ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno, debida desde 2018. A la luz del llamamiento urgente que realizó al Gobierno en 2021, la Comisión procede a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información que tiene a su disposición.
Artículo 1 del Convenio.Definición de discriminación.Evolución legislativa. La Comisión toma nota de que parece que el proyecto de ley de empleo (prevención de la discriminación), de 2020, ha sido adoptado. Sin embargo, no se le ha proporcionado una copia de la Ley y solo tiene a su disposición el proyecto de ley. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia de la Ley, si se ha promulgado, o que explique las razones por las que el proyecto de ley no se ha adoptado.
La Comisión toma nota de que, según el artículo 3, 1) de este proyecto de ley, «una persona discrimina a otra cuando: a) la persona, por uno de los motivos especificados en el apartado 2), directa o indirectamente, de forma intencionada o no, hace una distinción, crea una exclusión o muestra una preferencia, cuya intención o efecto es someter a la otra persona a cualquier desventaja, limitación u otro perjuicio, o b) la persona, directa o indirectamente, de forma intencionada o no, somete a la otra persona a cualquier desventaja, limitación u otro perjuicio en las siguientes circunstancias: i) un motivo especificado en el apartado 2) se aplica a la otra persona; ii) como consecuencia del motivo, la otra persona no cumple, o no puede cumplir, un requisito concreto de la persona mencionada en primer lugar; iii) la naturaleza del requisito es tal que una proporción sustancialmente mayor de personas a las que no se aplica el motivo cumple, o puede cumplir, el requisito, y iv) el requisito no es razonable en esas circunstancias». El proyecto de ley también prohíbe al empleador discriminar en relación con la creación de puestos de trabajo y la contratación (artículo 4) y con respecto a las condiciones de empleo, las medidas disciplinarias o el despido (artículo 5). Al tiempo que reitera su preocupación por la ausencia de una memoria del Gobierno, la Comisión toma buena nota de esta nueva definición que parece abarcar tanto la discriminación directa como la indirecta en el empleo y la ocupación. La Comisión pide al Gobierno que: i) aclare si la prohibición de la discriminación se aplica a todos los aspectos del empleo y la ocupación, incluido el acceso a la formación profesional, y ii) si el proyecto de ley fue adoptado, proporcione información sobre la aplicación en la práctica del artículo 3, 1) de la ley de empleo (prevención de la discriminación), incluso proporcionando una copia de cualquier decisión judicial relacionada.
Artículo 1, párrafo 1, a).Discriminación por motivo de sexo.Acoso sexual. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la adopción de la Ley de Prevención del Acoso Sexual en el Empleo, 2017, que define y prohíbe el acoso sexual en el lugar de trabajo, y establece un procedimiento claro a seguir para las reclamaciones. La Comisión observa que el artículo 3, 1) de la Ley define el acoso sexual como una serie de comportamientos sexuales no deseados, enumerados en los subpárrafos a) a g), «en circunstancias en las que una persona razonable consideraría que la conducta es ofensiva». El artículo 3, 2) añade que un solo incidente puede considerarse acoso sexual. La Comisión también señala que el artículo 5, 1) de la Ley establece que «Un empleador o un supervisor no debe sugerir de ninguna manera a un empleado que sus perspectivas o condiciones de trabajo están supeditadas a que acepte o tolere las insinuaciones sexuales». Si bien reitera su preocupación por la ausencia de una memoria del Gobierno, la Comisión toma debida nota de esta evolución positiva y pide al Gobierno que proporcione: i) información sobre cómo se interpretan y aplican en la práctica los artículos 3 y 5 de la Ley de Prevención del Acoso Sexual en el Trabajo, por ejemplo, proporcionando copias de cualquier decisión judicialsobre las demandas presentadas en virtud de la Ley, y ii) el número de quejas presentadas en virtud de dicha ley, las sanciones impuestas y las medidas de reparación acordadas.
