National Legislation on Labour and Social Rights
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Artículo 2, a), i), del Convenio. Normas de seguridad – Prevención de accidentes. La Comisión toma nota de la referencia que hace el Gobierno al decreto supremo núm. 028-DE/MGP, de fecha 25 de mayo de 2001, que aprueba el reglamento de la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres, pero observa que dicho decreto no prevé el nombramiento, entre los miembros de la tripulación del buque, de una o varias personas apropiadas, o el establecimiento de un comité apropiado responsables de la prevención de accidentes, bajo la autoridad del capitán de buque. La Comisión recuerda que un requisito similar, atinente a la designación de un comité de seguridad del buque con la participación de representantes de la tripulación, ha sido incluido en la norma A4.3, párrafo 2), d), del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006). La Comisión, por consiguiente, le ruega nuevamente al Gobierno indicar cómo se garantiza la equivalencia sustancial con el requisito del artículo 7 del Convenio sobre la prevención de accidentes (gente de mar), 1970 (núm. 134).
Artículo 2, a), iii). Condiciones de vida a bordo – Alojamiento de la tripulación. La Comisión recuerda su precedente comentario en el que señaló que habida cuenta de sus contenidos limitados, el decreto supremo núm. 028‑DE/MGP y la resolución directoral núm. 562-2003/DGG no podían considerarse como sustancialmente equivalentes a las disposiciones detalladas del Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (revisado), 1949 (núm. 92). Asimismo, la Comisión recuerda que requisitos similares han sido incorporados en la regla 3.1 y el correspondiente Código del MLC, 2006. La Comisión, por consiguiente, le ruega nuevamente al Gobierno considerar las medidas apropiadas para asegurar que la legislación nacional contenga disposiciones substancialmente equivalentes a las normas establecidas en el Convenio núm. 92 con respecto a las siguientes prescripciones sobre el alojamiento de la tripulación: ventilación adecuada de dormitorios y comedores (artículo 7, párrafo 1); un sistema de calefacción adecuado (artículo 8, párrafo 1); un alumbrado adecuado (artículo 9, párrafo 2); la situación de los dormitorios sobre la línea de carga, en el centro o en la popa del buque (artículo 10, párrafo 1); instalaciones sanitarias suficientes, ventiladas y con tubos de descenso y evacuación adecuados (artículo 13); una enfermería independiente (artículo 14, párrafo 1); y la inspección del alojamiento de la tripulación por el capitán de buque y miembros de la tripulación, al menos una vez por semana (artículo 17).
Artículo 2, b). Ejercicio de jurisdicción y control efectivos. La Comisión le ruega al Gobierno proporcionar información más detallada sobre la manera en que el Ministerio del Trabajo y Promoción del Empleo desempeña su obligación de controlar eficazmente los buques que enarbolan el pabellón nacional para garantizar el cumplimiento de la legislación nacional relativa a la seguridad social, las condiciones de empleo de la gente de mar y las condiciones de vida a bordo.
Artículo 2, f). Inspecciones por el Estado del pabellón. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Perú es la autoridad competente para verificar el cumplimiento de las normas de seguridad a bordo de los buques mercantes. Le ruega al Gobierno proporcionar informaciones más detalladas sobre el funcionamiento del sistema de inspección de los buques, por ejemplo, el número y atribuciones de los inspectores, la frecuencia de las inspecciones, las estadísticas sobre los resultados de las inspecciones así como las medidas adoptadas, el número y naturaleza de las quejas recibidas, etc.
Artículo 2, g). Investigaciones sobre accidentes marítimos graves. La Comisión le ruega, una vez más, al Gobierno indicar cómo asegura que una encuesta oficial se lleve a cabo en caso de accidente marítimo grave que resulte en lesiones o en pérdida de vidas humanas que involucre un barco que enarbole el pabellón peruano — independientemente de cualquier notificación o denuncia del capitán del buque, armador, agente u operador — tal y como lo requiere este artículo del Convenio. En adición, la Comisión desea señalar que un requisito similar ha sido incorporado en la regla 5.1.6, párrafo 1), del MLC, 2006.
Artículo 4. Control por el Estado rector del puerto. La Comisión, en atención a su precedente comentario, le ruega al Gobierno especificar cómo se garantiza en la legislación y la práctica que, para los efectos del ejercicio de las actividades de control por el Estado del puerto, las quejas puedan ser presentadas por un miembro de la tripulación, una organización profesional, una asociación o sindicato, y que las denuncias que no hayan sido presentadas por escrito puedan ser investigadas. La Comisión desea destacar que requisitos similares han sido incorporados en la norma A5.2.1, párrafos 1), d), y 4), del MLC, 2006.
