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Caso individual (CAS) - Discusión: 2019, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

 2019-URY-C098-Sp

Discusión por la Comisión

Representante gubernamental — El Gobierno del Uruguay, con mucha tranquilidad y convicción, se presenta a esta instancia a los efectos del análisis del caso núm. 2699. En primer lugar, estuvimos, estamos y estaremos dispuestos al diálogo y la negociación, para las modificaciones convenientes, oportunas y razonables al sistema de negociación colectiva y la prevención de conflictos, de acuerdo a nuestra realidad e historia, a la Constitución y a la ley y a las normas internacionales, con los consensos útiles que nos permitan avanzar en más y mejor negociación colectiva y más y mejor prevención de conflictos.

Resumiremos nuestra presentación en siete puntos: en primer lugar algunas consideraciones generales sobre el país; en segundo lugar los antecedentes del artículo 4 del Convenio; en tercer lugar la importancia de la negociación histórica en la actividad privada; en particular en el punto cuatro la realidad de la ley uruguaya cuestionada núm. 18566 de 2009; en quinto lugar la descentralización de la negociación tripartita; en sexto lugar la importancia del tripartismo en el Uruguay, como lo es en la OIT, y en séptimo lugar la prevención de conflictos y cláusulas de paz laboral.

Sobre el primer punto acerca de nuestro país: entendemos que cualquier tema que se analice debe ser considerado en el marco de en qué país se desarrollan las actividades y los temas a consideración. El Uruguay es un país, que según diversas y calificadas instituciones, es primero en América Latina en: democracia, Estado de derecho, prosperidad, inclusión social, progreso social, calidad de vida, baja corrupción, índice de desarrollo de las tecnologías, banda ancha fija por habitante, velocidad promedio de conexión y gobierno electrónico. Y es segundo en libertad de prensa, y tercero, en América Latina, en libertad económica. Éstos son datos fundamentalmente de 2017 y 2018. En este contexto de este país es que se desarrollan las relaciones laborales.

Un país con dieciséis años continuos de crecimiento económico por primera vez en la historia, superando incluso las crisis internacionales de 2008 y 2009. Lo cual demuestra, y hay que relacionarlo con la negociación colectiva. Un país donde, sin duda, falta mucho por hacer, pero que presenta indicadores generales que garantizan un mejor desarrollo de la negociación colectiva y las relaciones laborales. El Uruguay ocupa el cuarto lugar entre los países del mundo en cantidad de convenios internacionales de OIT ratificados y vigentes.

En estos catorce años de nuestro Gobierno, Gobierno que se realiza por primera vez en la historia, fue ampliada la negociación colectiva a todos los trabajadores y empresas de la actividad privada, incluyendo por primera vez a los trabajadores rurales y a los trabajadores domésticos o del hogar remunerados. También comprende a los funcionarios públicos incluyendo policía, a los gobiernos locales, al Poder Judicial, al Poder Electoral, a los tribunales de alzada y esto ha significado, en estos catorce años, un significativo aumento promedio real de los salarios del 55 por ciento por encima de los precios, y ello ha significado también que eso se traslade en forma similar a los aumentos de jubilaciones y pensiones en nuestro país.

Pero también se ha correspondido con un notable aumento de la formalización; en estos catorce años hay aproximadamente un 50 por ciento más de empresas registradas en la seguridad social y un 60 por ciento más de trabajadores registrados y aportando a la seguridad social.

Esto ha significado una mejora de los ingresos que genera aumento del consumo, disminución notable de la pobreza y casi erradicación de la pobreza extrema o indigencia. Tenemos la satisfacción de poder decir que el Uruguay es un país que ya cumple hoy con algunos de los Objetivos de Desarrollo Sostenible previstos para el 2030 y lucha por alcanzar otros.

En un reciente estudio realizado por consultores para el Fondo Monetario Internacional (FMI) titulado ¿Más trabajo para hacer? Haciendo un balance de los mercados laborales latinoamericanos se destaca: que la negociación colectiva pasó de alrededor del 28 por ciento de trabajadores cubiertos en el año 2000, antes de nuestro Gobierno, al 97 por ciento de los trabajadores en 2005 y de ahí en adelante. Asimismo, concluye que la negociación colectiva parece haber tenido efectos positivos en el empleo y en el desempleo, ayudando a llevar estabilidad a las relaciones laborales, canalizando demandas de manera ordenada y fomentando un entorno propicio para la moderación. Destacamos que éste no es un informe del Gobierno y además es hecho para un organismo con el cual hoy no tenemos compromisos como sí antes se tenían.

También un reciente informe de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) del 2018 destaca: los sistemas de negociación colectiva que coordinan los salarios en los distintos sectores suelen mostrar una menor desigualdad y mejores resultados en materia de empleo, incluso para grupos vulnerables.

Otra investigación independiente reciente con datos de la Universidad Católica, no de la Universidad Estatal, muestra que la conflictividad en el Uruguay fue mayor en períodos donde no funcionaron o lo hicieron escasamente los órganos de negociación colectiva, que en este período desde 2005, donde sí han funcionado y se ha ampliado la negociación colectiva.

Es necesario, entonces, detenerse a analizar en segundo lugar lo que es el artículo 4 del Convenio núm. 98, uno de los centros de la queja. Pudimos leer las actas de 1949 donde se discutió este artículo 4, y allí el artículo 4 dice: «Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo».

Allí se destaca que hay que tener en cuenta las condiciones nacionales y el Convenio agrega «cuando ello sea necesario». En ese momento los Países Bajos señalaron — respecto de la redacción original del proyecto de Convenio núm. 98 luego modificada a partir de esta iniciativa de los Países Bajos — decía el representante de ese país: que la norma era demasiado rígida y entonces sugirieron las palabras si fuese necesario, a fin de dejar a los gobiernos amplitud suficientes para decidir si debería tomar ciertas medidas apropiadas.

Por eso nosotros entendemos que el sistema de relaciones laborales de negociación colectiva en el Uruguay cumple con el Convenio.

En el Uruguay existen dos modalidades esenciales:

a) la negociación bipartita o bilateral sólo entre representantes de trabajadores y de empleadores, cuyo producto es el convenio colectivo, y

b) la negociación tripartita en consejos de salarios, que data de 1943, desde hace 76 años, y que tiene competencia para fijar salarios mínimos por categoría profesional y rama de actividad y ajuste de las remuneraciones. Y se conforma con tres delegados del Gobierno, dos de los trabajadores y dos de los empleadores.

Esta negociación tripartita de consejos de salarios es una modalidad tradicional, una particularidad nacional y también es una forma de promoción — no de imposición — de la negociación colectiva en general.

Como sostuvieron los Países Bajos en 1949: es preciso dejar a los gobiernos libertad de acción en esta materia.

En suma, entendemos que la ley cuestionada se encuentra perfectamente alineada a las disposiciones del Convenio, a su antecedente de 1943 y a la práctica aceptada pacíficamente por los empleadores y por todos los gobiernos de los distintos partidos políticos durante 66 años. Nos llama la atención que ahora cuando a nosotros nos toca gobernar por primera vez en la historia se hagan estos cuestionamientos. No obstante, estamos y estaremos dispuestos a, mediante el diálogo y la negociación, seguir trabajando en considerar todas las propuestas de modificaciones que se consideren convenientes para más y mejor negociación colectiva y más y mejor prevención de conflictos. Prueba de ello son las sucesivas propuestas presentadas durante años y particularmente en 2015, 2016, 2017 y 2018 por el Ministerio de Trabajo y Seguridad y Social en los distintos procesos de consultas. Hubieron acuerdos tripartitos con la Cámara de Industria, la Cámara de Comercio y la Central Sindical PIT-CNT en marzo de 2015 y en mayo de 2016, y allí, por ejemplo, se daba solución en las propuestas del Gobierno a todos los puntos que el Comité de Libertad Sindical en su 356.º informe, de marzo de 2010, párrafo 1389 nos planteaba.

La negociación tripartita para la actividad privada en el Uruguay rige, como decíamos, desde 1943, y siempre se negoció además de los salarios mínimos por categoría otras condiciones de trabajo como el número de funcionarios, la obligación de determinados cargos, los descansos, los sistemas de ingreso, la creación de bolsas de trabajo, los regímenes de seguro de paro, los horarios, las condiciones de trabajo, los regímenes de sanciones y recursos contra las mismas, etc. Y esto funcionó cuando funcionaron los consejos de salarios de 1944 hasta 1968 y también de 1985 hasta principios de los años noventa y ahora. Y estas prácticas nunca fueron cuestionadas hasta hoy, y es más, las cámaras empresariales fueron participantes y firmantes de las mismas.

El punto que se cuestiona por los empresarios no fue creado por la ley de 2009, la ley se limitó a recoger en el derecho positivo la práctica nacional vigente desde 1943. La ley dice expresamente: «El consejo de salarios podrá asimismo establecer condiciones de trabajo para el caso que sean acordadas por los delegados de empleadores y trabajadores». Por tanto, nos resulta contradictorio que esto se presente.

En esta reciente ronda del consejo de salarios que está culminando en estas horas, donde han funcionado 231 unidades de negociación, también se han negociado condiciones de trabajo. Por ejemplo, cláusulas de paz, prevención de conflictos en el 80 por ciento de los casos; cláusulas de género en el 74 por ciento de los casos; partidas diversas en el 57 por ciento; régimen de cuidados en el 44 por ciento, y podríamos seguir. Lo mismo sucede con la negociación de remuneraciones situadas por encima de los mínimos, también ésta es la práctica tradicional desde 1943 y tiene diversas soluciones, si un Consejo de Salarios de un sector no se constituye o no puede alcanzar una resolución, solamente allí es el Poder Ejecutivo el que decreta, esto es absolutamente excepcional, y en esta ronda donde han funcionado 231 unidades de negociación se han producido decretos del Poder Ejecutivo solamente en ocho casos, el 3 por ciento.

¿Qué pasó cuando hubo períodos que no se promovió la negociación? Cuando no se promovió la negociación, los trabajadores y las empresas estuvieron descubiertos, fuera de protección. Solamente alcanzó al 10 o al 20 por ciento del total de los trabajadores y empresas. Por eso es necesario promover la negociación colectiva para dar condiciones más firmes a la actividad empresarial y certezas jurídicas, para atender las particularidades de las empresas, para organizar los ámbitos de negociación y la clasificación de actividades que también se hace en forma tripartita, no la decide el Gobierno.

La ley uruguaya, cuestionada de 2009, privilegia la negociación bilateral por encima de la negociación tripartita, lo dice claramente el artículo 12 de la ley: «no será necesaria la convocatoria del Consejo de Salarios en aquellas actividades o sectores en que esté vigente un convenio colectivo que hubiera sido debidamente concertado por las organizaciones representativas», y el artículo 15 dice: «Las partes podrán negociar por rama o sector de actividad, empresa o establecimiento o cualquier otro nivel que estimen oportuno», y así se realiza en nuestro país.

Pueden negociar afuera y pueden simplemente venir a presentar un convenio para que sea resuelto, para que sea votado, o pueden venir a presentarlo incluso solamente para que sea registrado y publicado sin intervención del Poder Ejecutivo. Las mayorías se adoptan y pueden ser esas mayorías conformadas solamente por representaciones de empleadores y trabajadores y así sucede, por ejemplo, cuando se organizan acuerdos por encima de los lineamientos. Los lineamientos del Poder Ejecutivo no tienen carácter obligatorio y en las últimas rondas han aumentado el número de resoluciones que se adoptan en mayoría con el voto contrario o la abstención del Poder Ejecutivo, lo cual demuestra una vez más la autonomía que tienen las partes.

¿Qué ha pasado en esta última ronda que está culminando? De 231 grupos solamente falta 1 por concluir que seguramente firmará el próximo lunes. ¿Qué se ha logrado en esta ronda? Un 85 por ciento de acuerdos bipartitos y tripartitos, quiere decir que trabajadores y empresarios en el 85 por ciento de los casos hicieron acuerdos. Y solamente tuvimos que hacer ocho decretos como lo hemos señalado. El funcionamiento de los Consejos de Salarios es altamente intenso, permanente y democrático, funcionan normalmente durante cuatro meses en promedio.

El tripartismo es parte de la historia y la sustancia del Uruguay como lo es de la OIT, no solamente en lo que es la negociación colectiva, también lo es, por ejemplo, en el acuerdo marco laboral que hemos aprobado hace dos años esperando que se resuelva en estos días la mayor inversión de la historia del Uruguay, y ese acuerdo marco laboral se hizo con las cámaras empresariales metalúrgicas, de la construcción, los sindicatos respectivos, la central sindical, la empresa inversora y el Gobierno. Así trabajamos en el Uruguay, pero así trabajamos para la elaboración de reformas y para la gestión ejecutiva diaria de la seguridad social y de la salud, de la formación profesional y de la elaboración de proyectos y leyes. Participan empresarios, trabajadores y en su caso pensionados y usuarios en la gestión de estos importantes sistemas de protección social.

Finalmente, sobre la prevención de conflictos y cláusulas de paz y las ocupaciones de lugares de trabajo, eso está reconocido por el Comité de Libertad Sindical, por ejemplo, en su 356.º informe, de marzo de 2010, y en el Uruguay por la cátedra de Derecho al trabajo en la Universidad de la República. Destacamos que en la actual ronda, ésta que está culminando, se han firmado en el 80 por ciento de los casos acuerdos que incluyen prevención de conflictos y cláusulas de paz a los cuales se agregan los que están vigentes y se han firmado con anterioridad.

En nuestro país ratificamos el derecho de huelga, está en el artículo 57 de nuestra Constitución de la República, y también ratificamos y defendemos los derechos de las empresas y los empresarios. El Gobierno expresamente viene impulsando propuestas, particularmente destacamos las de septiembre de 2016 y marzo de 2017 ratificada en mayo de 2018. Estas propuestas fueron respondidas negativamente por las cámaras empresariales. Podemos decir que hubo un acuerdo anunciado públicamente por los entonces presidentes de la cámara de industria, cámara de comercio, del PIT-CNT en ocasión de una misión oficial de la Presidencia de la República a Alemania y la Federación de Rusia, que también fue descartado luego por las directivas gremiales. Hubo otro preacuerdo anterior realizado en Ginebra, acá en 2011, que luego no fue ratificado por el sector de los trabajadores. Nuestra legislación no prohíbe ni estimula las ocupaciones, es una excepcionalidad en la cual sin duda se debe proteger la libertad de trabajo y la dirección de las empresas, y en el Uruguay esto se efectiviza por un sumarísimo proceso en el Poder Judicial que dura tres días.

En los últimos días han existido casos que han llamado la atención y con razón, pero tenemos la absoluta tranquilidad que ha sido el propio Gobierno quien se ha expresado públicamente, contrariamente a ellos, por ejemplo, en el caso de una empresa que tuvo una sentencia judicial donde se prohibió una ocupación con un denominado control obrero, el Ministerio de Trabajo se pronunció un mes antes que la justicia en contra de esa actuación.

Finalizamos, agradeciendo a quienes nos han escuchado tan atentamente. Reiteramos entonces la posición del Gobierno del Uruguay, estuvimos, estamos y estaremos dispuestos al diálogo y a la negociación, para las modificaciones convenientes, oportunas y razonables al sistema de negociación colectiva y la prevención de conflictos, de acuerdo a nuestra realidad y a nuestra historia, a la constitución y a la ley y a las normas internacionales de la OIT, con los consensos útiles que nos permitan avanzar más y mejor negociación colectiva y más y mejor prevención de conflictos.

Miembros empleadores — Queremos agradecer al representante gubernamental su presencia con nosotros y al resto de la delegación; hemos escuchado atentamente su intervención y agradecemos sus explicaciones. Este asunto no es un tema irrelevante; es un tema legislativo sobre el cual ya, esta Comisión en el año 2010, había hecho un análisis, y adicionalmente se han presentado por la Comisión de Expertos observaciones en los años 2010, 2011, 2012, 2015 y 2018, referidos precisamente al Convenio que es un convenio fundamental y que nos preocupa precisamente, cuando no encontramos la conformidad de legislaciones nacionales en relación con la manera de como los órganos de control de esta casa lo analizan. Es precisamente también, en el marco del Comité de Libertad Sindical, como lo expresó el señor Ministro que ya tuvo oportunidad de ser evaluada esta situación a través del caso núm. 2699 que se encuentra aún en seguimiento. Por eso esta interconexión de lo que dos órganos de control regulares, más el Comité de Libertad Sindical llevan al Gobierno del Uruguay a la necesidad de atender nuestras diferentes observaciones y recomendaciones.

En el año 2010, se abordaron una serie de asuntos, pero en las conclusiones, se mencionó y leo textualmente; se apreció que se hubiera continuado con la presente Conferencia con negociaciones tripartitas sobre los temas en cuestión y, además, se anunció que iba a haber una misión que visitaría el Uruguay en el mes de agosto en 2011, para constatar los avances concretos que se pudieran dar en la materia; finalmente la Comisión esperó, que con el objetivo de poner la legislación plenamente en conformidad con el Convenio, se tomen sin demora las medidas necesarias para preparar un proyecto de ley que refleje los comentarios de los órganos de control.

Año 2010, sin demora, estamos en el año 2019, y la información que contiene el Informe de la Comisión de Expertos, para esta ocasión, vuelve a pedir exactamente lo mismo. Entonces, no es un asunto caprichoso, es un asunto que lleva diez años que no se ha podido resolver y por eso queremos, de una manera amable, entrar en algunos de los puntos de las cuestiones.

El Comité de Libertad Sindical, en el párrafo 1389 del 356.º informe, de marzo de 2010, hizo detalladamente un análisis de una serie de temas, algunos de los cuales ha tenido avance, pero otros que están exactamente en la misma condición.

Un primer tema es el artículo 4 de esta ley núm. 18566, sobre el deber de información en el marco del proceso de negociación colectiva. El Comité tuvo oportunidad de hacer referencia a algunos de los elementos, que no voy a repetir, pero sobre los cuales los empleadores creemos que sólo se podrían solicitar informaciones a los sindicatos que tengan personería jurídica, porque el Comité dice que pueden ser ambos, los que tengan o no personería, debiendo la ley, la nueva, que se pueda establecer, determinar qué tipo de información podrá ser solicitada por la organización sindical en tanto sea necesaria y relevante.

¿Por qué hacemos referencia a esto? Porque en el marco de una negociación por rama de actividad, que es la que se privilegia en el Uruguay, hay tres niveles según lo ha explicado el Gobierno en oportunidades anteriores; pero, se privilegia la rama de actividad, lo acaba de manifestar el señor Ministro, casi en forma exclusiva, la información debe limitarse precisamente a la información de base general y no a la información detallada empresa por empresa. He ahí donde hay una preocupación razonable y justificable de los empleadores uruguayos; por qué razón, porque las negociaciones se hacen en el marco de lo que se denominan en el Uruguay los consejos de salarios y son precisamente en ese marco donde las empresas, si se sabe información particular y detallada de ellas en un marco de competencia que es lo que impera en la libre empresa, puede ponerse en riesgo. Entonces, ahí hay un cuestionamiento específico.

Un segundo tema tiene que ver con las potestades del consejo superior tripartito, que es el órgano superior de gobernabilidad de las relaciones laborales del sector privado, en materia, precisamente de negociación colectiva; se trata del artículo 10, literal d), sobre eso también los órganos de control han manifestado aspectos como el que se dice. Se le pide al Gobierno que tome las medidas necesarias, incluidas la modificación de la legislación vigente, para que el nivel de negociación colectiva sea establecido por las partes y no sea objeto de votación en una entidad tripartita. Claramente le hemos pedido que no intervenga en las negociaciones a través de este órgano superior, que es el consejo superior.

También en temas de competencias, que es el tercer asunto contenido en el artículo 12 de esa ley, el Comité de Libertad Sindical, hizo manifestaciones, pero después la Oficina en una asistencia en el año 2017 también da una serie de observaciones; lo incomprensible es que el Ministerio del Trabajo se mantiene en una posición in situ sosteniendo que:

«La actual redacción de la ley no afecta la libertad de negociación y los principios que en esta materia guarda la OIT; por lo cual, no existe razón alguna para su supresión; por otra parte, la eliminación de dicha posibilidad, limitaría fuertemente el elenco de posibilidades de acordar entre los actores que verían reducidos su menú de elementos de intercambio, al solo caso de salarios mínimos gobernado así, menos instrumentos de negociación.»

Pero, sí está limitado al tema de salario mínimo, quiero decirles respetuosamente al Gobierno del Uruguay. El Gobierno del Uruguay ratificó el Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131), y en el Convenio núm. 131 que es relativo a la fijación de salarios mínimos con especial referencia a los países en vías de desarrollo; y particularmente, es en ese marco donde puede haber una intervención tripartita, en lo demás no; en lo demás, es la voluntad bipartita de empleadores y trabajadores en acordado. Ese espacio de ir más allá, probablemente por la costumbre uruguaya, no es compatible con el espíritu que tiene el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y concretamente el artículo 4, que ha citado el distinguido señor Ministro. Este tema nos preocupa porque mantener este artículo, pretende seguir con una injerencia inconveniente en la fijación de los salarios. Los consejos de salarios se han transformado en la práctica en una suerte de arbitraje obligatorio, donde los delegados del Poder Ejecutivo marcan y definen las pautas de negociación. En la actualidad la convocatoria sistematizada y pautada de los consejos de salario.

En la actualidad, la convocatoria sistematizada y pautada de los consejos de salario ha demostrado que la negociación tripartita ha quitado todo el espacio de la negociación bipartita, libre y voluntaria.

Esa nítida prioridad de la ley a favor de una negociación tripartita, ha significado en la práctica casi la extinción de la negociación bilateral. Se argumenta que son pequeñas empresas y por eso se necesita la negociación de rama.

Es nuestra gran preocupación por tres elementos: el primero, el ministerio es el organismo que en cada ronda fija las pautas de la negociación; segundo, el movimiento sindical ha encontrado, precisamente por ese papel del ministerio, el espacio donde tenga todas sus posturas generales con acompañamiento; y, en tercer lugar, le ha sumado adicionalmente propuestas de condiciones de trabajo, que como ya decía, no están en el marco referido de carácter tripartito. Por eso nosotros tenemos enorme preocupación en relación con este tema, y vemos absolutamente sustancial que haya modificación legislativa en la materia.

Sobre el artículo 14 de la ley que tiene que ver con los sujetos de negociación colectiva también los órganos de control precisaron elementos sustanciales, pero también igualmente la Oficina en su informe de asistencia técnica da una manifestación que los empleadores no compartimos. Nosotros creemos que se incurre en un error cuando se sostiene que la postura del sector empleador constituiría un cambio significativo para el sistema uruguayo en las relaciones colectivas del trabajo, cuando lo que se trata es de volver a la situación anterior a la sanción de la ley que nos estamos ocupando.

Desde 1966, la ley laboral dictada en materia de licencia, unánimemente extendida a todos los convenios colectivos establecía la posibilidad de que, en caso de inexistencia de una organización sindical, la representación de los trabajadores fuera ejercida por delegados elegidos al efecto.

Quiero referirme finalmente al tema de la ultra actividad de los convenios colectivos, contenido en el artículo 17.2 de la ley. A ese respecto el Comité recordó que la duración de los convenios colectivos es una materia que en primer término corresponde a las partes concernidas, me refiero al Comité de Libertad Sindical. Pero si el gobierno considera una acción sobre este tema, toda modificación legislativa debería reflejar un acuerdo tripartito.

En esas condiciones, teniendo en cuenta que las organizaciones querellantes han expresado su desacuerdo con toda idea de ultra actividad automática en los convenios colectivos, el Comité invita al Gobierno a que discuta con los interlocutores sociales la modificación de la legislación a efecto de encontrar una solución aceptable a ambas partes.

Por eso, el sector empleador reivindica la regla de la temporalidad del convenio colectivo. Los convenios colectivos no son indefinidos, tienen temporalidad y, como todo contrato, se extingue a su vencimiento, y son las partes, y no terceros, los que negocian cómo se debe acordar, los pasos convenidos, y la extensión de los mismos. El plazo es uno de los elementos esenciales de todo convenio colectivo, o lo que resulta inapropiado, o inconveniente, que la ley que hemos mencionado sea el instrumento que regule el tema. La regla debe ser, que vencido el plazo del convenio colectivo se extinguen sus disposiciones y las partes quedan en libertad de negociar un nuevo convenio colectivo.

Nosotros consideramos que esta última expresión, este último párrafo que he mencionado, debe ser un elemento que se constituya en un principio rector de comportamiento.

Finalmente, hay temas en la ley que menciono sobre asuntos de la huelga, o de piquetes de huelga. Precisamente porque nosotros, como el Grupo de los Empleadores, consideramos que no está contenido el asunto, ni el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), no haremos referencia a ese tema, pero sí llamamos poderosamente la atención que se derogó una ley en donde la ocupación de las empresas genera enorme sensibilidades en el mundo empresarial y, particularmente, de los empresarios del Uruguay.

Por esas circunstancias, también hacemos una cordial invitación al Gobierno a que considere, en el proyecto de ley que presentaría a consideración del Parlamento, ese tema.

Estos son, a grandes rasgos, los temas generales que nosotros tenemos y sobre los cuales invitamos, cordialmente, al Gobierno del Uruguay a que considere seriamente presentar cuanto antes al Congreso o al Parlamento, una reforma legislativa en los temas que hemos mencionado.

Miembros trabajadores — En primer lugar, agradecer al representante gubernamental que nos ha informado extensamente sobre esta situación, sobre la aplicación y la situación en el Uruguay. Estamos analizando acá la aplicación del Convenio por parte del Uruguay; desde la ratificación de este Convenio en 1954, la Comisión de Expertos ha realizado diez observaciones sobre su aplicación en la ley y en la práctica, pero esta es la primera vez que esta Comisión lo analiza.

La protección, en la ley y en la práctica, del derecho de sindicación y de negociación colectiva se constituye como uno de los pilares fundamentales de los convenios de la OIT y del sistema normativa como un todo, en un país con una historia como la del Uruguay, la supervisión gubernamental equilibrada y justa de asuntos claves como los salarios y las condiciones de trabajo es fundamental para el debate y la política productiva.

Como representantes de los trabajadores reconocemos la importancia del diálogo tripartito y bipartito de buena fe, como base de equilibrio de poder entre empleadores y trabajadores, reafirmamos que mantener este equilibrio es clave para proteger los intereses y los derechos de los trabajadores y de la economía en general; la negociación colectiva es un instrumento fundamental en la construcción de una sociedad más justa y equitativa y, en ese sentido, el Uruguay nos presenta cifras alentadoras comparado con otros países de la región y con otras regiones también.

El Uruguay tiene una densidad sindical alta con 30 por ciento de los trabajadores sindicalizados y una cobertura de la negociación colectiva que, como hemos escuchado, llega a más del 90 por ciento de los trabajadores comparable con algunos países más avanzados de la Europa Continental. Cuando la negociación colectiva se ha restablecido, a través de los consejos de salarios en el 2004, se han producido cambios sociales y económicos en el Uruguay, la pobreza se redujo del 39 por ciento al 10 por ciento de la población; el crecimiento del salario real ha aumentado en más del 55 por ciento; también la tasa de desempleo ha bajado al 7 por ciento y como hemos escuchado, se ha reducido la informalidad en parámetros importantes. Estos indicadores económicos son claramente muy superiores al período de 1992 a 2004, cuando el Gobierno de entonces había dejado de convocar a los consejos de salarios, restringiendo de esta manera la negociación apenas al nivel de las empresas.

Para los trabajadores los resultados concretos de la negociación colectiva en el Uruguay son alentadores, las estadísticas y los hechos demuestran el funcionamiento efectivo de la negociación colectiva en la práctica y el impresionante impacto que esto tiene en las condiciones de trabajo; es a través de la negociación colectiva que la organización sindical y la representación se vuelven significativas para los trabajadores. Observamos que esto ha sido posible porque el Gobierno del Uruguay ha dado prioridad al establecimiento de instituciones de negociación colectiva sólidas, debemos tener cuidado para que este exitoso sistema continúe funcionando ya que cualquier medida de cambio significativa podría desestabilizarlo, la pérdida de uno de los componentes podría significar la pérdida de todo un modelo que es muy efectivo actualmente.

Es bastante claro que los interlocutores sociales gozan de completa autonomía para celebrar negociaciones colectivas libres y voluntarias con el fin de mejorar los salarios y las condiciones de trabajo, de hecho, esto es exactamente el propósito de la negociación colectiva, establecer condiciones más favorables para los trabajadores y respeto a las autonomías.

En el Uruguay hay instituciones tripartitas bien desarrolladas, como son los consejos de salarios, los trabajadores apoyamos el diálogo tripartito que incluye la función de fijación de salarios, según lo establecido en Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131), este Convenio ha sido igualmente ratificado por el Gobierno del Uruguay y requiere consultas tripartitas para el establecimiento de los salarios mínimos de acuerdo a su artículo 4.

Tomamos nota de los comentarios del Gobierno a la Comisión de Expertos, que indican que la negociación colectiva bipartita tiene prioridad sobre los Consejos de Salario, cabe observar que los Consejos de Salario no pueden ni siquiera convocarse cuando ya existe un acuerdo colectivo bipartito. La prioridad otorgada a los Convenios colectivos que establecen protección y condiciones de nivel más alto para los trabajadores que las determinadas en otra instancia, debe considerarse como una medida importante para promover la negociación colectiva. Al mismo tiempo, tomamos nota de que las organizaciones de empleadores han expresado su preocupación con respecto a la relación de los Consejos del Salario y la autonomía de los interlocutores sociales en el caso del Comité de Libertad Sindical núm. 2699. También tomamos nota con atención, que el Gobierno ha respondido de manera satisfactoria a estas inquietudes al proponer varias enmiendas legislativas que actualmente están en discusión a nivel nacional.

