National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Con referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno indicando que su legislación no cuenta con normas laborales tan específicas como las indicadas en sus artículos 7, apartado g) y 13, apartado e) del Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176). La Comisión toma nota sin embargo que el Gobierno también indica que ha adoptado la Norma Oficial Mexicana NOM-032-STPS-2008, Seguridad para Minas Subterráneas de Carbón, que sustituye la NOM-023-STPS-2003. Según el Gobierno la nueva norma tiene como objetivo fundamental establecer un marco normativo para establecer mejores condiciones de seguridad en las instalaciones y funcionamiento de los yacimientos carboníferos, y que las medidas de seguridad y límites máximos permisibles se encuentran alineados a los estándares internacionales e incorporan los avances tecnológicos existentes. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la evolución de la legislación en la materia y sobre su aplicación en la práctica.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria y de la documentación adjunta, en particular de la adopción del nuevo Reglamento de la Ley Minera, publicado en el Diario Oficial el 15 de febrero de 1999, y la Norma Oficial Mexicana NOM-023-STPS-2003, relativa a las condiciones de seguridad y salud en el trabajo en las minas, publicada en el Diario Oficial el 2 de octubre de 2003.
La Comisión toma nota de que según las cifras de la última Encuesta Nacional de Empleo, había 3.183 mujeres en el sector de la explotación de minas y canteras en 2003, que principalmente se dedican a trabajos de dirección, administración, o están empleadas en servicios de enfermería. El Gobierno añade que durante el año 2003, el servicio de la Inspección del Trabajo visitó 118 empresas de la industria minera, que emplea 23.000 trabajadores, 1.070 de los cuales son mujeres, ninguna de las cuales realiza actividades en el interior de las minas. Sin embargo, a nivel legislativo, la Comisión toma nota de que la Ley Federal del Trabajo en su tenor modificado, ya no contiene una disposición que prohíbe expresamente el trabajo de la mujer en el interior de las minas subterráneas, mientras que el alcance de las disposiciones de la protección contra el trabajo peligroso o insalubre se limita actualmente a las trabajadoras embarazadas y en período de lactancia. En consecuencia, en virtud de los párrafos 5.21 y 6.11 de la Norma Oficial Mexicana antes mencionada la prohibición del empleo de las mujeres en trabajos subterráneos en minas y canteras se aplica únicamente a las menores de 16 años y a las mujeres gestantes.
La Comisión aprovecha esta oportunidad para recordar, basándose en las conclusiones y propuestas del Grupo de Trabajo sobre política de revisión de normas, que el Consejo de Administración de la OIT decidió invitar a los Estados parte en el Convenio núm. 45 a ratificar el Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176), y denunciar eventualmente el Convenio sobre el trabajo subterráneo (mujeres), 1935 (núm. 45) aunque este instrumento no se hubiere formalmente revisado (véase documento GB.283/LILS/WP/PRS/1/2, párrafo 13). A diferencia del criterio anterior basado en la prohibición absoluta del trabajo subterráneo para todas las trabajadoras, las normas modernas están centradas en la evaluación y gestión del riesgo y prevén medidas preventivas para los trabajadores de las minas, independientemente del género, si realizan trabajos en la superficie o en sitio subterráneo. Tal como la Comisión señaló en su Estudio general sobre el trabajo nocturno de las mujeres en la industria, de 2001 en relación con los Convenios núms. 4, 41 y 89, «el problema de la elaboración de medidas encaminadas a proteger a las mujeres en general por motivo de su sexo (a diferencia de las que tienen por objeto protegerla en función de su papel reproductivo y de cuidado de los niños) siempre han sido y todavía son objeto de controversia» (párrafo 186).
A la luz de las observaciones precedentes, y considerando también que la tendencia general es otorgar protección a la mujer en una manera que no infrinja sus derechos a la igualdad de oportunidades y de trato, la Comisión invita al Gobierno a contemplar la ratificación del Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176), que desplaza el énfasis, de una categoría específica de trabajadores a la protección de la seguridad y salud de todos los trabajadores de las minas, y considerar también la posibilidad de denunciar el Convenio núm. 45. A este respecto, la Comisión recuerda que según la práctica establecida, el Convenio quedará abierto para su denuncia durante un período de un año que se extiende del 30 de mayo de 2007 al 30 de mayo de 2008. La Comisión solicita al Gobierno que mantenga a la Oficina informada de toda decisión adoptada a este respecto.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Toma nota de que según las cifras de la Encuesta Nacional de Empleo mencionada en la memoria, había 4.260 mujeres en el sector de la explotación de minas y canteras en 1996, de las cuales la mayoría eran profesionales y oficinistas, pero también incluía 357 artesanas y obreras y 99 ayudantes de obreros. Solicita al Gobierno que continúe suministrando informaciones sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones del Convenio, de conformidad con el punto V del formulario de memoria.