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Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión examina la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria del Gobierno recibida este año, así como sobre la base de la información de la que disponía en 2019.
La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical de los Países Bajos (FNV), la Federación Nacional de Sindicatos Cristianos (CNV) y la Federación de Sindicatos de Profesionales (VCP), recibidas el 29 de octubre de 2019. La Comisión pide al Gobierno que suministre sus comentarios a este respecto.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. Desde hace varios años la Comisión ha venido solicitando al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados para garantizar la aplicación efectiva de los requisitos básicos del Convenio. La Comisión también pidió al Gobierno que proporcionara información actualizada acerca del Código de Comportamiento Responsable (el Código) y sus repercusiones, así como sobre el número y el tipo de sanciones impuestas por las comisiones sectoriales autorizados para examinar las denuncias de aplicación ineficaz o inadecuada del Código. El Gobierno indica que el Código establece un conjunto de principios que exigen unas condiciones de trabajo adecuadas, el pago correcto de los salarios y otras condiciones de trabajo y empleo. Añade que, si bien el Código no es jurídicamente vinculante, hace un llamado moral a convocantes, contratistas, sindicatos, e intermediarios a que describan, acepten y lleven a cabo las asignaciones de manera socialmente responsable. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el Código fue firmado por casi 1 500 partes en 2019. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el Código fue suscrito por casi 1 500 partes en 2019. Toma nota además de la información proporcionada por el Gobierno que indica que cada año se reciben unas 50 quejas y que tales quejas pueden dar lugar a sanciones. En sus observaciones, las organizaciones de trabajadores expresan su preocupación por la posición del Gobierno de que no es necesario hacer más ajustes en relación con la aplicación del Convenio. Subrayan que los Países Bajos nunca han aplicado específicamente el Convenio, pero que la Ley sobre la Contratación Pública de 2012, enmendada en 2016, proporciona un marco jurídico general para la contratación pública que aplica las directivas europeas sobre contratación pública, pero no da efecto al artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota además de las observaciones formuladas por los sindicatos neerlandeses con respecto a las disposiciones del artículo 2.115 de la Ley sobre la Contratación Pública, en las que expresan que se trata una disposición exclusivamente permisiva y no garantiza la aplicación del artículo 2 de la Convención. Las organizaciones de trabajadores también se refieren en sus observaciones a la Wet Aanpak Schijnconstructies (WAS) de julio de 2015, que introduce una «cadena de responsabilidad» de derecho civil para el pago de los salarios adeudados a los trabajadores contratados en virtud de contratos públicos. La Comisión nota que ni la Ley de Contratación Pública de los Países Bajos de 2016 (en su forma enmendada) ni la WAS contienen disposiciones que den efecto a la Convención. En relación con el Código, la FNV, la CNV y la VNP indican que la aplicación del Código se limita a sus partes, señalando que el propio Código es una guía voluntaria para fomentar un comportamiento más responsable en el mercado, pero que no contiene ninguna disposición jurídicamente vinculante. Los sindicatos neerlandeses expresan su desacuerdo con la referencia del Gobierno neerlandés al Código como prueba de la aplicación material del Convenio 94 en los Países Bajos, observando que la propia institución del Gobierno, la Autoridad Neerlandesa de Consumidores y Mercados (ACM), adopta la posición de que la inclusión de normas salariales en el Código infringiría las normas de competencia de la UE. Las organizaciones de trabajadores consideran que, a pesar de la importancia del Código, éste no es pertinente para la cuestión de la aplicación material del Convenio, ya que no contiene ninguna disposición que exija la aplicación del artículo 2. Por lo consiguiente, las organizaciones de trabajadores consideran que, a pesar de sus reiteradas declaraciones en sentido contrario, el Gobierno de los Países Bajos no tiene intención de cumplir plenamente los requisitos del Convenio 94. Al tiempo que toma nota de la importancia del Código de Código de Comportamiento Responsable como código de conducta voluntario, la Comisión desea, no obstante, señalar a la atención del Gobierno su Estudio General de 2008, Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas (párrafo 128), en el que la Comisión ha recordado en varias oportunidades que, si bien la inserción de cláusulas de trabajo en el pliego de condiciones o las condiciones generales de los documentos de licitación es un medio de informar a los licitadores de los términos de las mencionadas en conformidad con el párrafo 4 del artículo 2 del Convenio, no es suficiente para dar efecto al requisito básico del Convenio establecido en el párrafo 1 del artículo 2, que exige que la cláusula de trabajo debe formar parte integrante del contrato público firmado por el contratista seleccionado. Tomando nota una vez más de que lleva varios años comentando el hecho de que el Gobierno no haya dado efecto al Convenio, la Comisión confía en que el Gobierno adoptará sin más demora todas las medidas necesarias para que su legislación nacional esté en plena conformidad con los requisitos básicos del Convenio. A este respecto, recuerda que la inclusión de cláusulas laborales adecuadas en todos los contratos públicos incluidos en el Convenio no requiere necesariamente la promulgación de nueva legislación, sino que también puede realizarse mediante instrucciones administrativas o circulares.