Artículo 1, párrafo 1, a) y b).Motivos de discriminación. La Comisión toma nota de que el artículo 3, 2) del proyecto de ley de empleo (prevención de la discriminación) prohíbe la discriminación por motivos de raza, origen, opinión política, afiliación sindical, color, credo, sexo, orientación sexual, condición social, estado civil, condición de pareja de hecho, embarazo, maternidad, responsabilidad familiar, condición médica, discapacidad, edad y características físicas. Aunque saluda la inclusión de una serie de motivos establecidos en el artículo 1, 1), a) del Convenio y los motivos adicionales previstos en el artículo 1, 1), b), la Comisión lamenta tomar nota de que los motivos de ascendencia nacional y origen social, especificados en el artículo 1, 1), a) del Convenio no se incluyen como motivos prohibidos de discriminación. La Comisión pide al Gobierno que indique: i) las medidas previstas para incluir en la lista de motivos prohibidos de discriminación de la legislación la ascendencia nacional y el origen social, y ii) cómo se protege en la práctica a los trabajadores contra la discriminación, en todos los aspectos del empleo y la ocupación, sobre la base de esos dos motivos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2022 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
Artículos 1 a 3 del Convenio. Protección legislativa contra la discriminación. La Comisión tomó nota con anterioridad de que la Ley sobre Derechos en el Empleo, de 2012, si bien protege a los trabajadores contra el despido improcedente basado en todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a), y en algunos motivos adicionales en virtud del artículo 1, 1), b), del Convenio, no garantiza la plena protección legislativa contra la discriminación tanto directa como indirecta de todos los trabajadores, en todos los aspectos del empleo y la ocupación. La Comisión había previamente solicitado al Gobierno que abordara las lagunas que existen en materia de protección en la legislación. La Comisión toma nota de que el Gobierno en su memoria se limita a repetir las disposiciones constitucionales sobre la igualdad y la protección conferida por la Ley sobre Derechos en el Empleo, de 2012. El Gobierno también mantiene que no existen en el país distinciones, exclusiones o preferencias basadas en los motivos prohibidos en el artículo 1, 1), a), o en cualquier motivo adicional determinado de conformidad con el artículo 1, 1), b), y que no se han registrado casos de discriminación. En relación con la presunta ausencia de discriminación, la Comisión considera que es esencial reconocer que ninguna sociedad está exenta de discriminación y que se requiere una acción continua para abordar la discriminación en el empleo y la ocupación, que es universal y evoluciona continuamente (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 731 y 845). Tomando nota de que el proyecto de ley de empleo (prevención de la discriminación), de 2016, sigue siendo un proyecto, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte, sin más dilaciones, medidas para abordar las lagunas de protección que existen en la legislación y para garantizar que la legislación contra la discriminación defina y prohíba expresamente la discriminación directa e indirecta en todos los aspectos del empleo y la ocupación, para todos los trabajadores, y con respecto a todos los motivos establecidos en el Convenio. La Comisión también reitera su solicitud al Gobierno de que comunique información sobre las medidas adoptadas para garantizar que todos los trabajadores sean protegidos en la práctica contra la discriminación, no solo con respecto al despido, sino también con respecto a todos los aspectos del empleo y la ocupación, basados en los motivos establecidos en el Convenio. Tales medidas pueden incluir la concienciación del público orientada a los trabajadores y a los empleadores y sus organizaciones o con la cooperación de estos, o la elaboración de códigos de prácticas o directrices sobre igualdad de oportunidades en el empleo, a efectos de generar una comprensión más amplia de los principios consagrados en el Convenio. Lamentando tomar nota de que, durante varios años, el Gobierno no ha proporcionado información alguna sobre las acciones tomadas para promocionar y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato respecto de la raza, del color y de la ascendencia nacional, así como para eliminar la discriminación en el empleo y la ocupación basadas en esos motivos, la Comisión insta firmemente al Gobierno a facilitar dicha información sin demora, incluyendo estadísticas o encuestas, sobre la situación del mercado de trabajo de los distintos grupos protegidos en virtud del Convenio.
Artículo 1, 1), a). Discriminación por motivo de sexo. Acoso sexual. La Comisión tomó nota anteriormente de la ausencia, en la Ley sobre Derechos en el Empleo, de 2012, de disposiciones que protejan a los trabajadores contra el acoso sexual. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el proyecto de ley sobre acoso sexual en el lugar de trabajo definirá y prohibirá tanto el chantaje sexual quid pro quo como el acoso sexual derivado de un ambiente hostil y prevé un tribunal para recibir denuncias y determinar los asuntos relativos al acoso sexual. La Comisión insta firmemente al Gobierno a tomar medidas para asegurar que se adopte rápidamente el proyecto de ley sobre acoso sexual en el lugar de trabajo que defina y prohíba el acoso sexual (tanto el acoso quid pro quo como el acoso derivado de un ambiente hostil), en todos los aspectos del empleo y la ocupación, y pide al Gobierno que comunique copia de la última versión del proyecto de ley o de la ley adoptada en su próxima memoria.