National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículo 7 del Convenio. Lista de la tripulación. La Comisión recuerda que el Convenio exige que el contrato de enrolamiento debe transcribirse o anexarse a la lista de la tripulación. Al no haberse pedido ninguna disposición pertinente en el decreto supremo núm. 028-DE/MGP, de fecha 25 de mayo de 2001, sobre el Reglamento de la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres, la Comisión le ruega al Gobierno indicar de qué manera se da efecto a este artículo del Convenio en la legislación y en la práctica.
Artículo 14, párrafo 2. La Comisión recuerda que en virtud de este artículo del Convenio la gente de mar tendrá derecho, en cualquier caso, a obtener del capitán un certificado distinto de la relación de servicios a bordo, relativo a la calidad de su trabajo. Tomando nota que la legislación nacional sólo prevé la existencia de una libreta de embarco, la Comisión le ruega al Gobierno indicar expresamente toda disposición pertinente, legislativa o de otra índole, que da efecto a esta exigencia del Convenio.
Además, la Comisión hace referencia a las numerosas observaciones que ha dirigido al Gobierno durante los últimos veinticinco años sin haber recibido una respuesta clara y documentada a las cuestiones planteadas. En vista de los cambios legislativos que se han registrado desde entonces, la Comisión le ruega al Gobierno indicar la legislación nacional — y que comunicase copia de todo texto que no se hubiera facilitado anteriormente a la Oficina — que da efecto al: artículo 3 (garantías previas a la firma de contrato), artículo 6 (indicaciones que han de incluirse en el contrato), artículo 8 (información sobre las condiciones del empleo a bordo), artículo 9 (terminación de un contrato de duración indeterminada en cualquier puerto), y artículo 12 (circunstancias en las que la gente de mar podrá solicitar su desembarco inmediato) del Convenio.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión le ruega al Gobierno comunicar información actualizada sobre la aplicación práctica del Convenio, incluyendo, por ejemplo, resultados de las inspecciones, copias de convenios colectivos relativos a la gente de mar y copias de todo convenio colectivo aplicable.
Finalmente, la Comisión recuerda que el nuevo Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006), incorpora en la regla 2.1, norma A2.1 y pauta B2.1 requisitos actualizados y más detallados sobre los contratos de enrolamiento de la gente de mar que revisan las normas establecidas en el Convenio núm. 22. La Comisión invita al Gobierno a que considere la posibilidad de ratificar el MLC, 2006, en un futuro muy próximo y que mantenga a la Oficina informada de toda decisión adoptada a este respecto.
La Comisión ha tomado nota de las informaciones brindadas en la memoria del Gobierno, así como de los ejemplares de las libretas de embarco. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para asegurar que los contratos de enrolamiento mencionen las vacaciones anuales pagadas de 30 días calendario a las que la gente de mar tiene derecho en virtud del artículo 10 del decreto legislativo núm. 713, de 1991 (artículo 6, párrafo 3, inciso 11, del Convenio).
Artículo 9, párrafos 1 y 2. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión agradecería al Gobierno comunicara copia de la versión más reciente del Reglamento de capitanías y de las actividades marítimas, fluviales y lacustres (decreto supremo núm. 002-87-MA, de 9 de abril de 1987), así como del decreto supremo núm. 0002-RE, que no se han recibido en la OIT, adjuntados a la memoria del Gobierno como se indicó en ésta.
Artículo 5, párrafo 2, del Convenio. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota con interés de que la libreta de embarco ha sido modificada de manera que no se haga en ésta ninguna alusión a la calidad del trabajo de la gente de mar. Agradecería al Gobierno tener a bien facilitar un ejemplar de la libreta modificada.
Artículo 6, párrafo 3, inciso 8. La Comisión toma nota con interés de que, a falta de una obligación legal de indicar en los contratos de enrolamiento de la gente de mar los víveres que se suministrarán a la gente de mar, el suministro de dichos víveres queda reglamentado por el Reglamento de alimentación y el servicio de fonda a bordo de los buques mercantes (decreto supremo núm. 04-90-DG/MGP).
Artículo 6, párrafo 3, inciso 11. La Comisión ha tomado nota de que según el Gobierno no hay ninguna disposición legal sobre el derecho a vacaciones anuales pagadas aplicable específicamente a la gente de mar, por lo que no se prevé en el contrato de la gente de mar que se concedan dichas vacaciones. Sin embargo, la memoria precedente del Gobierno, correspondiente al período que se terminaba el 30 de junio de 1990, indicaba que la ley peruana que establecía el derecho vacacional anual a todos los trabajadores del país de 30 días remunerados, se aplicaba igualmente a la gente de mar. Por otro lado, la Comisión se refiere a la Constitución Política de 1979 que prevé que todo trabajador tiene derecho a vacaciones anuales pagadas (artículo 44, tercer párrafo), y al decreto legislativo núm. 713 de 1991, que prevé que el trabajador tiene derecho a 30 días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios (artículo 10). Por consiguiente, la Comisión agradecería al Gobierno indicara si la gente de mar goza efectivamente del derecho al descanso vacacional y, en la afirmativa, adoptara las medidas necesarias para asegurar la aplicación de esta disposición del Convenio.