Parte V del formulario de memoria. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria comunique información concreta y actualizada sobre la aplicación práctica de la Convención. En particular, la Comisión pide al Gobierno que facilite ejemplos de contratos públicos celebrados durante el periodo que se examina, que contengan cláusulas laborales en el sentido del Convenio, así como extractos de informes de los servicios de inspección en los que se indique el número y la naturaleza de las violaciones y las sanciones impuestas, información sobre el número de contratos públicos adjudicados durante el periodo de presentación de memorias, el número aproximado de trabajadores empleados en su ejecución, y cualquier otra información relacionada con la aplicación práctica del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical de los Países Bajos (FNV), la Federación Nacional de Sindicatos Cristianos (CNV) y la Federación de Sindicatos de Profesionales (VCP), recibidas el 31 de agosto de 2017. La Comisión pide al Gobierno que suministre sus comentarios a este respecto.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que suministrara explicaciones adicionales sobre la naturaleza, alcance y contenido del Código de comportamiento responsable en el sector de limpieza y su posible impacto en la aplicación del Convenio en la práctica. El Gobierno indica que la versión experimental del Código de 2011 fue aplicada solamente en el sector de limpieza, pero actualmente se aplica de manera más amplia más allá de ese sector, y se utiliza ahora por las empresas de mudanza, así como en los sectores de seguridad y en los contratos de servicios de restauración. El Gobierno indica también que, al suscribir el Código, las partes (convocantes, contratistas, sindicatos, e intermediarios) se comprometen a aplicar una serie de principios relativos a las condiciones de trabajo, incluyendo el pago oportuno y exacto de los salarios. El Gobierno añade que el Código ayuda a las partes a describir, aceptar y llevar a cabo asignaciones de manera socialmente responsable, respecto de la calidad de los servicios que se prestan. Para supervisar la aplicación del Código, cada sector tiene una comisión específica, compuesta por los interlocutores sociales y contratistas de cada sector, y está autorizada a examinar las quejas en las que se alega una aplicación ineficaz o inadecuada del Código. Previa audiencia de ambas partes, la mencionada comisión decide si debe imponerse una sanción por incumplimiento. A este respecto, la Comisión toma nota de las observaciones de las organizaciones de trabajadores, en las que señalan que el Código es producto de una iniciativa privada que no contiene ninguna disposición jurídicamente vinculante para aplicar los requisitos del Convenio. La Comisión toma nota de que de conformidad con el artículo 1, 1), c), del Convenio, este no se aplica simplemente a un sector específico sino a todos los contratos celebrados por las autoridades públicas, ya sea para la realización de obras (la construcción, transformación, reparación o demolición de obras públicas); mercancías (la fabricación, montaje, manipulación o transporte de materiales, pertrechos y equipos); o servicios (la ejecución o suministro de servicios). El Gobierno informa que, para mejorar las condiciones sociales de los trabajadores ha establecido una denominada «cadena de responsabilidad en materia de salarios», que hace a todas las entidades jurídicas en la cadena (principales clientes, contratistas, subcontratistas y trabajadores) conjuntamente responsables del pago de los salarios de los trabajadores contratados en virtud del contrato. En el caso de que no se pagara a los trabajadores o se les pagara un salario menor que el debido, pueden considerar responsable del pago de los salarios a cada uno de los componentes de esa cadena. Las organizaciones de trabajadores señalan en sus observaciones que el procedimiento de la «cadena