National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
Visualizar en: Inglés - Francés
Durante muchos años, la Comisión ha estado señalando a la atención del Gobierno el hecho de que la ley sobre la indemnización de las lesiones profesionales (capítulo 220), que abarca a algunas categorías de trabajadores excluidas del campo de aplicación de la ley de 1976 sobre el régimen nacional de pensiones, no contiene disposiciones que permitan dar efecto al artículo 5 (principio de la pago de la indemnización en forma de renta, en caso de incapacidad permanente o de defunción); al artículo 7 (indemnización suplementaria a las víctimas de accidentes del trabajo que queden incapacitadas y necesiten la asistencia constante de otra persona); al artículo 9 (otorgamiento de la asistencia médica y quirúrgica gratuita necesaria); al artículo 10 (suministro y renovación de los aparatos de prótesis y de ortopedia cuyo uso se considere necesario), y al artículo 11 (garantía contra la insolvencia del empleador o del asegurador) del Convenio. Desde 1999, el Gobierno ha indicado que se había previsto la fusión de la ley sobre la indemnización de las lesiones profesionales y la ley sobre el régimen nacional de pensiones a fin de garantizar la plena aplicación del Convenio. En su última memoria, el Gobierno indica que el retraso para finalizar el proyecto es debido al hecho de que el Ministerio de Seguridad Social, Solidaridad Nacional y Reforma de las Instituciones ha emprendido un amplio examen de la ley sobre el régimen nacional de pensiones con miras a enmendarla de forma general. El proyecto de ley se someterá a la Asamblea Nacional tan pronto como haya sido aprobado por la Consejería Jurídica del Estado. La Comisión espera que el proyecto de ley se adopte a la brevedad y que incluya disposiciones que den pleno efecto a los artículos antes mencionados del Convenio. Asimismo, agradecería recibir una copia del proyecto de ley una vez que haya finalizado el proceso de revisión por parte de la Consejería Jurídica del Estado. Asimismo, la Comisión agradecería recibir una copia del proyecto de ley luego de haber sido examinado por la Consejería Jurídica del Estado.
Desde hace muchos años, la Comisión viene comprobando que la Ley sobre la Indemnización de las Lesiones Profesionales (capítulo 220), que abarca a algunas categorías de trabajadores excluidas del campo de aplicación de la Ley de 1976 sobre el Régimen Nacional de Pensiones, no contiene disposiciones que permitan dar efecto al artículo 5 (principio de pago de la indemnización en forma de renta, en caso de incapacidad permanente o de defunción); al artículo 7 (indemnización suplementaria a las víctimas de accidentes del trabajo que queden incapacitadas y necesiten la asistencia constante de otra persona); al artículo 9 (otorgamiento de la asistencia médica y quirúrgica gratuita necesaria); al artículo 10 (suministro y renovación de los aparatos de prótesis y de ortopedia cuyo uso se considere necesario), y al artículo 11 (garantía contra la insolvencia del empleador o del asegurador) del Convenio.
Al respecto, el Gobierno había indicado, en su memoria de 1999, que se había previsto la fusión de la Ley sobre la Indemnización de las Lesiones Profesionales y la Ley sobre el Régimen Nacional de Pensiones, con el fin, sobre todo, de garantizar la plena aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de que, según la última memoria del Gobierno, casi se había finalizado la redacción del proyecto de ley, y de que sería próximamente presentado a la Asamblea Nacional. La Comisión espera que el Gobierno no deje de adoptar todas las medidas necesarias para proceder, en los más breves plazos, a las modificaciones legislativas requeridas, con el fin de asegurar a todos los trabajadores comprendidos en el Convenio la indemnización garantizada por este instrumento en caso de accidente del trabajo.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2010.]
Desde hace muchos años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno que la Ley sobre indemnización de las lesiones profesionales de los trabajadores (capítulo 220), que sigue abarcando determinadas categorías de trabajadores excluidos de la aplicación de la Ley de 1976 sobre el régimen nacional de pensiones, no contiene ninguna disposición que permita dar efecto a los artículos 5 (principio de indemnización en forma de capital en caso de incapacidad permanente o defunción); 7 (indemnización suplementaria a las víctimas de accidentes que queden incapacitadas y necesiten la asistencia constante de otra persona); 9 (asistencia médica y quirúrgica necesaria); 10 (suministro y renovación de los aparatos de prótesis y de ortopedia cuyo uso se considere necesario), y 11 (garantía contra la insolvencia del empleador o del asegurador) del Convenio.