El Grupo de los Trabajadores observa que la Comisión de Expertos considera que varias de las enmiendas de la ley núm. 18566 cumplen con las obligaciones derivadas del artículo 4 del Convenio para promover la negociación colectiva libre y voluntaria. Celebramos el hecho que el Gobierno del Uruguay haya sido proactivo para llevar las preocupaciones de los empleadores a la discusión a nivel nacional como resultado del caso ante el Comité de Libertad Sindical. Este hecho demuestra la importancia que se le otorga a las normas de la OIT y al sistema de supervisión, por lo tanto, nos unimos a la Comisión de Expertos en tomar nota con satisfacción del uso de las consultas tripartitas y del diálogo social entre las organizaciones más representativas para discutir las enmiendas. Esperamos que el Gobierno continúe asegurando que se realizan las consultas completas, francas, sobre todo los asuntos relevantes relacionados con la promoción de la negociación colectiva. El Comité de Libertad Sindical ha dejado claro que es esencial que la introducción de proyectos de ley que afecten a la negociación colectiva o a las condiciones de empleo, estén precedidas por consultas completas y detalladas con la organización de trabajadores y con la organización de los empleadores. Sin embargo, como he mencionado anteriormente, es importante que los cambios realizados en el sistema de negociación colectiva se produzcan a partir de un consenso tripartito, cualquier cambio tiene que ser realizado teniendo el objetivo de mejorar aún más la cobertura de los trabajadores mediante la negociación colectiva en la práctica. Por lo tanto, confiamos en que el Gobierno escuche a todas las partes interesadas con el objetivo de mejorar el acceso a la negociación colectiva y a lo largo de este proceso creemos que es muy importante que el Gobierno continúe informando a la Comisión de Expertos sobre los progresos logrados en el resultado de las consultas.

Aproximadamente 100 000 empresas privadas y 1 millón de trabajadores son representados por sus delegados a través de las cámaras y los sindicatos en la negociación colectiva en el Uruguay. La negociación colectiva, vale la pena resaltarlo, incluye al sector de las trabajadoras domésticas desde hace diez años, en este tiempo han contribuido para aumentar el salario de las trabajadoras de este sector y su registro, su formalización en el Banco de Previsión Social. Otro sector que participa de las negociaciones, a nivel de los consejos de salarios, son los trabajadores rurales, éste para nosotros es un hecho de gran relevancia, en especial si se toma en cuenta la situación desventajosa que han presentado los trabajadores rurales, debido y derivado de un escaso poder de negociación y de la falta de espacios de diálogo social.

Para finalizar, los datos y cifras aquí presentados demuestran que el sistema de negociación colectiva del Uruguay ha favorecido el diálogo social, la cooperación entre actores, la estabilidad, la cohesión social y ha promovido una distribución más justa de la riqueza. La negociación colectiva en el Uruguay se presenta como un modelo basado en derechos, que ha permitido a los trabajadores organizados, a través de la negociación colectiva, traducir el crecimiento económico, en términos de mejora distributiva como lo están mostrando todos los indicadores.

Miembro trabajador, Uruguay — Vamos a ser absolutamente sinceros, porque sino parece que le estamos ocultando algo a la concurrencia de este demos del mundo del trabajo. Viendo algunas situaciones de movimientos sindicales perseguidos, en donde inclusive no solamente se ponen en riesgo las libertades sindicales, sino hasta la propia vida de compañeras y compañeros que han decidido como horizonte de vida, dar toda su vida a favor de la lucha por los trabajadores, y nosotros vemos cómo se los asesina día a día en situaciones donde se viola los derechos humanos más elementales. La verdad que hasta me parece inmoral que se esté cuestionando el sistema de relaciones laborales y de negociación colectiva, que democráticamente los uruguayos hemos adoptado.

Desde el punto de vista del universalismo de los valores, quiero decir que esto no tiene que ver solamente con una perspectiva de clase, si fueran representantes de los sectores empleadores los que estuvieran en las condiciones que aquí nosotros hemos sabido, atraviesan, por ejemplo, el movimiento sindical colombiano, nosotros también alzaríamos la voz en defensa de los derechos humanos.

Yo voy a establecer cuatro cuestiones desde el punto de vista de los trabajadores uruguayos. La primera, la negociación colectiva en el Uruguay tiene una larga historia, y los auges de negociación colectiva coinciden con los períodos de profundización democrática que ha desarrollado en el país y, por el contrario, la ausencia de negociación colectiva, coincide con recorte de tipo autoritario en la larga trayectoria de la negociación colectiva. En segundo lugar, quiero establecer en esa larga trayectoria, que algunos de los componentes, de lo que nosotros llamamos, en criollo, en el lenguaje de los trabajadores, la queja empresarial, tuvieron en otros momentos de la negociación colectiva de nuestro país, elementos de mucho mayor consistencia que los que hoy se presentan. En tercer lugar, la asociación que existe entre un conjunto de indicadores del desarrollo humano en general, productivo de la vida de los trabajadores de sus niveles de empleo, que también demuestran una asociación entre la negociación colectiva y la vida de las grandes mayorías de nuestro país. En cuarto lugar, si es que hay observaciones a la situación, observaciones en cierta medida, penalizantes, es que se nos está penalizando por tener un estándar de negociación colectiva superior arriba del promedio general. Son las cuatro hipótesis que nosotros vamos a plantear.

La primera, la correlación que existe entre desarrollo de la negociación colectiva y la democracia y la larga tradición, ya se dijo, la Ley de Consejos de Salarios que inaugura formas de negociación de carácter tripartito en nuestro país, viene del año 1943. Tuvo un largo desarrollo de negociación industrial, a la luz de la cual se configuraron los actores sociales, no solamente en los trabajadores, también en las cámaras empresariales, a partir de la negociación colectiva por rama de actividad establecida en la ley de 1943. Pero tuvo su detenimiento, que coincide, cuando en el año 1968 comienza, el ascenso autoritario, y luego la dictadura fascista, donde se interrumpieron los consejos de salario.

Quiero señalar, y esto es muy importante para que lo subraye el conjunto de los delegados, que reconquistada la democracia, entre el año 1985 y 1992, bajo el Gobierno del Sr. Julio María Sanguinetti, particularmente, pero hago una parte al principio del Gobierno del Sr. Lacalle, también funcionaron los consejos de salarios pero de manera sui generis, no eran exactamente los mismos que se establecieron en la ley del 43, donde por ejemplo los delegados obreros, y los delegados empresariales se votaban en los lugares de trabajo; en este caso se aplicó el criterio de la organización más representativa. Pero entre el 85 y el 90, funcionó la negociación tripartita, pero en donde existieron las llamadas pautas, el Poder Ejecutivo establecía los criterios y las formas en que debía desarrollarse el convenio colectivo, y esto es muy importante porque aquí sí estaban los componentes de centralización autoritaria. Si el convenio colectivo que pactaban los actores, libre y voluntariamente, estaba por arriba de las pautas, el Poder Ejecutivo, no homologaba, y por tanto el acuerdo que se hiciera a nivel privado, entre una cámara empresarial y la parte trabajadora con su sindicato, no tenía efecto erga omnes; es decir, no valía para todas las ramas de actividad.

En ese período, no existió una queja empresarial, y esto obviamente que desarrollaba hasta mecanismos, me imagino, desde el punto de vista empresarial de competencia desleal. En la década de los noventa, bajo la excusa de la negociación libre y voluntaria, prácticamente se pulverizó y se deterioró la negociación colectiva con políticas de carácter neoliberal que desregularon la economía, generaron apertura comercial indiscriminada, permitieron sustitución de trabajadores permanentes por empresas unipersonales, proliferaron las empresas suministradoras de mano de obra temporal, y apenas por encima de 20 por ciento de la totalidad de los trabajadores tuvo, efectivamente, derecho a la negociación colectiva.

A partir del año 2005, es que existe un sistema de negociación colectiva, como bien se dijo, con dos sistemas complementarios. Es posible ir a un acuerdo colectivo por rama de actividad a nivel bipartito, y es posible establecer la negociación en la tripartita del consejo de salario, nada prohíbe que haya un acuerdo bipartito, nada prohíbe que haya, inclusive, acuerdos por empresas, los niveles de negociación los ponen los actores. Sí es cierto, que en cierta medida, el no deterioro del salario real está garantizado porque hay tres maneras en que el trabajador tienen un aumento, o por convenio colectivo y bipartito, o por resolución del consejo de salario, por acuerdo o por votación, o en su defecto por decreto del poder ejecutivo, pero esto ya existió en el período de entre el 85 y el 90, donde el sector empleador no hizo queja de ningún tipo.

Efectivamente, todo acuerdo de condiciones de trabajo solamente existe si hay acuerdo obrero patronal, el Estado no puede determinar ante sí, de por sí, cambios en las condiciones de trabajo. Efectivamente, por cada negociación de consejo de salario, de rama de actividad, hay miles de negociaciones en la empresa. El grado de diálogo social y negociación colectiva que existe en el Uruguay es enorme.

Efectivamente, nosotros hemos reclamado, que en la Ley de Negociación Colectiva se consagre la información como un derecho, ¿qué información? ¿Aquella que permita hacer espionaje industrial? No, de ninguna manera. La información necesaria para saber cuál es el desempeño económico de una rama y negociar de buena fe con toda la información arriba de la mesa. La información necesaria a nivel de rama, que no es la misma que a nivel de empresa, para hacer un acuerdo de organización de trabajo o de productividad, con toda nuestra voluntad de participar en la confidencialidad que se nos pida de la otra parte y para manejar las cosas con responsabilidad.

La ultraactividad, en general con las cámaras empresariales no tenemos problemas, pongo un ejemplo, en el sector metalúrgico de mi país, la cámara metalúrgica y nuestros sindicatos acordaron que el 14 de marzo es feriado pago, eso tiene carácter permanente.

Ahora, si hay un beneficio que en el convenio colectivo se establece, esto dura solamente mientras dura el convenio colectivo, que en general duran dos o tres años, perfectamente lo podemos hacer.

Por tanto, yo creo que hay una asociación entre la negociación colectiva y la democracia, de pasar cuando no existió negociación colectiva de un 40 a un 60 por ciento de población trabajadora con alguna limitación en el empleo. Hoy estamos con niveles de empleo importantes, con niveles, digamos, de desarrollo del salario, de la formalidad, de la seguridad social del trabajo decente, importante, y un ataque a este sistema de negociación colectiva, es un ataque a la vida de la gente.

Con independencia de estas opiniones, como siempre, termino con lo siguiente: nuestro sindicato está dispuesto a participar en todas las conversaciones que sean necesarias para mejorar el sistema de negociación colectiva en nuestro país.

Miembro empleador, Uruguay — Nos vamos a referir a la queja que oportunamente presentara la Cámara Nacional de Comercio y Servicio del Uruguay, la Cámara de Industrias del Uruguay como organizaciones empleadoras más representativas, y la Organización Internacional de Empleadores respecto de la ley de negociación colectiva en el Uruguay y su inadecuación al Convenio.

Ya fue dicho que este caso fue presentado en el año 2009 y a su respecto se han producido varios pronunciamientos al respecto de los órganos de control, órganos de control como en el caso de la Comisión de Aplicación de Normas en el que ya fue tratado en el año 2010 que tiene integración tripartita y que garantiza entonces una visión en ese sentido sobre las observaciones efectuadas, y también por el Comité de Libertad Sindical, que tiene la misma composición y la misma garantía para todos los actores sociales. Si a esto le agregamos los pronunciamientos de la Comisión de Expertos, con su carácter técnico e independiente, nos garantiza que efectivamente la ley uruguaya no cumple, no se adecua integralmente a este Convenio esencial y fundamental en esta casa.

Esta queja entonces no obedece a un capricho del sector empresarial; obedece a que debe darse cumplimiento al Convenio que fue ratificado por nuestro país de manera voluntaria y que conlleva las obligaciones correspondientes de adecuar su legislación y su práctica a este convenio. Por tanto, nosotros hoy no nos vamos a referir a todo el sistema colectivo de relaciones laborales en el Uruguay, simplemente nos estamos refiriendo a la ley de negociación colectiva adoptada en nuestro país en el 2008 en la cual se produce la inadecuación al Convenio. La idea, y nosotros agradecemos las informaciones que en el día de hoy plantea a esta Comisión el Gobierno uruguayo, es mejorar nuestro sistema legislativo, y mejorar la práctica de negociación colectiva en nuestro país. Por tanto, queremos dejar este aspecto absolutamente subrayado.

Hasta el presente, el caso ha llevado muchos años a consideración de los sistemas de control, lamentablemente el Gobierno uruguayo no ha presentado un proyecto de ley que sea superador de la ley de negociación colectiva observada. Es verdad que se han desarrollado múltiples instancias de negociación, cumpliendo con la tradición a la cual el propio Ministro hacía referencia, y que existen en nuestro país. Sin embargo, no hay resultados concretos.

A pesar de que el Gobierno tiene mayorías parlamentarias, no ha introducido un proyecto de ley modificativo de la Ley de Negociación Colectiva, base del sistema que debe ser promovido en nuestro país. Entonces allí está la dificultad. El diálogo social debe ser eficaz, debe ser productivo, no puede estar sujeto a vetos, en definitiva, el Gobierno tiene la responsabilidad de tomar la decisión última y cumplir en su caso con aquellas obligaciones a las cuales se ha comprometido con la ratificación del Convenio.

Es grave la extensión en el tiempo que lleva este caso, y es grave porque como ya fue dicho se trata de un Convenio fundamental. La negociación colectiva en nuestro país a nuestro juicio, privilegia la negociación tripartita sobre la negociación bipartita, lo cual no está en concordancia con el Convenio. Prueba de ello, y ya fue dicho por el señor Ministro, las altas tasas de negociación tripartita que se realizan en el Uruguay. Habría que analizar el marcado y significativo descenso que ha tenido la negociación bipartita en nuestro país.

Y por otro lado, nosotros objetamos, y las observaciones de los órganos de control así lo establecen, la intervención del Gobierno, del Estado, en múltiples aspectos de esta negociación. Uno de ellos, la fijación de los niveles de negociación en el consejo superior tripartito. Otro, el tema de no referirse exclusivamente a la negociación de salarios mínimos y categorías, sino también establecer los procedimientos de actualización y de que se establezcan aumentos salariales que no sean de categorías mínimas. Por tanto, resulta ineludible que haya un fuerte intervencionismo del Gobierno, del Estado, que no se compadece con los preceptos del Convenio.

Por otra parte, si bien no es objeto del análisis en este caso, existe también el tema de las ocupaciones, que completa lo que es el cuadro de la negociación colectiva. Nosotros rechazamos que las ocupaciones sean una extensión del derecho de huelga. Desde el año 1966 y por más de cincuenta años las ocupaciones fueron entendidas por este decreto adoptado en régimen democrático como una afectación al derecho de propiedad y al orden público. Ahora, de acuerdo a un decreto que hemos impugnado, se nos dice que es una extensión del derecho de huelga. Las ocupaciones siempre son violentas, no hay ocupaciones que sean pacíficas, por lo menos se encuentra la violencia moral que significa este estado de situación cuando se ocupan los lugares de trabajo, y sí, evidentemente esto contribuye y completa el marco práctico de la negociación colectiva en nuestro país, y por eso es que muchas veces el empresario se ve constreñido a acordar en los consejos de salarios. Muchas veces, entonces, los resultados de la negociación no son libres y voluntarios, sino que terminan siendo imposiciones negociadas.

Por todo esto nosotros entendemos que el Uruguay con esto tiene un problema. Los niveles de desarrollo destacados hoy en esta sala implican una obligación adicional para la mejora de este sistema, y en eso el sector empleador está comprometido en la búsqueda de soluciones que permitan la mejora de la Ley de Negociación Colectiva.

De lo contrario, entendemos que, por vía indirecta, se pone en tela de juicio el propio sistema de control de esta casa. Si respecto de un convenio fundamental contamos con observaciones que han sido ratificadas por los distintos órganos de control de esta casa, han sido comunicadas al Gobierno concernido, se ha establecido una misión de contactos directos, se ha establecido asistencia técnica, han pasado diez años y no hay modificación, pareciera que en los hechos se produce una suerte de desacato a las observaciones y al sistema de control de esta casa. Nosotros hoy comparecemos con el mejor ánimo en la búsqueda de las soluciones pero entendemos que ha llegado el momento de invitar al Gobierno uruguayo, a que en consulta con los actores sociales, de una manera muy rápida presente un proyecto de ley modificativo de la Ley de Negociación Colectiva y que tome en cuenta ampliamente todas las observaciones que los distintos órganos de control le han realizado en cuanto a la efectiva y completa aplicación del Convenio no solamente en la legislación sino también en la práctica.

Miembro gubernamental, México — A nombre de una significativa mayoría del Grupo de Estados de América Latina y el Caribe (GRULAC), agradecemos al representante del Gobierno, así como, a los interlocutores sociales que han hecho uso de la palabra. En primer lugar, reiteramos una vez más que no se han respetado los criterios principales para la elaboración de la lista de países y que persiste un serio desequilibrio geográfico en la composición de la misma, lo que ha venido afectando constantemente a nuestra región. Este sistema está lejos de conformarse a las mejores prácticas en el sistema multilateral, no es transparente, no es imparcial, ni objetivo, no es tripartito en la casa del tripartismo, no favorece el diálogo social, en la casa del diálogo social.

Hemos escuchado con atención la intervención realizada por el Gobierno del Uruguay, en la que se detallan las numerosas acciones implementadas, para la solución de los aspectos contenidos en la queja presentada por sectores empresariales de ese país. Valoramos muy especialmente los logros en materia de protección social y laboral existentes en el Uruguay, así como los mecanismos de diálogo social y negociación colectiva, que el Gobierno uruguayo ha promovido en todo momento para alcanzar un acuerdo tripartito en torno a los puntos planteados en la queja de conformidad con las normas y principios de la OIT. Reconocemos asimismo la tradicional cultura de diálogo y negociación existentes en el país, para alcanzar soluciones mutuamente aceptables, respecto a los diferendos sociales, propios de un país democrático, respetuoso de su ordenamiento jurídico y de las normas internacionales. Alentamos entonces a proseguir en ese camino con el objetivo de dar una solución definitiva a este tema.

Miembro gubernamental, España — En primer lugar, nos gustaría decir que España sí cree firmemente en el sistema de normas internacionales de la Organización Internacional del Trabajo, así como en el sistema de supervisión. También pensamos que las normas internacionales exigen un sistema de supervisión fuerte e independiente. El sistema de supervisión de normas es clave para garantizar el cumplimiento de las normas internacionales de la OIT. Dicho lo anterior queremos intervenir para realizar dos puntualizaciones en relación con el presente caso. La primera es que España apoya y valora muy positivamente los esfuerzos e iniciativas realizadas por el Gobierno del Uruguay para modificar la ley núm. 18566 de 2009, algunas ya efectivas como por ejemplo la composición del Consejo Superior Tripartito y otras todavía en discusión. Estas modificaciones han estado dirigidas a cumplir con las diferentes observaciones realizadas por los órganos de supervisión de la OIT de conformidad con el Convenio para promover la negociación colectiva libre y voluntaria.

Por otra parte, España también acoge favorablemente las iniciativas del Gobierno del Uruguay encaminadas a discutir con los agentes sociales, nuevas medidas legislativas para seguir promoviendo el diálogo social y para regular otros aspectos relacionados con las huelgas en los centros de trabajo. Sabemos que la ley del Uruguay no obsta la negociación colectiva bilateral o tripartita. Si bien España alienta al Gobierno del Uruguay y a los agentes sociales a que redoblen sus esfuerzos con miras a completar el vigente marco legislativo para hacer más clara su adaptación al Convenio para lo cual podrá ser sin duda de gran ayuda la asistencia técnica de la Oficina de la OIT.

Miembro trabajador, Portugal — Esta declaración es apoyada también por la Confederación Intersindical Galega (CIG) y Solidaridad de los Trabajadores Vascos (ELA). El Uruguay es conocido y reconocido hoy porque su sistema de promoción de la negociación colectiva y el diálogo social es efectivo y cumple con los principios y normas fundamentales de la OIT. Estos resultados de efectividad del sistema de negociación colectiva y del diálogo social tienen como consecuencia el crecimiento constante desde 2005 de los salarios sectoriales en más de un 55 por ciento y el incremento del salario mínimo en más de un 276 por ciento.

Cabe destacar que el crecimiento de los rendimientos del trabajo va sustentado en el crecimiento de la economía del país, con tasas anuales por encima del 4,67 por ciento, lo que demuestra que ese sistema no es incompatible ni compromete el desarrollo del país.

Negociación colectiva que se apoya en un sistema voluntario, el sistema en vigor, ha permitido una tasa de cobertura de negociación colectiva próxima a un 100 por ciento. Este dato deja muy claro que el sistema es inclusivo, pues no deja a nadie fuera.

Si nos referimos al sistema de diálogo social instituido en el Estado del Uruguay, tendríamos que cuestionar los diálogos sociales que están en vigor en nuestros países, Europa. Sabemos que el sistema de negociación colectiva que no tengan como base la negociación sectorial, en países con una estructura empresarial de micro o pequeña empresa, como es el caso del Uruguay, han traído como consecuencia una reducción de las tasas de cobertura de trabajadores dentro de la negociación colectiva.

Esta opción llevó a que, en el período de 2011 a 2015, la tasa de cobertura anual descendiese de más de 1 800 000 trabajadores a 250 000 trabajadores, y con una reducción de rendimientos que, en 2018, estaban por debajo de los valores vigentes en el año 2009, según los datos del estudio de la propia OIT, cuando analizó los efectos de las medidas de austeridad impuestas a Portugal.

Las medidas impuestas tuvieron un efecto devastador en la vida de los trabajadores y trabajadoras, con un aumento del nivel de exclusión social y de la pobreza laboral. En el Uruguay, desde 2005 hasta 2018, el sistema sectorial instituido permitió que cada vez más trabajadores tengan mejores condiciones de trabajo, y permitió que una parte importante de los trabajadores que tenían su actividad en el sector informal fuesen integrados en el trabajo formal.

El sistema de diálogo social y negociación colectiva uruguayo, que tiene una base sectorial de integración de todos y todas, que impide la concurrencia desleal entre las empresas, garantiza niveles de protección de los trabajadores y permite un crecimiento sostenible de la economía, respeta las normas fundamentales de la OIT, el Convenio y concretamente su artículo 4.

Miembro empleador, Brasil — Me gustaría decir en esta breve intervención, que no nos alegra hablar de este caso que ya debería tener encontrado un desenlace constructivo por parte del Gobierno del Uruguay.

El Convenio estableció las premisas para que la negociación colectiva sea sostenible, viable y eficaz; y esto sólo es posible con independencia y autonomía de las partes, y con respecto al principio de la libre voluntad de negociación, con intervención mínima de las autoridades públicas.

Los miembros trabajadores han dicho en el inicio de su intervención que la supervisión del Gobierno es válida, y yo digo, la supervisión, sí, es válida; pero la intervención, no. Además de las recomendaciones de los órganos de control de la OIT, el Gobierno del Uruguay insiste en mantener dispositivos de la legislación que permiten la interferencia de las autoridades en el diálogo bipartito, incluso para definición de términos y condiciones de trabajo.

Sabemos que, cuando la OIT delineó los principios contenidos en el artículo 4 del Convenio, no era esto su objetivo. Es una recomendación histórica de la OIT y de sus órganos de control, que ya han recomendado al Uruguay que cambie la ley de modo que se vuelva a fomentar, y a estimular, la libre y voluntaria negociación. Pero ya hace diez años que no se ha garantizado a los empleadores de este país las condiciones adecuadas para la negociación de conformidad con los principios de los Convenios núms. 98 y 154.

En un caso similar al del Uruguay, en el año pasado, esta Comisión ha expresado preocupación con mecanismos de arbitraje obligatorio como los de Grecia. En sus conclusiones, la Comisión recomendó que las autoridades públicas griegas se abstengan de actos de interferencia que restringen el derecho de negociación libre y voluntaria. No puede haber en el mundo del trabajo casos en que el Estado sea un actor en el diálogo bipartito. Sistemas de negociación colectiva eficaces aseguran que los trabajadores y los empleadores tengan la misma participación en las negociaciones, sin eso los resultados no serán ya más justos y equitativos.

Los empleadores del Brasil, por lo tanto, manifiestan su preocupación con el escenario de frustración e interferencia en las negociaciones en el Uruguay, y solicitan a la Comisión que recomiende al Gobierno de este país adecuar sus prácticas a los principios rectores del artículo 4 del Convenio.

Miembro gubernamental, Paraguay — Agradecemos y saludamos los esfuerzos que en los últimos años ha realizado el Gobierno uruguayo en la búsqueda de soluciones aceptables para todas las partes, en el marco de un verdadero tripartismo conforme a las mejores tradiciones de esta casa. Vemos con beneplácito que en el Informe de la Comisión de Expertos de este año, se hace referencia a los frutos de algunos de esos esfuerzos, tales como: la redacción y puesta en consideración de empleadores y trabajadores de proyectos de leyes en 2016 y 2017, así como, las consultas sustanciales que ha llevado a cabo sobre la reforma de la legislación en materia de relaciones colectivas de trabajo, con intercambio de criterios sobre varios proyectos de textos. En ese marco apoyamos el diálogo social tripartito e instamos al Gobierno, empleadores y trabajadores, a seguir trabajando para la construcción de un proyecto que les permita a las partes, reflejar los intereses de todos los involucrados.

Miembro trabajador, España — Las competencias que la normativa uruguaya sobre negociación colectiva otorga al consejo de salarios, ni convierte la negociación colectiva en una forma de arbitraje obligatorio, ni restringe las materias que pueden ser negociadas, ni atenta contra el derecho de las organizaciones de trabajadores a negociar libremente con los empleadores las condiciones de trabajo, ni mucho menos, facilita la injerencia por parte de las autoridades en la negociación colectiva; y esto es por tres razones fundamentales: porque la convocatoria de los consejos de salarios, que son un espacio de tripartismo y diálogo social, en ningún caso impide que el empleador y trabajador, de forma voluntaria y libre, inicien un proceso de negociación colectiva bipartita a nivel de ramas de actividad o de cadenas productivas, como se establece expresamente en el artículo 11 de la ley núm. 18566; porque la regulación de las condiciones de trabajo en el ámbito de los consejos de salarios, solamente será posible si es acordada de forma voluntaria y libre y con carácter previo, por los delegados de empleadores y trabajadores, y así se deriva de lo dispuesto en el artículo 5 de la ley núm. 10449; porque la actuación del Gobierno en los consejos de salarios, se limita exclusivamente a la fijación de salarios mínimos y de ajustes generales; repetimos, salvo que las partes resuelvan negociar en forma tripartita en la rama.

Da la sensación de que quienes han promovido que debatamos este caso en esta Comisión, pretenden volver a aquellos tiempos en los que los consejos de salarios no actuaban y en los que la negociación colectiva decayó hasta hacerse casi inexistente en el Uruguay, en los que los salarios reales se redujeron en algunos casos hasta en un 50 por ciento, el trabajo informal trepó a guarismos inusitados para el país, un 40 por ciento, aumentó la desocupación y empeoraron las condiciones de vida de la clase trabajadora uruguaya.

Por todo lo expresado, nos resulta sorprendente que cuestionemos en este caso la actuación de un gobierno que apuesta por el diálogo social tripartito, por la fijación de salarios mínimos y por una negociación colectiva vertebrada en el nivel sectorial, como medida más adecuada para asegurar una mejora real de las condiciones de trabajo de los y las uruguayas.

Instamos a esta Comisión a que tenga en cuenta todas estas cuestiones en sus consideraciones para con el país que, en la región, mayor número de convenios de la OIT ha ratificado y, en consecuencia, tiene mayor índice de prosperidad y riqueza per cápita en América Latina.

El evidente compromiso que el Gobierno uruguayo tiene con la OIT nos hace estar seguros de que éste continuará con sus esfuerzos para acomodar la ley núm. 18566 de 2009 al Convenio, en aquellas cuestiones que, de forma objetiva, puedan necesitarse.

Miembro empleador, México — A pesar de la claridad de los planteamientos que han formulado mis colegas, he de intervenir para decir que estoy francamente sorprendido, primero por la desafiante postura del Gobierno ante todos los intentos, sugerencias e incluso exigencias y posturas definitivas de los órganos de control más importantes de esta casa; también me sorprende la complacencia y conformidad de esta Comisión de la que todos obramos parte, y lo digo porque no es posible que durante prácticamente once años el Gobierno del Uruguay mantenga una resistencia, o más bien, una oposición abierta y clara para cumplir con las resoluciones de esta Comisión. Esto no obstante que significa un incumplimiento persistente de parte del Gobierno a las obligaciones que le corresponden, desafiando así y poniendo en duda la efectividad de todo aquello en lo que creemos.

Si fuera válido el planteamiento formulado por el Gobierno y secundado por la vocera de los trabajadores, deberíamos decir que si alguno de los mandantes considera que las prácticas de su país funcionan no importa si se cumple o no con la normatividad, o más claro, no importa que se violen los convenios de esta casa, esta postura es inadmisible.

La intromisión del Gobierno en las negociaciones colectivas afecta el diálogo social, lo pervierte, genera tensión en las relaciones entre trabajadores y empleadores, incluso entre ellos mismos y esto tampoco es aceptable. El contenido del Convenio ratificado por el Uruguay es claro y la falta de voluntad del Gobierno para cumplirlo lamentablemente también lo es. Que nos disculpe el representante del Gobierno pero la indebida interpretación que hace del artículo 4 del Convenio no es suficiente para justificar un evidente y deliberado incumplimiento del mismo, esa discusión ya pasó, esta casa se ha pronunciado claramente al respecto y lo ha requerido para que garantice que la fijación de las condiciones de empleo sean fruto del acuerdo entre empleadores y trabajadores; esto no está en duda, por favor que el Gobierno ya no lo invoque, ya no lo cuestione, está resuelto y es definitivo, está resuelto por los órganos de control, salvo que quieran también desconocer esta situación.

