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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Protección de los aprendices en caso de accidentes del trabajo. La Comisión toma nota con satisfacción que, en virtud del artículo 7 del decreto núm. 53/05, de 15 de agosto de 2005, relativo al régimen jurídico de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, la cobertura en materia de riesgos profesionales se ha extendido a los aprendices y pasantes, tal como pedía la Comisión en sus comentarios anteriores.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual la Comisión Tripartita Nacional de la OIT considera en la actualidad las observaciones formuladas en 2007 por la Unión Nacional de Trabajadores de Angola (UNTA), que identificaban algunas deficiencias en la legislación y en la práctica nacionales respecto del Convenio. Esa Comisión emitirá una opinión a la brevedad. Espera que, en su próxima memoria, el Gobierno comunique información detallada respecto de los comentarios anteriores, así como sobre la manera en que el nuevo régimen de accidentes laborales establecido por el decreto núm. 53/05, de 15 de agosto de 2005, sobre los accidentes laborales y las enfermedades profesionales y la ley núm. 7/04, de 15 de octubre de 2004 sobre la protección social básica, dan efecto a cada una de las disposiciones del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2010.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno que informaba de la adopción, en el curso del período comprendido por la memoria, del decreto núm. 53/05, de 15 de agosto de 2005, relativo a los accidentes del trabajo y a las enfermedades profesionales, que había tenido por efecto la derogación de los textos que regían anteriormente la indemnización de los accidentes del trabajo. La Comisión había tomado nota asimismo de las informaciones comunicadas por la organización UNTA, confederación sindical que informaba de los puntos respecto de los cuales la legislación nacional no permitiría dar efecto a las disposiciones del Convenio. En la medida en que el Gobierno no había comunicado respuesta alguna a las mencionadas alegaciones, la Comisión lo invita a hacerlo a la brevedad de modo que le permita proceder al examen de todos los elementos del expediente en su próxima reunión, en la que tendrá asimismo a su disposición una traducción del nuevo texto que rige la indemnización de los accidentes del trabajo.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

En respuesta a los anteriores comentarios de la Comisión, el Gobierno indica en su memoria que el proyecto de reglamento de aplicación relativo a la reparación de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales, previsto en el artículo 58 de la ley núm. 18/90 sobre el sistema de seguridad social, no ha sido aprobado aún. Al respecto, el Gobierno precisa que, de conformidad con el artículo 7 de la resolución núm. 12/81, mientras esta reglamentación de aplicación no haya sido adoptada, siguen en vigor el título III de la ley sobre el trabajo, de 1957 (decreto núm. 2827), y los artículos pertinentes del Código del Trabajo Rural de 1962 (decreto núm. 44309), aun cuando estos dos decretos han sido derogados por el artículo 169 de la ley general sobre el trabajo, de 1981. Además, siguen igualmente en vigor las disposiciones del artículo 141 de la ley general sobre el trabajo, según las cuales las empresas tienen la obligación de asegurar a sus empleados contra los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales.

La Comisión toma nota de estas informaciones. Espera que la próxima memoria del Gobierno contendrá más amplias informaciones sobre los progresos realizados con miras a la adopción del reglamento de aplicación relativo a la indemnización de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales, previsto en el artículo 58 de la ley núm. 18/90 sobre el sistema de seguridad social. La Comisión ruega igualmente al Gobierno que le comunique copia de dicho reglamento tan pronto haya sido adoptado. A tal respecto, la Comisión se permite recordar al Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.

La Comisión se refiere a otras cuestiones en una solicitud directa presentada al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de que el reglamento de aplicación relativo a la indemnización de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales previsto en el artículo 58 de la ley sobre el sistema de seguridad social núm. 18/90, todavía no ha sido adoptado y hasta tanto no se adopte, las disposiciones legales aplicables son el artículo 141 de la ley general del trabajo de 1981, que exige a todas las empresas que aseguren a sus trabajadores contra los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, y la resolución complementaria 12/81 de la Asamblea del Pueblo de 7 de noviembre de 1981. Esta resolución prevé que la compensación por accidentes del trabajo se seguirá regulando en virtud del sistema que se aplicaba anteriormente, aunque la legislación pertinente fue formalmente derogada y hasta la fecha no se ha adoptado ninguna nueva legislación correspondiente al sistema de seguridad social. Habida cuenta de la adopción posterior de la ley núm. 18/90 mencionada anteriormente, la Comisión solicita al Gobierno que indique cuáles son las disposiciones de la legislación anterior que aún siguen en vigor y en qué medida se asegura el pago de las prestaciones en efectivo a las víctimas de los accidentes de trabajo, de conformidad con los artículos 5 a 8 del Convenio. Al mismo tiempo, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el reglamento de aplicación relativo a la indemnización de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales mencionado anteriormente y previsto en el artículo 58 de la ley núm. 18/90 podrá ser adoptado muy próximamente a fin de asegurar la plena aplicación del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que indique los progresos realizados al respecto en su próxima memoria y que comunique el texto del mencionado reglamento una vez que se haya adoptado.

Por otro lado, la Comisión señala a la atención del Gobierno ciertos puntos que aborda directamente en una solicitud directa.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

En referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota con interés de la adopción de la ley sobre el sistema de seguridad social núm. 18/90 de 27 de octubre de 1990, así como de otros textos legales proporcionados por el Gobierno junto con su memoria. Toma nota, en especial, de que el artículo 58 de dicha ley prevé la adopción por el Consejo de Ministros de un reglamento de aplicación relativo a la indemnización de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales. En espera de la publicación de dicho reglamento, la indemnización de las lesiones profesionales depende de la responsabilidad de la Compañía Nacional de Seguros y Reaseguros (ENSA), en virtud del artículo 59 de la ley.

Sin embargo, la Comisión comprueba que en ausencia de dicho reglamento y habida cuenta del hecho de que la legislación anterior (Código del Trabajo Rural de 1962 y Código del Trabajo de Angola de 1957) fue formalmente derogada por el artículo 169 de la ley general del trabajo de 1981, no parecen existir actualmente disposiciones legales específicas que aseguren el pago de prestaciones en efectivo a víctimas de los accidentes del trabajo.

En estas condiciones, la Comisión formula el deseo de que el reglamento de aplicación relativo a la indemnización de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales, previsto en el artículo 58 de la ley núm. 18/90 podrá ser adoptado muy próximamente a fin de asegurar la plena aplicación del Convenio y, en especial, de sus artículos 6 a 8. La Comisión solicita al Gobierno que indique los progresos realizados al respecto en su próxima memoria y que comunique el texto del mencionado reglamento una vez que se haya adoptado.

Por otro lado, la Comisión señala a la atención del Gobierno ciertos puntos que aborda directamente en una solicitud directa.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
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