de responsabilidad» es demasiado rígido debido a que hay que dirigirse separadamente a cada uno de los componentes responsables, y que cada reclamación debe examinarse detenidamente antes de que el trabajador pueda iniciar acciones contra el siguiente componente de la cadena de responsabilidad. Las organizaciones de trabajadores subrayan que este requisito hace que el proceso sea excesivamente largo, especialmente para los trabajadores extranjeros que suelen dejar el país incluso antes de presentar una reclamación al primer componente de la cadena de responsabilidad. En sus observaciones, los trabajadores expresan nuevamente su preocupación por la falta de aplicación del Convenio, indicando que la Ley sobre la Contratación Pública, que entró en vigor el 1.º de abril de 2013 y prevé un marco jurídico general de la reglamentación de la contratación pública, y aplica las directivas europeas sobre contratación pública sin garantizar la aplicación del Convenio. En este sentido, observan que el artículo 2.115, párrafo 1, de la Ley sobre Contratación Pública reproduce básicamente el artículo 26 de la orden de 2005 sobre procedimientos para la adjudicación de obras públicas, suministros y contratos de servicios aplicando suministros o contratos de servicios que aplican la Directiva de 2004 de la Unión Europea relativa a la contratación pública y no garantiza la aplicación del artículo 2 del Convenio. Las organizaciones de trabajadores señalan que el artículo 2.115, párrafo 1, de la ley es una disposición exclusivamente permisiva, ya que autoriza a la autoridad contratante a exigir al contratista observar determinados criterios sociales, medioambientales y/o de innovación, pero no requiere que dicha autoridad exija al contratista que adhiera a esos criterios. Tal como la Comisión ha observado en sus comentarios anteriores, el requisito fundamental del Convenio es la inclusión de cláusulas de trabajo de la índole prevista en el artículo 2. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados para garantizar la aplicación efectiva de los requisitos fundamentales del Convenio. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que suministre información actualizada sobre el Código y su impacto y sobre el número y tipo de sanciones impuestas por las comisiones sectoriales en los casos de incumplimiento.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 2 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. A lo largo de los últimos cinco años, la Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno el hecho de que la legislación sobre contratación pública no contiene ninguna disposición que dé efecto a los requisitos específicos del Convenio. En el mismo período, la Comisión recibió algunas observaciones formuladas por la Confederación Sindical de los Países Bajos (FNV) planteando el mismo punto. La Comisión recuerda que, en su memoria presentada en 2008, el Gobierno admitió que el Convenio no se había aplicado plenamente e indicó que está examinando los medios para la mejora del cumplimiento del Convenio. En su última memoria, sin embargo, el Gobierno declara que se dio pleno cumplimiento al Convenio, a través de las medidas vigentes, a saber, el sistema de convenios colectivos universalmente vinculantes y los requisitos mínimos de la legislación del trabajo, que se aplicarían en caso de no aplicarse convenios colectivos universalmente vinculantes. El Gobierno también declara que su sistema de convenios colectivos universalmente vinculantes se ajusta plenamente a la reciente jurisprudencia del Tribunal Europeo de Justicia, en particular al caso Rüffert (C-346/06), y concluye que no existe ninguna razón específica para más ajustes en la aplicación del Convenio núm. 94. La Comisión toma nota de que, en una comunicación de fecha 31 de agosto de 2012, la Confederación de Empleadores e Industrias de los Países Bajos (VNO-NCW) expresó su total apoyo a la posición del Gobierno en esta materia.