A pesar de la claridad de las recomendaciones, el Gobierno sigue haciendo caso omiso, razón por la cual exhorto a esta Comisión a que exija firmemente al Gobierno del Uruguay que adopte a la mayor brevedad las medidas necesarias pendientes al cumplimiento del Convenio y las observaciones referidas.

Miembro trabajador, Argentina — Agradezco el honor de hablar en nombre de las tres centrales argentinas. La Comisión recoge la mencionada manifestación de las organizaciones de empleadores y que la negociación tripartita que se da en el marco de los consejos de salarios equivale en la práctica una forma de arbitraje obligatorio. Los consejos de salarios fueron creados como un mecanismo de naturaleza laboral, de integración tripartita para fijar el salario mínimo por categoría y rama de actividad; es un órgano encargado de promover el diálogo social con especial referencia a la negociación colectiva y a la prevención y solución de conflictos.

El sector empleador señala equívocamente que la negociación tripartita que se da en el marco de los consejos de salarios equivale en la práctica de arbitraje obligatorio que se extiende más allá de la fijación de los salarios; el artículo 12 de la ley núm. 18566 dispone créense los consejos de salarios que tendrán por cometido fijar el monto mínimo de los salarios por categoría laboral y actualizar las remuneraciones de todos los trabajadores de la actividad; el consejo de salarios podrá asimismo establecer condiciones de trabajo para el caso de que sean acordadas por los delegados, empleadores y trabajadores del grupo salarial respectivo. De estas normas apuntadas se desprende que, primero, los consejos de salarios impulsan la negociación colectiva como primer principio y objetivo, a falta de acuerdo entre los sectores de empleadores y trabajadores sólo se determina de forma tripartita la fijación de los salarios mínimos por categoría y el aumento salarial, para el resto de las cuestiones que son materia de negociación colectiva, la ley sólo dispone que el consejo de salarios podrá asimismo establecer condiciones de trabajo para el caso de que sean acordadas por los delegados de empleadores y trabajadores del grupo salarial respectivo; de ninguna manera puede afirmarse entonces que se trata de un arbitraje obligatorio, la decisión se somete a votación en los sujetos tripartitos luego de que el Estado promueve la negociación entre trabajadores y empleadores, la ausencia del Consejo de Salarios tuvo como resultado el debilitamiento sindical, la individualización de las relaciones laborales y como consecuencia inevitable de todo ello la caída del salario real y la precarización de las condiciones de trabajo.

Yo les quiero recordar a los señores empleadores que el artículo 19, párrafo 8, de la Constitución de la OIT establece que las normas internacionales son de condiciones mínimas y nada obstaculizará a las partes superar los estándares mínimos; en el caso uruguayo no hay oposición al Convenio, hay superación por aplicación de la norma más favorable.

No debe perderse de vista que el funcionamiento del Consejo de Salarios ha logrado mejorar significativamente el ingreso de los trabajadores con un aumento sustancial de los salarios reales y salarios mínimos que ha llevado a la caída de la informalidad, logros que son consecuencia directa del sistema de las relaciones laborales uruguayas que es un ejemplo para los países de la región y de la Confederación Sindical de las Américas, bregamos para que todos los países la adopten para lograr mayor productividad, trabajo decente y justicia social.

Miembro gubernamental, China — La delegación china ha escuchado con atención la intervención del Gobierno del Uruguay. Hacemos notar que en los últimos años el Gobierno uruguayo ha realizado reformas con respecto a la legislación del trabajo y la seguridad social promoviendo la negociación colectiva en el plano nacional, laboral y empresarial, que ha firmado convenios colectivos y ha logrado avances positivos en la salud y el empleo aumentando los salarios de los trabajadores y reduciendo el empleo informal para la protección y promoción de los derechos de los trabajadores.

También hacemos notar la disposición política del Gobierno para la promoción de la negociación colectiva y sus esfuerzos para lograr acuerdos de colaboración entre las diferentes partes con la asistencia de la OIT.

Apoyamos al Gobierno del Uruguay a que continúe comunicando en forma exhaustiva con las partes interesadas para encontrar soluciones en forma conjunta. También esperamos que la OIT pueda proporcionar la asistencia técnica necesaria al Gobierno del Uruguay para que cumpla mejor con sus obligaciones relacionadas con el Convenio.

Observador, Organización Internacional de Empleadores (OIE) — Intervengo como secretario general de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) querellante en la queja presentada ante los órganos de control. Quiero destacar que contrariamente a lo que hemos escuchado por parte de algunos intervinientes, este caso está lejos de ser un caso menor, basado en observaciones de menos de retoque técnico de la regulación existente en el Uruguay en materia de negociación colectiva.

Se trata de un caso que es el resultado de un deliberado y reiterado incumplimiento por parte del Gobierno del Uruguay de las recomendaciones y orientaciones de los órganos de supervisión de esta casa. Un caso, yo diría, de desprecio a los órganos de control y un reiterado incumplimiento que abarca ya un período de diez años, a pesar de los llamados en el año 2010 de esta Comisión a cambiar y adecuar la regulación en la práctica.

La regulación y la práctica de la negociación colectiva en el Uruguay constituye un claro ejemplo de una actitud de interferencia, intromisión e incluso de acoso al sector empresarial. Una interferencia que obliga a las organizaciones empresariales a secundar dictados gubernamentales en materia de determinación de salarios; salarios que deberían ser libremente negociados por las partes, como ocurre en todos los países que respetan plenamente las disposiciones, principios y derechos fundamentales de la OIT, en el ámbito de la negociación colectiva.

Una interferencia que determina e impone más allá de lo que las partes deciden, la vigencia de los convenios colectivos. Una interferencia que niega la legitimidad para negociar a los representantes de los trabajadores libremente elegidos e impone indirectamente representantes externos a la empresa; pero esta interferencia prolongada está teniendo consecuencias graves: 1) la extinción de la negociación colectiva bilateral; 2) un clima de diálogo social profundamente dañado; 3) un creciente clima de conflicto que está afectando seriamente la paz social, un clima de conflicto que también en cuarto lugar afecta el clima de inversiones y la generación de empleo decente; y sobretodo y fundamentalmente, está afectando a la libertad de empresa.

Esa interferencia prolongada está dando lugar a un sistema de protesta y acción colectiva y sindical absolutamente rechazable y radicalizado, consistente en la ocupación sistemática de empresas, negando al empresario su capacidad para determina y organizar su propia actividad.

Es por lo tanto un caso preocupante y serio y ello debería detenerse en cuenta a la hora de determinar las conclusiones. Desde la OIE, nos veremos obligados a defender de nuevo la discusión de este mismo caso en el futuro o en el marco de otros instrumentos del sistema de supervisión si no se observan progresos inmediatos.

Miembro trabajador, Colombia — Hablo en nombre de los trabajadores de Colombia y Nicaragua. Para los trabajadores es absolutamente inconcebible que en la celebración del centenario de la OIT en lugar de resaltarse como ejemplo de progreso y avance, de cumplimiento de las normas internacionales y derechos fundamentales en el trabajo a uno de los países más comprometidos con los fines y principios que profesa a esta casa, se le llame a esta Comisión para ser juzgado por el pleno ejercicio de la asociación sindical por uno de los más altos niveles de cobertura en la negociación colectiva del mundo, el mejor de América y por la promoción y garantía de la libertad sindical en sí misma, lo que sería equivalente a reclamar a un país por abolir el trabajo forzoso o el trabajo infantil. Yo no sabría explicar esto a mis hijos ni mucho menos a los trabajadores colombianos que siguen literalmente dando a hasta su vida por defender derechos laborales y son tan golpeados por la falta de libertad sindical con la complacencia estatal y empresarial. Este llamado al Uruguay no se compadece con el papel del tripartismo tan exaltado por la OIT.

El Convenio establece que los Estados deben promover y estimular procedimientos de negociación voluntaria, mandato al que el Uruguay ha dado una suma importancia, no sólo respetando las garantías del Convenio sino tomando medidas efectivas para elevar los niveles de la negociación colectiva con lo cual ha logrado efectivamente aumentar la cobertura de la negociación colectiva, los ingresos de los trabajadores activos y en retiro, la desigualdad social más baja de América Latina y la mejora de las relaciones entre sindicatos y empleadores y un nivel superior de diálogo social que en el resto de países de América latina no es más que un anhelo que parece imposible cumplir.

Lo anterior no sólo refleja un escenario de bienestar para la población uruguaya sino de progreso para el empresariado de ese país. La negociación colectiva en el Uruguay no se da sólo por empresa como en la mayoría de países sino que se realiza por sectores económicos haciendo que a diferencia de lo que ocurre en Colombia por ejemplo, donde la negociación colectiva apenas ampara a menos del 2 por ciento de la población económicamente activa cubra a casi la totalidad de trabajadores y empresas, y es allí precisamente donde radica el reclamo de éstas.

Que la inclusión en la lista de esta Comisión se deba a un reclamo de los empleadores es un sinsentido cuando han sido ellos, junto con sindicatos y empresas, quienes han negociado los salarios y condiciones laborales del Uruguay durante décadas. Ha sido su voluntad y el fruto del diálogo social la que ha permitido el avanzado nivel de desarrollo de la negociación en el Uruguay por lo cual no deberían ahora reclamar violaciones al Convenio en la que ellos mismos han intervenido participando con todas las garantías y logrado los avances que deberían celebrar.

Celebramos que los empleadores exijan en esta Comisión al Gobierno del Uruguay el cumplimiento inmediato de las recomendaciones de los órganos de control de la OIT y esperamos que con el mismo ahínco lo hagan a Gobiernos como el del Brasil, Argentina o Colombia, en donde hay decenas de observaciones, solicitudes directas y conclusiones de la OIT sobre libertad sindical reiteradas por años y aún desobedecidas.

Miembro gubernamental, República Bolivariana de Venezuela — El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela agradece la información proporcionada por el representante Gubernamental. El caso del Uruguay es otro ejemplo de la sobrerrepresentación de América Latina y el Caribe en los trabajos de esta Comisión: seis de los países incluidos en la lista pertenecen a nuestra región, casi el 60 por ciento de América del Sur. Al igual que en oportunidades anteriores, en esta ocasión los criterios de selección para incluir los casos de países no están claros y no se ha respetado la distribución geográfica equitativa en la composición de la lista.

En especial, destacamos los esfuerzos realizados por el Gobierno del Uruguay para promover el diálogo social y la negociación colectiva, como garantía de los derechos de todas las partes. Valoramos también los logros obtenidos por el país en el campo de la protección social, las relaciones laborales y la protección de los derechos.

Por esa razón, invitamos al Gobierno del Uruguay a continuar en el camino del tripartismo, de la negociación colectiva y del diálogo social, como tradicionalmente lo ha hecho, insisto, como tradicionalmente lo ha hecho.

Miembro empleador, Guatemala — Nuevamente examinamos el caso del Uruguay con relación al Convenio núm. 98, lo hacemos por la reiterada preocupación, tanto de la Comisión de Expertos como del Grupo de los Empleadores, por el hecho que los órganos de control de la OIT vienen pidiendo a este país la adecuación de su ley a este convenio fundamental, sin que a la fecha se haya materializado pese a la instalación de un diálogo tripartito que no dio los resultados esperados. Ello obliga al Gobierno del Uruguay a tomar las decisiones que sean necesarias para que finalmente las observaciones de los órganos de control se concreten en una ley positiva.

La Comisión de Expertos ha enfatizado la necesidad de dar cumplimiento a la norma del artículo 4 del Convenio, esto es, la de promover la negociación colectiva libre y voluntaria. A este respecto, nos preocupa particularmente que la regulación administrativa y la práctica del Uruguay permitan la ocupación de instalaciones del empleador como consecuencia de un conflicto, nos resulta evidente que ello en absoluto favorece la negociación libre y voluntaria ¿cómo podría haber una negociación de esas características cuando una de las partes es despojada de su patrimonio y ve en riesgo el futuro de su empresa? Claramente esto genera una presión injusta sobre una de las partes, en este caso el empleador, para llegar a un acuerdo que seguramente tendrá que acceder a pretensiones que, en ausencia de semejante presión, no serían admitidas; me pregunto entonces de que libertad estamos hablando. Estamos hablando de una grave violación al derecho de propiedad y libertad de una de las partes con el fin de obligarlo a negociar colectivamente; no puede ser más clara la violación a la norma ya citada, la cual obliga a fomentar la negociación libre y voluntaria. La violación de derechos no afecta únicamente al empleador, desde luego que también lo hace, y gravemente, a aquellos trabajadores que no apoyan el movimiento en cuestión y que pretenderían seguir laborando; estamos en presencia pues, de una afectación a una garantía fundamental de toda persona: el derecho al trabajo.

Con estas preocupaciones en mente hacemos un llamado al Gobierno del Uruguay para que, sin más dilación, ya transcurrieron muchos años desde que este caso se examinó por primera vez por los órganos de control, cumpla con las obligaciones que se derivan de su membresía en esta Organización y de la ratificación de este Convenio, uno de los convenios fundamentales, y adecue plenamente su legislación y práctica, permitiendo una negociación colectiva efectivamente voluntaria y libre.

Miembro trabajador, Brasil — Hablo en nombre de los miembros trabajadores del Brasil, Estados Unidos, Cuba y de la Asociación Latinoamericana de Abogados Laboralistas. Este caso a diferencia de que lo que se podría pensar, es un verdadero caso de éxito; sea por el éxito logrado por el Gobierno del Uruguay en promover y difundir las negociaciones colectivas en el país, sea por la forma en la que el Gobierno se comportó en relación a las observaciones y solicitudes hechas por los órganos de control.

Debemos reconocer, así como lo hizo la Comisión de Expertos, el intenso y fructífero proceso de diálogo social y acuerdos tripartitos llevados a cabo desde el año 2015, e instamos a todos los países a referenciarse con este caso.

El Uruguay ha redistribuido de manera consistente y amplia su creciente prosperidad desde el 2005 y ha reducido la desigualdad y la informalidad laboral.

La restauración de la negociación colectiva sólida con una amplia cobertura en los sectores productivos y la inclusión de grupos previamente excluidos en la población activa, como los trabajadores rurales y domésticos, ha sido clave para estos cambios.

Mientras tanto, los Estados Unidos, un país próspero en el que sólo un 7 por ciento de la fuerza laboral del sector privado está cubierta por la negociación colectiva y, sin ninguna negociación sectorial, se ha movido en la dirección equivocada respecto de los salarios, generando desigualdad e informalidad laboral durante más de treinta años.

También, en otros muchos países, los trabajadores rurales y domésticos siguen en gran medida excluidos de la negociación colectiva que Uruguay ha ampliado para incluirlos.

Al proclamar el centenario de la OIT, debemos reconocer a los países que han adoptado el diálogo social y las herramientas tripartitas para avanzar hacia una mayor justicia social.

Pudiéramos repudiar con vehemencia la argumentación traída aquí de que los consejos salariales constituirían una forma de arbitraje obligatorio. Si leemos la ley núm. 18566 no se encontrará ningún dispositivo que haga obligatoria la sumisión de negociaciones bilaterales al consejo tripartito. La utilización de los consejos es una facultad de las partes, pero nunca una obligación.

Además, la Constitución de la OIT, en su artículo 19, 8), garantiza que la ratificación de las normas internacionales no impide el desarrollo de otras formas legales, derivadas de las costumbres y fallos judiciales que impliquen condiciones más favorables que las previstas por la norma internacional. Así, no se puede aceptar una defensa de supresión de derechos, un planteo de que la regla convencional sea utilizada como instrumento para obstaculizar la aplicación de reglas locales más favorables.

Miembro gubernamental, Costa Rica — El Gobierno de Costa de Rica agradece al Gobierno del Uruguay la información puntual aportada en relación con el cumplimiento del Convenio. Reconocemos la voluntad del Gobierno del Uruguay por mejorar las relaciones obrero-patronales a través del diálogo tripartito. Valoramos los esfuerzos que realizan en procura de alcanzar un acuerdo social que satisfaga los intereses de los trabajadores y los empleadores. Uruguay es una de las democracias más longevas del continente con un amplio récord de respeto a los derechos humanos, al derecho internacional, al diálogo y a la solución pacífica de las controversias.

Recientemente en 2019, el Uruguay pasó por su examen periódico universal de derechos humanos y pudimos apreciar la existencia de políticas públicas y un marco jurídico e institucional que es propicio para la tutela de los derechos humanos incluyendo el derecho al trabajo y conocimos de las medidas más recientes para fortalecer la política social y al sector trabajador.

Confiamos en que el Gobierno del Uruguay continuará tomando acciones para fortalecer la implementación de sus normas internas, los principios que emanan del Convenio, así como de los preceptos de la OIT.

Miembro empleador, Chile — El caso del Uruguay es de interés de todos los constituyentes de la OIT, porque se refiere entre otros aspectos, a una materia que está en el corazón de esta importante Organización Internacional, el diálogo social.

Este Convenio es un convenio fundamental de la OIT que promueve y reconoce el valor del diálogo social; pero no de cualquier diálogo social, sino de aquél que se ejerce de manera colectiva, libre y voluntaria.

Desde el año 2010, la Comisión de Expertos y el Comité de Libertad Sindical le han venido requiriendo al Gobierno del Uruguay, lamentablemente, sin que esto ocurra, que revise la ley núm. 18566, de 2009, que establece los principios y derechos fundamentales del sistema de negociación colectiva, y que tome medidas concretas a fin de poner la legislación y la práctica en plena conformidad con el Convenio, y en particular con lo previsto en su artículo 4.

En lo particular, sobre las potestades del Consejo Superior Tripartito en materia de nivel de la negociación colectiva, el Comité de Libertad Sindical le ha pedido al Gobierno que tome las medidas necesarias, «para que el nivel de la negociación colectiva sea establecido por las partes y no sea objeto de votación en una entidad tripartita».

Por otra parte, y en lo que respecta a las competencias de los consejos de salarios en materia de remuneraciones y condiciones de trabajo, el Comité de Libertad Sindical ha señalado «recordando que corresponde a la autoridad legislativa la determinación de los mínimos legales en materia de condiciones de trabajo y que el artículo 4 del Convenio núm. 98 persigue la promoción de la negociación bipartita para la fijación de las condiciones de trabajo, el Comité espera que en aplicación de estos principios, todo convenio colectivo sobre fijación de condiciones de empleo sea fruto de un acuerdo entre las partes».

En los hechos, en el Uruguay se observa que los consejos de salarios se han transformado en una especie de arbitraje obligatorio, donde los representantes del Poder Ejecutivo definen las pautas de la negociación y realizan propuestas de condiciones de trabajo, quitando prácticamente todo espacio para la negociación libre y voluntaria de las partes.

En suma, las dos situaciones referidas claramente se apartan de los contenidos del Convenio, porque junto con no promocionar las negociaciones voluntarias, libres y bipartitas de las partes, dejan la puerta abierta para injerencias indebidas de los gobiernos de turno.

Por último, nos sumamos al llamado que una vez más hace la Comisión de Expertos en su observación del año 2018, y respetuosamente solicitamos al Gobierno del Uruguay que remita al Parlamento un proyecto de ley que garantice la plena compatibilidad de la legislación y prácticas nacionales con las disposiciones previstas en el Convenio.

Miembro gubernamental, República Dominicana — La República Dominicana se adhiere a la declaración pronunciada por el GRULAC y manifiesta su apoyo al informe rendido por el Ministro de Trabajo del Uruguay. El Gobierno dominicano reconoce la voluntad y las acciones realizadas por el Gobierno del Uruguay en la persona de su Ministro de Trabajo, que evidencia de manera expresa el deber de su Gobierno de cumplir con las exposiciones previstas en los Convenios núms. 87 y 98.

Las informaciones suministradas demuestran el compromiso del Estado del Uruguay en el cumplimiento de las normas internacionales del trabajo, por lo que reconocemos sus esfuerzos realizados a través de reformas de la legislación nacional y prácticas administrativas orientadas a la promoción de los principios y derechos fundamentales en el trabajo que fortalecen los derechos de los trabajadores en diferentes áreas, garantizando además la promoción del tripartismo conforme a lo dispuesto en el Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144).

Miembro empleadora, República Bolivariana de Venezuela — Celebramos la existencia en el Uruguay de diálogos y acuerdos tripartitos para atender propuestas de reformas legislativas, en este caso, en materia de ocupación de los lugares de trabajo y sobre el alcance de los consejos de salarios, así como también la aceptación del Gobierno de la asistencia técnica por parte de la oficina; situaciones que no vemos en la realidad venezolana.

No obstante, sí nos preocupa que mecanismos que deberían tener un objetivo sano y legítimo de diálogo tripartito, constructivo y efectivo, puedan llegar a ser utilizados como subterfugio para que el Gobierno, en exceso de sus competencias, termine interfiriendo la voluntad de las partes de la relación de trabajo y se desdibuje en una forma de arbitraje obligatorio marcando las pautas de la negociación o determinado en definitiva las condiciones de trabajo violación del Convenio.

El derecho de sindicación y la libre y voluntaria negociación colectiva deben ser privilegiados en cualquier intento de diálogo tripartito. Este no puede convertirse en una modalidad de autorización, homologación o interferencia por parte del ejecutivo, que enerve los legítimos acuerdos derivados de la negociación colectiva. El rol gubernamental debería promover, en primera instancia, el diálogo bipartito para la fijación de las condiciones de trabajo y facilitar el desarrollo armónico de las relaciones laborales, conforme al artículo 4 del Convenio. Si bien el Convenio, procura evitar la injerencia de las organizaciones empleadoras sobre las organizaciones de trabajadores en la adopción de los acuerdos, jamás podría buscar promover la injerencia o imposición del Gobierno respecto a las condiciones laborales. De modo que, el diálogo y los acuerdos tripartitos no pueden poner en riesgo la libre y voluntaria negociación colectiva.

Sería un grave despropósito que, bajo eventuales diálogos tripartitos o mecanismos arbitrales, el Gobierno imponga condiciones laborales máxime si llegan a ser excesivas para los empleadores, lo que finalmente ser revertería contra los trabajadores, porque este tipo de imposiciones no hace más que limitar la capacidad de los empleadores para ofrecer mejores, equitativas y permanentes condiciones laborales a sus trabajadores, o peor aún, si llegasen a afectar la sostenibilidad empresarial.

Ojalá que esto no se convierta en una práctica que sea replicada y que termine por distorsionar los mecanismos tripartitos y los transforme, en lugar de sanos recursos a los cuales acudir para garantizar el equilibrio de las decisiones en materia laboral, en creativas modalidades de interferencia gubernamental que debiliten o hagan ilusorio el verdadero ejercicio de la libertad sindical y el derecho a la libre y voluntaria convención colectiva.

Se reitera al Gobierno del Uruguay, la necesidad de un diálogo tripartito constructivo y efectivo, en el diseño de la legislación pero siempre en concordancia y absoluto respeto a la libertad sindical y a la voluntaria convención colectiva en conformidad con el Convenio.

Miembro gubernamental, Argentina —Agradecemos a todos los representantes y en especial al Gobierno del Uruguay por la información que nos ha brindado y a todos los gobiernos y sectores sociales que han hecho uso de la palabra. Queremos hacer dos consideraciones en nuestra reflexión y tiene que ver, por un lado y destacando la importancia del sistema de control de la OIT que apunta desde ya a guiar a los países a una adecuación a la aplicación normativa internacional; queremos destacar y adherir a lo dicho por el representante del GRULAC en cuanto al eventual desequilibrio geográfico en la conformación de la lista afectando en particular a nuestra región. Queremos también propiciar que se trabaje en el futuro en materia del método de elaboración de las listas a través del diálogo social tripartito, para que todas las oportunidades de mejora que haya en elaborar un método que garantice transparencia y objetividad, es un esfuerzo bien realizado por todos y que de allí podamos llevar indudablemente que la aplicación de estos criterios y esta metodología garantice que se traten los casos más urgentes, complejos y de importancia, lo que seguramente resulte más justo en su tratamiento.

Por otro lado, la segunda consideración que queremos hacer, y habiendo escuchado atentamente la intervención realizada por el Gobierno del Uruguay en donde se han detallado acciones implementadas donde se ha destacado incluso la representación de los trabajadores, también ha desarrollado un informe respecto al impacto positivo que ha tenido hasta aquí un modelo de negociación colectiva determinado y entendiendo, y además valorando el Gobierno de la Argentina el esfuerzo que ha realizado el Gobierno del Uruguay para estar en aquellos ámbitos de discusión y recomendación en atención a las consideraciones que la OIT ha hecho. Creemos que cualquier modificación debe tramitarse o debe realizarse en el marco del diálogo social tripartito como aquí se ha planteado, para poder sostener los aspectos positivos del modelo actual e indudablemente trabajar mediante esa metodología en todos aquellos cambios que se realicen y desde allí, alentamos al Gobierno del Uruguay a seguir trabajando mediante al formato que hasta aquí ha hecho.

Miembro empleadora, Argentina — La negociación colectiva es un pilar fundamental para el trabajo decente, habilita a crear confianza y respeto mutuo entre los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones, y contribuye al mantenimiento de relaciones laborales estables y productivas.

Nuestra intervención es sobre el plazo y la vigencia de los convenios colectivos, estos dos elementos son esenciales y deben ser objeto de acuerdo entre las partes contratantes. La voluntad construida en estos procesos tiene una especial legitimación y no debe, en ningún caso, verse desvirtuada mediante normas que impongan la ultraactividad de los contratos colectivos.

Hoy somos testigos de la rápida forma en que evolucionan las diversas formas de trabajo, esta realidad enfatiza la necesidad de contar con mecanismos de diálogo social eficaces para modernizar las relaciones de trabajo y asegurar el respeto de los principios y derechos fundamentales que custodia esta casa, sin menoscabar la creación de empleo vinculado con las nuevas tecnologías.

El Comité de Libertad Sindical ha recordado sobre este particular que, «la duración de los convenios colectivos es una materia que en primer término corresponde a las partes concernidas, pero si el gobierno considera una acción sobre este tema, toda modificación sobre este tema, toda modificación legislativa debería reflejar un acuerdo tripartito». Las propuestas de revisión del artículo 17 de la ley núm. 18566 realizadas por el Gobierno uruguayo no son fruto del acuerdo tripartito y no resuelven las observaciones formuladas por los órganos de control, en tanto proponen que la ultraactividad sea objeto de negociación en cada convenio. Por el contrario, esto puede interpretarse como una nueva e indebida injerencia en la negociación colectiva.

Nuestro sector reivindica la regla general de la temporalidad de los convenios colectivos, estos contratos deben tener un plazo determinado, por tanto es uno de sus elementos esenciales. Como todo contrato, vencido el plazo acordado por las contratantes, se extinguen sus disposiciones, y las partes quedan en libertad de negociar un nuevo convenio colectivo.

En conclusión, esperamos que esta Comisión urja al Gobierno uruguayo a que revise la norma de referencia con participación de los actores sociales, y refleje los comentarios de los órganos de control, garantizando el respeto por la autonomía de las partes contratantes, así como el cumplimiento de los demás principios y derechos contenidos en el Convenio.

Miembro empleador, Honduras — Vemos con preocupación que nuevamente el Uruguay tenga que estar enfrentando denuncias por el incumplimiento del Gobierno de un convenio que forma parte de la esencia misma de la OIT, como es este Convenio, el cual establece las reglas y pautas para la negociación colectiva, para que sea confiable, viable y eficaz; estableciendo el principio de independencia y autonomía de las partes con el carácter de libre y voluntario en las negociaciones.

Luego de más de diez años de presentada la queja contra el Gobierno del Uruguay, ese caso vuelve nuevamente a su análisis, por la falta de compromiso del Gobierno del Uruguay. El motivo de esta queja es debido a que en el Uruguay la negociación de salarios por ramas de actividad económica, no responde a los principios del Convenio, ya que no existe la libertad de negociación, vulnerándose este derecho fundamental por parte del Gobierno que han usurpado el derecho a los empleadores y a los trabajadores de alcanzar acuerdos a través de negociación colectiva por medio de ellos y ésta ha sido asumida por la administración del trabajo.

Respecto de las consecuencias de los consejos de salarios en materia de remuneraciones y condiciones de trabajo, el Gobierno no ha propuesto ninguna modificación legislativa y sigue sin reconocer que las negociaciones tripartitas que se dan en el marco de los consejos de salarios equivalen en la práctica a una forma de arbitraje obligatorio, donde los delegados del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, marcan y definen la práctica de la negociación.

El Gobierno no ha logrado alcanzar un acuerdo tripartito respecto a las reformas solicitadas desde hace ocho años por el Comité de Libertad Sindical y la Comisión de Expertos. Debe ahora cumplir con su obligación de enviar al Parlamento un proyecto de ley, que ponga fin al incumplimiento de los principios emanados a los convenios internacionales ratificados por el Gobierno del Uruguay en materia de negociación colectiva.

A pesar de las recomendaciones que la Comisión de Expertos ha hecho al Gobierno del Uruguay, éste sigue haciendo caso omiso y manteniendo en vigencia las normas cuestionadas; por lo que se solicita a esta Comisión: primero, que exhorte al Gobierno del Uruguay a que adopte a la mayor brevedad del caso, las medidas necesarias para que levante la observación de la Comisión de Expertos; segundo, que el Gobierno del Uruguay, realice las reuniones tripartitas que conlleven a un proyecto de ley, que garantice la plena compatibilidad de la legislación y las prácticas nacionales con el Convenio, y tercero, que el Gobierno del Uruguay informe de los avances del caso antes de la próxima reunión del Consejo de Administración de la OIT del mes de noviembre de 2019.

