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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 136 (benceno), 139 (cáncer profesional), 161 (servicios de salud en el trabajo), 167 (SST – construcción) y 176 (SST – minas) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 13467 de 2017 que modifica la Consolidación de Leyes del Trabajo (CLT). La Comisión también toma nota de que el Gobierno detalla los resultados de las actividades de inspección del trabajo, incluidos los resultados de las acciones de corrección de las irregularidades que se han observado, en respuesta a sus comentarios anteriores en relación con los Convenios núms. 136, 139, 167 y 176. En lo que respecta a la organización y la provisión de servicios de inspección apropiados y adecuados, la Comisión se remite a su comentario detallado en virtud del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81).

Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 161)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y de la Confederación Nacional de la Industria (CNI) recibidas el 31 y el 29 de agosto de 2017 respectivamente, las cuales destacan que la ley núm. 13467 de 2017 que modifica la CLT preserva la obligación del empleador de tomar medidas para la SST.
Artículo 2 del Convenio. Política nacional. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre los aspectos de la política nacional de SST relativos a los servicios de salud en el trabajo y sobre la consulta periódica con los representantes de los empleadores y de los trabajadores al respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que en el marco de la adopción de la política nacional de SST (PNSST decreto núm. 7602 de 2011), se creó el Plan nacional de SST (PLANSAT), cuya gestión es atribuida a la Comisión tripartita de SST (CTSST) (decreto interministerial núm. 152 de 2008). La CTSST acompaña la implementación y propone la revisión periódica de la PNSST y del PLANSAT. Asimismo, en el marco de la estrategia del PLANSAT para la coordinación de las acciones gubernamentales de promoción, protección, prevención, asistencia, rehabilitación y reparación de la salud ocupacional, se estableció la acción 3.1.8 sobre la inspección, el control y la promoción de los servicios de SST en las instituciones y empresas públicas y privadas. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la implementación de una política nacional coherente sobre servicios de salud en el trabajo, incluso con respecto a la implementación de la acción 3.1.8 del PLANSAT sobre los servicios de salud en el trabajo.
Artículo 3, 1) y 2). Establecimiento progresivo de los servicios de salud en el trabajo. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información complementaria sobre las estadísticas relativas a los servicios especializados de seguridad y medicina del trabajo (SESMT), así como sobre la consulta para el establecimiento progresivo de los servicios. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la norma reglamentaria NR 4 (sobre los SESMT) establece los parámetros para el dimensionamiento de los SESMT, en particular la gradación del riesgo de la actividad principal y el número de trabajadores cubiertos. El Gobierno indica también que, si bien los SESMT cubren únicamente el 1,5 por ciento de las empresas privadas, los demás trabajadores del sector privado pueden disfrutar de los mismos servicios de salud en el trabajo por medios diferentes, tal y como la contratación de empresas especializadas o de profesionales autónomos. El Gobierno también indica que sigue trabajando en la mejora del sistema informático para la recopilación de datos a este respecto.
Artículos 5 y 8. Funciones adecuadas de los servicios de salud en el trabajo y participación de los trabajadores en materia de SST. Sector público del Distrito Federal. En su comentario anterior, la Comisión había tomado nota de las medidas adoptadas para proteger la SST de los profesores del sector público y había pedido al Gobierno que continuara proporcionando información sobre la implementación del Plan de salud para el sector público en el Distrito Federal. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la Política integrada de atención a la salud de los funcionarios públicos (decreto núm. 33653 de 2012), del Manual de STT para los funcionarios públicos del Distrito Federal (decreto núm. 55 de 2012), por medio del cual las Secretarías de Estado y de la Administración Pública, Salud y Educación, tienen la obligación de instituir equipos multidisciplinarios de SST, con la finalidad de promover la salud y proteger la integridad de los funcionarios públicos en el lugar de trabajo, así como del fortalecimiento del Instituto de asistencia a la salud de los funcionarios público del Distrito Federal.

Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a su comentario anterior en relación con los artículos 4 (prohibición del empleo del benceno) y 8 (equipo de protección personal), así como sobre la aplicación en la práctica del convenio (casos judiciales).