Además, la Comisión toma nota de las nuevas observaciones de la FNV, de fecha 30 de agosto de 2012, según las cuales el Gobierno, a pesar de su ratificación del Convenio desde hace mucho tiempo, no tiene ninguna intención de dar pleno cumplimiento a sus requisitos. La FNV destaca que el proyecto de artículo 2.8 del proyecto de ley sobre contratación pública, que se encuentra en la actualidad en el Senado, reproduce esencialmente la disposición puramente permisiva del artículo 26 de la orden de 16 de julio de 2005 que aplica la Directiva sobre contratación pública de la UE, de 2004, y no garantiza, en consecuencia, la observancia del artículo 2 del Convenio, en virtud del cual los contratos públicos a los que se aplique el presente Convenio deberán contener, en todas las circunstancias, cláusulas que garanticen a los trabajadores interesados salarios, horas de trabajo y demás condiciones de empleo no menos favorables que los establecidos para un trabajo de igual naturaleza en el mismo ámbito, mediante un convenio colectivo, un laudo arbitral o la legislación nacional. La FNV también reitera los comentarios anteriores sobre el sistema de declaración de los convenios colectivos generalmente aplicables en virtud de la Ley sobre los Convenios Colectivos de Trabajo y sobre las implicaciones del caso Rüffert, que denuncia básicamente las declaraciones y actitudes contradictorias del Gobierno acerca de este tema.
Al tiempo que toma nota del último intercambio de opiniones, la Comisión se siente obligada a recordar que la manera en que supuestamente se aplica el Convenio, a través de la orden de 16 de julio de 2005, a los procedimientos para la adjudicación de contratos de obras públicas, de suministro y de servicios, fue examinada minuciosamente en el comentario que se dirigió al Gobierno en 2007. Como la Comisión indicó en ese comentario, el artículo 26 del decreto de 16 de julio de 2005 prevé que la autoridad de adjudicación puede imponer condiciones particulares sociales o medioambientales para la ejecución de un contrato público, mientras que el Convenio requiere la inserción de cláusulas de trabajo del tipo previsto en el artículo 2 del Convenio en toda circunstancia. Asimismo, la Comisión indicó que, además de este requerimiento básico, el Convenio también prescribe la adopción de otras medidas tales como la publicidad adecuada de los términos de las cláusulas de trabajo, la colocación de avisos en el lugar de trabajo, sanciones adecuadas para la violación de las cláusulas de trabajo, y medidas efectivas para garantizar que los trabajadores que han sido pagados menos de lo convenido puedan recuperar el importe que les corresponda. Por consiguiente, la Comisión estima que, en su forma actual, la legislación sobre contratación pública no está de conformidad con los requisitos específicos del Convenio por lo cual el Gobierno, debería considerar medidas adecuadas para armonizar la ley y la práctica nacionales con sus disposiciones. La Comisión espera firmemente que, en el proceso en curso de elaboración de un proyecto de ley sobre contratación pública, el Gobierno haga propicia la oportunidad para introducir las disposiciones necesarias para dar pleno cumplimiento al Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que mantenga informada a la Oficina de todo progreso realizado al respecto y que transmita una copia de la nueva legislación sobre contratación pública en cuanto se haya adoptado.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 2 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical de los Países Bajos (FNV) sobre la aplicación del Convenio. La FNV reitera su opinión de que la legislación nacional nunca había aplicado específicamente el Convenio, sino más bien la directiva sobre adquisiciones y contrataciones públicas de la UE, de 2004, que es netamente permisiva. La FNV añade que el Gobierno había dado inicio a un proceso de privatización y de liberalización de los servicios públicos, pasando a ser las adquisiciones y contrataciones públicas un instrumento de la política de privatización del Gobierno. La FNV también expresa su preocupación acerca de un nuevo anteproyecto de ley sobre adquisiciones y contrataciones públicas (TK 2009-2010, 32440), que se había sometido al Parlamento el 25 de junio de 2010. La Comisión invita al Gobierno a que transmita cualquier comentario que pueda querer formular en respuesta a las observaciones de la FNV. También valorará recibir una copia del anteproyecto de ley sobre adquisiciones y contrataciones públicas al que se hizo antes referencia.