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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de que en las memorias transmitidas sobre la aplicación de varios convenios marítimos, el Gobierno indica que el Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006) se encuentra bajo estudio en el ámbito de la Comisión Técnica de Trabajo del Consejo Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo. La Comisión toma nota asimismo de la adopción del decreto supremo núm. 015-2014-DE, de fecha 28 de noviembre de 2014, por el que se aprueba el reglamento del decreto legislativo núm. 1147 que regula el fortalecimiento de las Fuerzas Armadas en las competencias de la Autoridad Marítima Nacional – Dirección General de Capitanías y Guardacostas (DICAPI) (en adelante «reglamento del decreto legislativo núm. 1147»). La Comisión toma nota también de la información suministrada por el Gobierno, según la cual funcionarios de la Dirección General de Políticas de Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) están redactando un proyecto de «protocolo sobre el trabajo marítimo» en materia de inspecciones del trabajo a bordo de buques y prevén que el proceso de elaboración del proyecto culmine antes de enero de 2017. A fin de ofrecer una visión de conjunto de las cuestiones que tienen que abordarse en relación con la aplicación de los convenios marítimos, la Comisión considera apropiado examinarlas en un único comentario, que figura a continuación.
La Comisión observa que el artículo 55 de la Constitución Política del Perú establece que los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional. Sobre esta base, en ausencia de disposiciones nacionales específicas que den efecto a las disposiciones auto ejecutivas de los convenios, la Comisión ha considerado dichas disposiciones directamente aplicables en el Perú. La Comisión solicita al Gobierno que confirme que las disposiciones auto ejecutivas de los convenios son directamente aplicables en el país.

Convenio sobre las indemnizaciones de desempleo (naufragio), 1920 (núm. 8)

Artículo 2, párrafo 2, del Convenio. Cuantía de la indemnización de desempleo en caso de naufragio. En comentarios anteriores, la Comisión señaló al Gobierno que el mecanismo de compensación del régimen laboral común, basado en la duración de servicios prestados, no da cumplimiento al Convenio, el cual prevé una indemnización basada en el período efectivo de desempleo en caso de pérdida del buque o de naufragio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el reglamento del decreto legislativo núm. 1147 establece en su artículo 449, literal d), que «el naufragio de una nave nacional no exime al propietario o armador […] del pago de una indemnización que resulte de la pérdida del buque o del naufragio, de acuerdo con la normativa nacional, instrumentos internacionales de los que Perú es parte […]». La Comisión pide al Gobierno que indique si se han adoptado disposiciones nacionales que establezcan el monto de la indemnización prevista en el artículo 449 del decreto antes mencionado.

Convenio sobre la colocación de la gente de mar, 1920 (núm. 9)

Artículos 1 a 10 del Convenio. Sistema de colocación de la gente de mar. En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Convenio se aplicaba a través del decreto supremo núm. 018-73/MA, de fecha 18 de diciembre de 1973, por el que se creó la Oficina de Colocación de la Gente de Mar, y de la resolución ministerial núm. 1905-73/MA/SF, de fecha 21 de diciembre de 1973, mediante la cual se aprueba el reglamento de la Oficina de Colocación de la Gente de Mar. La Comisión toma nota sin embargo de las indicaciones del Gobierno según las cuales ambas normas han sido derogadas. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno informa que las oficinas de colocación de la gente de mar dejaron de funcionar tras la expedición del reglamento de la ley núm. 26610 y que no existen en la actualidad entidades públicas o privadas encargadas de la colocación de la gente de mar. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para velar por la organización y sostenimiento de un sistema eficaz y adecuado de agencias gratuitas para la colocación de la gente de mar.

Convenio sobre el contrato de enrolamiento de la gente de mar, 1926 (núm. 22)

Artículo 3 del Convenio. Garantías previas a la firma del contrato de enrolamiento. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que indicara de qué manera se respetan las garantías previas a la firma del contrato de enrolamiento previstas en el Convenio. A este respecto, el Gobierno se refiere, al reglamento del decreto legislativo núm.1147. La Comisión observa que si bien el artículo 446 de dicho reglamento garantiza la formalización ante el cónsul peruano de los contratos de enrolamiento celebrados en el extranjero, el mismo no prevé las condiciones en que debe firmarse dicho contrato cuando éste es celebrado en el Perú. La Comisión pide por lo tanto al Gobierno que indique las disposiciones adoptadas o previstas para dar aplicación al artículo 3 del Convenio.
Artículo 4. Cláusulas sobre las reglas de competencia jurisdiccional. La Comisión toma nota de que el artículo 444.4 del reglamento del decreto legislativo núm. 1147 estipula que la autoridad competente establecerá las cláusulas a incluir en los contratos de trabajo de la gente de mar. La Comisión observa sin embargo que según lo indicado por el Gobierno, no se han expedido normas complementarias sobre las cláusulas del contrato de enrolamiento. La Comisión recuerda que de conformidad con el Convenio, deberán tomarse medidas adecuadas para impedir que el contrato de enrolamiento contenga alguna cláusula mediante la cual las partes convengan de antemano separarse de las reglas normales de la competencia jurisdiccional. La Comisión pide en consecuencia al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para dar aplicación al artículo 4 del Convenio.
Artículo 5. Documento sobre el servicio a bordo. La Comisión toma nota de que según el artículo 444.3 del reglamento del decreto legislativo núm. 1147: «los armadores deberán adoptar medidas necesarias para que la gente de mar, incluido el capitán, pueda obtener fácilmente a bordo información clara sobre las condiciones de su empleo, en particular una copia del contrato de trabajo, debiendo proporcionar a la gente de mar un documento que contenga una relación de su servicio a bordo». La Comisión observa sin embargo que el reglamento del decreto legislativo núm. 1147 no determina la forma ni el contenido del documento sobre la relación a bordo. La Comisión recuerda que según el Convenio la gente de mar deberá recibir un documento que contenga una relación de sus servicios a bordo y que la legislación determinará la forma de este documento, los datos que en él deban figurar y las condiciones en las que estos datos deban incluirse. La Comisión solicita al Gobierno en consecuencia que indique las medidas adoptadas para dar aplicación a este artículo del Convenio.
Artículo 9. Terminación de un contrato de enrolamiento de duración indeterminada. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que indique las disposiciones que dan aplicación al artículo 9, según el cual el contrato de enrolamiento por duración indeterminada podrá darse por terminado, por una de las partes, en un puerto de carga o de descarga del buque, a condición de que se realice por escrito y se observe el plazo de aviso convenido, que no será menor de veinticuatro horas. La legislación nacional deberá determinar las circunstancias excepcionales en las que el plazo de aviso, aun comunicado en forma regular, no tendrá por efecto la terminación del contrato. La Comisión toma nota de que el reglamento del decreto legislativo núm. 1147 no da efecto a las disposiciones de este artículo. La Comisión solicita por lo tanto al Gobierno que indique las disposiciones adoptadas o previstas para dar aplicación al artículo 9 del Convenio.
Artículo 11. Despido inmediato. La Comisión observa que el reglamento del decreto legislativo núm. 1147 no regula las condiciones de los despidos inmediatos. La Comisión recuerda que según el Convenio la legislación nacional deberá determinar las circunstancias en las que el armador o el capitán podrán despedir inmediatamente la gente de mar. La Comisión solicita al Gobierno en consecuencia que indique las medidas adoptadas para dar aplicación al artículo 11 del Convenio.
Artículo 14, párrafo 2. Certificado separado sobre la calidad del trabajo. En comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara cómo se garantiza el derecho de la gente de mar a obtener del capitán un certificado separado, relativo a la calidad de su trabajo. La Comisión toma nota de que al respeto, el Gobierno se refiere al reglamento del decreto legislativo núm. 1147. La Comisión observa sin embargo que dicho reglamento no da aplicación a esta disposición del Convenio. Por lo tanto, la Comisión solicita, una vez más, al Gobierno que indique cómo da aplicación al artículo 14, párrafo 2, del Convenio.