Miembro gubernamental, Federación de Rusia — Agradecemos al representante del Gobierno del Uruguay la información proporcionada relativa a las medidas para cumplir con sus obligaciones en virtud del Convenio. Hemos escuchado con atención las explicaciones sobre las reformas laborales realizadas por el Uruguay durante muchos años. Las cifras hablan por sí solas. Se ha destinado una importante cantidad de trabajo al restablecimiento de los derechos de los trabajadores, al mejoramiento de la seguridad social y a la reducción del número de empleos en el sector informal. Tomamos nota con interés de la experiencia del Uruguay en la promoción de la negociación colectiva en los tres niveles en el Consejo Superior Tripartito, por ramas y niveles sectoriales y en los negocios individuales y empresas. Por lo que podemos entender, la legislación nacional del Uruguay garantiza el derecho a la negociación colectiva. Además, la celebración de dichas negociaciones bajo la forma de negociaciones colectivas parece ser una práctica tradicional en el país. Estamos de acuerdo con otras delegaciones en que en el examen de las cuestiones de cumplimiento con los convenios de la OIT deberíamos tener en cuenta la legislación y la práctica de un país y las características específicas del sistema legal de ese país.

Es importante que el Gobierno demuestre apertura y un enfoque constructivo de cooperación con la OIT y que esté trabajando a conciencia para llevar a cabo las recomendaciones efectuadas cuando este asunto fue estudiado la última vez. Esto es algo que deberíamos alentar. Instamos a que se continúe con los esfuerzos para fortalecer el diálogo social en el Uruguay mediante la cooperación con la OIT.

Miembro empleador, Estado Plurinacional de Bolivia — Debo empezar por señalar que no se trata de cuestionar ni objetar a la negociación colectiva, como una forma idónea de solución de conflictos; ello en razón a que, evidentemente, se tiene el convencimiento que el libre ejercicio de la voluntad en la capacidad de quienes están directamente involucrados en el conflicto, lógicamente debe facilitar el llegar a acuerdos sanos, apropiados y acordes a la realidad de cada empresa; situación a la que no es ajena ni extraña a la realidad uruguaya.

Sin embargo, llama la atención que en el caso del que hoy discutimos aparente e infelizmente se ha modificado el concepto de conciliación por el de imposición, aspecto que es grave, y que debería motivar la reflexión de todos, por cuanto, de ser esa la forma de llegar a acuerdos; ciertamente, se deja en un estado de indefensión al sector empleador, que además se ve susceptible y expuesto a ser objeto de diversos niveles de presión, a través de huelgas y otras medidas que lejos de facilitar el arribar a acuerdos, sólo motivan una afectación a la integralidad de la empresa y, por lo tanto, a las fuentes mismas de empleo.

El sector empleador boliviano, manifiesta su total empatía con el sector empleador del Uruguay, pues como ellos, también nosotros experimentamos cada año la imposición de firma de convenios colectivos con fechas límites, a fin de acordar incrementos sobre la base que fija el Gobierno nacional en forma anual; y, precisamente, por esa desafortunada experiencia, es que conocemos los efectos de ser objetos de presión e incluso extorsión por parte de los representantes sindicales, que se alejan de la naturaleza jurídica que conlleva el concepto de negociación libre y voluntaria.

Es precisamente por ello que tenemos el convencimiento de que los gobiernos no pueden hacer abstracción del hecho que los empleadores son actores esenciales en toda relación laboral. En consecuencia, si bien es de conocimiento de todos que la normativa laboral es de carácter proteccionista, esto no debe inhibir a los gobiernos de brindar igualmente al sector empleador los márgenes de seguridad jurídica y certeza que se requiere para poder acordar libremente en los márgenes de cada legislación, puede establecer las condiciones y las de las relaciones laborales a través de la libre negociación.

El momento en que se impone las firmas de convenios mediante la vía de la coerción, incluso simulada, como es el sometimiento discrecional y unilateral a un arbitraje laboral, ciertamente, se desnaturaliza el objeto y finalidad del Convenio, siendo por tanto esencial que cualquier normativa deba ser adecuada y acorde a los aspectos que regula este instrumento, extremo que fue precisamente lo que ocasionó que ya desde el año 2010 hubiera existido de manera recurrente la observación por parte de la Comisión de Expertos, en el caso del Uruguay, sin que lamentablemente se hubiera realizado hasta la fecha, la valoración respectiva por el Gobierno, para la respectiva adecuación de su legislación.

Miembro gubernamental, Panamá — La delegación gubernamental de Panamá agradece las explicaciones realizadas por el representante gubernamental. Consideramos que el presente caso es un ejemplo que refleja respetuosamente una relación de selección que no es adecuada en cuanto a la equidad geográfica de selección de casos a tratar por esta Comisión. En efecto, la lista larga de casos a someter a la Comisión de Aplicación de Normas estaba integrada por cinco de 11 países de América del Sur, esto es casi del 50 por ciento, y tres de ellos quedaron finalmente comprendidos en la lista corta, esto es el 60 por cierto de los nominados. De la comparación con otras regiones, o subregiones, se advierte la sobrerrepresentación del área latinoamericana, o sudamericana. Tampoco se aprecian otros elementos de selección que lo identifique como un caso que merezca tratamiento inmediato debido a su gravedad. Asimismo, se destacan los esfuerzos realizados por el Gobierno respecto a promover la negociación colectiva, el diálogo social y en proyectar logros en materia de protección social.

Alentamos al Gobierno del Uruguay a continuar en la senda del tripartismo, la consulta y la utilización de otros mecanismos de diálogo.

Miembro gubernamental, Estado Plurinacional de Bolivia — El Estado Plurinacional de Bolivia agradece la información presentada por el Gobierno del Uruguay en relación al Convenio. Asimismo, saludamos los esfuerzos del Uruguay con miras a ampliar los derechos de los trabajadores en diferentes áreas, incluyendo así la libertad sindical, la negociación colectiva, las subcontrataciones, el proceso laboral, entre otros. Destacamos también el incremento ininterrumpido de los salarios reales de los trabajadores, así como la creación de empleos y las mejoras en materia de seguridad social. Estos importantes logros se reflejan en los reducidos niveles de pobreza que ha alcanzado el Uruguay.

A la luz de la información proporcionada por el Gobierno del Uruguay, consideramos injustificada la consideración de este caso en esta Comisión. Por tanto, alentamos al Gobierno del Uruguay a continuar las medidas a favor de la promoción y protección del derecho de sindicación y negociación colectiva en su país.

Representante gubernamental — Agradecemos la consideración que los distintos delegados han tenido acerca de este caso del Uruguay. En primer lugar, queremos volver a reafirmar, una vez más, como es la práctica, como es la convicción, como es la decisión política de nuestro Gobierno de reafirmar nuestra vocación al diálogo y a la negociación para hacer las modificaciones que sean convenientes, razonables, con consenso social como lo dicen los organismos de la OIT para más y mejor negociación colectiva, y para más y mejor prevención de conflictos.

Nosotros apoyamos y participamos escuchando, respondiendo y haciendo lo que informan los organismos de control de la OIT, como la Comisión de Expertos, como el Comité de Libertad Sindical y la Comisión de Normas, y hemos actuado en consecuencia. Pero hemos detallado expresamente que para que haya consenso social, las partes deben estar de acuerdo, y en nuestra primera exposición mostramos como en las variadas propuestas que hizo nuestro Gobierno hemos tenido respuestas negativas que impidieron lograr ese consenso social para hacer las modificaciones. Pero como se ha señalado, hemos hecho en estos años propuestas de solución a cada una de las recomendaciones que hizo el Comité de Libertad Sindical en su informe de marzo de 2010, particularmente, en los años 2015, 2016, 2017 y 2018.

Queremos agradecer muy especialmente, porque no esperábamos, sinceramente, tener el apoyo tan importante que hemos tenido en esta reunión, de la casi unanimidad de los gobiernos de América Latina y del Caribe. Para nosotros es motivo de honor, de satisfacción y de orgullo que los gobiernos de nuestra región hayan apoyado nuestras posiciones y nuestras acciones.

Queremos agradecer, además, muy especialmente, porque tampoco lo esperábamos, lo recibimos con honor y con emoción, lo que ha significado el apoyo y las exposiciones de países de otra región, como el caso de España, como el caso de China, como el caso de la Federación de Rusia. Lo agradecemos muy especialmente que estos importantes países del mundo hayan destinado parte de su importante tiempo a este pequeño país, hoy en nuestra opinión, injustamente puesto en esta lista de casos a analizar, pero donde hemos venido con tranquilidad, con absoluta convicción, tranquilidad de conciencia y para aprovechar la oportunidad, para que se sepa, y se conozca, qué es lo que hemos hecho y lo que estamos haciendo en el Uruguay.

Queremos agradecer además, muy especialmente, el apoyo unánime de los trabajadores del mundo que han apoyado al Uruguay. Sinceramente, queridos trabajadores, muchísimas gracias porque ustedes están apoyando a un país que trata de seguir mejorando, aun con sus errores y aun con las cosas que nos faltan y que tendremos que seguir mejorando, apoyen el sistema de negociación colectiva, el sistema de protección laboral, el sistema de protección social, que estamos desarrollando en nuestro país y que hoy es injustamente atacado por algunos.

Queremos destacar además, y lo digo con absoluta convicción y sinceridad, la exposición que ha hecho la delegación empleadora del Uruguay. Creemos que la exposición de la delegación empleadora del Uruguay reabre expectativas para seguir adelante, y del mismo sentido y con la misma fuerza lamentamos y rechazamos exposiciones que han hecho otros representantes empleadores con desconocimiento de la realidad del Uruguay, diciendo cosas que no son ciertas, que no han leído los documentos que hemos presentado y que están simplemente basados en cuestiones ideológicas para atacar un sistema de protección social y de relaciones laborales que está dando y seguirá dando mejores condiciones para los trabajadores del Uruguay, y para las empresas del Uruguay como se ha demostrado.

Si este sistema de relaciones laborales hubiera fracasado, no hubiera aumentado en un 50 por ciento el registro de empresas a la seguridad social del Uruguay, no hubiéramos tenido dieciséis años seguidos de crecimiento económico por primera vez en la historia de nuestro país, por encima incluso en la mayoría de los años del crecimiento de América Latina.

En este camino queremos seguir. Estamos dispuestos porque sabemos que hay que hacer modificaciones, y hemos hecho modificaciones, y hemos hecho propuestas, y a veces se han trancado por un lado, y a veces se han trancado por otro. Acá se han dicho cosas que no son ciertas; por ejemplo, no es cierto que las condiciones de trabajo las impone el Gobierno, las condiciones de trabajo en el Uruguay solamente las pueden resolver los representantes de los trabajadores y de los empleadores.

Se ha dicho acá, y no es cierto, que el Gobierno impone en sus lineamientos los aumentos salariales. El Gobierno propone lineamientos que se discuten, se escucha previamente a las partes, y esos lineamientos no son obligatorios, ¿y saben cuál es la prueba de que esos lineamientos no son obligatorios? El resultado de la actual ronda de negociación colectiva y las anteriores. ¿Qué es lo que ha sucedido en la actual ronda de negociación colectiva? El 85 por ciento de los acuerdos son acuerdos entre empresarios y trabajadores, y eso es muy importante. Pero hagamos un análisis más fino de estos datos. Ese 85 por ciento se compone de un 47 por ciento de acuerdos tripartitos y de un 38 por ciento de acuerdos bipartitos donde, igualmente, empresarios y trabajadores quisieron ir a negociar tripartitamente sabiendo que el Gobierno iba a votar en contra o se iba abstener; esto demuestra la libertad de la negociación colectiva en el Uruguay.

En cuanto a la imparcialidad del Gobierno, cuando hemos tenido que votar con una, o con otra parte, también en esta ronda de negociación colectiva, casualmente, pero no por casualidad, en el 5 por ciento de los casos el Gobierno votó con los empleadores, y en el 5 por ciento de los casos el Gobierno votó con los trabajadores. Esta es la verdad de lo que sucede en el Uruguay.

Se ha hablado acá de presiones, no existe una sola denuncia de presión en todas las actas de los consejos de salarios y reuniones que haya recibido el sector empleador para acatar esto. Y hemos dicho, y consta, por ejemplo, en una declaración que han hecho los representantes empresariales uruguayos, declaración que mucho valoramos, por ejemplo, de marzo de 2018 donde dicen, «recibimos los lineamientos del Gobierno, pero nosotros vamos a discutir en los consejos de salarios si es así eso que dicen los empleadores es cierto y consta en el acta de la reunión del consejo superior de tripartito de consejo de salarios de marzo de 2018».

En este sentido, queremos destacar, por último, lo que significa lo que hemos propuesto. Hemos hecho propuestas permanentes para avanzar y las vamos a seguir haciendo, por eso celebramos lo que ha dicho el representante de los empleadores del Uruguay, de que están dispuestos nuevamente a que en consulta con los actores sociales promovamos nuevas medidas que modifiquen el sistema de negociación colectiva y de previsión de conflictos, reitero para más y mejor negociación colectiva y para más y mejor previsión de conflictos.

Nos alegramos también que aquí en el Uruguay, en esta Comisión, se quiera discutir el derecho de huelga porque sabemos que el sector empleador no quiere discutir el derecho de huelga en la OIT, no lo quiere reconocer. Y cuando hablan de las ocupaciones estamos hablando del derecho de huelga, así que celebramos también este hecho.

Por lo tanto, reiteramos, en el Uruguay, se privilegia la negociación bipartita, lo dice claramente la ley núm. 18566, lea los artículos. Y la prueba está que cuando nos reunimos allí se ve cómo esto funciona.

Por tanto, estamos y estaremos dispuestos, con el diálogo y la negociación, a modificar y a avanzar y así lo seguiremos haciendo, con la asistencia de la OIT, que mucho valoramos y apreciamos cuando ella sea necesaria y que para nosotros es fundamental, y respetando las realidades y la historia de nuestro país.

Miembros trabajadores — El Uruguay comparte con Noruega el cuarto lugar en el ranking de países miembros con mayor cantidad de convenios internacionales ratificados en la OIT y ha sido señalado en innumerables y numerosas ocasiones como ejemplo para otros cuando nos referimos a la práctica del diálogo social.

Entendemos que en el sistema vigente no existe imposición alguna por parte del Estado para negociar en los consejos de salarios, como tampoco el llamado arbitraje obligatorio; nos complace que en sus comentarios el Gobierno haya demostrado la prioridad y la importancia otorgada a la negociación colectiva bipartita y principalmente al Convenio. Además, se admite la posibilidad de que las partes negocien de manera bilateral fuera del ámbito del Consejo de Salarios y luego presenten ante este órgano ese acuerdo previamente firmado sin que la autoridad gubernamental pueda modificar su contenido. Asimismo, en el supuesto que los interlocutores resulten convocados por el consejo de salarios, los mismos tienen la facultad de rechazar tal convocatoria, expresando su voluntad de negociar colectivamente de manera bilateral o haciendo saber que se encuentran comprendidos por otro convenio colectivo que aún se encuentra vigente. Por lo demás, aunque hubiera sido emitida una convocatoria por el Consejo de Salarios, la sola falta de concurrencia de alguna de las partes inhibe al representante del Gobierno emitir su voto y haría imposible avivar una decisión sobre la unidad de negociación que fue objeto de ese llamamiento.

Este sistema, entre otros efectos, dio un notable impulso a la negociación colectiva en general, es decir, más allá de los consejos de salarios, multiplicó exponencialmente las unidades de negociación y los contenidos de los convenios colectivos y extendió ese goce, el derecho de negociación colectiva, a sectores que antes no tenían acceso a él, como ya dijimos y reiteramos por la importancia que tiene para el sector rural y el sector doméstico.

Como hemos oído desde la intervención del Gobierno, sí, también se generó el fortalecimiento del poder adquisitivo de las remuneraciones y de los salarios que, a su vez, por el sistema del Uruguay, incide favorablemente y hacia arriba, a la suba en el ajuste periódico de jubilaciones y pensiones y un notable aumento en el nivel de empleo y la formalización laboral con repercusiones totalmente positivas en la economía del país.

Las consideraciones precedentemente expresadas conducen al Grupo de los Trabajadores a solicitarle al Gobierno de la República del Uruguay a redoblar sus esfuerzos para fomentar estas consultas tripartitas con el objetivo de alcanzar un consenso, repito, alcanzar consenso; pero hemos escuchado del Gobierno en esta línea la actuación y el compromiso. El Grupo de los Trabajadores también observa que la Comisión de Expertos puede beneficiarse con explicaciones más detalladas sobre el funcionamiento de este sistema de negociación colectiva del Uruguay en la ley y en la práctica, por lo tanto, queremos alentar al Gobierno a presentar los datos que aquí se presentaron a la Comisión de Expertos y además, mantenerla informada de cualquier avance en los resultados de estas consultas tripartitas relativa a los posibles cambios legislativos.

Finalmente, tomamos nota con mucha atención de los comentarios del portavoz de los empleadores, que plantean cuestiones relacionadas con el ejercicio del derecho de huelga regulado por la legislación nacional. En el momento en que lo han hecho, y está bien, los empleadores han ratificado que estas discusiones, estos asuntos, relacionados con el derecho de huelga son muy relevantes en esta Comisión de Normas, pero vale que desde el sector de los trabajadores exprese nuestra posición que la huelga pacífica está protegida por el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y comprende además a todas las otras medidas sindicales que en forma pacífica se ejerzan tales como la ocupación.

Miembros empleadores — Agradecemos enormemente a todos los intervinientes en este nutrido debate que no hace sino demostrar la importancia de este caso. Si fuera un asunto sencillo como ocurre con otros casos, pasa relativamente rápido. Las nutridas intervenciones muestran claramente el mensaje en relación con el cumplimiento de los convenios y el interés que tiene esta Comisión en que los gobiernos atiendan las recomendaciones que producen sus órganos de control.

Tal vez el distinguido señor Ministro, porque no viene habitualmente a estas sesiones, entenderá que cuando damos mensajes de esta naturaleza es porque tenemos la firme esperanza de que se vayan a efectuar cambios sustanciales.

Ya llevamos diez años, y no obstante, que nos manifiestan propósitos, no hay resultado. También quiero decirle señor Ministro que hay que interpretar a quienes no intervienen. Muchos representantes de gobiernos de otras latitudes no intervinieron, que suelen hacerlo en esta Comisión, y ese silencio también grita. Hay la necesidad de implementar los cambios porque llevamos mucho tiempo y no ha sido posible que no haya una mejora sustancial.

También hubiéramos nosotros querido del Gobierno del Uruguay, que nos dieran detalles particulares sobre cada uno de los asuntos que nosotros presentamos y no que nos presentaran simplemente estadísticas generales de los avances de su país, que no negamos, pero que no significa ello que tenga concordancia y cumplimiento con el Convenio. No se cumple el Convenio en el Uruguay, y esta Comisión debe en sus conclusiones enfatizar que se cumpla a la mayor brevedad.

De otro lado, también los lenguajes no son solamente verbales sino gestuales. Hemos identificado a través de este debate, que las miradas, que los mensajes que se leyeron al portavoz de la OIE, a través de la lectura de lo que expresó, fueron descalificadores, pero adicionalmente, en la respuesta del señor Ministro claramente nos calificó de mentirosos. Y yo quiero volver a reiterar que es preocupante para nuestros representados uruguayos en esta Comisión que vuelvan a su país y nosotros tengamos la percepción de que como tratan a nuestro vocero puedan tratarlos a ellos en su país. Claramente ese instrumento legislativo que tienen establecido no hace sino cohibir el diálogo social y el entendimiento. Los acuerdos que nos traen en estadísticas pueden tener el tufillo de un temor por los empresarios en el Uruguay de tener que acordar porque temen que haya represalias de otro tipo.

Por esa razón, nosotros reiteramos, cada una de las frases que el portavoz de la OIE manifestó. Hay un reiterado incumplimiento en el año del centenario que abarca ya un período de diez años. La regulación en la práctica de la negociación colectiva en el Uruguay, constituye un claro ejemplo de una actitud de interferencia, intromisión y acoso al sector empresarial.

Hay una interferencia que obliga a las organizaciones empresariales a secundar los dictados gubernamentales en la pérdida de determinación de salarios que deberían ser libremente negociados por las partes, como ocurre en todos los países que respetan plenamente las disposiciones de los principios y derechos fundamentales de la OIT, el derecho a la negociación colectiva, que es un convenio fundamental.

Por lo tanto, nosotros queremos de una manera amable, pero vehemente, solicitarle al Gobierno del Uruguay que tome actitudes claras y precisas. En este sentido instamos a que en las conclusiones de esta Comisión se urja al Gobierno a que con anterioridad a la celebración del próximo Consejo de Administración en noviembre de 2019, y previa consulta exhaustiva eficaz y de buena fe con los actores sociales más representativos, elabore y remita al parlamento del Uruguay un proyecto de ley que garantice la plena compatibilidad de la ley núm. 18566 y las prácticas nacionales con el Convenio y demás normas fundamentales, tomando integralmente en cuenta los pronunciamientos de los distintos órganos de control.

También instamos que con anterioridad al 1.º de septiembre de 2019 se envíe una memoria en la que dé cuenta de todas las acciones emprendidas, a fin de que la Comisión de Expertos pueda evaluar esta materia este año.

Nosotros tenemos el mejor propósito, y siempre una actitud al buen entendimiento, es lo que construye esta casa, el diálogo social, el diálogo social que se deriva finalmente en relaciones tranquilas y más pacíficas. Pero nos veremos obligados a defender los lineamientos que estamos pregonando en cualquier espacio futuro y bajo el instrumento que ello será indispensable bajo los lineamientos de la Constitución de esta casa, para que los organismos del sistema de supervisión de la OIT puedan lograr avances inmediatos como los hemos solicitado.

El tema de la huelga ya lo mencionaba yo, no está contenido en las normas de la OIT, no es que no exista el derecho de huelga. A nivel del Uruguay perfectamente podrán determinar lo que ellos quieran, pero esta Comisión no está para llamar sobre esta materia. Los empleadores reconocemos el derecho de huelga legislado a nivel de cada país, pero no reconocemos el derecho de huelga en el marco del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y tampoco del Convenio núm. 98. Nuestra posición no ha cambiado, y es compartida por la mayoría de los gobiernos que consideran que las modalidades y prácticas del ejercicio del derecho de huelga deben ser reguladas por cada jurisdicción. En ese sentido, lo que contenga esta ley en el Uruguay sobre esa materia, deberá ser objeto de un análisis interno en su país, pero no sujeto al sistema de supervisión por lo menos en la Comisión de Aplicación de Normas, y extendería yo, a la Comisión de Expertos.

Quiero concluir diciendo que nosotros no quisiéramos, pero nos vemos obligados por la actitud que ha tenido hoy el Gobierno del Uruguay con el Grupo de los Empleadores, a solicitar que las conclusiones de este caso sean incluidas en un párrafo especial.

Conclusiones de la Comisión

La Comisión tomó nota de la información suministrada por el representante gubernamental y del debate que se celebró a continuación.

Teniendo en cuenta el debate que se realizó, la Comisión insta al Gobierno a:

- iniciar medidas legislativas antes del 1.º de noviembre de 2019, previa consulta plena con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores y tomando en consideración la recomendación de los órganos de control de la OIT, a fin de garantizar la plena conformidad de la legislación y la práctica nacionales con el Convenio, y

- preparar, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, una memoria para presentarla a la Comisión de Expertos antes del 1.º de septiembre de 2019, informando detalladamente sobre las medidas adoptadas para realizar progresos en la plena aplicación del Convenio en la legislación y la práctica.

Representante gubernamental — El Gobierno del Uruguay quiere agradecer a los interlocutores sociales el rico e interesante debate que se planteó en esta sala en relación a nuestro caso. Asimismo, en este mismo campo queremos resaltar tres aspectos centrales. El primero, en este momento, nuestro país se encuentra en un proceso previo a elecciones nacionales lo cual supone algunas restricciones en cuanto a las fechas propuestas por el Parlamento. En el período en el que se plantea las elecciones tiene un receso parlamentario; por tanto, tal vez, después lo veremos, habrá alguna instancia que nos complique en relación con los tiempos que se están indicando o que se están solicitando en la medida, que insisto, el Parlamento Nacional frente al proceso de elecciones, tiene un período de receso, con lo cual resulta un poco complejo resolver ese tema.

En segundo lugar, quisiéramos informar a la Comisión que ya hemos convocado a la primera reunión, para proseguir con el diálogo social, para el día 26 del corriente mes, hemos convocado a los interlocutores de ambas partes. Finalmente, agradecemos a la Comisión el resultado.

Caso individual (CAS) - Discusión: 2011, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Un representante gubernamental indicó que posiblemente la mayoría en la sala desconozca la realidad su pequeño país, que cuenta con 200 años de vida, señalado siempre por el resto del mundo como un pueblo que respeta y promueve la democracia, la cual solamente fue interrumpida por dos dictaduras militares, la última entre 1973 y 1984. Hoy el indicador internacional denominado «Latinbarómetro» destaca a Uruguay como la población que tiene más confianza en su sistema democrático en la región y uno de los primeros del mundo. Asimismo, el índice de Desarrollo Humano de la Organización de Naciones Unidas lo identifica como uno de los primeros países de la región. Uruguay desde siempre ha sido un país respetuoso de los derechos humanos, y en especial de los derechos laborales; y sus movimientos sociales, tanto sindical como empresarial, hacen gala de una absoluta independencia del poder político. Refiriéndose concretamente al caso, indicó que al cuestionarse la ley núm. 18566 de negociación colectiva, lo que en realidad está en juego no es la ley sino el modelo de diálogo social aplicado en Uruguay desde 1943, fecha en la cual se sancionó la Ley de Consejos de Salarios (ley núm. 10449). Durante los tiempos en que dicha Ley fue aplicada, el salario real y el desarrollo del país y del sector empresarial fueron sostenibles y sostenidos. Interrumpida su aplicación por la llegada de corrientes dictatoriales en 1968 dicho crecimiento se vio detenido. Entre 1990 y 2004, la consecuencia de su no aplicación derivó en la disminución del salario real en un 23 por ciento así como en la disminución sistemática de la negociación colectiva, reduciéndola a su mínima expresión.

A partir de 2005 los gobiernos que se sucedieron promovieron una política de diálogo social profundo, resaltada como «ejemplar» por el propio Director de la OIT. Ello permitió, entre otros factores, que durante la reciente crisis mundial, Uruguay no ingresara en estado de recesión, registrando su economía un moderado crecimiento durante 2009-2010 y tomando un nuevo impulso en la actualidad. La negociación colectiva desarrollada de la forma en que se hace en Uruguay, cubre a prácticamente el 100 por ciento de los trabajadores de la actividad privada. El modelo de relaciones laborales uruguayo se caracteriza históricamente por poseer una negociación colectiva por rama de actividad y no por empresa; sin embargo, la ley objeto de queja no impide la negociación colectiva bilateral. No se advierte en toda la queja que estén en juego principios fundamentales del Convenio ni agresiones a derechos humanos fundamentales tales como los que se han escuchado en la sala en los casos tratados a lo largo de la sesión. Si se examinan los acuerdos alcanzados en las cuatro rondas de negociación del Consejo de Salarios, se constata que las unanimidades y mayorías se situaron en el orden del 90 por ciento y las unanimidades puras en el 80 por ciento. El crecimiento del salario real en el último quinquenio se puede generalizar en torno del 24 por ciento. Ello ha sido resaltado como modelo de negociación colectiva por el propio «Informe Mundial sobre Salarios» de la OIT de 2010.

Informó que su Gobierno ha adoptado medidas para armonizar la legislación nacional con todos los comentarios de Comité de Libertad Sindical. Debe tenerse en cuenta que cualquier reforma deberá contar no solamente con el acuerdo de los interlocutores sociales sino que también deberá ser sometida a la discusión y aprobación del Parlamento Nacional. Estas medidas son las siguientes: 1) en julio de 2010 se invitó a los sectores sociales a iniciar una ronda de negociaciones con la finalidad de estudiar los comentarios del Comité de Libertad Sindical. El sector empleador manifestó su imposibilidad de acudir porque al mismo tiempo comenzaba la ronda de negociaciones colectivas. Recordó que la queja había sido promovida por el sector empleador; 2) a fines de 2010 se constituyó una comisión tripartita que estudia las eventuales reformas a la ley núm. 18566 y su última sesión data de 26 de mayo de 2011; 3) en ese marco se acordó una agenda de trabajo de ocho puntos, de los cuales hasta la fecha habría una suerte de preacuerdo en dos de ellos; y 4) dicha comisión compareció ante el Parlamento en forma tripartita dando cuenta de su constitución, agenda y funcionamiento, solicitando al Parlamento que una vez que concluyera su trabajo lo tomara como insumo indispensable para una eventual reforma de la ley núm. 18566. Indicó que se había informado de todas estas actividades al Comité de Libertad Sindical, a la Comisión de Expertos y a la Directora del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo. Finalmente, informó que durante la semana de reunión de la Comisión de Aplicación de Normas, a instancias de la OIT se instaló en Ginebra un ámbito tripartito de alto nivel en el que se dieron intensas negociaciones donde se instaló un clima de dialogo suficiente para restablecer la confianza entre los interlocutores sociales y que casi alcanzó un acuerdo definitivo, lo cual será de utilidad para continuar las negociaciones a nivel nacional. Declaró que por todo lo antedicho, solicitaba el archivo de las actuaciones de la Comisión respecto a este caso o su reserva hasta que las medidas en curso arrojen sus primeros frutos.