Artículo 9, párrafos 1 y 2. La Comisión comprueba que el Reglamento de capitanías y de las actividades marítimas, fluviales y lacustres (decreto supremo núm. 002-87-MA, de 09.04.87) no ha sido aún modificado como se había indicado anteriormente. La Comisión agradecería al Gobierno comunicara copia de la versión más reciente de dicho Reglamento, así como del decreto supremo núm. 0002-RE al que se refiere también en su memoria.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1996.]
Artículo 5, párrafo 2, del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de que, según la memoria del Gobierno, se ha propuesto modificar el Reglamento de Capitanías y de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres, para que en la libreta de embarco, que está regulada por dicho Reglamento, no figure la calidad del trabajo de la gente de mar. Espera que el Gobierno podrá comunicar con su próxima memoria un ejemplar de la libreta así modificada.
Artículo 6, párrafo 3, incisos 8 y 11. La Comisión observa que el Gobierno no ha indicado en su memoria las medidas tomadas para que en el contrato de enrolamiento figuren la lista de víveres suministrados a la gente de mar, así como las vacaciones pagadas que se le concede, en virtud de la legislación nacional. Reitera la esperanza de que el Gobierno facilitará con su próxima memoria un ejemplar del contrato de enrolamiento así modificado.
Artículo 9, párrafos 1 y 2. La Comisión ha tomado nota de que se ha propuesto la modificación del Reglamento de Capitanías para que un marino que haya concluido un contrato por tiempo indeterminado pueda desembarcar en cualquier puerto de carga o descarga del buque mediante un plazo de aviso convenido, como lo estipula el Convenio. La Comisión espera que el Gobierno podrá indicar en su próxima memoria que ya se han introducido las mencionadas modificaciones y que en éstas se tendrán también en cuenta las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo (comunicación del aviso por escrito y determinación por la legislación nacional de las condiciones en que debe ser comunicado, para evitar cualquier posible conflicto entre las partes).
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno en su memoria acerca del artículo 7 del Convenio. Artículo 5, párrafo 2, del Convenio. La Comisión observa que la memoria no se refiere a esta disposición y confía en que el Gobierno indicará en su próxima memoria las medidas adoptadas para que el documento entregado a la gente de mar, que contiene una relación de sus servicios a bordo, no mencione la calidad de su trabajo ni su salario. Artículo 6, párrafo 3, incisos 8 y 11. Indica el Gobierno en su memoria que la legislación nacional prevé tanto una lista de suministros como vacaciones anuales pagadas para la gente de mar. La Comisión espera, por consiguiente, que se tomarán medidas para que estos datos figuren en el contrato de enrolamiento, de conformidad con estas disposiciones del Convenio, y que el Gobierno facilitará con su próxima memoria un ejemplar de dicho contrato modificado en este sentido. Artículo 9, párrafos 1 y 2. La Comisión constata que a tenor de los artículos B-040.111, B-040.113 y B-040.115 del Reglamento de Capitanías y de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres, no parece haberse previsto que un marino que ha concluido un contrato por tiempo indeterminado pueda desembarcar en cualquier puerto de carga o descarga del buque, mediante un plazo de aviso convenido, como lo estipula el Convenio. Prevé el artículo B-040.113, en particular, que el contrato por tiempo determinado o indeterminado implica la obligación para la gente de mar de efectuar los viajes redondos de travesía o de cabotaje que determine el armador a cualquier puerto extranjero o nacional. La Comisión espera que el Gobierno indicará en su próxima memoria las medidas que piense tomar para establecer una clara distinción a este respecto entre los contratos por tiempo determinado y aquellos concluidos por tiempo indeterminado.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para que se adopten en breve las medidas necesarias.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno en su memoria acerca del artículo 7 del Convenio.
Artículo 5, párrafo 2, del Convenio. La Comisión observa que la memoria no se refiere a esta disposición y confía en que el Gobierno indicará en su próxima memoria las medidas adoptadas para que el documento entregado a la gente de mar, que contiene una relación de sus servicios a bordo, no mencione la calidad de su trabajo ni su salario.
Artículo 6, párrafo 3, incisos 8 y 11. Indica el Gobierno en su memoria que la legislación nacional prevé tanto una lista de suministros como vacaciones anuales pagadas para la gente de mar. La Comisión espera, por consiguiente, que se tomarán medidas para que estos datos figuren en el contrato de enrolamiento, de conformidad con estas disposiciones del Convenio, y que el Gobierno facilitará con su próxima memoria un ejemplar de dicho contrato modificado en este sentido.
Artículo 9, párrafos 1 y 2. La Comisión constata que a tenor de los artículos B-040.111, B-040.113 y B-040.115 del Reglamento de Capitanías y de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres, no parece haberse previsto que un marino que ha concluido un contrato por tiempo indeterminado pueda desembarcar en cualquier puerto de carga o descarga del buque, mediante un plazo de aviso convenido, como lo estipula el Convenio. Prevé el artículo B-040.113, en particular, que el contrato por tiempo determinado o indeterminado implica la obligación para la gente de mar de efectuar los viajes redondos de travesía o de cabotaje que determine el armador a cualquier puerto extranjero o nacional. La Comisión espera que el Gobierno indicará en su próxima memoria las medidas que piense tomar para establecer una clara distinción a este respecto entre los contratos por tiempo determinado y aquellos concluidos por tiempo indeterminado.