National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículo 1 del Convenio. Igualdad de trato. Durante muchos años, la Comisión ha estado señalando a la atención del Gobierno las disposiciones del artículo 3 del decreto de 1978 relativo al régimen nacional de pensiones (no nacionales y personas ausentes), en su forma modificada por la Ley relativa al Régimen Nacional de Pensiones (NPA), en virtud de la cual los nacionales de países extranjeros sólo pueden tener la condición de asegurados si han residido en Mauricio durante un período continuado de al menos dos años. Los trabajadores extranjeros que no cumplen con esta condición de residencia, se rigen, entonces, por la Ley relativa a la Indemnización de los Accidentes del Trabajo (WCA), de 1931, que no permite garantizar un nivel de protección equivalente al que se garantiza en el marco del régimen nacional de pensiones en caso de accidente de trabajo. La Comisión ha estado recordando al Gobierno que en virtud del artículo 1, párrafo 2, del Convenio, los nacionales de otros Estados Miembros que hubiesen ratificado el Convenio, así como sus derechohabientes, tendrían garantizada la igualdad de trato en lo que respecta a los accidentes laborales sin condición alguna en lo que respecta a la residencia.
En las memorias que ha enviado desde 2006, el Gobierno indica que se ha elaborado un proyecto para revisar el artículo 3 del decreto de 1978. El retraso en lo que respecta a finalizar las enmiendas necesarias es debido a que el Ministerio de Seguridad Social, Solidaridad Nacional y Reforma de las Instituciones ha emprendido un examen más profundo de la NPA con miras a su enmienda general, teniendo en cuenta otras cuestiones que necesitan ser examinadas, tales como la necesidad de integrar la WCA en la NPA. El Gobierno señala que el proyecto de ley se someterá a la Asamblea Nacional tan pronto como haya sido aceptado por la Consejería Jurídica del Estado. La Comisión espera que el Gobierno pueda enmendar el artículo 3 del decreto de 1978 en un futuro próximo, a fin de poner su legislación de conformidad con el Convenio. La Comisión agradecería recibir una copia del proyecto de ley una vez que haya finalizado la revisión de la Consejería Jurídico del Estado. La Comisión agradece al Gobierno que transmita estadísticas muy detalladas sobre el número de permisos de trabajo proporcionados a ciudadanos extranjeros y el número y el carácter de los accidentes del trabajo sufridos por los trabajadores extranjeros.
Artículo 1 del Convenio. Igualdad de trato. Desde hace muchos años, la Comisión señala a la atención del Gobierno las disposiciones del artículo 3 del decreto de 1978 relativo al régimen nacional de pensiones (no nacionales y personas ausentes), en su forma modificada por la ley relativa al régimen nacional de pensiones (NPA), en virtud de la cual los nacionales de países extranjeros sólo pueden tener la condición de asegurados si han residido en Mauricio durante un período continuado de al menos dos años. Los trabajadores extranjeros que no cumplen con esta condición de residencia, se rigen, entonces, por la ley relativa a la indemnización de los accidentes de trabajo (WCA). Ahora bien, esta ley no permite garantizar un nivel de protección equivalente al que se garantiza en el marco del régimen nacional de pensiones en caso de accidente de trabajo. A este respecto, la Comisión había venido recordando que, en virtud del artículo 1, párrafo 2, del Convenio, los nacionales de otros Estados Miembros que hubiesen ratificado el Convenio, así como sus derechohabientes, tendrían garantizada la igualdad de trato en lo que respecta a los accidentes laborales sin condición alguna en lo que respecta a la residencia.
En las memorias que ha enviado desde 2001, el Gobierno indica que el artículo 3 del decreto de 1978 todavía no ha sido enmendado, pero que las observaciones realizadas por la Comisión de Expertos se tendrán en cuenta en el proceso de revisión de la ley relativa al régimen nacional de pensiones y sus reglamentos de aplicación. En su última memoria, el Gobierno indica que el retraso en lo que respecta a finalizar las enmiendas necesarias es debido a que el Ministerio de Seguridad Social, Solidaridad Nacional y Bienestar de las Personas Mayores y Reforma de las Instituciones ha emprendido un amplio examen de la NPA con miras a su enmienda general, teniendo en cuenta otras cuestiones que necesitan ser examinadas, tales como la necesidad de incluir la WCA en la NPA. Señala que todas las cuestiones importantes ya han sido aclaradas y que la enmienda legislativa está casi completa. Por consiguiente, el proyecto se presentará próximamente ante la Asamblea Nacional. La Comisión confía en que en un futuro muy próximo el Gobierno pueda informarle de los progresos realizados.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2010.]