Parte IV del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de la información estadística proporcionada por el Gobierno sobre el número de marinos mercantes y el número de denuncias recibidas por la autoridad portuaria. La Comisión le ruega al Gobierno seguir proporcionando información actualizada sobre la aplicación práctica del Convenio, incluyendo, por ejemplo, el número de gente de mar que abarca la legislación pertinente, las estadísticas de inspecciones realizadas en calidad de Estado del pabellón y de Estado rector del puerto, el número y la naturaleza de las denuncias examinadas y las medidas adoptadas, las copias de cualesquiera listas estandarizadas o formularios de inspección, publicaciones oficiales, etc.
Finalmente, la Comisión recuerda que el Convenio núm. 147, junto a otros 67 instrumentos internacionales sobre trabajo marítimo fueron revisados por el MLC, 2006. Por consiguiente, la Comisión espera que, al examinar las medidas apropiadas para poner la legislación nacional en consonancia con el Convenio núm. 147, el Gobierno también tome debidamente en cuenta los requisitos correspondientes del MLC, 2006. La Comisión le ruega al Gobierno mantener informada a la Oficina de cualquier decisión adoptada o prevista con respecto a la temprana ratificación y aplicación efectiva del MLC, 2006.
La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno. Señala a su atención los puntos siguientes.
Artículo 1, párrafo 1, del Convenio. Buques dedicados a la navegación marítima. La legislación nacional clasifica a los buques según su zona de actividad. Así, los buques dedicados a la navegación marítima son los buques cuya zona de actividad es la marítima. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si los buques de propiedad pública utilizados con fines comerciales y cuya zona de actividad es la marítima, son asimismo considerados como buques dedicados a la navegación marítima y, en consecuencia, están sujetos a la aplicación de las disposiciones del Convenio.
Artículo 1, párrafo 4. Buques pequeños. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar toda decisión adoptada por la autoridad competente, en consulta con las organizaciones más representativas de armadores y gente de mar, para excluir a los buques pequeños del campo de aplicación del Convenio.
Artículo 2, a), i). Normas de seguridad. Duración del trabajo de la tripulación. Perú no ha ratificado el Convenio sobre las horas de trabajo a bordo y la dotación de los buques, 1996 (núm. 180). El decreto supremo núm. 028-DE/MPG, de 25 de mayo de 2001, no contiene disposiciones en este terreno, y en su memoria, el Gobierno no comunica información. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar de qué manera se reglamenta la duración del trabajo de los marinos.
Artículo 2, a). (Convenios enumerados en el anexo del Convenio núm. 147, pero no ratificados por Perú.)
— Convenio núm. 92. En virtud de los párrafos 120, 174 y 175 del Estudio general de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y de Recomendaciones, «Normas del trabajo en los buques mercantes», de 1990, «las normas de seguridad sustantivas del Convenio núm. 92 parecen englobar (...) la ubicación, los medios de acceso, la estructura y la disposición del alojamiento de la tripulación en relación con otras partes del buque que garantizarán una seguridad suficiente, una protección contra las inclemencias del tiempo y un aislamiento conveniente, habida cuenta, especialmente, de las exigencias de la prevención de incendios (artículo 6, párrafos 1 y 8); esas normas garantizarán, además, una ventilación adecuada de dormitorios y comedores (artículo 7, párrafo 1); un sistema de calefacción adecuado, evitando el riesgo de incendio u otros peligros (artículo 8, párrafos 1 y 6); un alumbrado adecuado (artículo 9, párrafo 2); la situación normal de los dormitorios, sobre la línea máxima de carga, en el centro o en la popa del buque (artículo 10, párrafo 1); un número suficiente de instalaciones sanitarias, ventiladas y con tubos de descenso y evacuación adecuados (artículo 13, párrafos 1, 8 y 10); un botiquín de modelo aprobado y cuando el buque tenga una tripulación de 15 o más miembros, una enfermería independiente (artículo 14, párrafos 1 y 7). Cabe considerar que para ‘garantizar la seguridad de la vida humana a bordo de los buques’ debe haber otros requisitos. Las medidas establecidas en el Convenio núm. 92 para asegurar la aplicación de esas normas implican una del tipo de las estipuladas también en el Convenio núm. 147, especialmente la promulgación de reglamentos sobre asuntos sustantivos y la consulta a armadores y gente de mar en la configuración y aplicación de los mismos (artículo 3, párrafo 2, e)), y la inspección del alojamiento de la tripulación por la autoridad competente cuando el buque se matricule por primera vez o se matricule de nuevo o cuando se reciba una queja (artículo 5) y por el oficial responsable y miembros de la tripulación una vez por semana por lo menos (artículo 17). Además, el Convenio núm. 92 establece la aprobación previa de los planos del buque (artículo 4), así como prescripciones detalladas sobre la construcción, el material, la decoración y el mobiliario de todos los aspectos del alojamiento de la tripulación y de los espacios de recreo».
