National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota de que según los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) la negociación colectiva en el sector de los servicios públicos no está permitida por la legislación. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para que se reconozca el derecho de negociación colectiva a todos los empleados y servidores públicos que no trabajen en la administración del Estado, de conformidad con el artículo 6 del Convenio.Artículo 4 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión había tomado nota de que el artículo 7 de la Ley sobre los Sindicatos (LUA) establece los fines legales para los cuales pueden establecerse las federaciones. Los fines mencionados incluyen, entre otras cosas: la formulación de una política relativa a la administración adecuada de los sindicatos y al bienestar general de los empleados; la planificación y la administración de programas educativos de los trabajadores; y la consulta en torno a todas las cuestiones relacionadas con los asuntos laborales de los sindicatos. Observando que el fin legal concebido con arreglo al artículo 7 de la LUA, no incluye la negociación colectiva, la Comisión recuerda que el derecho de negociación colectiva también debería otorgarse a las federaciones y a las confederaciones de sindicatos (véase el Estudio General de 1994, Libertad sindical y la negociación colectiva, párrafo 249). En relación con esto, la Comisión pide al Gobierno que confirme si se garantiza el derecho de las federaciones de sindicatos a negociar colectivamente, en la LUA o en otra legislación.Arbitraje obligatorio. La Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 5, 3), de la Ley de Conflictos Laborales (arbitraje y conciliación), de 2006, en los casos en los que un conflicto laboral notificado a un dirigente laboral no se remite a un tribunal del trabajo dentro de las ocho semanas a partir del momento de su notificación, cualquiera de las partes o ambas partes en el conflicto pueden remitir el mismo al Tribunal del Trabajo. La Comisión tomó nota asimismo de que el artículo 27 de la ley, faculta al Ministro a remitir los conflictos al Tribunal del Trabajo, cuando una o ambas partes en un conflicto se nieguen a dar cumplimiento a las recomendaciones del informe emitido por un consejo de investigación. Vinculado con esto, la Comisión recuerda que el recurso al arbitraje obligatorio es aceptable sólo para: 1) los trabajadores de los servicios esenciales, en el sentido estricto del término, y 2) los empleados públicos que trabajan en la administración del Estado. Por otra parte, las disposiciones que permiten que las autoridades impongan un arbitraje obligatorio o que permiten que una parte presente unilateralmente un conflicto a las autoridades para su arbitraje, contravienen el principio de negociación voluntaria de los convenios colectivos consagrados en el artículo 4 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que enmiende la legislación anterior para ponerla en conformidad con el Convenio.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de que según los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) la negociación colectiva en el sector de los servicios públicos no está permitida por la legislación. La Comisión solicita al Gobierno que tome medidas para que se reconozca el derecho de negociación colectiva a todos los empleados y servidores públicos que no trabajen en la administración del Estado, de conformidad con el artículo 6 del Convenio.
Artículo 4 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión había tomado nota de que el artículo 7 de la Ley sobre los Sindicatos (LUA) establece los fines legales para los cuales pueden establecerse las federaciones. Los fines mencionados incluyen, entre otras cosas: la formulación de una política relativa a la administración adecuada de los sindicatos y al bienestar general de los empleados; la planificación y la administración de programas educativos de los trabajadores; y la consulta en torno a todas las cuestiones relacionadas con los asuntos laborales de los sindicatos. Observando que el fin legal concebido con arreglo al artículo 7 de la LUA, no incluye la negociación colectiva, la Comisión recuerda que el derecho de negociación colectiva también debería otorgarse a las federaciones y a las confederaciones de sindicatos (véase el Estudio General de 1994, Libertad sindical y la negociación colectiva, párrafo 249). En relación con esto, la Comisión solicita al Gobierno que confirme si se garantiza el derecho de las federaciones de sindicatos a negociar colectivamente, en la LUA o en otra legislación.