Convenio sobre la repatriación de la gente de mar, 1926 (núm. 23)

Artículo 3, párrafos 1 y 4, del Convenio. Condiciones de repatriación. En comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que aclarara el estado de la legislación y la práctica en relación con las condiciones del derecho de la gente de mar peruana y extranjera a la repatriación. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno según la cual el reglamento del decreto legislativo núm. 1147 regula las condiciones de repatriación de la gente de mar sin distinción de nacionalidad de conformidad con esta disposición del Convenio.
Artículo 4, c). Gastos de repatriación en caso de enfermedad. En comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara cómo se garantiza que los gastos de repatriación no estén a cargo de la gente de mar en caso de enfermedad. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 447.1 del reglamento del decreto legislativo núm. 1147 prohíbe que la repatriación esté a cargo de la gente de mar en caso de enfermedad.
Artículo 6. Obligaciones de la autoridad pública del país donde esté matriculado el buque. En comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que transmitiera información en relación con las instrucciones recibidas por la autoridad pública para velar por la repatriación de la gente de mar sin distinción de nacionalidad y para adelantar, si fuere necesario, los gastos de repatriación. La Comisión toma nota a este respecto de que según el artículo 775.2 del reglamento del decreto legislativo núm. 1147, la Autoridad Marítima Nacional debe contribuir a permitir la pronta repatriación o reembarco de la gente de mar por parte del armador después de un accidente acuático. La Comisión toma nota asimismo de la indicación del Gobierno según la cual todavía está culminando el proceso de análisis de la información solicitada. Al tiempo que toma nota de estas informaciones, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar pleno cumplimiento al artículo 6 del Convenio.

Convenio sobre la alimentación y el servicio de fonda (tripulación de buques), 1946 (núm. 68)

Artículo 3 del Convenio. Colaboración con las organizaciones de armadores y de la gente de mar. La Comisión había solicitado al Gobierno que facilitara información sobre la colaboración de la autoridad competente con las organizaciones de armadores y de la gente de mar en materia de alimentación y de servicio de fonda a bordo. La Comisión observa que si bien el Gobierno proporciona información sobre la coordinación de las actividades entre las autoridades interesadas, no indica cómo se garantiza la colaboración de la autoridad competente con las organizaciones de armadores y de la gente de mar. La Comisión solicita por lo tanto al Gobierno, una vez más, que facilite información sobre las medidas adoptadas a este respecto de conformidad con el artículo 3 del Convenio.
Artículo 11, párrafo 2. Cursos de perfeccionamiento. En comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información sobre los cursos de perfeccionamiento para el personal de fonda de los buques. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la capacitación de la gente de mar dedicada a la alimentación y al servicio de fonda a bordo es realizada por las compañías navieras en coordinación con los diversos centros de formación marítima y otros que se dedican a brindar capacitación en aspectos de conocimientos prácticos de cocina, higiene alimentaria y personal, almacenamiento de los alimentos, gestión de las reservas, protección del medio ambiente y seguridad y salud del servicio de fonda. La Comisión toma nota de esta información.
Artículo 12. Recolección y distribución de información y recomendaciones. En comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para que la autoridad competente recoja y distribuya información y formule recomendaciones sobre la alimentación y el servicio de fonda a bordo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual está culminando el proceso de análisis de los datos solicitados a fin de remitirlos a la Comisión a la brevedad. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique detalles sobre las medidas adoptadas para recoger y distribuir información y formular recomendaciones sobre la alimentación y el servicio de fonda.

Convenio sobre el certificado de aptitud de los cocineros de buque, 1946 (núm. 69)

Artículo 4, párrafo 4. Examen de aptitud profesional. La Comisión recuerda que según el Convenio, la autoridad competente prescribe el examen de aptitud de los cocineros directamente, o bajo su control, mediante una escuela de cocineros reconocida o cualquier otra institución reconocida. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la capacitación de los cocineros de buque es realizada por las compañías navieras en coordinación con los diversos centros de formación marítima y otros que se dedican a brindar capacitación en aspectos de conocimientos prácticos de cocina, higiene alimentaria y personal, almacenamiento de los alimentos, gestión de las reservas, protección del medio ambiente y seguridad y salud del servicio de fonda. La Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones adoptadas por la autoridad competente para dar aplicación al artículo 4, párrafo 4, del Convenio y que facilite en particular información sobre la organización y el contenido del examen de aptitud de los cocineros.
Artículo 6. Reconocimiento de certificados. En comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicara si se reconocen los certificados de aptitud expedidos por otros países. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la DICAPI reconoce los títulos extranjeros en virtud del artículo 385 del reglamento del decreto legislativo núm. 1147.