El decreto supremo núm. 028-DE/MPG, contiene solamente disposiciones generales relativas a la aprobación previa de los planos de los buques en construcción. En materia de alojamiento de la tripulación, el artículo 13.1.1 de la resolución directorial núm. 562-2003/DCG, de 5 de septiembre de 2003, sobre la aprobación del Código de Seguridad de Equipos para Naves y Artefactos Navales, Marítimas, Fluviales y Lacustres, prevé que, en función del número de pasajeros y del número de tripulantes, las naves y los artefactos marítimos, deberán prever, por cada litera, una colchoneta, una almohada, dos sábanas, dos fundas de almohada y, en caso de necesidad, dos mantas. Los buques estarán asimismo equipados de una cocina de gas (artículo 13.1.2) y de un juego de utensilios de cocina (artículo 13.1.3) y cada miembro de la tripulación tendrá derecho a un plato plano, a un plato hondo, a una taza y a un juego de cubiertos (artículo 13.1.4). Se precisó en ese texto, que las literas deberán estar limpias y tener una dimensión adecuada para permitir que «se extienda completamente» el miembro de la tripulación o el pasajero. La resolución contiene asimismo disposiciones en materia de aislamiento de los comedores (en el marco de la prevención de incendios) y prevé, además, que se encuentre a bordo un botiquín de urgencias.
Habida cuenta de su contenido limitado, las disposiciones de la legislación nacional no pueden, por lo tanto, considerarse en substancia equivalentes a las disposiciones del Convenio núm. 92. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien modificar la legislación nacional, a efectos de hacerla en substancia equivalente a las disposiciones de este Convenio y prever especialmente unas prescripciones detalladas sobre la construcción, el material, la decoración y el mobiliario del alojamiento de la tripulación; espacios de recreo, así como una ventilación adecuada de dormitorios y comedores (artículo 7, párrafo 1); un sistema de calefacción adecuado, evitando el riesgo de incendio o de otros peligros (artículo 8, párrafos 1 y 6); un alumbrado adecuado (artículo 9, párrafo 2); la situación normal de los dormitorios sobre la línea de carga, en el centro o en la popa del buque (artículo 10, párrafo 1); instalaciones sanitarias suficientes, ventiladas y con tubos de descenso y evacuación adecuados (artículo 13, párrafos 1, 8 y 10) un botiquín de modelo aprobado (artículo 14, párrafos 1 y 7); la obligación de consultar a los armadores y a la gente de mar en la configuración y aplicación de esta legislación (artículo 13, párrafo 2, apartado e)); y la inspección del alojamiento de la tripulación por el oficial responsable y miembros de la tripulación, al menos una vez por semana (artículo 17).
— Convenio núm. 134. En el párrafo 107 del mencionado Estudio general, la Comisión considera que uno de los objetivos esenciales del artículo 2, apartado a), del Convenio núm. 147, en relación con el Convenio núm. 134, es «que se debe nombrar a uno o más miembros de la tripulación como responsables de la prevención de accidentes, con arreglo al artículo 7». Al no parecer que la legislación nacional retome esta disposición, la Comisión solicita, en consecuencia, al Gobierno que adopte disposiciones con miras al nombramiento de una o varias personas calificadas o a la constitución de un comité calificado, elegido de entre los miembros de la tripulación del buque y los responsables, bajo la autoridad del capitán de prevención de accidentes.
Artículo 2, b). Inspecciones de normas diferentes de las normas de seguridad. Las inspecciones enumeradas en la sección VII del decreto supremo núm. 028-DE/MPG, tratan esencialmente de la seguridad. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar de qué manera se organizan las inspecciones relativas a normas diferentes de las normas de seguridad, enumeradas en esta disposición del Convenio, así como la autoridad competente para efectuar tales inspecciones.
Artículo 2, c). Medidas y condiciones de vida a bordo. Existencia de convenios colectivos. En razón de la ausencia de informaciones en la memoria, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si se habían concluido convenios colectivos sobre las condiciones de vida a bordo y sobre otras medidas relativas a la vida a bordo, y le solicita que, en caso de necesidad comunique indicaciones detalladas sobre las medidas convenidas entre los armadores o sus organizaciones y las organizaciones de gente de mar, con miras a garantizar un control eficaz de esos convenios, cuando el Gobierno no ejerciera una jurisdicción efectiva.
Artículo 2, d), i). Aplicación del procedimiento de examen de las quejas en los buques civiles. La Comisión solicita al Gobierno que informe sobre si es aplicable a los buques civiles el Texto Unico de Procedimientos Administrativos de la Marina de Guerra (TUPAM 15001), que establece los elementos que permiten el control de la queja por la autoridad marítima.
