National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Supresión progresiva de las agencias retribuidas de colocación. Parte II del Convenio. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida en septiembre de 2010 en la que se indica que la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo no cuenta con la información pedida en la solicitud directa de 2006. El Gobierno agrega que no se ha realizado ningún proceso de inspección en agencias retribuidas de colocación. Además, el Gobierno informa que se está a la espera de recibir el dictamen de la Comisión de Asuntos Internacionales en relación con el Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181). La Comisión recuerda que en su respuesta al cuestionario para el Estudio General de 2010, Instrumentos relativos al empleo, la Dirección Nacional de Empleo había hecho saber que lo más factible sería promover ante los legisladores la creación de una ley en la cual se le faculte al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para regular, coordinar y controlar las agencias de empleo privadas. La Comisión recuerda que todo Estado que aceptó la parte II del Convenio se compromete a suprimir las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos. Costa Rica ratificó el Convenio en 1960, sin que se haya fijado un plazo para la supresión de las agencias retribuidas de colocación. Por consiguiente, la Comisión invita al Gobierno a que termine su trámite de adhesión al Convenio núm. 181, cuya ratificación involucra la denuncia inmediata del Convenio núm. 96. La Comisión invita al Gobierno a que comunique informaciones sobre el trámite ante la Asamblea Legislativa para ratificar el Convenio núm. 181.
[Se invita al Gobierno a que responda en detalle a los presentes comentarios en 2012.]
1. Parte II del Convenio. Supresión progresiva de las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno contenida en la memoria recibida en septiembre de 2005 indicando que no ha fijado un plazo limitado para la supresión de las agencias retribuidas de colocación. La Dirección Nacional de Empleo se mantiene siempre atenta a su función fiscalizadora cuando detecta alguna anomalía en la materia. La Comisión solicita al Gobierno que, en su próxima memoria, facilite indicaciones generales sobre la manera de aplicar el Convenio núm. 96, incluyendo resúmenes de los informes de inspección, información relativa al número y naturaleza de las infracciones observadas y cualquier otro detalle relacionado con la aplicación práctica del Convenio (por ejemplo, la extensión de las actividades de las agencias de colocación privada y las medidas adoptadas por la autoridad competente para vigilar las actividades de dichas agencias).
2. Revisión del Convenio núm. 96. El Gobierno indica en su memoria que el Consejo Nacional de Intermediación de Empleo tiene entre sus principales funciones dictar las políticas y acciones que regirán los servicios de empleo públicos y privados a nivel nacional (artículo 3, b) del reglamento núm. 29219‑MTSS de 22 de diciembre de 2001, también mencionado en relación con la aplicación del Convenio sobre el servicio del empleo, 1948 (núm. 88)). Además, en el documento Política de Empleo para Costa Rica, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (marzo de 2004), se expresa que se le ha conferido al Sistema Nacional de Información, Orientación e Intermediación de Empleo (SNIOIE) la función de colaborar con las agencias privadas de empleo, observándose que las agencias privadas de empleo han sido prohibidas por ley y que la aprobación, pendiente en el Congreso, del Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181), vendría a facilitar la intermediación del empleo a través de la regulación de la cooperación entre dichas agencias y el servicio público de empleo (documento mencionado, página 38). En efecto, la Comisión destaca que el Convenio núm. 181 reconoce la función desempeñada por las agencias de empleo privadas en el funcionamiento del mercado de trabajo. Por su parte, el Consejo de Administración de la OIT ha invitado a los Estados parte en el Convenio núm. 96 a contemplar la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 181, ratificación que implicaría, la denuncia inmediata del Convenio núm. 96 (documento GB.273/LILS/4 (Rev. 1), 273.ª reunión, Ginebra, noviembre de 1998). La Comisión invita al Gobierno a que la mantenga informada sobre el trámite legislativo y los otros procedimientos necesarios para ratificar el Convenio núm. 181.
La Comisión observa que el Gobierno se refiere en su memoria a las medidas tomadas por las autoridades competentes para reglamentar el funcionamiento de las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos y sin fines lucrativos en aplicación de las disposiciones de la Parte III del Convenio. La Comisión debe recordar al Gobierno que el Convenio ha sido ratificado con aceptación de las disposiciones de su Parte II, y no de la Parte III, como considera el Gobierno. La Parte II prevé la supresión progresiva de las agencias de colocación retribuidas con fines lucrativos y la reglamentación de las demás agencias de colocación, y sigue constituyendo ello la obligación del Gobierno.
Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o propuestas en relación con la Parte II.