National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Contribución del servicio público de empleo a la promoción del empleo. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en agosto de 2008 y en septiembre de 2009 sobre el funcionamiento del Servicio Nacional de Empleo. El Gobierno indica que las 32 agencias que conforman el Servicio Nacional de Empleo lograron afiliar en 2007 a 92.503 y en 2008 a 75.031 personas. En el marco del Plan Nacional de Empleo Masivo se ha establecido una plataforma tecnológica para facilitar el acceso de los usuarios al sistema nacional de empleo. La Comisión pide al Gobierno que continúe presentando informaciones como las que se solicitan en la parte IV del formulario de memoria que permitan conocer la manera en que el servicio público de empleo contribuye a la mejor organización posible del mercado del empleo y satisface las nuevas exigencias de la economía y de la población activa.
Artículos 4 y 5 del Convenio. Cooperación con los interlocutores sociales. En relación a los comentarios que se vienen formulando desde hace muchos años, el Gobierno informa que se han establecido acuerdos entre el Gobierno y el sector empresarial, con el objetivo de aunar esfuerzos para la generación de empleo, reactivación de empresas, conformación de empresas de producción social y empresas mixtas, entre otros. La Comisión toma nota de que el Gobierno considera que con los acuerdos mencionados está avanzando en la conformación de las comisiones consultivas a nivel nacional, regional y local, como prevén los artículos 4 y 5. La Comisión recuerda nuevamente las recomendaciones formuladas por un comité tripartito en 1993, y pide al Gobierno que indique en su próxima memoria el número de comisiones consultivas establecidas y constituidas a nivel nacional y regional y el procedimiento que se ha adoptado para la designación de los representantes de los empleadores y de los trabajadores. La Comisión invita al Gobierno a que informe sobre la manera en que se ha obtenido la colaboración de los empleadores y de los trabajadores en la organización y funcionamiento del servicio del empleo, así como en el desarrollo del programa de dicho servicio. La Comisión recuerda que no se debe establecer distinción alguna entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores respecto de su colaboración en la organización y funcionamiento del servicio del empleo.
1. Contribución del servicio público de empleo a la promoción del empleo. La Comisión toma nota de la detallada respuesta transmitida por el Gobierno sobre el funcionamiento del Servicio Nacional de Empleo en agosto de 2007 respondiendo a la observación de 2005. La Comisión advierte que las 31 agencias que conforman el Servicio Nacional de Empleo lograron afiliar en 2006 a 130.721 demandantes de empleo y recibieron 16.933 ofertas colocando a 12.960 trabajadores. 70.153 usuarios fueron atendidos por el Servicio de Orientación Sociolaboral y Socioproductiva. Remitiéndose a sus comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122), la Comisión espera que el Gobierno continuará enviando las informaciones prácticas que se solicitan en la parte IV del formulario de memoria.
2. Cooperación con los interlocutores sociales. Seguimiento de una reclamación. En relación a los comentarios que se vienen formulando desde hace muchos años, el Gobierno indica que aún no se han constituido las comisiones consultivas a nivel nacional, regional y local en el contexto del Servicio Nacional de Empleo, tal como prevén los artículos 4 y 5 del Convenio. El Gobierno indica que se ha propiciado el diálogo social con el sector empresarial y los trabajadores y trabajadoras con la finalidad de aunar esfuerzos en la construcción del nuevo sistema de producción. La Comisión insiste en las recomendaciones formuladas por un comité tripartito en 1993, en las cuales se habían solicitado indicaciones sobre la eventual modificación del artículo 604 de la Ley Orgánica del Trabajo para asegurar su plena conformidad con los artículos 4 y 5 del Convenio, los cuales no establecen ninguna distinción entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores en el funcionamiento del servicio del empleo. La Comisión pide al Gobierno que las informaciones que contenga su próxima memoria permitan examinar la manera en que el diálogo social contribuye a dar pleno efecto a todas las disposiciones del Convenio y permiten al Gobierno conformarse con las recomendaciones del comité tripartito que fueran aprobadas por el Consejo de Administración de la OIT en mayo de 1993.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]