Artículo 2, d), ii). Transmisión de las quejas presentadas respecto del enrolamiento en Perú de la gente de mar sobre los buques matriculados en un país extranjero. El Gobierno indica que no existe procedimiento específico alguno para la transmisión de esas quejas a la autoridad competente del país concernido. En la práctica, se entrega una comunicación directa a la administración marítima del país cuyo pabellón es enarbolado por el buque, para solicitarle informaciones o acciones pertinentes para resolver el problema que había motivado la queja. Sin embargo, en virtud del Convenio, el miembro debe actuar de tal manera que existan procedimientos adecuados, sujetos a la supervisión general de la autoridad competente, para que las quejas presentadas respecto del enrolamiento en Perú de la gente de mar en buques matriculados en un país extranjero «sean transmitidas rápidamente a la autoridad competente del país en el que está matriculado el buque, con copia al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo». Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar medidas para garantizar que esas quejas se transmitan a la autoridad competente del país en el que está matriculado el buque, con una copia al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 2, f). Servicios de inspección. El Gobierno indica que no existe un sistema específico para verificar la aplicación de las diversas disposiciones del Convenio. La autoridad marítima controla la aplicación de todas las normas en vigor en el sector marítimo y sanciona las infracciones que pudieran comprobarse. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva describir el sistema de inspección y otras disposiciones vigentes que permitan verificar la aplicación de las diversas normas mencionadas en ese apartado, y comunicar indicaciones detalladas sobre el funcionamiento de esos dispositivos (por ejemplo, efectivos del personal de inspección, número y resultado de las inspecciones, instrucción de las quejas, sanciones impuestas).
Artículo 2, g). Investigaciones sobre los accidentes marítimos graves. El artículo A-030204, del decreto supremo núm. 028-DE/MPG, prevé que el capitán, el agente marítimo, el armador o cualquier otra persona afectada, deberá obligatoriamente notificar a la capitanía del puerto cualquier accidente, cualquier avería o cualquier fallecimiento sobrevenido a bordo del buque. Según el artículo A-030205, a efectos de que esté precedido de una investigación, la capitanía del puerto deberá, no obstante, haber recibido la demanda expresa en la notificación. Por el contrario, el Convenio prevé que deberá llevarse a cabo obligatoriamente una investigación oficial «de todos los accidentes marítimos graves», que impliquen a buques matriculados en el territorio del Miembro y que se haga público el informe final de esa investigación. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar medidas para garantizar que todo accidente marítimo grave que implique a un buque peruano, especialmente cuando existan lesiones o pérdida de vidas humanas, sea obligatoriamente objeto de una investigación, debiendo normalmente hacerse público el informe final de esa investigación, incluso si éste no hubiese sido formalmente solicitado en la notificación del accidente presentada en virtud del decreto supremo núm. 028-DE/MPG.
Artículo 3. Información a los marinos peruanos empleados a bordo de buques extranjeros. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar las medidas adoptadas para informar, en la medida de los posible, a su nacionales de los problemas que puedan derivarse del enrolamiento en un buque registrado en un Estado que no haya ratificado el presente Convenio.
Artículo 4, párrafo 3. Quejas. Los artículos A-030201 a A-030206, del decreto supremo núm. 028-DE/MPG son relativos a la queja. Se trata de un documento mediante el cual el capitán, el armador, el agente marítimo, el propietario del buque o cualquier otra persona que tenga un interés legítimo, comunique por escrito a la capitanía del puerto lo relativo a una infracción al decreto supremo núm. 028-DE/MPG o a las disposiciones sobre las actividades acuáticas. La obligación de presentar una queja por escrito va más lejos de lo que solicita el Convenio, que no define la manera en que debe presentarse la queja. El Convenio prevé, además, que la queja podrá emanar de un miembro de la tripulación, de un sindicato, de una asociación o de un organismo profesional, mientras que la legislación nacional se limita a hablar de «toda persona que tenga un interés legítimo». En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar qué entiende la legislación nacional por «toda persona que tenga un interés legítimo» y precisar, sobre todo, si un miembro de la tripulación, un sindicato, una asociación o un organismo profesional puede presentar una queja. Le solicita asimismo que se sirva adoptar medidas para que la queja pueda transmitirse oralmente o por escrito.
Parte III del formulario de memoria. Decisiones de principio. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si tribunales judiciales o de otro tipo habían pronunciado decisiones en torno a las cuestiones de principio relativas a la aplicación del Convenio y, en caso afirmativo, le solicita que transmita el texto de esas decisiones.
Parte IV del formulario de memoria y artículo 4, párrafo 3. Informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar observaciones general sobre la manera en que se aplica el Convenio, comunicando, por ejemplo, extractos del informe de la autoridad o de las autoridades responsables de la aplicación del Convenio, informaciones sobre el número de marinos comprendidos en esas disposiciones, sobre el número de quejas presentadas, sobre las medidas adoptadas, etc.