National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Artículo 17 del Convenio. Aplicación del Convenio a todas las ramas de la actividad económica. La Comisión toma nota de que la reglamentación de las condiciones de seguridad y salud en la utilización de los equipos de trabajo, que el Gobierno adjunta en su memoria, es aplicable tan sólo a los lugares de trabajo estipulados en la Ley del Trabajo núm. 4857, de fecha 22 de mayo de 2003, y que el reglamento núm. 25352 que establece la aplicación sobre las obligaciones, competencias, responsabilidad y métodos de trabajo de los ingenieros o del personal técnico responsable de la seguridad en el trabajo, vigente desde el 20 de enero de 2004, es aplicable únicamente a las fábricas donde haya una plantilla de al menos 50 trabajadores y donde exista trabajo permanente durante un período de más de seis meses. Tomando nota de que el artículo 4 de la Ley del Trabajo núm. 4857 excluye de su ámbito de aplicación a algunos lugares de trabajo y actividades económicas, la Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas en la legislación y en la práctica para garantizar el pleno cumplimiento de las disposiciones de este artículo.
Parte V del formulario de memoria en conjunción con el artículo 15. Aplicación en la práctica y servicios apropiados de inspección para supervisar la aplicación de las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno en sus memorias con arreglo al Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), y el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81). No obstante, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha respondido a las preocupaciones planteadas por la Confederación de Sindicatos Progresistas de Turquía (DİSK) y la Confederación Turca de Asociaciones de Empleados Públicos (TÜRKIYE KAMU-SEN). Así pues, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno para que suministre información sobre la aplicación del Convenio, en particular respecto a los artículos 2, 6 y 10, sobre la disponibilidad de los servicios de inspección adecuados previstos por el artículo 15, y sobre las medidas que ha adoptado o tiene previsto adoptar para poner fin al elevado número de accidentes mortales en el lugar de trabajo causados por la manipulación de maquinaria.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno.
Artículo 17 del Convenio. Aplicabilidad del Convenio a todas las ramas de la actividad económica. En relación con sus anteriores comentarios, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que el ámbito de las leyes y reglamentos que entraron en vigor en los últimos años es más amplio que el del reglamento sobre protección de la maquinaria y que los criterios establecidos en la ley núm. 4703 sobre los productos de confianza no sólo son aplicables a la maquinaria utilizada en los sectores industrial y comercial sino también a la maquinaria utilizada en todos los sectores de la economía. La Comisión también toma nota de los comentarios sobre la aplicación del Convenio realizados por la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK), comunicados en 2004, en los que declaraba que, en su opinión, la legislación nacional guarda conformidad con el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que indique, haciendo referencia a las disposiciones legislativas pertinentes, la manera en que se da efecto a este artículo del Convenio.
Parte V del formulario de memoria y artículo 15. Aplicación en la práctica y servicios apropiados de inspección para supervisar las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota de que en su última memoria el Gobierno informó que el Consejo de Inspección del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social realizó, en 2003 y 2004, diversos proyectos para la inspección efectiva de los sectores económicos peligrosos en lo que respecta a la seguridad y salud en el trabajo. Toma nota de que las inspecciones para garantizar el control efectivo de todos los sectores de la economía, incluida la economía informal, continuarán realizándose en los próximos años. En este contexto la Comisión toma nota de las comunicaciones de la Confederación de Sindicatos Progresistas de Turquía (DISK), alegando que los artículos 2, 6 y 10 del Convenio no se aplican en la práctica y que los servicios de inspección a que se refiere el artículo 15 del Convenio son «extremadamente esporádicos e ineficientes», y que 8.771 de los 72.367 accidentes de trabajo registrados en 2001 (es decir, 12 por ciento) fueron causados directamente por la maquinaria. La Confederación Turca de Asociaciones de Empleados Públicos (TÜRKIYE KAMU-SEN) también observó que los accidentes de trabajo, mortales o no están frecuentemente relacionados con la maquinaria pero indicó que TÜRKIYE KAMU-SEN no disponía de estadísticas específicas. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione respuesta a los comentarios de DISK y de TÜRKIYE KAMU-SEN sobre la aplicación del Convenio, la disponibilidad de servicios de inspección adecuados y que proporcione detalladas informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica incluyendo, por ejemplo, resúmenes de informes oficiales.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2010.]
1. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, así como de la ley marco núm. 4703 para armonizar la legislación nacional con la legislación comunitaria (acervo comunitario) y sobre el reglamento de aplicación de la seguridad de la maquinaria preparado siguiendo las decisiones núms. 1/28 y 2/97 del Consejo de Asociación Turquía-UE. La Comisión toma asimismo nota de la adopción de la nueva Ley sobre el Trabajo núm. 4857 de 25 de mayo de 2003, del reglamento sobre las condiciones de seguridad y salud en la utilización de equipos de trabajo núm. 25370 de 11 de enero de 2004, y del reglamento sobre los métodos de trabajo y procedimientos, tareas, autoridad y responsabilidades de los ingenieros o el personal técnico responsable de la seguridad en el trabajo, que entró en vigor el 20 de enero de 2004. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una versión en alguna de las lenguas de trabajo de la OIT, de la ley núm. 4703 y sobre los reglamentos antes mencionados, a fin de que pueda examinar hasta qué punto estos textos dan efecto a las disposiciones del convenio.
2. Artículo 17 del Convenio (aplicabilidad del Convenio a todas las ramas de la actividad económica). En relación con sus anteriores comentarios, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que el ámbito de las leyes y reglamentos que entraron en vigor en los últimos años es más amplio que el de reglamento sobre protección de la maquinaria y que los criterios establecidos en la ley núm. 4703 sobre los productos de confianza no sólo son aplicables a la maquinaria utilizada en los sectores industrial y comercial sino también a la maquinaria utilizada en todos los sectores de la economía. La Comisión examinará las disposiciones pertinentes de las leyes cuando disponga de los textos en alguna de las lenguas de trabajo de la OIT.
3. Artículo 15 y parte V del formulario de memoria (servicios apropiados de inspección para supervisar la aplicación de las disposiciones del Convenio). La Comisión toma nota de que el Consejo de Inspección del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social realizó, en 2003 y 2004, diversos proyectos para la inspección efectiva de los sectores económicos peligrosos en lo que respecta a la seguridad y salud en el trabajo. Toma nota de que las inspecciones para garantizar el control efectivo de todos los sectores de la economía, incluida la economía informal, continuarán realizándose en los próximos años. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la aplicación práctica del Convenio, incluidas las dificultades encontradas, así como información sobre los resultados de las inspecciones realizadas.
4. La Comisión toma nota de los comentarios sobre la aplicación del Convenio realizados por la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK), la Confederación de Sindicatos Progresistas de Turquía (DISK) y la Confederación de Asociaciones de Empleados Públicos de Turquía (TÜRKIYE KAMU-SEN). La Comisión examinará estos comentarios en su próxima reunión, junto con las observaciones que el Gobierno desee realizar en respuesta a estos comentarios.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, en la que se indica la adopción por la Gran Asamblea Nacional de Turquía (TBMM) de la ley marco núm. 4703, destinada a armonizar la legislación nacional con la legislación comunitaria (acervo comunitario), que entró en vigor el 11 de enero de 2002, y de la publicación en la Gaceta Oficial del 5 de junio de 2002, del Reglamento de aplicación de seguridad de la maquinaria, preparado en cumplimiento de las decisiones núms. 1/28 y 2/97 del Consejo de Asociación Turquía-UE. La Comisión agradecería al Gobierno que facilitara copias de la ley y el reglamento mencionado.
La Comisión toma nota de las respuestas del Gobierno a sus comentarios anteriores basados en las observaciones formuladas por la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK) y la Confederación de Sindicatos de Turquía (TÜRK-IŞ), relacionados con la aplicación de los artículos 17 y 15 del Convenio.
