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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Venta y trata de niños. La Comisión había observado anteriormente que el Código Penal solo ofrecía protección a las niñas víctimas de trata con fines de explotación sexual y que al parecer no había disposiciones que protegieran a los niños ni prohibieran la venta y la trata de niños con fines de explotación laboral. En este sentido, tomó nota de que Gobierno señalaba que estaba afrontando esta cuestión mediante la aprobación del proyecto de ley contra el tráfico ilícito y la trata de personas, que modificaría el Código Penal para incluir una disposición que prohibiera la trata de personas, incluidos los menores de 18 años, con fines de explotación laboral y sexual. Por consiguiente, la Comisión instó al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para que se aprobara sin demora la ley contra el tráfico ilícito y la trata de personas.
La Comisión observa con satisfacción que el proyecto de ley contra el tráfico ilícito y la trata de personas, que contiene una disposición específica que prohíbe la venta y la trata de todos los niños con fines de explotación laboral y sexual, ha sido promulgado como Ley (de enmienda) del Código Penal de 2013. La Comisión observa que el párrafo 2 del artículo 208C de la Ley (de enmienda) del Código Penal de 2013 tipifica como delito el reclutamiento, el transporte, el traslado, el encubrimiento, la acogida o la recepción de personas menores de 18 años con la intención de someterlas a explotación. Las penas incluyen la prisión por un periodo no superior a 25 años. El término «explotación», tal como se define en el artículo 208E, incluye la prostitución u otras formas de explotación sexual, el trabajo o lo servicios forzosos, la esclavitud y la servidumbre. La Comisión observa que, según un informe titulado Transnational Organized Crime in the Pacific: A Threat assessment, 2016, (Delincuencia Organizada Transnacional en el Pacífico: una evaluación de las amenazas), de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), Papua Nueva Guinea es un país clave de origen y destino para hombres, mujeres y niños víctimas de trata con fines de trabajo forzoso y explotación sexual. La Comisión pide al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar la aplicación efectiva de la Ley (de enmienda) del Código Penal, en particular para garantizar que se lleven a cabo investigaciones y enjuiciamientos exhaustivos de las personas que se dedican a la trata de niños, y que se impongan en la práctica sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. Pide al Gobierno que facilite información sobre el número de investigaciones, enjuiciamientos, condenas y sanciones penales aplicadas por los delitos relacionados con la trata de niños menores de 18 años de conformidad con el párrafo 2 del artículo 208C de la Ley (de enmienda) del Código Penal.
Apartado c). La utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes. La Comisión había señalado anteriormente que la legislación nacional no prohibía específicamente la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la producción y el tráfico de estupefacientes. Tomó nota de que el Gobierno señaló que se ocuparía de los delitos relacionados con la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para actividades ilícitas en el proyecto de Ley sobre la trata y el tráfico ilícito de personas.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que los delitos relacionados con la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para actividades ilícitas se interpretan como esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud y se castigan severamente con arreglo al párrafo 2 del artículo 208C de la Ley (de enmienda) del Código Penal de 2013. Sin embargo, la Comisión observa, no obstante, que el párrafo citado trata de los delitos relacionados con la trata de niños y no constituye una prohibición de la utilización, el reclutamiento o la oferta de un niño para la producción y el tráfico de estupefacientes. La Comisión recuerda que, en virtud del apartado c) del artículo 3, del Convenio, la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para actividades ilícitas, en particular para la producción y el tráfico de drogas, constituye una de las peores formas de trabajo infantil y, por lo tanto, está prohibido para los menores de 18 años. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para prohibir la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para actividades ilícitas, en particular, para la producción y el tráfico de estupefacientes, y a que imponga las sanciones previstas. Pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas que se hayan adoptado a este respecto.
Artículo 3, d) y artículo 4, 1). El trabajo que entraña peligros y la determinación de estos tipos de trabajo. La Comisión toma nota de la información del Gobierno de que una de las principales medidas que tiene previsto aplicar en el marco del Plan de Acción Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil 2017 2020, recientemente aprobado, es la elaboración de una lista de tipos de trabajo peligroso prohibidos para los niños menores de 18 años. Con respecto a la edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos y la determinación de los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los niños menores de 18 años, la Comisión pide al Gobierno que se remita a sus observaciones detalladas con arreglo al Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138).
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinada. Apartado e). Tener en cuenta la situación particular de las niñas. 1. Niños víctimas de la prostitución. La Comisión señaló anteriormente que, según las conclusiones de la evaluación rápida realizada en Port Moresby, hay un número cada vez mayor de niñas que son víctimas de prostitución. La edad más común en que estas niñas fueron prostituidas es de 15 años (34 por ciento), mientras que el 41 por ciento de los niños son prostituidos antes de los 15 años. El informe de la encuesta indicaba además que niñas de tan solo 10 años de edad son también víctimas de prostitución. La Comisión instó al Gobierno a que adoptara medidas efectivas y en un plazo determinado para prestar la asistencia directa necesaria y apropiada a fin de sustraer a los niños, en particular a las niñas menores de 18 años, de la prostitución, y procurarles programas de rehabilitación e integración social.
La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha proporcionado ninguna información al respecto. La Comisión observa en el informe de la UNODC que la prostitución infantil está aumentando considerablemente en Papa Nueva Guinea, y se estima que el 19 por ciento del mercado laboral del país está integrado por niños trabajadores, muchos de los cuales están sujetos a la prostitución y al trabajo forzoso. La Comisión expresa una vez más su profunda preocupación por la prevalencia de la prostitución de los niños en Papua Nueva Guinea. Por lo tanto, insta al Gobierno a que adopte medidas eficaces y en un plazo determinado para prestar la asistencia directa necesaria y apropiada a fin de sustraer a los niños, en particular a las niñas menores de 18 años, de la prostitución, y a que prevea su rehabilitación e integración social. Pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto y sobre los resultados obtenidos.
2. Niños «adoptados». En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la observación de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de que las familias endeudadas a veces saldan sus cuentas enviando a sus hijos —por lo general, niñas— a trabajar al servicio de sus prestamistas en condiciones de régimen de servidumbre doméstica. La CSI indicó que los niños «adoptados» suelen trabajar muchas horas, carecen de libertad de movimientos o de tratamiento médico y no asisten a la escuela. La Comisión también tomó nota de la indicación del Gobierno de que la práctica de la «adopción» es una tradición cultural en Papua Nueva Guinea. A este respecto, la Comisión tomó nota de la referencia del Gobierno a la Ley Lukautim Pikinini, de 2009, que establece la protección de los niños con necesidades especiales. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas inmediatas y eficaces para garantizar, tanto en la legislación como en la práctica, que los niños «adoptados» menores de 18 años no fueran explotados en condiciones equivalentes al trabajo en régimen de servidumbre por deudas o en condiciones peligrosas.
La Comisión lamenta tomar nota que la memoria del Gobierno no contiene información sobre este punto. La Comisión observa que la Ley Lukautim Pikinini, de 2015, que derogó la ley homónima de 2009, contiene disposiciones para proteger y promover los derechos y el bienestar de todos los niños, incluidos los que necesitan protección y los niños con necesidades especiales que son vulnerables y están sujetos a la explotación. Esta ley establece penas que incluyen penas de prisión y multas a toda persona que cause o permita que un niño sea empleado en condiciones peligrosas (artículo 54); o que abuse, maltrate o explote a los niños (artículo 78); o que someta ilegalmente a un niño a una práctica social o consuetudinaria que sea perjudicial para el bienestar del niño (artículo 80). La Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas inmediatas y efectivas incluso mediante la aplicación efectiva de la Ley Lukautim Pikinini, para garantizar que los niños «adoptados» menores de 18 años no sean explotados en condiciones análogas al trabajo en régimen de servidumbre o en condiciones peligrosas, teniendo en cuenta la situación especial de las niñas. Pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto y sobre los resultados obtenidos, incluido el número de niños a los que se ha impedido y retirado de esas situaciones de explotación.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Venta y trata de niños. La Comisión había observado anteriormente que el Código Penal sólo ofrecía protección a las niñas víctimas de trata con fines de explotación sexual y que al parecer no había disposiciones que protegieran a los niños ni prohibieran la venta y la trata de niños con fines de explotación laboral. En este sentido, tomó nota de que Gobierno señalaba que estaba afrontando esta cuestión mediante la aprobación del proyecto de ley contra el tráfico ilícito y la trata de personas, que modificaría el Código Penal para incluir una disposición que prohibiera la trata de personas, incluidos los menores de 18 años, con fines de explotación laboral y sexual. Por consiguiente, la Comisión instó al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para que se aprobara sin demora la ley contra el tráfico ilícito y la trata de personas.
