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Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Antigua y Barbuda (Ratificación : 1983)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2016.
Repetición
Artículos 3, 2), 10 y 16 del Convenio. Funciones y número de inspectores del trabajo y frecuencia de las visitas de inspección. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, según una descripción de puestos de trabajo de 2009 comunicada por el Gobierno, los inspectores del trabajo tenían la obligación de desempeñar, además de sus funciones principales, otras funciones en el Ministerio del Trabajo así como las funciones que les asignaran su supervisor directo, el Comisario del Trabajo y el Comisario del Trabajo Adjunto. Había tomado nota asimismo de que, entre 1997 y 2010, el número de inspecciones del trabajo había fluctuado enormemente, y de que, entre 2009 y 2010, éstas últimas se habían reducido prácticamente a la mitad (pasando de 248 a 128). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria actual de que la descripción de puestos de trabajo de 2009 de los inspectores del trabajo sigue siendo válida, y de que las fluctuaciones y reducciones mencionadas del número de inspecciones del trabajo obedecen a problemas imprevistos. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información detallada sobre el número actual de inspectores del trabajo (incluido el número de inspectores del trabajo especializados en seguridad y salud en el trabajo (SST)), y que indique si este número es suficiente para asegurar el desempeño de las funciones de la inspección. Solicita asimismo que el Gobierno proporcione información sobre cualquier función adicional que se confíe a los inspectores del trabajo (tales como la mediación y la conciliación de los conflictos laborales), y sobre las medidas adoptadas para asegurar que ninguna otra función que se asigne a los inspectores del trabajo interfiera en el ejercicio efectivo de sus funciones principales.
Artículo 5, a) y b). Cooperación entre los servicios de inspección del trabajo y otros servicios gubernamentales o instituciones públicas, y colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión lamenta tomar nota nuevamente de que el Gobierno no ha proporcionado la información solicitada sobre el contenido y las modalidades de cualquier cooperación existente entre la inspección del trabajo y el Ministerio de Salud (o información sobre cualquier dificultad que impida dicha cooperación en la práctica). La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno no ha proporcionado una vez más la información solicitada sobre los detalles de la colaboración entre la inspección del trabajo y los interlocutores sociales. Por lo tanto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que suministre información detallada sobre las medidas adoptadas con miras a desarrollar la cooperación entre la inspección del trabajo y el Ministerio de Salud (tales como el intercambio regular de información y de datos, seminarios de formación comunes o conferencias). También solicita, una vez más, que el Gobierno proporcione detalles sobre el contenido y las modalidades de cualquier cooperación existente (como la organización de conferencias o de comités conjuntos, u órganos similares, con el fin de examinar las cuestiones relativas al cumplimiento de la legislación nacional, y a la seguridad y la salud de los trabajadores), y que indique si la inspección del trabajo está representada en el Consejo Nacional del Trabajo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículos 3, 2), 10 y 16 del Convenio. Funciones y número de inspectores del trabajo y frecuencia de las visitas de inspección. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, según una descripción de puestos de trabajo de 2009 comunicada por el Gobierno, los inspectores del trabajo tenían la obligación de desempeñar, además de sus funciones principales, otras funciones en el Ministerio del Trabajo así como las funciones que les asignaran su supervisor directo, el Comisario del Trabajo y el Comisario del Trabajo Adjunto. Había tomado nota asimismo de que, entre 1997 y 2010, el número de inspecciones del trabajo había fluctuado enormemente, y de que, entre 2009 y 2010, éstas últimas se habían reducido prácticamente a la mitad (pasando de 248 a 128). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria actual de que la descripción de puestos de trabajo de 2009 de los inspectores del trabajo sigue siendo válida, y de que las fluctuaciones y reducciones mencionadas del número de inspecciones del trabajo obedecen a problemas imprevistos. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información detallada sobre el número actual de inspectores del trabajo (incluido el número de inspectores del trabajo especializados en seguridad y salud en el trabajo (SST)), y que indique si este número es suficiente para asegurar el desempeño de las funciones de la inspección. Solicita asimismo que el Gobierno proporcione información sobre cualquier función adicional que se confíe a los inspectores del trabajo (tales como la mediación y la conciliación de los conflictos laborales), y sobre las medidas adoptadas para asegurar que ninguna otra función que se asigne a los inspectores del trabajo interfiera en el ejercicio efectivo de sus funciones principales.
Artículo 5, a) y b). Cooperación entre los servicios de inspección del trabajo y otros servicios gubernamentales o instituciones públicas, y colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión lamenta tomar nota nuevamente de que el Gobierno no ha proporcionado la información solicitada sobre el contenido y las modalidades de cualquier cooperación existente entre la inspección del trabajo y el Ministerio de Salud (o información sobre cualquier dificultad que impida dicha cooperación en la práctica). La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno no ha proporcionado una vez más la información solicitada sobre los detalles de la colaboración entre la inspección del trabajo y los interlocutores sociales. Por lo tanto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que suministre información detallada sobre las medidas adoptadas con miras a desarrollar la cooperación entre la inspección del trabajo y el Ministerio de Salud (tales como el intercambio regular de información y de datos, seminarios de formación comunes o conferencias). También solicita, una vez más, que el Gobierno proporcione detalles sobre el contenido y las modalidades de cualquier cooperación existente (como la organización de conferencias o de comités conjuntos, u órganos similares, con el fin de examinar las cuestiones relativas al cumplimiento de la legislación nacional, y a la seguridad y la salud de los trabajadores), y que indique si la inspección del trabajo está representada en el Consejo Nacional del Trabajo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículos 3, 2), y 16 del Convenio. Funciones de los inspectores del trabajo y frecuencia de las visitas de inspección. La Comisión recuerda que, según la descripción de puestos comunicada por el Gobierno, se puede requerir a los inspectores del trabajo que realicen actividades en otras esferas que pueden no ser parte de las funciones principales establecidas en el artículo 3, 1), a) a c). Además recuerda que entre 1997 y 2009, se observó una considerable fluctuación en el número de visitas de inspección realizadas (1997: 362; 1998: 75; 1999: 332; 2000: 75; 2001: 127; 2002: 81; 2003: 53). En consecuencia, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara información sobre las funciones adicionales que pueden encomendarse a los inspectores del trabajo y estadísticas sobre las visitas de inspección. El Gobierno se refiere en su memoria a las funciones de la Unidad de Inspección previstas en la ley núm. 14 de 1975, que establece el Código del Trabajo, y que están en conformidad con el Convenio, e indica el número de inspecciones realizadas en 2009 (248) y 2010 (128). En este contexto, la Comisión también toma nota de la información facilitada en una comunicación de 9 de julio de 2012, dirigida a la Oficina del Comisionado de Trabajo, y puesta en conocimiento de la OIT, según la cual la descripción de puestos de todos los cargos en el servicios público se estaba actualizando en el marco de la estrategia de transformación del sector público.