1. Artículo 17. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no da respuestas a sus comentarios anteriores en los que se solicitaba al Gobierno que se sirviera tomar las medidas necesarias para ampliar el ámbito de aplicación del Reglamento de 1983 sobre protección de la maquinaria, que sólo se aplicaba a los sectores comercial e industrial, a todos los sectores de la economía, incluidos el de la agricultura y el transporte aéreo y marítimo. La Comisión también toma nota de los comentarios formulados nuevamente por la TÜRK-IŞ, en el sentido de que el problema principal en la aplicación del Convenio consiste en que los sectores de la agricultura y el transporte aéreo y marítimo no están abarcados en el ámbito de aplicación del Reglamento de 1983, que según indica, debería modificarse para abarcar la totalidad de la economía. La Comisión reitera su esperanza de que el Gobierno adoptará en breve las medidas necesarias para dar pleno efecto al Convenio en todas las ramas de la actividad económica.
2. Artículo 15 y parte V del formulario de memoria. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno de que las inspecciones llevadas a cabo por el departamento de inspección de trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se basaban en las disposiciones del Reglamento de aplicación de protección de la maquinaria de 1983 y de la ley del trabajo núm. 1475. El Gobierno indica que, según el informe de la inspección general del trabajo, de los 3.268 accidentes de trabajo verificados, 1.107 fueron provocados por maquinarias y telares y representan el 34 por ciento del número total de accidentes industriales. El mismo informe también indica que de los 1.107 accidentes industriales, 307 (un 28 por ciento) ocurrieron únicamente en la industria metalúrgica. La Comisión también toma nota de la información, según la cual, durante las inspecciones llevadas a cabo, se efectuaron diversas actividades de formación para incrementar la concientización de los empleadores y de los empleados respecto de los riesgos para la salud y se organizaron seminarios por el Centro de Formación Laboral de Medio y Cercano Oriente, en los que se presentaron documentos preparados por inspectores. A este respecto, la Comisión toma nota de los comentarios formulados nuevamente por TÜRK-IŞ, que indican que las disposiciones del Reglamento de 1983 no se aplicaron eficazmente debido a la continua expansión en el país del sector informal de la economía, tal como fue observado por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 90.ª reunión. La Comisión desea reiterar al Gobierno tenga a bien suministrar detalles sobre las medidas adoptadas para garantizar que se llevan a cabo las medidas adecuadas de inspección en todos los sectores de la actividad económica, con inclusión del sector no declarado o informal. Sírvase seguir facilitando información sobre la aplicación práctica del Convenio, con inclusión de cualquier dificultad que se haya encontrado, así como información sobre los resultados de las inspecciones llevadas a cabo.
La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK) y la Confederación de Sindicatos de Turquía (TURK-IS), que se comunican con la memoria del Gobierno.
1. Artículo 17 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para ampliar el ámbito de aplicación del Reglamento de 1983 sobre protección de la maquinaria, que sólo se aplicaba a los sectores comercial e industrial, a todos los sectores de la economía incluidos el de la agricultura, y del transporte aéreo y marítimo.
De la última memoria del Gobierno, la Comisión toma nota de que la aplicación voluntaria de las normas de seguridad relativas a las maquinarias, adoptadas por la Institución de Normalización de Turquía, en la actualidad, constituye un obstáculo a su aplicación completa a todos los sectores de la actividad económica. A este respecto, recientemente se han iniciado consultas entre los órganos administrativos competentes y la Institución de Normalización de Turquía encaminadas a convertir en obligatorias las normas de seguridad relativas a la maquinaria, ya mencionadas.
La Comisión recuerda que, de conformidad con esta disposición del Convenio, ese instrumento se aplica a todos los sectores de actividad económica, a menos que el Miembro que ratifique el Convenio restrinja la aplicación por medio de una declaración anexa a su ratificación. Habida cuenta de que el Gobierno no ha efectuado tal declaración, las disposiciones del Convenio se aplican a todos los sectores, incluidos el de la agricultura, y del transporte marítimo y aéreo. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar pleno efecto al Convenio en todas las ramas de la actividad económica.
2. Artículo 15. En relación con los comentarios anteriores, en virtud de los cuales se solicitaba al Gobierno que comunicara información sobre las medidas adoptadas o previstas para asegurar una inspección adecuada en relación con la aplicación del Reglamento de 1983 sobre protección de la maquinaria, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado información específica a este respecto en su última memoria.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Turquía de que no se han adoptado medidas serias para garantizar la aplicación efectiva del Reglamento de 1983 sobre protección de la maquinaria y de que se hace caso omiso de lo estipulado en el párrafo 1 de este artículo. Habida cuenta de que la memoria del Gobierno no contiene comentarios con respecto a esta observación, se solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas en conformidad con esta disposición del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que suministre precisiones sobre las medidas adoptadas para asegurar que se lleva a cabo una inspección adecuada en todos los sectores de la actividad económica, con inclusión del sector no estructurado que, según la TURK-IS, no está abarcado por el Convenio.