La Comisión observa con satisfacción que el proyecto de ley contra el tráfico ilícito y la trata de personas, que contiene una disposición específica que prohíbe la venta y la trata de todos los niños con fines de explotación laboral y sexual, ha sido promulgado como Ley (de enmienda) del Código Penal de 2013. La Comisión observa que el párrafo 2 del artículo 208C de la Ley (de enmienda) del Código Penal de 2013 tipifica como delito el reclutamiento, el transporte, el traslado, el encubrimiento, la acogida o la recepción de personas menores de 18 años con la intención de someterlas a explotación. Las penas incluyen la prisión por un período no superior a 25 años. El término «explotación», tal como se define en el artículo 208E, incluye la prostitución u otras formas de explotación sexual, el trabajo o lo servicios forzosos, la esclavitud y la servidumbre. La Comisión observa que, según un informe titulado Transnational Organized Crime in the Pacific: A Threat assessment, 2016, [Delincuencia Organizada Transnacional en el Pacífico: una evaluación de las amenazas], de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), Papua Nueva Guinea es un país clave de origen y destino para hombres, mujeres y niños víctimas de trata con fines de trabajo forzoso y explotación sexual. La Comisión pide al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar la aplicación efectiva de la Ley (de enmienda) del Código Penal, en particular para garantizar que se lleven a cabo investigaciones y enjuiciamientos exhaustivos de las personas que se dedican a la trata de niños, y que se impongan en la práctica sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. Pide al Gobierno que facilite información sobre el número de investigaciones, enjuiciamientos, condenas y sanciones penales aplicadas por los delitos relacionados con la trata de niños menores de 18 años de conformidad con el párrafo 2 del artículo 208C de la Ley (de enmienda) del Código Penal.
Apartado c). La utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes. La Comisión había señalado anteriormente que la legislación nacional no prohibía específicamente la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la producción y el tráfico de estupefacientes. Tomó nota de que el Gobierno señaló que se ocuparía de los delitos relacionados con la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para actividades ilícitas en el proyecto de Ley sobre la trata y el tráfico ilícito de personas.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que los delitos relacionados con la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para actividades ilícitas se interpretan como esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud y se castigan severamente con arreglo al párrafo 2 del artículo 208C de la Ley (de enmienda) del Código Penal de 2013. Sin embargo, la Comisión observa, no obstante, que el párrafo citado trata de los delitos relacionados con la trata de niños y no constituye una prohibición de la utilización, el reclutamiento o la oferta de un niño para la producción y el tráfico de estupefacientes. La Comisión recuerda que, en virtud del apartado c) del artículo 3, del Convenio, la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para actividades ilícitas, en particular para la producción y el tráfico de drogas, constituye una de las peores formas de trabajo infantil y, por lo tanto, está prohibido para los menores de 18 años. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para prohibir la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para actividades ilícitas, en particular, para la producción y el tráfico de estupefacientes, y a que imponga las sanciones previstas. Pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas que se hayan adoptado a este respecto.
Artículo 3, d), y artículo 4, 1). El trabajo que entraña peligros y la determinación de estos tipos de trabajo. La Comisión toma nota de la información del Gobierno de que una de las principales medidas que tiene previsto aplicar en el marco del Plan de Acción Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil 2017 2020, recientemente aprobado, es la elaboración de una lista de tipos de trabajo peligroso prohibidos para los niños menores de 18 años. Con respecto a la edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos y la determinación de los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los niños menores de 18 años, la Comisión pide al Gobierno que se remita a sus observaciones detalladas con arreglo al Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138).
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinada. Apartado e). Tener en cuenta la situación particular de las niñas. 1. Niños víctimas de la prostitución. La Comisión señaló anteriormente que, según las conclusiones de la evaluación rápida realizada en Port Moresby, hay un número cada vez mayor de niñas que son víctimas de prostitución. La edad más común en que estas niñas fueron prostituidas es de 15 años (34 por ciento), mientras que el 41 por ciento de los niños son prostituidos antes de los 15 años. El informe de la encuesta indicaba además que niñas de tan sólo 10 años de edad son también víctimas de prostitución. La Comisión instó al Gobierno a que adoptara medidas efectivas y en un plazo determinado para prestar la asistencia directa necesaria y apropiada a fin de sustraer a los niños, en particular a las niñas menores de 18 años, de la prostitución, y procurarles programas de rehabilitación e integración social.
La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha proporcionado ninguna información al respecto. La Comisión observa en el informe de la UNODC que la prostitución infantil está aumentando considerablemente en Papa Nueva Guinea, y se estima que el 19 por ciento del mercado laboral del país está integrado por niños trabajadores, muchos de los cuales están sujetos a la prostitución y al trabajo forzoso. La Comisión expresa una vez más su profunda preocupación por la prevalencia de la prostitución de los niños en Papua Nueva Guinea. Por lo tanto, insta al Gobierno a que adopte medidas eficaces y en un plazo determinado para prestar la asistencia directa necesaria y apropiada a fin de sustraer a los niños, en particular a las niñas menores de 18 años, de la prostitución, y a que prevea su rehabilitación e integración social. Pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto y sobre los resultados obtenidos.
2. Niños «adoptados». En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la observación de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de que las familias endeudadas a veces saldan sus cuentas enviando a sus hijos — por lo general, niñas — a trabajar al servicio de sus prestamistas en condiciones de régimen de servidumbre doméstica. La CSI indicó que los niños «adoptados» suelen trabajar muchas horas, carecen de libertad de movimientos o de tratamiento médico y no asisten a la escuela. La Comisión también tomó nota de la indicación del Gobierno de que la práctica de la «adopción» es una tradición cultural en Papua Nueva Guinea. A este respecto, la Comisión tomó nota de la referencia del Gobierno a la Ley Lukautim Pikinini, de 2009, que establece la protección de los niños con necesidades especiales. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas inmediatas y eficaces para garantizar, tanto en la legislación como en la práctica, que los niños «adoptados» menores de 18 años no fueran explotados en condiciones equivalentes al trabajo en régimen de servidumbre por deudas o en condiciones peligrosas.
La Comisión lamenta tomar nota que la memoria del Gobierno no contiene información sobre este punto. La Comisión observa que la Ley Lukautim Pikinini, de 2015, que derogó la ley homónima de 2009, contiene disposiciones para proteger y promover los derechos y el bienestar de todos los niños, incluidos los que necesitan protección y los niños con necesidades especiales que son vulnerables y están sujetos a la explotación. Esta ley establece penas que incluyen penas de prisión y multas a toda persona que cause o permita que un niño sea empleado en condiciones peligrosas (artículo 54); o que abuse, maltrate o explote a los niños (artículo 78); o que someta ilegalmente a un niño a una práctica social o consuetudinaria que sea perjudicial para el bienestar del niño (artículo 80). La Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas inmediatas y efectivas incluso mediante la aplicación efectiva de la Ley Lukautim Pikinini, para garantizar que los niños «adoptados» menores de 18 años no sean explotados en condiciones análogas al trabajo en régimen de servidumbre o en condiciones peligrosas, teniendo en cuenta la situación especial de las niñas. Pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto y sobre los resultados obtenidos, incluido el número de niños a los que se ha impedido y retirado de esas situaciones de explotación.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2013.