1. Contribución del servicio público de empleo a la promoción del empleo. La Comisión toma nota de las indicaciones comunicadas por el Gobierno en septiembre de 2004 en relación con la observación de 2001. El Gobierno informa sobre los progresos realizados por el servicio de intermediación laboral que se brinda a través de la red de 29 agencias de empleo las cuales cuentan con un soporte técnico automatizado. Para lograr la mejor organización posible del mercado del empleo, se busca incluir un régimen prestacional de empleo para asegurar la contingencia de la pérdida involuntaria del empleo y del desempleo en el marco de una nueva Ley Orgánica de Seguridad Social, que estaría a cargo del Instituto Nacional de Empleo del Sistema de Seguridad Social. Teniendo en cuenta la situación del mercado de trabajo que se sigue examinado en los comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122), la Comisión solicita al Gobierno que, en su próxima memoria, indique la coordinación que se ha establecido entre la red de agencias del servicio nacional de empleo y el Instituto Nacional de Empleo para ayudar a los desempleados. La Comisión reitera su interés por recibir informaciones estadísticas actualizadas, en forma de informes anuales o periódicos, acerca del número de oficinas públicas de empleo existentes, de solicitudes de empleo recibidas, de ofertas de empleo notificadas y de colocaciones efectuadas por las oficinas (parte IV del formulario de memoria).
2. Cooperación con los interlocutores sociales. Seguimiento de una reclamación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado informaciones sobre el número de comisiones consultivas establecidas a nivel nacional y regional, y la forma en que se hubieran constituido, así como sobre el procedimiento adoptado para la designación de los representantes de los empleadores y de los trabajadores. En relación con las recomendaciones formuladas por un comité tripartito en 1993, se habían solicitado indicaciones sobre la eventual modificación del artículo 604 de la Ley Orgánica del Trabajo para asegurar su plena conformidad con los artículos 4 y 5 del Convenio, los cuales no establecen ninguna distinción entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores en el funcionamiento del servicio del empleo. En su última memoria, el Gobierno declara que formalmente no se han constituido comisiones consultivas a nivel nacional, regional y local. El Gobierno agrega que ha propiciado los mecanismos necesarios con la finalidad de lograr la cooperación del sector laboral y empresarial a fin de impulsar y consolidar los diferentes programas y servicios que brinda a la población usuaria de la red de agencias públicas que conforman el Servicio Nacional de Empleo. Por último, el Gobierno indica que, en el marco de una reforma legislativa en curso, se pondrían en sintonía las disposiciones nacionales con los requerimientos del Convenio. La Comisión se remite a los comentarios que viene formulando desde hace muchos años y espera que el Gobierno indique a la brevedad las medidas adoptadas para conformarse a las recomendaciones del comité tripartito que fueran aprobadas por el Consejo de Administración de la OIT en mayo de 1993.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2007.]
1. La Comisión toma nota de la memoria detallada comunicada por el Gobierno en respuesta a su observación de 1998. El Gobierno evoca distintas iniciativas legislativas destinadas a crear un consejo nacional de empleo y consejos estadales y municipales de empleo, así como la creación de diez agencias de empleo. Se menciona también un programa demostrativo de centros de referencia y apoyo al empleo, que permitió la modernización de cinco agencias de empleo, con la asistencia técnica financiera del Banco Interamericano de Desarrollo. En 1999, comenzó a operar una nueva dirección de formación profesional y ocupacional de la cual dependen las agencias de empleo. El Gobierno declara que se concibe la expansión, consolidación y fortalecimiento del servicio de empleo como una red laboral, en la cual estarían incluidas las agencias públicas de empleo del Ministerio de Trabajo, las agencias privadas con y sin fines de lucro, las organizaciones empresariales, laborales, educativas, las gobernaciones y alcaldías, a fin de configurar una red coordinada de servicios laborales de orientación, información, intermediación y capacitación laboral. Teniendo en cuenta la situación del mercado de trabajo que se ha examinado en los comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122), la Comisión solicita al Gobierno que, en su próxima memoria, describa la manera en que las reformas del servicio del empleo han contribuido a asegurar su función esencial que es la de «lograr la mejor organización posible del mercado del empleo, como parte integrante del programa nacional destinado a mantener y garantizar el sistema del empleo para todos y a desarrollar y utilizar los recursos de la producción» (artículo 1 del Convenio). En este sentido, la Comisión agradecería al Gobierno que facilite todas las informaciones estadísticas que hayan podido publicarse, en forma de informes anuales o periódicos, acerca del número de oficinas públicas de empleo existentes, de solicitudes de empleo recibidas, de ofertas de empleo notificadas y de colocaciones efectuadas por las oficinas (parte IV formulario de memoria).
