National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
Visualizar en: Inglés - Francés
La Comisión toma nota de las informaciones recibidas del Gobierno el 10 de febrero de 2009 en respuesta a las observaciones formuladas por la Confederación General del Trabajo (CGT). La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la exposición de motivos de la ley núm. 789 de 2002 que ha sido objeto de las mencionadas observaciones y, más especialmente, al objetivo asignado a esta ley que consiste en permitir la creación de empleos sin que la carga que esto supone sea demasiado gravosa para las empresas. La Comisión desea plantear los puntos siguientes en relación con la aplicación del Convenio.
Artículo 2, b), del Convenio. Distribución irregular de las horas semanales de trabajo. La Comisión toma nota de que el artículo 161 del Código del Trabajo prevé que la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo no puede ser superior a ocho horas por día ni a 48 horas semanales, salvo las excepciones que enumera. Así, la Comisión toma nota del apartado d), de ese artículo, incorporado por el artículo 51 de la ley núm. 789 antes mencionada, que permite la conclusión de un acuerdo entre el empleador y el trabajador, en virtud del cual la duración semanal del trabajo puede distribuirse de manera irregular en el marco de «jornadas flexibles de trabajo». En ese caso, la semana debe incluir, como mínimo, un día de descanso, y las horas de trabajo diarias pueden variar entre cuatro y diez horas. El trabajador no tendrá derecho a un incremento de la remuneración por concepto de horas extraordinarias en la medida en que el número de horas semanales de trabajo no exceda un promedio de 48 horas semanales durante el período diurno (entre las 6 horas y las 22 horas). La Comisión señala a la atención del Gobierno que el artículo 2, b), del Convenio, somete el establecimiento de un sistema de distribución irregular de la duración semanal del trabajo a su aprobación por la autoridad nacional competente o a la conclusión de un acuerdo entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores. A estos efectos, un simple acuerdo individual de trabajo no es suficiente, habida cuenta de la posibilidad de los riesgos de abuso que esto supone, en particular cuando permite a un empleador modificar unilateralmente los horarios de trabajo de los asalariados. Por otra parte, la Comisión toma nota de que, en la sentencia C-038/04 de 27 de enero de 2004, la Corte Constitucional consideró que esta disposición no es contraria a las disposiciones del Convenio núm. 1. Sin embargo, la Corte no se refirió al artículo 2, b), de este Convenio, sino al artículo 4 del Convenio sobre las horas de trabajo (comercio y oficinas), 1930 (núm. 30), que limita a diez horas la duración de la jornada de trabajo en caso de distribución desigual de las horas semanales de trabajo. En relación con el Convenio núm. 1, la Corte se limitó a citar el artículo 2, c), de este instrumento, que permite sobrepasar el límite de ocho horas por día y de 48 horas por semana en la situación específica del trabajo por equipos. Ahora bien, el alcance del artículo 161, d), del Código del Trabajo no se limita claramente al trabajo por equipo. Al margen de ese ámbito preciso, es conveniente respetar las condiciones impuestas por el artículo 2, b), del Convenio que permite únicamente el exceso de una hora en la duración de la jornada de trabajo en caso de distribución desigual de las horas de trabajo semanales. En esa hipótesis, la duración de la jornada de trabajo no puede, en consecuencia, superar las nueve horas, y no diez horas como lo autoriza el artículo 161, d), del Código del Trabajo. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien modificar esta disposición, para asegurar que los sistemas de distribución irregular de la duración semanal del trabajo solamente pueden establecerse en una empresa determinada con la aprobación de las autoridades competentes o tras la conclusión de un acuerdo a este respecto entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores representativas interesadas. Dicha modificación podría hacerse, por ejemplo, en el ámbito de las labores de la Comisión de seguimiento y verificación de las políticas de generación de empleos, prevista en los artículos 45 y 46 de la ley núm. 789 de 2002. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno se sirva limitar a nueve horas la duración máxima de la jornada de trabajo en el ámbito de tales sistemas. Por último, habida cuenta de que la última frase del artículo 161, d), del Código del Trabajo hace referencia a un promedio de 48 horas semanales de trabajo, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien precisar si esta disposición también permite distribuir de manera irregular la duración del trabajo sobre un período más largo que el de una semana.