Repetición
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Venta y trata de niños. La Comisión había tomado nota anteriormente de que mujeres y niños son víctimas de trata dentro del país con fines de explotación sexual comercial y de servidumbre doméstica. Solicitó al Gobierno que adopte las medidas necesarias, con carácter de urgencia, para adoptar la legislación que prohíbe la venta y la trata de niños y niñas menores de 18 años con fines de explotación laboral y sexual.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que está afrontando esta cuestión mediante la adopción de la Ley sobre Tráfico y Trata de Personas, que modificaría el Código Penal para incluir una disposición que prohíbe la trata de seres humanos, incluidos los jóvenes menores de 18 años con fines de explotación laboral y sexual. No obstante, la Comisión toma nota de que, según una encuesta realizada en 2012, en el marco del proyecto de lucha contra la trata de personas en Papua Nueva Guinea, aplicado por la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), en el país hay un elevado índice de trata de personas con fines de trabajo forzoso, explotación sexual y servidumbre doméstica, incluyendo la trata de niños. Se señala que las niñas tienen el doble de vulnerabilidad que los niños a convertirse en víctimas de trata. La Comisión toma nota además de que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en sus observaciones finales de 30 de julio de 2010, expresó su preocupación por el hecho de que no haya leyes específicas relativas a los problemas relacionados con la trata ni sobre la trata transfronteriza, que engloba tanto la explotación sexual con fines comerciales como la explotación laboral (documento CEDAW/C/PNG/CO/3, párrafo 31). La Comisión insta en consecuencia al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar la adopción sin tardanza de la Ley contra la Trata y el Tráfico de Personas, garantizando que los responsables de trata de seres humanos son objeto de investigaciones rigurosas y de procedimientos judiciales firmes y que se les imponen sanciones suficientemente efectivas y disuasorias en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que suministre una copia de la Ley contra la Trata y el Tráfico de Personas en cuanto haya sido adoptada.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado e). Tener en cuenta la situación especial de las niñas. 1. Niños víctimas de prostitución. La Comisión había tomado nota anteriormente de que el Gobierno señala que el número de niñas (algunas de incluso 13 años) dedicadas a la prostitución para sobrevivir representa un problema creciente tanto en áreas urbanas como en rurales. Además, la Comisión tomó nota también de que las leyes que prohíben la prostitución se aplican selectivamente o con escasa frecuencia, incluso en los casos en que las víctimas son niños.
La Comisión toma nota de la ausencia de información en la memoria del Gobierno sobre las medidas adoptadas o previstas para luchar contra la explotación sexual con fines comerciales de niños. La Comisión toma nota de que, según las conclusiones de la evaluación rápida realizada en Port Moresby durante 2010-2011, hay un número creciente de niñas víctimas de explotación sexual con fines comerciales. La edad más frecuente en que estas niñas son víctimas de prostitución es 15 años (34 por ciento), mientras que en el caso de los niños, el 41 por ciento es antes de los 15 años. El informe sobre la encuesta señala además que niñas de tan sólo 10 años participan también en el comercio sexual. La Comisión manifiesta una vez más su profunda preocupación por la prevalencia de la explotación sexual con fines comerciales de niños en Papua Nueva Guinea. La Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte medidas efectivas y en un plazo determinado para proporcionar la necesaria y adecuada asistencia directa a fin de sustraer a los niños, en particular a las niñas menores de 18 años, de la prostitución, procurarles programas de rehabilitación e integración social.
2. Niños «adoptados». La Comisión había tomado nota anteriormente de las observaciones de la CSI según las cuales las familias endeudadas saldan a veces sus deudas enviando a los niños — por lo general niñas — a trabajar al servicio de sus prestamistas en régimen de servidumbre doméstica. La CSI señaló que los niños «adoptados» suelen tener largas jornadas, carecen de libertad de movimiento o de atención médica y no asisten a la escuela. La Comisión tomó nota también de la información del Gobierno de que la práctica de «la adopción» es una tradición cultural en Papua Nueva Guinea. La Comisión observó que estas niñas «adoptadas» suelen caer como víctimas de la explotación, ya que es difícil controlar sus condiciones de trabajo, y solicitó al Gobierno que suministre información sobre las medidas adoptadas para protegerlas.
En este sentido, la Comisión tomó nota de la información del Gobierno respecto a la Ley Lukautim Pikinini, de 2009, que establece la protección de los niños con necesidades especiales. De acuerdo con la Ley Lukautim Pikinini, una persona que tenga bajo su protección a un niño con necesidades especiales y no pueda proporcionarle los servicios necesarios para su educación podrá concertar un acuerdo en materia de necesidades especiales con el Servicio de Apoyo Familiar. En virtud de estos acuerdos, podrá proporcionarse asistencia económica. En virtud del artículo 41 de la Ley Lukautim Pikinini, la definición de «un niño con necesidades especiales» incluye niños que son huérfanos, desplazados o están traumatizados como consecuencia de desastres naturales, conflictos o separaciones, o bien han sido objeto de violencia, abusos, o explotación.
La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha suministrado ninguna información adicional sobre esta cuestión. La Comisión expresa su preocupación por la situación de los niños «adoptados» menores de 18 años que se ven obligados a trabajar en condiciones equivalentes al régimen de servidumbre o en condiciones peligrosas. La Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas inmediatas y efectivas para garantizar, en la legislación y en la práctica, que los niños «adoptados» menores de 18 años no son objeto de explotación en condiciones análogas al trabajo forzoso o en condiciones peligrosas, teniendo en cuenta la situación especial de las niñas. La Comisión solicita también al Gobierno que proporcione información sobre el número de niños «adoptados» que son objeto de explotación y trabajo peligroso y que se han visto beneficiados de los acuerdos sobre necesidades especiales.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2013.
Repetición
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Venta y trata de niños. La Comisión había tomado nota anteriormente de que mujeres y niños son víctimas de trata dentro del país con fines de explotación sexual comercial y de servidumbre doméstica. Solicitó al Gobierno que adopte las medidas necesarias, con carácter de urgencia, para adoptar la legislación que prohíbe la venta y la trata de niños y niñas menores de 18 años con fines de explotación laboral y sexual.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que está afrontando esta cuestión mediante la adopción de la Ley sobre Tráfico y Trata de Personas, que modificaría el Código Penal para incluir una disposición que prohíbe la trata de seres humanos, incluidos los jóvenes menores de 18 años con fines de explotación laboral y sexual. No obstante, la Comisión toma nota de que, según una encuesta realizada en 2012, en el marco del proyecto de lucha contra la trata de personas en Papua Nueva Guinea, aplicado por la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), en el país hay un elevado índice de trata de personas con fines de trabajo forzoso, explotación sexual y servidumbre doméstica, incluyendo la trata de niños. Se señala que las niñas tienen el doble de vulnerabilidad que los niños a convertirse en víctimas de trata. La Comisión toma nota además de que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en sus observaciones finales de 30 de julio de 2010, expresó su preocupación por el hecho de que no haya leyes específicas relativas a los problemas relacionados con la trata ni sobre la trata transfronteriza, que engloba tanto la explotación sexual con fines comerciales como la explotación laboral (documento CEDAW/C/PNG/CO/3, párrafo 31). La Comisión insta en consecuencia al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar la adopción sin tardanza de la Ley contra la Trata y el Tráfico de Personas, garantizando que los responsables de trata de seres humanos son objeto de investigaciones rigurosas y de procedimientos judiciales firmes y que se les imponen sanciones suficientemente efectivas y disuasorias en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que suministre una copia de la Ley contra la Trata y el Tráfico de Personas en cuanto haya sido adoptada.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado e). Tener en cuenta la situación especial de las niñas. 1. Niños víctimas de prostitución. La Comisión había tomado nota anteriormente de que el Gobierno señala que el número de niñas (algunas de incluso 13 años) dedicadas a la prostitución para sobrevivir representa un problema creciente tanto en áreas urbanas como en rurales. Además, la Comisión tomó nota también de que las leyes que prohíben la prostitución se aplican selectivamente o con escasa frecuencia, incluso en los casos en que las víctimas son niños.