Artículo 1 del Convenio. Igualdad de trato. Desde hace muchos años, la Comisión señala a la atención del Gobierno las disposiciones del artículo 3 del decreto de 1978 relativo al régimen nacional de pensiones (no nacionales y personas ausentes), en su forma modificada (adoptado en el marco de la ley relativa al régimen nacional de pensiones), en virtud del cual los nacionales de países extranjeros sólo pueden tener la condición de asegurado si han residido en Mauricio durante un período continuado de al menos dos años. Los trabajadores extranjeros que no cumplen con esta condición de residencia, se rigen, entonces, por la ley relativa a la indemnización de los accidentes del trabajo. Ahora bien, esta ley no permite garantizar un nivel de protección equivalente al que se garantiza en el marco del régimen nacional de pensiones en caso de accidente del trabajo. En su última memoria, el Gobierno indica, como en 2001, que no se ha modificado aún el mencionado artículo 3 del decreto de 1978, pero que se tendrán en cuenta los comentarios de la Comisión de Expertos, en el marco del proceso de revisión de la ley relativa al régimen nacional de pensiones y su reglamentación de aplicación. Sin embargo, añade que actualmente se está redactando el proyecto de ley y que se ha pedido al ministerio competente que termine rápidamente el proceso que se realiza a fin de poner la legislación nacional de conformidad con el Convenio.
La Comisión toma debida nota de esta información. Recuerda que, en virtud del artículo 1, párrafo 2, del Convenio, la igualdad de trato en materia de indemnización de los accidentes del trabajo debe otorgarse sin ninguna condición de residencia a los nacionales de cualquier Estado que hubiese ratificado el Convenio y que son víctimas de un accidente del trabajo. La Comisión confía en que el Gobierno pueda informarle en su próxima memoria sobre los progresos realizados con miras a una modificación del artículo 3 del decreto de 1978 que permita poner la legislación de conformidad con el Convenio.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]
Artículo 1 del Convenio. Desde hace muchos años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno las disposiciones del artículo 3 del decreto de 1978, relativo al régimen nacional de pensiones (no nacionales y personas ausentes), en su forma modificada (adoptado en el marco de la ley relativa al régimen nacional de pensiones), en virtud del cual los nacionales de países extranjeros sólo pueden tener la condición de asegurado si hubiesen residido en Mauricio durante un período continuado de al menos dos años. Los trabajadores extranjeros que no cumplen con esta condición de residencia, se rigen, entonces, por la ley relativa a la indemnización de los accidentes del trabajo. Ahora bien, esta ley no permite garantizar un nivel de protección equivalente al que se garantiza en el marco del régimen nacional de pensiones, en caso de accidente del trabajo. En su última memoria, el Gobierno indica que no se había modificado aún el mencionado artículo 3 del decreto de 1978, pero que se tendrán en cuenta los comentarios de la Comisión de Expertos, en el marco del proceso actual de revisión de la ley relativa al régimen nacional de pensiones y de su reglamentación de aplicación.
La Comisión toma nota de esta información. Recuerda que, en virtud del artículo 1, párrafo 2, del Convenio, la igualdad de trato en materia de indemnización de los accidentes del trabajo debe otorgarse sin ninguna condición de residencia a los nacionales de cualquier Estado que hubiese ratificado el Convenio y que son víctimas de un accidente del trabajo. La Comisión confía en que el Gobierno hará propicia la ocasión de revisión de la legislación relativa al régimen nacional de pensiones para modificar el mencionado artículo 3 del decreto de 1978, de tal modo que se armonice plenamente su legislación con el Convenio.
