National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículo 1, párrafo 7), e), del Convenio. Ámbito de la inspección. La Comisión toma nota que en virtud del artículo C-010701 del decreto núm. 028-DE-MGP de fecha 25 de mayo de 2001 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres, las inspecciones del Estado del pabellón tienen por objeto controlar las condiciones de higiene y de limpieza, así como los alimentos y el servicio de fonda a bordo de los buques. La Comisión le ruega al Gobierno indicar qué otros aspectos, tales como la edad mínima, los contratos de enrolamiento, el alojamiento de la tripulación, la contratación, la dotación, el nivel de calificación, las horas de trabajo, los reconocimientos médicos, la prevención de los accidentes de trabajo, la atención médica, las prestaciones en caso de accidente o enfermedad, el bienestar social y cuestiones afines, la repatriación, que también forman parte de las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar, son objeto de una inspección regular.
Artículo 3, párrafo 1). Inspección periódica de los buques registrados. Ante la ausencia de toda información sobre este punto, la Comisión le ruega nuevamente al Gobierno facilitar información acerca de si se inspeccionan todos los buques de pabellón peruano de arqueo bruto mayor a 500 en intervalos no superiores a tres años y, de ser ese el caso, que indique las disposiciones pertinentes. La Comisión recuerda que un requisito similar ha sido incorporado a la norma A5.1.4, párrafo 4), del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006).
Artículo 3, párrafo 3). Inspección en caso de cambios sustanciales. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno a fin de que tenga a bien indicar si en los supuestos de cambios sustanciales en la construcción de los buques o en los alojamientos, se procede a su inspección en el plazo de tres meses desde su realización. La Comisión recuerda que una disposición similar ha sido incorporada en la norma A5.1.3, párrafos 14) y 15), del MLC, 2006.
Artículo 4. Calificación de los inspectores. La Comisión le ruega nuevamente al Gobierno informar si se han establecido o está previsto establecer unidades y equipos de inspección especializados para el sector marítimo. De no ser así, sírvase indicar por qué otros medios se garantiza que los inspectores generales del trabajo posean las calificaciones adecuadas para garantizar que se tenga debidamente en cuenta la especificidad del sector marítimo. La Comisión recuerda que disposiciones similares han sido incorporadas a la norma A.5.1.4, párrafos 2) y 3), del MLC, 2006.
Artículo 6, párrafo 2). Indemnización por inmovilización o retraso indebidos. La Comisión le ruega al Gobierno indicar por qué medios se garantiza que en caso de que un buque sufra una inmovilización o un retraso indebidos, el armador o el operador del mismo tendrán derecho a una indemnización por cualquier pérdida o daño sufrido. La Comisión recuerda que un requisito similar ha sido incorporado en la norma A5.1.4. párrafo 16), del MLC, 2006.
Artículo 9, párrafo 1). Informe de inspección. La Comisión le ruega nuevamente al Gobierno indicar por qué medios se garantiza que en el caso de las inspecciones a bordo de los buques, se le facilite al capitán del buque una copia del informe y que otra quede expuesta en el tablón de anuncios para información de la gente de mar. La Comisión recuerda que un requisito similar ha sido incorporado en la norma A5.1.4, párrafo 12) y la pauta B5.1.4, párrafo 8), d), del MLC, 2006.
Artículo 9, párrafo 2). Informe de inspección a raíz de un incidente mayor. La Comisión le ruega al Gobierno especificar de qué manera se garantiza que en el caso de una inspección del buque a raíz de un incidente mayor, el informe de inspección se presentará a la mayor brevedad, pero en un plazo máximo de un mes a partir de la finalización de la inspección.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión le ruega al Gobierno facilitar indicaciones generales sobre la forma en que se aplica el Convenio en la práctica, incluyendo, por ejemplo, extractos de informes de inspección, el número de marinos y buques protegidos por las medidas que dan efecto al Convenio, etc.
Finalmente, la Comisión aprovecha la oportunidad para recordar que la mayoría de las disposiciones del Convenio núm. 178 han sido incorporadas a las reglas 5.1.1 y 5.1.4 y al correspondiente código del MLC, 2006. La Comisión recuerda también la adopción por una reunión tripartita de expertos de la OIT celebrada en septiembre de 2008 de las pautas para las inspecciones por el Estado del pabellón en virtud del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006, como un aspecto esencial para garantizar una inspección generalizada y armónica del MLC, 2006. La Comisión le ruega al Gobierno mantener a la Oficina informada de toda evolución relativa al proceso de ratificación y aplicación efectiva del MLC, 2006.