La Comisión toma nota de la ausencia de información en la memoria del Gobierno sobre las medidas adoptadas o previstas para luchar contra la explotación sexual con fines comerciales de niños. La Comisión toma nota de que, según las conclusiones de la evaluación rápida realizada en Port Moresby durante 2010-2011, hay un número creciente de niñas víctimas de explotación sexual con fines comerciales. La edad más frecuente en que estas niñas son víctimas de prostitución es 15 años (34 por ciento), mientras que en el caso de los niños, el 41 por ciento es antes de los 15 años. El informe sobre la encuesta señala además que niñas de tan sólo 10 años participan también en el comercio sexual. La Comisión manifiesta una vez más su profunda preocupación por la prevalencia de la explotación sexual con fines comerciales de niños en Papua Nueva Guinea. La Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte medidas efectivas y en un plazo determinado para proporcionar la necesaria y adecuada asistencia directa a fin de sustraer a los niños, en particular a las niñas menores de 18 años, de la prostitución, procurarles programas de rehabilitación e integración social.
2. Niños «adoptados». La Comisión había tomado nota anteriormente de las observaciones de la CSI según las cuales las familias endeudadas saldan a veces sus deudas enviando a los niños — por lo general niñas — a trabajar al servicio de sus prestamistas en régimen de servidumbre doméstica. La CSI señaló que los niños «adoptados» suelen tener largas jornadas, carecen de libertad de movimiento o de atención médica y no asisten a la escuela. La Comisión tomó nota también de la información del Gobierno de que la práctica de «la adopción» es una tradición cultural en Papua Nueva Guinea. La Comisión observó que estas niñas «adoptadas» suelen caer como víctimas de la explotación, ya que es difícil controlar sus condiciones de trabajo, y solicitó al Gobierno que suministre información sobre las medidas adoptadas para protegerlas.
En este sentido, la Comisión tomó nota de la información del Gobierno respecto a la Ley Lukautim Pikinini, de 2009, que establece la protección de los niños con necesidades especiales. De acuerdo con la Ley Lukautim Pikinini, una persona que tenga bajo su protección a un niño con necesidades especiales y no pueda proporcionarle los servicios necesarios para su educación podrá concertar un acuerdo en materia de necesidades especiales con el Servicio de Apoyo Familiar. En virtud de estos acuerdos, podrá proporcionarse asistencia económica. En virtud del artículo 41 de la Ley Lukautim Pikinini, la definición de «un niño con necesidades especiales» incluye niños que son huérfanos, desplazados o están traumatizados como consecuencia de desastres naturales, conflictos o separaciones, o bien han sido objeto de violencia, abusos, o explotación.
La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha suministrado ninguna información adicional sobre esta cuestión. La Comisión expresa su preocupación por la situación de los niños «adoptados» menores de 18 años que se ven obligados a trabajar en condiciones equivalentes al régimen de servidumbre o en condiciones peligrosas. La Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas inmediatas y efectivas para garantizar, en la legislación y en la práctica, que los niños «adoptados» menores de 18 años no son objeto de explotación en condiciones análogas al trabajo forzoso o en condiciones peligrosas, teniendo en cuenta la situación especial de las niñas. La Comisión solicita también al Gobierno que proporcione información sobre el número de niños «adoptados» que son objeto de explotación y trabajo peligroso y que se han visto beneficiados de los acuerdos sobre necesidades especiales.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Venta y trata de niños. La Comisión había tomado nota anteriormente de que mujeres y niños son víctimas de trata dentro del país con fines de explotación sexual comercial y de servidumbre doméstica. Solicitó al Gobierno que adopte las medidas necesarias, con carácter de urgencia, para adoptar la legislación que prohíbe la venta y la trata de niños y niñas menores de 18 años con fines de explotación laboral y sexual.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que está afrontando esta cuestión mediante la adopción de la Ley sobre Tráfico y Trata de Personas, que modificaría el Código Penal para incluir una disposición que prohíbe la trata de seres humanos, incluidos los jóvenes menores de 18 años con fines de explotación laboral y sexual. No obstante, la Comisión toma nota de que, según una encuesta realizada en 2012, en el marco del proyecto de lucha contra la trata de personas en Papua Nueva Guinea, aplicado por la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), en el país hay un elevado índice de trata de personas con fines de trabajo forzoso, explotación sexual y servidumbre doméstica, incluyendo la trata de niños. Se señala que las niñas tienen el doble de vulnerabilidad que los niños a convertirse en víctimas de trata. La Comisión toma nota además de que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en sus observaciones finales de 30 de julio de 2010, expresó su preocupación por el hecho de que no haya leyes específicas relativas a los problemas relacionados con la trata ni sobre la trata transfronteriza, que engloba tanto la explotación sexual con fines comerciales como la explotación laboral (documento CEDAW/C/PNG/CO/3, párrafo 31). La Comisión insta en consecuencia al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar la adopción sin tardanza de la Ley contra la Trata y el Tráfico de Personas, garantizando que los responsables de trata de seres humanos son objeto de investigaciones rigurosas y de procedimientos judiciales firmes y que se les imponen sanciones suficientemente efectivas y disuasorias en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que suministre una copia de la Ley contra la Trata y el Tráfico de Personas en cuanto haya sido adoptada.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado e). Tener en cuenta la situación especial de las niñas. 1. Niños víctimas de prostitución. La Comisión había tomado nota anteriormente de que el Gobierno señala que el número de niñas (algunas de incluso 13 años) dedicadas a la prostitución para sobrevivir representa un problema creciente tanto en áreas urbanas como en rurales. Además, la Comisión tomó nota también de que las leyes que prohíben la prostitución se aplican selectivamente o con escasa frecuencia, incluso en los casos en que las víctimas son niños.
La Comisión toma nota de la ausencia de información en la memoria del Gobierno sobre las medidas adoptadas o previstas para luchar contra la explotación sexual con fines comerciales de niños. La Comisión toma nota de que, según las conclusiones de la evaluación rápida realizada en Port Moresby durante 2010-2011, hay un número creciente de niñas víctimas de explotación sexual con fines comerciales. La edad más frecuente en que estas niñas son víctimas de prostitución es 15 años (34 por ciento), mientras que en el caso de los niños, el 41 por ciento es antes de los 15 años. El informe sobre la encuesta señala además que niñas de tan sólo 10 años participan también en el comercio sexual. La Comisión manifiesta una vez más su profunda preocupación por la prevalencia de la explotación sexual con fines comerciales de niños en Papua Nueva Guinea. La Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte medidas efectivas y en un plazo determinado para proporcionar la necesaria y adecuada asistencia directa a fin de sustraer a los niños, en particular a las niñas menores de 18 años, de la prostitución, procurarles programas de rehabilitación e integración social.
2. Niños «adoptados». La Comisión había tomado nota anteriormente de las observaciones de la CSI según las cuales las familias endeudadas saldan a veces sus deudas enviando a los niños — por lo general niñas — a trabajar al servicio de sus prestamistas en régimen de servidumbre doméstica. La CSI señaló que los niños «adoptados» suelen tener largas jornadas, carecen de libertad de movimiento o de atención médica y no asisten a la escuela. La Comisión tomó nota también de la información del Gobierno de que la práctica de «la adopción» es una tradición cultural en Papua Nueva Guinea. La Comisión observó que estas niñas «adoptadas» suelen caer como víctimas de la explotación, ya que es difícil controlar sus condiciones de trabajo, y solicitó al Gobierno que suministre información sobre las medidas adoptadas para protegerlas.
En este sentido, la Comisión tomó nota de la información del Gobierno respecto a la Ley Lukautim Pikinini, de 2009, que establece la protección de los niños con necesidades especiales. De acuerdo con la Ley Lukautim Pikinini, una persona que tenga bajo su protección a un niño con necesidades especiales y no pueda proporcionarle los servicios necesarios para su educación podrá concertar un acuerdo en materia de necesidades especiales con el Servicio de Apoyo Familiar. En virtud de estos acuerdos, podrá proporcionarse asistencia económica. En virtud del artículo 41 de la Ley Lukautim Pikinini, la definición de «un niño con necesidades especiales» incluye niños que son huérfanos, desplazados o están traumatizados como consecuencia de desastres naturales, conflictos o separaciones, o bien han sido objeto de violencia, abusos, o explotación.