Arbitraje obligatorio. La Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 5, 3), de la Ley de Conflictos Laborales (arbitraje y conciliación), de 2006, en los casos en los que un conflicto laboral notificado a un dirigente laboral no se remite a un tribunal del trabajo dentro de las ocho semanas a partir del momento de su notificación, cualquiera de las partes o ambas partes en el conflicto pueden remitir el mismo al Tribunal del Trabajo. La Comisión tomó nota asimismo de que el artículo 27 de la ley, faculta al Ministro a remitir los conflictos al Tribunal del Trabajo, cuando una o ambas partes en un conflicto se nieguen a dar cumplimiento a las recomendaciones del informe emitido por un consejo de investigación. Vinculado con esto, la Comisión recuerda que el recurso al arbitraje obligatorio es aceptable sólo para: 1) los trabajadores de los servicios esenciales, en el sentido estricto del término, y 2) los empleados públicos que trabajan en la administración del Estado. Por otra parte, las disposiciones que permiten que las autoridades impongan un arbitraje obligatorio o que permiten que una parte presente unilateralmente un conflicto a las autoridades para su arbitraje, contravienen el principio de negociación voluntaria de los convenios colectivos consagrados en el artículo 4 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que enmiende la legislación anterior para ponerla en conformidad con el Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI).
La Comisión toma nota con interés de la indicación de la CSI, según la cual la legislación recientemente enmendada y los esfuerzos realizados por las autoridades habían contribuido a una mejora significativa de los derechos sindicales, y que, en la mayoría de los sectores, los empleadores que habían sido tradicionalmente hostiles hacia los sindicatos, habían convenido en reconocer y negociar con los mismos. Al tomar nota asimismo de que la CSI se refiere a la ausencia de negociación colectiva en el sector de los servicios públicos incluido en el campo de aplicación del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que comunique sus observaciones al respecto y que responda a los demás asuntos planteados en su observación anterior:
La Comisión lamenta tomar nota de que, por segunda vez consecutiva, no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), en una comunicación de fecha 29 de agosto de 2008. La Comisión había tomado nota con anterioridad de los esfuerzos del Gobierno para impulsar la negociación colectiva en diversos sectores, y había solicitado al Gobierno que prosiguiera con esas medidas y que le informara de la evolución al respecto.
En relación con esto, la Comisión toma nota con interés de la indicación de la CSI, según la cual la legislación recientemente enmendada y los esfuerzos realizados por las autoridades habían contribuido a una mejora significativa de los derechos sindicales, y que, en la mayoría de los sectores, los empleadores que habían sido tradicionalmente hostiles hacia los sindicatos, habían convenido en reconocer y negociar con los mismos. La CSI también informa de la evolución positiva producida en la industria textil, en particular, cuando, previo acuerdo entre el Sindicato de Trabajadores del Textil, Vestuario, Cuero y Afines (UTGLAWU) y una nueva asociación de empleadores del textil, tres empleadores habían convenido recientemente en reconocer y negociar con los sindicatos correspondientes. Al tomar nota asimismo de que la CSI se refiere a la ausencia de negociación colectiva en el sector de la administración pública incluido en el campo de aplicación del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que comunique sus observaciones al respecto y que responda a los demás asuntos planteados en su observación anterior, que figura a continuación:
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el artículo 7 de la LUA establece los fines legales para los cuales pueden establecerse las federaciones. Los fines mencionados incluyen, entre otras cosas: la formulación de una política relativa a la administración adecuada de los sindicatos y al bienestar general de los empleados; la planificación y la administración de programas educativos de los trabajadores; y la consulta en torno a todas las cuestiones relacionadas con los asuntos laborales de los sindicatos. Al tomar nota de que el fin legal concebido con arreglo al artículo 7 de la LUA, no incluye la negociación colectiva, la Comisión recuerda que el derecho de negociación colectiva también debería otorgarse a las federaciones y a las confederaciones de sindicatos (véase el Estudio general, 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 249). En relación con esto, la Comisión solicita al Gobierno que confirme si se garantiza el derecho de las federaciones de sindicatos a entablar la negociación colectiva, en la LUA o en otra legislación.