Convenio sobre el examen médico de la gente de mar, 1946 (núm. 73)

Artículo 3 del Convenio. Reconocimiento de certificados. En comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara información sobre el contenido de los exámenes médicos para la gente de mar. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la resolución directoral núm. 0619-2010/DCG de fecha 13 de agosto de 2010, mediante la cual se aprobaron las Normas para la realización de reconocimiento médico del personal de marina mercante.

Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976 (núm. 147)

Artículo 2, a), i), del Convenio. Normas de seguridad. Equivalencia substancial al artículo 7 del Convenio núm. 134. Prevención de accidentes. En comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara información sobre los miembros de la tripulación responsables de la prevención de accidentes. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la prevención de accidentes que puedan ocurrir a bordo está al mando del Capitán, en virtud de los artículos 387, 400, 402, 403, 407, 408, y 409 del reglamento del decreto legislativo núm. 1147. La Comisión toma nota de esta información.
Artículo 2, b) y f). Jurisdicción y control efectivo por el Estado del pabellón. En comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara información sobre el control de los buques que enarbolan el pabellón peruano en materia de seguridad a bordo, de seguridad social, y de condiciones de empleo. La Comisión toma nota de que los artículos 12, 14, 16, 312, 581, 603 y 642 a 645 del reglamento del decreto legislativo núm. 1147 establecen un sistema de control de la seguridad a bordo. La Comisión toma nota también de la indicación del Gobierno según la cual en virtud del artículo 3 de la ley núm. 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es responsable de la inspección de los buques de la marina mercante cualquiera sea su bandera. La Comisión toma nota de esta información.
Artículo 2, d), i). Procedimientos de enrolamiento a bordo de buques peruanos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual no existen en la actualidad entidades públicas o privadas encargadas de la colocación de la gente de mar. La Comisión recuerda que de conformidad con el Convenio, el Gobierno debe asegurar que existan procedimientos adecuados para el enrolamiento de la gente de mar en los buques matriculados en su territorio. Por lo tanto, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas en la legislación o en la práctica para asegurar el cumplimiento de esta disposición del Convenio.
Artículo 2, d), ii). Procedimientos para transmitir quejas respecto del enrolamiento a bordo de buques extranjeros. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, en virtud del artículo 100 del reglamento del decreto legislativo núm. 1147, cuando los oficiales supervisores del estado rector de puerto (OSERP) detecten deficiencias que originen el impedimento de zarpe, comunican a la capitanía de puerto, a efectos de notificar a la administración del Estado de bandera y, cuando corresponda, a las organizaciones reconocidas que hubieran expedido los certificados pertinentes en nombre del Estado de abanderamiento. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión recuerda que según el Convenio, el Gobierno debe asegurar que toda queja relativa al enrolamiento de gente de mar extranjera, en su territorio, en buques matriculados en un país extranjero, sean transmitidas a la autoridad competente del país en el que está matriculado el buque, con copia al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La Comisión solicita por lo tanto al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar aplicación a este artículo del Convenio.
Artículo 2, g). Publicación del informe de encuesta en cada caso de accidente grave. En comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicara cómo se asegura de que una encuesta oficial se lleve a cabo en caso de accidente marítimo grave. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la DICAPI cuenta con un departamento de investigación de siniestros marítimos, que es el encargado de realizar estas investigaciones y transmitir la información a las instancias y organismos correspondientes. La Comisión recuerda que el requisito de publicación puede ser satisfecho cuando se facilita el informe final a los interesados y se difunden públicamente sus conclusiones (Estudio General de 1990, Normas del trabajo en los buques mercantes, párrafo 258). La Comisión solicita por lo tanto al Gobierno que aclare cómo se difunden las conclusiones del Departamento de Investigación de Siniestros Marítimos.
Artículo 4. Control por el Estado rector del puerto. En comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que especificara si las organizaciones profesionales, asociaciones, o sindicatos podían transmitir quejas a la autoridad portuaria. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales, cualquier persona con legítimo interés, incluyendo sindicatos y otras organizaciones profesionales pueden comunicar protestas a la capitanía del puerto, y quejas en el sistema MTPE del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, lo cual es competente para la inspección de los buques de la marina mercante cualquiera sea su bandera. La Comisión toma nota de esta información.

Convenio sobre la inspección del trabajo (gente de mar), 1996 (núm. 178)