La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha suministrado ninguna información adicional sobre esta cuestión. La Comisión expresa su preocupación por la situación de los niños «adoptados» menores de 18 años que se ven obligados a trabajar en condiciones equivalentes al régimen de servidumbre o en condiciones peligrosas. La Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas inmediatas y efectivas para garantizar, en la legislación y en la práctica, que los niños «adoptados» menores de 18 años no son objeto de explotación en condiciones análogas al trabajo forzoso o en condiciones peligrosas, teniendo en cuenta la situación especial de las niñas. La Comisión solicita también al Gobierno que proporcione información sobre el número de niños «adoptados» que son objeto de explotación y trabajo peligroso y que se han visto beneficiados de los acuerdos sobre necesidades especiales.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Venta y trata de niños. La Comisión había tomado nota anteriormente de que mujeres y niños son víctimas de trata dentro del país con fines de explotación sexual comercial y de servidumbre doméstica. Solicitó al Gobierno que adopte las medidas necesarias, con carácter de urgencia, para adoptar la legislación que prohíbe la venta y la trata de niños y niñas menores de 18 años con fines de explotación laboral y sexual.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que está afrontando esta cuestión mediante la adopción de la Ley sobre Tráfico y Trata de Personas, que modificaría el Código Penal para incluir una disposición que prohíbe la trata de seres humanos, incluidos los jóvenes menores de 18 años con fines de explotación laboral y sexual. No obstante, la Comisión toma nota de que, según una encuesta realizada en 2012, en el marco del proyecto de lucha contra la trata de personas en Papua Nueva Guinea, aplicado por la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), en el país hay un elevado índice de trata de personas con fines de trabajo forzoso, explotación sexual y servidumbre doméstica, incluyendo la trata de niños. Se señala que las niñas tienen el doble de vulnerabilidad que los niños a convertirse en víctimas de trata. La Comisión toma nota además de que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en sus observaciones finales de 30 de julio de 2010, expresó su preocupación por el hecho de que no haya leyes específicas relativas a los problemas relacionados con la trata ni sobre la trata transfronteriza, que engloba tanto la explotación sexual con fines comerciales como la explotación laboral (documento CEDAW/C/PNG/CO/3, párrafo 31). La Comisión insta en consecuencia al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar la adopción sin tardanza de la Ley contra la Trata y el Tráfico de Personas, garantizando que los responsables de trata de seres humanos son objeto de investigaciones rigurosas y de procedimientos judiciales firmes y que se les imponen sanciones suficientemente efectivas y disuasorias en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que suministre una copia de la Ley contra la Trata y el Tráfico de Personas en cuanto haya sido adoptada.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado e). Tener en cuenta la situación especial de las niñas. 1. Niños víctimas de prostitución. La Comisión había tomado nota anteriormente de que el Gobierno señala que el número de niñas (algunas de incluso 13 años) dedicadas a la prostitución para sobrevivir representa un problema creciente tanto en áreas urbanas como en rurales. Además, la Comisión tomó nota también de que las leyes que prohíben la prostitución se aplican selectivamente o con escasa frecuencia, incluso en los casos en que las víctimas son niños.
La Comisión toma nota de la ausencia de información en la memoria del Gobierno sobre las medidas adoptadas o previstas para luchar contra la explotación sexual con fines comerciales de niños. La Comisión toma nota de que, según las conclusiones de la evaluación rápida realizada en Port Moresby durante 2010-2011, hay un número creciente de niñas víctimas de explotación sexual con fines comerciales. La edad más frecuente en que estas niñas son víctimas de prostitución es 15 años (34 por ciento), mientras que en el caso de los niños, el 41 por ciento es antes de los 15 años. El informe sobre la encuesta señala además que niñas de tan sólo 10 años participan también en el comercio sexual. La Comisión manifiesta una vez más su profunda preocupación por la prevalencia de la explotación sexual con fines comerciales de niños en Papua Nueva Guinea. La Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte medidas efectivas y en un plazo determinado para proporcionar la necesaria y adecuada asistencia directa a fin de sustraer a los niños, en particular a las niñas menores de 18 años, de la prostitución, procurarles programas de rehabilitación e integración social.
2. Niños «adoptados». La Comisión había tomado nota anteriormente de las observaciones de la CSI según las cuales las familias endeudadas saldan a veces sus deudas enviando a los niños — por lo general niñas — a trabajar al servicio de sus prestamistas en régimen de servidumbre doméstica. La CSI señaló que los niños «adoptados» suelen tener largas jornadas, carecen de libertad de movimiento o de atención médica y no asisten a la escuela. La Comisión tomó nota también de la información del Gobierno de que la práctica de «la adopción» es una tradición cultural en Papua Nueva Guinea. La Comisión observó que estas niñas «adoptadas» suelen caer como víctimas de la explotación, ya que es difícil controlar sus condiciones de trabajo, y solicitó al Gobierno que suministre información sobre las medidas adoptadas para protegerlas.
En este sentido, la Comisión tomó nota de la información del Gobierno respecto a la Ley Lukautim Pikinini, de 2009, que establece la protección de los niños con necesidades especiales. De acuerdo con la Ley Lukautim Pikinini, una persona que tenga bajo su protección a un niño con necesidades especiales y no pueda proporcionarle los servicios necesarios para su educación podrá concertar un acuerdo en materia de necesidades especiales con el Servicio de Apoyo Familiar. En virtud de estos acuerdos, podrá proporcionarse asistencia económica. En virtud del artículo 41 de la Ley Lukautim Pikinini, la definición de «un niño con necesidades especiales» incluye niños que son huérfanos, desplazados o están traumatizados como consecuencia de desastres naturales, conflictos o separaciones, o bien han sido objeto de violencia, abusos, o explotación.
La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha suministrado ninguna información adicional sobre esta cuestión. La Comisión expresa su preocupación por la situación de los niños «adoptados» menores de 18 años que se ven obligados a trabajar en condiciones equivalentes al régimen de servidumbre o en condiciones peligrosas. La Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas inmediatas y efectivas para garantizar, en la legislación y en la práctica, que los niños «adoptados» menores de 18 años no son objeto de explotación en condiciones análogas al trabajo forzoso o en condiciones peligrosas, teniendo en cuenta la situación especial de las niñas. La Comisión solicita también al Gobierno que proporcione información sobre el número de niños «adoptados» que son objeto de explotación y trabajo peligroso y que se han visto beneficiados de los acuerdos sobre necesidades especiales.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de la comunicación de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 31 de agosto de 2011 y de la memoria del Gobierno.
Artículo 3 del Convenio. Peores formas del trabajo infantil. Apartado a). Venta y trata de niños. La Comisión había tomado nota anteriormente de que, en lo que respecta a la trata, el Código Penal sólo ofrece protección a las niñas que son víctimas de trata con fines de explotación sexual. La Comisión observó que no parece que existan disposiciones similares para proteger a los niños ni que prohíban la venta y la trata de niños con fines de explotación laboral. Tomó nota de que el Gobierno había señalado que Papua Nueva Guinea estaba iniciando una importante revisión legislativa y que las cuestiones de género y edad ocuparían un lugar central en dicha revisión. La Comisión tomó nota además de que las mujeres y los niños son víctimas de trata dentro del país con fines de explotación sexual comercial y de servidumbre doméstica, y que hay mujeres y niños procedentes de China, Malasia, Filipinas y Tailandia que son objeto de trata hacia Papua Nueva Guinea con fines de prostitución forzosa; y que hay hombres que son objeto de trata para realizar actividades de tala de árboles y minería en régimen de trabajo forzoso. Además, la Comisión tomó nota de que los funcionarios del Gobierno facilitan la trata al aceptar sobornos que permiten a los emigrantes ilegales entrar en el país o al ignorar a las víctimas que son forzadas a prostituirse o realizar trabajos forzosos.
La Comisión toma nota de los comentarios de la CSI, según los cuales no hay disposiciones legislativas que prohíban la venta y la trata de niños con fines de explotación laboral.