3. La Comisión toma nota de la observación formulada por la TISK de que el número de accidentes fatales, el de los accidentes de trabajo de todo tipo y el de las enfermedades profesionales registraron una tendencia a disminuir en el decenio de 1990. Además, de los datos estadísticos relativos a los accidentes del trabajo, comunicados con la última memoria del Gobierno, la Comisión toma nota de que los accidentes relacionados con la maquinaria y las herramientas de mano, representan una parte considerable entre todas las causas de lesiones. Se solicita al Gobierno que en su próxima memoria comunique extractos de los informes oficiales relativos a los accidentes del trabajo e información sobre toda dificultad de orden práctico en la aplicación del Convenio (punto V del formulario de memoria).
1. Artículo 17 del Convenio. En sus comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera tomar las medidas necesarias para ampliar el ámbito de aplicación de las disposiciones que hacen surtir efectos al Convenio de tal modo que incluyan al sector agrícola y al sector del transporte aéreo y marítimo, que estaban excluidos del ámbito de aplicación de la ley del trabajo (artículo 5, 1) y 2)) y del Reglamento sobre la protección de máquinas, de 1983, que sólo eran aplicables a los sectores comercial e industrial (artículo 2).
En sus memorias anteriores el Gobierno había señalado que esta exclusión no había impedido la adopción de otras medidas para hacer surtir efectos al Convenio en dichos sectores.
De la última memoria del Gobierno la Comisión toma nota de la indicación según la cual, en virtud de los apartados a), b), c) y d) del artículo 5 de la ley sobre el trabajo, sus disposiciones también se aplicaban a las actividades siguientes: los trabajos de carga y descarga entre el buque y la tierra firme y viceversa en puertos y desembarcaderos (apartado a); los trabajos efectuados en todas las instalaciones terrestres de la aeronáutica (apartado b); los trabajos efectuados en las industrias agrícolas y en las fábricas y talleres donde se fabrican instrumentos y máquinas agrícolas, así como sus repuestos (apartado c); los trabajos de construcción efectuados en las explotaciones agrícolas (apartado d).
La Comisión señala, por una parte que las actividades no abarcan el conjunto de las actividades del sector agrícola ni del sector de los transportes aéreos y marítimos y, por otra parte, que las disposiciones que hacen surtir efectos a este Convenio se encuentran principalmente en el Reglamento de 1983, sólo aplicable al comercio y la industria. La Comisión solicita al Gobierno se sirva tomar las medidas necesarias para ampliar el ámbito de aplicación del Reglamento de 1983 a todos los sectores de la economía de conformidad con el artículo 17 del Convenio, y comunicar informaciones sobre los progresos realizados en tal sentido.
Trabajo marítimo. La Comisión toma nota de que el artículo 49 de la ley núm. 854, sobre el trabajo marítimo, que cita el Gobierno en su memoria, no agrega nada sustancial a la aplicación del Convenio en el sector del transporte marítimo, pues sólo contiene una referencia a la ley sobre el trabajo que, como ya se ha indicado, no abarca este sector de la economía.
2. Artículo 15. La Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera comunicar informaciones sobre todas las medidas tomadas para asegurar la aplicación efectiva del Reglamento de 1983 sobre la protección de las máquinas. En particular, la Comisión había solicitado informaciones sobre la aplicación en la práctica del artículo 16 del Reglamento, comunicando especialmente copias de los informes de inspección que contuvieran el número comprobado de infracciones y las sanciones impuestas.
La Comisión toma nota de las indicaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria según las cuales los informes de inspección no contienen estadísticas sobre la protección de la maquinaria. La Comisión también toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria que se refieren a las dificultades para reunir los datos necesarios a la elaboración de estadísticas sobre las visitas de inspección y sus resultados, así como a la coordinación y la cooperación entre los diversos organismos responsables de aplicar determinadas disposiciones del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno podrá encontrar una solución para superar estas dificultades.