Los miembros trabajadores señalaron que la selección del presente caso del Uruguay para su discusión ante la Comisión no es por iniciativa de los trabajadores. Recordaron que, según las informaciones proporcionadas por el Gobierno a la Comisión de Expertos, éste inició contactos y consultas con las organizaciones de empleadores y trabajadores con el objeto de examinar las recomendaciones formuladas por el Comité de Libertad Sindical, con respecto a la legislación. También recordaron que la Organización Internacional de Empleadores, la Cámara de Industrias del Uruguay y la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay presentaron, en febrero de 2009, una queja ante el Comité de Libertad Sindical contra el Gobierno por incumplimiento de sus obligaciones con respecto a los convenios sobre la libertad sindical y la negociación colectiva. Señalan, sin embargo, que el Comité de Libertad Sindical indica en su 356.º informe (marzo de 2010) que acogió favorablemente el objetivo del Gobierno de promover las negociaciones colectivas, así como la evolución de la cobertura de los convenios colectivos y de su número, y formula algunos comentarios relativos a los artículos que pueden plantear problemas o que merecen interpretarse a la luz de esos principios. El Gobierno ha seguido las conclusiones del Comité de Libertad Sindical reformando recientemente una comisión tripartita encargada de examinar las conclusiones del Comité. Los miembros trabajadores consideran que el diálogo social y la negociación colectiva funcionan en Uruguay y recuerdan que la Comisión de Expertos solicita al Gobierno responder a algunas preguntas en su próxima memoria en 2012.

Los miembros empleadores señalaron que las organizaciones de empleadores presentaron este caso ante los diferentes órganos de control de la OIT debido a la inacción del Gobierno. Se trata de una cuestión de suma importancia, porque guarda una estrecha relación con la libertad para celebrar negociaciones libres, voluntarias, que respeten plenamente la autonomía de la voluntad de las partes y con ello el artículo 4 del Convenio. La Ley de la Negociación Colectiva en Uruguay, aprobada en el año 2009, no respeta esa autonomía e interfiere hasta extremos inaceptables en la voluntad de las partes para determinar los contenidos de la negociación, la estructura de la negociación, la legitimidad para negociar, la vigencia de los convenios colectivos y en el libre ejercicio de la actividad empresarial. Esta injerencia injustificada perjudica a todas las partes, no sólo a las organizaciones de empleadores. La queja de la organización de empleadores se realizó en un primer momento de forma preventiva ante el proyecto de ley y se mantuvieron posteriormente ante el caso omiso del Gobierno. La queja fue presentada conjuntamente por la Organización Internacional de Empleadores, las Cámaras de Comercio y Servicios de Uruguay y la Cámara de Industria de Uruguay. Las conclusiones del Comité de Libertad Sindical han sido recogidas por la Comisión de Expertos y giran en torno a los siguientes elementos: el proceso de reforma de la negociación colectiva adoleció de la falta de consultas plenas y francas y no fue el resultado de soluciones compartidas, ni siquiera de un proceso de acercamiento. Esto, que puede parecer objeto de otro Convenio, cobra, en relación con la reforma de la negociación colectiva, un significado singular, ante la exigencia de promover una negociación voluntaria, en base al artículo 4 del Convenio. El respeto a la autonomía colectiva se debió haber mostrado desde el principio, al reformar el propio sistema. Esto no ha ocurrido en este caso y las consultas fueron concebidas como meros trámites, de manera apresurada.

En cuanto al contenido de la Ley de Negociación Colectiva del año 2009, manifestaron que, entre otros, el nuevo sistema irrumpe en el respeto a lo pactado por las partes en una negociación, permitiendo que un Consejo Tripartito (Consejo de Salarios), en el que las decisiones se adoptan por mayoría simple, canalice a instancia de parte la negociación colectiva en distintos sectores, pudiendo, aunque sea de manera subsidiaria, fijar salarios u otras condiciones de trabajo a nivel de rama. El problema es que, por una parte, aparece en la negociación un tercero, el Gobierno, que debía ser ajeno a cuestiones que son esencialmente objeto de negociación bipartita y que puede afectar no sólo a salarios sino a otras condiciones de trabajo que normalmente se incluyen en los contenidos de la negociación colectiva. Además, esa mayoría se puede obtener con la suma de los votos de los representantes del Gobierno y de cualquiera otra de las partes. Una de las partes firmantes de un convenio colectivo podría ver cómo su contenido es modificado o acordado sin su consentimiento. La autenticidad de un convenio se desvirtúa cuando se modifica o concreta unilateralmente por una de las partes con el apoyo de un tercero ajeno a las mismas. En esas condiciones la negociación deja de resultar bipartita, libre y voluntaria. Por otro lado, se creó el Consejo Superior Tripartito, con la composición tripartita señalada, que puede considerar fijar cuestiones relacionadas con los niveles de negociación tripartita y bipartita. Es decir, la estructura de la negociación colectiva se supedita no a las partes, sino que en la práctica el Gobierno puede predeterminarla con el apoyo de cualquiera de ellas. No sólo se impone la presencia de un tercero ajeno, sino que se puede concretar o modificar la estructura y en gran medida contenidos de la negociación colectiva de una rama o sector sin acuerdo de una de las partes. El Comité de Libertad Sindical y la Comisión de Expertos han tenido que recordar al Gobierno que el nivel de negociación colectiva debería ser «establecido por las partes» y no debería ser objeto de votación en una entidad tripartita donde además no hay representación equilibrada. El Gobierno se transforma así en árbitro casi obligatorio. Este hecho ha subyacido en las conclusiones de los órganos que examinaron el caso, que recomiendan que la composición sea de igual número de miembros y, en todo caso, que el desempate en las votaciones se logre no por la presencia del Gobierno sino por un tercero independiente elegido preferentemente entre empresarios y sindicatos.

Otro punto especialmente preocupante es la imposición de una legitimación externa para negociar convenios colectivos en la empresa. Esta cuestión resulta especialmente grave en un país con un número importante de pequeñas y medianas empresas. En el ámbito de la empresa los trabajadores deberían tener la libertad para escoger sus propios representantes, incluso utilizando la posibilidad de recurrir a representantes no organizados en ausencia de representantes organizados. Lo que colisiona con el Convenio es que en ausencia de representantes organizados se acuda, por imposición legal, a la organización sindical inmediatamente superior. Recordaron que el Comité de Libertad Sindical sólo admite recurrir a una representación sindical de un ámbito superior si en el propio ámbito de empresa esa representación sindical ya existiese. También declararon que otro aspecto especialmente dañino en la regulación uruguaya es la imposición legal de la extensión automática de los convenios colectivos una vez expirada su vigencia, la llamada ultra actividad. Una decisión tan trascendente puede afectar a la capacidad de competir de una economía y debería ser objeto de acuerdo entre las partes y, de no alcanzarse, de acuerdo tripartito, pero dicho acuerdo tripartito ni siquiera se ha intentado. Existen más puntos de importancia e interés como es la falta de garantías para asegurar el respeto al deber de confidencialidad, o el control de registro y publicación de los convenios que en realidad esconde un interés en un control superior al cumplimiento de los mínimos legales. Por último, indicaron que una de las cuestiones más preocupantes, si no la más preocupante, es un decreto que consagra un «derecho a la ocupación» por parte de los trabajadores de las empresas y prevé, además, un procedimiento o mecanismo para «ocupar» legítimamente empresas. Dicho novedoso derecho interfiere de manera inaceptable y excesiva en la capacidad de negociar voluntariamente, viciando o distorsionando cualquier negociación, dado que en la práctica obliga a las empresas a cerrar cuando se produce un conflicto, y así ha ocurrido en Uruguay recientemente.

El hecho de que el Grupo de los Empleadores haya solicitado la inclusión de este caso en la lista no obedece a un capricho, sino a una preocupación bien fundada. La forma en que se ha gestado y el futuro impacto negativo en el desarrollo social y económico y en el buen funcionamiento del sistema de negociación colectiva debería ser objeto de preocupación por todos los interlocutores sociales, no sólo por parte de los empleadores. El Gobierno todavía no ha efectuado ninguna propuesta de modificación de la norma. El único punto sobre el que ha expresado su intención de acomodar la misma es el relativo a la no utilización del sistema de votación para determinar las condiciones de trabajo en el Consejo de Salarios, intención que no se ha trasladado por el momento a propuestas concretas. Esperan que el Gobierno demuestre la voluntad que permita a los empleadores creer que se va a tomar en serio las observaciones de los órganos de control.

El miembro trabajador del Uruguay manifestó que aunque todos los intervinientes manifestaran su sorpresa por ver a Uruguay en la lista, éste no era su caso, ya que es una lógica casi constante que cada país que logra avanzar en materia de derechos laborales y protección a los trabajadores y profundizar la democracia, recoge la reacción de las Cámaras empresariales nacionales y de la Organización Internacional de Empleadores. Subrayó que las mismas entidades se llaman a silencio en otros casos, con verdadera negación del derecho laboral y violaciones de los derechos humanos se alarman que los trabajadores de un pequeño país y un gran pueblo logren acercarse a equilibrar una balanza que siempre les fue esquiva. Indicó que hasta el año 2005 ningún Gobierno en Uruguay se había preocupado en atender las demandas de la clase obrera y trabajadora, y que en la actualidad, a sólo 6 años de aquella fecha su país cuenta con casi 40 leyes laborales que permiten a los trabajadores contar con herramientas que los ponen en pie de mayor igualdad frente al resto de los sectores del mundo del trabajo, entre ellas: leyes de negociación colectiva para trabajadores privados y públicos; Ley de Libertad Sindical; reglamentación de la jornada laboral de 8 horas en el sector agrícola; leyes de amparo a los trabajadores tercerizados; ley de avanzada en el sector de trabajadores domésticos, con derechos a la negociación colectiva, y aprobación del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155). Agregó que todo es perfectible, también las leyes, los decretos, las normas; que en Uruguay no estaban tocando el cielo con las manos ni eran campeones del mundo. Tanto es así que los trabajadores de los sectores público y privado claman para que el Gobierno aplique la Ley de Negociación y respete los ámbitos del sector público y tal vez por eso el Director General de la OIT, Sr. Juan Somavia había declarado en 2010 que «Uruguay era un ejemplo a imitar en materia de tripartismo, diálogo y relaciones laborales». Manifestó que los trabajadores no vinieron a defender a un Gobierno que tendrá sus propios elementos para hacerlo, sino para dar a conocer el fruto de tanta lucha, coherencia y constancia, y demostrar que si a eso se agrega un Gobierno sensible a las demandas de las grandes mayorías es posible alcanzar objetivos de justicia social y avanzar hacia una mejor redistribución de la riqueza. Afirmó que los comentarios de los órganos de control ya están encaminados en Uruguay y hay una comisión tripartita con igual número de integrantes que elaboró una agenda de consenso y trabaja en la dirección sugerida en los ámbitos mencionados. Además, subrayó que una misión de alto nivel visitará Uruguay el 28 de agosto y podrá certificar in situ la marcha de las relaciones laborales y los resultados de la negociación colectiva. Agregó que en la última ronda de negociación, el 80 por ciento de los convenios se aprobaron por unanimidad. Informó también que pocas horas antes, en Ginebra se hizo un esfuerzo para alcanzar un acuerdo tripartito que no prosperó íntegramente porque faltó tiempo, pero que mantiene vigencia en sus contenidos, y se preguntó por qué dicho esfuerzo no se había realizado antes. Por último cuestionó firmemente la inclusión en la sesión del «caso Uruguay».

El miembro gubernamental de Argentina, hablando en nombre de los miembros gubernamentales de la Comisión, que son miembros del Grupo de Estados de Latinoamérica y el Caribe (GRULAC), indicó que, habiendo escuchado con atención la presentación del Gobierno de Uruguay sobre las acciones emprendidas para continuar en una cultura de diálogo social y negociación colectiva, el GRULAC valora los esfuerzos realizados por Uruguay y lo alienta a proseguir con las acciones emprendidas para una exitosa solución tripartita, teniendo presente que existe una Comisión Nacional Tripartita instalada para analizar la implementación de la Ley sobre Negociación Colectiva (ley núm. 18566), y que ya ha procedido a invitar a una Misión de la OIT para fines de agosto para acompañar esa instancia y hablar con el Gobierno y los interlocutores sociales. Asimismo, el GRULAC tomó nota de los esfuerzos emprendidos por el Gobierno durante la 100.ª Conferencia Internacional del Trabajo para alcanzar un acuerdo entre las partes.

El miembro empleador de Colombia indicó que, en su calidad de miembro del Comité de Libertad Sindical, había examinado el caso de Uruguay y que los temas presentados preocupan al Grupo de los Empleadores por la forma en que se adoptó la legislación. Desde marzo de 2010, en que el Comité presentó sus conclusiones, los empleadores han visto pocos progresos. Manifestó que es a través de la insistencia de los empleadores que el Gobierno ha comenzado a actuar. Se refirió a la Recomendación sobre la consulta (ramas de actividad económica y ámbito nacional), 1960 (núm. 113) y en particular al párrafo 5, apartado a), de la Recomendación, y citó el párrafo 1071 de la Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical según el cual «Se destaca la importancia de que en las consultas reine la buena fe, la confianza y el respeto mutuo y que las partes tengan suficiente tiempo para expresar sus puntos de vista y discutirlos en profundidad con el objeto de poder llegar a un compromiso adecuado. El Gobierno también debe velar porque se garantice el peso necesario a los acuerdos a los que las organizaciones de trabajadores y de empleadores hayan llegado». Señaló que los principios de la Recomendación y del principio referido se ven soslayados por la integración de la Comisión Tripartita que desequilibra la representación bipartita. Para concluir, recalcó la importancia que tendrá la Misión de Alto Nivel que visitará el país en agosto de 2011.

El miembro trabajador de Francia recordó que el Convenio tiene por fin alcanzar varios objetivos esenciales encaminados a la concertación de negociaciones colectivas libres que regulen las condiciones de empleo de los trabajadores de distintos niveles, entre los sindicatos de trabajadores por una parte y las organizaciones de empleadores por otra, sin injerencias de una organización en los asuntos de otra y sin que los empleadores puedan subordinar el empleo de un trabajador a la renuncia a su afiliación sindical. Así pues, el Convenio protege la libertad de afiliación de los trabajadores y la independencia y la autonomía de las dos partes en la negociación. No cabe duda de que los derechos de sindicación y de negociación colectiva sobre las condiciones de empleo no han sido menoscabados en Uruguay, pero no se ha respetado completamente el principio de bilateralidad. Este parece ser el elemento central de la queja de la OIE y de los empleadores del país, si bien el problema parece residir en que no se trata de la única razón. Las autoridades públicas competentes pueden, especialmente por vía legislativa, ampliar la aplicación de los convenios colectivos al conjunto de un sector, de una región o de un plan nacional. Las cláusulas de estos convenios se imponen entonces a todos los empleadores interesados y a todos los trabajadores. Estas disposiciones existen en numerosos países democráticos y son conformes a la Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951 (núm. 91), que no es un instrumento que imponga obligaciones. Hay que añadir que el Convenio no entra en los detalles sobre procedimientos o sistemas de negociación, lo que deja un amplio margen de libertad de adaptación a las prácticas nacionales y a la jurisprudencia, que son sumamente variadas.

Las observaciones de las organizaciones de empleadores se refieren aquí a las competencias — en su opinión demasiado amplias —, del Consejo de Salarios, de carácter tripartito, con poder para convocar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores a concertar negociaciones, en particular, sobre salarios mínimos, una facultad que no es contraria en sí misma al Convenio pertinente ratificado por Uruguay, a saber, el Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131). Igualmente, las condiciones mínimas legales en materia de salarios y condiciones de empleo pueden ser objeto de negociación tripartita en el seno del Consejo de Salarios si los miembros están de acuerdo, lo cual no vulnera el Convenio núm. 98 ni el Convenio núm. 131. El informe de la Comisión de Expertos cita esencialmente las conclusiones del Comité de Libertad Sindical sobre dos quejas de los empleadores. Así pues, es difícil comprender con exactitud las quejas de los querellantes sino es por las limitaciones que condicionan el bipartismo integral, aunque puedan oponerse a que los Consejos de Salarios traten sobre las condiciones de empleo, un hecho establecido que encontramos también en las conclusiones del Comité de Libertad Sindical. En primer lugar, la Comisión de Expertos solicita al Gobierno que modifique las leyes para que, cuando los sindicatos estén ausentes, los trabajadores no organizados puedan elegir a sus representantes para negociar las condiciones de empleo en la empresa; esto no es una prescripción del Convenio, sino de la Recomendación núm. 91, una norma de carácter no obligatorio que constituye un último recurso cuando un sindicato no puede organizarse. Hay que señalar, no obstante, que en un contexto de presiones del empleador para que los asalariados no se sindiquen, la capacidad de negociación autónoma de los trabajadores se encuentra singularmente mermada, por no decir que es absolutamente inexistente. Sería preferible que los sindicatos de nivel superior, como los sindicatos de un sector, sean competentes para negociar a nivel de empresa o de grupo, lo que ofrecería garantías reales de independencia en relación con el empleador y podría ayudar a los trabajadores a organizarse. Parece que los querellantes desean que los convenios colectivos extendidos tengan un contenido limitativo, reducido al control de la aplicación de los mínimos legales y al reglamento de las cuestiones de forma. Esto vendría a poner en cuestión el principio de la extensión de los convenios colectivos, cuyo fin es mejorar las condiciones de empleo en el sector o el país, lo que, en opinión del orador, es conciliable con los intereses de los asalariados, una práctica que existe en su país y nunca ha sido criticada como tal por la Comisión de Expertos. Además, los empleadores están en desacuerdo con el hecho de que se mantengan los convenios colectivos cuya validez haya expirado mientras no sean reemplazados por nuevos convenios. El principio de extensión de la validez parece justo, a fin de impedir la posible degradación de las condiciones de empleo en caso de expiración de un convenio o de que el empleador se niegue a negociar uno nuevo. La Comisión de Expertos concluye solicitando que las recomendaciones que el Comité de Libertad Sindical ha efectuado se examinen dentro de un ámbito tripartito. Así pues, cabe preguntarse por las intenciones políticas de fondo de las organizaciones de empleadores querellantes, las cuales, más allá de una aparente defensa del Convenio, querrían ver caducada la validez de la autoridad protectora de los convenios extendidas por ramas o nacionalmente, o que ellas podrían negarse a negociar convenciones más favorables a los trabajadores. Es deseable que la Comisión de Expertos, atendiendo a la respuesta que se espera del Gobierno en su próxima memoria, prevista normalmente para 2012, proceda entonces a su propio análisis de la legislación y la práctica en vigor, para extraer de ellas sus propias conclusiones.

El miembro empleador de México manifestó la profunda preocupación que le ha generado la lectura del informe de la Comisión de Expertos sobre este caso: no es aceptable la intromisión del Gobierno que conlleva la limitación de uno de los derechos más importantes de las partes vinculadas en una relación laboral. Hay ánimo de intromisión. Recalcó que se está tratando de un asunto de principio. Que no le satisface la información del Gobierno de que «ya inició una ronda de negociaciones». Eso no es suficiente. La ley viola el Convenio y lo que procede es hacer lo necesario para modificarla. La negociación colectiva es la búsqueda del equilibrio entre dos partes. No resulta tolerable que se pase por alto este principio y menos ignorar las opiniones del órgano de control. Le resulta extraordinario que los trabajadores no se manifiesten de otra manera, tal vez porque no se han dado cuenta de que a través de esta figura singular e invasora, por la decisión de un tercero distinto a las partes vinculadas por las relaciones laborales, pudieran verse afectados en sus derechos patrimoniales.

La miembro trabajadora de la República Bolivariana de Venezuela, hablando también en nombre de la Confederación Sindical de Trabajadores y Trabajadoras de las Américas-Confederación Sindical Internacional y de la Federación Sindical Mundial, manifestó que Uruguay es un país que vivió una de las dictaduras militares más cruentas durante la cual era impensable hablar de libertad sindical y mucho menos de negociación colectiva; que la organización sindical en aquel entonces era clandestina y que de ella surgió el Plenario Intersindical de Trabajadores-Convención Nacional Trabajadores (PIT-CNT) cuyo nombre actual fue adoptado en tiempos de la dictadura, y defendió a los trabajadores en el marco de una profunda represión antisindical. Actualmente, la composición del Consejo Consultivo Tripartito se adecúa al Convenio y está integrado por dos representantes de cada uno de los tres sectores representados, justamente para adecuarse a los requerimientos del Comité de Libertad Sindical. Recordó que en la pasada Reunión Regional Americana de la OIT, realizada en Chile en diciembre de 2010, Uruguay fue tomado como ejemplo de diálogo social y de mayores avances en justicia social. Se preguntó cómo era posible entonces que hoy lo estuvieran examinando ante la Comisión. Afirmó que lo que realmente sucede en Uruguay es que a partir de la llegada de gobiernos progresistas en 2005 se han mejorado sustancialmente los beneficios de los trabajadores, incluso por encima de los Convenios de la OIT. Concretamente: es el único país del mundo donde los trabajadores domésticos disfrutan de convenios colectivos; se han aprobado gran cantidad de leyes laborales, incluidas la Ley de Libertad Sindical, la de jornada de 8 horas y la de negociación colectiva para el sector público y privado. Se están devolviendo a los trabajadores derechos que les fueron conculcados por la dictadura y por los gobiernos de derecha apoyados por ciertos empresarios que ahora exigen que se respete el derecho de sindicación y de negociación colectiva. La democracia es uno de los tesoros del pueblo uruguayo. Quien hoy denuncia ante la Comisión de Normas es el mismo que ha violentado la democracia y el diálogo social levantándose de la instancia tripartita en dos oportunidades. Su ausencia fue por voluntad de los empleadores. El informe de los expertos señala que la mayoría de los puntos incluidos en la denuncia se han corregido y además expresa satisfacción por la aprobación de la Ley para la Negociación Colectiva en el sector público. En algunos países de América Latina, los cambios sociales avanzan a pesar de las intenciones de ciertos sectores empresariales que acuden a estos mecanismos internacionales en busca de mecanismos para detenerlos. Quizás esto explique el por qué de la discusión de este caso en lugar de otros casos mencionados.

El miembro empleador del Uruguay indicó que la negociación colectiva es la piedra fundamental de las relaciones colectivas de trabajo y lamentó que el proceso de diálogo no haya sido efectivo en el caso de la adopción de la ley en cuestión. Las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical y de la Comisión de Expertos, así como el análisis efectuado en el Consejo de Administración deben ser respetadas. En consecuencia, no queda otro camino que analizar la modificación de la ley núm. 18566 en el país, en particular en el ámbito tripartito creado como consecuencia de las observaciones de la Comisión de Expertos. Este caso no puede dejarse de lado hasta que el Gobierno no haya incorporado las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical y de la Comisión de Expertos.

Una observadora representando a la Organización Internacional de Empleadores (OIE) indicó que el marco legal para la negociación colectiva voluntaria de los convenios colectivos y, en particular, la autonomía de los interlocutores sociales en la negociación constituye un aspecto fundamental de los principios de la libertad sindical consagrados en el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio núm. 98, y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154), especialmente cuando han sido ratificados por el país en cuestión, en este caso el Uruguay. Al momento de legislar sobre el sistema de negociaciones colectivas deben tenerse en cuenta las preocupaciones de todos los interlocutores sociales, incluidos los empleadores. La Ley de Negociación Colectiva, más que ninguna otra, debe ser fruto de un consenso tripartito ya que constituye la herramienta fundamental para que los acuerdos alcanzados tengan legitimidad social. Expresó la profunda preocupación de la comunidad empresarial internacional en cuanto a la reciente adopción de la ley núm. 18566 que consolida la intervención del poder público y afecta la autonomía colectiva en las relaciones laborales. Es preocupante que el Gobierno desatienda las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical y de la Comisión de Expertos en cuanto a la falta de conformidad de la mencionada ley con las disposiciones del Convenio. Confían en que las consultas iniciadas con los interlocutores sociales para examinar las recomendaciones de los órganos de control se llevarán a cabo de buena fe y con la voluntad de llegar a soluciones aceptables para todas las partes y valoran positivamente la información según la cual una misión de contactos directos visitará Uruguay a finales de agosto. Concluyeron solicitando al Gobierno que: aplique sin demora los principios de la libertad sindical y la negociación colectiva; analice de manera detallada y con la finalidad de lograr soluciones aceptables para todas las partes, las disposiciones de la ley núm. 18566 a la luz de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical y de la Comisión de Expertos; elabore, con la asistencia técnica de la Oficina, un proyecto de ley que refleje dichas recomendaciones, y envíe dicho proyecto al Parlamento y solicite el trámite prioritario; y analice, con la finalidad de lograr soluciones aceptables para todas las partes, las cuestiones objeto de la solicitud directa de la Comisión de Expertos sobre el Convenio núm. 87.

El representante gubernamental lamentó que los empleadores desconozcan la situación. Subrayó que siempre se consultó a los interlocutores sociales y que la ley no fue impuesta a ninguna de las partes. Los empleadores se retiraron de la negociación, lo cual obligó al Gobierno a tomar cartas en el asunto. Desde entonces ha habido varias reuniones. En efecto, en Uruguay hay amplios espacios tripartitos que permiten generar diálogo. En cuanto a la necesidad de que se requiera la suscripción del Gobierno en los Consejos de Salarios, señaló que el nuevo artículo 5 de la Ley sobre Consejos de Salarios establece que dicho Consejo podrá establecer condiciones de trabajo para el caso de que sean acordadas entre empleadores y trabajadores. Esto fue ampliamente explicado ante el Comité de Libertad Sindical. Lamentablemente, éste se basó en el proyecto de ley y no en la ley adoptada. En lo que respecta al Consejo Superior Tripartito, éste está integrado por nueve representantes del Gobierno y seis representantes de cada sector social, siguiendo el esquema existente en la OIT. En cuanto a la ultra actividad de los convenios colectivos subrayó que éstos tendrán la vigencia establecida por las partes, pero si la misma no está pactada, entonces se decidirá la ultra actividad de los mismos, tal como está establecido en las legislaciones de muchos otros Estados Miembros. Negó que el Gobierno haya aprobado un decreto que habilita a ocupar el lugar de trabajo. El proyecto originario contenía una disposición al respecto, que fue retirada después del compromiso del anterior presidente nacional con los empleadores de Uruguay. En realidad, el decreto prevé un mecanismo para poner fin a la ocupación. En efecto, tal como ha sido reconocido por el Comité de Libertad Sindical, la ocupación del lugar de trabajo constituye una forma de lucha de los trabajadores. El decreto habilita a poner fin a la ocupación del lugar de trabajo cuando dicha ocupación altera derechos fundamentales. Concluyó afirmando que las cuestiones examinadas no afectan ni la vida ni los derechos fundamentales en el país, y que las mismas deben ser resueltas a nivel doméstico.

Los miembros trabajadores tomaron nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno y especialmente de su voluntad de poner en marcha un sistema de relaciones colectivas centrado en el plano nacional y sectorial, que garantice la solidaridad entre las empresas y los trabajadores. Además de la buena disposición del Gobierno de conformarse a las recomendaciones de los órganos de control, cabe señalar el desarrollo próximo de una misión de la OIT y la organización de una reunión tripartita durante los trabajos de la Conferencia con miras a restablecer la confianza entre los interlocutores sociales. La futura misión de la OIT debería analizar cuidadosamente las observaciones de los miembros empleadores y el Gobierno debería estudiarlos nuevamente e informar a la Comisión de Expertos.

Los miembros empleadores indicaron que prefieren pensar que la referencia del Gobierno a la falta de conocimiento de los empleadores no es una muestra de su predisposición al diálogo y que las cuestiones examinadas son aquellas que han sido tratadas por la Comisión de Expertos y el Comité de Libertad Sindical. Si bien el Gobierno se refiere a un acuerdo en torno a la modificación del Consejo Tripartito, hasta ahora sólo ha habido una declaración sobre la intención de modificarlo, sin ninguna propuesta concreta, pero se mantiene en un decreto. En relación a la ultra actividad de los convenios colectivos, precisaron que el Comité de Libertad Sindical ha sostenido que la extensión automática de los mismos debe ser objeto de un acuerdo tripartito. Reconocieron que el capítulo que recoge el derecho de ocupación del lugar de trabajo fue retirado del proyecto. Al mismo tiempo, si bien admitieron las buenas cifras económicas del país, sostuvieron que la presente es una cuestión jurídica y que se trata de un caso grave para los empleadores, ya que toda imposición subsidiaria, sin el consentimiento de las partes, constituye una intromisión inaceptable. En efecto, mediante la subsidiaridad se otorga legitimación a entidades externas, se modifica la estructura de la negociación colectiva, se altera la vigencia de los convenios colectivos y se consagra el derecho de ocupación que obliga al cierre de las empresas. Lamentaron la falta de voluntad para modificar la ley. Sin embargo, instaron al Gobierno a realizar consultas francas y plenas con miras a llevar a cabo dicha modificación a cuyo fin deberá elaborarse un proyecto con la asistencia de la Oficina. A este respecto, los miembros empleadores valoraron la realización de una misión y manifestaron la esperanza de que todos los puntos planteados serán atendidos.

El representante gubernamental precisó que en ningún momento se ha hablado de misión de contactos directos, sino que lo que se pactó fue una misión.

Conclusiones

La Comisión tomó nota de las declaraciones del representante gubernamental y del debate que tuvo lugar a continuación. Asimismo, tomó nota de las conclusiones y recomendaciones del caso núm. 2699 examinado por el Comité de Libertad Sindical.