Artículo 1, párrafos 1 a 4, del Convenio. Ámbito de aplicación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley General de Inspección del Trabajo núm. 28806 de 19 de julio de 2007 (Ley de Inspección del Trabajo), se pueden llevar a cabo inspecciones en todos los lugares de trabajo, incluidos los buques de la marina mercante y pesquera cualquiera sea su bandera; los remolcadores no parecen estar excluidos. El Gobierno indica que a nivel nacional, todavía no se han fijado los criterios para la aplicación del Convenio. Después de haberse efectuado consultas con las Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo (DRTPE) para determinar cuáles son los buques dedicados a la navegación marítima, se han obtenido respuestas de dos direcciones. La DRTPE de Moquegua considera como tal todos los buques destinados al transporte de pasajeros o de mercancías o destinados a otras operaciones marítimas comerciales, remolcadores de altamar, buques pesqueros que superen los 500 gt, sujetos al régimen laboral de la actividad privada. La DRTPE de Piura considera como buques dedicados a la navegación marítima, aquellos que por su zona de operación sean catalogados como marítimos y cuyo arqueo bruto sea superior a 372 gt, y no excluye a los remolcadores.
El artículo 1, párrafo 2, exige que la legislación nacional determine cuáles son los buques que habrán de considerarse dedicados a la navegación marítima. En vista de que existen 24 DRTPE diferentes, es indispensable que la cuestión se trate de manera uniforme. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que la determinación de los buques que habrán de considerarse dedicados a la navegación marítima (incluidos los remolcadores) se efectúe a nivel nacional con arreglo a las leyes o reglamentos nacionales, y que indique en su próxima memoria cuáles son los buques que se consideran dedicados a la navegación marítima en Perú a efectos del Convenio.
Además, de conformidad con el artículo 1, párrafo 4, el Convenio no se aplica a los buques de menos de 500 gt, ni a los buques tales como las plataformas de sondeo y de extracción de petróleo cuando no estén dedicados a la navegación. El Convenio requiere que la decisión respecto de qué buques están abarcados por este párrafo deberá ser adoptada por la autoridad central de coordinación, previa consulta con las organizaciones interesadas de armadores y de la gente de mar. Habida cuenta de las limitaciones en cuanto al tamaño establecidas por las dos DRTPE, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar las consultas que se hayan celebrado o que habrán de celebrarse sobre el ámbito de aplicación, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado párrafo.
Artículo 1, párrafo 5. Aplicación a la pesca. En virtud del artículo 4 de la Ley de Inspección del Trabajo, todos los buques de la marina mercante y pesquera, independientemente de su tamaño y su bandera entran dentro del ámbito de aplicación de la ley. Según indica la DRTPE de Moquegua, el Convenio deberá aplicarse a los buques de pesca mayores de 500 gt dedicados a la pesca marítima comercial, siempre que la duración de los viajes que realicen sea como mínimo una semana. Por su parte, la DRTPE de Piura considera que el Convenio abarca a todos los buques dedicados a la pesca marítima comercial en lo que respecta a la seguridad de los pescadores y las condiciones de habitabilidad. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar información sobre las consultas sobre la aplicación a los buques de pesca por parte de la DRTPE de Moquegua y la DRTPE de Piura, así como otras DRTPE, de conformidad con este párrafo.
Artículo 1, párrafo 7, e). Ámbito de la inspección. Los artículos 1 y 3, 1), de la Ley de Inspección del Trabajo y el artículo 2 del decreto supremo núm. 019‑2006-TR de 28 de octubre de 2006, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Inspección del Trabajo (Reglamento de la Inspección del Trabajo), enumera las cuestiones que serán objeto de las actividades de los inspectores del trabajo. Puesto que estos textos genéricos de la legislación se aplican a todos los trabajadores, no se enumeran los aspectos específicos del sector marítimo. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar por qué medios se garantiza que las condiciones específicas relativas al sector marítimo entren en el ámbito de las atribuciones de la inspección del trabajo a bordo de los buques, por ejemplo, las normas de mantenimiento y limpieza de las zonas de alojamiento y trabajo a bordo, la edad mínima, los contratos de enrolamiento, la alimentación y el servicio de fonda, el alojamiento de la tripulación, la contratación, la dotación, el nivel de calificación, las horas de trabajo, los reconocimientos médicos, la prevención de los accidentes de trabajo, la atención médica, las prestaciones en caso de accidente o enfermedad, el bienestar social y cuestiones afines, la repatriación, las condiciones de empleo y de trabajo que se rigen por la legislación nacional, y la libertad sindical según se define en el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) de la Organización Internacional del Trabajo.
