National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Discriminación basada en motivos de raza o de ascendencia nacional. La Comisión reitera su observación anterior, en la que tomaba nota de la sentencia del Tribunal Constitucional relativa a la inconstitucionalidad del artículo 8, 8), de la Ley Contra la Discriminación de 2004, que preveía la adopción de medidas específicas para afrontar las desigualdades por motivos de raza u origen étnico. Reitera asimismo que las diversas medidas y programas previstos por el Gobierno para fomentar la igualdad en la educación y el empleo de personas pertenecientes a la población romaní siguen en gran medida sin ser aplicadas. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual el artículo 8, a), de la ley núm. 85/2008, que entró en vigor el 1.º de abril de 2008, enmienda la Ley Contra la Discriminación de 2004, prevé «la adopción de medidas compensatorias provisionales por parte de la administración pública destinadas a eliminar las formas de desigualdad social y económica y las que surgieran por motivos de edad o discapacidad, a fin de garantizar la igualdad de oportunidades en la práctica». La Comisión toma nota de que en «este paquete de medidas se podrían incluir otras con el fin de: a) promover los intereses de los miembros de los grupos desfavorecidos en el empleo, la educación, la cultura, la salud y los servicios sociales; y b) garantizar la igualdad en el acceso al empleo y la educación mediante programas especialmente elaborados para los miembros de estos grupos desfavorecidos o mediante la difusión de la información que contienen estos programas o de las posibilidades de solicitar puestos de trabajo en el sistema educativo». La Comisión toma nota asimismo de la declaración del Gobierno, según la cual las «Propuestas básicas de la política gubernamental para la integración de las comunidades romaníes (2003)» es el documento rector para tratar las cuestiones relativas a la población romaní, que se aplicará en 2010, y en el cual se establecen medidas provisionales especiales para la integración social de los romaníes. El Gobierno aprobó además, en marzo de 2008, el «Plan de Desarrollo a Medio Plazo de la Minoría Nacional Romaní en la República de Eslovaquia: Solidaridad, Integridad, Integración para 2008-2013». Sin embargo, sin más información sobre el seguimiento real de los documentos sobre esta política ni sobre los resultados logrados hasta el momento, a la Comisión le es difícil evaluar si se han hecho progresos reales en la promoción de la igualdad de oportunidades y trato en el empleo para las personas pertenecientes a la minoría romaní. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que realice esfuerzos serios y concertados con respecto a la implementación de los diversos documentos de política en relación con la integración social de la población romaní. En este contexto, la Comisión solicita al Gobierno lo siguiente:
i) que suministre información sobre cualquier medida provisional de carácter especial que haya adoptado para eliminar las desigualdades sociales y económicas que afectan a la población romaní, con miras a lograr condiciones de igualdad en la práctica, en virtud del artículo 8, a), de la Ley Contra la Discriminación, y
ii) que señale los resultados logrados en la consecución de los objetivos establecidos para 2010 en el documento de política básica de 2003 con respecto al acceso al empleo y a la educación, así como en la aplicación del documento de política para la integración social de la población romaní para el período 2008-2013.
Tomando nota asimismo de que ni los tribunales ni el Centro Nacional de Derechos Humanos han conocido de ningún caso relativo a prácticas discriminatorias por motivos de raza u origen étnico, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas adecuadas, en cooperación con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, a fin de aumentar la sensibilización al respecto e incrementar la accesibilidad de las medidas de protección y las soluciones legales disponibles, y que comunique información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Igualdad de oportunidades y trato entre hombres y mujeres. En su observación anterior, la Comisión instó al Gobierno a que adoptara medidas para aumentar la sensibilización y la toma de conciencia en relación con la discriminación de género, y a trasmitir información sobre la repercusión específica de los diversos proyectos llevados a cabo en materia de discriminación contra las mujeres en el mercado de trabajo, a fin de fomentar el acceso a la formación y a determinadas ocupaciones. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno sobre las nuevas estructuras administrativas establecidas para promover la igualdad, como el Comité Permanente sobre Igualdad de Género e Igualdad de Oportunidades. También toma nota de las nuevas disposiciones legislativas que figuran en el Código del Trabajo y en la ley núm. 5/2005 sobre servicios de empleo, enmendada en 2007, para ayudar a los trabajadores a reconciliar su trabajo y sus responsabilidades familiares y evitar la exclusión del mercado de trabajo de los grupos desfavorecidos en el empleo, como las madres con niños, y a promover su integración. Además, la Comisión toma nota de que en la memoria del Gobierno se hace una referencia muy general a los proyectos y campañas que han sido desarrollados para fomentar la sensibilización pública respecto a la discriminación. Al tiempo que acoge de buen grado estas iniciativas, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información relativa a actividades específicas emprendidas para incrementar la toma de conciencia social sobre la discriminación de género, ni al impacto específico de las medidas adoptadas para hacer frente a la discriminación de género en el mercado de trabajo y para promover el acceso de las mujeres a la formación y el empleo, tal como le pedía en su observación anterior. La Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte medidas concretas para aumentar la sensibilización de la sociedad en relación con la discriminación de género en el mercado de trabajo, y para que informe sobre los resultados logrados al respecto. Insta asimismo al Gobierno a emprender una evaluación del impacto de sus proyectos anteriores y actuales para reducir la discriminación de la mujer en el mercado laboral y facilitar el acceso de la mujer a una gama más amplia de cursos de formación y trabajos, y a informar sobre los progresos realizados al respecto. Solicita asimismo al Gobierno que se sirva seguir transmitiendo información actualizada, desglosada por sexo, sobre la participación de hombres y mujeres en el mercado laboral, en cursos de formación y en determinadas ocupaciones.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, junto con su declaración ante la Comisión de la Conferencia en Aplicación de Normas, de junio de 2006, así como de las conclusiones de la Comisión de la Conferencia.
1. Aplicación de la legislación sobre la discriminación en el empleo y la ocupación. La Comisión toma nota de que se ha enmendado el artículo 13 del Código del Trabajo, para incorporar la Ley contra la Discriminación, de 2004, especialmente su estipulación sobre la discriminación indirecta. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en la Comisión de la Conferencia sobre la ejecución y la aplicación práctica de la legislación contra la discriminación. También toma nota de que la Comisión de la Conferencia había señalado a la atención del Gobierno la necesidad de garantizar la aplicación efectiva de la legislación y solicitaba que comunicara información completa sobre la aplicación práctica de la legislación contra la discriminación. Al respecto, la Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno en torno a las decisiones judiciales, y de las quejas que trata el Centro Nacional de Derechos Humanos de Eslovaquia, el Departamento de Igualdad de Oportunidades, el Defensor del Pueblo y la Inspección del Trabajo. El Gobierno también había adoptado medidas para aplicar la Ley contra la Discriminación, como la adopción del Plan de acción para la prevención de todas las formas de discriminación, así como las actividades educativas y los proyectos pertinentes. No obstante, la Comisión toma nota de que la Comisión Consultiva sobre el Convenio Marco para la Protección de las Minorías Nacionales, en su segundo dictamen sobre la República de Eslovaquia (ACFC/OP/II(2005)004), había destacado que aún queda por aplicarse plenamente la Ley contra la Discriminación y que se requieren mejoras en el terreno del control, de modo que los resultados de las políticas gubernamentales puedan evaluarse de manera más efectiva. Por consiguiente, la Comisión espera que se adopten lo antes posible las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación del marco legislativo sobre la no discriminación. La Comisión también solicita al Gobierno que controle de manera integral todas las actividades y el impacto de sus políticas y medidas legislativas en el terreno de la no discriminación, a efectos de permitir que sus propios órganos, al igual que esta Comisión, evalúen los efectos concretos de los esfuerzos realizados hasta el momento. La Comisión valorará recibir información sobre las actividades llevadas a cabo con arreglo al plan de acción y sobre su impacto, incluyéndose copias de las encuestas, de los estudios y de los informes independientes a que se hace referencia en la memoria del Gobierno.
2. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores sobre el artículo 8, 8), de la Ley contra la Discriminación, que preveía la posible adopción de medidas positivas específicas con el objetivo de hacer frente a los inconvenientes vinculados con la raza o el origen étnico. La Comisión toma nota con preocupación de que el Tribunal Constitucional había dictaminado que esa disposición no estaba de conformidad con el artículo 1, 1), y con el artículo 12, 1) y 2), de la Constitución de Eslovaquia. En opinión del Tribunal, al no especificar el contenido y los criterios que rigen el reconocimiento de esas medidas, el artículo 8, 8), contraviene el principio de seguridad jurídica. Además, según el fallo del Tribunal, tal disposición no sería compatible con el principio de igualdad, puesto que habría establecido un trato preferencial a favor de determinadas categorías de personas por motivos de orden étnico. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 5, 2), del Convenio, pueden requerirse medidas especiales para promover una igualdad efectiva, en particular, de las personas que pertenecen a las minorías nacionales. La Comisión solicita al Gobierno que indique la igualdad de oportunidades y de trato de las personas que pertenecen a las minorías nacionales. La Comisión también solicita al Gobierno que la mantenga informada de todo nuevo desarrollo y de toda iniciativa tomada con miras a la promoción de la adopción de medidas especiales encaminadas a abordar las prácticas discriminatorias pasadas y presentes basadas en la raza y en el origen étnico.
3. Discriminación basada en motivos de raza o de ascendencia nacional. La Comisión recuerda que la Comisión de la Conferencia había solicitado al Gobierno que comunicara información completa acerca de los programas y de las iniciativas que promovían la igualdad en la educación y en el empleo de la población romaní y también había solicitado al Gobierno que trabajara con los interlocutores sociales en el desarrollo de un plan de acción positivo dirigido a la consecución de una igualdad, tanto formal como sustancial, de la población romaní. Al respecto, la Comisión toma nota de algunos programas llevados a cabo por el Gobierno, incluido el Plan de Acción Nacional para la Inclusión Social 2004‑2006 y el Programa del Fondo de Desarrollo Social para combatir la exclusión social de la comunidad romaní. También toma nota de que, con arreglo a esos programas, en 2005 se habían creado aproximadamente 3.000 puestos de trabajo para la población romaní y se anticipaba un aumento de 6.000 puestos de trabajo para 2006. Además, la Comisión toma nota del Acuerdo Marco sobre las Comunidades Romaníes, orientado a asegurar un impacto concreto de los proyectos basados en la solicitud, sobre la mejora de la situación socioeconómica de las comunidades romaníes, y del programa operativo sectorial de recursos humanos, que incorporaba unas disposiciones sobre el desarrollo de las comunidades romaníes. Sin embargo, la situación general de la minoría romaní parece seguir siendo sumamente grave y se sigue informando sobre prejuicios contra las personas que pertenecen a las comunidades romaníes. En particular, además de los efectos negativos en las comunidades romaníes que se derivan de la reforma de 2004 de la política de ayuda social, la Comisión señala que, con arreglo al mencionado segundo dictamen sobre la República de Eslovaquia por parte de la Comisión Consultiva sobre el Convenio Marco para la Protección de las Minorías Nacionales, las medidas previstas por el Gobierno aún están pendientes, en gran medida, de su aplicación, y de hecho, muchos romaníes aún afrontan grandes dificultades y discriminaciones en algunas esferas, incluido el acceso al empleo y a la educación. Además, la Comisión Consultiva había destacado que las autoridades necesitan datos más precisos, en particular sobre el acceso al empleo, a efectos de garantizar que las políticas y las medidas elaboradas sean eficaces. La Comisión solicita al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para promover la igualdad de oportunidades y de trato de las comunidades romaníes y para crear un entorno de tolerancia y de diálogo intercultural. La Comisión también solicita al Gobierno que prosiga comunicando información sobre los programas y las medidas adoptadas, junto con información y datos sobre su aplicación práctica y su impacto en las comunidades romaníes, así como datos sobre el empleo de la población romaní.
4. Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. La Comisión recuerda que la Comisión de la Conferencia había solicita al Gobierno que comunicara informaciones completas acerca de la aplicación y del impacto de los programas de igualdad de género, información estadística sobre el empleo y la formación de mujeres y hombres, y las medidas adoptadas para garantizar un seguimiento sostenido y un control de las iniciativas tomadas. También había solicitado al Gobierno que trabajara con los interlocutores sociales para desarrollar un plan de acción positivo dirigido a la consecución de una igualdad tanto formal como de fondo de la mujer. La Comisión toma nota con interés de la detallada información transmitida por el Gobierno sobre las medidas y las actividades llevadas a cabo con miras a alcanzar una igualdad de oportunidades y de trato en las mujeres. También toma nota del documento «Medidas hacia una conciliación de la vida familiar y laboral» de 2006 con proyección hasta 2010 y en ese contexto se refiere a sus comentarios sobre el Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 156). Sin embargo, la Comisión toma nota de la falta de información en lo que respecta a los efectos prácticos de esas medidas y de medidas anteriores adoptadas para facilitar el acceso de la mujer a la formación y al empleo. En particular, toma nota de que, según la memoria del Gobierno, algunos empleadores habían declarado abiertamente una falta de interés en contratar a mujeres, en general, o a aquellas mayores de 30 años de edad. Esos casos se remitieron al Centro Nacional de Derechos Humanos de Eslovaquia o a las inspecciones del trabajo, pero se informa que los autores de las quejas no pudieron aportar pruebas aceptables que pudieran utilizarse como fundamento para la intervención de las autoridades competentes. La Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas para aumentar la sensibilización y la toma de conciencia de la sociedad en relación con la discriminación de género en el trabajo y los derechos de la mujer al respecto. La Comisión también solicita al Gobierno que transmita información sobre los resultados obtenidos por los proyectos desarrollados, anteriores y presentes, para reducir la discriminación de la mujer en el mercado laboral y que facilite su acceso a una gama más amplia de cursos de formación y ocupaciones. Invita asimismo al Gobierno a continuar proporcionando información actualizada sobre la participación en el mercado laboral, desglosada por sexo, ocupación y sector.
1. Medidas legislativas para tratar la discriminación en el empleo y la ocupación. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la ley núm. 365/2004 sobre igualdad de trato en algunas zonas y protección contra la discriminación, y que modifica y complementa ciertas leyes (Ley contra la Discriminación). La ley prohíbe y define la discriminación y el hostigamiento directos e indirectos, protege contra la victimización y la incitación o instrucciones para la discriminación, y prevé la adopción de medidas de protección contra la discriminación. Más específicamente, la ley prohíbe la discriminación basada en motivos de sexo, religión o creencia, origen racial, nacional o étnico, discapacidad, edad y orientación sexual, respecto del acceso al empleo, a la ocupación y a otras actividades remuneradas, incluida la contratación y la selección, las condiciones laborales, incluida la remuneración, la promoción y el despido, el acceso a la formación y a la orientación profesionales, los ascensos laborales y la participación en los programas de políticas de mercado laboral, y la afiliación a las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión también toma nota con interés de que, a efectos de armonizar el marco legal, la Ley contra la Discriminación enmienda directamente otras leyes, incluido el Código del Trabajo (la ley núm. 311/2001), la Ley núm. 312/2001 sobre la administración pública, la ley núm. 73/1998 sobre el cuerpo de policía, la ley núm. 315/2001 sobre los servicios de extinción de incendios y rescate, y la ley núm. 5/2004 sobre los servicios del empleo. Como tal, la ley introduce, por primera vez, una protección integral contra la discriminación directa e indirecta en el empleo y la ocupación, en los sectores público y privado, en base a los mencionados motivos, así como en base a motivos adicionales de «estado civil, situación familiar, color de piel, idioma, convicción política o de otro tipo, actividad sindical, origen nacional o social, propiedad, linaje u otras situaciones». La Comisión también toma nota de que el artículo 8, 8), de la ley, prevé acciones positivas específicas para prevenir que se produzcan situaciones desventajosas vinculadas con el origen racial o étnico. Sin embargo, según el informe del Centro Nacional de Derechos Humanos de Eslovaquia, de 2004, el Gobierno ha impugnado la constitucionalidad de esta disposición, y dicha impugnación está tramitándose ante un Tribunal Constitucional. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación de la Ley contra la Discriminación y de las disposiciones no discriminatorias en las mencionadas leyes, en su forma enmendada, incluidas las decisiones judiciales y administrativas pertinentes, y mantenerla informada de la decisión del Tribunal Constitucional relativa al artículo 8, 8), de la ley.
2. Discriminación basada en motivos de raza o de ascendencia nacional. En su observación anterior, la Comisión expresaba su preocupación en torno a la discriminación en el empleo y en la educación de la comunidad romaní, y a los graves problemas relacionados con su integración en el mercado laboral. Solicitaba al Gobierno que transmitiera información completa acerca de las medidas adoptadas para mejorar su situación y para promover el respeto, la tolerancia y el entendimiento entre la comunidad romaní y las demás franjas de la población. La Comisión toma nota con interés de la adopción de un Plan Nacional de Acción sobre Exclusión Social, 2002-2006, que incluye un enfoque amplio destinado a abordar la exclusión de la comunidad romaní. Al respecto, toma nota de que la Política de Integración de la Comunidad Romaní (2003) comprende un conjunto de soluciones a breve, medio y largo plazo, y de medidas concretas de apoyo para la inclusión de la comunidad romaní en las áreas de la enseñanza, del empleo, del bienestar, de la vivienda, de la salud, de los derechos humanos y de la cultura. En lo que atañe al empleo, los programas con arreglo al Programa de Funcionamiento Sectorial - Recursos Humanos (SOP HR), se centran principalmente en la creación de igualdad de oportunidades para la población romaní en el mercado laboral, con el acento puesto en las mujeres, en el desarrollo de la capacitación, la creación de puestos de trabajo y los servicios alternativos de empleo. En lo que respecta al acceso al empleo, la Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno, según la cual, en virtud de la ley núm. 5/2004 sobre los servicios del empleo, se han adoptado medidas para incrementar la empleabilidad de los grupos de solicitantes de empleo desfavorecidos, que podrían incluir a los miembros de las comunidades romanís, si reúnen las características de esos grupos. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar, en su próxima memoria, el número de hombres y de mujeres solicitantes de empleo de las comunidades romanís, que han entrado o han vuelto a entrar en el mercado laboral como consecuencia de las medidas adoptadas en virtud de la Ley de Servicios del Empleo, y transmitir información sobre la medida en que los mencionados programas han aumentado la capacitación y el empleo de los hombres y las mujeres de origen romaní. Sírvase asimismo seguir comunicando información completa sobre los esfuerzos realizados para fomentar la igualdad de oportunidades y de trato, y para eliminar la discriminación de los miembros de la comunidad romaní, incluyéndose medidas de fomento del respeto, de la tolerancia y del entendimiento entre la comunidad romaní y las demás franjas de la población.
3. Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomaba nota del gran acento puesto en la protección legislativa y en la promoción cultural de los papeles tradicionales de la mujer. También tomaba nota del reconocimiento del Gobierno de que el mercado laboral se encontraba sumamente segregado, de que las mujeres seguían concentrándose en los sectores de la asistencia sanitaria y de la educación, y de que no se utilizaba su potencial educativo y cualificaciones. La Comisión toma nota de que las estadísticas aportadas por el Gobierno para los años 2002 y 2003, siguen confirmando esta tendencia, pero el Gobierno adopta medidas para mejorar la situación de la mujer en el mercado laboral. Toma nota, en particular, de que el Programa de Funcionamiento Sectorial-Recursos Humanos y su medida 2.2 «Eliminación de las barreras que impiden la igualdad entre hombres y mujeres en el mercado laboral, con el acento puesto en la conciliación del trabajo y de la vida familiar», se utilizarán como herramienta para eliminar la discriminación en el mercado de trabajo. El Gobierno indica que se espera que estos y otros proyectos permitirán hacer frente a cuestiones tales como la baja remuneración de la mujer, la feminización de algunos sectores, el fenómeno del «techo de vidrio», la subrepresentación de mujeres en la esfera de los negocios, la tradicional segregación laboral en las ocupaciones conocidas como típicamente femeninas y masculinas, y los obstáculos para la armonización de trabajo y familia. La Comisión acoge con agrado estas iniciativas y solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, más pormenores sobre los resultados alcanzados, así como sobre el grado de eficacia que han tenido para facilitar el acceso de la mujer a una amplia gama de oportunidades de formación ocupacional y de empleo, y para reducir la discriminación de la mujer en el mercado laboral. Sírvase asimismo seguir comunicando información acerca de la participación en el mercado de trabajo, desagregada por sexo, ocupación y sector.
La Comisión plantea cuestiones conexas y otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la comunicación que sobre la aplicación del Convenio presentara la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), el 16 de noviembre de 2001, en la que se alegaba la existencia, en la práctica, de discriminación en el empleo y la ocupación por motivos de sexo y de raza.
1. Discriminación basada en motivos de raza o de ascendencia nacional. En sus comentarios, la CIOSL declara que el desempleo es significativamente más elevado entre la población roma que entre los demás grupos de la población y que los problemas relacionados con su integración en una sociedad más amplia comienzan ya a edades muy jóvenes, cuando muchos niños de la población roma asisten a escuelas especiales para niños deficientes mentales, debido a su diferente extracción idiomática. El Gobierno declara que los problemas de integración de los roma en el mercado laboral proceden del bajo nivel de educación de algunos grupos roma y que el Ministerio de Educación había preparado, con el fin de eliminar las diferencias educativas, el «concepto de crianza y educación de los niños y los alumnos roma». De la memoria del Gobierno, la Comisión entiende, con cierta preocupación, que el Gobierno pareciera percibir la gravedad actual de la situación de los roma, simplemente como una consecuencia de su, por lo general, bajo nivel de educación. Al respecto, la Comisión recuerda que la Comisión de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial (CERD), había expresado de hecho su preocupación en torno a la discriminación contra miembros de la comunidad roma, incluso respecto de las oportunidades de contratación y de empleo (CERD/C/304/Add. 110), y que la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia (ECRI) opinaba que la discriminación - tanto en el mercado laboral como en otros aspectos de la vida, como la educación - desempeñaba un papel importante en la situación de desventaja en la que se encontraban los roma en el mercado laboral (CRI (2000) 25, párrafo 33). Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información completa sobre las medidas adoptadas para la mejora de la situación de los roma y de sus comunidades, incluso respecto de la educación y de la formación, del acceso al desarrollo de las capacidades, de los servicios de orientación profesional y de colocación, y de los trabajos y actividades realizados por las instituciones del mercado laboral y por la sociedad en general para promover el respecto, la tolerancia y la comprensión entre las comunidades roma y los demás sectores de la población.
2. Discriminación basada en motivos de sexo. En sus comentarios, la CIOSL señala a la atención los resultados de la investigación de la Comisión de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Discriminación de la Mujer (CEDAW), en cuanto al acento exagerando que se ponía en la protección legislativa y en la promoción cultural de las funciones tradicionales de la mujer, así como en un mercado laboral sumamente segregado. La Comisión toma nota de la memoria inicial del Gobierno sobre la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (E/1990/5/Add. 49, párrafo 28), según el cual el porcentaje de mujeres de la población económicamente activa había descendido del 46,4 por ciento de 1996, al 44,9 por ciento de 1999. Según el Gobierno, la concentración de mujeres en los sectores de la salud y de la educación sigue siendo un problema y no se utilizaba el potencial educativo y de calificaciones de la mujer. Como se afirma en esa memoria, la concentración más elevada de mujeres se da en el personal administrativo más bajo y un segmento significativo de la fuerza laboral no calificada es femenino. La Comisión toma nota también del establecimiento, en 1999, del Departamento de Igualdad de Oportunidades, dentro del Ministerio de Trabajo, Asuntos Sociales y Familia, que lleva a cabo los asuntos de formación y de educación en relación con la igualdad de género. Recuerda que el Plan de Acción Nacional para la Mujer (1997) tenía, como principal objetivo, la promoción de las posibilidades de desarrollo y de empleo de la mujer que contaba con limitadas oportunidades profesionales, como las mujeres roma, las mujeres discapacitadas y las mujeres que vivían en pueblos pequeños. Al tomar nota de que el Gobierno no había aportado respuesta alguna a los comentarios anteriores de la Comisión sobre la discriminación basada en motivos de sexo, la Comisión tiene que reiterar al Gobierno su solicitud de que comunique información acerca de las medidas que se han adoptado y qué grado de efectividad han tenido para facilitar el acceso de la mujer a una amplia gama de oportunidades de formación ocupacional y de empleo, incluida la información estadística sobre la participación en el mercado laboral, desglosada por sexo, sector y ocupación.
3. La Comisión toma nota de la entrada en vigor de un nuevo Código de Trabajo (ley núm. 311/2001). De conformidad con el artículo 1 de los «principios fundamentales» introducidos en el Código, las personas tendrán derecho a trabajar y a elegir libremente el empleo, a unas condiciones de trabajo buenas y satisfactorias y a una protección contra el desempleo. Se gozarán de estos derechos «sin ningún tipo de restricciones ni de discriminación directa o indirecta por razones de sexo, estado civil y situación familiar, raza, color de piel, idioma, edad, estado de salud, creencia y religión, convicciones políticas o de otra clase, actividad sindical, ascendencia nacional u origen social, pertenencia a un grupo nacional o étnico, propiedad, linaje u otro estatus, con excepción de los casos previstos en la ley, o en caso de una razón tangible para la realización del trabajo, consistente en las aptitudes o en los requisitos y en la naturaleza del trabajo que el empleado va a realizar». Tal prohibición de discriminación está contenida también en la Parte I (disposiciones generales), artículo 13, del Código. La Comisión toma nota con interés de que estas disposiciones comprenden todos los grupos de discriminación prohibidos en el Convenio y se refieren explícitamente a la discriminación indirecta, que se encuentra más definida en el artículo 13, 2). La Comisión también toma nota con interés de que el nuevo Código confiere a las víctimas de discriminación dos procedimientos de reparación para las quejas relativas a la discriminación y al traslado de la carga de la prueba al empleador, quien «estará obligado a probar que no se ha producido violación alguna de los principios de igualdad de trato». La Comisión toma nota también de la ley núm. 90/2001, que enmienda la Constitución de la República de Eslovaquia, para establecer la institución del Defensor de los derechos del pueblo (ombudsman). La Comisión solicita al Gobierno que comunique información acerca de la aplicación, en la práctica, de la disposición relativa a la no discriminación, a toda reclamación de discriminación presentada con arreglo al Código y a toda decisión administrativa o judicial pertinente.
Además, la Comisión ha enviado directamente al Gobierno una solicitud sobre otras cuestiones.
1. En relación con su solicitud anterior, la Comisión toma nota con satisfacción de que la ley núm. 451/1991, llamada "ley de filtros", ha sido derogada el 31 de diciembre de 1996 porque, entre otras razones, ha sido considerada incompatible con las disposiciones de la Constitución nacional y con el Convenio.
2. La Comisión envía directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.