La Comisión agradecería al Gobierno que proporcione a la Oficina una descripción actualizada de los puestos de los inspectores del trabajo, una vez que se haya finalizado. Asimismo, invita al Gobierno a que reexamine la descripción del empleo de los inspectores del trabajo en el contexto de la estrategia de transformación mencionada, en relación con los comentarios ya planteados por la Comisión.
Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva precisar cuáles son las causas de la persistente fluctuación en las cifras relativas a la inspección, teniendo en cuenta que las visitas de inspección se redujeron prácticamente a la mitad en 2010, en comparación con 2009.
Artículo 5. Cooperación entre los servicios de la inspección del trabajo con otros servicios gubernamentales e instituciones públicas y colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión lamenta tomar nota de que, a pesar de los comentarios que viene formulando desde hace mucho tiempo, y de los compromisos expresados anteriormente, el Gobierno no comunica información alguna sobre la colaboración, en particular, con el Ministerio de Salud, dado que sólo hace referencia a sus comentarios realizados en su memoria anterior. En consecuencia, la Comisión se ve obligada nuevamente a reiterar su solicitud al Gobierno a fin de que comunique información detallada sobre las dificultades que impiden la adopción de medidas de orden práctico para establecer y desarrollar la cooperación entre la inspección del trabajo y el Ministerio de Salud (por ejemplo, mediante un intercambio regular de datos e informaciones, la organización conjunta de seminarios de formación y conferencias), y pide nuevamente al Gobierno que proporcione información detallada sobre el contenido y modalidades de la cooperación.
La Comisión recuerda al Gobierno que puede solicitar, si así lo desea, la asistencia de la OIT a este respecto.
En relación con la colaboración con los interlocutores sociales, el Gobierno reitera la información comunicada anteriormente indicando que existe colaboración entre los inspectores del trabajo y los interlocutores sociales, y que todas las infracciones se notifican a las unidades de la inspección del trabajo y son objeto de un seguimiento adecuado. Al tomar nota de la limitada información proporcionada sobre esta cuestión, la Comisión se ve obligada a instar nuevamente al Gobierno a que adopte medidas para alentar la colaboración entre la inspección del trabajo y los interlocutores sociales, y que mantenga a la OIT informada de los resultados obtenidos. Además, solicita una vez más al Gobierno que indique si la inspección del trabajo está vinculada a la labor del Consejo Nacional del Trabajo.
Artículos 6, 7 y 10. Número, situación jurídica y calificación de los inspectores del trabajo. La Comisión recuerda que la inspección del trabajo está integrada por inspectores del trabajo «no permanentes» y «permanentes»; todos ellos llevan a cabo inspecciones de carácter general, y sólo un inspector está especializado en el ámbito de la salud y la seguridad en el trabajo. La Comisión también señaló que los inspectores del trabajo son remunerados según la categoría funcional que ocupan en el departamento, y no existen exigencias en relación con las calificaciones y el nivel de competencia, especialmente en relación con los inspectores del trabajo «no permanentes». En consecuencia, recordando las obligaciones previstas en los artículos 6, 7 y 10, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara medidas para incorporar a la inspección del trabajo un número adecuado de inspectores debidamente calificados, para asegurarles una situación jurídica que les garantice estabilidad en el empleo y salarios adecuados, y que informara detalladamente sobre la escala de remuneración de los inspectores del trabajo.
En este contexto, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno en la que se indica que se están unificando los dos sistemas existentes en la función pública, y está previsto que los inspectores del trabajo sean contratados sobre la base de sus calificaciones y del nivel de competencia requerido para esos puestos; la Comisión también toma nota de la comunicación de 9 de julio de 2012 del Director de Reforma de la Función Pública, dirigida a la Oficina del Comisionado Laboral, indicando que está previsto, en el marco de la reforma al sector público aprobada por el Gabinete en 2010, realizar una auditoría sobre las remuneraciones para identificar las discrepancias entre los niveles del personal y las sumas de dinero pagadas por concepto de remuneraciones, y actualizar las descripciones de los empleos. Además, la Comisión toma nota de que, según esta comunicación se ha redactado nuevamente el texto de la Ley sobre la Función Pública y actualmente la asesoría parlamentaria prepara su presentación al Parlamento en el período de sesiones de septiembre.
La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre el resultado de la reforma de la función pública. Además, solicita al Gobierno que mantenga a la Oficina informada de todo progreso realizado a este respecto, y que comunique información más detallada, en particular, sobre la manera en que se tienen en cuenta las cuestiones planteadas por la Comisión en el marco de la reforma de la Ley sobre la Función Pública.
La Comisión solicita al Gobierno que facilite el texto de la legislación sobre la función pública modificada, una vez que se haya adoptado por el Parlamento, y que comunique información sobre las nuevas escalas salariales aplicables a los inspectores del trabajo en relación con la remuneración de funcionarios públicos que ejercen funciones similares, tales como los inspectores fiscales.
En vista de que el Gobierno no ha enviado información sobre este punto, la Comisión le solicita nuevamente que proporcione información detallada sobre los programas de formación impartidos a los inspectores del trabajo (temática, duración, participación, evaluación y repercusiones), y que comunique copia de todo documento pertinente.
Artículos 17 a 21. Número de sanciones impuestas y advertencias formuladas. Presentación de un informe anual de inspección consolidado. La Comisión observa que el Gobierno se abstiene de proporcionar información sobre el número de advertencias formuladas y el número de procedimientos iniciados. La Comisión recuerda que, de conformidad con los artículos 20 y 21 del Convenio, la autoridad central debe publicar un informe anual, de carácter general, sobre la labor de los servicios de inspección que contenga informaciones sobre las materias enumeradas en el artículo 21, a) a g), incluyendo estadísticas sobre las sanciones impuestas. En relación con su observación general de 2010, la Comisión recuerda que cuando el informe anual está bien preparado, ofrece una base indispensable para la evaluación de los resultados en la práctica de las actividades de los servicios de la inspección del trabajo y subsiguientemente, de la determinación de los medios adecuados para mejorar su eficacia. A este respecto, toma nota con interés de que el Gobierno, con la asistencia de la Oficina está en proceso de aplicar el Sistema de Información sobre el Mercado del Trabajo, con el fin de disponer de datos para que los informes anuales puedan ser finalizados en el plazo prescrito (artículo 20).
La Comisión pide al Gobierno que mantenga la Oficina informada de todo progreso realizado a este respecto. Además, solicita nuevamente al Gobierno que proporcione información detallada sobre el número de apercibimientos efectuados por los inspectores del trabajo y el número de procedimientos iniciados, así como de sus resultados en la práctica.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículos 3, 2), y 16 del Convenio. Funciones adicionales encomendadas a los inspectores del trabajo y frecuencia de las visitas de inspección. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que los inspectores del trabajo sólo llevan a cabo funciones de inspección. Sin embargo, la Comisión recuerda que, según la descripción del empleo comunicada por el Gobierno, se puede requerir a los inspectores del trabajo que realicen actividades en otras esferas del Departamento de Trabajo, y su órgano supervisor inmediato, el Comisionado de Trabajo o el Comisionado de Trabajo adjunto, podrán asignarles el cumplimiento de otras actividades. La Comisión agradecería al Gobierno que indique el número y frecuencia de las inspecciones realizadas en los establecimientos industriales y comerciales como consecuencia de centrar principalmente la labor de los inspectores del trabajo en el cumplimiento efectivo de sus funciones principales, y que proporcione información detallada en cuanto a las funciones adicionales que se les puedan encomendar.

