuará en vigor pero que la Ley sobre Convenios y Contratos Colectivos de 1997 y la Ley sobre Conflictos Colectivos Laborales de 1998 serán derogadas. Observando que el Código del Trabajo no contiene disposiciones relativas a la libertad sindical y que la Ley sobre los Sindicatos no trata sobre todos los aspectos de la libertad sindical, parecería que al derogar las leyes mencionadas, numerosos aspectos de la libertad sindical no estarían suficientemente garantizadas a nivel legislativo (tal como el derecho de los trabajadores y de los empleadores a constituir las organizaciones, de su elección y de afiliarse a los mismos, los derechos de tales organizaciones, el procedimiento para convocar una huelga y otras cuestiones relacionadas con las huelgas). La Comisión recuerda que el artículo 1 del Convenio prevé que «todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a poner en práctica las disposiciones siguientes». La Comisión pide al Gobierno que indique si tiene la intención de adoptar una nueva legislación a este respecto. En cuanto a las disposiciones específicas del Código del Trabajo, la Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno.
La Comisión pide al Gobierno que siguiendo el ciclo regular de memorias en noviembre de 2007, comunique sus informaciones sobre las cuestiones pendientes mencionadas en su observación y solicitud anterior (véanse observación y solicitud de 2005, 76.ª reunión).
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, que en su mayor parte reitera la información presentada con anterioridad por el Gobierno. La Comisión también toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), en una comunicación de fecha 31 de agosto de 2005, sobre la aplicación del Convenio en la práctica y en relación con los conflictos en curso vinculados con los bienes sindicales. La Comisión solicita al Gobierno que comunique sus observaciones al respecto.
La Comisión espera que en su próxima memoria el Gobierno transmita información completa sobre los asuntos planteados en su solicitud directa anterior, que son los siguientes.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y de los empleadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que el artículo 2, 9), de la Ley sobre los Sindicatos, disponía que podía constituirse un sindicato por iniciativa de al menos 100 personas (se requieren 15 afiliados para constituir un sindicato de base). La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, en el sentido de que está fuera de la competencia del Gobierno la introducción de cualquier cambio respecto de este requisito. La Comisión recuerda que, cuando un Estado ratifica un convenio, se compromete a respetar plenamente sus disposiciones y principios. En lo que atañe al requisito de afiliación mínima, la Comisión recuerda nuevamente que, si bien la existencia de tal requisito no es en sí mismo incompatible con el Convenio, el número deberá fijarse de manera razonable, de modo que no se obstaculice la constitución de las organizaciones (véase el Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafo 81). La Comisión subraya que el requisito mínimo de 100 afiliados es demasiado elevado. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 2, 9) de la Ley sobre los Sindicatos, a efectos de bajar el requisito mínimo de afiliación sindical y de asegurar que se garantice efectivamente el derecho de sindicación.
La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien indicar el procedimiento aplicable para la inscripción en el registro de los sindicatos y comunicar los textos legislativos pertinentes.
Artículo 3. La Comisión toma nota de los comentarios de la CIOSL relacionados con el conflicto existente sobre los bienes sindicales; cuestión que también ha sido tratada en el caso núm. 2387 examinado por el Comité de Libertad Sindical. Este caso se refiere a la apropiación de los bienes sindicales y al uso de varios métodos varios métodos de presión: declaraciones intimidatorios dirigidas a la Liga de Sindicatos de Georgia (GTUA), arrestos de dirigentes de la GTUA, auditorías ilegales de las actividades financieras de la GTUA, amenazas y negativa general del Gobierno a mantener un diálogo constructivo con la GTUA. La Comisión condena las tácticas antisindicales, la presión y la intimidación elegida por el Gobierno para tratar esta cuestión y lamenta que el Gobierno se haya negado a mantener un diálogo con la GTUA. Por lo tanto, la Comisión urge al Gobierno que inicie consultas con las organizaciones sindicales concernidas para resolver la cuestión de la distribución de los bienes y que la mantenga informada al respecto.
La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 12, 2) de la Ley sobre el Procedimiento para la Solución de Conflictos Colectivos, puede declararse una huelga con un requisito de votos del 75 por ciento y una mayoría de votantes. Al considerar que el quórum establecido para una huelga es demasiado elevado y puede potencialmente impedir el recurso a las acciones de huelga, especialmente en las grandes empresas, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien enmendar su legislación para disminuir el quórum requerido para la votación de una huelga y mantenerla informada de las medidas adoptadas o previstas al respecto.
La Comisión toma nota asimismo de que, de conformidad con el artículo 12, 5), b), de la ley, la duración de la huelga deberá indicarse con un preaviso. La Comisión recuerda que los órganos de control ya habían señalado que la obligación de los trabajadores y de sus organizaciones de especificar la duración de una huelga, limitaría el derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar su administración y sus actividades, y de formular sus programas. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva enmendar su legislación para garantizar que no se imponga a las organizaciones de trabajadores ninguna obligación legal de indicar la duración de una huelga y tenerla informada de las medidas adoptadas o previstas al respecto.