Artículo 2 del Convenio. Productos de sustitución inocuos o menos nocivos. La Comisión toma nota de que el anexo 13-A (Benceno) de la NR 15 (Actividades y operaciones insalubres), ha sido modificado por los decretos núms. 203 y 291 de 2011. Tras estas modificaciones, la NR 15 establece la obligatoriedad de la inscripción al registro del departamento de SST del Ministerio del Trabajo y Empleo (MTE), de todas las empresas que utilizan, producen, transportan, almacenan, utilizan o manipulan benceno y mezclas líquidas que contienen el 1 por ciento o más de volumen de benceno. Dichas empresas tienen que comprobar la inviabilidad técnica o económica de la sustitución del benceno en los Programas para la prevención de la exposición ocupacional al benceno (PPEOB). En relación con su comentario anterior sobre la aplicación en la práctica de los PPEOB en el sector petroquímico, el Gobierno indica que el anexo 13-A de la NR 15 no se aplica al sector. Sin embargo, los Programas de Control médico de la salud ocupacional (PCMSO) y los Programas de prevención de riesgos ambientales (PPRA) previstos en la NR 7 y la NR 9 respectivamente, garantizan la implementación de las medidas de SST en dicho sector.
Artículo 6, 2). Nivel de concentración del benceno en la atmosfera del lugar de trabajo. En su comentario anterior, la Comisión había tomado nota de que continuaba el diálogo en la Comisión Nacional Permanente del Benceno (CNPB) para reducir el valor de la concentración de benceno en la atmosfera del lugar de trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno precisa que los valores tecnológicos de referencia (VTR) de 2,5 y 1,0 ppm (para las empresas de la industria de acero y las otras empresas, respetivamente) constituyen parámetros de control ambiental y no de exposición ocupacional. La Comisión observa que el artículo 6.2 del anexo 13-A de la NR 15 dispone que los VTR se refieren a la concentración media de benceno en el aire ponderada en el tiempo, para una jornada de ocho horas. Sin embargo, el Gobierno indica que sigue manteniendo la intención de reducir progresivamente los valores de exposición mediante el diálogo en la CNPB. La Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para reducir los valores de exposición al benceno y que continúe proporcionando información sobre la fijación por la autoridad competente del nivel de concentración máximo del benceno en la atmosfera del lugar de trabajo.
Artículo 7. Sistemas estancos. Evacuación de los vapores del benceno. En relación con su comentario anterior sobre el efecto dado a este artículo del Convenio, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, con arreglo al artículo 6.1 de la NR 15, todos los esfuerzos deben llevarse a cabo para evitar la exposición de los trabajadores al benceno. Con arreglo al artículo 5.5.2 de la NR 9 (sobre los PPRA), el estudio, desarrollo e implementación de las medidas colectivas de protección deberán conformarse al siguiente orden jerárquico: a) eliminar o reducir la utilización de sustancias peligrosas; b) prevenir la liberación o diseminación de dichas sustancias en el ambiente de trabajo, y c) reducir los niveles de concentración de dichas sustancias en el ambiente de trabajo. Asimismo, el Gobierno indica que todas las empresas que emplean o producen benceno utilizan sistemas estancos, con excepción de los trabajos de análisis realizados en laboratorios y de los puestos de servicio de abastecimiento de combustibles líquidos que contienen benceno. Con respecto a estos últimos, la Comisión se remite a sus comentarios relativos a aplicación del artículo 14 del Convenio.
Artículo 14, a). Medidas legislativas u otras medidas necesarias para dar efecto a las disposiciones del Convenio. Sector petroquímico. En relación con su comentario anterior sobre el efecto dado a las disposiciones del Convenio con respecto a los trabajadores que desarrollan tareas de carga y descarga de combustible en el sector petroquímico, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la NR 20 sobre la salud y seguridad en relación con productos inflamables y combustibles reglamenta dichas actividades. Asimismo, se encuentra en fase de negociación en la Comisión Tripartita Paritaria Permanente (CTPP) la adopción de un anexo a la NR 9 para establecer los requerimientos mínimos de SST, inclusive para la introducción de medidas colectivas de control de los vapores, en los puestos de servicio de abastecimiento de combustibles. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar, por vía legislativa o por cualquier otro método conforme a la práctica y las condiciones nacionales, para dar efecto a las disposiciones del Convenio.

Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a su comentario anterior en relación con los artículos 1 (determinación periódica de las sustancias y agentes cancerígenos), 2 (sustitución de sustancias y agentes cancerígenos), 3 (protección contra los riesgos de exposición y sistema de registros), 5 (evaluación de la exposición o el estado de salud en relación con los riesgos profesionales), y 6, c) (inspección del trabajo en el sector petroquímico) del Convenio, así como sobre la aplicación en la práctica del Convenio.
Artículo 3. Protección contra los riesgos de exposición y sistema de registros. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre el mantenimiento y el contenido de los registros médicos relativos a las sustancias y agentes cancerígenos otros que el benceno. La Comisión toma nota de que, de conformidad con las NR 7 (sobre los PCMSO) y NR 9 (sobre los PPRA), todos los empleadores deben mantener el registro de datos técnicos y administrativos sobre el desarrollo de los PPRA y el registro del prontuario clínico individual del trabajador, durante el plazo de veinte años después del término del empleo (artículo 4.5.1 de la NR 7).
Artículo 5. Evaluación de la exposición o el estado de salud en relación con los riesgos profesionales. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para asegurar que se proporcionen a todos los trabajadores expuestos a substancias o agentes cancerígenos los exámenes médicos o biológicos, durante o después del empleo, que sean necesarios para evaluar la exposición o el estado de salud en relación con los riesgos profesionales. La Comisión toma nota de que, con arreglo a los artículos 4.1 a 4.4 de la NR 7, los PCMSO prevén la obligatoriedad de los exámenes médicos de los trabajadores, inclusive después del empleo.

Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167)

Artículo 3 del Convenio. Consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores. Trabajo informal. La Comisión toma nota de las estadísticas comunicadas por el Gobierno en respuesta a su comentario anterior en relación con el trabajo informal en el sector de la construcción y de las consultas en seno a los Comités Regionales Permanentes, el Comité Nacional Permanente, la CTPP, y la Comisión Tripartita de SST. Numerosas consultas llevaron al Compromiso nacional para perfeccionar las condiciones de trabajo en la industria de la construcción, cuya implementación, prevista hasta el 31 de diciembre de 2018, es acompañada por una mesa tripartita permanente que se encarga también de su evaluación. Dicho compromiso establece, entre otros, los lineamientos para la formalización contractual, el reclutamiento y la selección, así como la formación y cualificación profesional.
Artículo 35. Sistema de inspección apropiado. Aplicación en la práctica. Con respecto al sistema de inspección, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que considera prioritario el sector de la construcción, en el cual ocurre acerca del 8 por ciento del número total de los accidentes ocupacionales, con base en las últimas estadísticas. El Gobierno destaca el carácter de alto riesgo de la actividad de construcción, cuyos accidentes tienen una alta tasa de fallecimientos y de incapacidad permanente en comparación con otras actividades y que por lo tanto, en el sector de la construcción, la inspección del trabajo lleva a cabo el 25 por ciento del total de las actividades de análisis e investigación de los accidentes ocupacionales. La Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos en el análisis de estadísticas de accidentes y enfermedades ocupacionales para determinar los programas de fiscalización apropiados y que continúe proporcionando estadísticas sobre los accidentes y enfermedades ocupacionales que ocurren en el sector, incluidos los accidentes fatales.

Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a su comentario anterior en relación con los artículos 3 (política nacional), 5, 1) (autoridad competente), 5, 2), c) y d) (notificación e investigación de los accidentes e incidentes peligrosos, y desastres; compilación y publicación de estadísticas sobre los incidentes peligrosos), 5, 2), e) (suspensión y restricción de las actividades mineras), 10, d) y e) (investigación e informe sobre incidentes peligrosos), 9, d) (medio adecuado de transporte y acceso a servicios médicos adecuados en caso de lesión o enfermedad), 10, b) (vigilancia y control adecuados en cada turno), 11 (vigilancia sistemática de la salud de los trabajadores), 12 (dos o más empleadores que realizan actividades en una misma mina), 13, 1, b) (derecho de los trabajadores de pedir y obtener que el empleador y la autoridad competente efectúen inspecciones e investigaciones), 13, 1), c) (derecho de los trabajadores de conocer los riesgos existentes), y 13, 2), f) (derecho de los representantes de SST a recibir notificación de los incidentes peligrosos) del Convenio, así como sobre la aplicación en la práctica del Convenio.