Arbitraje obligatorio. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 5, 3), de la Ley de Conflictos Laborales (arbitraje y conciliación), de 2006, en los casos en los que un conflicto laboral notificado a un dirigente laboral no se remite a un tribunal del trabajo dentro de las ocho semanas a partir del momento de su notificación, cualquiera de las partes o ambas partes en el conflicto pueden remitir el mismo al Tribunal del Trabajo. La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 27 de la ley, faculta al Ministro a remitir los conflictos al Tribunal del Trabajo, cuando una o ambas partes en un conflicto se nieguen a dar cumplimiento a las recomendaciones del informe emitido por un consejo de investigación. Vinculado con esto, la Comisión recuerda que el recurso al arbitraje obligatorio es aceptable sólo para: 1) los trabajadores de los servicios esenciales, en el sentido estricto del término, y 2) los empleados públicos que trabajan en la administración del Estado. Por otra parte, las disposiciones que permiten que las autoridades impongan un arbitraje obligatorio o que permiten que una parte presente unilateralmente un conflicto a las autoridades para su arbitraje, contravienen el principio de negociación voluntaria de los convenios colectivos consagrados en el artículo 4 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que enmiende la legislación anterior para ponerla en conformidad con el Convenio.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el artículo 7 de la Ley sobre los Sindicatos (LUA) establece las finalidades legales por las cuales pueden establecerse federaciones sindicales. Las mencionadas finalidades incluyen, entre otras: la formulación de una política relacionada con una administración idónea de los sindicatos obreros y con el bienestar general de los empleados; la planificación y la administración de los programas educativos de los trabajadores, y las consultas en torno a todas las cuestiones vinculadas con los asuntos de los sindicatos obreros. Al tomar nota de que las finalidades legales delineadas en virtud del artículo 7 de la LUA, no incluyen la negociación colectiva, la Comisión recuerda que el derecho de negociación colectiva debería también otorgarse a las federaciones y a las confederaciones de sindicatos [véase el Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 249]. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que confirme si se garantiza, en la LUA o en otra legislación el derecho de las federaciones de sindicatos de negociar colectivamente.
Arbitraje obligatorio. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 5, 3), de la Ley de Conflictos Laborales (arbitraje y conciliación), de 2006, en los casos en los que un conflicto laboral notificado a un dirigente laboral no se remite a un tribunal del trabajo dentro de las ocho semanas a partir del momento de su notificación, cualquiera de las partes o ambas partes en el conflicto pueden remitir el mismo al Tribunal del Trabajo. La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 27 de la ley, faculta al Ministro a remitir los conflictos al Tribunal del Trabajo, cuando una o ambas partes en un conflicto se niegue a dar cumplimiento a las recomendaciones del informe emitido por un consejo de investigación. Vinculado con esto, la Comisión recuerda que el recurso al arbitraje obligatorio es aceptable sólo para: 1) los trabajadores de los servicios esenciales, en el sentido estricto del término, y 2) los empleados públicos contratados en la administración del Estado. Por otra parte, las disposiciones que permiten que las autoridades impongan un arbitraje obligatorio o que permiten que una parte presente unilateralmente un conflicto a las autoridades para su arbitraje, contravienen el principio de negociación voluntaria de los convenios colectivos consagrados en el artículo 4 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que modifique la mencionada legislación para ponerla en conformidad con el Convenio.
Comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) [actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)]. La Comisión toma nota de los comentarios de la CIOSL, de fecha 10 de agosto de 2006. Los comentarios de la CIOSL se refieren a los asuntos legislativos planteados con anterioridad por la Comisión y a los problemas relativos a la aplicación en la práctica del Convenio, incluida la denegación del reconocimiento de los sindicatos y de la negociación con los mismos en los sectores de la hostelería, textil, de la construcción y del transporte. En ese sentido, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se había producido una evolución positiva en relación con la actitud de los empleadores hacia el reconocimiento sindical y hacia las negociaciones con los sindicatos, tras la adopción de la Ley sobre los Sindicatos Obreros y de otra nueva legislación, incluidas la Ley núm. 6 sobre el Empleo y la Ley núm. 8 sobre los Conflictos Laborales (arbitraje y conciliación). Algunos empleadores, incluidos los empleadores de las industrias textil y de la hostelería, negocian acuerdos de reconocimiento con los sindicatos y, de esos empleadores, algunos se