Artículo 1, párrafo 7, del Convenio. Ámbito de las inspecciones. En comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que aclarara el ámbito de las inspecciones sobre las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar. A este respeto, la Comisión toma nota de la elaboración del «protocolo sobre el trabajo marítimo». La Comisión también toma nota de que los artículos 642.1 y 642.2 del reglamento del decreto legislativo núm. 1147 disponen que las naves y artefactos navales inspeccionados por la Oficina de Inspecciones y Auditorias de la Autoridad Marítima Nacional deben cumplir con las condiciones necesarias para la seguridad de la vida humana en el mar, las condiciones de alojamiento y del servicio de fonda, y las condiciones de higiene y salubridad. La Comisión solicita al Gobierno que indique si la Oficina de Inspecciones y Auditorias investiga otros aspectos de las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar, incluyendo la edad mínima, el contrato de enrolamiento, la contratación, la dotación, el nivel de calificación, las horas de trabajo, la prevención de los accidentes de trabajo, la atención médica, las prestaciones en caso de accidente o enfermedad, el bienestar social y cuestiones afines, y la repatriación. La Comisión pide también al Gobierno que facilite información actualizada sobre la elaboración del protocolo.
Artículo 3, párrafo 1, del Convenio. Inspección periódica de los buques registrados. En comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que aclarara si se inspeccionan todos los buques de pabellón peruano de arqueo bruto mayor a 500 en intervalos no superiores a tres años, con el propósito de verificar que las condiciones de vida y de trabajo sean conformes a la legislación nacional. La Comisión toma nota de que el Gobierno no facilita información en respuesta a esta solicitud. La Comisión observa, sin embargo, que el artículo 649 del reglamento del decreto legislativo núm. 1147 estipula que a las naves nacionales que efectúen viajes internacionales se les hacen, conjuntamente con el reconocimiento anual o periódico, las inspecciones necesarias para verificar que observen las condiciones adecuadas en lo que respecta el alojamiento, sanidad, higiene, prevención de accidentes ocupacionales, alimentación y servicio de fonda. La Comisión toma nota de esta información.
Artículo 4. Calificación de los inspectores. La Comisión recuerda que en comentarios anteriores pidió al Gobierno que informara sobre los medios para garantizar que los inspectores a cargo de verificar las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar estén calificados para ejercer sus funciones. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, la DICAPI cuenta con un departamento especializado y las capitanías del puerto con los oficiales supervisores del estado rector de puerto (OSARP). La Comisión observa sin embargo que, según lo indicado por el Gobierno, corresponde al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo llevar a cabo las inspecciones del trabajo a bordo de los buques de la marina mercante, en virtud del artículo 3 de la ley núm. 28806. La Comisión pide por tanto al Gobierno que proporcione información sobre las calificaciones de los inspectores del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo que realizan inspecciones a bordo.
Artículo 9, párrafo 1. Informe de inspección. La Comisión pidió al Gobierno que indicara cómo se garantiza que en el caso de las inspecciones a bordo de los buques, se facilite una copia del informe al capitán del buque y que otra copia quede expuesta en el tablón de anuncios para información de la gente de mar. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el artículo 45, incisos a) y b), de la ley núm. 28806 dispone que cuando la inspección del trabajo determina el incumplimiento de obligaciones sociolaborales, emite un documento denominado acta de infracción, que es notificado al empleador. La Comisión observa sin embargo que dicha disposición no garantiza que el capitán del buque inspeccionado reciba una copia del acta de infracción ni que ésta quede expuesta en el tablón de anuncios para la gente de mar. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno, una vez más, que indique cómo da aplicación al artículo 9, párrafo 1.
Artículo 9, párrafo 2. Presentación del informe de inspección a raíz de un incidente mayor. En comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que especificara de qué manera se garantiza que en el caso de una inspección del buque a raíz de un incidente mayor, el informe de inspección se presente a la mayor brevedad, pero en cualquier caso en un plazo máximo de un mes a partir de la finalización de la inspección. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el artículo 13 de la ley núm. 28806 establece que las actuaciones de investigación o comprobatorias de la inspección del trabajo se realizan en el plazo que se señale en cada caso concreto, sin que éste pueda dilatarse más de treinta días hábiles y que cuando sea necesario, podrá autorizarse la prolongación de las actuaciones comprobatorias. La Comisión reitera por tanto su solicitud al Gobierno para que indique cuáles son las medidas para que el informe de inspección, a raíz de un incidente mayor, se presente a la mayor brevedad.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de que en las memorias transmitidas sobre la aplicación de varios convenios marítimos el Gobierno indica que el Convenio sobre el Trabajo Marítimo, 2006 (MLC, 2006) se encuentra bajo estudio en el ámbito de la Comisión Técnica de Trabajo del Consejo Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo. La Comisión toma nota asimismo de la adopción mediante el decreto supremo núm. 015-2014-DE, de fecha 28 de noviembre de 2014, por el que se aprueba el reglamento del decreto legislativo núm. 1147 que regula el fortalecimiento de las Fuerzas Armadas en las competencias de la Autoridad Marítima Nacional – Dirección General de Capitanías y Guardacostas (en adelante «reglamento del decreto legislativo núm. 1147»). La Comisión toma nota también de la información suministrada por el Gobierno según la cual funcionarios de la Dirección General de Políticas de Inspección del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) están redactando un proyecto de «Protocolo sobre el Trabajo Marítimo» en materia de inspecciones del trabajo a bordo de buques y prevén que el proceso de elaboración del proyecto culmine antes de enero de 2017. A fin de ofrecer una visión de conjunto de las cuestiones que tienen que abordarse en relación con la aplicación de los convenios marítimos, la Comisión considera apropiado examinarlas en un único comentario, que figura a continuación.
La Comisión observa que el artículo 55 de la Constitución Política del Perú establece que los tratados celebrados por el Estado, y en vigor, forman parte del derecho nacional. Sobre esta base, la Comisión solicita al Gobierno que confirme si en ausencia de disposiciones nacionales específicas que den efecto a las disposiciones auto-ejecutivas de los convenios, dichas disposiciones son directamente aplicables en el Perú.

Convenio sobre la alimentación y el servicio de fonda (tripulación de buques), 1946 (núm. 68)

Artículo 7, párrafo 2, del Convenio. Inspección durante la travesía. En comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas para garantizar que el resultado de las inspecciones realizadas durante la travesía por el capitán o un oficial especialmente designado sea registrado por escrito. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a este respecto al proceso en curso para la elaboración del «Protocolo sobre el Trabajo Marítimo». Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias para dar aplicación al artículo 7, párrafo 2.
Artículo 10. Informe anual. En comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre la elaboración de un informe anual sobre la alimentación y el servicio de fonda a bordo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual todavía está culminando el proceso de análisis de la información solicitada. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias para dar aplicación al artículo 10.

Convenio sobre el certificado de aptitud de los cocineros de buque, 1946 (núm. 69)

Artículo 4, párrafo 2, b), del Convenio. Período mínimo de servicio en el mar. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que se prescribiera un período mínimo de servicio en el mar para obtener el certificado de aptitud de cocinero de buque. La Comisión toma nota de que al respecto, el Gobierno se refiere a los artículos 5 (párrafo 15), 374, 378 y 442 del reglamento del decreto legislativo núm. 1147 y al decreto supremo núm. 048-90-DE/MGP, de fecha 9 de octubre de 1990, que aprueba el reglamento del cocinero de buque. La Comisión observa sin embargo que dichas disposiciones no establecen un período mínimo de servicio en el mar para obtener el certificado de aptitud de los cocineros de buque. La Comisión pide por lo tanto al Gobierno, una vez más, que adopte medidas para dar aplicación al artículo 4, párrafo 2, b).