A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno confirma que no existen disposiciones legislativas que prohíban la venta y la trata de niños con fines de explotación laboral. El Gobierno indica que las actuales modificaciones que van a introducirse en la Ley del Empleo contribuirán a poner freno a las cuestiones de trata tanto de niños como de niñas. No obstante, la Comisión observa que el Gobierno ha venido refiriéndose desde hace varios años a la revisión legislativa. Reitera que, en virtud del artículo 3, a), del Convenio, la venta y la trata de niños con fines de explotación tanto laboral como sexual constituye una de las peores formas de trabajo infantil y que, en virtud del artículo 1 del Convenio, todas las peores formas de trabajo infantil deben ser prohibidas con carácter de urgencia. Habida cuenta de esta situación, la Comisión manifiesta una vez más su profunda preocupación por el hecho de que aún no se haya adoptado una amplia legislación que prohíba todas las formas de trata de niños y niñas. Asimismo, expresa su preocupación en relación con los alegatos de complicidad por parte de funcionarios gubernamentales en la trata de niños. La Comisión ruega una vez más al Gobierno a adoptar las medidas necesarias, con carácter de urgencia, para adoptar una legislación que prohíba la venta y trata de niños y niñas menores de 18 años con fines de explotación laboral y sexual. La Comisión insta asimismo al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para garantizar que los responsables de trata de seres humanos, y los funcionarios gubernamentales cómplices, son objeto de procedimientos judiciales y se les imponen sanciones suficientemente efectivas y disuasorias. Solicita al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre los progresos realizados a este respecto.
Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para realización de actividades ilícitas. La Comisión había tomado nota anteriormente de que la legislación pertinente no prohíbe específicamente la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la producción y tráfico de estupefacientes. Tomó nota de la declaración del Gobierno respecto a que el Departamento de Trabajo y Relaciones Laborales emprendió, como parte del proceso de revisión de la Ley del Empleo, un estudio de dicha ley cuya conclusión fue que, a falta de otra legislación que aborde adecuadamente las peores formas de trabajo infantil, se considerará apropiado cubrir esas lagunas mediante la Ley sobre el Empleo. Asimismo, la Comisión tomó nota de que el Gobierno declara que la utilización y el reclutamiento de niños para la realización de actividades ilícitas aumente lentamente.
La Comisión toma nota del alegato de la CSI según el cual la Ley de Drogas Nocivas no prohíbe específicamente la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la producción y tráfico de estupefacientes.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en la que confirma que las actuales reformas legislativas prohibirán la utilización, el reclutamiento y la oferta de niños menores de 18 años para actividades ilícitas, en particular, para la producción y la trata y el tráfico de estupefacientes. Sin embargo, observa que el Gobierno ha venido refiriéndose desde hace varios años a dichas reformas legislativas. Recordando que, de conformidad con el artículo 1 del Convenio, los Estados Miembros deberán adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia, la Comisión insta al Gobierno una vez más a adoptar las medidas necesarias dentro del marco de la revisión de la Ley sobre el Empleo para garantizar que en un futuro próximo se adoptan disposiciones para prohibir esta peor forma de trabajo infantil. Solicita al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto, y que transmita una copia de la legislación pertinente una vez que se haya adoptado.
Artículos 3, d), y 4, 1). Trabajos peligrosos y determinación de estos tipos de trabajos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la legislación prohíbe el trabajo peligroso, el trabajo nocturno y el trabajo en las minas a menores de 16 años. Asimismo, tomó nota de que aparte de la definición de «trabajo pesado», la legislación nacional no determina los tipos de trabajos peligrosos que se prohíben a los menores de 18 años de edad. La Comisión tomó nota asimismo de que el Gobierno señala en su memoria que las condiciones de trabajo para los jóvenes serían examinadas en la revisión de la Ley sobre el Empleo que está teniendo lugar. Tomó nota asimismo de que el Gobierno había señalado que la revisión de la legislación sobre seguridad y salud en el trabajo aún no había comenzado, aunque el Gobierno está en proceso de consulta con el Gobierno de Fiji para el asesoramiento en el procedimiento de revisión legislativa.
La Comisión toma nota de la información de la CSI de que, pese a que se prohíbe a los niños menores de 16 años de edad realizar trabajos peligrosos, trabajos nocturnos y en la minería, no hay ninguna lista de ocupaciones peligrosas en Papua Nueva Guinea.
La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el artículo 96 de la Ley Lukautim Pikinini, adoptada en 2009, se refiere a disposiciones sobre trabajo infantil nocivo y establece que aquella persona que permita que un niño realice un empleo en condiciones que: a) pudieran ser peligrosas para su salud; o b) sean perjudiciales para su salud física, mental, espiritual o para el desarrollo social del niño se considerará culpable de un delito. No obstante, la Comisión toma nota de que parece no haberse previsto disposiciones que establezcan los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años. La Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, en el marco de la revisión legislativa en curso, para garantizar la adopción, en un futuro próximo, de las disposiciones que establecen los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años de edad, previa consulta con los interlocutores sociales. Solicita al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto y que transmita una copia de la nueva legislación una vez que haya sido adoptada.
Artículo 5 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Mecanismos de supervisión y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión tomó nota anteriormente de que el Gobierno indicó que existen lagunas y vacíos en las estructuras y mecanismos de supervisión existentes en lo que respecta a la trata, la prostitución y la participación de niños en actividades ilícitas. La Comisión tomó nota asimismo de que, pese a que corresponde al Departamento de Policía y al Departamento de Trabajo y Relaciones Laborales la aplicación y ejecución de la legislación en materia de trabajo infantil, la labor de estos departamentos no había tenido apenas repercusión debido a la falta de recursos y al hecho de que el trabajo infantil está socialmente aceptado.
La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que, durante el Foro sobre el Trabajo Infantil de 26 a 28 de julio de 2011, se elaboró un proyecto de Plan Nacional de Acción para la Erradicación del Trabajo Infantil. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno indica que, en el marco del programa de duración determinada OIT/IPEC, titulado «Lucha contra el trabajo infantil mediante la educación» (Proyecto TACKLE), se han emprendido numerosas medidas para luchar contra el trabajo infantil y sus peores formas, entre otras las siguientes: la celebración de talleres de capacitación; tres propuestas de programas de acción cuyo fin es retirar y prevenir a los niños que son objeto de estas prácticas; la celebración de talleres de sensibilización sobre el trabajo infantil, en la Universidad de Papua Nueva Guinea; y la investigación realizada en Port Moresby, en la que participan más de 400 niños, sobre el trabajo infantil. Además, de diciembre de 2010 a febrero de 2011, dentro del marco del Proyecto TACKLE, se llevó a cabo un estudio más reciente sobre la explotación sexual con fines comerciales de niños de la calle en el distrito de la capital de Papua Nueva Guinea.
No obstante, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que la incidencia de las peores formas de trabajo infantil sigue aumentando en el país. El Gobierno señala asimismo que la prostitución infantil, la explotación y el abuso de los niños para actividades ilícitas, incluido el tráfico de estupefacientes, aumentan a un ritmo vertiginoso. La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual, en la toma de decisiones para luchar contra las peores formas de trabajo infantil, deben tenerse en cuenta varios factores, como la mayor colaboración entre todas las partes interesadas, el aumento de la aplicación de la ley y del número de inspecciones en todos los sectores, y la sensibilización de la población mediante todos los medios posibles. Así pues, la Comisión expresa una vez más su preocupación por el aumento de la incidencia de las peores formas de trabajo infantil en el país y por la debilidad de los mecanismos de seguimiento para la prevención de este fenómeno. La Comisión insta una vez más al Gobierno a adoptar las medidas necesarias, incluida la asignación de recursos adicionales, a fin de reforzar la capacidad del Departamento de Policía y del Departamento de Trabajo y Relaciones Labores en lo que atañe al control de las peores formas de trabajo infantil y la lucha contra estas prácticas. Solicita al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas a este respecto y sobre los resultados alcanzados. La Comisión pide asimismo al Gobierno que suministre los resultados del estudio sobre los niños de la calle y la explotación sexual con fines comerciales de éstos y sobre la investigación sobre el trabajo infantil realizada en Port Moresby. En la medida de lo posible, le pide que los datos suministrados estén desglosados por edades y sexo.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado e). Tener en cuenta la situación especial de las niñas. 1. Niños víctimas de prostitución. La Comisión había tomado nota anteriormente de que según el Gobierno el número de niñas (algunas de incluso 13 años) dedicadas a la prostitución para sobrevivir estaba aumentando tanto en las zonas urbanas como rurales del país. Además, tomó nota de que, las leyes que prohíben la prostitución se aplican en pocos casos y muy determinados, incluso cuando afectan a niños.