2. Artículos 4, 5 y 10. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado informaciones sobre el número de comisiones consultivas establecidas a nivel nacional y regional, y la forma en que se hubieran constituido, así como sobre el procedimiento adoptado para la designación de los representantes de los empleadores y de los trabajadores. En relación con las recomendaciones formuladas por un comité tripartito en 1993, se habían solicitado indicaciones sobre la eventual modificación del artículo 604 de la ley orgánica del trabajo para asegurar su plena conformidad con los artículos 4 y 5 del Convenio, los cuales no establecen ninguna distinción entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores en el funcionamiento del servicio del empleo. La Comisión observa que se han tomado medidas para estimular la utilización voluntaria del servicio del empleo pero sin proporcionar indicaciones sobre la colaboración a tales efectos con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. En vista de lo anterior, la Comisión insta al Gobierno a que, en su próxima memoria, precise los esfuerzos realizados para conformarse a las recomendaciones del comité tripartito y dar pleno efecto a las disposiciones mencionadas del Convenio.
La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno correspondiente al período que termina el 31 de mayo de 1998. La memoria contiene indicaciones relacionadas con los puntos planteados por las recomendaciones del comité tripartito establecido por el Consejo de Administración para examinar una reclamación presentada por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción (FEDECAMARAS), en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT (documento GB.256/15/16, de mayo de 1993). El Gobierno se refiere al primer acuerdo tripartito nacional, celebrado el 17 de marzo de 1997, el cual expresa la necesidad de fortalecimiento institucional del Servicio de Empleo del Ministerio del Trabajo con la finalidad de potenciar su capacidad de acción como instrumento de la política de empleo. El plan de empleo concertado, suscrito el 16 de diciembre de 1997, establece la necesidad de fortalecer la intermediación laboral, reorientar la política de capacitación y formación profesional, fomento del empleo de la población con discapacidades, así como el desarrollo de un programa demostrativo de centros de referencias y apoyo al empleo. La Comisión toma nota de lo anterior y advierte que las orientaciones anteriores permitirían poner en práctica las disposiciones del Convenio. En consecuencia, ruega al Gobierno tener a bien informar sobre los avances alcanzados para lograr que se cumplan las funciones esenciales del servicio del empleo, como lo establece el artículo 1 del Convenio.
2. La Comisión se refiere nuevamente a los siguientes asuntos planteados por las recomendaciones del mencionado comité tripartito:
i) el Gobierno indica que, en relación con el artículo 597 de la ley orgánica del trabajo, no se consideró conveniente, por el momento, la creación de comisiones consultivas locales debido al proceso de reestructuración que se llevó a cabo en el Servicio Nacional del Empleo. Sin embargo, se conformó la Comisión Nacional de Empleo, la cual serviría de base para la futura creación de las comisiones locales. La Comisión confía en que el Gobierno continuará facilitando indicaciones sobre las medidas relativas al servicio del empleo que se adopten en el seno de la Comisión Nacional de Empleo. Ruega también al Gobierno que precise el número de comisiones consultivas establecidas a nivel nacional y regional y cómo se han constituido, así como también el procedimiento adoptado para la designación de los representantes de los empleadores y de los trabajadores. Para examinar la plena aplicación de los artículos 4 y 5 del Convenio, sería necesario que el Gobierno comunique indicaciones sobre los acuerdos celebrados por intermedio de estas comisiones consultivas para obtener la colaboración de los empleadores y de los trabajadores en la organización y el funcionamiento del servicio del empleo, así como en el desarrollo de la política general del servicio del empleo;
ii) la Comisión recuerda que el comité tripartito había invitado al Gobierno a que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas, en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, de conformidad con el artículo 10 del Convenio, para estimular la utilización máxima voluntaria del servicio del empleo por los empleadores y los trabajadores. La Comisión toma nota de que actualmente, en el marco del proyecto de creación de cuatro centros de referencia y apoyo al empleo, se inició un programa de reuniones e intercambio con los sectores más representativos de los trabajadores y empleadores. La Comisión ruega al Gobierno siga comunicando informaciones sobre los resultados alcanzados por el proyecto mencionado.