La Comisión observó que la Comisión de Expertos, al igual que el Comité de Libertad Sindical, formula comentarios en relación con ciertas disposiciones de la Ley núm. 18566 sobre Negociación Colectiva de 2009, relacionadas entre otras con: i) el intercambio de informaciones necesarias a fin de facilitar un desarrollo normal de la negociación colectiva; ii) la integración y la competencia del Consejo Superior Tripartito; iii) la posibilidad de que los consejos de salarios establezcan condiciones de trabajo; iv) los sujetos de la negociación colectiva bipartita, y v) los efectos y la vigencia de los convenios colectivos.

La Comisión tomó nota de las declaraciones del representante gubernamental según las cuales a partir de 2005 los gobiernos que se fueron sucediendo promovieron una política de diálogo social profunda. Recordó que históricamente el modelo de relaciones laborales uruguayo posee una negociación colectiva por rama de actividad y no por empresa, pero sin embargo la ley objeto de la queja no impide la negociación colectiva bilateral. Subrayó que cualquier reforma de la legislación deberá contar no sólo con el acuerdo de los interlocutores sociales, sino también con la aprobación por parte del Parlamento Nacional, que es un poder soberano e independiente del Ejecutivo. El representante gubernamental informó que a fines de 2010 se constituyó una comisión tripartita que estudia eventuales reformas de la ley núm. 18566 y se acordó una agenda de trabajo. Se coordinó una misión de la OIT que encabezada por la Directora del Departamento de Normas visitará el país en agosto. Por último, informó que a instancias de la OIT se instaló un ámbito tripartito de alto nivel durante la presente Conferencia Internacional del Trabajo en el que se dieron intensas negociaciones en las que se generó, a su juicio, un clima de diálogo suficiente para restablecer la confianza entre los interlocutores sociales, a tal punto de casi haber alcanzado un acuerdo definitivo.

La Comisión tomó nota del extenso ejercicio de los derechos sindicales en el país y del respeto de los derechos humanos, así como de la declaración del Gobierno sobre su voluntad de respetar las disposiciones del Convenio. La Comisión apreció que hayan continuado durante la presente Conferencia las negociaciones tripartitas sobre los temas en cuestión y que una misión de la OIT visitará Uruguay en relación con estas cuestiones a fin del mes de agosto de 2011. La Comisión esperó que dicha misión podrá constatar avances concretos. La Comisión esperó que con el objetivo de poner la legislación plenamente en conformidad con el Convenio, se tomen sin demora las medidas necesarias para preparar un proyecto de ley que refleje los comentarios de los órganos de control.

La Comisión pidió al Gobierno que envíe este año a la Comisión de Expertos una memoria que contenga informaciones sobre todo avance relacionado con las cuestiones planteadas y espera que en un futuro muy próximo se puedan constatar progresos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay (CNCS) y la Cámara de Industrias del Uruguay (CIU) recibidas el 31 de agosto de 2021 y 31 de agosto de 2022 que tratan cuestiones que la Comisión aborda en este comentario y toma nota asimismo de la respuesta del Gobierno al respecto. La Comisión observa que la OIE, la CNCS y la CIU indican que en el mes de julio de 2022 el Gobierno presentó públicamente un anteproyecto de Ley de Reforma de la Seguridad Social que permitiría establecer a partir de la negociación colectiva aportes voluntarios al sistema de seguridad social y advierten que este tipo de medida podría llegar a aprobarse en los Consejos de Salarios, que son instancias de composición tripartita. La Comisión toma nota de que, al respecto el Gobierno indica que el anteproyecto prevé la posibilidad de establecer aportes voluntarios a la seguridad social solo mediante la negociación colectiva bipartita, sin promover en absoluto la actuación de los Consejos de Salarios en la materia.
La Comisión también toma nota de las observaciones del Plenario Intersindical de Trabajadores - Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT) recibidas el 31 de agosto de 2022 relativas a cuestiones que la Comisión aborda en este comentario y denunciando actos de discriminación antisindical, entre ellos la suspensión de catorce días de un delegado sindical por supuestas declaraciones en la prensa que, a juicio de la empresa, dañaban su imagen. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones del PIT-CNT. Observando que en dicha respuesta el Gobierno no se refiere a la alegada suspensión del delegado sindical, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre el resultado de toda acción presentada al respecto.
Artículo 4 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva libre y voluntaria. Desde hace varios años la Comisión, junto con el Comité de Libertad Sindical (caso núm. 2699) y la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, solicitan al Gobierno que revise la Ley núm. 18566 de 2009 (ley que establece los principios y derechos fundamentales del sistema de negociación colectiva, en adelante la Ley núm. 18566) con miras a asegurar su plena conformidad con los principios de la negociación colectiva y los convenios ratificados por el Uruguay en la materia. En 2015, 2016 y 2017 el Gobierno sometió a los interlocutores sociales varias propuestas de modificaciones normativas sin que se llegara a un consenso y en el año 2019 presentó al Parlamento un proyecto de ley que atendía parcialmente las observaciones de la Comisión y terminó siendo archivado en el año 2020. La Comisión recuerda que, mientras que la OIE, la CNCS y la CIU consideraban que las propuestas de modificación contenidas en dicho proyecto de ley eran insuficientes, el PITCNT entendía que la Ley núm. 18566 no ameritaba ser modificada. La Comisión recuerda que el proyecto de ley de 2019 proponía:
  • -incluir una frase final al artículo 4 de la Ley núm. 18566, exigiendo personería jurídica a los sindicatos para que puedan recibir informaciones por parte de las empresas en el marco del proceso de negociación colectiva, con miras a que se facilite la posibilidad de entablar acciones de responsabilidad en caso de violación del deber de confidencialidad;
  • -eliminar el artículo 10, d), de la mencionada ley que establece la competencia del Consejo Superior Tripartito para definir el nivel de las negociaciones bipartitas o tripartitas;
  • -eliminar la parte final del artículo 14 de la ley que atribuye, en ausencia de presencia sindical en la empresa, la capacidad negociadora a los sindicatos de nivel superior;
  • -modificar el artículo 17, inciso 2 de la ley de manera que la cuestión de la ultraactividad sea objeto de negociación en cada convenio, y
  • -aclarar que el registro y la publicación de las resoluciones de los consejos de salarios y de los convenios colectivos no constituyen requisito alguno de autorización, homologación o aprobación por el Poder Ejecutivo.
En sus últimos comentarios la Comisión señaló que dichas propuestas de modificación eran acordes con la obligación que se desprende del artículo 4 del Convenio de promover la negociación colectiva libre y voluntaria y lamentó observar que, a pesar de sus reiterados comentarios, el proyecto de ley no planteaba modificaciones ni esclarecimientos acerca de la competencia de los consejos de salarios, que son instancias de composición tripartita, en materia de ajustes a las remuneraciones que estén por encima de los mínimos por categoría y de condiciones de trabajo (artículo 12 de la Ley núm. 18566). La Comisión recordó que, si bien la fijación de los salarios mínimos puede ser objeto de decisiones de instancias tripartitas, el artículo 4 del Convenio persigue la promoción de la negociación bipartita para la fijación de las condiciones de trabajo, por lo cual todo convenio colectivo sobre fijación de condiciones de empleo debería ser el fruto de un acuerdo entre los empleadores u organizaciones de empleadores, por una parte, y organizaciones de trabajadores, por otra. La Comisión recordó que se pueden establecer mecanismos que permitirían garantizar a la vez el carácter libre y voluntario de la negociación colectiva con el eficaz fomento de la misma, asegurando el mantenimiento del alto grado de cobertura de los convenios colectivos existente en el país.
La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: i) el 27 de octubre de 2020 en una reunión del Consejo Superior Tripartito, el Poder Ejecutivo planteó la necesidad de trabajar sobre las observaciones formuladas por los órganos de control de la OIT en relación con la Ley núm. 18.566 y propuso crear una comisión especial tripartita para evaluar y considerar un nuevo proyecto modificativo de dicha ley, lo que fue aprobado por unanimidad; ii) entre mayo de 2021 y febrero de 2022 se llevaron a cabo varias reuniones de la comisión especial tripartita y el 3 de mayo de 2022 el Gobierno presentó al Parlamento un proyecto de ley que se basa en el que fue presentado al Parlamento en el año 2019 por el anterior Gobierno, encontrándose a la fecha en estudio en la Comisión de Legislación del Trabajo de la Cámara de Representantes del Parlamento, y iii) entre junio y agosto de 2022, representantes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y delegaciones de los trabajadores y empleadores concurrieron a la Comisión de Legislación del Trabajo a brindar su opinión respecto del proyecto de ley. El Gobierno indica que va a continuar trabajando en instancias tripartitas para lograr una reforma de la negociación colectiva en los Consejos de Salarios que contemple la observación al artículo 12 de la Ley núm. 18.566 y que, entretanto, se están estudiando medidas factibles, para que la práctica de todos los delegados que son designados para actuar en los Consejos de Salarios resulte en convenios o decisiones que habiliten expresamente la negociación bipartita en las situaciones que así lo ameriten.
La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la OIE, la CNCS y la CIU indican que si bien el proyecto de ley que se presentó al Parlamento el 3 de mayo de 2022 contiene diversos avances y que se trata de una iniciativa legislativa que valoran, el proyecto no incluye un aspecto relevante para el sector empleador que concierne la intervención del Estado en la negociación de temas que refieren exclusivamente al ámbito de negociación bipartita. Dichas organizaciones indican que han propuesto ajustes para su texto y advierten que durante los debates parlamentarios se podría modificar sustancialmente el texto actual. La Comisión observa que, según declaraciones públicas hechas por el PIT-CNT y recogidas en documentos proporcionados por el Gobierno, la central sindical rechaza de plano el proyecto de ley por considerarlo un retroceso en derechos para los trabajadores que deteriora la negociación colectiva.
La Comisión toma debida nota de la creación en el año 2020 de la comisión especial tripartita para atender las observaciones de los órganos de control de la OIT en relación con la Ley núm. 18566 y del dialogo tripartito que ha tenido lugar en el seno de la misma. La Comisión observa que el proyecto de ley que el Gobierno presentó al Parlamento el 3 de mayo de 2022 propone las mismas modificaciones que el proyecto de ley enviado al Parlamento en el año 2019. La Comisión lamenta que dicho proyecto de ley no haya abordado un elemento esencial que ha venido señalando desde hace años y que concierne la reforma del artículo 12 de la Ley para garantizar el carácter bipartito de la negociación colectiva. Confiando en que los avances parciales contenidos en el proyecto de ley presentado al Parlamento el 3 de mayo de 2022 serán incorporados a la brevedad a la legislación vigente, la Comisión alienta firmemente al Gobierno a que continue trabajando en instancias tripartitas y tome las medidas adicionales necesarias para revisar el artículo 12 de la Ley núm. 18.566, de forma tal que, de conformidad con el Convenio, la ley garantice de manera completa tanto el carácter libre y voluntario de la negociación colectiva como el mantenimiento del eficaz fomento de la misma, asegurando el mantenimiento del alto grado de cobertura de los convenios colectivos existente en el país. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre todo avance al respecto y recuerda que puede seguir contando con la asistencia técnica de la Oficina.
Proyecto de Ley sobre la Personería Jurídica. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, luego de intercambios en la comisión especial tripartita, el Gobierno elaboró un proyecto de Ley sobre Personería Jurídica de las Organizaciones de Trabajadores y de Empleadores que presentó al Parlamento el 3 de agosto de 2021 y que está siendo estudiado en la Cámara de Senadores. El Gobierno señala que el proyecto está relacionado con la propuesta de modificación del artículo 4 de la Ley núm. 18.566 y que el sector empleador había expresado que, si bien la exigencia de personería jurídica era una modificación deseable, el procedimiento para la obtención de la misma debía ser un proceso ágil y simple. La Comisión observa que el proyecto de ley prevé la creación de un registro en el Ministerio de Trabajo, que la inscripción en el registro, que es facultativa, tendrá el efecto de reconocimiento de la personería jurídica y que solo los sindicatos que tengan personería jurídica podrán recibir información por parte de las empresas en el marco del proceso de negociación colectiva.
La Comisión observa que la OIE, la CNCS y la CIU indican que, si bien estimaron que este paso podría ser un avance, no consideran necesario establecer un régimen especial como el proyectado ya que el país cuenta con una legislación específica para obtener la personería jurídica de las organizaciones sin fines de lucro que nadie había objetado. La Comisión observa que, en declaraciones públicas el PIT-CNT ha considerado que el hecho que los sindicatos deban contar con personería jurídica para acceder a la información necesaria a fin de desarrollar una negociación sólida y de buena fe, excede lo planteado por los órganos de control de la OIT. La Comisión observa que el proyecto de ley establece que la información del registro será de acceso público y al respecto recuerda que en el procedimiento de registro debe garantizarse la confidencialidad de la información relativa a la afiliación sindical, no solo porque dicha información concierne la vida privada de los trabajadores sino porque su divulgación podría exponerlos a eventuales represalias.
La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que las preocupaciones que las organizaciones de trabajadores y de empleadores tengan en relación con el proyecto de ley sean debidamente atendidas en el marco del diálogo social tripartito y en la discusión parlamentaria. Le pide asimismo que se asegure que sea cual sea el sistema de personería jurídica que se requiera a las organizaciones, no tenga como efecto entorpecer el desarrollo de sus actividades y por consiguiente la negociación colectiva. La Comisión pide asimismo al Gobierno que tome las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para revisar el proyecto de ley en aras de garantizar la confidencialidad de la información relativa a la afiliación sindical y espera que, de aprobarse el proyecto de ley tal como fue presentado al Parlamento, se implemente de manera tal que contribuya al mantenimiento del eficaz fomento de la negociación colectiva.La Comisión pide al Gobierno que le mantenga informada de todo desarrollo al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio 2020). La Comisión procedió a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria recibida del Gobierno y de los interlocutores sociales este año, así como sobre la base de la información de que disponía en 2019.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 1.º de septiembre de 2019. Toma nota asimismo de las observaciones conjuntas de la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay (CNCS), la Cámara de Industrias del Uruguay (CIU) y la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 1.º de septiembre y 22 de noviembre de 2019, así como el 30 de septiembre de 2020 las cuales, al igual que las observaciones de la CSI, tratan cuestiones que la Comisión aborda en este comentario. La Comisión toma nota asimismo de la respuesta del Gobierno a las observaciones de las organizaciones de empleadores de 2019 y 2020.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 108.ª reunión, junio de 2019)

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (en adelante la Comisión de la Conferencia), en junio de 2019, sobre la aplicación del Convenio por Uruguay. La Comisión toma nota de que la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a: i) iniciar medidas legislativas antes del 1.º de noviembre de 2019, previa consulta plena con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores y tomando en consideración la recomendación de los órganos de control de la OIT, a fin de garantizar la plena conformidad de la legislación y la práctica nacionales con el Convenio, y ii) preparar, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, una memoria para presentarla a la Comisión de Expertos antes del 1.º de septiembre de 2019, informando detalladamente sobre las medidas adoptadas para realizar progresos en la plena aplicación del Convenio en la legislación y la práctica.
Artículo 4 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva libre y voluntaria. Desde hace varios años la Comisión, junto con el Comité de Libertad Sindical (caso núm. 2699), solicitan al Gobierno que revise la Ley núm. 18566 de 2009 (ley que establece los principios y derechos fundamentales del sistema de negociación colectiva, en adelante la Ley núm. 18566) con miras a asegurar su plena conformidad con los principios de la negociación colectiva y los convenios ratificados por el Uruguay en la materia. En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en 2015, 2016 y 2017 el Gobierno había sometido a los interlocutores sociales varias propuestas de modificaciones normativas, las cuales, según había indicado el Gobierno, no habían obtenido el consenso necesario entre las partes.
En su último comentario, la Comisión tomó nota de que, según había informado el Gobierno: i) con fecha 29 de octubre de 2019, el Gobierno, tras varias reuniones tripartitas, presentó al Parlamento un proyecto de ley que modificaba algunos aspectos de la Ley núm. 18566, de fecha 11 de septiembre de 2009, y ii) el proyecto constituía una síntesis de las propuestas que había hecho el Gobierno desde 2015 a la fecha.
La Comisión tomó nota de que, en sus observaciones de 2019, la CNCS, la CIU y la OIE manifestaron que las propuestas de modificación contenidas en el proyecto de ley eran insuficientes y que algunas de ellas deberían de haberse redactado de forma diferente. Manifestaron además que en las reuniones tripartitas el Gobierno había indicado que elaboraría un proyecto de ley en la medida en que existieran consensos. La Comisión observó, por otra parte, que según indicaba el Gobierno, en las reuniones tripartitas el Plenario Intersindical de Trabajadores-Convención Nacional de Trabajadores (PIT CNT) había manifestado que, si bien estaba dispuesto a discutir, en su concepto la Ley núm. 18566 no ameritaba ser modificada. Por su parte, la CSI había indicado que más del 90 por ciento de los trabajadores estaba amparado por convenios colectivos y que se debía ser prudente a la hora de tomar medidas que pudieran desestabilizar este mecanismo eficaz.
La Comisión observó que las modificaciones propuestas contenidas en el proyecto de ley ya habían sido remitidas a su atención en la anterior memoria del Gobierno. Al tiempo que recordó que había considerado que esas modificaciones eran acordes con la obligación que se desprende del artículo 4 del Convenio de promover la negociación colectiva libre y voluntaria, la Comisión lamentó observar que, a pesar de sus reiterados comentarios, el proyecto de ley no planteaba modificaciones ni esclarecimientos acerca de la competencia de los consejos de salarios en materia de ajustes a las remuneraciones que estén por encima de los mínimos por categoría y de condiciones de trabajo (artículo 12 de la Ley núm. 18566). La Comisión observó que la CNCS, la CIU y la OIE habían expresado preocupación al respecto.
La Comisión recordó nuevamente en esa ocasión que si bien la fijación de los salarios mínimos puede ser objeto de decisiones de instancias tripartitas, el artículo 4 del Convenio persigue la promoción de la negociación bipartita para la fijación de las condiciones de trabajo, por lo cual todo convenio colectivo sobre fijación de condiciones de empleo debería ser el fruto de un acuerdo entre los empleadores u organizaciones de empleadores, por una parte, y organizaciones de trabajadores, por otra. La Comisión subrayó adicionalmente que se pueden establecer mecanismos que permitirían garantizar a la vez el carácter libre y voluntario de la negociación colectiva con el eficaz fomento de la misma, asegurando el mantenimiento del alto grado de cobertura de los convenios colectivos existente en el país.
La Comisión toma nota de que, en sus observaciones de 2020, tras recordar sus críticas al proyecto de ley, la CIU, OIE y CNCS, indican que, en marzo de dicho año, asumió un nuevo Gobierno y que, habiendo finalizado el periodo legislativo, el proyecto de ley fue archivado, con lo cual culminó su estado parlamentario sin haberse adoptado ninguna de sus disposiciones, las cuales no fueron ni siquiera estudiadas. Las organizaciones de empleadores manifiestan preocupación ante el continuo incumplimiento del Gobierno en relación a las recomendaciones que esta Comisión viene realizando desde hace numerosos años y enfatizan la necesidad de que el Gobierno presente un nuevo proyecto de ley, el cual podría o no tomar los antecedentes anteriores.
La Comisión toma nota de que en su memoria complementaria el Gobierno indica que, a los trece días de haber comenzado su gestión, decretó el estado de emergencia sanitaria como consecuencia de la pandemia de COVID-19, lo cual implicó una restricción de actividades y reuniones que no le permitieron avanzar en la temática a la que se refiere este comentario. La Comisión toma nota de que, en respuesta a las observaciones de las organizaciones de empleadores, el Gobierno, reafirmando su compromiso con el respeto a las normas internacionales, indica que en el mes de noviembre de 2019 esbozó su Plan de Gobierno en un documento denominado «Compromiso por el País», el cual incluye el compromiso de levantar las observaciones efectuadas por la OIT a la Ley de Negociación Colectiva adecuando la normativa vigente. La Comisión toma nota asimismo de que, según informa el Gobierno: i) se propone dar inicio a una nueva etapa de diálogo, no descartando la posibilidad de solicitar asistencia técnica de la OIT; ii) en la nueva etapa de diálogo, el Gobierno presentaría un nuevo proyecto de ley que tenga como insumo el proyecto ya presentado y hoy archivado, así como los comentarios formulados por los actores sociales sobre el mismo, y iii) se encuentra elaborando un proyecto de ley relativo a la personería jurídica de las organizaciones gremiales, que también será presentado a la brevedad a los actores sociales, cuya temática forma parte de los aspectos observados.
Al tiempo que reconoce debidamente las dificultades particulares que ha tenido que enfrentar el Gobierno desde que comenzó su gestión, por causa de la pandemia, la Comisión lamenta constatar que hasta la fecha no se haya concretado ningún progreso en relación a la toma en cuenta legislativa de sus recomendaciones. Tomando sin embargo debida nota del compromiso que el Gobierno señala asumir en relación a la adecuación de la legislación a la luz de los comentarios de esta Comisión, la Comisión espera firmemente que, tras haber consultado a los interlocutores sociales, el Gobierno remita al Parlamento tan pronto como sea posible un proyecto de ley que, de acuerdo con los lineamientos contenidos en su último comentario, garantice de manera completa tanto el carácter libre y voluntario de la negociación colectiva como el mantenimiento del eficaz fomento de la misma, de conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre todo avance al respecto y le recuerda que puede seguir contando con la asistencia técnica de la Oficina. Le pide asimismo que proporcione informaciones en relación al proyecto de ley relativo a la personería jurídica de las organizaciones gremiales.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 1.º de septiembre de 2019. Toma nota asimismo de las observaciones conjuntas de la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay (CNCS), la Cámara de Industrias del Uruguay (CIU) y la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 1.º de septiembre y 22 de noviembre de 2019, las cuales, al igual que las observaciones de la CSI, tratan cuestiones que la Comisión aborda en este comentario.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 108.ª reunión, junio de 2019)