encuentran en las fases finales de la conclusión de acuerdos de negociación colectiva. El Gobierno añade que las organizaciones de trabajadores y de empleadores habían efectuado algunos talleres de sensibilización y el Ministro de Estado para el Trabajo, el Empleo y las Relaciones Laborales realiza en la actualidad una gira por algunas industrias, con la visita a aproximadamente 20 hoteles, con miras a, entre otras cosas, crear una sensibilización en torno a las leyes laborales y a impulsar a los empleadores al reconocimiento de los sindicatos. La Comisión valora esta información. La Comisión pide al Gobierno que continúe sus esfuerzos de promoción de la negociación colectiva en las mencionadas industrias y que la mantenga informada de los progresos realizados al respecto.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
Campo de aplicación del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalada a la atención del Gobierno la necesidad de enmendar los artículos 8, 3) y 19, e), de la Ley sobre Sindicatos (TUA), de 2000, que preveían una exigencia de afiliación mínima excesivamente elevada, de 1.000 afiliados, para constituir un sindicato, y una exigencia de representación del 51 por ciento de los empleados concernidos, respectivamente, para que se reconociera a un sindicato y para que se le otorgaran derechos exclusivos de negociación. La Comisión también había solicitado al Gobierno que enmendara la TUA, con el fin de eliminar la exclusión del personal de prisiones de la afiliación sindical. En relación con esto, la Comisión toma nota con interés de la entrada en vigor, el 7 de agosto de 2006, de la Ley núm. 7 sobre los Sindicatos Obreros (LUA) de 2006. La Ley sobre los Sindicatos Obreros, deroga la TUA, con lo que se elimina el exceso de exigencias para la constitución y el reconocimiento de los sindicatos que se mencionaba. La Comisión también toma nota con satisfacción de que el artículo 2 de la LUA extiende los derechos garantizados en virtud de la ley, a saber, el derecho de sindicación y de negociación colectiva, a todos los empleados — incluido el personal de prisiones —, salvo a los miembros de las fuerzas de defensa popular de Uganda.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el artículo 7 de la LUA establece las finalidades legales por las cuales pueden establecerse federaciones sindicales. Las mencionadas finalidades incluyen, entre otras: la formulación de una política relacionada con una administración idónea de los sindicatos obreros y con el bienestar general de los empleados; la planificación y la administración de los programas educativos de los trabajadores, y las consultas en torno a todas las cuestiones vinculadas con los asuntos de los sindicatos obreros. Al tomar nota de que las finalidades legales delineadas en virtud del artículo 7 de la LUA, no incluyen la negociación colectiva, la Comisión recuerda que el derecho de negociación colectiva debería también otorgarse a las federaciones y a las confederaciones de sindicatos (véase el Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 249). A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que confirme si se garantiza, en la LUA o en otra legislación el derecho de las federaciones de sindicatos de negociar colectivamente.
Comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL). La Comisión toma nota de los comentarios de la CIOSL, de fecha 10 de agosto de 2006. Los comentarios de la CIOSL se refieren a los asuntos legislativos planteados con anterioridad por la Comisión y a los problemas relativos a la aplicación en la práctica del Convenio, incluida la denegación del reconocimiento de los sindicatos y de la negociación con los mismos en los sectores de la hostelería, textil, de la construcción y del transporte. En ese sentido, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se había producido una evolución positiva en relación con la actitud de los empleadores hacia el reconocimiento sindical y hacia las negociaciones con los sindicatos, tras la adopción de la Ley sobre los Sindicatos Obreros y de otra nueva legislación, incluidas la Ley núm. 6 sobre el Empleo y la Ley núm. 8 sobre los Conflictos Laborales (arbitraje y conciliación). Algunos empleadores, incluidos los empleadores de las industrias textil y de la hostelería, negocian acuerdos de reconocimiento con los sindicatos y, de esos empleadores, algunos se encuentran en las fases finales de la conclusión de acuerdos de negociación colectiva. El Gobierno añade que las organizaciones de trabajadores y de empleadores habían efectuado algunos talleres de sensibilización y el Ministro de Estado para el Trabajo, el Empleo y las Relaciones Laborales realiza en la actualidad una gira por algunas industrias, con la visita a aproximadamente 20 hoteles, con miras a, entre otras cosas, crear una sensibilización en torno a las leyes laborales y a impulsar a los empleadores al reconocimiento de los sindicatos. La Comisión valora esta información. La Comisión pide al Gobierno que continúe sus esfuerzos de promoción de la negociación colectiva en las mencionadas industrias y que la mantenga informada de los progresos realizados al respecto.