Convenio sobre el examen médico de la gente de mar, 1946 (núm. 73)

Artículo 3 del Convenio. Reconocimiento de certificados. En comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara información sobre el contenido de los exámenes médicos para la gente de mar. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la resolución directoral núm. 0619-2010/DCG de fecha 13 de agosto de 2010, mediante la cual se aprobaron las normas para la realización de reconocimiento médico del personal de marina mercante.
Artículo 8. Nuevo reconocimiento después de la denegación de un certificado médico. En comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara informaciones sobre las disposiciones que garantizan que la persona a quien se haya negado un certificado médico pueda pedir otro reconocimiento médico por uno o más árbitros independientes. La Comisión toma nota de que al respecto, el Gobierno se refiere a los artículos 49 y 71 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo núm. 32222, que establecen la obligación del empleador de realizar exámenes médicos ocupacionales, antes, durante, y después de concluido el vínculo laboral. Sin embargo, la Comisión observa que dichas disposiciones no garantizan el derecho a pedir un segundo reconocimiento médico cuando el primero haya sido denegado. En consecuencia, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome sin demora medidas para dar aplicación al artículo 8.

Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976 (núm. 147)

Artículo 2, a), i), y iii), del Convenio. Normas de seguridad y condiciones de vida a bordo. Equivalencia substancial al Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (revisado), 1949 (núm. 92). En comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que considerara las medidas apropiadas para asegurar que la legislación nacional contenga disposiciones substancialmente equivalentes a las normas sobre la seguridad y las condiciones de vida a bordo establecidas en el Convenio núm. 92. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual si bien la Autoridad Marítima Nacional tiene competencia para emitir la normativa complementaria en relación con el alojamiento en virtud del artículo 447.2 del reglamento del decreto legislativo núm. 1147, la misma no ha ejercido dicha competencia. La Comisión observa que ni dicho reglamento ni el código de seguridad de equipo para naves y artefactos navales, marítimos, fluviales y lacustres, aprobado mediante la resolución directoral núm. 0562-2003/DCG, de fecha 5 de septiembre de 2003 (en adelante «Código de Seguridad») regulan los siguientes asuntos en materia de seguridad y de condiciones de vida a bordo cubiertos por el Convenio núm. 92: notificación de la adopción de disposiciones sobre el alojamiento (artículo 3, párrafo 2, a)), la consulta previa de las organizaciones de armadores y de la gente de mar a fin de elaborar reglamentos sobre el alojamiento (artículo 3, párrafo 2, e)), las inspecciones cuando el buque haya habido modificaciones (artículo 5), los materiales utilizados (artículo 6), el sistema de calefacción adecuado (artículo 8, párrafos 1, y 6, el alumbrado adecuado (artículo 9), la situación de los dormitorios (artículo 10, párrafo 1), los espacios de recreo (artículo 12), las instalaciones sanitarias de la tripulación (artículo 13, párrafos 1, 8, y 10), los hospitales a bordo (artículo 14), y las inspecciones semanales (artículo 17). La Comisión recuerda que estos artículos son considerados normas sustantivas del Convenio núm. 92 en materia de seguridad y de condiciones de vida a bordo cuyo cumplimiento es necesario a fin de establecer la existencia de equivalencia sustancial (Estudio General de 1990, sobre Normas del trabajo en los buques mercantes, párrafos 120, 174 y 175). La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que la legislación nacional contenga disposiciones substancialmente equivalentes a las normas sobre la seguridad y las condiciones de vida a bordo establecidas en el Convenio núm. 92.

Convenio sobre la inspección del trabajo (gente de mar), 1996 (núm. 178)

Artículo 3, párrafo 3, del Convenio. Inspección en caso de cambios substanciales. La Comisión recuerda que pidió al Gobierno que indicara si en los supuestos de cambios substanciales en la construcción de los buques o en los alojamientos, se procede a su inspección en el plazo de tres meses desde su realización. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno indica estar todavía culminando el proceso de análisis y no facilita información en respuesta a esta solicitud. La Comisión nota empero que el artículo 579 del reglamento del decreto legislativo núm. 1147 dispone que la modificación de naves y artefactos navales se rige por las normas técnicas que para tal efecto hubiera establecido la Dirección General, pero no permite aclarar si dichas normas técnicas requieren una inspección dentro de tres meses. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno, una vez más, que aclare si los cambios substanciales en la construcción de los buques o en los alojamientos están inspeccionados en el plazo de tres meses.
Artículo 6, párrafo 2. Indemnización por inmovilización o retraso indebidos. En comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicara cómo se garantiza que en caso de que un buque sufra una inmovilización o un retraso indebidos, el armador o el operador del mismo tengan derecho a una indemnización por cualquier pérdida o daño sufrido. La Comisión lamenta observar que el Gobierno no facilita información en respuesta a esta solicitud. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno, una vez más, que indique las medidas adoptadas para dar aplicación a esta disposición del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 2, a), i), del Convenio. Normas de seguridad – Prevención de accidentes. La Comisión toma nota de la referencia que hace el Gobierno al decreto supremo núm. 028-DE/MGP, de fecha 25 de mayo de 2001, que aprueba el reglamento de la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres, pero observa que dicho decreto no prevé el nombramiento, entre los miembros de la tripulación del buque, de una o varias personas apropiadas, o el establecimiento de un comité apropiado responsables de la prevención de accidentes, bajo la autoridad del capitán de buque. La Comisión recuerda que un requisito similar, atinente a la designación de un comité de seguridad del buque con la participación de representantes de la tripulación, ha sido incluido en la norma A4.3, párrafo 2), d), del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006). La Comisión, por consiguiente, le ruega nuevamente al Gobierno indicar cómo se garantiza la equivalencia sustancial con el requisito del artículo 7 del Convenio sobre la prevención de accidentes (gente de mar), 1970 (núm. 134).