Artículo 3 del Convenio. Política nacional. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre la revisión periódica de la política nacional en materia de SST en las minas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, la PNSST (decreto núm. 7602 de 2011) tiene por principio la promoción universal de la SST. La CTSST acompaña la implementación y propone la revisión periódica de la PNSST y del PLANSAT. Asimismo, el MTE coordina la Comisión permanente nacional del sector minero (CPNM), constituida de forma tripartita, la cual tiene como objetivo específico acompañar la implementación y proponer modificaciones a la NR 22 de 2000.
Artículo 5, 2, e). Suspensión y restricción de las actividades mineras. En su comentario anterior, la Comisión había notado que, en virtud de la NR 3, la autoridad competente podía disponer la suspensión o restricción de las actividades por motivos de seguridad y salud. Sin embargo, la Comisión había tomado nota de que la decisión de suspensión o restricción tenía que basarse sobre un informe técnico preparado por los Auditores fiscales del trabajo (AFT) y dirigido al Superintendente regional. En este sentido, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre la posible interferencia en la celeridad que necesita el tratamiento de los procedimientos en casos de seguridad y salud. La Comisión toma nota con interés de la decisión judicial de enero de 2014 según la cual todos los AFT tienen competencia para aplicar inmediatamente las medidas necesarias en caso de riesgo grave e inminente. El Gobierno indica que la decisión fue el resultado de una acción pública (proceso núm. 0010450 12.2013.5.14.0008) iniciada por la Procuraduría del Trabajo en la cual se alegaba la disparidad del artículo 161 de la CLT con el artículo 13 del Convenio núm. 81. Asimismo, el decreto del MTE núm. 1719 de 2014 autoriza a todos los AFT a ordenar medidas inmediatas en casos de riesgo a la vida, a la salud o a la seguridad de los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los casos prácticos en los cuales los AFT ordenaron medidas inmediatas.
Artículo 10, c). Localización probable y nombres de personas bajo tierra. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre el efecto dado a esta disposición del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información a este respecto. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para que el empleador establezca un sistema que permita conocer con precisión y en cualquier momento los nombres de todas las personas que están bajo tierra, así como la localización probable de las mismas, con arreglo al artículo 10, c), del Convenio.
Artículo 13, 1), a). Derecho de los trabajadores de notificar los accidentes, incidentes peligrosos y riesgos al empleador y a la autoridad competente. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre el efecto dado a esta disposición del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, con arreglo al artículo 4.1 de la NR 22, los trabajadores tienen el deber de informar a los superiores jerárquicos de las situaciones que presentan un riesgo para su salud o la salud de los demás, mientras que el Convenio establece que la legislación nacional debe conferir a los trabajadores el derecho de notificar los accidentes, los incidentes peligrosos y los riesgos al empleador y a la autoridad competente. En este sentido, la Comisión en su Estudio General de 2017, párrafo 282, hizo hincapié en que la participación de los trabajadores en asuntos relativos a la seguridad y salud en el lugar de trabajo es clave y fundamental para lograr un medio ambiente de trabajo seguro y saludable. Con el fin de dar efecto al Convenio, la participación de los trabajadores debe considerarse un derecho, y es preciso establecer procedimientos para facilitar el ejercicio del mismo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para que se establezcan procedimientos para facilitar el ejercicio del derecho de los trabajadores a notificar los accidentes, los incidentes peligrosos y los riesgos al empleador y a la autoridad competente, con arreglo al artículo 13, 1), a), del Convenio.