3. La Comisión recuerda que, entre las recomendaciones del comité tripartito, figuraba la invitación al Gobierno a que modificara el texto del artículo 604 de la ley orgánica del trabajo con el fin de eliminar toda ambigüedad en cuanto a su interpretación y alcance y asegurar su plena conformidad con los artículos 4 y 5, los cuales no establecen ninguna distinción entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores respecto de su colaboración en la organización y funcionamiento del servicio del empleo. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique su posición al respecto.
4. La Comisión insta al Gobierno para que continúe desplegando medidas destinadas a dar pleno efecto a las disposiciones de los artículos 4, 5 y 10, expresando también su esperanza de que tendrá a bien comunicar una memoria detallada sobre la aplicación del Convenio que incluya las informaciones estadísticas, informes anuales o periódicos, número de oficinas públicas de empleo existentes, solicitudes de empleo recibidas, ofertas de empleo notificadas y colocaciones efectuadas por las oficinas, como solicita la parte IV del formulario de memoria para el Convenio.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para 2000.]
1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno correspondiente al período que termina el 1.o de junio de 1996. La Comisión recuerda que en su solicitud directa de diciembre de 1995 se había tomado nota de las observaciones formuladas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE), quien indicaba que el Gobierno no había dado curso a las recomendaciones del Comité establecido para examinar la reclamación presentada por la OIE y la Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción (FEDECAMARAS), en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT. Estas observaciones fueron puestas en conocimiento del Gobierno, cuyas consideraciones contenidas en su memoria se limitan a expresar que en el marco de la modernización orgánica del Servicio Nacional de Empleo está planteado tomar las acciones necesarias para la aplicación del artículo 597 de la Ley Orgánica del Trabajo y retomar las pautas prescritas en los artículos 4, 5 y 10 del Convenio. El Gobierno se refiere a una medida tomada en 1966 así como a un proyecto de 1992 previendo la creación de un comité consultivo regional en el Estado Carabobo. El Gobierno declara que estas iniciativas no cumplieron en la práctica los fines para los que fueron creadas y actualmente las relaciones con las organizaciones representativas de empleadores y trabajadores se mantienen de manera informal, como soporte principal para el desarrollo del programa de intermediación ocupacional de las agencias públicas de empleo.
2. La Comisión advierte que, tal como lo expresara en su informe de mayo de 1993, el comité establecido por el Consejo de Administración para atender la reclamación presentada por la OIE y FEDECAMARAS, los asuntos planteados en relación con los artículos 4, 5 y 10, son los siguientes:
i) se solicitó al Gobierno que comunique información complementaria sobre las medidas para la aplicación del artículo 597 de la Ley Orgánica del Trabajo relativo a la creación de comisiones consultivas, la cooperación de los empleadores y de trabajadores. Se debía indicar el número de comisiones consultivas establecidas a nivel nacional y regional y cómo estaban constituidas, y el procedimiento adoptado para la designación de los representantes de los empleadores y de los trabajadores. Además, se recomendaba que se determinen los acuerdos celebrados por intermedio de estas comisiones consultivas para obtener la colaboración de los empleadores y de los trabajadores en la organización y el funcionamiento del servicio del empleo, así como en el desarrollo del programa del servicio del empleo;
ii) se invitó al Gobierno a que modificara el texto del artículo 604 de la Ley Orgánica del Trabajo con el fin de eliminar toda ambigüedad en cuanto a su interpretación y alcance y asegurar su plena conformidad con los artículos 4 y 5, que no establecen ninguna distinción entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores respecto de su colaboración en la organización y funcionamiento del servicio del empleo;
iii) se invitó al Gobierno a que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas, en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, de conformidad con el artículo 10, para estimular la utilización máxima voluntaria del servicio del empleo por los empleadores y los trabajadores.