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículos 1 a 3 del Convenio. Protección legislativa contra la discriminación. La Comisión tomó nota con anterioridad de que la Ley sobre Derechos en el Empleo, de 2012, si bien protege a los trabajadores contra el despido improcedente basado en todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a), y en algunos motivos adicionales en virtud del artículo 1, 1), b), del Convenio, no garantiza la plena protección legislativa contra la discriminación tanto directa como indirecta de todos los trabajadores, en todos los aspectos del empleo y la ocupación. La Comisión había previamente solicitado al Gobierno que abordara las lagunas que existen en materia de protección en la legislación. La Comisión toma nota de que el Gobierno en su memoria se limita a repetir las disposiciones constitucionales sobre la igualdad y la protección conferida por la Ley sobre Derechos en el Empleo, de 2012. El Gobierno también mantiene que no existen en el país distinciones, exclusiones o preferencias basadas en los motivos prohibidos en el artículo 1, 1), a), o en cualquier motivo adicional determinado de conformidad con el artículo 1, 1), b), y que no se han registrado casos de discriminación. En relación con la presunta ausencia de discriminación, la Comisión considera que es esencial reconocer que ninguna sociedad está exenta de discriminación y que se requiere una acción continua para abordar la discriminación en el empleo y la ocupación, que es universal y evoluciona continuamente (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 731 y 845). Tomando nota de que el proyecto de ley de empleo (prevención de la discriminación), de 2016, sigue siendo un proyecto, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte, sin más dilaciones, medidas para abordar las lagunas de protección que existen en la legislación y para garantizar que la legislación contra la discriminación defina y prohíba expresamente la discriminación directa e indirecta en todos los aspectos del empleo y la ocupación, para todos los trabajadores, y con respecto a todos los motivos establecidos en el Convenio. La Comisión también reitera su solicitud al Gobierno de que comunique información sobre las medidas adoptadas para garantizar que todos los trabajadores sean protegidos en la práctica contra la discriminación, no solo con respecto al despido, sino también con respecto a todos los aspectos del empleo y la ocupación, basados en los motivos establecidos en el Convenio. Tales medidas pueden incluir la concienciación del público orientada a los trabajadores y a los empleadores y sus organizaciones o con la cooperación de estos, o la elaboración de códigos de prácticas o directrices sobre igualdad de oportunidades en el empleo, a efectos de generar una comprensión más amplia de los principios consagrados en el Convenio. Lamentando tomar nota de que, durante varios años, el Gobierno no ha proporcionado información alguna sobre las acciones tomadas para promocionar y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato respecto de la raza, del color y de la ascendencia nacional, así como para eliminar la discriminación en el empleo y la ocupación basadas en esos motivos, la Comisión insta firmemente al Gobierno a facilitar dicha información sin demora, incluyendo estadísticas o encuestas, sobre la situación del mercado de trabajo de los distintos grupos protegidos en virtud del Convenio.
Artículo 1, 1), a). Discriminación por motivo de sexo. Acoso sexual. La Comisión tomó nota anteriormente de la ausencia, en la Ley sobre Derechos en el Empleo, de 2012, de disposiciones que protejan a los trabajadores contra el acoso sexual. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el proyecto de ley sobre acoso sexual en el lugar de trabajo definirá y prohibirá tanto el chantaje sexual quid pro quo como el acoso sexual derivado de un ambiente hostil y prevé un tribunal para recibir denuncias y determinar los asuntos relativos al acoso sexual. La Comisión insta firmemente al Gobierno a tomar medidas para asegurar que se adopte rápidamente el proyecto de ley sobre acoso sexual en el lugar de trabajo que defina y prohíba el acoso sexual (tanto el acoso quid pro quo como el acoso derivado de un ambiente hostil), en todos los aspectos del empleo y la ocupación, y pide al Gobierno que comunique copia de la última versión del proyecto de ley o de la ley adoptada en su próxima memoria.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículos 1 a 3 del Convenio. Protección legislativa contra la discriminación. La Comisión tomó nota con anterioridad de que la Ley sobre Derechos en el Empleo, de 2012, si bien protege a los trabajadores contra el despido improcedente basado en todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a), y en algunos motivos adicionales en virtud del artículo 1, 1), b), del Convenio, no garantiza la plena protección legislativa contra la discriminación tanto directa como indirecta de todos los trabajadores, en todos los aspectos del empleo y la ocupación. La Comisión había previamente solicitado al Gobierno que abordara las lagunas que existen en materia de protección en la legislación. La Comisión toma nota de que el Gobierno en su memoria se limita a repetir las disposiciones constitucionales sobre la igualdad y la protección conferida por la Ley sobre Derechos en el Empleo, de 2012. El Gobierno también mantiene que no existen en el país distinciones, exclusiones o preferencias basadas en los motivos prohibidos en el artículo 1, 1), a), o en cualquier motivo adicional determinado de conformidad con el artículo 1, 1), b), y que no se han registrado casos de discriminación. En relación con la presunta ausencia de discriminación, la Comisión considera que es esencial reconocer que ninguna sociedad está exenta de discriminación y que se requiere una acción continua para abordar la discriminación en el empleo y la ocupación, que es universal y evoluciona continuamente (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 731 y 845). Tomando nota de que el proyecto de ley de empleo (prevención de la discriminación), de 2016, sigue siendo un proyecto, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte, sin más dilaciones, medidas para abordar las lagunas de protección que existen en la legislación y para garantizar