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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1, 1), a) y b) del Convenio. Motivos de discriminación prohibidos. Legislación. Anteriormente, la Comisión tomó nota de que, en virtud de la Ley de 3 de junio de 2016, que modifica el Código del Trabajo, la Ley de 13 de mayo de 2008 relativa a la igualdad de trato entre hombres y mujeres, y los estatutos de los funcionarios comunales y del Estado, la discriminación «basada en el cambio de sexo» se asimila a la discriminación «basada en el sexo». No obstante, señaló a la atención del Gobierno el hecho de que, a pesar de que el artículo 454 del Código Penal define la discriminación como «toda distinción entre las personas físicas, en razón de su origen, de su color de piel, [...] sus opiniones políticas [...]», los motivos de color, opinión política, ascendencia nacional y origen social no están contemplados ni en el Código del Trabajo (artículo L.241-1), ni en la Ley de 16 de abril de 1979, que fija el estatuto general de los funcionarios del Estado (artículo 1 bis), ni en la Ley de 24 de diciembre de 1985, que fija el estatuto general de los funcionarios comunales (artículo 1 bis). Pidió al Gobierno que modificara esas disposiciones para incluir el color, la opinión política, la ascendencia nacional y el origen social. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que la Ley de 7 de noviembre de 2017, que modifica el Código del Trabajo y las condiciones de servicio de los funcionarios de la administración local y central, introdujo la «nacionalidad» entre los motivos de discriminación prohibidos. Al tiempo que saluda esta información, la Comisión desea recordar que el concepto de «ascendencia nacional» abarca las distinciones hechas en función del lugar de nacimiento, la ascendencia o el origen extranjero de una persona y, por lo tanto, difiere de la «nacionalidad» (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 764). También toma nota de que el Gobierno reitera que las víctimas de discriminación basada en motivos que no están prohibidos en virtud del artículo L.241-1 del Código del Trabajo, como el color, la opinión política, la ascendencia nacional y el origen social, pueden presentar una denuncia en virtud del artículo 454 del Código Penal, sobre la que la Fiscalía evaluará la oportunidad de entablar una acción judicial. El Gobierno añade que el artículo L.244-3 del Código del Trabajo prevé la inversión de la carga de la prueba en los tribunales laborales cuando existen hechos que permiten presumir la existencia de una discriminación, mientras que el Código Penal establece que corresponde al querellante probar la existencia de la discriminación. El Comité no puede dejar de repetir que, por lo general, el enjuiciamiento penal no basta para eliminar la discriminación en el lugar de trabajo: 1) por su carácter particular, que se deriva de las características específicas del entorno laboral (temor a las represalias, pérdida de empleo, jerarquías, etc.), y 2) por la carga de la prueba, que suele ser difícil de cumplir. En efecto, en caso de denuncia por discriminación, la carga de la prueba puede ser un obstáculo importante, sobre todo porque gran parte de la información necesaria en los casos relacionados con la igualdad y la no discriminación obra en poder del empleador (véase el Estudio General de 2012, párrafo 885). Además, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno el hecho de que, a nivel nacional, el entendimiento común parece ser que la legislación no protege contra la discriminación en el empleo y la ocupación por motivos de color, opinión política, ascendencia nacional y origen social. A este respecto, la Comisión se refiere a la campaña de sensibilización llevada a cabo en 2018 por el Centro para la Igualdad de Trato (CET) para luchar contra la discriminación en la contratación, que solo se refiere a los motivos de discriminación enumerados en el artículo L.241-1 del Código del Trabajo, sin hacer referencia alguna al artículo 454 del Código Penal (CET, informe anual de 2018, página 75). A fin de que los trabajadores puedan hacer valer eficazmente sus derechos en relación con la discriminación basada en todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para modificar la lista de motivos de discriminación prohibidos por el Código del Trabajo (sección L.241-1); la Ley de 16 de abril de 1979, que fija el estatuto general de los funcionarios del Estado (artículo 1 bis); y la Ley de 24 de diciembre de 1985, que fija el estatuto general de los funcionarios comunales (artículo 1 bis), a fin de incluir los motivos de color, opinión política, ascendencia nacional y origen social. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre los progresos realizados a ese respecto. La Comisión pide además al Gobierno que proporcione información sobre el número de decisiones administrativas y judiciales tramitadas por las autoridades competentes sobre casos o denuncias de discriminación en el empleo y la ocupación, incluso sobre la base del artículo 454 del Código Penal, y que especifique los motivos de discriminación, los recursos previstos y las sanciones impuestas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículo 1, 1), a), del Convenio. Motivos de discriminación prohibidos. Legislación. La Comisión acoge favorablemente las disposiciones de la ley de 3 de junio de 2016, que modifican el Código del Trabajo (artículo L. 241-1), de la ley de 13 de mayo de 2008, relativa a la igualdad de trato entre hombres y mujeres, así como los estatutos de los funcionarios comunales y del Estado. Dichas disposiciones prevén que «una discriminación basada en el cambio de sexo se asimila a una discriminación basada en el sexo». Sin embargo, la Comisión toma nota una vez más que, al omitir el color, la opinión política, la ascendencia nacional o el origen social, el Código del Trabajo (artículo L. 241-1) y los estatutos de los funcionarios comunales y del Estado, no abarcan a todos los motivos de discriminación prohibidos en el Convenio. El Gobierno indica en su memoria que el artículo 454 del Código Penal define la discriminación como «toda distinción entre las personas físicas, en razón de su origen, de su color de piel, […], de sus opiniones políticas […]» y que, según el mismo, los motivos que no estuviesen previstos ni en el Código del Trabajo ni en los estatutos de los funcionarios comunales y del Estado estarían así cubiertos. La Comisión señala que el artículo L. 244-3 del Código del Trabajo permite una inversión de la carga de la prueba ante los tribunales laborales, siempre que existan hechos que permitan presumir la existencia de una discriminación, al tiempo que, según el Código Penal, es el demandante el que tiene que probar la existencia de la discriminación. Al respecto, la Comisión considera que, en general, las acciones penales no bastan para eliminar la discriminación en el lugar de trabajo en razón del carácter particularmente sensible, de la cuestión especialmente debido a las especificidades propias del medio ambiente de trabajo (temor a represalias — pérdida del empleo —, jerarquía, etc.) y de la carga de la prueba, la cual es a menudo difícil de satisfacer. En su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, la Comisión observa asimismo que, en caso de recurso por discriminación, la carga de la prueba puede ser un obstáculo importante, especialmente porque gran parte de la información necesaria en los casos relacionados con la igualdad y la no discriminación, obra en poder del empleador (párrafo 885). Con el fin de permitir que los trabajadores hagan valer de manera eficaz sus derechos, en materia de discriminación basada en los motivos enumerados por el Convenio, la Comisión pide al Gobierno que se sirva adoptar las medidas necesarias para modificar la lista de los motivos de discriminación prohibidos por el Código del Trabajo (artículo L. 241-1); la ley de 16 de abril de 1979, que fija el estatuto general de los funcionarios del Estado (artículo 1 bis); y la ley de 24 de diciembre de 1985, que fija el estatuto general de los funcionarios comunales (artículo 1 bis), con el fin de que se incluyan el color, la opinión política, la ascendencia nacional y el origen social. Pide al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre los progresos realizados en este sentido.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio. Motivos de discriminación prohibidos. Legislación. La Comisión recuerda que, como consecuencia de la adopción de la ley de 28 de noviembre de 2006, toda discriminación directa o indirecta basada en motivos de religión o de convicciones, discapacidad, edad, orientación sexual y pertenencia o no pertenencia, real o supuesta, a una raza o etnia, está prohibida en virtud del Código del Trabajo, de la ley de 16 de abril de 1979, que fija el estatuto general de los funcionarios del Estado, y de la ley de 24 de diciembre de 1985, que establece el estatuto general de los funcionarios comunales. Desde hace algunos años, la Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que ninguna disposición prevé la prohibición de la discriminación basada en motivos de color, opinión política, ascendencia nacional u origen social, y recuerda que la legislación nacional que define y prohíbe la discriminación en el empleo y la ocupación, debería comprender al menos todos los motivos enumerados en el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio. Ante la ausencia de respuesta del Gobierno sobre este punto, la Comisión le solicita que tenga a bien adoptar las medidas necesarias, de tal manera que el color, la opinión política, la ascendencia nacional y el origen social, estén incluidos en la lista de motivos de discriminación prohibidos por el Código del Trabajo (artículo L.241-1), la ley de 16 de abril de 1979, que fija el estatuto general de los funcionarios del Estado (artículo 1 bis) y la ley de 24 de diciembre de 1985, que fija el estatuto general de los funcionarios comunales (artículo 1 bis), y comunicar informaciones a este respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. Al recordar sus comentarios anteriores sobre la legislación nacional que aplica el Convenio, la Comisión toma nota con satisfacción de que, a lo largo de 2006, se habían promulgado diversas leyes que fortalecían más el marco legislativo e institucional de la promoción de la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación. La Comisión se felicita de los progresos realizados con la introducción de una nueva legislación contra la discriminación, y también con el fortalecimiento y la consolidación de las disposiciones pertinentes que aplican el Convenio, contenidas en el texto constitucional, en la legislación laboral y en la legislación penal.