Artículo 5. Cooperación entre los servicios de la inspección del trabajo con otros servicios gubernamentales e instituciones públicas y colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión toma nota de que no se han producido cambios en el ámbito de la promoción de la cooperación entre la inspección del trabajo y el Ministerio de Salud, a pesar de los comentarios que viene formulando la Comisión desde hace largo tiempo sobre esta cuestión y al compromiso expresado anteriormente a estos efectos por parte del Gobierno. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información detallada sobre las dificultades que impiden la adopción de medidas de orden práctico para establecer y desarrollar esta cooperación (por ejemplo, mediante un intercambio regular de datos e informaciones, la organización de seminarios de formación y conferencias, etc.). Además, pide nuevamente al Gobierno que proporcione información detallada sobre el contenido y modalidades de la cooperación.

Además, la Comisión toma nota de que según indica el Gobierno, no se han observado cambios en cuanto a la colaboración con los sindicatos. Al recordar nuevamente que la colaboración existente es muy limitada y consiste únicamente en informar al Departamento de Trabajo sobre infracciones a las disposiciones legales en los lugares de trabajo, la Comisión remite nuevamente al Gobierno a la parte II de la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), que se refiere a las medidas que podrían adoptarse para alentar la colaboración entre los inspectores del trabajo y los trabajadores y los empleadores, tales como la organización de conferencias, comisiones mixtas u otros organismos similares en los que se ofrezca un ámbito para la discusión sobre cuestiones referentes a la seguridad y salud. La Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte medidas para alentar la colaboración entre la inspección del trabajo y los interlocutores sociales, y que mantenga a la OIT informada de los resultados obtenidos. Por lo que respecta especialmente a la seguridad y salud en el trabajo, y teniendo en cuenta que el Consejo Nacional del Trabajo, de constitución tripartita está encargado de la revisión del Código del Trabajo que se refiere a las cuestiones de seguridad y salud en el sector privado, la Comisión solicita al Gobierno que indique si la inspección del trabajo está vinculada de alguna manera con esta labor del Consejo.