Artículo 2, a), iii). Condiciones de vida a bordo – Alojamiento de la tripulación. La Comisión recuerda su precedente comentario en el que señaló que habida cuenta de sus contenidos limitados, el decreto supremo núm. 028‑DE/MGP y la resolución directoral núm. 562-2003/DGG no podían considerarse como sustancialmente equivalentes a las disposiciones detalladas del Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (revisado), 1949 (núm. 92). Asimismo, la Comisión recuerda que requisitos similares han sido incorporados en la regla 3.1 y el correspondiente Código del MLC, 2006. La Comisión, por consiguiente, le ruega nuevamente al Gobierno considerar las medidas apropiadas para asegurar que la legislación nacional contenga disposiciones substancialmente equivalentes a las normas establecidas en el Convenio núm. 92 con respecto a las siguientes prescripciones sobre el alojamiento de la tripulación: ventilación adecuada de dormitorios y comedores (artículo 7, párrafo 1); un sistema de calefacción adecuado (artículo 8, párrafo 1); un alumbrado adecuado (artículo 9, párrafo 2); la situación de los dormitorios sobre la línea de carga, en el centro o en la popa del buque (artículo 10, párrafo 1); instalaciones sanitarias suficientes, ventiladas y con tubos de descenso y evacuación adecuados (artículo 13); una enfermería independiente (artículo 14, párrafo 1); y la inspección del alojamiento de la tripulación por el capitán de buque y miembros de la tripulación, al menos una vez por semana (artículo 17).

Artículo 2, b). Ejercicio de jurisdicción y control efectivos. La Comisión le ruega al Gobierno proporcionar información más detallada sobre la manera en que el Ministerio del Trabajo y Promoción del Empleo desempeña su obligación de controlar eficazmente los buques que enarbolan el pabellón nacional para garantizar el cumplimiento de la legislación nacional relativa a la seguridad social, las condiciones de empleo de la gente de mar y las condiciones de vida a bordo.

Artículo 2, f). Inspecciones por el Estado del pabellón. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Perú es la autoridad competente para verificar el cumplimiento de las normas de seguridad a bordo de los buques mercantes. Le ruega al Gobierno proporcionar informaciones más detalladas sobre el funcionamiento del sistema de inspección de los buques, por ejemplo, el número y atribuciones de los inspectores, la frecuencia de las inspecciones, las estadísticas sobre los resultados de las inspecciones así como las medidas adoptadas, el número y naturaleza de las quejas recibidas, etc.

Artículo 2, g). Investigaciones sobre accidentes marítimos graves. La Comisión le ruega, una vez más, al Gobierno indicar cómo asegura que una encuesta oficial se lleve a cabo en caso de accidente marítimo grave que resulte en lesiones o en pérdida de vidas humanas que involucre un barco que enarbole el pabellón peruano — independientemente de cualquier notificación o denuncia del capitán del buque, armador, agente u operador — tal y como lo requiere este artículo del Convenio. En adición, la Comisión desea señalar que un requisito similar ha sido incorporado en la regla 5.1.6, párrafo 1), del MLC, 2006.

Artículo 4. Control por el Estado rector del puerto. La Comisión, en atención a su precedente comentario, le ruega al Gobierno especificar cómo se garantiza en la legislación y la práctica que, para los efectos del ejercicio de las actividades de control por el Estado del puerto, las quejas puedan ser presentadas por un miembro de la tripulación, una organización profesional, una asociación o sindicato, y que las denuncias que no hayan sido presentadas por escrito puedan ser investigadas. La Comisión desea destacar que requisitos similares han sido incorporados en la norma A5.2.1, párrafos 1), d), y 4), del MLC, 2006.

Parte IV del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de la información estadística proporcionada por el Gobierno sobre el número de marinos mercantes y el número de denuncias recibidas por la autoridad portuaria. La Comisión le ruega al Gobierno seguir proporcionando información actualizada sobre la aplicación práctica del Convenio, incluyendo, por ejemplo, el número de gente de mar que abarca la legislación pertinente, las estadísticas de inspecciones realizadas en calidad de Estado del pabellón y de Estado rector del puerto, el número y la naturaleza de las denuncias examinadas y las medidas adoptadas, las copias de cualesquiera listas estandarizadas o formularios de inspección, publicaciones oficiales, etc.

Finalmente, la Comisión recuerda que el Convenio núm. 147, junto a otros 67 instrumentos internacionales sobre trabajo marítimo fueron revisados por el MLC, 2006. Por consiguiente, la Comisión espera que, al examinar las medidas apropiadas para poner la legislación nacional en consonancia con el Convenio núm. 147, el Gobierno también tome debidamente en cuenta los requisitos correspondientes del MLC, 2006. La Comisión le ruega al Gobierno mantener informada a la Oficina de cualquier decisión adoptada o prevista con respecto a la temprana ratificación y aplicación efectiva del MLC, 2006.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno. Señala a su atención los puntos siguientes.

Artículo 1, párrafo 1, del Convenio. Buques dedicados a la navegación marítima. La legislación nacional clasifica a los buques según su zona de actividad. Así, los buques dedicados a la navegación marítima son los buques cuya zona de actividad es la marítima. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si los buques de propiedad pública utilizados con fines comerciales y cuya zona de actividad es la marítima, son asimismo considerados como buques dedicados a la navegación marítima y, en consecuencia, están sujetos a la aplicación de las disposiciones del Convenio.

Artículo 1, párrafo 4. Buques pequeños. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar toda decisión adoptada por la autoridad competente, en consulta con las organizaciones más representativas de armadores y gente de mar, para excluir a los buques pequeños del campo de aplicación del Convenio.

Artículo 2, a), i). Normas de seguridad.Duración del trabajo de la tripulación. Perú no ha ratificado el Convenio sobre las horas de trabajo a bordo y la dotación de los buques, 1996 (núm. 180). El decreto supremo núm. 028-DE/MPG, de 25 de mayo de 2001, no contiene disposiciones en este terreno, y en su memoria, el Gobierno no comunica información. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar de qué manera se reglamenta la duración del trabajo de los marinos.