que la legislación contra la discriminación defina y prohíba expresamente la discriminación directa e indirecta en todos los aspectos del empleo y la ocupación, para todos los trabajadores, y con respecto a todos los motivos establecidos en el Convenio. La Comisión también reitera su solicitud al Gobierno de que comunique información sobre las medidas adoptadas para garantizar que todos los trabajadores sean protegidos en la práctica contra la discriminación, no sólo con respecto al despido, sino también con respecto a todos los aspectos del empleo y la ocupación, basados en los motivos establecidos en el Convenio. Tales medidas pueden incluir la concienciación del público orientada a los trabajadores y a los empleadores y sus organizaciones o con la cooperación de éstos, o la elaboración de códigos de prácticas o directrices sobre igualdad de oportunidades en el empleo, a efectos de generar una comprensión más amplia de los principios consagrados en el Convenio. Lamentando tomar nota de que, durante varios años, el Gobierno no ha proporcionado información alguna sobre las acciones tomadas para promocionar y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato respecto de la raza, del color y de la ascendencia nacional, así como para eliminar la discriminación en el empleo y la ocupación basadas en esos motivos, la Comisión insta firmemente al Gobierno a facilitar dicha información sin demora, incluyendo estadísticas o encuestas, sobre la situación del mercado de trabajo de los distintos grupos protegidos en virtud del Convenio.
Artículo 1, 1), a). Discriminación por motivo de sexo. Acoso sexual. La Comisión tomó nota anteriormente de la ausencia, en la Ley sobre Derechos en el Empleo, de 2012, de disposiciones que protejan a los trabajadores contra el acoso sexual. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el proyecto de ley sobre acoso sexual en el lugar de trabajo definirá y prohibirá tanto el chantaje sexual quid pro quo como el acoso sexual derivado de un ambiente hostil y prevé un tribunal para recibir denuncias y determinar los asuntos relativos al acoso sexual. La Comisión insta firmemente al Gobierno a tomar medidas para asegurar que se adopte rápidamente el proyecto de ley sobre acoso sexual en el lugar de trabajo que defina y prohíba el acoso sexual (tanto el acoso quid pro quo como el acoso derivado de un ambiente hostil), en todos los aspectos del empleo y la ocupación, y pide al Gobierno que comunique copia de la última versión del proyecto de ley o de la ley adoptada en su próxima memoria.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2017.
Repetición
Artículos 1 a 3 del Convenio. Protección legislativa contra la discriminación. La Comisión tomó nota con anterioridad de que la Ley sobre Derechos en el Empleo, de 2012, si bien protege a los trabajadores contra el despido improcedente basado en todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a), y en algunos motivos adicionales en virtud del artículo 1, 1), b), del Convenio, no garantiza la plena protección legislativa contra la discriminación tanto directa como indirecta de todos los trabajadores, en todos los aspectos del empleo y la ocupación. La Comisión había previamente solicitado al Gobierno que abordara las lagunas que existen en materia de protección en la legislación. La Comisión toma nota de que el Gobierno en su memoria se limita a repetir las disposiciones constitucionales sobre la igualdad y la protección conferida por la Ley sobre Derechos en el Empleo, de 2012. El Gobierno también mantiene que no existen en el país distinciones, exclusiones o preferencias basadas en los motivos prohibidos en el artículo 1, 1), a), o en cualquier motivo adicional determinado de conformidad con el artículo 1, 1), b), y que no se han registrado casos de discriminación. En relación con la presunta ausencia de discriminación, la Comisión considera que es esencial reconocer que ninguna sociedad está exenta de discriminación y que se requiere una acción continua para abordar la discriminación en el empleo y la ocupación, que es universal y evoluciona continuamente (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 731 y 845). Tomando nota de que el proyecto de ley de empleo (prevención de la discriminación), de 2016, sigue siendo un proyecto, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte, sin más dilaciones, medidas para abordar las lagunas de protección que existen en la legislación y para garantizar que la legislación contra la discriminación defina y prohíba expresamente la discriminación directa e indirecta en todos los aspectos del empleo y la ocupación, para todos los trabajadores, y con respecto a todos los motivos establecidos en el Convenio. La Comisión también reitera su solicitud al Gobierno de que comunique información sobre las medidas adoptadas para garantizar que todos los trabajadores sean protegidos en la práctica contra la discriminación, no sólo con respecto al despido, sino también con respecto a todos los aspectos del empleo y la ocupación, basados en los motivos establecidos en el Convenio. Tales medidas pueden incluir la concienciación del público orientada a los trabajadores y a los empleadores y sus organizaciones o con la cooperación de éstos, o la elaboración de códigos de prácticas o directrices sobre igualdad de oportunidades en el empleo, a efectos de generar una comprensión más amplia de los principios consagrados en el Convenio. Lamentando tomar nota de que, durante varios años, el Gobierno no ha proporcionado información alguna sobre las acciones tomadas para promocionar y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato respecto de la raza, del color y de la ascendencia nacional, así como para eliminar la discriminación en el empleo y la ocupación basadas en esos motivos, la Comisión insta firmemente al Gobierno a facilitar dicha información sin demora, incluyendo estadísticas o encuestas, sobre la situación del mercado de trabajo de los distintos grupos protegidos en virtud del Convenio.