La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para garantizar una inspección adecuada en lo que se refiere a la aplicación del Reglamento de 1983 sobre la protección de las máquinas.
3. La Comisión ha tomado nota de los comentarios de la Confederación Turca de Asociación de Empleadores (TISK) y de la Confederación de Sindicatos Obreros de Turquía (TURK-IS), comunicados junto con la memoria del Gobierno.
La Comisión toma nota con interés de la adopción en diciembre de 1984 y en enero de 1985, respectivamente, de las normas generales de protección contra los accidentes del trabajo debidos a las máquinas, así como de las normas generales de protección y de seguridad para las máquinas de trabajar la madera, preparadas por el Instituto Turco de Normalización.
Artículo 16 del Convenio. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, de la verificación efectuada en los archivos no se desprende en absoluto que las organizaciones de empleadores y trabajadores hayan sido consultadas en la elaboración de las normas generales de protección contra los accidentes del trabajo debido a las máquinas y de la normas generales de protección y de la seguridad para las máquinas de trabajar la madera.
La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 16 del Convenio, toda legislación nacional que da efecto a las disposiciones del Convenio debe elaborarse por la autoridad competente, previas consultas con las organizaciones más representativas de los empleadores y de los trabajadores interesadas.
La Comisión espera que en lo sucesivo se tengan en cuenta las exigencias del Convenio a este respecto.
Artículo 15. La Comisión ha tomado nota de las indicaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias, según las cuales se respetan las disposiciones del reglamento sobre las máquinas, de 1983, de una parte por las actividades de inspección destinadas a velar por la aplicación en práctica de estas disposiciones y, de otra parte, por las sanciones específicas previstas en la ley del trabajo núm. 1475, que pueden imponerse en caso de infracción a las disposiciones del reglamento.
La Comisión ruega al Gobierno que comunique información sobre todas las medidas tomadas para asegurar la aplicación efectiva del reglamento sobre la protección de las máquinas, de 1983, y de las disposiciones del Convenio. En particular, la Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación práctica del artículo 16 del reglamento, comunicando especialmente copias de los informes de inspección relativos a la aplicación del reglamento sobre la protección de las máquinas, de 1983, el número comprobado de infracciones a dichas disposiciones y las sanciones impuestas.
Artículo 17. Hace muchos años que la Comisión viene refiriéndose a la exclusión del sector agrícola y del sector del transporte aéreo y marítimo del campo de aplicación de las disposiciones que dan efecto al Convenio. La Comisión señala que los sectores mencionados se excluyen expresamente del campo de aplicación de la ley del trabajo en virtud del artículo 5, 1) y 2), de esta misma ley, y que el reglamento sobre la protección de máquinas, adoptado en 1983, ha restringido su campo de aplicación a los sectores del comercio y de la industria.
La Comisión recuerda que, según las condiciones previstas en el artículo 17 del Convenio, su aplicación debe garantizarse en todos los sectores de la economía.
En su última memoria, el Gobierno indica que la exclusión de algunos sectores del campo de aplicación de la ley sobre el trabajo no ha impedido adoptar otras medidas para dar efecto al Convenio en estos sectores.
En cuanto al transporte marítimo, el Gobierno se ha referido a la ley del trabajo marítimo núm. 854. La Comisión toma nota de que esta ley no contiene disposiciones sobre la protección de las máquinas.
El Gobierno también ha indicado que las disposiciones de la ley del trabajo núm. 1475 se aplican a la producción, distribución y mantenimiento de máquinas agrícolas y en los servicios de tierra del transporte aéreo. La Comisión toma nota de esta indicación y espera que el Gobierno comunique copia de las disposiciones adoptadas a estos efectos.
Además, la Comisión espera que se tomen las medidas necesarias para ampliar la aplicación de la ley del trabajo, así como el reglamento, a todo el sector agrícola, en la medida en que lo requiera el artículo 1, 3), b), del Convenio, así como a los transportes aéreos y marítimos u a otros sectores de actividades económicas excluidas del campo de aplicación de la ley sobre el trabajo, y que el Gobierno indique todo progreso en un futuro próximo en este sentido.