Artículo 2, a). (Convenios enumerados en el anexo del Convenio núm. 147, pero no ratificados por Perú.)

—    Convenio núm. 92. En virtud de los párrafos 120, 174 y 175 del Estudio general de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y de Recomendaciones, «Normas del trabajo en los buques mercantes», de 1990, «las normas de seguridad sustantivas del Convenio núm. 92 parecen englobar (...) la ubicación, los medios de acceso, la estructura y la disposición del alojamiento de la tripulación en relación con otras partes del buque que garantizarán una seguridad suficiente, una protección contra las inclemencias del tiempo y un aislamiento conveniente, habida cuenta, especialmente, de las exigencias de la prevención de incendios (artículo 6, párrafos 1 y 8); esas normas garantizarán, además, una ventilación adecuada de dormitorios y comedores (artículo 7, párrafo 1); un sistema de calefacción adecuado, evitando el riesgo de incendio u otros peligros (artículo 8, párrafos 1 y 6); un alumbrado adecuado (artículo 9, párrafo 2); la situación normal de los dormitorios, sobre la línea máxima de carga, en el centro o en la popa del buque (artículo 10, párrafo 1); un número suficiente de instalaciones sanitarias, ventiladas y con tubos de descenso y evacuación adecuados (artículo 13, párrafos 1, 8 y 10); un botiquín de modelo aprobado y cuando el buque tenga una tripulación de 15 o más miembros, una enfermería independiente (artículo 14, párrafos 1 y 7). Cabe considerar que para ‘garantizar la seguridad de la vida humana a bordo de los buques’ debe haber otros requisitos. Las medidas establecidas en el Convenio núm. 92 para asegurar la aplicación de esas normas implican una del tipo de las estipuladas también en el Convenio núm. 147, especialmente la promulgación de reglamentos sobre asuntos sustantivos y la consulta a armadores y gente de mar en la configuración y aplicación de los mismos (artículo 3, párrafo 2, e)), y la inspección del alojamiento de la tripulación por la autoridad competente cuando el buque se matricule por primera vez o se matricule de nuevo o cuando se reciba una queja (artículo 5) y por el oficial responsable y miembros de la tripulación una vez por semana por lo menos (artículo 17). Además, el Convenio núm. 92 establece la aprobación previa de los planos del buque (artículo 4), así como prescripciones detalladas sobre la construcción, el material, la decoración y el mobiliario de todos los aspectos del alojamiento de la tripulación y de los espacios de recreo».

El decreto supremo núm. 028-DE/MPG, contiene solamente disposiciones generales relativas a la aprobación previa de los planos de los buques en construcción. En materia de alojamiento de la tripulación, el artículo 13.1.1 de la resolución directorial núm. 562-2003/DCG, de 5 de septiembre de 2003, sobre la aprobación del Código de Seguridad de Equipos para Naves y Artefactos Navales, Marítimas, Fluviales y Lacustres, prevé que, en función del número de pasajeros y del número de tripulantes, las naves y los artefactos marítimos, deberán prever, por cada litera, una colchoneta, una almohada, dos sábanas, dos fundas de almohada y, en caso de necesidad, dos mantas. Los buques estarán asimismo equipados de una cocina de gas (artículo 13.1.2) y de un juego de utensilios de cocina (artículo 13.1.3) y cada miembro de la tripulación tendrá derecho a un plato plano, a un plato hondo, a una taza y a un juego de cubiertos (artículo 13.1.4). Se precisó en ese texto, que las literas deberán estar limpias y tener una dimensión adecuada para permitir que «se extienda completamente» el miembro de la tripulación o el pasajero. La resolución contiene asimismo disposiciones en materia de aislamiento de los comedores (en el marco de la prevención de incendios) y prevé, además, que se encuentre a bordo un botiquín de urgencias.

Habida cuenta de su contenido limitado, las disposiciones de la legislación nacional no pueden, por lo tanto, considerarse en substancia equivalentes a las disposiciones del Convenio núm. 92. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien modificar la legislación nacional, a efectos de hacerla en substancia equivalente a las disposiciones de este Convenio y prever especialmente unas prescripciones detalladas sobre la construcción, el material, la decoración y el mobiliario del alojamiento de la tripulación; espacios de recreo, así como una ventilación adecuada de dormitorios y comedores (artículo 7, párrafo 1); un sistema de calefacción adecuado, evitando el riesgo de incendio o de otros peligros (artículo 8, párrafos 1 y 6); un alumbrado adecuado (artículo 9, párrafo 2); la situación normal de los dormitorios sobre la línea de carga, en el centro o en la popa del buque (artículo 10, párrafo 1); instalaciones sanitarias suficientes, ventiladas y con tubos de descenso y evacuación adecuados (artículo 13, párrafos 1, 8 y 10) un botiquín de modelo aprobado (artículo 14, párrafos 1 y 7); la obligación de consultar a los armadores y a la gente de mar en la configuración y aplicación de esta legislación (artículo 13, párrafo 2, apartado e)); y la inspección del alojamiento de la tripulación por el oficial responsable y miembros de la tripulación, al menos una vez por semana (artículo 17).

—    Convenio núm. 134. En el párrafo 107 del mencionado Estudio general, la Comisión considera que uno de los objetivos esenciales del artículo 2, apartado a), del Convenio núm. 147, en relación con el Convenio núm. 134, es «que se debe nombrar a uno o más miembros de la tripulación como responsables de la prevención de accidentes, con arreglo al artículo 7». Al no parecer que la legislación nacional retome esta disposición, la Comisión solicita, en consecuencia, al Gobierno que adopte disposiciones con miras al nombramiento de una o varias personas calificadas o a la constitución de un comité calificado, elegido de entre los miembros de la tripulación del buque y los responsables, bajo la autoridad del capitán de prevención de accidentes.