Artículo 2, párrafo 3. Organizaciones reconocidas. La memoria no contiene información respecto a si la autoridad central de coordinación ha reconocido a instituciones públicas u otras organizaciones como competentes para realizar inspecciones. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar si ha reconocido a instituciones públicas u otras organizaciones como competentes para efectuar inspecciones de las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar. Sírvase facilitar información detallada sobre los criterios que se siguen para atribuir ese reconocimiento y comunicar una copia de las listas establecidas y publicadas a ese respecto.
Artículo 3, párrafo 1. Inspección periódica de todos los buques registrados en Perú. Los artículos 10 y 12 de la Ley de Inspección del Trabajo enumeran los factores que determinan la realización de actividades de inspección. No obstante, no queda claro si todos los buques registrados en Perú son objeto de inspección o sólo una muestra de los buques. Además, no se facilita información respecto a los intervalos en que se llevan a cabo las inspecciones. La Comisión solicita al Gobierno que facilite información acerca de si se inspeccionan todos y cada uno de los buques registrados en Perú, y si tales inspecciones se llevan a cabo a intervalos que no excedan de tres años y anualmente cuando sea factible.
Artículo 3, párrafo 3. Inspección en los supuestos de cambios sustanciales. No hay información sobre esta cuestión ni en la Ley de Inspección del Trabajo ni en la memoria del Gobierno. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar si en los supuestos de cambios sustanciales en la construcción del buque o en los alojamientos, se procede a su inspección en el plazo de tres meses desde su realización.
Artículo 4. Calificación de los inspectores. Los artículos 26, párrafo 1, a), y 27, de la Ley de Inspección del Trabajo enumeran las calificaciones requeridas para llevar a cabo la inspección del trabajo y prevén las actividades de formación y perfeccionamiento. En virtud del artículo 19, 4), podrán crearse unidades y equipos de inspección especializados, por ejemplo, por sectores de actividad económica. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien informar si se han establecido o está previsto establecer tales unidades y equipos para el sector marítimo. De no ser así, sírvase indicar por qué otros medios se garantiza que los inspectores generales del trabajo posean las calificaciones adecuadas para garantizar que se tiene debidamente en cuenta la especificidad del sector marítimo.
Artículo 6, párrafo 2. Indemnización por inmovilización o retraso indebidos. El artículo 21.6 del Reglamento de la Inspección del Trabajo prevé el derecho del empleador de impugnar la orden de prohibición de tareas en el lugar de trabajo. Sin embargo, no se proporciona información relativa a la indemnización que ha de otorgarse por las pérdidas o daños sufridos en caso de una prohibición o paralización de las tareas en el lugar de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno: i) que indique por qué medios se garantiza de que en caso de que un buque sufra una inmovilización o un retraso indebidos, el armador u el operador del mismo tendrán derecho a una indemnización para compensar cualquier pérdida o daño sufrido; y ii) que comunique información sobre los casos en la práctica en que el armador u operador del buque ha tenido derecho a una indemnización.
Artículo 9, párrafo 1. Informe del inspector relativo a la inspección. De conformidad con el artículo 13 de la Ley de Inspección del Trabajo y el artículo 17 del Reglamento de la Inspección del Trabajo, el inspector del trabajo elaborará un informe por escrito relativo a cada actividad de inspección realizada y a los resultados obtenidos. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar por qué medios se garantiza que en el caso de las inspecciones a bordo de los buques, se facilite al capitán del buque una copia del informe en inglés o en la lengua de trabajo del buque y otra que quedará expuesta en el tablón de anuncios para información de la gente de mar o se remita a los representantes de esta última.
Artículo 9, párrafo 2. Informe de inspección a causa de un incidente mayor. Ante la falta de información pertinente, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien especificar de qué manera se garantiza que en el caso de una inspección del buque a raíz de un incidente mayor, el informe de inspección se presentará a la mayor brevedad, pero en un plazo máximo de un mes a partir de la finalización de la inspección.
Parte IV del formulario de memoria. Decisiones de los tribunales. Sírvase indicar si los tribunales ordinarios de justicia y otros han dictado resoluciones sobre cuestiones de principio relativas a la aplicación del Convenio y, en caso afirmativo, sírvase proporcionar el texto de dichas resoluciones.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien facilitar indicaciones generales sobre la forma en que se aplica el Convenio en la práctica en el Perú. En particular, sírvase adjuntar extractos de los informes de inspección a bordo de los buques, y datos sobre el número de trabajadores protegidos por las medidas que dan efecto al Convenio, el número y la naturaleza de las infracciones registradas y las sanciones impuestas en el sector marítimo.