3. El Consejo de Administración había encomendado a la Comisión de Expertos el seguimiento de estas cuestiones. La Comisión no puede sino comprobar que la memoria del Gobierno no contiene indicaciones que le permitan advertir progresos efectivos en la solución de los puntos planteados anteriormente. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a adoptar a la brevedad las medidas tendientes a dar pleno efecto a las disposiciones de los artículos 4, 5 y 10, expresando también su esperanza de que tendrá a bien comunicar una memoria detallada sobre la aplicación del Convenio que incluya las indicaciones solicitadas sobre los puntos para los cuales se han venido haciendo comentarios desde hace muchos años.
1. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas en septiembre de 1995 por la Organización Internacional de Empleadores (IOE), según la cual el Gobierno no había dado curso a las recomendaciones del Comité establecido para examinar la reclamación presentada en 1991 por la mencionada organización y la Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción (FEDECAMARAS), en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT. La Comisión toma nota también que esas observaciones fueron enviadas al Gobierno para que formulara los comentarios que estimara apropiados. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que se remita a esas observaciones y que comunique en su próxima memoria los comentarios que estime convenientes.
2. En la misma ocasión, la Comisión reitera su solicitud directa anterior, redactada en los términos siguientes:
En relación con sus comentarios anteriores y con el informe del Comité de la OIT establecido para examinar la reclamación presentada en julio de 1991 por la Organización Internacional de Empleadores (IOE) y la Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción (FEDECAMARAS), en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, esta Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria sobre la aplicación del Convenio.
Artículos 4, 5 y 10 del Convenio. 1. El Gobierno indica en su memoria que las medidas para aplicar las disposiciones del artículo 597 de la ley orgánica del Trabajo, todavía no se han llevado a cabo en virtud de la próxima reforma del Ministerio del Trabajo. La Comisión recuerda que en las recomendaciones del Comité de la OIT mencionado con anterioridad, se le había solicitado al Gobierno que comunicara información complementaria sobre las medidas para la aplicación de las ya mencionadas disposiciones de la ley orgánica del trabajo (artículo 597) sobre la creación de comisiones consultivas, la cooperación de los empleadores y de los trabajadores y, en especial, que indicara el número de comisiones consultivas establecidas a nivel nacional y regional y cómo están constituidas, y el procedimiento que se había adoptado para la designación de los representantes de los empleadores y de los trabajadores. Además, el Comité recomendó que sería conveniente que el Gobierno determine los acuerdos celebrados por intermedio de estas comisiones consultivas para obtener la colaboración de los empleadores y de los trabajadores en la organización y el funcionamiento del servicio del empleo, así como en el desarrollo del programa de este servicio. La Comisión confía en que el Gobierno comunicará esta información en su próxima memoria, en virtud del artículo 22 de la Constitución a fin de permitir que el Comité prosiga su examen de la cuestión.
2. La Comisión recuerda que el Comité de la OIT ya mencionado también había invitado al Gobierno a que modificara el texto del artículo 604 de la Ley Orgánica del Trabajo con el fin de eliminar toda ambigüedad en cuanto a su interpretación y alcance y asegurar su plena conformidad con los artículos 4 y 5 del Convenio, que no establecen ninguna distinción entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores respecto de su colaboración en la organización y funcionamiento del servicio del empleo. El Comité de la OIT ya mencionado solicitó también al Gobierno información sobre las medidas adoptadas, en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, de conformidad con el artículo 10 del Convenio, para estimular la utilización máxima voluntaria del servicio del empleo para los empleadores y los trabajadores. La Comisión observa que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información sobre estos puntos. La Comisión sólo puede reiterar su esperanza en que el Gobierno no dejará de comunicar en su próxima memoria la información solicitada, con inclusión de las medidas adoptadas para modificar el texto del artículo 604.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1996.]