1. Artículo 4 del Convenio. Fomento de la negociación colectiva. En sus anteriores comentarios la Comisión tomó nota de que el doble requisito establecido en los artículos 8, 3) y 19, 1), e), del decreto sobre los sindicatos núm. 20 de 1976, es decir, el requisito de que para constituir un sindicato se requieren como mínimo 1.000 miembros y el de que los derechos exclusivos de negociación se conceden a un sindicato únicamente cuando representa el 51 por ciento de los empleados interesados, no fomentan la negociación colectiva, y pueden privar a los trabajadores de las pequeñas unidades de negociación, o que están dispersos en amplias zonas geográficas, de ejercer sus derechos de negociación colectiva. La Comisión había pedido al Gobierno que la mantuviese informada sobre los progresos realizados en la adopción del proyecto de ley para enmendar los artículos 8, 3) y 19, 1), del decreto sobre los sindicatos.
En su última memoria el Gobierno indica que espera que el proceso de reforma de la legislación del trabajo, que lleva ya diez años, conducirá pronto a la promulgación de cuatro leyes que revisarán, entre otros, el decreto sobre los sindicatos (ahora la Ley sobre Sindicatos capítulo 2000) eliminando el requisito de un mínimo de 1.000 miembros para formar un sindicato. Según el Gobierno, se había alcanzado un consenso en la mayor parte de las cuestiones y se tenía previsto realizar una reunión poco después de junio de 2004 con los interlocutores sociales y otras partes interesadas a fin de armonizar las pocas cuestiones sobre las que todavía no se había llegado a un acuerdo.
Tomando nota de que el Gobierno da cuenta de los planes para revisar el requisito relativo al mínimo de miembros pero no el requisito de mayoría absoluta a fin de que un sindicato tenga derechos exclusivos para negociar colectivamente, la Comisión recuerda que si ningún sindicato obtiene más del 50 por ciento de los trabajadores (en un sistema en el que la ley estipula que un sindicato debe ser apoyado por el 50 por ciento de los miembros de una unidad de negociación para ser reconocido como agente en las negociaciones colectivas) los derechos de negociación colectiva deberían atribuirse a todos los sindicatos de la unidad interesada, al menos en representación de sus propios afiliados (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 241). La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre los progresos realizados en el proceso de reforma legislativa con vistas a revisar los artículos 8, 3) y 19, 1), e), del decreto sobre los sindicatos.
2. Exclusión de los servicios de prisiones de la aplicación del decreto sobre los sindicatos. En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de que los funcionarios de prisiones quedaban excluidos de la afiliación a un sindicato, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 y en el anexo 2 del decreto sobre los sindicatos en su forma enmendada por el Estatuto sobre la Ley de los Sindicatos (enmiendas diversas) de 1993. El Gobierno indica en su memoria que aunque los servicios de prisiones todavía no estén contemplados por el decreto sobre los sindicatos (ahora Ley sobre Sindicatos de 2000), el personal de las prisiones puede formar asociaciones para promover su bienestar. La Comisión toma nota de que el artículo 5 no excluye al personal penitenciario del ámbito del Convenio y que por lo tanto las organizaciones de trabajadores que representan a esta categoría de trabajadores deben disfrutar del derecho de realizar negociaciones para regular sus condiciones de empleo a través de convenios colectivos de acuerdo con el artículo 4 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria todas las medidas adoptadas o previstas en el marco del actual proceso de reforma legislativa para poner la legislación en plena conformidad con el Convenio en lo que respecta a este punto.
La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1996 [véase 316.º informe del Comité, párrafos 642-699, aprobado por el Consejo de Administración en su reunión de junio de 1999].
Artículo 4 del Convenio. Fomento de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el artículo 8, 3) del decreto sobre los sindicatos de 1976, contiene el requisito de que para constituir un sindicato hacen falta como mínimo 1.000 miembros, y que el artículo 19, 1), e) de esa misma ley concede derechos exclusivos de negociación a un sindicato únicamente cuando representa el 51 por ciento de los empleados interesados. La Comisión considera que esas disposiciones no fomentan la negociación colectiva en el sentido del artículo 4, ya que este doble requisito puede privar a los trabajadores que trabajan en pequeñas unidades de negociación o que están dispersos en amplias zonas geográficas, de ejercer sus derechos de negociación colectiva, en particular en el caso en que ningún sindicato represente la absoluta mayoría de los trabajadores interesados.