Artículo 6, párrafo 1, b) y 2. Horas extraordinarias – excepciones temporales. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 162, párrafo 2, del Código del Trabajo, la duración ordinaria del trabajo no puede prolongarse sino con la autorización del Ministerio del Trabajo y en conformidad con los convenios internacionales del trabajo ratificados — salvo ciertas excepciones enumeradas taxativamente, por ejemplo, el personal de dirección. La Comisión toma nota no obstante de que el Código no contiene ninguna disposición que precise los casos en que se autoriza la realización de horas extraordinarias, y considera que una simple remisión a los convenios de la OIT no es suficiente a este respecto. A excepción de determinados casos especiales, como el trabajo por equipos, o en las fábricas de funcionamiento continuo, o aun en los trabajos urgentes o en las situaciones de fuerza mayor, objeto de una reglamentación específica en el Código del Trabajo en conformidad con las disposiciones del Convenio, la realización de horas extraordinarias en el marco de las excepciones temporales sólo se autoriza para permitir a las empresas hacer frente a aumentos extraordinarios de trabajo. Por otra parte, para autorizar esas excepciones es necesaria la adopción de un reglamento dictado por la autoridad nacional, por industria o profesión, tras celebrar consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas e indicando con precisión las condiciones en que se autorizan. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar si la autorización del Ministerio del Trabajo prevista en el artículo 162, párrafo 2, del Código del Trabajo es de naturaleza individual o si se trata de un reglamento más general que establece las condiciones con arreglo a las cuales se autoriza la realización de horas extraordinarias en el sector de actividades de que se trate. En esta última hipótesis, se solicita asimismo al Gobierno que indique si el Ministerio del Trabajo adopta su decisión previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. En relación con las circunstancias que justifican la realización de horas extraordinarias, la Comisión solicita al Gobierno se sirva adoptar medidas necesarias para garantizar que, además de los casos particulares antes mencionados (fuerza mayor, trabajo por equipos, etc.), esta posibilidad sólo quede abierta para permitir a los empleadores hacer frente a aumentos extraordinarios de trabajo.
Limitación del número de horas extraordinarias. La Comisión toma nota de que el artículo 22 de la ley núm. 50 de 1990 ha introducido un nuevo artículo en el Código del Trabajo (no numerado, e intercalado entre los artículos 167 y 168 del Código), en virtud del cual el número de horas suplementarias no podrá exceder de dos horas diarias ni de 12 semanales, y la realización de horas extraordinarias de trabajo sólo se autorizará cuando la duración del trabajo sea de diez horas en virtud de un acuerdo concluido entre el empleador y el trabajador. La Comisión desea recordar que, si el Convenio impone únicamente la limitación del número de horas extraordinarias autorizadas en cada caso mediante la aplicación de un reglamento adoptado por la autoridad nacional competente previa consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, sin fijar un límite preciso a este respecto, el tope máximo a establecer a nivel nacional debe ser razonable. Como la Comisión subrayó en su Estudio General de 2005, Horas de trabajo (párrafo 144), «dichos límites deberán ser ‘razonables’ y señalarse en consonancia con el objetivo general [del Convenio], a saber: fijar la jornada de ocho horas y la semana de 48 horas como norma jurídica para los horarios de trabajo, con el fin de proteger al trabajador frente a una fatiga indebida, de asegurarle un tiempo de ocio razonable y de otorgarle oportunidades de diversión y de vida social». Ahora bien, la perspectiva de realizar 12 horas suplementarias por semana, si no se ve acompañada por un límite mensual o anual, equivale a autorizar la realización de centenares de horas extraordinarias anuales. En el Estudio General antes mencionado (nota al pie de página 89, párrafo 144), la Comisión recuerda que de los trabajos preparatorios del Convenio puede desprenderse que los límites considerados permisibles se cifraban en un total de 150 horas anuales en los casos de excepción temporal o de 100 horas anuales para las actividades no estacionales. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva adoptar las medidas requeridas para fijar un límite mensual o anual razonable al número de horas extraordinarias que puedan realizarse en el marco de las derogaciones temporales.
La Comisión toma nota de la breve memoria del Gobierno en la que éste se limita a indicar que no se han producido cambios en la legislación nacional.