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 2 del Convenio. Inserción de las cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. La Comisión toma nota de las explicaciones ofrecidas por el Gobierno en su memoria, según las cuales, en virtud de la Ley de los Contratos Colectivos de Trabajo (Declaración sobre la condición vinculante o no vinculante con carácter general), de 1936 (ley AVV), el Gobierno puede decidir que un contrato colectivo es aplicable con carácter general a todo un sector económico, lo cual significa que los empleadores que no estén afiliados a la organización de empleadores que negoció dicho acuerdo colectivo, están también vinculados por el mismo, y que, en virtud de la Ley de Condiciones de Empleo en el Trabajo Transfronterizo, de 1999 (ley WAGA), los trabajadores extranjeros que trabajen en los Países Bajos deberán ser remunerados con arreglo al convenio colectivo aplicable. El Gobierno afirma que las leyes AVV y WAGA reducen el riesgo de competencia entre licitadores o postores para la adjudicación de contratos públicos, y otorgan la protección adecuada a los trabajadores. Sin embargo, reconoce que el Convenio no se aplica exhaustivamente, y que están estudiando actualmente otros medios para mejorar la aplicación y el cumplimiento de las disposiciones del Convenio. La Comisión acoge con beneplácito la declaración del Gobierno de que pretende adoptar medidas para aplicar exhaustivamente lo dispuesto en el Convenio. Pide al Gobierno que mantenga informada a la Oficina de cualquier avance legislativo en este aspecto.

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical de los Países Bajos (FNV) con respecto a la posición del Gobierno sobre la aplicación del Convenio. La FNV disiente de la opinión de que la actual legislación ofrezca el tipo de protección prevista en el Convenio, e insta al Gobierno a acelerar el proceso para garantizar un cumplimiento exhaustivo del mismo. La FNV indica, en primer lugar, que el artículo 26 del decreto de 16 de julio de 2005, que otorga a la autoridad de adjudicación de contratos públicos la potestad de imponer al contratante la observancia de ciertas condiciones, es de carácter facultativo, y por consiguiente, no garantiza el respeto del artículo 2 del Convenio, en virtud del cual los contratos públicos deberán contener cláusulas de trabajo. En segundo lugar, en virtud de la ley AVV, solamente aquellos contratos colectivos que hayan sido declarados universalmente vinculantes por el Ministerio de Asuntos Sociales y Empleo, se aplicarán a todos los trabajadores implicados en la ejecución de contratos públicos, lo cual implica que, a menos que todos los acuerdos colectivos sectoriales hayan sido declarados universalmente vinculantes, no podrán satisfacerse plenamente los requisitos del Convenio. A este respecto, la FNV se refiere al acuerdo colectivo del sector de la construcción que, en el período comprendido entre el año 2000 a la fecha actual, ha sido declarado universalmente vinculante durante únicamente un año y medio. Con respecto a la cobertura de los acuerdos colectivos, la FNV manifiesta su particular preocupación por la situación de los trabajadores desplazados cuyo estatuto jurídico se ha visto aún más debilitado tras la decisión del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el caso Rüffert (concluyendo que la legislación de un länder alemán, en la que se exigía a los contratistas que pagasen a todos sus trabajadores los salarios estipulados en el Convenio, incluidos los trabajadores desplazados, no era compatible con la legislación de la UE). La FNV subraya que, al contrario que Alemania, país que no ha ratificado el Convenio núm. 94, los Países Bajos están sometidos al cumplimiento del Convenio y, por tanto, la interpretación restrictiva del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en relación con la Directiva sobre el Desplazamiento de Trabajadores no puede afectar a las obligaciones derivadas de la aplicación del Convenio. En tercer lugar, la FNV plantea la cuestión de la aplicabilidad del Convenio a los contratos concedidos por las autoridades locales, un asunto que el Gobierno aún no ha abordado ya que no ha aplicado plenamente las disposiciones del Convenio. En opinión de la FNV, el Convenio se aplica al gobierno local del mismo modo y con el mismo alcance que al gobierno central, ya que ambas instituciones ejercen la autoridad pública. La Comisión solicita al Gobierno que comunique cualquier comentario que deseara formular en respuesta a las observaciones de la FNV.