Artículos 4, 5 y 10 del Convenio. 1. El Gobierno indica en su memoria que las medidas para aplicar las disposiciones del artículo 597 de la Ley Orgánica del Trabajo, todavía no se han llevado a cabo en virtud de la próxima reforma del Ministerio del Trabajo. La Comisión recuerda que en las recomendaciones del Comité de la OIT mencionado con anterioridad, se le había solicitado al Gobierno que comunicara información complementaria sobre las medidas para la aplicación de las ya mencionadas disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 597) sobre la creación de comisiones consultivas, la cooperación de los empleadores y de los trabajadores y, en especial, que indicara el número de comisiones consultivas establecidas a nivel nacional y regional y cómo están constituidas, y el procedimiento que se había adoptado para la asignación de los representantes de los empleadores y de los trabajadores. Además, el Comité recomendó que sería conveniente que el Gobierno determine los acuerdos celebrados por intermedio de estas comisiones consultivas para obtener la colaboración de los empleadores y de los trabajadores en la organización y el funcionamiento del servicio del empleo, así como en el desarrollo del programa de este servicio. La Comisión confía en que el Gobierno comunicará esta información en su próxima memoria, en virtud del artículo 22 de la Constitución a fin de permitir que el Comité prosiga su examen de la cuestión.
2. La Comisión recuerda que el Comité de la OIT ya mencionado también había invitado al Gobierno a que modificara el texto del artículo 604 de la Ley Orgánica del Trabajo con el fin de eliminar toda ambigüedad en cuanto a su interpretación y alcance y asegurar su plena conformidad con los artículos 4 y 5 del Convenio, que no establece ninguna distinción entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores respecto de su colaboración en la organización y funcionamiento del servicio del empleo. El Comité de la OIT ya mencionado solicitó también al Gobierno información sobre las medidas adoptadas, en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, de conformidad con el artículo 10 del Convenio, para estimular la utilización máxima voluntaria del servicio del empleo por los empleadores y los trabajadores. La Comisión observa que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información sobre estos puntos. La Comisión sólo puede reiterar su esperanza en que el Gobierno no dejará de comunicar en su próxima memoria la información solicitada, con inclusión de las medidas adoptadas para modificar el texto del artículo 604.
La Comisión toma nota del informe del Comité establecido para examinar la reclamación presentada por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción (FEDECAMARAS), en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, relativa al cumplimiento por parte de Venezuela de varios convenios internacionales del trabajo entre los cuales figura el núm. 88. También toma nota de las memorias del Gobierno sobre la aplicación del Convenio, recibidas en 1992 y 1993. La Comisión toma nota de que la última memoria, recibida en agosto de 1993, no contiene las informaciones que había solicitado el Comité de la OIT establecido para examinar la reclamación antes mencionada. En consecuencia insta al Gobierno a comunicar en su próxima memoria las informaciones solicitadas sobre los puntos siguientes.
Artículos 4, 5 y 10 del Convenio. La Comisión toma nota de que según las alegaciones de las organizaciones reclamantes mencionadas el artículo 597 y siguientes de la nueva ley orgánica del trabajo de Venezuela, promulgada a fines de 1990, contradicen lo dispuesto en los artículos 4 y 10 del Convenio, en la medida en que no garantizan la institucionalización, sobre una base permanente, de la cooperación entre empleadores y trabajadores o sus representantes en materia de organización y funcionamiento del servicio del empleo, dando a tal cooperación un carácter meramente facultativo. Las organizaciones mencionadas también señalan que la disposición del artículo 604 que se refiere a "los organismos sindicales competentes" puede utilizarse para excluir a las organizaciones de empleadores dado que en el último párrafo del artículo 602 se establece una distinción entre las organizaciones sindicales y las empresariales.