La Comisión observa que el Gobierno informa de que está aplicando un Plan Nacional de Acción 2006-2011 (NPA-CSEC) para luchar contra la explotación sexual de niños con fines comerciales. Sin embargo, el Gobierno no proporciona ninguna otra información sobre las medidas adoptadas para garantizar la aplicación de las leyes que prohíben la prostitución y proteger a los niños menores de 18 años de esta peor forma de trabajo infantil. La Comisión expresa una vez más su preocupación por la vigencia de la explotación sexual de niños con fines comerciales en Papua Nueva Guinea e insta al Gobierno a que adopte medidas efectivas en un plazo determinado para proporcionar directamente la ayuda que sea necesaria y pertinente a los menores de 18 años a fin de sustraerles de esta peor forma de trabajo infantil, y ofrecerles programas de rehabilitación e integración social. En este sentido, solicita al Gobierno que comunique información sobre el número de niños víctimas de prostitución que se han beneficiado de la aplicación del NPA-CSEC. Solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que las personas responsables de la explotación sexual comercial de niños son procesadas y que se les imponen sanciones lo suficientemente efectivas y disuasorias.
2. Niños «adoptados». La Comisión había tomado nota anteriormente de que los niños adoptados a título informal se ven en ocasiones atrapados en situaciones en las que tienen que trabajar muchas horas, carecen de tiempo para el descanso y el ocio, les falta libertad de movimientos, y están privados del derecho a la educación y la atención médica. Los más vulnerables son las niñas pequeñas que, cuando son traídas para trabajar en un hogar como niñeras, suelen ver transformada su labor en servicio doméstico, con un exceso de trabajo no remunerado o mal remunerado. La Comisión tomó nota asimismo de que el Gobierno señala que la práctica de «la adopción» es una tradición cultural en Papua Nueva Guinea. La Comisión observó que estas niñas adoptadas suelen ser presas de la explotación, ya que es difícil controlar sus condiciones de trabajo, y solicitó al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas para protegerlas. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno declara en su memoria que, en la revisión de la Ley del Empleo, se tendrá en cuenta el trabajo que realizan estos niños adoptados.
La Comisión toma nota de las observaciones de la CSI según las cuales las familias endeudadas saldan a veces sus deudas enviando a los niños — por lo general niñas — a trabajar al servicio de sus prestamistas en régimen de servidumbre doméstica. La CSI señala que los niños «adoptados» suelen trabajar largas jornadas, carecen de libertad de movimientos o de atención médica y no asisten a la escuela.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno de que la Ley Lukautim Pikinini, adoptada en 2009, establece la protección de los niños con especiales necesidades. Una persona que tenga a un niño con especiales necesidades bajo su protección y que no pueda proporcionarle los servicios necesarios para su educación, podrá concertar un acuerdo en materia de necesidades especiales con el Servicio de Apoyo Familiar. En virtud de estos acuerdos, deberá proporcionarse ayuda financiera. En virtud del artículo 41 de la Ley Lukautim Pikinini, la definición de «niño con especiales necesidades» incluye a los niños que son huérfanos, desplazados o están traumatizados como consecuencia de desastres naturales, conflictos o separación, o han sido objeto de violencia, abusos o explotación. No obstante, la Comisión debe expresar su preocupación por la explotación de los niños «adoptados» menores de 18 años que se ven obligados a trabajar en condiciones equivalentes al régimen de servidumbre o en condiciones peligrosas. La Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas inmediatas y efectivas para garantizar, en la legislación y en la práctica que los niños «adoptados» menores de 18 años no serán objeto de explotación en condiciones análogas al trabajo forzoso o en condiciones peligrosas, teniendo en cuenta la situación especial de las niñas. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre si los niños «adoptados» serán protegidos de la explotación y el trabajo peligroso, dentro del marco de la revisión de la Ley del Empleo. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que proporcione información sobre el número de niños «adoptados» que son objeto de explotación y trabajo peligroso y se han visto beneficiados de los acuerdos sobre necesidades especiales. Por último, solicita al Gobierno que suministre una copia de la Ley Lukautim Pikinini de 2009.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Venta y trata de niños. La Comisión había tomado nota de que, en lo que respecta a la trata, el Código Penal sólo ofrece protección a las niñas que son víctimas de trata con fines de explotación sexual. La Comisión observó que no parece que existan disposiciones similares para proteger a los niños o que prohíban la venta y trata de niños con fines de explotación laboral. El Gobierno indicó que Papua Nueva Guinea estaba iniciando una importante revisión legislativa y que las cuestiones de género y edad ocuparían un lugar importante en dicha revisión.

La Comisión toma nota de la información que contiene la memoria del Gobierno respecto a que la revisión legislativa se iniciará pronto. Asimismo, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su informe al Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer (CEDAW), de 22 de mayo de 2009, en la que señala que aunque la legislación actual prevé cierta protección contra la trata de mujeres, la observancia es parcial debido a que las sanciones son bajas y se necesita la corroboración, lo cual implica una carga poco razonable para las víctimas (documento CEDAW/C/PNG/3, página 54). Asimismo, la Comisión toma nota de que en un informe sobre la trata de personas en Papua Nueva Guinea, disponible en el sitio web de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (www.unhcr.org) (Informe sobre la trata) se señala que esta práctica es un problema importante para el país. En el informe sobre la trata también se indica que las mujeres y los niños son víctimas de trata dentro del país con fines de explotación sexual comercial y de servidumbre doméstica y que hay mujeres y niños procedentes de China, Malasia, Filipinas y Tailandia que son objeto de trata hacia Papua Nueva Guinea con fines de prostitución forzosa. Los hombres son objeto de trata para que realicen actividades de tala de árboles y minería en régimen de trabajo forzoso. En este informe también se indica que hay funcionarios gubernamentales que facilitan la trata aceptando sobornos a fin de permitir a inmigrantes ilegales entrar en el país o ignorando a las víctimas que son forzadas a prostituirse o a realizar trabajos forzosos.

Habida cuenta de esta situación, la Comisión expresa su profunda preocupación por el hecho de que aún no se haya adoptado una amplia legislación que prohíba todas las formas de trata de niños y niñas. Asimismo, expresa su preocupación en relación con los alegatos de complicidad de funcionarios gubernamentales en la trata de niños. La Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias, con carácter de urgencia, para adoptar una legislación que prohíba la venta y trata de menores de 18 años con fines de explotación laboral y sexual. Asimismo, insta al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para garantizar que los responsables de trata de seres humanos, y los funcionarios gubernamentales cómplices, son objeto de procedimientos judiciales y se les imponen sanciones lo suficientemente efectivas y disuasorias. Solicita al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre los progresos realizados a este respecto.

Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 229K del Código Penal, en su tenor enmendado por el Código Penal (Ley de Delitos y Crímenes Sexuales contra Niños) de 2003, prohíbe invitar, persuadir o inducir a un niño a que se dedique a la prostitución, y participar como cliente en un acto de prostitución infantil. La Comisión también toma nota de que en virtud del artículo 229J del Código Penal, se define a un niño como toda persona de menos de 18 años y que la prostitución infantil se define como el hecho de que una persona de menos de 18 años proporcione cualquier servicio sexual a fin de obtener una recompensa financiera o de otro tipo, tanto si ésta se paga al niño como a otra persona.