La Comisión también toma nota de que, según el artículo 12, 5), d), deberá indicarse una propuesta de servicios mínimos con un preaviso. El artículo 14, 4), dispone también que, en caso de que no se alcanzara un acuerdo, corresponderá a los órganos de la administración ejecutiva, a los organismos de autogobierno locales y a los organismos administrativos el establecimiento de los servicios mínimos. En opinión de la Comisión, las autoridades pueden establecer un sistema de servicios mínimos en los servicios que son de utilidad pública, con el fin de evitar daños irreversibles o que no guarden proporción alguna con los intereses profesionales de las partes en conflicto, así como de no causar daños a terceros, es decir, los usuarios o los consumidores que sufren las consecuencias económicas de los conflictos colectivos. El servicio mínimo sería adecuado en las situaciones en que no parece justificada una limitación importante o la prohibición total de la huelga y en que, sin poner en tela de juicio el derecho de huelga de la gran mayoría de los trabajadores, podría tratarse de asegurar la satisfacción de las necesidades básicas de los usuarios o el funcionamiento continuo y en condiciones de seguridad de las instalaciones (véase Estudio general, op.cit., párrafos 160 y 162). La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si el establecimiento de servicios mínimos es un requisito aplicable a todas las categorías de trabajadores y, de ser así, solicita al Gobierno que tenga a bien enmendar su legislación para garantizar que el requisito de establecimiento de servicios mínimos se limite a los casos mencionados. En lo que concierne a la disposición según la cual las autoridades deberán resolver cualquier desacuerdo relativo al establecimiento de los servicios mínimos, la Comisión solicita al Gobierno que modifique su legislación para garantizar que todo desacuerdo sea resuelto por un órgano independiente que cuente con la confianza de todas las partes en conflicto y no por la autoridad ejecutiva o administrativa, y que la mantenga informada de las medidas adoptadas o previstas al respecto.
Además, la Comisión toma nota de que, según el artículo 15, 2) y 9) de la Ley sobre la Solución de Conflictos Colectivos, algunos trabajadores parecen estar excluidos del ejercicio del derecho de huelga y corresponde al Presidente de Georgia la adopción de la decisión en torno a la solución de un conflicto laboral colectivo para esos trabajadores. Sin embargo, este artículo no especifica la categoría de trabajadores excluida. La Comisión recuerda que las únicas posibles excepciones al derecho de huelga son aquellas que pueden imponerse a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, a los trabajadores en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, y en caso de crisis nacional aguda. Si el derecho de huelga es objeto de restricciones o de prohibiciones, los trabajadores que se vean así privados de un medio esencial de defensa de sus intereses socioeconómicos y profesionales, deberían disfrutar de garantías compensatorias, por ejemplo, de procedimientos de conciliación y de mediación, que, en caso de que se llegase a un punto muerto en las negociaciones, abrieran paso a un procedimiento de arbitraje que gozase de la confianza de los interesados. Es imprescindible que estos últimos puedan participar en la definición y en la puesta en práctica del procedimiento, que debería, además, prever garantías suficientes de imparcialidad y de rapidez (véase Estudio general, op. cit., párrafo 164). La Comisión solicita al Gobierno que indique las categorías de trabajadores que pudieran ser excluidas por la legislación pertinente del ejercicio de su derecho de huelga y que transmita copias de esas leyes. Solicita asimismo al Gobierno que revise su legislación para garantizar que, en caso de un conflicto laboral, se otorguen a los trabajadores privados del derecho de huelga, garantías compensatorias para la solución del conflicto, a través de un órgano imparcial e independiente, y no del Presidente. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de las medidas adoptadas o previstas al respecto.
La Comisión toma nota del artículo 18 de la Ley, que dispone que las personas que participan en una huelga ilegal, asuman la responsabilidad, de conformidad con la legislación de Georgia. La Comisión observa que según la información comunicada por el Gobierno, la participación en una huelga ilegal es pasible de una sanción de multa, o por la reeducación por el trabajo, hasta por un año, o por un arresto de hasta dos años (artículo 165 del Código Penal). Además, en los casos de falta de cumplimiento de los procedimientos establecidos de huelga derivan en graves consecuencias, los organizadores de la huelga son pasibles de las mismas sanciones (artículo 167 del Código Penal). La Comisión considera que únicamente debería ser posible imponer sanciones por acciones de huelga en los casos en que las prohibiciones de que se trate estén de acuerdo con los principios de la libertad sindical. Ahora bien, incluso en tales casos, la aplicación de graves sanciones por acciones de huelga pueden provocar más problemas que los que resuelven. Dado que la imposición de sanciones penales desproporcionadas no favorecen en modo alguno el desarrollo de relaciones laborales armoniosas y estables, la Comisión considera que las sanciones no deberían ser desproporcionadas con la gravedad de las violaciones (véase Estudio general, op. cit., párrafos 177 y 178). Por lo tanto la Comisión pide al Gobierno que enmiende los artículos 165 y 167 del Código Penal y en particular que derogue las referencias a la reeducación por el trabajo y a la posibilidad de arresto, a efectos de garantizar que las sanciones por participar en una huelga ilegal no sean desproporcionadas.
Artículo 6. Derechos de las federaciones y de las confederaciones. La Comisión toma nota de que el artículo 13 de la Ley sobre los sindicatos, que prevé el derecho de participar en la solución de conflictos laborales colectivos, incluidas las acciones de huelga, no menciona expresamente que se confiera este derecho también a las federaciones. La Comisión solicita al Gobierno que indique si las federaciones de sindicatos pueden también declarar una huelga en defensa de los intereses de sus afiliados.
La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien transmitir, con su próxima memoria, una copia de la Ley sobre los Empleadores de Georgia, de 28 de octubre de 1994.
La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre esta cuestión.