2. La Constitución. La Comisión toma nota de que la ley de 16 de julio de 2006 enmendaba el artículo 11, párrafo 2, de la Constitución para que se leyera del modo siguiente: «Hombres y mujeres son iguales en derechos y deberes. El Estado debe promover activamente la eliminación de todo obstáculo vigente de cara a la igualdad de hombres y mujeres». La Comisión se felicita de la introducción de un deber positivo del Estado de promover la igualdad de hombres y mujeres. En este contexto, la Comisión toma nota de que el Plan Nacional de Acción para la Igualdad de Hombres y Mujeres, de 2006, especialmente en su sección de economía, así como de la indicación del Gobierno, según la cual se proyectan algunas actividades de sensibilización del público, en el contexto del Año Europeo de la Igualdad de Oportunidades para Todos, en 2007. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la aplicación del Plan Nacional de Acción en lo que se relacione con la promoción de la igualdad de hombres y mujeres en el empleo y la ocupación. Se solicita especialmente al Gobierno que comunique información sobre la adopción y la aplicación de planes de igualdad en la administración pública y en el sector privado, así como sobre la aplicación de medidas positivas de promoción de una igualdad plena. La Comisión también desea que se la mantenga informada de toda decisión del Tribunal Constitucional que implique al artículo 11, 2), de la Constitución, en relación con el empleo y la ocupación.

3. Legislación contra la discriminación.  La Comisión también toma nota con interés de la adopción de la Ley de 28 de noviembre de 2006, que plasma las directivas del Consejo de Europa 2000/78/EC y 2000/43/EC, y que enmienda el Código del Trabajo, el Código Penal y la Ley sobre las Personas con Discapacidad. La ley prohíbe la discriminación directa e indirecta, entre otras cosas, en el empleo y la ocupación, basada en la religión o en convicciones, en la discapacidad, en la edad, en la orientación sexual y en la pertenencia o no pertenencia real o supuesta a una raza o etnia (artículo 1). La Comisión toma nota en particular de las disposiciones relativas al traslado de la carga de la prueba en los casos de discriminación civil o administrativa. La Comisión toma nota con interés de que la Ley de 28 de noviembre de 2006 prevé el establecimiento de un Centro de Igualdad de Trato como una institución independiente para la promoción del análisis y del control de la igualdad de trato de todas las personas, con independencia de la raza, del origen étnico, del sexo, de la religión o de la convicción, de la discapacidad o de la edad.

4. Legislación laboral. La Comisión toma nota de que las disposiciones relativas a la igualdad de hombres y mujeres, contenida con anterioridad en leyes separadas, como la Ley de 8 de diciembre de 1981, sobre la igualdad de oportunidades y de trato de hombres y mujeres, y la Ley de 26 de mayo de 2000, sobre la protección del acoso sexual en el trabajo, se habían integrado en el nuevo Código del Trabajo (Ley de 31 de julio de 2006). Además, la Comisión toma nota de que la Ley de 28 de noviembre de 2006 introducía un nuevo capítulo V (Igualdad de trato) en el Código del Trabajo, con el contenido de las disposiciones correspondientes (artículos L.251-1 y L.251-2), complementado con disposiciones que permitían algunas excepciones en base a exigencias ocupacionales esenciales y determinantes (artículo L.252-1). Con respecto a la edad, puede permitirse un trato diferencial si se vincula con un objetivo legítimo relativo a la política del empleo, al mercado laboral o a la formación profesional (artículo L.252-2). El Código del Trabajo también permite medidas especiales para compensar los inconvenientes relacionados con uno de los motivos prohibidos, con miras a la promoción de una plena igualdad en la práctica (artículo L.252-3). Además, la Comisión toma nota de que el artículo L.253-1 prevé una protección contra las represalias, incluida la posibilidad de reincorporación de los trabajadores que hubiesen sido despedidos tras haber presentado quejas o protestas en relación con el derecho de igualdad de trato. En lo que atañe a la administración pública, la Comisión toma nota de que las disposiciones relativas a la discriminación basada en motivos de religión o de convicción, de discapacidad, de edad, de orientación sexual y de pertenencia o no pertenencia real o supuesta a una raza o etnia, habían sido introducidas por la Ley de 29 de noviembre de 2006, que enmendaba la Ley sobre la Administración Pública del Estado, de 1979, y la Ley sobre la Administración Pública Municipal, de 1985.

5. El Código Penal. La Comisión toma nota de que la definición de discriminación expuesta en el artículo 454 del Código Penal, en su forma enmendada por la Ley de 28 de noviembre de 2006, sigue incluyendo todos los motivos prohibidos que figuran en la lista del artículo 1, 1), a), del Convenio. Al recordar sus comentarios anteriores, según los cuales el artículo 455 del Código Penal no penalizaba la discriminación respecto de algunos aspectos del empleo y de la ocupación comprendidos en el Convenio, la Comisión toma nota de que el artículo 455 enmendado, en consonancia con los comentarios anteriores de la Comisión, también penaliza en la actualidad los actos discriminatorios relacionados con el acceso al trabajo, a la formación profesional, a las condiciones laborales y a la afiliación o al compromiso con una organización de trabajadores o de empleadores (artículo 455, punto 7 del Código Penal).

6. En relación con lo anterior, la Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones de no discriminación y la igualdad en materia de igualdad contenidas en la Ley de 28 de noviembre de 2006, en el Código del Trabajo, en el Código Penal, así como en la legislación sobre la función pública, incluida la información sobre todo caso decidido por los tribunales competentes o que traten los inspectores del trabajo. La Comisión también solicita al Gobierno que comunique información sobre el establecimiento, el funcionamiento y las actividades específicas del Centro de igualdad de trato durante el período de presentación de memorias.

7. Cooperación con los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de que, en virtud del Código del Trabajo, los convenios colectivos deberán incluir disposiciones que reflejen el resultado de las negociaciones relativas a las medidas que aplican el principio de igualdad de hombres y mujeres en las empresas a las que se aplica el contrato. En este contexto, deberán celebrarse negociaciones sobre la adopción de los planes relativos a la igualdad de género (artículo 162-12, párrafo 4, 4), del Código del Trabajo). La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre los convenios colectivos concluidos de conformidad con esta disposición, que promuevan y garanticen la igualdad de oportunidades y de trato, y que indique algunos ejemplos de los planes de igualdad adoptados tras las negociaciones colectivas.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

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