La Comisión considera pues que, si ningún sindicato agrupa a más del 50 por ciento de los trabajadores, se deben conceder derechos de negociación colectiva a todos los sindicatos de esta unidad, por lo menos en representación de sus propios afiliados [véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 241]. La Comisión observa a este respecto que el Comité de Libertad Sindical señaló:
... el Gobierno reconoce que estas disposiciones no son compatibles con la nueva Constitución de Uganda, de 1995, y de que se están tomando medidas para resolver este problema en el marco del proceso de reforma de la legislación laboral en curso en el país... [véase caso núm. 1196, op. cit., párrafo 664].
La Comisión toma nota además de la declaración del Gobierno según la cual se está revisando el decreto sobre los sindicatos núm. 20 de 1976, para mejorar la aplicación del Convenio, y que la legislación revisada se encuentra aún en forma de proyecto de ley. La Comisión confía en que el mencionado proyecto de ley enmendará los artículos 8, 3) y 19 1), e) del decreto sobre los sindicatos, con miras a fomentar la negociación colectiva. Pide al Gobierno que la mantenga informada de todos los progresos hechos en la adopción de este proyecto de ley y envíe copia del mismo tan pronto haya sido adoptado.
Exclusión de los servicios de prisiones de la aplicación del decreto sobre los sindicatos. La Comisión ha tomado nota en sus comentarios anteriores con respecto al Convenio núm. 154 de que el Estatuto sobre la ley de los sindicatos (enmiendas diversas), de 31 de enero de 1993, que enmendaba el decreto sobre los sindicatos núm. 20, de 1976, ampliaba la categoría de empleados que reúnen las condiciones requeridas para ser miembros de un sindicato, en particular en la función pública (incluido el personal docente) y los empleados del Banco de Uganda. La Comisión, no obstante, ha tomado nota de que otras categorías, así como los funcionarios de prisiones, quedaron excluidos de la afiliación a un sindicato, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 y en el anexo 2 de la citada ley. Por consiguiente, la Comisión invita al Gobierno a que se asegure de que las garantías establecidas en el Convenio se aplican a estas categorías, que están excluidas del ámbito de aplicación del decreto núm. 20 de 1976, enmendado por la ley de 1993, y la tenga informada de toda medida tomada a este respecto.
La Comisión toma nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1996 [véase 316.º informe del Comité, párrafos 642-699, aprobado por el Consejo de Administración en su reunión de junio de 1999]. Artículo 4 del Convenio. Fomento de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el artículo 8, 3) del decreto sobre los sindicatos de 1976, contiene el requisito de que para constituir un sindicato hacen falta como mínimo 1.000 miembros, y que el artículo 19, 1), e) de esa misma ley concede derechos exclusivos de negociación a un sindicato únicamente cuando representa el 51 por ciento de los empleados interesados. La Comisión considera que esas disposiciones no fomentan la negociación colectiva en el sentido del artículo 4, ya que este doble requisito puede privar a los trabajadores que trabajan en pequeñas unidades de negociación o que están dispersos en amplias zonas geográficas, de ejercer sus derechos de negociación colectiva, en particular en el caso en que ningún sindicato represente la absoluta mayoría de los trabajadores interesados. La Comisión considera pues que, si ningún sindicato agrupa a más del 50 por ciento de los trabajadores, se deben conceder derechos de negociación colectiva a todos los sindicatos de esta unidad, por lo menos en representación de sus propios afiliados [véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 241]. La Comisión observa a este respecto que el Comité de Libertad Sindical señaló: ... el Gobierno reconoce que estas disposiciones no son compatibles con la nueva Constitución de Uganda, de 1995, y de que se están tomando medidas para resolver este problema en el marco del proceso de reforma de la legislación laboral en curso en el país... [véase caso núm. 1196, op. cit., párrafo 664]. La Comisión toma nota además de la declaración del Gobierno según la cual se está revisando el decreto sobre los sindicatos núm. 20 de 1976, para mejorar la aplicación del Convenio, y que la legislación revisada se encuentra aún en forma de proyecto de ley. La Comisión confía en que el mencionado proyecto de ley enmendará los artículos 8, 3) y 19 1), e) del decreto sobre los sindicatos, con miras a fomentar la negociación colectiva. Pide al Gobierno que la mantenga informada de todos los progresos hechos en la adopción de este proyecto de ley y envíe copia del mismo tan pronto haya sido adoptado. Exclusión de los servicios de prisiones de la aplicación del decreto sobre los sindicatos. La Comisión ha tomado nota en sus comentarios anteriores con respecto al Convenio núm. 154 de que el Estatuto sobre la ley de los sindicatos (enmiendas diversas), de 31 de enero de 1993, que enmendaba el decreto sobre los sindicatos núm. 20, de 1976, ampliaba la categoría de empleados que reúnen las condiciones requeridas para ser miembros de un sindicato, en particular en la función pública (incluido el personal docente) y los empleados del Banco de Uganda. La Comisión, no obstante, ha tomado nota de que otras categorías, así como los funcionarios de prisiones, quedaron excluidos de la afiliación a un sindicato, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 y en el anexo 2 de la citada ley. Por consiguiente, la Comisión invita al Gobierno a que se asegure de que las garantías establecidas en el Convenio se aplican a estas categorías, que están excluidas del ámbito de aplicación del decreto núm. 20 de 1976, enmendado por la ley de 1993, y la tenga informada de toda medida tomada a este respecto.