Artículo 13, 2), c). Derecho de los representantes de los trabajadores de recurrir a consejeros y expertos independientes. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre el efecto dado a esta disposición del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que no existen disposiciones que den efecto a esta disposición del Convenio y que para ello sería necesario modificar la NR 22. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que los representantes de SST tengan el derecho de recurrir a consejeros y expertos independientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, 2), c) del Convenio.
Artículo 13, 2), f). Derecho de los representantes de SST a recibir notificación de los incidentes peligrosos. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre el efecto dado a esta disposición del Convenio con respecto a los incidentes peligrosos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 36.7 de la NR 22 y 1.2.1.20.1 de la NRM, la Comisión Interna de Prevención de Accidentes en la Minería (CIPAMIN) debe ser informada de las alteraciones significativas en los procesos y ambiente de trabajo, las cuales incluyen los incidentes peligrosos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 1 del Convenio. Campo de aplicación. Artículo 3. Consulta a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas sobre las medidas que hayan de adoptarse para dar efecto a las disposiciones del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a comunicaciones del Sindicato de Trabajadores de la Industria Maderera, de la Construcción Civil y del Mueble de Altamira y Región (SINTICMA) y de la Central Única de Trabajadores (CUT). Ambas comunicaciones se referían al crecimiento del sector de la construcción y dentro de él, a los trabajadores no formalizados y a los graves problemas que esto presentaba respecto de la aplicación del Convenio. La comunicación de la CUT afirmaba fundamentalmente lo siguiente: a) las políticas y medidas de salud y seguridad en el trabajo (SST) para el sector de la construcción no toman en cuenta al sector informal por lo cual no resultan realistas; b) la manera de registrar los accidentes de trabajo no toma en cuenta a los trabajadores no registrados por lo cual las cifras de accidentes establecidas en los registros oficiales no se adecua a la realidad, y c) son muy pocos los accidentes de trabajo que se investigan. SINTICMA, por su parte, afirmó que las empresas que actúan en la región de Altamira no respetan la legislación laboral relativa a la documentación de los trabajadores, que las condiciones de trabajo en las obras son infrahumanas y que los trabajadores no tienen ninguno de los derechos garantizados por la legislación, incluyendo en materia de SST y que la inspección del trabajo no es suficiente. La Comisión solicitó informaciones sobre la manera en que se toma en cuenta a dichos trabajadores a efectos de: a) elaborar las políticas de SST para el sector de la construcción; b) registro de accidentes de trabajo, y c) formación en materia de SST. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno, el trabajo en la economía informal es muy grande pero sigue una trayectoria de aumento del trabajo formal. En los primeros seis meses de 2010 se generaron 1,47 millones de puestos de trabajo lo que corresponde a la cifra más alta registrada en el Catastro General de Empleados y Desempleados (CAGED). De enero a mayo de 2011 estos datos muestran un incremento de 1.171.796 empleos (+3,26 por ciento) apenas inferior al incremento señalado de 2010. Afirma el Gobierno que aunque la construcción presenta problemas respecto del trabajo informal, el trabajo formal también presenta un crecimiento elevado estos últimos años. Para estimar con mayor precisión la informalidad en el país, el Ministro de Trabajo y Empleo anunció la creación de un índice para fines de 2011, basado en los datos del CAGED y en la Relación Anual de Informaciones Sociales (RAIS). Este nuevo índice llamado «tasa de desempleo real» hará énfasis en el mercado de trabajo de la economía informal. De acuerdo con el Ministro los índices de desempleo actuales no captan la realidad del mercado informal, autónomos y profesiones liberales. La Comisión toma nota con interés de la elaboración del índice de desempleo real por cuanto puede contribuir a determinar con más precisión el número de trabajadores de la economía informal en el sector cubierto por el Convenio y coadyuvar a la aplicación del Convenio a todos los trabajadores de la construcción. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las estadísticas obtenidas en el sector de la construcción en base a ese índice, indicando el número de trabajadores registrados y el número estimado de trabajadores no registrados.