Artículo 1, 1), a). Discriminación por motivo de sexo. Acoso sexual. La Comisión tomó nota anteriormente de la ausencia, en la Ley sobre Derechos en el Empleo, de 2012, de disposiciones que protejan a los trabajadores contra el acoso sexual. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el proyecto de ley sobre acoso sexual en el lugar de trabajo definirá y prohibirá tanto el chantaje sexual quid pro quo como el acoso sexual derivado de un ambiente hostil y prevé un tribunal para recibir denuncias y determinar los asuntos relativos al acoso sexual. La Comisión insta firmemente al Gobierno a tomar medidas para asegurar que se adopte rápidamente el proyecto de ley sobre acoso sexual en el lugar de trabajo que defina y prohíba el acoso sexual (tanto el acoso quid pro quo como el acoso derivado de un ambiente hostil), en todos los aspectos del empleo y la ocupación, y pide al Gobierno que comunique copia de la última versión del proyecto de ley o de la ley adoptada en su próxima memoria.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículos 1 a 3 del Convenio. Protección legislativa contra la discriminación. La Comisión tomó nota con anterioridad de que la Ley sobre Derechos en el Empleo, de 2012, si bien protege a los trabajadores contra el despido improcedente basado en todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a), y en algunos motivos adicionales en virtud del artículo 1, 1), b), del Convenio, no garantiza la plena protección legislativa contra la discriminación tanto directa como indirecta de todos los trabajadores, en todos los aspectos del empleo y la ocupación. La Comisión había previamente solicitado al Gobierno que abordara las lagunas que existen en materia de protección en la legislación. La Comisión toma nota de que el Gobierno en su memoria se limita a repetir las disposiciones constitucionales sobre la igualdad y la protección conferida por la Ley sobre Derechos en el Empleo, de 2012. El Gobierno también mantiene que no existen en el país distinciones, exclusiones o preferencias basadas en los motivos prohibidos en el artículo 1, 1), a), o en cualquier motivo adicional determinado de conformidad con el artículo 1, 1), b), y que no se han registrado casos de discriminación. En relación con la presunta ausencia de discriminación, la Comisión considera que es esencial reconocer que ninguna sociedad está exenta de discriminación y que se requiere una acción continua para abordar la discriminación en el empleo y la ocupación, que es universal y evoluciona continuamente (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 731 y 845). Tomando nota de que el proyecto de ley de empleo (prevención de la discriminación), de 2016, sigue siendo un proyecto, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte, sin más dilaciones, medidas para abordar las lagunas de protección que existen en la legislación y para garantizar que la legislación contra la discriminación defina y prohíba expresamente la discriminación directa e indirecta en todos los aspectos del empleo y la ocupación, para todos los trabajadores, y con respecto a todos los motivos establecidos en el Convenio. La Comisión también reitera su solicitud al Gobierno de que comunique información sobre las medidas adoptadas para garantizar que todos los trabajadores sean protegidos en la práctica contra la discriminación, no sólo con respecto al despido, sino también con respecto a todos los aspectos del empleo y la ocupación, basados en los motivos establecidos en el Convenio. Tales medidas pueden incluir la concienciación del público orientada a los trabajadores y a los empleadores y sus organizaciones o con la cooperación de éstos, o la elaboración de códigos de prácticas o directrices sobre igualdad de oportunidades en el empleo, a efectos de generar una comprensión más amplia de los principios consagrados en el Convenio. Lamentando tomar nota de que, durante varios años, el Gobierno no ha proporcionado información alguna sobre las acciones tomadas para promocionar y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato respecto de la raza, del color y de la ascendencia nacional, así como para eliminar la discriminación en el empleo y la ocupación basadas en esos motivos, la Comisión insta firmemente al Gobierno a facilitar dicha información sin demora, incluyendo estadísticas o encuestas, sobre la situación del mercado de trabajo de los distintos grupos protegidos en virtud del Convenio.