La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1996 (véase 316.º informe del Comité, párrafos 642-699, aprobado por el Consejo de Administración en su reunión de junio de 1999). Artículo 4 del Convenio. Fomento de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el artículo 8, 3) del decreto sobre los sindicatos de 1976, contiene el requisito de que para constituir un sindicato hacen falta como mínimo 1.000 miembros, y que el artículo 19, 1), e) de esa misma ley concede derechos exclusivos de negociación a un sindicato únicamente cuando representa el 51 por ciento de los empleados interesados. La Comisión considera que esas disposiciones no fomentan la negociación colectiva en el sentido del artículo 4, ya que este doble requisito puede privar a los trabajadores que trabajan en pequeñas unidades de negociación o que están dispersos en amplias zonas geográficas, de ejercer sus derechos de negociación colectiva, en particular en el caso en que ningún sindicato represente la absoluta mayoría de los trabajadores interesados. La Comisión considera pues que, si ningún sindicato agrupa a más del 50 por ciento de los trabajadores, se deben conceder derechos de negociación colectiva a todos los sindicatos de esta unidad, por lo menos en representación de sus propios afiliados [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 241]. La Comisión observa a este respecto que el Comité de Libertad Sindical señaló: ... el Gobierno reconoce que estas disposiciones no son compatibles con la nueva Constitución de Uganda, de 1995, y de que se están tomando medidas para resolver este problema en el marco del proceso de reforma de la legislación laboral en curso en el país... [véase caso núm. 1196, op. cit., párrafo 664]. La Comisión toma nota además de la declaración del Gobierno según la cual se está revisando el decreto sobre los sindicatos núm. 20 de 1976, para mejorar la aplicación del Convenio, y que la legislación revisada se encuentra aún en forma de proyecto de ley. La Comisión confía en que el mencionado proyecto de ley enmendará los artículos 8, 3) y 19 1), e) del decreto sobre los sindicatos, con miras a fomentar la negociación colectiva. Pide al Gobierno que la mantenga informada de todos los progresos hechos en la adopción de este proyecto de ley y envíe copia del mismo tan pronto haya sido adoptado. Exclusión de los servicios de prisiones de la aplicación del decreto sobre los sindicatos. La Comisión ha tomado nota en sus comentarios anteriores con respecto al Convenio núm. 154 de que el Estatuto sobre la ley de los sindicatos (enmiendas diversas), de 31 de enero de 1993, que enmendaba el decreto sobre los sindicatos núm. 20, de 1976, ampliaba la categoría de empleados que reúnen las condiciones requeridas para ser miembros de un sindicato, en particular en la función pública (incluido el personal docente) y los empleados del Banco de Uganda. La Comisión, no obstante, ha tomado nota de que otras categorías, así como los funcionarios de prisiones, quedaron excluidos de la afiliación a un sindicato, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 y en el anexo 2 de la citada ley. Por consiguiente, la Comisión invita al Gobierno a que se asegure de que las garantías establecidas en el Convenio se aplican a estas categorías, que están excluidas del ámbito de aplicación del decreto núm. 20 de 1976, enmendado por la ley de 1993, y la tenga informada de toda medida tomada a este respecto.
La Comisión toma nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1996 (véase 316.º informe del Comité, párrafos 642-699, aprobado por el Consejo de Administración en su reunión de junio de 1999).