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de que el artículo 229R del Código Penal prohíbe usar y ofrecer a niños para que sean utilizados para producir pornografía infantil o ser el causante de que los niños sean utilizados con ese fin. El artículo 229S del Código Penal también prohíbe producir, distribuir, publicar, vender, importar o exportar pornografía infantil. Por último, la Comisión toma nota de que el artículo 229J define la pornografía infantil como cualquier representación fotográfica, en un filme, un vídeo u otra representación visual en la que se muestre a una persona que tiene (o que aparentemente tiene) menos de 18 años que realiza, o aparentemente realiza, una actividad sexual.

Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para realización de actividades ilícitas. La Comisión había tomado nota de que la legislación pertinente no prohíbe específicamente la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la producción y tráfico de estupefacientes.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que el Departamento de Trabajo y Relaciones Laborales emprendió, como parte del proceso de revisión de la Ley sobre el Empleo, un estudio de dicha ley en el que se llegó a la conclusión de que cuando no exista otra legislación que aborde adecuadamente las peores formas de trabajo infantil resulta apropiado cubrir esas lagunas a través de la Ley sobre el Empleo. Asimismo, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que la utilización y el reclutamiento de niños para la realización de actividades ilícitas están aumentando lentamente. Recordando que de conformidad con el artículo 3, c), del Convenio, la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas es una de las peores formas de trabajo infantil, y que en virtud del artículo 1, los Estados Miembros deberán adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias dentro del marco de la revisión de la Ley sobre el Empleo para garantizar que en un futuro próximo se adoptan disposiciones para prohibir esta peor forma de trabajo infantil. Pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto, y que transmita una copia de la legislación pertinente una vez que se haya adoptado.

Artículos 3, d), y 4, párrafo 1. Trabajos peligrosos y determinación de estos tipos de trabajos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la legislación prohíbe el trabajo peligroso, el trabajo nocturno y el trabajo en las minas a personas de menos de 16 años. Asimismo, tomó nota de que aparte de la definición de «trabajo pesado», la legislación nacional no determina los tipos de trabajos peligrosos que se prohíben a los menores de 18 años de edad. El Gobierno indicó que el Comité Nacional de Supervisión de los Derechos de los Niños se estableció para examinar cuestiones que afectan a los niños, incluida la edad mínima y el trabajo en entornos peligrosos. Además, la Comisión tomó nota de que el Gobierno había señalado que la revisión de la legislación sobre seguridad y salud en el trabajo se iniciaría en 2008 y que en ella se abordarían cuestiones relacionadas con el trabajo peligroso y la determinación de los trabajos peligrosos.

La Comisión toma nota de la información que contiene la memoria del Gobierno respecto a que el Departamento de Trabajo y Relaciones Laborales hará el seguimiento de esta cuestión junto con el Comité Nacional de Supervisión de los Derechos de los Niños. La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que las condiciones de trabajo de los jóvenes se examinarán a través de la revisión en curso de la Ley sobre el Empleo. Además, toma nota de que el Gobierno declara que la revisión de la legislación en materia de seguridad y salud en el trabajo aún no se ha iniciado, aunque el Gobierno está consultando con el Gobierno de Fiji a fin de conseguir ayuda en el proceso de revisión legislativa. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, en el contexto de la revisión legislativa en curso, para garantizar que las disposiciones que prohíben que los menores de 18 años realicen trabajos peligrosos, y que determinan estos tipos de trabajos peligrosos, se adopten en un futuro próximo, previa consulta con los interlocutores sociales. Pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto y que transmita una copia de la nueva legislación una vez que se haya adoptado.

Artículo 5 del Convenio y parte V del formulario de memoria.  Mecanismos de supervisión y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión había tomado nota que el Gobierno indicaba que existen lagunas y vacíos en las estructuras y mecanismos de supervisión existentes en lo que respecta a la trata de niños, la prostitución de éstos y su participación en actividades ilícitas. Habida cuenta de esta indicación, la Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno llevaría a cabo un estudio sobre el trabajo infantil a fin de determinar la magnitud de las peores formas de trabajo infantil y pidió al Gobierno que transmitiese esta información cuando estuviese disponible.

La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que las peores formas de trabajo infantil están aumentando en el país debido, entre otras cosas, al crecimiento de los sectores minero y de la agricultura, el aumento del costo de la vida, el colapso de la infraestructuras básicas y el aumento de los problemas en materia de ley y orden. El Gobierno señala diferentes medidas necesarias para hacer frente a este problema creciente: una mejor colaboración entre los diversos actores encargados de la toma de decisiones, el reforzamiento de la legislación en materia de cuestiones relacionadas con los niños y la mejora de la aplicación de la legislación a través de inspecciones. Además, la Comisión toma nota de que en el informe sobre las peores formas de trabajo infantil en Papua Nueva Guinea que se encuentra disponible en el sitio web de la Oficina del Alto Comisionado para los Refugiados (www.unhcr.org) se señala que, aunque el Departamento de Policía y el Departamento de Trabajo y Relaciones Laborales son responsables de la aplicación y observancia de las leyes en materia de trabajo infantil, la labor de esos departamentos tiene pocas repercusiones debido a la falta de recursos y al hecho de que el trabajo infantil está socialmente aceptado. La Comisión expresa su preocupación por el aumento de las peores formas de trabajo infantil en el país, y por los débiles mecanismos de supervisión a fin de evitar este fenómeno. Insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias, incluso a través de la concesión de recursos adicionales, para reforzar la capacidad del Departamento de Policía y del Departamento de Trabajo y Relaciones Laborales en lo que respecta al control de las peores formas de trabajo infantil y la lucha contra estas prácticas. Pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas a este respecto y sobre los resultados alcanzados. Por último, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que se dispone de suficientes datos sobre las peores formas de trabajo infantil en Papua Nueva Guinea, realizando un estudio sobre el trabajo infantil.

Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado e). Tener en cuenta la situación especial de las niñas. Niños víctimas de prostitución. La Comisión había tomado nota de que según el Gobierno el número de niñas (algunas de incluso 13 años) dedicadas a la prostitución para sobrevivir estaba aumentando en los centros urbanos del país. Asimismo, tomó nota de que el Gobierno indicó que no hacía lo suficiente para proteger y salvaguardar a las víctimas de prostitución, y que sólo las iglesias y las organizaciones de la sociedad civil ofrecían programas de rehabilitación.

La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que la prostitución es un problema creciente tanto en las zonas rurales como urbanas. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que UNICEF ha realizado estudios sobre este tema, que se utilizarán para elaborar enfoques a fin de retirar a los niños de las peores formas de trabajo infantil. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se adoptarán medidas en el marco del Programa de Duración Determinada OIT/IPEC titulado «Lucha contra el trabajo infantil a través de la educación» (Proyecto TACKLE), y que el Departamento de Trabajo y Relaciones Laborales trabajará en coordinación con otras instituciones a fin de proporcionar la asistencia necesaria a esos niños, además de intentar que se apliquen sanciones más duras a los autores de esas prácticas.

La Comisión toma nota de la información que contiene el informe del Gobierno al CEDAW, de 22 de mayo de 2009, en relación con un reciente estudio sobre los trabajadores del sexo, señalando que la edad media de las prostitutas que trabajan en las autopistas es de 16 años, y la edad media de las que no trabajan en las autopistas es de 17 años (documento CEDAW/C/PNG/3, página 52). Asimismo, la Comisión toma nota de que en el informe sobre la trata se señala que las leyes que prohíben la prostitución se aplican de manera selectiva o con poca frecuencia, incluso en los casos relacionados con niños. La Comisión expresa su preocupación por la frecuencia de explotación comercial sexual de niños en Papua Nueva Guinea e insta al Gobierno a adoptar medidas efectivas y en un plazo determinado, en el marco del Proyecto TACKLE, a fin de proporcionar la ayuda directa necesaria y apropiada a las personas de menos de 18 años a fin de retirarlas de esta peor forma de trabajo infantil, y ofrecerles programas de rehabilitación e integración social. Asimismo, pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que las personas responsables de la explotación sexual comercial de niños son procesadas y se les imponen sanciones lo suficientemente efectivas y disuasorias.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.
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