Artículos 6, 7 y 10. Número, condición jurídica y calificaciones de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno, la inspección del trabajo está integrada por nueve inspectores del trabajo «no permanentes» y un funcionario público «permanente» o dos, según el informe anual sobre la inspección del trabajo. Todos los inspectores del trabajo llevan a cabo inspecciones de carácter general en relación con lo dispuesto en el artículo 3, 1), del Convenio. Sólo un inspector del trabajo está especializado en el ámbito de la salud y la seguridad en el trabajo. No existen requisitos en relación con las calificaciones y el nivel de competencias que se exigen a los demás inspectores que, en realidad, no son inspectores del trabajo en el sentido estricto del término. Los inspectores del trabajo están remunerados según la categoría funcional que ocupan en el departamento. Reciben formación durante el período objeto de informe en diversas áreas, con inclusión de técnicas modernas de inspección, inspecciones básicas, el Código del Trabajo, los convenios de la OIT, y cuestiones en materia de salud en el trabajo.

La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 10, el número de inspectores del trabajo deberá ser suficiente para garantizar el desempeño efectivo de sus funciones. Además, en virtud del artículo 6, el personal de inspección deberá estar compuesto de funcionarios públicos cuya situación jurídica y cuyas condiciones de servicio les garanticen la estabilidad en el empleo y los independicen de los cambios del gobierno y de cualquier influencia exterior indebida. Por último, en virtud del artículo 7, los inspectores del trabajo serán contratados tomándose únicamente en cuenta las aptitudes del candidato para el desempeño de sus funciones.