La Comisión dirige también una solicitud directa al Gobierno en relación con algunos otros puntos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la adopción del decreto de 16 de julio de 2005 por el que se establecen las normas relativas a los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministros y de servicios. Toma nota de que el artículo 26 de este decreto reproduce sustancialmente el artículo 26 de la Directiva núm. 2004/18/CE, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios. En virtud de esta disposición, la autoridad de adjudicación puede imponer condiciones particulares para la ejecución de un contrato público, siempre que sean compatibles con el derecho comunitario y se mencionen en el anuncio de contrato o en el pliego de condiciones. Estas condiciones pueden contemplar consideraciones sociales o medioambientales. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere, en su memoria, al párrafo 34 del preámbulo de la directiva antes mencionada, según el cual «las leyes, reglamentaciones y convenios colectivos, tanto nacionales como comunitarios, vigentes en materia de condiciones de trabajo y empleo y de seguridad del trabajo, se aplicarán durante la ejecución de un contrato público, siempre que dichas normas, así como su aplicación, se ajusten al derecho comunitario». La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales está facultado, en aplicación del derecho comunitario, a imponer ciertas prescripciones relativas a las condiciones de empleo de los trabajadores en el marco de la ejecución de contratos públicos, y que por otra parte, el contratista debe cumplir las disposiciones de la legislación nacional y de los convenios colectivos pertinentes.

La Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que el artículo 26 del decreto de 16 de julio de 2005 es de carácter facultativo, en la medida en la que autoriza a la autoridad de adjudicación a imponer al contratante la observancia de ciertas condiciones, especialmente en el ámbito social. Una disposición de este tipo no garantiza el respeto del artículo 2 del Convenio, en virtud del cual los contratos a los que se aplica este Convenio deberán contener cláusulas que garanticen a los trabajadores interesados salarios, horas de trabajo y demás condiciones de empleo no menos favorables que las condiciones más favorables establecidas en la misma región siguiendo una de las tres modalidades previstas por el Convenio, es decir por medio de un convenio colectivo, un laudo arbitral o la legislación nacional.

En lo que respecta al párrafo 34 del preámbulo de la directiva núm. 2004/18/CE, la Comisión recuerda que el simple hecho de que la legislación social y los convenios colectivos pertinentes sean aplicables a los trabajadores empleados para ejecutar contratos públicos no dispensa al Gobierno de prever la inclusión, en los contratos públicos, de las cláusulas de trabajo previstas por el Convenio. Incluso en el caso de que los trabajadores empleados en la ejecución de contratos públicos estén amparados por convenios colectivos, la aplicación del Convenio servirá para garantizar la protección específica que necesitan esos trabajadores. De esta forma, el Convenio prescribe la adopción, por la autoridad nacional competente, de medidas tales como la publicación de anuncios relativos a los pliegos de condiciones que permitan a los postores conocer los términos de las cláusulas (artículo 2, párrafo 4, del Convenio). Deben colocarse avisos en sitios visibles de los establecimientos o demás lugares de trabajo a fin de informar a los trabajadores sobre sus condiciones de trabajo (artículo 4, a)). Además, la existencia de las sanciones previstas por el Convenio, tales como la denegación de contratos o la retención de los pagos debidos en virtud del contrato (artículo 5), permite imponer al contratante, en caso de violación de las cláusulas de trabajo, sanciones cuya eficacia puede ser más directa que la de las sanciones aplicables en caso de violación de la legislación general del trabajo.

Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para imponer la inclusión, en todos los contratos públicos, de las cláusulas de trabajo previstas por el Convenio y que la mantenga informada de todos los cambios que se produzcan a este respecto. Asimismo, la Comisión ruega al Gobierno que comunique copia de los pliegos de condiciones actualmente aplicables para la ejecución de los contratos públicos.

Por último, la Comisión señala a la atención del Gobierno el Estudio general que ha elaborado este año sobre las cláusulas de trabajo en los contratos públicos, que presenta la legislación y la práctica de los Estados Miembros en la materia, así como una evaluación de las repercusiones y la pertinencia actuales del Convenio núm. 94.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a las presentes comentarios en 2008.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.
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