A este respecto, el Gobierno había indicado en su memoria de 1999 que está prevista la consolidación de la Ley sobre indemnización de las lesiones profesionales de los trabajadores y la Ley nacional sobre pensiones a fin de garantizar la plena aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de que en su última memoria y en la transmitida en 2001, el Gobierno indica que todavía no ha finalizado la consolidación de las leyes antes mencionadas. Sin embargo, añade que el ministerio competente está actualmente redactando el proyecto de ley y que se le ha pedido que finalice rápidamente este proceso. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno tome todas las medidas necesarias a fin de realizar, lo antes posible, las modificaciones legislativas necesarias para garantizar al conjunto de los trabajadores cubiertos por el Convenio la reparación prevista por este instrumento en caso de accidente del trabajo.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]
La Comisión ha tomado nota de las observaciones formuladas por la Federación de Empleadores de Mauricio sobre la aplicación del Convenio, adjuntadas por el Gobierno a su memoria.
Desde hace muchos años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno que la ley sobre indemnización de las lesiones profesionales de los trabajadores (capítulo 220), que sigue abarcando determinadas categorías de trabajadores excluidos de la aplicación de la ley de 1976 sobre el régimen nacional de pensiones, no contiene ninguna disposición que permita dar efecto a los artículos 5, 7, 9, 10 y 11 del Convenio. A este respecto, el Gobierno había indicado en su memoria que está prevista la consolidación de la ley sobre indemnización de las lesiones profesionales de los trabajadores y de la ley nacional sobre pensiones a fin de garantizar, en especial, la plena aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de que según las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, aún no ha finalizado la consolidación de la legislación mencionada anteriormente. La Comisión espera que el Gobierno no dejará de adoptar todas las medidas necesarias para efectuar muy próximamente las modificaciones legislativas requeridas con objeto de garantizar a todos los trabajadores amparados por el Convenio la indemnización que garantiza ese instrumento en caso de accidentes del trabajo.
Desde hace muchos años, la Comisión comprueba que la ley sobre indemnización de las lesiones profesionales de los trabajadores (capítulo 220), que sigue abarcando determinadas categorías de trabajadores excluidos de la aplicación de la ley de 1976 sobre el régimen nacional de pensiones, no contiene ninguna disposición que permita dar efecto a los artículos 5, 7, 9, 10 y 11 del Convenio. A este respecto, el Gobierno indica en su memoria que está prevista la consolidación de la ley sobre indemnización de las lesiones profesionales de los trabajadores y de la ley nacional sobre pensiones a fin de garantizar la plena aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de esas informaciones. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará todas las medidas necesarias para realizar en breve las modificaciones legislativas requeridas con objeto de asegurar al conjunto de los trabajadores cubiertos por el Convenio la indemnización garantizada por ese instrumento en caso de accidentes del trabajo.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2001.]
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que se encuentran aún en consideración las enmiendas a la ley sobre indemnización de los trabajadores (capítulo 220), a las que el Gobierno viene haciendo referencia desde 1982. La Comisión recuerda a este respecto que la ley sobre indemnización de los trabajadores, si bien abarca a determinadas categorías de trabajadores excluidas de la aplicación de la ley nacional de 1976 sobre pensiones (es decir, determinadas categorías en la industria del azúcar), no contiene disposiciones que den efecto a las disposiciones del Convenio, que figuran a continuación:
Artículo 5 (las indemnizaciones debidas en caso de accidente seguido de defunción, o en caso de accidente que cause una incapacidad permanente, se pagarán en forma de renta. Sin embargo, estas indemnizaciones podrán pagarse total o parcialmente en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo); artículo 7 (una indemnización suplementaria a las víctimas de accidentes que queden incapacitadas y necesiten la asistencia constante de otra persona); artículo 9 (derecho a la asistencia médica y a la asistencia quirúrgica que se considere necesaria); artículo 10 (suministro y renovación de los aparatos de prótesis y de ortopedia cuyo uso se considere necesario) y artículo 11 (garantías contra la insolvencia del empleador o del asegurador).
La Comisión lamenta que las medidas necesarias todavía no han sido adoptadas para garantizar la plena aplicación del Convenio, ya sea mediante la ampliación del campo de aplicación de la ley nacional sobre pensiones y de la reglamentación derivada de ella, a efectos de cubrir a todos los trabajadores protegidos por el Convenio, ya sea mediante la enmienda de la ley sobre indemnización de los trabajadores, tal y como se indicó anteriormente. Solicita al Gobierno que envíe una memoria sobre los progresos realizados en la materia.