La Comisión considera pues que, si ningún sindicato agrupa a más del 50 por ciento de los trabajadores, se deben conceder derechos de negociación colectiva a todos los sindicatos de esta unidad, por lo menos en representación de sus propios afiliados [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 241]. La Comisión observa a este respecto que el Comité de Libertad Sindical señaló:
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Toma asimismo nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1996 (véase 316.o informe del Comité, párrafos 642-699, aprobado por el Consejo de Administración en su reunión de junio de 1999).
La Comisión considera pues que, si ningún sindicato agrupa a más del 50 por ciento de los trabajadores, se deben conceder derechos de negociación colectiva a todos los sindicatos de esta unidad, por lo menos en representación de sus propios afiliados (véase el Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 241, 1994). La Comisión observa a este respecto que el Comité de Libertad Sindical señaló:
... el Gobierno reconoce que estas disposiciones no son compatibles con la nueva Constitución de Uganda, de 1995, y de que se están tomando medidas para resolver este problema en el marco del proceso de reforma de la legislación laboral en curso en el país... (véase caso núm. 1196, op. cit., párr. 664).
La Comisión toma nota además de la declaración del Gobierno en su memoria según la cual se está revisando el decreto sobre los sindicatos núm. 20 de 1976, para mejorar la aplicación del Convenio, y que la legislación revisada se encuentra aún en forma de proyecto de ley. La Comisión confía en que el mencionado proyecto de ley enmendará los artículos 8, 3) y 19 1), e) del decreto sobre los sindicatos, con miras a fomentar la negociación colectiva. Pide al Gobierno que la mantenga informada de todos los progresos hechos en la adopción de este proyecto de ley y envíe copia del mismo tan pronto haya sido adoptado.
La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno.
En relación con comentarios que formula desde hace varios años, sobre la necesidad de reconocer los derechos garantizados por el convenio a los trabajadores del Banco de Uganda que no pueden considerarse como funcionarios al servicio de la administración del Estado, la Comisión toma nota con satisfacción de que en virtud de la ley de 31 de enero de 1993, modificatoria del decreto núm. 20 de 1976 sobre los sindicatos, esta clase de trabajadores está actualmente cubierta por las disposiciones del decreto de 1976 (apartado c), del párrafo 2) del artículo 72 en su tenor modificado) y gozan por lo tanto del derecho de sindicarse y negociar colectivamente sus condiciones de empleo.
Desde hace varios años la Comisión señala que los trabajadores del Banco de Uganda, a quienes no se podría considerar como funcionarios de la administración del Estado, están fuera del campo de aplicación del decreto núm. 20 de 1976, sobre los sindicatos, y se ven así privados de los derechos que garantiza el Convenio.
De la memoria del Gobierno, la Comisión toma nota de que este último ha confiado a un Comité de Revisión de la legislación del trabajo (que goza de la asistencia de un experto de la OIT) el cuidado de examinar entre otras disposiciones legislativas, las relativas al derecho de sindicación; por otra parte el Gobierno declara haber anunciado el 1.o de mayo de 1990 su acuerdo de principio a levantar las restricciones a la libertad sindical, comprendidas las que se refieren a los empleados del Banco de Uganda, y espera poder comunicar muy pronto los progresos realizados en tal sentido.
La Comisión toma nota con interés esta declaración de principios del Gobierno y confía en que la legislación que lleva a la práctica esta nueva orientación resultará aprobada en breve, solicitando al Gobierno se sirva comunicarle el texto de la misma en cuanto haya sido adoptado. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas para garantizar al personal del Banco de Uganda los derechos consagrados por este Convenio.
Desde hace varios años la Comisión señala que en virtud del decreto núm. 20, de 1976, sobre los sindicatos, se excluye de su ámbito de aplicación a los trabajadores del Banco de Uganda, que se ven así privados de derechos que el Convenio garantiza.
De la memoria del Gobierno la Comisión toma nota de que esta cuestión aún continúa siendo objeto de discusiones por parte de las autoridades competentes y que toda decisión adoptada a este respecto se comunicará a la Comisión.
La Comisión recuerda que si bien el Convenio no se aplica a los funcionarios de la administración del Estado (artículo 6), el derecho de negociar colectivamente las condiciones de empleo se debería reconocer a los empleados de banco, a quienes no se podría considerar como adscritos a la administración del Estado. En consecuencia la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas a efectos de garantizar al personal del Banco de Uganda los derechos consagrados por este Convenio.