En su respuesta a estas alegaciones el Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo está elaborando un proyecto de reglamento de aplicación de la ley y que ha tomado diversas medidas para establecer comisiones consultivas mediante las cuales se puedan obtener los acuerdos necesarios de cooperación entre patronos y trabajadores en la organización y funcionamiento del servicio de empleo. El Gobierno también indica en su memoria, presentada en virtud del artículo 22 y recibida en 1993, que ya se ha establecido una comisión consultiva nacional y varias regionales que, entre otras cosas, participan en la elaboración de programas y planes de empleo en el plano regional.
El Comité establecido para examinar la reclamación señala que parece haber una conformidad sustancial con el artículo 4 del Convenio y también declara que, sin embargo, en ausencia de indicaciones sobre las disposiciones legislativas y los reglamentos administrativos en virtud de los cuales se aplica el artículo 4 necesita contar con más informaciones para evaluar en qué forma las comisiones consultivas se constituyen y consultan cuanto se refiere al desarrollo de los servicios de empleo y de su política. En relación con las alegaciones sobre el artículo 604 de la ley, el Comité estima preferible evitar ambigüedades de interpretación y aplicación para la observancia de las disposiciones de los artículos 4 y 5 del Convenio, según los cuales no se debe distinguir entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores en lo que respecta a su cooperación en la organización y funcionamiento del servicio del empleo y en el desarrollo de su política. En cuanto a las medidas de promoción que debe tomar el servicio del empleo en virtud del artículo 10, el Comité declara no contar con información suficiente como para evaluar con precisión la conformidad entre este artículo y el Convenio.
En las recomendaciones del Comité antes mencionado se pide al Gobierno que comunique informaciones adicionales sobre las medidas para aplicar las disposiciones de la ley orgánica del trabajo (artículo 597) que se refieren al establecimiento de comisiones consultivas y de cooperación entre empleadores y trabajadores. En particular esta información debería indicar el número de comisiones consultivas que funcionan en los niveles nacional y regional, cómo se constituyen y qué procedimiento se sigue para designar a los representantes de los empleadores y de los trabajadores. El Gobierno debiera indicar los acuerdos intervenidos merced a la acción de dichas comisiones consultivas que favorezcan la cooperación entre empleadores y trabajadores en la organización y el funcionamiento del servicio del empleo y en el desarrollo de su política. Se había solicitado al Gobierno que comunicara esta información en su próxima memoria debida en virtud del artículo 22 de la Constitución para que la Comisión de Expertos pudiera continuar el examen de este asunto. También se había invitado al Gobierno a que modificara el texto del artículo 604 de la ley orgánica del trabajo para evitar toda ambigüedad de interpretación y para que su aplicación se ajuste plenamente a lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del Convenio. También se pedía al Gobierno que comunicase informaciones sobre las medidas tomadas en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores para fomentar, con carácter voluntario, que tanto los empleadores como los trabajadores utilicen plenamente las ventajas que presta el servicio del empleo, de conformidad con el artículo 10.
La Comisión confía en que el Gobierno no dejará de comunicar, en su próxima memoria, las informaciones solicitadas, comprendidas las que se refieren a la modificación de la redacción del artículo 604.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1994.]
1. Artículos 4 y 5 del Convenio. En relación con comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión toma nota de que la Dirección General Sectorial de Economía y Empleo ha seguido haciendo esfuerzos para regularizar y consolidar vínculos con representantes de los trabajadores y empleadores. La Comisión recuerda que los acuerdos previstos por estas disposiciones del Convenio deben efectuarse por intermedio de "comisiones consultivas". En consecuencia, la Comisión espera que, en su próxima memoria, el Gobierno suministrará las informaciones que en esta materia solicita el formulario de memoria del Convenio.
2. En lo que se refiere a la aplicación de las disposiciones de los artículos 6, e) y 7, b), la Comisión toma nota de las indicaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria, y se remite a los comentarios que formula sobre la aplicación de los Convenios sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122) y sobre desarrollo de los recursos humanos, 1975 (núm. 142), en relación con los programas especiales de empleo y las medidas destinadas a favorecer las necesidades ocupacionales de determinadas categorías de trabajadores. [Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1991.]