Artículo 2 del Convenio. Duración del trabajo. La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación General del Trabajo (CGT), de 18 de agosto de 2008, que fueron transmitidas al Gobierno el 19 de septiembre de 2008, y según las cuales la ley núm. 789 de 2002 es contraria a las disposiciones del Convenio ya que alarga la duración del trabajo diario en cuatro horas, obligando a ciertos trabajadores — especialmente en el comercio — a trabajar diez o doce horas al día, sin disfrutar del descanso dominical. A este respecto la Comisión toma nota del artículo 161, d), del Código del Trabajo — en su tenor modificado por el artículo 51 de la ley antes citada — que prevé en base a un acuerdo individual entre el empleador y el trabajador un tiempo de trabajo flexible que puede ser de entre cuatro a diez horas por día sin que sean consideradas como horas extraordinarias, a efectuar entre las 6 horas de la mañana y las 10 horas de la noche, seis días a la semana, a condición de que el número de horas de trabajo no exceda las 48 horas semanales. La Comisión se ve obligada de nuevo a recordar que el Convenio sólo permite que se supere el límite de la duración máxima diaria del trabajo en las condiciones específicas definidas en el artículo 2, b) (repartición de la duración del trabajo durante la semana) y c) (cálculo medio en un período de tres semanas). Por otra parte, el Convenio prevé otras excepciones a la regla general de ocho horas al día y 48 horas a la semana, pero únicamente en las condiciones estrictas previstas en el artículo 2 (accidentes, trabajos urgentes y fuerza mayor), artículo 4 (fábricas de funcionamiento continuo), artículo 5 (cálculo medio en los casos excepcionales) y artículo 6 (excepciones permanentes y temporales). Por último, la Comisión señala que las excepciones a la jornada de ocho horas requieren consultas previas entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores, e incluso reglamentos adoptados por la autoridad pública previa consulta con estas organizaciones, y que, por consiguiente, un acuerdo individual entre el empleador y el trabajador no resulta suficiente en ningún caso para autorizar una prolongación de la duración del trabajo. A este fin, la Comisión señala a la atención del Gobierno los párrafos 85 a 168 del Estudio general que realizó en 2005 sobre los Convenios núms. 1 y 30 sobre las horas de trabajo y que ofrece un análisis detallado de las disposiciones del Convenio relativas a la repartición de las horas de trabajo y a las excepciones autorizadas. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que revise el artículo 161, d), del Código del Trabajo a fin de ponerlo en plena conformidad con el Convenio y que mantenga informada a la Oficina sobre todos los progresos realizados a este respecto.
1. Según la información proporcionada por el Gobierno, la ley núm. 789, de 2002, enmienda el Código de Trabajo en los siguientes puntos.
La jornada diurna es definida como el período comprendido entre las 6 y las 22 horas. Se permite durante todos los días de la semana el trabajo por turnos, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de 6 horas diarias y 36 horas por semana (artículo 161, c), del nuevo Código de Trabajo). Se puede realizar una jornada de trabajo flexible que consista en al menos 4 horas y hasta 10 horas al día, sin pagar horas extras, entre las 6 y las 22 horas hasta seis días a la semana, a condición de que no se superen como media las 48 horas a la semana (artículo 161, d), del nuevo Código de Trabajo). La Comisión pide al Gobierno que proporcione copia de las disposiciones pertinentes de la ley núm. 789, de 2002.
Artículos 2, 4, 5 y 6 del Convenio. La flexibilización del tiempo de trabajo está sujeta a ciertas restricciones del Convenio, con el cual el Código reformado de Trabajo no cumple plenamente. De esta forma, en virtud del artículo 5, del Convenio, en los casos excepcionales en que se consideren inaplicables los límites señalados en el artículo 2 del Convenio el cálculo de las medias puede autorizarse durante un período más largo que una semana en casos excepcionales. Asimismo, la autorización de las autoridades públicas debe estar basada en un acuerdo entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.
El artículo 2, b), del Convenio dispone la distribución de las horas de trabajo durante la semana a condición de que el límite diario de 8 horas no se exceda en más de una hora. En caso de turnos, el artículo 2, c), del Convenio, además del límite semanal de una media de 48 horas, impone una media diaria de 8 horas durante un período de como máximo tres semanas.
Además, del sistema de media, las extensiones regulares y temporales de los límites de las horas de trabajo sólo pueden permitirse bajo las circunstancias específicas enumeradas en el artículo 6 del Convenio, incluyendo el pago del tiempo suplementario.
La Comisión pide al Gobierno que ponga su legislación en conformidad con estos requisitos del Convenio y que la mantenga informada sobre todos los progresos realizados.
2. La observación comunicada por la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, Seguridad Social Integral y Complementarios de Colombia (ANTHOC) concierne a las condiciones de trabajo del personal de un hospital universitario, tales como los turnos de 6 a 12 horas continuas de trabajo por día o la reducción de los salarios porque el personal no quiso trabajar los domingos y los días festivos. Sin embargo, estas observaciones no se tratarán en virtud de este Convenio, porque los hospitales no están dentro de su ámbito de aplicación.
La Comisión ha tomado nota de las observaciones presentadas por la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo (ACAV) en la que se alega que, sobre la base del Manual de Reglamentos Aeronáuticos, para los Auxiliares de vuelo o los Auxiliares de a bordo, se ha establecido una duración del trabajo superior a ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas semanales.
Estas observaciones fueron comunicadas al Gobierno el 4 de septiembre de 1989. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicase los comentarios que estime pertinente formular sobre los alegatos de la referida asociación.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1990].