Artículo 1, 1), a). Discriminación por motivo de sexo. Acoso sexual. La Comisión tomó nota anteriormente de la ausencia, en la Ley sobre Derechos en el Empleo, de 2012, de disposiciones que protejan a los trabajadores contra el acoso sexual. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el proyecto de ley sobre acoso sexual en el lugar de trabajo definirá y prohibirá tanto el chantaje sexual quid pro quo como el acoso sexual derivado de un ambiente hostil y prevé un tribunal para recibir denuncias y determinar los asuntos relativos al acoso sexual. La Comisión insta firmemente al Gobierno a tomar medidas para asegurar que se adopte rápidamente el proyecto de ley sobre acoso sexual en el lugar de trabajo que defina y prohíba el acoso sexual (tanto el acoso quid pro quo como el acoso derivado de un ambiente hostil), en todos los aspectos del empleo y la ocupación, y pide al Gobierno que comunique copia de la última versión del proyecto de ley o de la ley adoptada en su próxima memoria.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Protección legislativa contra la discriminación. La Comisión viene observando desde hace muchos años que la legislación vigente no proporciona una plena protección legislativa contra la discriminación en los términos previstos en el Convenio. La Comisión tomó nota, en este contexto, de que el Gobierno sigue mencionando, desde 2004, la inminente adopción de la Ley de Derechos en el Empleo, y que el Sindicato de Trabajadores de Barbados (BWU) expresó su decepción por el tiempo que está llevando promulgar legislación sobre el acoso sexual y los derechos en el empleo. La Comisión toma nota de que ha sido adoptada una nueva Ley de Derechos en el Empleo, 2012-9 ha sido adoptada. La parte VI de esta ley trata sobre el despido improcedente por causas relativas a la condición de miembro de un sindicato o a la realización de actividades sindicales de esta índole, al estado serológico en relación con el VIH y el sida, la discapacidad, el embarazo, o razones relativas a la raza, el color, el género, la edad, el estado civil, la religión, la opinión o afiliación política, la ascendencia nacional, el origen social o indígena del empleado, o la responsabilidad de éste en lo que respecta al cuidado y bienestar de un niño o un miembro dependiente de la familia con discapacidad (artículo 27, 1) y 3) y artículo 30, 1), c), i)-iii), v), vii), x) y xi), A)-B)). A la vez que acoge con agrado la inclusión de todos los motivos de discriminación prohibidos en el artículo 1, 1, a), del Convenio, y los motivos adicionales en los términos previstos en el artículo 1, 1), b), la Comisión toma nota de que no se ha aprovechado la oportunidad para garantizar plena protección legislativa contra la discriminación directa e indirecta, no sólo con respecto al despido, sino también en lo que se refiere a todos los aspectos relacionados con el empleo y la ocupación que van más allá del despido, para todos los trabajadores, y que la nueva Ley de Derechos en el Empleo no contiene ninguna disposición destinada a la protección contra el acoso sexual. No obstante, tomando nota de la declaración del Gobierno de que el Consejo Parlamentario está redactando actualmente una legislación contra la discriminación, la Comisión solicita al Gobierno que sin demora adopte medidas para cubrir los vacíos en la legislación, y para garantizar que la legislación contra la discriminación define y prohíbe expresamente el acoso sexual (tanto el que se asemeja a un chantaje (quid pro quo) como en el caso de un ambiente de trabajo hostil), así como la discriminación directa e indirecta en todos los aspectos relativos al empleo y la ocupación, para todos los trabajadores, con respecto a todos los motivos establecidos en el Convenio. Mientras tanto, la Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre las medidas prácticas adoptadas para garantizar la protección de los trabajadores, en la práctica, contra la discriminación con respecto a todos los aspectos del empleo y la ocupación y todos los motivos establecidos en el Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Protección legislativa contra la discriminación. La Comisión viene observando desde hace muchos años que la legislación vigente no proporciona una plena protección legislativa contra la discriminación en los términos previstos en el Convenio. La Comisión tomó nota, en este contexto, de que el Gobierno sigue mencionando, desde 2004, la inminente adopción de la Ley de Derechos en el Empleo, y que el Sindicato de Trabajadores de Barbados (BWU) expresó su decepción por el tiempo que está llevando promulgar legislación sobre el acoso sexual y los derechos en el empleo. La Comisión toma nota de que ha sido adoptada una nueva Ley de Derechos en el Empleo, 2012-9 ha sido adoptada. La parte VI de esta ley trata sobre el despido improcedente por causas relativas a la condición de miembro de un sindicato o a la realización de actividades sindicales de esta índole, al estado serológico en relación con el VIH y el sida, la discapacidad, el embarazo, o razones relativas a la raza, el color, el género, la edad, el estado civil, la religión, la opinión o afiliación política, la ascendencia nacional, el origen social o indígena del empleado, o la responsabilidad de éste en lo que