Artículo 2, b). Inspecciones de normas diferentes de las normas de seguridad. Las inspecciones enumeradas en la sección VII del decreto supremo núm. 028-DE/MPG, tratan esencialmente de la seguridad. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar de qué manera se organizan las inspecciones relativas a normas diferentes de las normas de seguridad, enumeradas en esta disposición del Convenio, así como la autoridad competente para efectuar tales inspecciones.

Artículo 2, c). Medidas y condiciones de vida a bordo. Existencia de convenios colectivos. En razón de la ausencia de informaciones en la memoria, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si se habían concluido convenios colectivos sobre las condiciones de vida a bordo y sobre otras medidas relativas a la vida a bordo, y le solicita que, en caso de necesidad comunique indicaciones detalladas sobre las medidas convenidas entre los armadores o sus organizaciones y las organizaciones de gente de mar, con miras a garantizar un control eficaz de esos convenios, cuando el Gobierno no ejerciera una jurisdicción efectiva.

Artículo 2, d), i). Aplicación del procedimiento de examen de las quejas en los buques civiles.La Comisión solicita al Gobierno que informe sobre si es aplicable a los buques civiles el Texto Unico de Procedimientos Administrativos de la Marina de Guerra (TUPAM 15001), que establece los elementos que permiten el control de la queja por la autoridad marítima.

Artículo 2, d), ii). Transmisión de las quejas presentadas respecto del enrolamiento en Perú de la gente de mar sobre los buques matriculados en un país extranjero. El Gobierno indica que no existe procedimiento específico alguno para la transmisión de esas quejas a la autoridad competente del país concernido. En la práctica, se entrega una comunicación directa a la administración marítima del país cuyo pabellón es enarbolado por el buque, para solicitarle informaciones o acciones pertinentes para resolver el problema que había motivado la queja. Sin embargo, en virtud del Convenio, el miembro debe actuar de tal manera que existan procedimientos adecuados, sujetos a la supervisión general de la autoridad competente, para que las quejas presentadas respecto del enrolamiento en Perú de la gente de mar en buques matriculados en un país extranjero «sean transmitidas rápidamente a la autoridad competente del país en el que está matriculado el buque, con copia al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo». Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar medidas para garantizar que esas quejas se transmitan a la autoridad competente del país en el que está matriculado el buque, con una copia al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Artículo 2, f). Servicios de inspección. El Gobierno indica que no existe un sistema específico para verificar la aplicación de las diversas disposiciones del Convenio. La autoridad marítima controla la aplicación de todas las normas en vigor en el sector marítimo y sanciona las infracciones que pudieran comprobarse. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva describir el sistema de inspección y otras disposiciones vigentes que permitan verificar la aplicación de las diversas normas mencionadas en ese apartado, y comunicar indicaciones detalladas sobre el funcionamiento de esos dispositivos (por ejemplo, efectivos del personal de inspección, número y resultado de las inspecciones, instrucción de las quejas, sanciones impuestas).

Artículo 2, g). Investigaciones sobre los accidentes marítimos graves. El artículo A-030204, del decreto supremo núm. 028-DE/MPG, prevé que el capitán, el agente marítimo, el armador o cualquier otra persona afectada, deberá obligatoriamente notificar a la capitanía del puerto cualquier accidente, cualquier avería o cualquier fallecimiento sobrevenido a bordo del buque. Según el artículo A-030205, a efectos de que esté precedido de una investigación, la capitanía del puerto deberá, no obstante, haber recibido la demanda expresa en la notificación. Por el contrario, el Convenio prevé que deberá llevarse a cabo obligatoriamente una investigación oficial «de todos los accidentes marítimos graves», que impliquen a buques matriculados en el territorio del Miembro y que se haga público el informe final de esa investigación. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar medidas para garantizar que todo accidente marítimo grave que implique a un buque peruano, especialmente cuando existan lesiones o pérdida de vidas humanas, sea obligatoriamente objeto de una investigación, debiendo normalmente hacerse público el informe final de esa investigación, incluso si éste no hubiese sido formalmente solicitado en la notificación del accidente presentada en virtud del decreto supremo núm. 028-DE/MPG.

Artículo 3. Información a los marinos peruanos empleados a bordo de buques extranjeros. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar las medidas adoptadas para informar, en la medida de los posible, a su nacionales de los problemas que puedan derivarse del enrolamiento en un buque registrado en un Estado que no haya ratificado el presente Convenio.

Artículo 4, párrafo 3. Quejas. Los artículos A-030201 a A-030206, del decreto supremo núm. 028-DE/MPG son relativos a la queja. Se trata de un documento mediante el cual el capitán, el armador, el agente marítimo, el propietario del buque o cualquier otra persona que tenga un interés legítimo, comunique por escrito a la capitanía del puerto lo relativo a una infracción al decreto supremo núm. 028-DE/MPG o a las disposiciones sobre las actividades acuáticas. La obligación de presentar una queja por escrito va más lejos de lo que solicita el Convenio, que no define la manera en que debe presentarse la queja. El Convenio prevé, además, que la queja podrá emanar de un miembro de la tripulación, de un sindicato, de una asociación o de un organismo profesional, mientras que la legislación nacional se limita a hablar de «toda persona que tenga un interés legítimo». En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar qué entiende la legislación nacional por «toda persona que tenga un interés legítimo» y precisar, sobre todo, si un miembro de la tripulación, un sindicato, una asociación o un organismo profesional puede presentar una queja. Le solicita asimismo que se sirva adoptar medidas para que la queja pueda transmitirse oralmente o por escrito.

Parte III del formulario de memoria. Decisiones de principio. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si tribunales judiciales o de otro tipo habían pronunciado decisiones en torno a las cuestiones de principio relativas a la aplicación del Convenio y, en caso afirmativo, le solicita que transmita el texto de esas decisiones.

Parte IV del formulario de memoria y artículo 4, párrafo 3. Informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar observaciones general sobre la manera en que se aplica el Convenio, comunicando, por ejemplo, extractos del informe de la autoridad o de las autoridades responsables de la aplicación del Convenio, informaciones sobre el número de marinos comprendidos en esas disposiciones, sobre el número de quejas presentadas, sobre las medidas adoptadas, etc.

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