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (en adelante la Comisión de la Conferencia), en junio de 2019, sobre la aplicación del Convenio por Uruguay. La Comisión toma nota de que la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a: i) iniciar medidas legislativas antes del 1.º de noviembre de 2019, previa consulta plena con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores y tomando en consideración la recomendación de los órganos de control de la OIT, a fin de garantizar la plena conformidad de la legislación y la práctica nacionales con el Convenio, y ii) preparar, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, una memoria para presentarla a la Comisión de Expertos antes del 1.º de septiembre de 2019, informando detalladamente sobre las medidas adoptadas para realizar progresos en la plena aplicación del Convenio en la legislación y la práctica.
Artículo 4 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva libre y voluntaria. Desde hace varios años la Comisión, junto con el Comité de Libertad Sindical (caso núm. 2699), solicitan al Gobierno que revise la ley núm. 18566 de 2009 (ley que establece los principios y derechos fundamentales del sistema de negociación colectiva, en adelante la ley núm. 18566) con miras a asegurar su plena conformidad con los principios de la negociación colectiva y los convenios ratificados por el Uruguay en la materia. En su último comentario, la Comisión había tomado nota de que, en 2015, 2016 y 2017 el Gobierno había sometido a los interlocutores sociales varias propuestas de modificaciones normativas, las cuales, según había indicado el Gobierno, no habían obtenido el consenso necesario entre las partes. La Comisión había considerado que, si bien, las propuestas que había presentado el Gobierno no planteaban modificaciones ni esclarecimientos acerca de la competencia de los Consejos de Salarios en materia de ajustes a las remuneraciones que estén por encima de los mínimos por categoría y de condiciones de trabajo, varias de las modificaciones contempladas eran acordes con la obligación que se desprende del artículo 4 del Convenio de promover la negociación colectiva libre y voluntaria. Subrayando la contribución que dichas modificaciones podían desempeñar en la adecuación de la ley núm. 18566 con el Convenio, la Comisión había pedido al Gobierno que, luego de someter el texto a la consulta de los interlocutores sociales, remitiera al Parlamento un proyecto de ley que garantizara la plena compatibilidad de la legislación y practica nacionales con el Convenio.
La Comisión observa que el Gobierno ha presentado una memoria en la que informa detalladamente de las medidas adoptadas para realizar progresos en la aplicación del Convenio en la legislación y la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: i) con posterioridad a la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia, se llevaron a cabo cinco reuniones tripartitas y, en el curso de las mismas, sometió a los interlocutores sociales dos propuestas de modificación de la ley núm. 18566; ii) con fecha 29 de octubre de 2019, el Gobierno presentó al Parlamento un proyecto de ley que modifica algunos aspectos de la ley núm. 18566, de fecha 11 de setiembre de 2009, y iii) el proyecto constituye una síntesis de las propuestas que había hecho el Gobierno desde 2015 a la fecha. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha comunicado una copia de dicho proyecto de ley y observa que, en la exposición de motivos del proyecto se indica que el mismo recoge algunas de las principales observaciones de la Comisión y que la temática general de la cual trata el proyecto había sido puesta previamente en consulta con el Plenario Intersindical de Trabajadores - Convención Nacional de Trabajadores (PIT CNT), la CNCS y la CIU en diversas instancias tripartitas. La Comisión observa que el proyecto de ley propone:
  • -incluir una frase final al artículo 4 de la ley núm. 18566, exigiendo personería jurídica a los sindicatos para que puedan recibir informaciones por parte de las empresas en el marco del proceso de negociación colectiva, con miras a que se facilite la posibilidad de entablar acciones de responsabilidad en caso de violación del deber de confidencialidad;
  • -eliminar el artículo 10, d), de la mencionada ley que establece la competencia del Consejo Superior Tripartito para definir el nivel de las negociaciones bipartitas o tripartitas;
  • -eliminar la parte final del artículo 14 de la ley que atribuye, en ausencia de presencia sindical en la empresa, la capacidad negociadora a los sindicatos de nivel superior;
  • -modificar el artículo 17, inciso 2 de la ley de manera que la cuestión de la ultraactividad sea objeto de negociación en cada convenio, y
  • -aclarar que el registro y la publicación de las resoluciones de los consejos de salarios y de los convenios colectivos no constituyen requisito alguno de autorización, homologación o aprobación por el Poder Ejecutivo.
La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CNCS, la CIU y la OIE manifiestan que dichas propuestas de modificación son insuficientes y que algunas de ellas deberían de haberse redactado de forma diferente. Manifiestan además que en las reuniones tripartitas que se llevaron a cabo, el Gobierno había propuesto discutir una serie de temas, y había indicado que elaboraría un proyecto de ley en la medida en que existieran consensos. Al respecto, afirman que, hasta la fecha en la que el Gobierno presentó su memoria, no existía acuerdo sobre la metodología haciendo prácticamente inviable la consulta de un eventual proyecto de ley prescrita por la Comisión de la Conferencia. La Comisión observa, por otra parte, que según indica el Gobierno en su memoria, en las reuniones tripartitas que se llevaron a cabo, el PIT CNT manifestó que, si bien estaba dispuesto a discutir, en su concepto la ley núm. 18566 no ameritaba ser modificada. Por su parte, en sus observaciones, la CSI indica que más del 90 por ciento de los trabajadores del Uruguay están amparados por convenios colectivos y que se debe ser prudente a la hora de tomar medidas que puedan desestabilizar este mecanismo eficaz.
La Comisión observa que las modificaciones propuestas contenidas en el proyecto de ley mencionado ya habían sido remitidas a su atención en la anterior memoria del Gobierno. En su último comentario, la Comisión había considerado que esas modificaciones eran acordes con la obligación que se desprende del artículo 4 del Convenio de promover la negociación colectiva libre y voluntaria. La Comisión reconoce los esfuerzos realizados por el Gobierno para cumplir con lo solicitado por la Comisión de la Conferencia, habiendo iniciado medidas legislativas antes del 1.º de noviembre de 2019 y habiendo presentado al Parlamento, un proyecto de ley que contiene modificaciones que atienden una serie de observaciones formuladas desde hace años por la Comisión.
La Comisión lamenta sin embargo observar que, a pesar de sus reiterados comentarios, así como de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, el proyecto de ley no plantea modificaciones ni esclarecimientos acerca de la competencia de los consejos de salarios en materia de ajustes a las remuneraciones que estén por encima de los mínimos por categoría y de condiciones de trabajo (artículo 12 de la ley núm. 18566). La Comisión toma nota de que, en la exposición de motivos del proyecto de ley, el Gobierno explica que dicho artículo no fue modificado porque en los consejos de salarios las condiciones de trabajo deben ser acordadas entre las representaciones de trabajadores y empleadores y la actividad del Poder Ejecutivo está limitada a la determinación de los contenidos salariales. La Comisión observa además que, según indica el Gobierno, en las reuniones tripartitas que tuvieron lugar antes de que presentara el proyecto de ley, el PIT CNT se había mostrado contrario a la modificación del artículo 12 de la ley núm. 18566.
La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CNCS, la CIU y la OIE expresan preocupación por el hecho de que el proyecto omite toda referencia a la modificación de la competencia de los consejos de salarios (artículo 12 de la ley núm. 18 566). Al respecto, entre otros puntos, la CNCS, la CIU y la OIE subrayan que la intervención que tiene el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS) en los consejos de salarios en la fijación de los aumentos de salarios en la actividad privada constituye una verdadera injerencia; que la decisión final del aumento siempre está en manos del MTSS, porque en la medida que no hay acuerdo entre las tres partes, el MTSS en conjunto con el Ministerio de Economía y Finanzas fija el aumento por decreto y que, en la práctica, ante cada convocatoria del Consejo de Salarios, el MTSS participa de la negociación de todos los contenidos (incluyendo las condiciones de trabajo) y no sólo los salariales.
La Comisión recuerda una vez más a este respecto que si bien la fijación de los salarios mínimos puede ser objeto de decisiones de instancias tripartitas, el artículo 4 del Convenio persigue la promoción de la negociación bipartita para la fijación de las condiciones de trabajo, por lo cual todo convenio colectivo sobre fijación de condiciones de empleo debería ser el fruto de un acuerdo entre los empleadores u organizaciones de empleadores, por una parte, y organizaciones de trabajadores, por otra. La Comisión subraya adicionalmente que se pueden establecer mecanismos que permitirían garantizar a la vez el carácter libre y voluntario de la negociación colectiva con el eficaz fomento de la misma, asegurando el mantenimiento del alto grado de cobertura de los convenios colectivos existente en el país.
Confiando en que los avances contenidos en el proyecto de ley presentado por el Gobierno serán incorporados a la brevedad a la legislación vigente, la Comisión pide al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, tome las medidas adicionales necesarias para garantizar de manera completa tanto el carácter libre y voluntario de la negociación colectiva como el mantenimiento del eficaz fomento de la misma. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre todo avance al respecto y recuerda que puede seguir contando con la asistencia técnica de la Oficina.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), la Cámara de Industrias del Uruguay (CIU) y la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay (CNCS) recibidas el 31 de agosto de 2016, de 2017 y de 2018, que se refieren a las cuestiones examinadas por la Comisión en el marco del presente comentario. La Comisión toma nota de las observaciones adicionales conjuntas de la OIE, la CIU y la CNCS recibidas el 28 de noviembre de 2018. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios a este respecto.
Artículo 4 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva libre y voluntaria. En relación con la revisión de la ley núm. 18566 de 2009 (ley que establece los principios y derechos fundamentales del sistema de negociación colectiva, en adelante la ley núm. 18566) solicitada por el Comité de Libertad Sindical (caso núm. 2699) y por la Comisión con miras a asegurar su plena conformidad con los principios de la negociación colectiva y los convenios ratificados por el Uruguay en la materia, la Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, había: i) saludado el acuerdo tripartito de marzo de 2015 por medio del cual se iniciaba un proceso de diálogo tripartito al respecto; ii) tomado nota de la preocupación expresada por las organizaciones de empleadores sobre la ausencia de avances de dicho diálogo, y iii) esperado firmemente que el proceso de diálogo permitiría la toma de medidas concretas a fin de poner la legislación y la práctica en plena conformidad con el Convenio. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, las organizaciones de empleadores: i) se refieren a las propuestas normativas intercambiadas en 2016 y 2017 por el Gobierno y el sector empleador en el marco del mencionado diálogo tripartito y a la asistencia técnica proporcionada al respecto por la Oficina por medio de una nota técnica de octubre de 2017; ii) explicitan sus propuestas alternativas a las del Gobierno respecto de varios aspectos de la revisión de la ley núm. 18566; iii) manifiestan que, respecto de las competencias de los Consejos de Salarios en materia de remuneraciones y condiciones de trabajo, el Gobierno no ha propuesto ninguna modificación legislativa y sigue sin reconocer que las negociaciones tripartitas que se dan en el marco de los Consejos de Salarios equivalen en la práctica a una forma de arbitraje obligatorio donde los delegados del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social marcan y definen las pautas de la negociación, y iv) afirman que, en la medida en que el Gobierno no ha logrado alcanzar un acuerdo tripartito respecto de las reformas solicitadas desde hace ocho años por el Comité de Libertad Sindical y la Comisión, debe ahora cumplir con su obligación de enviar al Parlamento un proyecto de ley que ponga fin al incumplimiento de los principios emanados de los convenios internacionales ratificados por el Uruguay en materia de negociación colectiva.
La Comisión toma debida nota de que, en el marco de las discusiones tripartitas consecutivas al acuerdo de marzo de 2015, el Gobierno sometió a los interlocutores sociales varias propuestas de modificaciones normativas en diciembre de 2015, septiembre de 2016 y marzo de 2017. La Comisión considera que varias modificaciones a la ley núm. 18566 planteadas por el Gobierno y dirigidas a atender los comentarios de los órganos de control de la OIT son acordes con la obligación que se desprende del artículo 4 del Convenio de promover la negociación colectiva libre y voluntaria. La Comisión se refiere en particular a la propuesta de: i) incluir una frase final al artículo 4 de la ley núm. 18566, exigiendo personería jurídica a los sindicatos para que puedan recibir informaciones por parte de las empresas en el marco del proceso de negociación colectiva, con miras a que se facilite la posibilidad de entablar acciones en responsabilidad en caso de violación del deber de confidencialidad; ii) eliminar el artículo 10, d) de la mencionada ley que establece la competencia del Consejo Superior Tripartito para definir el nivel de las negociaciones bipartitas o tripartitas; iii) eliminar la parte final del artículo 14 de la ley que atribuye, en ausencia de presencia sindical en la empresa, la capacidad negociadora a los sindicatos de nivel superior; iv) modificar el artículo 17, inciso 2 de la ley de manera que la cuestión de la ultractividad sea objeto de negociación en cada convenio, pudiéndose establecer bien la ultractividad total, bien la ultractividad parcial, bien un plazo para la extensión de la vigencia del convenio que permita su renegociación, y v) aclarar que el registro y la publicación de las resoluciones de los Consejos de Salarios y de los convenios colectivos no constituyen requisito alguno de autorización, homologación o aprobación por el Poder Ejecutivo.
Al tiempo que constata que algunas de estas propuestas son objeto de un acuerdo tripartito o de acercamientos parciales mientras que otras siguen sin recabar un consenso, la Comisión saluda la elaboración de las mismas y subraya la contribución que pueden desempeñar en la adecuación de la ley núm. 18566 con el Convenio. La Comisión lamenta observar, sin embargo, que las propuestas normativas del Gobierno siguen sin plantear modificaciones y esclarecimientos acerca de la competencia de los Consejos de Salarios, órganos de composición tripartita, en materia de ajustes a las remuneraciones que estén por encima de los mínimos por categoría y de condiciones de trabajo. La Comisión toma nota a este respecto de: i) la manifestación del Gobierno de que la ley núm. 18566 da absoluta prioridad a la negociación bipartita ya que los Consejos de Salarios podrán no ser convocados si existiera un convenio colectivo de igual nivel vigente en la misma rama de actividad, y ii) la mencionada manifestación de las organizaciones de empleadores de que las negociaciones tripartitas que se dan en el marco de los Consejos de Salarios equivalen en la práctica a una forma de arbitraje obligatorio que se extiende más allá de la fijación de los salarios mínimos. La Comisión recuerda nuevamente a este respecto que si bien la fijación de los salarios mínimos puede ser objeto de decisiones de instancias tripartitas, el artículo 4 del Convenio persigue la promoción de la negociación bipartita para la fijación de las condiciones de trabajo, por lo cual todo convenio colectivo sobre fijación de condiciones de empleo debería ser el fruto de un acuerdo entre los empleadores u organizaciones de empleadores, por una parte, y organizaciones de trabajadores, por otra. La Comisión subraya adicionalmente que se pueden establecer mecanismos que permitirían garantizar a la vez el carácter libre y voluntario de la negociación colectiva con el eficaz fomento de la misma, asegurando el mantenimiento del alto grado de cobertura de los convenios colectivos.
A la luz de lo anterior y tomando debida nota del diálogo tripartito llevado a cabo desde la firma del acuerdo de marzo de 2015, así como de la elaboración de propuestas normativas que atienden parte de sus comentarios, la Comisión pide al Gobierno que, después de haber sometido el texto a la consulta de los interlocutores sociales, remita al Parlamento un proyecto de ley que garantice la plena compatibilidad de la legislación y práctica nacionales con el Convenio. Recordando que puede seguir contando con la asistencia técnica de la Oficina, la Comisión espera firmemente que el Gobierno podrá informar a la brevedad de los avances concretos a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de dos observaciones recibidas en marzo y noviembre de 2013, mediante las cuales el Sindicato Nacional de Cuidadoras del Uruguay proporciona información en relación con la situación laboral de las cuidadoras de acogimiento familiar de menores en situación de abandono. El sindicato indica que pese a que las cuidadoras tienen una relación laboral con el Estado uruguayo ya que prestan servicios para el Instituto de la Niñez y la Adolescencia (INAU), el cual es un organismo público en el Uruguay, el Estado no reconoce el carácter laboral de la relación, desconociendo con ello una serie de derechos básicos de los trabajadores, argumentando que se trata de una vinculación de carácter voluntario la que une a la «cuidadora» con el Estado. El sindicato destaca que pese a que las cuidadoras no tienen contrato escrito de trabajo, cuentan con una serie de beneficios de naturaleza laboral tales como el sueldo o retribución; sueldo anual complementario (aguinaldo); prima por antigüedad; están integradas al sistema de salud y su retribución es gravada para la seguridad social. Sin embargo, no le son reconocidos otros derechos tales como vacación anual paga, y seguro por accidente de trabajo o enfermedad profesional. En este sentido, el reclamo principal del sindicato es que se regularice la situación laboral de las cuidadoras. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno de 27 de febrero de 2015 en la que señala que las cuidadoras de alternativa familiar no son funcionarias públicas por no haber seguido ninguno de los procedimientos legalmente establecidos para el ingreso a la función pública y que por la naturaleza de las tareas que desarrollan tampoco encuadran en una relación típicamente laboral. La Comisión considera que, si bien las cuidadoras de acogimiento familiar no tienen contrato escrito de trabajo con el INAU y que no han seguido ninguno de los procedimientos legalmente establecidos para el ingreso a la función pública, existe entre las cuidadoras y el INAU un vínculo más o menos estable caracterizado por la prestación de un servicio de cuidado transitorio a niños y adolescentes a cambio de una contribución económica por parte del organismo estatal. La Comisión recuerda que todos los trabajadores deben poder formar o afiliarse a sindicatos y negociar colectivamente las condiciones en las que realizan su trabajo. En este sentido, la Comisión pide al Gobierno que, en consulta con el Sindicato Nacional de Cuidadoras del Uruguay, tome las medidas necesarias a fin de asegurar que los derechos de las cuidadoras estén debidamente garantizados en el marco de los convenios sobre derechos sindicales ratificados por el Uruguay.
Por otra parte, la Comisión toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), la Cámara de Industrias del Uruguay (CIU) y la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay (CNCS) recibidas el 1.º de septiembre y el 1.º de diciembre de 2015 relacionadas principalmente con la ley núm. 18566 de septiembre de 2009 (ley que establece los principios y derechos fundamentales del sistema de negociación colectiva). Las organizaciones de empleadores recuerdan especialmente que, en el marco del caso núm. 2699, el Comité de Libertad Sindical pidió al Gobierno que, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas, tome medidas para modificar la ley mencionada a efectos de asegurar la plena conformidad con los principios de la negociación colectiva y los convenios ratificados por el Uruguay en la materia. Las organizaciones de empleadores recuerdan que no ha habido modificaciones legislativas pero indican que en marzo de 2015, a iniciativa del nuevo Gobierno, se firmó un acuerdo tripartito entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y representantes del sector trabajador (Plenario Intersindical de Trabajadores – Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT)) y del sector empleador (CNCS y CIU) con el objetivo de entablar un diálogo tripartito que permita superar las diferencias con respecto a la ley núm. 18566. La OIE, la CIU y la CNCS indican asimismo que, si bien se han realizado dos reuniones tripartitas y que están a la expectativa de los resultados que se obtengan en este ámbito de negociación, no se han producido avances y persiste el incumplimiento de las normas fundamentales del trabajo.
Artículo 4 del Convenio. Negociación colectiva. En relación a las observaciones de las organizaciones de empleadores la Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores había tomado nota con interés de la decisión del Gobierno de enviar al Parlamento Nacional un proyecto de ley para modificar la ley núm. 18566. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: i) el Poder Ejecutivo envió el 4 de marzo de 2013 al Parlamento Nacional un proyecto de ley que introducía modificaciones a la Ley núm. 18566 sobre Negociación Colectiva pero finalmente dicho proyecto no fue tratado en el Parlamento; ii) en marzo de 2015, a pocos días de haber asumido sus funciones, el Gobierno firmó un acuerdo con los representantes del sector trabajador (PIT-CNT) y del sector empleador (CNCS y CIU) con el objetivo de entablar un diálogo constructivo que permita superar las diferencias con respecto a la ley núm. 18566; iii) en dicho acuerdo, el Gobierno se comprometió a redactar un nuevo proyecto de ley que modifique la ley núm. 18566; iv) en seguimiento a este acuerdo se han realizado reuniones tripartitas en las cuales se ha acordado que los temas fundamentales a resolver son aquellos que se encuentran señalados en el informe del Comité de Libertad Sindical del caso núm. 2699, y v) a propuesta del Gobierno, se incluyó la participación de un consultor externo, quien ha mantenido diversas reuniones con los representantes de los actores sociales con el objetivo de recabar sus puntos de vista respecto de las eventuales alternativas que pudiera presentar como conclusión de sus tareas. La Comisión toma nota con interés de este acuerdo tripartito y del proceso de diálogo que se ha iniciado con el mismo. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno se refiere a una solicitud de asistencia técnica a la OIT a fin de coadyuvar en el trabajo previsto en el ámbito tripartito en los próximos meses. Por último, la Comisión toma nota de la información que suministra el Gobierno en relación con los temas tratados en las reuniones del Consejo Superior Tripartito y en cuanto al estado actual de la negociación colectiva en los Consejos de Salarios.
La Comisión saluda el acuerdo tripartito firmado en marzo de 2015 y espera firmemente que el mismo constituya el comienzo de un proceso de diálogo tripartito fructífero en el que, teniendo en cuenta los comentarios formulados por el Comité de Libertad Sindical y por esta Comisión, se tomen medidas concretas a fin de poner la legislación y la práctica en plena conformidad con el Convenio. La Comisión insiste en la importancia de que las partes lleguen lo antes posible a un acuerdo sobre las cuestiones pendientes, dado que es esencial que las reglas que rigen las relaciones laborales sean compartidas por los actores sociales. Tomando nota con preocupación de que las organizaciones de empleadores indican que no se han producido avances desde la firma del acuerdo tripartito, la Comisión pide al Gobierno que informe de manera detallada sobre la evolución del diálogo tripartito que se ha iniciado con respecto a la Ley núm. 18566 sobre Negociación Colectiva y sobre el proyecto de ley que se elabore al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 4 de agosto de 2011, alegando actos de discriminación antisindical, así como obstáculos en la negociación colectiva. En particular, la Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que: 1) los conflictos puntuales sobre los alegatos relativos a obstáculos en la negociación colectiva fueron superados mediante convenios colectivos que reforzaron el diálogo social y mantuvieron la vigencia de los acuerdos de salarios mínimos que habían sido celebrados en el marco de los consejos de salarios; y 2) en relación con uno de los alegatos sobre discriminación antisindical interviene ya la autoridad administrativa y a la fecha el expediente se encuentra en la División Jurídica para su estudio y en cuanto a los alegatos relacionados con la planta de celulosa UPM, el Gobierno señala que para poder responder necesita saber el nombre de la empresa tercerizada en la que se habrían cometido los actos antisindicales alegados. Por último, la Comisión toma nota de los comentarios de la CSI de fecha 31 de julio de 2012 relativos a obstáculos en la negociación colectiva e incumplimiento de acuerdos colectivos en el sector de la salud. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
La Comisión toma también de los comentarios de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), de la Cámara de Industrias del Uruguay (CIU) y de la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay (CNCS), relacionados principalmente con la Ley núm. 18566 de septiembre de 2009 sobre Negociación Colectiva. Concretamente recuerdan que el Comité de Libertad Sindical pidió al Gobierno que, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas, tome medidas para modificar la ley mencionada a efectos de dar curso a las conclusiones formuladas y de asegurar la plena conformidad con los principios de la negociación colectiva y los convenios ratificados por Uruguay en la materia. Las organizaciones de empleadores añaden que: 1) la consulta a las organizaciones no puede ser un obstáculo al cumplimiento de las normas internacionales del trabajo ya que de ser así sería muy fácil para un Gobierno evitar el cumplimiento de las observaciones de los órganos de control; 2) en respuesta a un borrador con modificaciones a la ley presentado por el Gobierno, el sector empleador presentó otro borrador que expresa el contenido de los siete puntos observados por los órganos de control; 3) observan con preocupación que la posición de un sector no puede operar como veto al estricto cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Gobierno al ratificar un convenio internacional del trabajo y afirman que la realización de consultas para la modificación de la ley procura buscar un consenso entre las partes pero jamás puede implicar una negociación sine die y si no es posible el acuerdo, el Gobierno debe cumplir lo ordenado por la OIT; 4) el tiempo transcurrido sin avances no puede operar como legitimación de la violación de un convenio y la negociación no puede ser ni estéril ni eterna; los convenios se firman para cumplirse y las recomendaciones de los órganos de control también; 5) los principios de la OIT deben ser de aplicación inmediata y una dilación en poner en conformidad una ley con un convenio internacional por la búsqueda de consensos no debe convertirse en la legitimación para cumplirlos y de nada valen otros logros que un Gobierno pueda exhibir en materia macro económica o de democracia plena si el precio a pagar por ellos es la violación de los convenios internacionales, y 6) el Gobierno ha tenido a lo largo de este tiempo muchas posibilidades de modificar la ley en conformidad con lo que disponen los órganos de control pero discrecional y arbitrariamente ha decidido no hacerlo; es su responsabilidad cumplir lo que mandata la OIT. La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno en respuesta a estas declaraciones.
Artículo 4 del Convenio. Negociación colectiva. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores había tomado nota de la aprobación de la Ley núm. 18566 de septiembre de 2009 sobre Negociación Colectiva y de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2699, en el marco del cual se alegó la falta de conformidad de la ley mencionada con el Convenio (véase 356.º informe, párrafo 1389). Se trata de las conclusiones siguientes:
  • -I. En lo que respecta al intercambio de informaciones necesarias a fin de facilitar un desarrollo normal del proceso de negociación colectiva y que tratándose de información confidencial la comunicación lleva implícita la obligación de reserva, y su desconocimiento hará incurrir en responsabilidad a quienes incumplan (artículo 4), el Comité había tomado nota de que según las organizaciones querellantes esta disposición no garantizaba sanciones por eventuales excesos de los representantes sindicales y consideró que todas las partes en la negociación, gocen o no de personería jurídica, deben ser responsables ante eventuales violaciones del derecho de reserva de las informaciones que reciban en el marco de la negociación colectiva. El Comité pide al Gobierno que vele por el respeto de este principio.
  • -II. En cuanto a la integración del Consejo Superior Tripartito (artículo 8), el Comité considera que podría tenerse en cuenta un número igual de miembros por cada uno de los tres sectores y la presencia de un presidente independiente, preferentemente nombrado por las organizaciones de trabajadores y de empleadores conjuntamente, que pudiera desempatar en caso de una votación. El Comité pide al Gobierno que realice discusiones con los interlocutores sociales sobre la modificación de la ley a efectos de encontrar una solución negociada sobre el número de integrantes del Consejo.
  • -III. En lo que respecta a las competencias del Consejo Superior Tripartito y en particular a la de considerar y pronunciarse sobre cuestiones relacionadas con los niveles de negociación tripartita y bipartita (artículo 10, D), el Comité ha subrayado en numerosas ocasiones que «la determinación del nivel de negociación (colectiva bipartita) debería depender de la voluntad de las partes». El Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias, incluida la modificación de la legislación vigente para que el nivel de negociación colectiva sea establecido por las partes y no sea objeto de votación en una entidad tripartita.
  • -IV. En cuanto a la posibilidad de que los consejos de salarios establezcan condiciones de trabajo para el caso de ser acordadas por los delegados de empleadores y trabajadores del grupo salarial respectivo (artículo 12), el Comité recuerda en primer lugar que de conformidad con las normas de la OIT, la fijación de los salarios mínimos puede ser objeto de decisiones de instancias tripartitas. Por otra parte, recordando que corresponde a la autoridad legislativa la determinación de los mínimos legales en materia de condiciones de trabajo y que el artículo 4 del Convenio persigue la promoción de la negociación bipartita para la fijación de las condiciones de trabajo, el Comité espera que en aplicación de estos principios, todo convenio colectivo sobre fijación de condiciones de empleo sea el fruto de un acuerdo entre las partes, tal como parecería prever el artículo en cuestión.
A este respecto, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno había manifestado que la competencia de los consejos de salarios se ajusta a lo previsto en el artículo 83 de la ley núm. 16002 de 25 de noviembre de 1988, abarcando las condiciones de trabajo, pero condicionando esta apertura a la circunstancia que exista acuerdo entre los interlocutores sociales, lo que significa que el órgano tripartito no podrá votar para el caso de cuestiones relativas a las condiciones de trabajo, manteniendo si, la votación para el caso de la determinación de los salarios mínimos por categoría (la Comisión entiende que estas cuestiones se han venido aclarando entre las partes).
  • -V. En lo que respecta a los sujetos de la negociación colectiva bipartita y en particular a que en la negociación colectiva de empresa cuando no exista organización de trabajadores la legitimación para negociar recaerá en la organización más representativa de nivel superior (artículo 14, última oración), el Comité observa que las organizaciones de empleadores querellantes estiman que la inexistencia de un sindicato no significa la inexistencia de relaciones colectivas en la empresa. El Comité estima por una parte que la negociación con la organización más representativa de nivel superior sólo debería llevarse a cabo en la empresa si cuenta con una representación sindical conforme a la legislación nacional. El Comité recuerda por otra parte que la Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951 (núm. 91), da preeminencia en cuanto a una de las partes de la negociación colectiva a las organizaciones de trabajadores, refiriéndose a los representantes de los trabajadores no organizados solamente en caso de ausencia de tales organizaciones. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que la regulación legal posterior tenga plenamente en cuenta estos principios.
  • -VI. En cuanto a los efectos del convenio colectivo de sector (de aplicación obligatoria sólo una vez que sea registrado y publicado por el Poder Ejecutivo (artículo 16), el Comité pide al Gobierno que se asegure que en dicho trámite de registro y publicación del convenio colectivo sólo se realice el control de cumplimiento de los mínimos legales y de cuestiones de forma.
  • -VII. En cuanto a la vigencia de los convenios colectivos y en particular al mantenimiento de la vigencia de todas sus cláusulas del convenio cuyo término estuviese vencido hasta que un nuevo acuerdo lo sustituya, salvo que las partes hubiesen acordado lo contrario (artículo 17, segundo párrafo), el Comité recuerda que «la duración de los convenios colectivos es una materia que en primer término corresponde a las partes concernidas, pero si el Gobierno considera una acción sobre este tema, toda modificación legislativa debería reflejar un acuerdo tripartito». En estas condiciones, teniendo en cuenta que las organizaciones de empleadores querellantes han expresado su desacuerdo con toda idea de ultractividad automática de los convenios colectivos, el Comité invita al Gobierno a que discuta con los interlocutores sociales la modificación de la legislación a efectos de encontrar una solución aceptable para ambas partes.
La Comisión recuerda que en su observación anterior tomó nota de que en el marco de una Misión de la OIT que visitó el país en agosto de 2011, se suscribió un acuerdo tripartito entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y representantes del sector trabajador (Plenario Intersindical de Trabajadores – Convención Nacional de Trabajadores PIT-CNT) y del sector empleador (Cámara Nacional de Comercio y Servicios y Cámara de Industrias del Uruguay) mediante el cual se inició una nueva etapa de diálogo sobre los comentarios del Comité de Libertad Sindical, de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones y de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia.
La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: 1) fiel a su práctica de respeto a las decisiones de los órganos de control realizó durante más de dos años y medio múltiples esfuerzos para alcanzar una solución consensuada con los sectores profesionales en relación con los comentarios que habían sido formulados a diversos aspectos de la ley núm. 18566; 2) se realizaron innumerables reuniones formales e informales tratando de abordar diferentes técnicas de conciliación y también se recibió una misión de la OIT; 3) ante los infructuosos esfuerzos realizados y las continuas negativas a abordar una solución derivada del diálogo social, el Gobierno estima que ha sido suficientemente paciente y pro activo en esta situación, agotando todos los mecanismos a su disposición para encontrar un acuerdo; 4) es por ello que consciente de sus obligaciones y responsabilidades considera concluido el proceso de consulta previa con los interlocutores sociales y se propone enviar a consideración del Parlamento Nacional un proyecto de ley que pretende dar una solución final a este diferendo; y 5) estas informaciones y el proyecto de ley en cuestión han sido comunicados a los interlocutores sociales por comunicaciones de fecha 8 de noviembre de 2012. La Comisión toma nota con interés de la decisión de enviar un proyecto al Parlamento Nacional en relación con las cuestiones en instancia a efectos de superar los problemas constatados y saluda la información de que dicho proyecto será enviado al Parlamento en el mes de noviembre.
La Comisión expresa la esperanza de que la nueva ley que se adopte tenga plenamente en cuenta el conjunto de los principios y comentarios formulados. La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre toda evolución al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 100.ª reunión, junio de 2011)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 4 de agosto de 2011, alegando actos de discriminación antisindical, así como obstáculos en la negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en el seno de la Comisión de Aplicación Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo en su reunión de junio de 2011 y en particular de que en sus conclusiones: 1) tomó nota del extenso ejercicio de los derechos sindicales en el país y del respeto de los derechos humanos; 2) apreció que hayan continuado durante la Conferencia las negociaciones sobre los temas pendientes y que una misión de la OIT visitará Uruguay en relación con estas cuestiones; 3) esperó que dicha misión pudiera constatar avances concretos y que con el objetivo de poner la legislación plenamente en conformidad con el Convenio se tomaran sin demora las medidas necesarias para preparar un proyecto de ley que reflejara los comentarios de los órganos de control.
La Comisión toma nota de que una misión de la OIT visitó el país en agosto de 2011 y que durante la misma el Gobierno y los interlocutores sociales alcanzaron un acuerdo que iniciaba una nueva etapa de diálogo sobre los temas objeto de comentarios pendientes.
Artículo 4 del Convenio. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores había tomado nota de la aprobación de la ley núm. 18566 de septiembre de 2009 sobre negociación colectiva y de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2699, en el marco del cual se alegó la falta de conformidad de la ley mencionada con el Convenio (véase 356.º informe, párrafo 1389). Se trata de las conclusiones siguientes:
  • I. en lo que respecta al intercambio de informaciones necesarias a fin de facilitar un desarrollo normal del proceso de negociación colectiva y que tratándose de información confidencial la comunicación lleva implícita la obligación de reserva, y su desconocimiento hará incurrir en responsabilidad a quienes incumplan (artículo 4), el Comité considera que todas las partes en la negociación, gocen o no de personería jurídica, deben ser responsables ante eventuales violaciones del derecho de reserva de las informaciones que reciban en el marco de la negociación colectiva. El Comité pide al Gobierno que vele por el respeto de este principio;
  • II. en cuanto a la integración del Consejo Superior Tripartito (artículo 8), el Comité considera que podría tenerse en cuenta un número igual de miembros por cada uno de los tres sectores y la presencia de un presidente independiente, preferentemente nombrado por las organizaciones de trabajadores y de empleadores conjuntamente, que pudiera desempatar en caso de una votación. El Comité pide al Gobierno que realice discusiones con los interlocutores sociales sobre la modificación de la ley a efectos de encontrar una solución negociada sobre el número de integrantes del Consejo;
  • III. en lo que respecta a las competencias del Consejo Superior Tripartito y en particular a la de considerar y pronunciarse sobre cuestiones relacionadas con los niveles de negociación tripartita y bipartita (artículo 10, D), el Comité ha subrayado en numerosas ocasiones que «la determinación del nivel de negociación (colectiva bipartita) debería depender de la voluntad de las partes» (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 989). El Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias, incluida la modificación de la legislación vigente para que el nivel de negociación colectiva sea establecido por las partes y no sea objeto de votación en una entidad tripartita;
  • IV. en cuanto a la posibilidad de que los consejos de salarios establezcan condiciones de trabajo para el caso de ser acordadas por los delegados de empleadores y trabajadores del grupo salarial respectivo (artículo 12), el Comité recuerda en primer lugar que de conformidad con las normas de la OIT, la fijación de los salarios mínimos puede ser objeto de decisiones de instancias tripartitas. Por otra parte, recordando que corresponde a la autoridad legislativa la determinación de los mínimos legales en materia de condiciones de trabajo y que el artículo 4 del Convenio persigue la promoción de la negociación bipartita para la fijación de las condiciones de trabajo, el Comité espera que en aplicación de estos principios, todo convenio colectivo sobre fijación de condiciones de empleo sea el fruto de un acuerdo entre las partes, tal como parecería prever el artículo en cuestión;
A este respecto, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno había manifestado que la competencia de los Consejos de Salarios se ajusta a lo previsto en el artículo 83 de la ley núm. 16002 de 25 de noviembre de 1988, abarcando las condiciones de trabajo, pero condicionando esta apertura a la circunstancia que exista acuerdo entre los interlocutores sociales, lo que significa que el órgano tripartito no podrá votar para el caso de cuestiones relativas a las condiciones de trabajo, manteniendo si, la votación para el caso de la determinación de los salarios mínimos por categoría (la Comisión entiende que estas cuestiones se han venido aclarando entre las partes);
  • V. en lo que respecta a los sujetos de la negociación colectiva bipartita y en particular a que en la negociación colectiva de empresa cuando no exista organización de trabajadores la legitimación para negociar recaerá en la organización más representativa de nivel superior (artículo 14, última oración), el Comité observa que las organizaciones de empleadores querellantes estiman que la inexistencia de un sindicato no significa la inexistencia de relaciones colectivas en la empresa. El Comité estima por una parte que la negociación con la organización más representativa de nivel superior sólo debería llevarse a cabo en la empresa si cuenta con una representación sindical conforme a la legislación nacional. El Comité recuerda por otra parte que la Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951 (núm. 91), da preeminencia en cuanto a una de las partes de la negociación colectiva a las organizaciones de trabajadores, refiriéndose a los representantes de los trabajadores no organizados solamente en caso de ausencia de tales organizaciones. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que la regulación legal posterior tenga plenamente en cuenta estos principios;
  • VI. en cuanto a los efectos del convenio colectivo y en particular que el convenio colectivo por sector de actividad celebrado por las organizaciones más representativas es de aplicación obligatoria para todos los empleadores y trabajadores del nivel de negociación respectivo una vez que sea registrado y publicado por el Poder Ejecutivo (artículo 16), el Comité, teniendo en cuenta la preocupación manifestada por las organizaciones de empleadores querellantes, pide al Gobierno que se asegure que en dicho trámite de registro y publicación del convenio colectivo sólo se realice el control de cumplimiento de los mínimos legales y de cuestiones de forma, como por ejemplo la determinación de las partes y destinatarios del convenio con suficiente precisión y la duración del mismo;
  • VII. en cuanto a la vigencia de los convenios colectivos y en particular al mantenimiento de la vigencia de todas sus cláusulas del convenio cuyo término estuviese vencido hasta que un nuevo acuerdo lo sustituya, salvo que las partes hubiesen acordado lo contrario (artículo 17, segundo párrafo), el Comité recuerda que «la duración de los convenios colectivos es una materia que en primer término corresponde a las partes concernidas, pero si el Gobierno considera una acción sobre este tema, toda modificación legislativa debería reflejar un acuerdo tripartito» (véase Recopilación, op. cit., párrafo 1047). En estas condiciones, teniendo en cuenta que las organizaciones de empleadores querellantes han expresado su desacuerdo con toda idea de ultractividad automática de los convenios colectivos, el Comité invita al Gobierno a que discuta con los interlocutores sociales la modificación de la legislación a efectos de encontrar una solución aceptable para ambas partes.
La Comisión aprecia tomar nota de que el Gobierno informa en su memoria que: 1) en el marco de la Misión de la OIT que visitó el país en agosto de 2011, se suscribió un acuerdo tripartito entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y representantes del sector trabajador (Plenario Intersindical de Trabajadores – Convención Nacional de Trabajadores PIT-CNT) y del sector empleador (Cámara Nacional de Comercio y Servicios y Cámara de Industrias del Uruguay) con el cual se inicia una nueva etapa de diálogo sobre los comentarios del Comité de Libertad Sindical, de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones y de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia; y 2) la etapa de diálogo acordada tripartidamente comenzará a partir del 10 de octubre de 2011 y el Gobierno enviará, al Departamento de Normas Internacionales del Trabajo para que formule comentarios, un informe de avance o un proyecto de ley que contemple eventuales modificaciones a la ley núm. 18566. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno informa en una comunicación reciente que en seguimiento a lo dispuesto en el acuerdo tripartito mencionado, convocó a los interlocutores sociales a un reunión para el día 28 de octubre para continuar trabajando según lo acordado en el acuerdo tripartito y que presentó a los interlocutores sociales una propuesta de modificación a la ley núm. 18566 de acuerdo con las observaciones del Comité de Libertad Sindical (el Gobierno envía también los aportes del sector empresarial y los comentarios del sector trabajador sobre dicha propuesta). La Comisión confía en que en el marco del proceso de diálogo tripartito que se ha iniciado, se tomarán las medidas necesarias para que, teniendo en cuenta los comentarios del Comité de Libertad Sindical y de esta Comisión sobre la ley núm. 18566 y la cuestión relativa a la ocupación de los lugares de trabajo, se pondrá la legislación y la práctica en plena conformidad con el Convenio. La Comisión destaca la importancia de que las partes lleguen lo antes posible a un acuerdo sobre las cuestiones pendientes, dado que es esencial que las reglas que rigen las relaciones laborales sean compartidas por los actores sociales a efectos de que tengan proyección de futuro. La Comisión pide al Gobierno que informe al respecto en su próxima memoria.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de la detallada respuesta del Gobierno a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 2008. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), la Cámara de Industrias del Uruguay (CIU) y la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay (CNCS) de 30 de agosto de 2010, objetando en particular ciertas disposiciones de la Ley núm. 18566 sobre Negociación Colectiva.

La Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2699, en el marco del cual se alegó la falta de conformidad de la ley mencionada con el Convenio.

Artículo 4 del Convenio. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores tomó nota de que el Gobierno manifestó que la legislación nacional no posee un texto único y completo que regule la negociación colectiva y como consecuencia de ello parte de la doctrina sostiene que en el país existen dos modelos de negociación colectiva, el típico y el que se instala a raíz de la convocatoria de los Consejos de Salarios. Al respecto, la Comisión recordó que la fijación de los salarios mínimos puede ser objeto de decisiones de instancias tripartitas, pero en lo que respecta a las demás condiciones de trabajo, subrayó que de conformidad con los principios de la negociación colectiva libre y voluntaria entre las partes, establecidos en el artículo 4 del Convenio, las condiciones de trabajo deberían ser fijadas, sin injerencia de las autoridades públicas, por las organizaciones de trabajadores y de los empleadores.

La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno informa que la aprobación de la ley núm. 18566 de septiembre de 2009 supera la limitación señalada en su memoria anterior y cumple con la obligación de fomento contenida en el Convenio.

A este respecto, la Comisión toma nota de que el Comité de Libertad Sindical formuló las siguientes conclusiones en relación con la ley núm. 18566 [véase 356.º informe, caso núm. 2699, párrafo 1389]:

I.      en lo que respecta al intercambio de informaciones necesarias a fin de facilitar un desarrollo normal del proceso de negociación colectiva y que tratándose de información confidencial la comunicación lleva implícita la obligación de reserva, y su desconocimiento hará incurrir en responsabilidad a quienes incumplan (artículo 4), el Comité considera que todas las partes en la negociación, gocen o no de personería jurídica, deben ser responsables ante eventuales violaciones del derecho de reserva de las informaciones que reciban en el marco de la negociación colectiva. El Comité pide al Gobierno que vele por el respeto de este principio;

II.    en cuanto a la integración del Consejo Superior Tripartito (artículo 8), el Comité considera que podría tenerse en cuenta un número igual de miembros por cada uno de los tres sectores y la presencia de un presidente independiente, preferentemente nombrado por las organizaciones de trabajadores y de empleadores conjuntamente, que pudiera desempatar en caso de una votación. El Comité pide al Gobierno que realice discusiones con los interlocutores sociales sobre la modificación de la ley a efectos de encontrar una solución negociada sobre el número de integrantes del Consejo;

III.   en lo que respecta a las competencias del Consejo Superior Tripartito y en particular a la de considerar y pronunciarse sobre cuestiones relacionadas con los niveles de negociación tripartita y bipartita (artículo 10, D), el Comité ha subrayado en numerosas ocasiones que «la determinación del nivel de negociación (colectiva bipartita) debería depender de la voluntad de las partes» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 989]. El Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias, incluida la modificación de la legislación vigente para que el nivel de negociación colectiva sea establecido por las partes y no sea objeto de votación en una entidad tripartita;

IV.   en cuanto a la posibilidad de que los consejos de salarios establezcan condiciones de trabajo para el caso de ser acordadas por los delegados de empleadores y trabajadores del grupo salarial respectivo (artículo 12), el Comité recuerda en primer lugar que de conformidad con las normas de la OIT, la fijación de los salarios mínimos puede ser objeto de decisiones de instancias tripartitas. Por otra parte, recordando que corresponde a la autoridad legislativa la determinación de los mínimos legales en materia de condiciones de trabajo y que el artículo 4 del Convenio núm. 98 persigue la promoción de la negociación bipartita para la fijación de las condiciones de trabajo, el Comité espera que en aplicación de estos principios, todo convenio colectivo sobre fijación de condiciones de empleo sea el fruto de un acuerdo entre las partes, tal como parecería prever el artículo en cuestión.

A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta en su memoria que la competencia de los Consejos de Salarios se ajusta a lo previsto en el artículo 83 de la ley núm. 16002 de 25 de noviembre de 1988, abarcando las condiciones de trabajo, pero condicionando esta apertura a la circunstancia que exista acuerdo entre los interlocutores sociales, lo que significa que el órgano tripartito no podrá votar para el caso de cuestiones relativas a las condiciones de trabajo, manteniendo sí, la votación para el caso de la determinación de los salarios mínimos por categoría.

Las conclusiones del Comité continúan de la manera siguiente:

V.    en lo que respecta a los sujetos de la negociación colectiva bipartita y en particular a que en la negociación colectiva de empresa cuando no exista organización de trabajadores la legitimación para negociar recaerá en la organización más representativa de nivel superior (artículo 14, última oración), el Comité observa que las organizaciones querellantes estiman que la inexistencia de un sindicato no significa la inexistencia de relaciones colectivas en la empresa. El Comité estima por una parte que la negociación con la organización más representativa de nivel superior sólo debería llevarse a cabo en la empresa si cuenta con una representación sindical conforme a la legislación nacional. El Comité recuerda por otra parte que la Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951 (núm. 91), da preeminencia en cuanto a una de las partes de la negociación colectiva a las organizaciones de trabajadores, refiriéndose a los representantes de los trabajadores no organizados solamente en caso de ausencia de tales organizaciones. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que la regulación legal posterior tenga plenamente en cuenta estos principios;

VI.   en cuanto a los efectos del convenio colectivo y en particular que el convenio colectivo por sector de actividad celebrado por las organizaciones más representativas es de aplicación obligatoria para todos los empleadores y trabajadores del nivel de negociación respectivo una vez que sea registrado y publicado por el Poder Ejecutivo (artículo 16), el Comité, teniendo en cuenta la preocupación manifestada por las organizaciones querellantes, pide al Gobierno que se asegure que en dicho trámite de registro y publicación del convenio colectivo sólo se realice el control de cumplimiento de los mínimos legales y de cuestiones de forma, como por ejemplo la determinación de las partes y destinatarios del convenio con suficiente precisión y la duración del mismo;

VII.  en cuanto a la vigencia de los convenios colectivos y en particular al mantenimiento de la vigencia de todas sus cláusulas del convenio cuyo término estuviese vencido hasta que un nuevo acuerdo lo sustituya, salvo que las partes hubiesen acordado lo contrario (artículo 17, segundo párrafo), el Comité recuerda que «la duración de los convenios colectivos es una materia que en primer término corresponde a las partes concernidas, pero si el Gobierno considera una acción sobre este tema, toda modificación legislativa debería reflejar un acuerdo tripartito» [véase Recopilación op. cit., párrafo 1047]. En estas condiciones, teniendo en cuenta que las organizaciones querellantes han expresado su desacuerdo con toda idea de ultractividad automática de los convenios colectivos, el Comité invita al Gobierno a que discuta con los interlocutores sociales la modificación de la legislación a efectos de encontrar una solución aceptable para ambas partes.

La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que se encuentra estableciendo contactos y consultas con las organizaciones de trabajadores y de empleadores con miras a la consideración de las recomendaciones que el Comité de Libertad Sindical ha efectuado respecto de la ley y que próximamente convocará un ámbito tripartito para el tratamiento en profundidad de las recomendaciones. La Comisión expresa la firme esperanza que en consulta con los interlocutores sociales se pondrá la legislación en plena conformidad con el Convenio y pide al Gobierno que informe al respecto en su próxima memoria. A este respecto, la Comisión toma nota de la comunicación del Gobierno informando de la convocatoria para el inicio de las discusiones tripartitas.

Sector público

La Comisión recuerda que en su observación anterior tomó nota de que el Gobierno informó sobre la elaboración de un proyecto de ley de negociación colectiva para el sector público y pidió al Gobierno que informara sobre todo avance en la tramitación del mismo. La Comisión toma nota con satisfacción de que el Gobierno informa al respecto que se adoptó la Ley núm. 18508 sobre Negociación Colectiva en el marco de las relaciones laborales en el sector público que se ajusta al Acuerdo marco sobre negociación colectiva del sector público celebrado el 22 de julio de 2005 entre el Poder Ejecutivo y el Plenario Intersindical de Trabajadores – Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT).

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota también de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 29 de agosto de 2008 que se refieren a despidos antisindicales y a un acto de violencia contra un dirigente de la Federación de Empleados de Comercio e Industria (FUECI). La Comisión pide al Gobierno que, junto con su próxima memoria, envíe sus observaciones al respecto.

Artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: 1) la legislación nacional no posee un texto único y completo que regule la negociación colectiva y como consecuencia de ello parte de la doctrina sostiene que en Uruguay existen dos modelos de negociación colectiva, el típico y el que se instala a raíz de la convocatoria de los Consejos de Salarios; 2) el restablecimiento de los Consejos de Salarios en 2005 ha redinamizado tanto la sindicación como la negociación colectiva; 3) los Consejo de Salarios son órganos de integración tripartita que tienen como cometido la fijación de los salarios mínimos por categoría y por rama de actividad y si bien la competencia básica de éstos es fijar salarios mínimos y categorías, tanto por la aplicación de otros artículos de la ley núm. 10449 (que establece todo un sistema de negociación colectiva para los Consejos de Salarios) como por la práctica, sus competencias se han extendido al actuar como órganos de conciliación de conflictos colectivos, negociar otras condiciones de trabajo, reglamentar la licencia sindical, etc.; 4) en el año 2005, se instalaron tres ámbitos a nivel general, el Consejo Superior Tripartito, el Consejo Superior Rural y el ámbito de negociación en el sector público y como consecuencia de esto se constituyeron veinte grupos de Consejos de Salarios con casi doscientos ámbitos de negociación; 5) los resultados fueron ampliamente exitosos y en más del 95 por ciento se llegó a un acuerdo y en el resto se resolvieron por votación; se alcanzó un acuerdo marco en el sector público y varios en el sector rural, estando previsto para el presente año la convocatoria a una tercera ronda de negociación.

A este respecto, al tiempo que observa que los Consejos de Salarios han podido tener históricamente en el Uruguay un objetivo de fomento de la negociación colectiva, la Comisión observa que la posibilidad de que en los consejos tripartitos se vote para la fijación de condiciones de empleo infringe el principio de la negociación libre y voluntaria que constituye un aspecto fundamental de los principios de la libertad sindical. La Comisión recuerda que la fijación de los salarios mínimos puede ser objeto de decisiones de instancias tripartitas. No obstante, en lo que respecta a las demás condiciones de trabajo, la Comisión subraya que de conformidad con los principios de la negociación colectiva libre y voluntaria entre las partes, establecido en el artículo 4 del Convenio, las condiciones de trabajo deberían ser fijadas, sin injerencia de las autoridades públicas, por las organizaciones de trabajadores y los empleadores o sus organizaciones. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para fomentar la negociación colectiva en el sentido indicado.

Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el PIT-CNT elaboraron un proyecto de ley de negociación colectiva para el sector público que se encuentra a estudio del Parlamento Nacional. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre todo avance en la tramitación del proyecto de ley en cuestión.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

1. Comentarios del PIT-CNT. La Comisión recuerda que en seguimiento a comentarios del PIT-CNT, en su observación anterior pidió al Gobierno que: 1) facilite precisiones sobre el promedio de tiempo empleado entre el inicio de la investigación de la denuncia por discriminación antisindical y la imposición de sanciones o el archivo del caso y que indique el número total de denuncias por discriminación antisindical presentadas en los dos últimos años, y 2) que envíe informaciones sobre el número de convenios colectivos por empresa y por rama, incluso en el sector público, incluida la administración pública, indicando los sectores y el número de trabajadores cubiertos y si fuera posible acompañando la lista completa de convenios colectivos concluidos en el país.

La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: 1) se han tomado medidas para que las denuncias sobre violaciones de los derechos sindicales sean examinadas en el plazo más breve posible (se designaron más funcionarios, se les brindó capacitación, se instalaron áreas de consultas y recepción de denuncias en la Inspección General del Trabajo y se creó una base de datos) y como resultado el tratamiento de este tipo de denuncias se realiza en un plazo promedio de cuatro meses; 2) en 2005 se presentaron 36 denuncias, 25 fueron resueltas, se aplicaron sanciones con respecto a una y 11 se encuentran pendientes. En 2006 se presentaron 15 denuncias hasta el 6 de junio, siete fueron resueltas, no se aplicaron sanciones y ocho se encuentran pendientes, y 3) en lo que respecta a la negociación colectiva, se ha convocado a los Consejos de Salarios. Esto se ha hecho en un ámbito que abarca el sector general — industria, comercio y servicios — y los sectores rural y público.

2. Artículo 1 del Convenio.Protección contra la discriminación antisindical. La Comisión recuerda que en su observación anterior tomó nota del decreto núm. 186/004 cuyo texto dispone en el artículo 6 que se consideran infracciones muy graves los actos de discriminación antisindical y prevé sanciones importantes al respecto en los artículos 13 a 16, que pueden llegar en caso de infracción continuada a la clausura temporal de la empresa, pero también que no existe un procedimiento específico para los casos de represión sindical, por lo que las denuncias se tramitan según lo previsto en el decreto núm. 500/91 que es genérico para cualquier procedimiento administrativo. La Comisión pidió al Gobierno que tome medidas para que las denuncias sobre violaciones de los derechos sindicales sean examinadas en el plazo más breve posible. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la ley núm. 17940 que prevé la nulidad de cualquier acción u omisión que tenga por objeto sujetar el empleo de un trabajador a la condición que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato, o despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales. Además, la Comisión toma nota con especial interés de que la ley en cuestión prevé también la posibilidad de reintegro del trabajador perjudicado, por medio de un proceso extraordinario.

Artículo 4.Promoción de la negociación colectiva. En su observación anterior, la Comisión pidió al Gobierno que le informe sobre el número de convenios colectivos o de otros acuerdos concluidos en el sector público, indicando las instituciones concernidas. La Comisión observa con interés que el Gobierno señala en su memoria que se instalaron tres ámbitos de negociación a nivel general: el Consejo Superior Tripartito, el Consejo Superior Rural y el del sector público; como consecuencia de ello se constituyeron 20 grupos de Consejos de Salarios como más de 180 ámbitos de negociación y en un 95 por ciento de ellos se llegó a un acuerdo. Asimismo, se llegó a un acuerdo marco en el sector público.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

La Comisión recuerda que en su observación anterior tomó nota de que el PIT-CNT se refería a la inexistencia de mecanismos rápidos y eficaces contra los actos de discriminación antisindical y a la imposibilidad de negociar colectivamente en grandes sectores de actividad, principalmente en los sectores de los servicios y del comercio. En esa ocasión, la Comisión pidió al Gobierno que: 1) facilite precisiones sobre el promedio de tiempo empleado entre el inicio de la investigación de la denuncia por discriminación antisindical y la imposición de sanciones o el archivo del caso y que indique el número total de denuncias por discriminación antisindical presentadas en los dos últimos años; y 2) que envíe informaciones sobre el número de convenios colectivos por empresa y por rama, incluso en el sector público, incluida la administración pública, indicando los sectores y el número de trabajadores cubiertos y si fuera posible acompañando la lista completa de convenios colectivos concluidos en el país.

Artículo 1 del Convenio. En lo que respecta a las cuestiones relacionadas con los actos de discriminación antisindical, la Comisión toma nota con interés del decreto núm. 186/004 cuyo texto dispone en el artículo 6 que se consideran infracciones muy graves los actos de discriminación antisindical y prevé sanciones importantes al respecto en los artículos 13 a 16, que pueden llegar en caso de infracción continuada a la clausura temporal de la empresa. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno informa que: 1) no existe un procedimiento específico para los casos de represión sindical, por lo que las denuncias se tramitan según lo previsto en el decreto núm. 500/91 que es genérico para cualquier procedimiento administrativo (el Gobierno informa que en virtud de la variedad de la prueba que puede ofrecerse se dificulta la evaluación del tiempo promedio que insume la tramitación de las actuaciones); y 2) en el año 2002 se tramitaron diez denuncias ante la Inspección General del Trabajo, nueve en el 2003 y cuatro durante el primer semestre de 2004 (según el Gobierno las diez denuncias presentadas en 2002 han sido resueltas, 5 denuncias presentadas en 2003 se encuentran en trámite y cuatro han sido resueltas y de las de 2004 tres se encuentran en trámite y una resuelta). A este respecto, la Comisión observa que el trámite administrativo puede demorarse más de doce meses. La Comisión considera que los procesos sobre violaciones de los derechos sindicales deberían ser examinados prontamente, a efectos de que las medidas correctivas necesarias puedan ser realmente eficaces. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para que las denuncias sobre violaciones de los derechos sindicales sean examinadas en el plazo más breve posible. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto.

Artículo 4. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: 1) entre el 1.º de enero de 2003 y el 21 de julio de 2004 se concluyeron 155 convenios que cubren diversas empresas y ramas de actividad (en relación con los trabajadores de la actividad metalúrgica y del transporte); y 2) no se dispone de información respecto a la totalidad de trabajadores cubiertos por cada uno de los instrumentos. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre el número de convenios colectivos o de otros acuerdos concluidos en el sector público, indicando las instituciones concernidas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota del comentario presentado por la central sindical PIT-CNT en mayo de 2003 reiterando comentarios presentados con anterioridad. La Comisión toma nota asimismo de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2087 [véase 328.° informe (párrafos 606-616)], relativas en particular al retraso en la tramitación del procedimiento administrativo en casos de denuncias por discriminación antisindical.

La Comisión observa que el PIT-CNT se refiere a la inexistencia de mecanismos rápidos y eficaces contra los actos de discriminación antisindical y a la imposibilidad de negociar colectivamente en grandes sectores de actividad, principalmente en los sectores de los servicios y del comercio. Por otra parte, en su anterior observación, la Comisión había pedido precisiones sobre la negociación colectiva en el sector público.

Como hiciera en su anterior reunión, la Comisión pide al Gobierno que facilite precisiones sobre el promedio de tiempo empleado entre el inicio de la investigación de la denuncia por discriminación antisindical y la imposición de sanciones o el archivo del caso. La Comisión pide asimismo al Gobierno que indique el número total de denuncias por discriminación antisindical presentadas en los dos últimos años.

Por otra parte, pide al Gobierno que envíe informaciones sobre el número de convenios colectivos por empresa y por rama, incluso en el sector público, incluida la administración pública, indicando los sectores y el número de trabajadores cubiertos y si fuera posible acompañando la lista completa de convenios colectivos concluidos en el país.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión recuerda que en su observación anterior había tomado nota de las observaciones de la Central de los Trabajadores Uruguayos (PIT-CNT) sobre la aplicación del Convenio.

Artículos 1 y 3 del Convenio. El PIT-CNT señala que los despidos sindicales son hechos corrientes en Uruguay y destaca la falta de procedimientos efectivos para lograr el reintegro de dirigentes sindicales y trabajadores despedidos a causa de su afiliación o actividad sindical, o por intentar constituir organizaciones sindicales. Asimismo, el PIT-CNT informa que tampoco se han creado mecanismos rápidos y eficaces destinados a proteger a las organizaciones y a los trabajadores por el ejercicio de actividades sindicales lícitas.

A este respecto, el Gobierno informa que en Uruguay se ha cumplido con las obligaciones emergentes del Convenio y que el reintegro no se ha aplicado como sanción en caso de despidos antisindicales debido a la falta de base normativa para exigirlo. Añade el Gobierno que la prohibición del despido no necesariamente implica que el mismo sea nulo. El despido acarrea sanciones al empleador que en el caso de despidos antisindicales se acrecientan con el fin de desalentarlos, en beneficio de una mayor protección del trabajador que se encuentra en una situación más delicada. Señala el Gobierno que además, factores prácticos impiden el reintegro, especialmente en el caso de las empresas uruguayas que son generalmente pequeñas. El Gobierno había señalado que en 1999 sólo se recibió una denuncia por actos antisindicales que fue desestimada.

La Comisión toma nota de estas declaraciones y pide al Gobierno que facilite precisiones sobre el promedio de tiempo empleado entre el inicio de la investigación de la denuncia por discriminación antisindical y la imposición de sanciones o el archivo del caso.

Artículo 4. EL PIT-CNT afirma que en la actualidad la negociación colectiva es imposible en grandes sectores de actividad en Uruguay. En sustitución de verdaderos convenios colectivos, se ha generalizado entre algunos empleadores, la práctica de exigir a todos sus trabajadores que firmen en señal de consentimiento al pie de un documento en el que se establecen las condiciones de trabajo.

El PIT-CNT añade que, a partir de 1992, los consejos tripartitos convocados por el Poder Ejecutivo y cuya función consistía en aprobar los acuerdos negociados entre los empleadores y los trabajadores para que los mismos fueran obligatorios para toda la rama de actividad, dejaron de ser nombrados, tornando imposible la conclusión de convenios colectivos por rama de actividad. A partir de ese momento, la negociación sólo fue posible a nivel de empresas. Finalmente, el PIT-CNT afirma que en Uruguay los funcionarios públicos, los maestros y profesores de la enseñanza pública no gozan del derecho a negociar colectivamente.

A este respecto, el Gobierno informa que no existen restricciones legales ni de ningún tipo para la negociación colectiva. En cuanto a la falta de convocatoria de los consejos tripartitos, reconoce que a partir de la institucionalización de la democracia se había implementado un sistema para negociar los salarios en forma cuatrimestral, pero que se trataba de una etapa transitoria de fomento de la negociación colectiva necesaria luego de un período de inexistencia de la misma. Sin embargo, con el restablecimiento de las libertades individuales y colectivas se entendió que dicha etapa estaba agotada. A su entender, ello no implica que se restrinja el derecho a la negociación colectiva. Por ultimo, en cuanto a la negociación colectiva en el sector público, el Gobierno señala que ella no sólo no esta prohibida sino que de hecho existe.

La Comisión toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que envíe informaciones sobre el número de convenios colectivos por empresa y por rama, incluso en el sector público, indicando los sectores y el número de trabajadores cubiertos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

La Comisión observa que el Plenario Intersindical de Trabajadores -Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT) ha enviado comentarios sobre la aplicación del Convenio, junto con la memoria del Gobierno o en comunicaciones separadas. La Comisión ruega al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. En relación con sus comentarios anteriores, según los cuales la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) y el Ejecutivo acordaron medidas relativas a incrementos salariales y otras prestaciones para funcionarios docentes y no docentes.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y lamenta comprobar que en la misma no se responde a la comunicación de 15 de agosto de 1989 de la Asociación de Docentes de Enseñanza Secundaria (ADES) denunciando la difícil situación salarial del personal de la educación pública, cuyas remuneraciones, según esta organización, son fijadas por el Estado sin que exista marco legal que permita la negociación colectiva.

Desde hace varios años, la Comisión viene insistiendo en la necesidad de que se adopten medidas para estimular y fomentar, entre los empleadores y las organizaciones de funcionarios que no trabajen en la administración del Estado procedimientos de negociación voluntaria de convenciones colectivas con objeto de que se apliquen plenamente los artículos 4 y 6 del Convenio. La Comisión toma nota con interés de que, según se indica en la memoria del Gobierno, representantes del Gobierno y del Plenario Intersindical de Trabajadores (PIT-CNT) han mantenido conversaciones con la finalidad de encontrar mecanismos para que los funcionarios públicos no investidos de la potestad de administración del Estado, puedan negociar colectivamente sus condiciones de trabajo. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, ha habido avances al respecto, habiéndose elaborado un convenio colectivo para la actividad bancaria, que comprende a la banca oficial cuyos empleados son funcionarios públicos de entes comerciales del Estado.

La Comisión expresa la esperanza de que se seguirán haciendo progresos y de que en un futuro próximo las organizaciones de funcionarios de entidades autónomas y servicios descentralizados (empresas estatales), de la educación, y de manera general las organizaciones de funcionarios que no trabajen en la administración del Estado podrán contar con una legislación que consagre su derecho de negociación colectiva.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión ha tomado nota de la comunicación de 15 de agosto de 1989 relativa a una denuncia formulada por la Asociación de Docentes de Enseñanza Secundaria (ADES) sobre la difícil situación salarial del personal docente cuyas remuneraciones las fija el Estado sin que exista marco legal que permita la negociación colectiva, en contradicción con las disposiciones del Convenio núm. 98.

Dado que el Gobierno aún no ha respondido a los comentarios de la ADES la Comisión considera que sería más adecuado tratar esta cuestión en la reunión de la Comisión del año próximo, tras haber tomado nota de las observaciones que a este respecto formule el Gobierno.

La Comisión recuerda además que desde hace varios años sus comentarios se refieren a la denegación del derecho de negociación colectiva a los funcionarios públicos que no sean los investidos de la potestad pública de administración del Estado (artículos 4 y 6 del Convenio).

La Comisión vuelve a destacar que los funcionarios públicos, que no ejerzan actividades propias de la administración del Estado, deberían gozar del derecho de negociar colectivamente sus condiciones de empleo, comprendidos los salarios; ahora bien, a tenor de la Constitución y del decreto-ley núm. 10388, "Estatuto del Funcionario", cuya aplicación es obligatoria a la situación particular de diversos funcionarios, en virtud del artículo 40 del decreto-ley núm. 10388, el mencionado "Estatuto del Funcionario" se aplica no sólo a los funcionarios públicos en el sentido estricto del término sino también a los empleados de entes autónomos y servicios descentralizados (comprendidos los docentes, los empleados de entes comerciales e industriales y a empleados de banco, a quienes se priva así del derecho de negociar colectivamente.

En su observación anterior la Comisión había tomado nota de un proyecto de ley para reglamentar el artículo 65 de la Constitución, relativo a la creación de comisiones representativas para los entes autónomos, no pareciendo que dicho proyecto se refiriera a la negociación colectiva.

La Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias a fin de reconocer a los funcionarios públicos no investidos de la potestad de administración del Estado el derecho de negociar colectivamente sus condiciones de empleo de conformidad con el artículo 4 del Convenio y le ruega que en su próxima memoria se sirva comunicar informaciones sobre cualquier nuevo acontecimiento encaminado a garantizar el respeto del presente Convenio.

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