respecta al cuidado y bienestar de un niño o un miembro dependiente de la familia con discapacidad (artículo 27, 1) y 3) y artículo 30, 1), c), i)-iii), v), vii), x) y xi), A)-B)). A la vez que acoge con agrado la inclusión de todos los motivos de discriminación prohibidos en el artículo 1, 1, a), del Convenio, y los motivos adicionales en los términos previstos en el artículo 1, 1), b), la Comisión toma nota de que no se ha aprovechado la oportunidad para garantizar plena protección legislativa contra la discriminación directa e indirecta, no sólo con respecto al despido, sino también en lo que se refiere a todos los aspectos relacionados con el empleo y la ocupación que van más allá del despido, para todos los trabajadores, y que la nueva Ley de Derechos en el Empleo no contiene ninguna disposición destinada a la protección contra el acoso sexual. No obstante, tomando nota de la declaración del Gobierno de que el Consejo Parlamentario está redactando actualmente una legislación contra la discriminación, la Comisión solicita al Gobierno que sin demora adopte medidas para cubrir los vacíos en la legislación, y para garantizar que la legislación contra la discriminación define y prohíbe expresamente el acoso sexual (tanto el que se asemeja a un chantaje (quid pro quo) como en el caso de un ambiente de trabajo hostil), así como la discriminación directa e indirecta en todos los aspectos relativos al empleo y la ocupación, para todos los trabajadores, con respecto a todos los motivos establecidos en el Convenio. Mientras tanto, la Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre las medidas prácticas adoptadas para garantizar la protección de los trabajadores, en la práctica, contra la discriminación con respecto a todos los aspectos del empleo y la ocupación y todos los motivos establecidos en el Convenio.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Evolución legislativa. La Comisión toma nota de los comentarios del Sindicato de Trabajadores de Barbados (BWU), de 31 de agosto de 2011, en los que este Sindicato lamenta el tiempo que se ha tardado en promulgar legislación en materia de acoso sexual y derechos en el trabajo. Asimismo, el BWU indica que el proyecto de Ley de Derechos en el Trabajo abordará la discriminación en el empleo y la ocupación basada en la afiliación sindical, el estado serológico en relación con el VIH y el sida, la discapacidad, las obligaciones cívicas y militares impuestas por la ley, el embarazo, la raza, el color, el género, el estado civil, la religión, la edad, la opinión política, la ascendencia nacional, el origen social o indígena, o la responsabilidad del empleado en lo que respecta al cuidado y bienestar de un niño o un miembro dependiente de la familia. La Comisión toma nota de que durante una serie de años ha estado señalando que la legislación existente no prevé una protección legislativa plena frente a la discriminación tal como se define en el Convenio y que, en este contexto, el Gobierno se ha estado refiriendo desde 2004 al proyecto de ley de derechos en el trabajo. La Comisión pide al Gobierno que, sin mayor demora, adopte medidas para garantizar la plena protección legislativa contra la discriminación directa e indirecta en todos los aspectos del empleo y la ocupación, para todos los trabajadores y en relación con todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio, a saber, la raza, el sexo, el color, la religión, la opinión política, la ascendencia nacional y el origen social. La Comisión acoge con agrado los motivos adicionales de discriminación, previstos en el artículo 1, 1), b), del Convenio, que parecen estar incluidos en el proyecto de Ley de Derechos en el Trabajo, y pide al Gobierno que transmita información sobre el punto en el que se encuentra el proceso de adopción del proyecto de ley.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Evolución legislativa. La Comisión toma nota de los comentarios del Sindicato de Trabajadores de Barbados (BWU), de 31 de agosto de 2011, en los que este Sindicato lamenta el tiempo que se ha tardado en promulgar legislación en materia de acoso sexual y derechos en el trabajo. Asimismo, el BWU indica que el proyecto de Ley de Derechos en el Trabajo abordará la discriminación en el empleo y la ocupación basada en la afiliación sindical, el estado serológico en relación con el VIH y el sida, la discapacidad, las obligaciones cívicas y militares impuestas por la ley, el embarazo, la raza, el color, el género, el estado civil, la religión, la edad, la opinión política, la ascendencia nacional, el origen social o indígena, o la responsabilidad del empleado en lo que respecta al cuidado y bienestar de un niño o un miembro dependiente de la familia. La Comisión toma nota de que durante una serie de años ha estado señalando que la legislación existente no prevé una protección legislativa plena frente a la discriminación tal como se define en el Convenio y que, en este contexto, el Gobierno se ha estado refiriendo desde 2004 al proyecto de ley de derechos en el trabajo. La Comisión pide al Gobierno que, sin mayor demora, adopte medidas para garantizar la plena protección legislativa contra la discriminación directa e indirecta en todos los aspectos del empleo y la ocupación, para todos los trabajadores y en relación con todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio, a saber, la raza, el sexo, el color, la religión, la opinión política, la ascendencia nacional y el origen social. La Comisión acoge con agrado los motivos adicionales de discriminación, previstos en el artículo 1, 1), b), del Convenio, que parecen estar incluidos en el proyecto de Ley de Derechos en el Trabajo, y pide al Gobierno que transmita información sobre el punto en el que se encuentra el proceso de adopción del proyecto de ley.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