Otras medidas. Asimismo, el Gobierno indicó que la acción más presente para la disminución de la informalidad en Brasil es la de la Inspección del Trabajo, la cual, en la construcción civil tiene objetivos preventivos (evitar accidentes y enfermedades profesionales) y represivos y de combate a la informalidad. La Comisión toma nota de las detalladas informaciones del Gobierno sobre las acciones de la Inspección del Trabajo, indicando que en 2010 los inspectores del trabajo registraron 57.883 trabajadores de la construcción civil y 18.918 de la construcción pesada y que, de enero a mayo de 2011 fueron registrados 22.771 trabajadores de la construcción civil y 8.619 trabajadores de la construcción pesada. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno informa que, como política de Gobierno, la inspección del sector de la construcción civil es una de las prioridades de la Inspección del Trabajo, y que en ese sector en 2010, el 20,4 por ciento de las inspecciones en el sector se referían a salud y seguridad. Como medida preventiva, en caso de riesgo grave e inminente para el trabajador se emitieron 2.781 embargos, se realizaron 17.244 actas de infracción y se realizaron 387 análisis de accidentes graves y fatales. El Gobierno informa asimismo sobre las acciones desarrolladas en la construcción pesada. La Comisión se refiere también a las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre las medidas para reducir la subnotificación y de las que tomó nota en sus comentarios al Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139) y al Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155). Habiendo tomado nota de los esfuerzos de la Inspección del Trabajo para asegurar la aplicación del Convenio a todos los trabajadores del sector, recuerda que un mecanismo fundamental para dar aplicación al Convenio es el artículo 3 según el cual deberá consultarse a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas sobre las medidas que hayan de adoptarse para dar efecto a las disposiciones del Convenio; invita al Gobierno a realizar dichas consultas, incluyendo sobre las medidas que hayan de adoptarse para dar efecto a las disposiciones del Convenio respecto de los trabajadores registrados y no registrados y a proporcionar informaciones sobre el particular. Sírvase asimismo proporcionar informaciones prácticas sobre el registro de los accidentes del trabajo en el sector de la construcción y sobre la formación en materia de SST.
Parte VI del formulario de memoria. Aplicación en la práctica y artículo 35. Inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que según el SINTICMA, las condiciones de trabajo y SST en la construcción civil de la región transamazónica son infrahumanas, y que la Inspección del Trabajo no es suficiente para hacer frente a esa situación. Indicaba el sindicato que hay un puesto de atención del Ministerio de Trabajo y Empleo para 40.000 trabajadores que buscan ayuda, oriundos de diez municipios de la región transamazónica, y que, al tratarse de obras temporales, la Inspección del Trabajo, que acude a la región cada dos o tres años, no logra controlarlas. Toma nota de que el Gobierno en su memoria solo se refiere al artículo 10 del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81). La Comisión indica que según el artículo 35 del presente Convenio, cada Miembro deberá organizar servicios de inspección apropiados para supervisar la aplicación de las medidas que se adopten de conformidad con el Convenio y dotar a dichos servicios de los medios necesarios para realizar su tarea. La Comisión solicita al Gobierno se sirva proporcionar indicaciones sobre la actuación de los servicios de Inspección del Trabajo respecto de las cuestiones de SST planteadas por el SINTICMA en la región de Altamira e informar si dichos servicios están dotados de los medios necesarios para realizar la vigilancia de la aplicación del Convenio en dicha región.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Comunicación del Sindicato de Trabajadores de la Industria Maderera, de la Construcción Civil y del Mueble de Altamira y Región (SINTICMA). La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, recibida el 2 de noviembre de 2010, demasiado tarde para ser examinada en la presente reunión. La Comisión toma nota asimismo de la comunicación de SINTICMA, enviada al Gobierno el 12 de abril de 2010. La Comisión toma nota que el Gobierno no ha formulado observaciones sobre esta comunicación. La Comisión también toma nota de que según SINTICMA las empresas que actúan en la región no respetan la legislación laboral relativa a la documentación de los trabajadores, que las condiciones de trabajo en las obras son infrahumanas pero que esos trabajadores no tienen ninguno de los derechos garantizados por la legislación. Sostienen que esas empresas esclavizan a los trabajadores, y que se trata de casos de esclavitud urbana, que muchos de ellos sufren accidentes de trabajo pero que no hay inspección en dichos municipios. Indican que hay un puesto de atención del Ministerio de Trabajo y Empleo para 40.000 trabajadores que buscan ayuda, oriundos de diez municipios de la región transamazónica. Indican que, al tratarse de obras temporales, la inspección del trabajo, que acude a la región cada dos o tres años, no logra controlar estas empresas. Sostienen que esa situación también existe en la industria maderera que tiene mayores dificultades aún que el sector de la construcción civil. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para asegurar la aplicación del Convenio a los trabajadores de la economía informal incluyendo a los trabajadores de la región referida en la comunicación. Notando que la memoria proporcionada por el Gobierno no contiene una respuesta completa a las preguntas formuladas en sus últimos comentarios y que tenían asimismo relación con la aplicación del Convenio al sector informal, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione detalladas informaciones en respuesta a dicho comentario, y en particular sobre la manera en que se toma en cuenta a dichos trabajadores a efectos de: a) elaborar las políticas para el sector de la construcción; b) registro de accidentes de trabajo, y c) formación. Asimismo, la Comisión invita al Gobierno a formular comentarios sobre la comunicación, a fin de que la Comisión de SINTICMA a fin de que la Comisión los examine en su próxima reunión, junto con la memoria del Gobierno.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2011.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de la comunicación enviada por la Central Única de Trabajadores (CUT), de 28 de agosto de 2008, y de la respuesta del Gobierno de fecha 3 de marzo de 2009. La CUT declara que con el crecimiento de la economía la construcción civil se ha expandido significativamente pero no se ha acompañado con inversiones en la mano de obra que acompañen dicho crecimiento por lo cual la mano de obra calificada no creció al ritmo del sector y esto ha agravado las deficiencias ya existentes. La CUT indica que estas deficiencias son las siguientes: a) las políticas y medidas para el sector no toman en cuenta al sector informal por lo cual no resultan realistas; b) la manera de registrar los accidentes de trabajo no toma en cuenta a los trabajadores no registrados por lo cual las cifras de accidentes establecidas en los registros oficiales no se adecua a la realidad, y c) son muy pocos los accidentes de trabajo que se investigan, por ejemplo en 2006 se investigaron 330 casos sobre 31.429 accidentes registrados. Respecto de la adecuación de las políticas, el Gobierno indica que se han publicado una serie de indicadores de accidentes de trabajo por sector de actividad y unidad federativa que permiten medir la exposición de los trabajadores a los niveles de riesgos inherentes a la actividad económica, permitiendo elaborar políticas adecuadas. En cuanto al registro de accidentes estos se realizan por el Instituto Nacional del Seguro Social (INSS) quien los colecta por medio de las comunicaciones de accidentes de trabajo (CATs). Con relación a los análisis de accidentes el Gobierno indica que no es posible investigar todos los casos debido al reducido número de controladores del Ministerio de Trabajo en Seguridad y Medicina del Trabajo. Además, el Gobierno indica que la inspección del trabajo desarrolla un importante estímulo para la formalización y mejora de las condiciones de trabajo y que en 2009 se llevaron adelante 668.857 formalizaciones de la relación de trabajo a consecuencia de la tarea inspectiva. Respecto de la formación, el Gobierno informa que se proporciona formación por medio del Fondo de Amparo al Trabajador. La Comisión también ha examinado estos comentarios en su examen de la aplicación del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155). En lo que se refiere al presente Convenio, la Comisión examinará estos comentarios más exhaustivamente en su próxima reunión, junto con su examen de la primera memoria del Gobierno, ya recibida. A tales efectos, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre: el número total de trabajadores del sector de la construcción indicando, en la medida de lo posible, el número de trabajadores que tienen una relación de empleo formalizada y el número estimado de trabajadores que no la tienen. Respecto de estos últimos, sírvase indicar la manera en que los toma en cuenta a efectos de: a) elaborar políticas para el sector; b) registro de accidentes de trabajo, y c) formación. Refiriéndose asimismo a la decisión del Gobierno de considerar el análisis de los accidentes de trabajo como una prioridad para 2009, según tomó nota en sus comentarios al Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155) la Comisión solicita al Gobierno que proporcione detalles de las acciones y resultados respecto del sector de la construcción.

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