Artículo 1 del Convenio. En comentarios anteriores, la Comisión señalaba que el artículo 3 de la orden de 1978, sobre pensiones nacionales (no ciudadanos y de ausentes), en su tenor enmendado, dispone que los extranjeros no pueden afiliarse al sistema de seguros a menos de haber residido en Mauricio durante un período ininterrumpido de dos años por lo menos, en contradicción con el artículo 1 del Convenio. En su respuesta, el Gobierno declara que se ha introducido una medida de carácter administrativo por la cual antes de expedir un permiso de trabajo a una persona que no es ciudadana del país, el empleador potencial debe firmar un acuerdo (acuerdo sobre el empleo de no ciudadanos) que estipule, entre otras cosas, que asegurará al trabajador extranjero contra accidentes de trabajo.
La Comisión toma nota de esta información. Sin embargo, señala que el acuerdo no garantiza que el nivel de la prestación será equivalente a la prestación del sistema de pensiones nacionales. Además, el acuerdo vincula únicamente al Gobierno y al empleador potencial y no otorga al trabajador extranjero o a sus derechohabientes un derecho directo y exigible. La Comisión recuerda que el párrafo 2 del artículo 1 del Convenio dispone la igualdad de trato para las víctimas de accidentes de trabajo sin ninguna condición de residencia, a los nacionales de todo Estado que haya ratificado el Convenio que sean víctimas de un accidente de trabajo y a sus derechohabientes. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno tomará las medidas necesarias a efectos de estar en plena conformidad con las exigencias del Convenio, en particular mediante la modificación del artículo 3 de la orden de 1978, sobre pensiones nacionales de no ciudadanos y de ausentes. La Comisión desearía recibir información sobre todo progreso realizado al respecto.
Artículo 1 del Convenio. En comentarios anteriores, la Comisión señalaba que el artículo 3 de la orden de 1978, sobre pensiones nacionales de no ciudadanos y de ausentes, en su tenor enmendado, dispone que los extranjeros no pueden afiliarse al sistema de seguros a menos de haber residido en Mauricio durante un período ininterrumpido de dos años por lo menos, mientras que el párrafo 2 del artículo 1 del Convenio dispone la igualdad de trato para las víctimas de accidentes de trabajo sin ninguna condición de residencia, a los nacionales de todo Estado que haya ratificado el Convenio que sean víctimas de un accidente de trabajo y a sus derechohabientes. El Gobierno recuerda en su respuesta que, si bien los extranjeros que tienen menos de dos años de residencia en Mauricio no están amparados por la ley sobre pensiones nacionales, en virtud de la ley sobre indemnizaciones a los trabajadores, tienen derecho a una indemnización por accidentes causados por el trabajo y sobrevenido durante el curso de éste. Añade que se ha establecido una comisión técnica para revisar integralmente la ley sobre indemnizaciones a los trabajadores y se aprovechará la oportunidad para considerar la observación formulada por la Comisión. La Comisión toma nota con interés de esta declaración. Por consiguiente, expresa nuevamente la esperanza en que el Gobierno no dejará de aprovechar esta oportunidad para enmendar el artículo 3 de la orden de 1978, sobre pensiones nacionales de no ciudadanos y de ausentes, de modo de armonizar plenamente la legislación nacional con el Convenio sobre este punto y que podrá indicar en su próxima memoria los progresos realizados a este respecto.
Artículo 1 del Convenio. En comentarios anteriores la Comisión señalaba que el artículo 3 de la orden de 1978, sobre pensiones nacionales de no ciudadanos y de ausentes, en su tenor enmendado, dispone que los extranjeros no pueden afiliarse al sistema de seguros a menos de haber residido en Mauricio durante un período ininterrumpido de dos años por lo menos, mientras que el párrafo 2 del artículo 1 del Convenio dispone la igualdad de trato para las víctimas de accidentes de trabajo sin ninguna condición de residencia, a los nacionales de todo Estado que haya ratificado el Convenio que sean víctimas de un accidente de trabajo y a sus derechohabientes. En su última respuesta el Gobierno declara nuevamente que las medidas para garantizar la aplicación del artículo 1, párrafo 2, del Convenio están aún a estudio. Ante tal situación la Comisión sólo puede expresar una vez más su esperanza en que se adoptarán en breve las medidas necesarias para que esta disposición del Convenio surta plenos efectos y que el Gobierno podrá indicar en su próxima memoria los progresos realizados.