En relación con su observación anterior en la que había solicitado informaciones sobre cualquier medida que el Gobierno hubiera tomado para poner en práctica su política de no discriminación y de promoción de la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, en particular para las mujeres, la Comisión toma nota de que, según la brevísima memoria presentada por el Gobierno, se ha propuesto modernizar la legislación laboral y elaborar una ley global sobre la protección del empleo. La Comisión espera que en su próxima memoria el Gobierno estará en condiciones de indicar los progresos que se hayan logrado a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En relación con una indicación anterior del Gobierno acerca de la adopción de un proyecto de ley sobre el empleo y disposiciones conexas, elaborado en 1978 para hacer surtir efectos al Convenio, la Comisión recuerda que había solicitado informaciones sobre las medidas adoptadas, incluyendo cualquier disposición legislativa, para aplicar la política de no discriminación contra la mujer, que el Gobierno declaraba seguir, y para prohibir la discriminación en el empleo de conformidad con el Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno podrá comunicar en su próxima memoria los nuevos progresos registrados en esta materia.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para adoptar muy pronto las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, comprendidos los comentarios de la empresa "Barbados Sugar Industry Limited" relativos a la observación anterior de la Comisión sobre la aplicación del Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) en la industria azucarera. La Comisión examinará los comentarios de la empresa mencionada en su próxima reunión, en la cual se deberá examinar la memoria del Gobierno relativa al Convenio núm. 100.

En relación con una indicación anterior del Gobierno acerca de la adopción de un proyecto de ley sobre el empleo y disposiciones conexas, elaborado en 1978 para hacer surtir efectos al Convenio, la Comisión recuerda que había solicitado informaciones sobre las medidas adoptadas, incluyendo cualquier disposición legislativa, para aplicar la política de no discriminación contra la mujer, que el Gobierno declaraba seguir, y para prohibir la discriminación en el empleo de conformidad con el Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno podrá comunicar en su próxima memoria los nuevos progresos registrados en esta materia.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

1. En relación con sus anteriores comentarios la Comisión toma nota con satisfacción de que el párrafo 1, apartado c), del artículo 8 de la ley de 1961 sobre pensiones para los empleados públicos, así como el apartado c), del párrafo 1, del artículo 11 de la ley de pensiones (capítulo 25), disponían que las funcionarias podían ser obligadas a retirarse del servicio después de contraer matrimonio, fueron derogadas por la ley de pensiones (disposiciones varias), 1985-18.

2. La Comisión toma igualmente nota con satisfacción de que el nuevo artículo 5 de la ley de inmigración, capítulo 190, que ha sido añadido a la ley núm. 1979-27, sobre la inmigración (enmienda), reconoce a los maridos extranjeros de mujeres nacionales de Barbados los mismos derechos que a las esposas extranjeras de varones de Barbados en cuanto al empleo en el país.

3. En anteriores comentarios la Comisión había tomado nota de que el Gobierno había declarado que una política de no discriminación contra la mujer y las medidas encaminadas al cumplimiento de este objetivo, deberían incluir la preparación de un proyecto de disposiciones sobre el empleo y temas relacionados que prohíba la discriminación basada en el sexo y también la que se funde en la raza, color, creencias, opiniones políticas, origen social, y reconozca a las personas que se consideren objeto de cualquier práctica discriminatoria en materia de empleo el derecho de recurrir a un tribunal. De la memoria del Gobierno, recibida en 1984, la Comisión ha tomado nota de que no se han registrado progresos en cuanto al mencionado proyecto de ley sobre el empleo y disposiciones relacionadas y que era poco probable que dicho proyecto recibiera mayor consideración en su forma actual. La Comisión vuelve a solicitar al Gobierno que comunique detalladas informaciones sobre las nuevas medidas adoptadas para aplicar su política de no discriminación, comprendidas las disposiciones legislativas que prohíban la discriminación en el empleo y la ocupación y reconozcan recursos para solucionarlos. Varios asuntos relacionados con la aplicación de este Convenio son objeto de una nueva solicitud directa.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer