National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores sobre el artículo 6, párrafo 2, y el artículo 9 del Convenio, en particular de la indicación del Gobierno de que el modelo de contrato que proporcionó sólo se utiliza a bordo de buques dedicados al comercio costero, que están excluidos del ámbito de aplicación de este Convenio.
Artículo 5. Documento que contenga una relación de los servicios a bordo de la gente de mar. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que transmitiese, junto con su próxima memoria, un ejemplar del documento proporcionado a la gente de mar de conformidad con esta disposición del Convenio. El Gobierno indica que el empleador está obligado a incluir en la libreta de marino una relación de los servicios a bordo de la gente de mar. Según la memoria del Gobierno, este documento es personal y cumple con los requisitos del Convenio. La Comisión toma nota de la información proporcionada que da efecto al requisito que contiene el artículo 5, párrafo 1, primera frase, según la cual «la gente de mar deberá recibir un documento que contenga una relación de sus servicios a bordo».
En virtud del artículo 5, párrafo 1, segunda frase, la legislación nacional deberá determinar la forma de este documento, los datos que en él deban figurar y las condiciones en las que estos deban incluirse. La Comisión solicita al Gobierno que indique las disposiciones de la legislación nacional que prescriben la forma del documento que contiene una relación de los servicios a bordo de la gente de mar, los datos que en él deban figurar y las condiciones en que éstos deban incluirse, tal como requiere el Convenio.
Además, el artículo 5, párrafo 2, prevé que el documento no contendrá apreciación alguna sobre la calidad del trabajo de la gente de mar ni ninguna indicación sobre su salario. A fin de poder evaluar la observancia de esta disposición del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que de nuevo proporcione un ejemplar del documento que contiene una relación de los servicios a bordo de la gente de mar.
Artículo 6, párrafo 3. Los datos del contrato. En su memoria, el Gobierno enumera los datos que contienen los contratos de empleo de la gente de mar. Al parecer, faltan los siguientes puntos que aparecen en el artículo 6, párrafo 3:
i) lugar de nacimiento del marino (cláusula 1)), y
ii) las vacaciones anuales pagadas que se concedan a la gente de mar, después de pasar un año al servicio del mismo armador, si la legislación nacional prevé dichas vacaciones (cláusula 11).
La Comisión solicita al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas para poner la práctica nacional de conformidad con estas disposiciones.
Además, la Comisión invita al Gobierno a considerar la posibilidad de ratificar el Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006), que es el instrumento actualizado en el ámbito, entre otras cosas, de los acuerdos de empleo de la gente de mar y que se espera que entre en vigor en 2011. La Comisión desea señalar que las disposiciones del MLC, de 2006, refunden y actualizan los requisitos del Convenio núm. 22. La ratificación del MLC, de 2006, conllevaría la denuncia del presente Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno que en su próxima memoria comunique información sobre todas las consultas celebradas a este respecto y sobre todos los progresos alcanzados en lo que respecta a la ratificación del MLC, de 2006.
La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno así como del modelo de contrato utilizado por la empresa Naviera Petrocost para enrolar a la gente de mar.
Artículo 5 del Convenio. Concesión de un documento que contenga una relación de los servicios a bordo de la gente de mar. En su comentario anterior, la Comisión había recordado que, en virtud del artículo 5, párrafo 1, del Convenio, al finalizar su contrato la gente de mar deberá recibir un documento que contenga una relación de sus servicios a bordo. La forma de dicho documento, los datos que tienen que registrarse y la forma en que estos datos se tienen que introducir deben ser determinados por la legislación nacional. No debe contener ningún comentario sobre la calidad del trabajo de la gente de mar o sobre sus salarios. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que le transmita, en su próxima memoria, un ejemplar del documento que se remite a la gente de mar en aplicación de esta disposición del Convenio.
Artículo, 6 párrafos 2 y 3. Los datos del contrato. El modelo de contrato de enrolamiento proporcionado por el Gobierno sólo parece contener las obligaciones de la gente de mar. El Gobierno afirma en su memoria que este modelo de contrato está de conformidad con las disposiciones reglamentarias nacionales aplicables a este sector. La Comisión recuerda que en virtud de esta disposición el contrato de enrolamiento debe indicar claramente los derechos y obligaciones de cada una de las partes. Entre otras cosas, deben figurar en él los víveres que se suministrarán a la gente de mar y el monto de los salarios. La Comisión ruega al Gobierno que le indique, en su próxima memoria, las medidas tomadas o previstas para poner la legislación y práctica nacionales de conformidad con estas disposiciones.
Artículo 9. Terminación del contrato. El punto 4 del contrato de enrolamiento utilizado por la empresa Naviera Petrocost se refiere a la terminación del empleo. En este punto se indica que el tripulante puede dar por terminado el empleo respetando un preaviso de no menos de 30 días de antelación, bien por escrito o verbalmente en presencia de un testigo. Asimismo, este punto prevé que la terminación del empleo requiere la aprobación del administrador y el relevo del marino. La Comisión recuerda que la denuncia de un contrato por una u otra de las partes es una acción unilateral que no puede estar sometida a condiciones tales como la aprobación de un tercero o la llegada de un reemplazante (artículo 9, párrafo 1). Sólo en caso excepcional el aviso previo comunicado en las formas prescritas no conlleva la terminación del contrato (artículo 9, párrafo 3). Por último, señala que el artículo 9, párrafo 2, del Convenio exige que deberá comunicarse un aviso previo escrito y no autoriza un aviso previo verbal, incluso en presencia de testigos. Por consiguiente, parece que el contrato y la legislación nacional - el contrato utilizado por Naviera Petrocost según el Gobierno está de conformidad con las disposiciones reglamentarias aplicables en este sector - no están de conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica nacionales de conformidad con estas disposiciones y que le proporcione, en su próxima memoria, información sobre la evolución de la situación.
Artículo 5 del Convenio. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno así como del modelo de impreso utilizado por la Guincho Crewing Agency que enumera los documentos que se requieren para el enrolamiento como miembro de la tripulación. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 5, párrafo 1, del Convenio, la gente de mar deberá recibir un documento que contenga una relación de sus servicios a bordo (un «libro de desembarco»). La forma de dicho documento, los datos que tienen que registrarse y la forma en que estos datos se tienen que introducir deben ser determinados por la legislación nacional. No debe contener ningún comentario sobre la calidad del trabajo de la gente de mar o sobre sus salarios. La Comisión pide al Gobierno que le proporcione copia de un ejemplar del documento expedido a un marino, en aplicación de esta disposición del Convenio.
Artículo 5 del Convenio. Sírvase incluir un ejemplar del documento que se entrega a la gente de mar.