La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que:

–           la inspección del trabajo esté dotada con el número adecuado de inspectores del trabajo, especialmente en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo;

–           todos los inspectores del trabajo sean contratados únicamente con arreglo a sus aptitudes;

–           se garantice a los inspectores del trabajo una situación jurídica, especialmente la estabilidad en el empleo y salarios adecuados, necesaria para garantizar su independencia de los cambios del gobierno y de cualquier influencia exterior indebida. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre la escala de remuneración de los inspectores del trabajo en comparación con la remuneración de categorías comparables de funcionarios públicos, tal como los inspectores de impuestos.

Además, la Comisión agradecería al Gobierno que proporcionase información detallada sobre los programas de formación impartidos a los inspectores del trabajo, en particular las materias, la duración, la asistencia, la evaluación y las repercusiones, y que comunique copia de todo documento pertinente.

Artículos 17 y 18. Equilibrio necesario entre las advertencias y el procedimiento judicial contra los empleadores en infracción. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que los inspectores del trabajo tienen libertad para decidir si se inician procedimientos judiciales en contra de aquellos que infringen la legislación. La Comisión recuerda nuevamente que si bien el asesoramiento y la información no pueden sino favorecer la adhesión a las prescripciones legales, deben ir asimismo acompañados de un mecanismo de control del cumplimiento de la ley que permita procesar a los autores de infracciones. Las funciones de control y asesoramiento son, en la práctica, indisociables, y la credibilidad de todo servicio de inspección depende, en gran medida, de la existencia y utilización efectiva de un sistema de sanciones que sea lo suficientemente disuasivo (Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, párrafos 279 y 280). La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada sobre el número de advertencias efectuadas por los inspectores del trabajo y el número de procedimientos judiciales iniciados, así como de sus resultados en la práctica.

Artículos 19, 20 y 21. Informe anual sobre la labor de los servicios de la inspección del trabajo.  La Comisión toma nota con interés que por primera vez desde 1995, se comunicó a la OIT un informe anual sobre la inspección del trabajo. La Comisión invita al Gobierno a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar que el informe anual se publique tal como lo requiere el artículo 20 y llama a su atención que en la parte IV de la Recomendación núm. 81 se proporciona orientación sobre la manera en que la información y las estadísticas requeridas, en virtud del artículo 21, pueden desglosarse para proporcionar una base fiable para la evaluación de las labores del sistema de inspección del trabajo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 5 del Convenio. Cooperación entre los servicios de la inspección del trabajo con otros servicios gubernamentales e instituciones públicas y colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión toma nota de que no se realizaron progresos desde 1997 para promover la cooperación entre la inspección del trabajo y el Ministerio de Salud, pese al compromiso del Gobierno a este respecto expresado en su memoria anterior. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada una vez más a solicitar al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas de orden práctico adoptadas o previstas para establecer y desarrollar esta cooperación (por ejemplo, mediante un intercambio regular de datos e informaciones, la organización de seminarios de formación y conferencias, etc.), así como sobre los resultados obtenidos o las dificultades encontradas. Además, pide al Gobierno que proporcione la información previamente solicitada sobre el contenido y modalidades de la cooperación.

La Comisión toma nota de que la colaboración con los sindicatos anunciada por el Gobierno en sus memorias de 2006 y 2008 es muy limitada y consiste únicamente en información de los sindicatos al Departamento de Trabajo sobre infracciones a las disposiciones legales en los lugares de trabajo. Por consiguiente, la Comisión desea remitir nuevamente al Gobierno a la parte II de la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), que se refiere a las medidas que podrían adoptarse para alentar la colaboración entre los inspectores del trabajo y los trabajadores y los empleadores, tales como la organización de conferencias, comisiones mixtas u otros organismos similares en los que se ofrezca un ámbito para la discusión sobre cuestiones referentes a la seguridad y salud. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones a la OIT sobre las medidas adoptadas para promover la colaboración entre la inspección del trabajo y los interlocutores sociales y sobre los resultados alcanzados en las esferas cubiertas.

Además, al tomar nota de la información comunicada por el Gobierno sobre la aplicación del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), en la que señala la existencia de un Consejo Consultivo del Trabajo de estructura tripartita, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las cuestiones que se examinan en este organismo y facilitar a la OIT una copia de los documentos pertinentes.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
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