National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículos 2, 3 y 4 del Convenio. En respuesta a la solicitud directa de 2004, el Gobierno indica que el trabajador portuario se rige por las mismas normas laborales que el resto de los trabajadores de la actividad privada. La actividad portuaria está cubierta por las negociaciones salariales que se realizan en los Consejos de Salarios, por lo que los trabajadores portuarios tienen asegurado mínimos por categoría. Cada empresa posee registros para todas las categorías profesionales de trabajadores portuarios pudiendo existir registros únicos para más de una categoría. El Gobierno informa además que en el ámbito de la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social se formó un Sub-Programa Puerto, de carácter tripartito. La Comisión espera que en su próxima memoria el Gobierno seguirá informando sobre la manera en que la «política nacional» que requiere el Convenio estimula a todas las partes interesadas, tanto del sector público como del sector privado, a mejorar la eficacia del trabajo portuario.
En respuesta a la observación de 2002, la Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno respecto de la cantidad de trabajadores portuarios bajo la autoridad de la Administración Nacional de Puertos (ANP), que llega a 865 funcionarios al 30 de abril de 2004. El Gobierno declara también que al haberse incorporado los empleados de la antigua Administración Nacional de Servicio de Estiba Portuaria (ANSE) al Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social se les está asegurando a los funcionarios además de un trabajo, el mantenimiento del salario y de las otras compensaciones que pudieran haber tenido en su oportunidad. La Comisión agradecería al Gobierno que continúe brindando informaciones sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, incluyendo indicaciones sobre la manera en que la «política nacional» que requiere el Convenio estimula a todas las partes interesadas, tanto del sector público como del sector privado, a asegurar empleo permanente o regular a los trabajadores portuarios, de conformidad con las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 del Convenio.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno correspondiente al período que terminó en mayo de 2002. En respuesta a la solicitud directa de 1998, el Gobierno declara que la Administración Nacional de Servicio de Estiba Portuaria (ANSE) fue suprimida por el artículo 33 de la ley de urgente consideración núm. 17243, de 29 de junio de 2000. Los funcionarios de la ANSE, con una antigüedad de un año, se redistribuyen al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social creándose en la órbita de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social un subprograma dependiente de dicha inspección general. La Comisión recuerda que el régimen de exclusividad para la prestación de servicios portuarios había sido igualmente derogado por la ley núm. 16246, de 8 de abril de 1992, admitiéndose que los servicios portuarios sean también prestados por empresas u operadores privados, introduciéndose la libre competencia de los servicios portuarios. En este sentido, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las condiciones de empleo de los trabajadores portuarios contratados sobre una base ocasional por sociedades privadas de servicios portuarios (que estaban bajo la autoridad de la ANSE), en particular las medidas adoptadas para garantizar a dicha categoría de trabajadores períodos mínimos de empleo o ingresos mínimos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, del Convenio. Teniendo en cuenta las reformas introducidas desde 2000, la Comisión agradecería al Gobierno que indique la manera en que la «política nacional» que requiere el artículo 2, estimula a todas las partes interesadas a asegurar empleo permanente o regular a los trabajadores portuarios y precisar las medidas adoptadas para prevenir o reducir un impacto eventualmente negativo de las reformas introducidas para el empleo permanente y regular de los trabajadores portuarios.
Artículos 3 y 4. El Gobierno declara que no existen registros de trabajadores portuarios a cargo de la Administración Nacional de Puertos (ANP), aunque sí existen categorías funcionales pero no bajo un sistema de registro. La Comisión agradecería al Gobierno que indique de qué manera se entiende dar efecto a las disposiciones mencionadas del Convenio.
Partes III y V del formulario de memoria. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien facilitar indicaciones generales sobre la aplicación del Convenio en la práctica y que, con este fin, adjunte por ejemplo extractos de informes de las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes y reglamentos, incluyendo informaciones sobre la cantidad de trabajadores portuarios bajo la autoridad de la ANP, así como aquellos empleados por empresas privadas.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2004.]
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno correspondiente al período que terminó en junio de 1997, así como de las informaciones complementarias facilitadas para responder a su solicitud directa anterior. Ruega al Gobierno que tenga a bien presentar en su próxima memoria información detallada sobre los puntos siguientes:
Artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno con arreglo a ese artículo. Recordando que la finalidad del mismo es garantizar en la medida de lo posible a todos los trabajadores portuarios un empleo permanente o regular y, en cualquier caso, períodos mínimos de empleo o ingresos mínimos, cuya amplitud e índole dependerán de la situación económica y social del país y del puerto de que se trate, la Comisión pide al Gobierno que especifique detalladamente las condiciones de empleo de los trabajadores portuarios contratados sobre una base ocasional por sociedades privadas de servicios portuarios bajo la autoridad de la Administración Nacional de Servicios de Estiba Portuaria (ANSE), y, más concretamente, que especifique las medidas adoptadas para garantizar a esta categoría de trabajadores períodos mínimos de empleo o ingresos mínimos, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 de dicho artículo.
Puntos III y V del formulario de memoria. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien facilitar indicaciones generales sobre la aplicación del Convenio en la práctica y que, con este fin, adjunte por ejemplo extractos de informes de las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes y reglamentos, así como que continúe comunicando informaciones, en la medida en que disponga de ellas, sobre el número de trabajadores portuarios matriculados en registros actualizados, de conformidad con el artículo 3 del Convenio y, en su caso, sobre los cambios que se hayan observado en dicho número.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y, en particular, de la adopción de la ley núm. 16246, de 8 de abril de 1992, y de sus decretos reglamentarios, de 1. de septiembre de 1992. Agradecería que el Gobierno tuviera a bien comunicar en su próxima memoria información complementaria sobre los puntos siguientes:
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual los trabajadores portuarios dependientes de la Administración Nacional de Puertos (ANP) poseen empleo permanente. Sírvase indicar si se ha adoptado alguna medida para estimular que se asegure el empleo permanente o regular de los trabajadores portuarios empleados por compañías de estiba privadas bajo la supervisión de la Administración Nacional de los Servicios de Estiba (ANSE).
Artículo 4, párrafo 2. La Comisión toma nota de que el artículo 39 de la ley núm. 16246 prevé alguna protección económica en caso de terminación del empleo de los trabajadores portuarios registrados en la ANSE. Sírvase indicar si se han adoptado otras medidas para impedir o minimizar los efectos perjudiciales sobre los trabajadores portuarios cuando es inevitable reducir el contingente de trabajadores registrados, y los criterios y procedimientos establecidos para la aplicación de estas medidas, como lo exige el formulario de memoria, en virtud de este artículo.
Parte V del formulario de memoria. Sírvase facilitar indicaciones generales sobre la forma en que se aplica el Convenio en su país y, en particular, información sobre la aplicación práctica de la ley núm. 16246, de 8 de abril de 1992, proporcionando, por ejemplo, extractos de los informes pertinentes y cuantas informaciones sean disponibles en cuanto al número de trabajadores portuarios que figuran en los registros y las modificaciones intervenidas en estos efectivos durante el período que abarca el informe.
1. Artículo 2 del Convenio. En relación con su solicitud directa anterior, la Comisión ha tomado nota del nivel de empleo en el puerto de Montevideo en el último trimestre de 1987. Sírvase continuar comunicando informaciones detalladas sobre los períodos mínimos de empleo que se les aseguran a los trabajadores portuarios para el período cubierto por la próxima memoria.
2. Artículos 3 y 4. La Comisión ha tomado nota con interés de las informaciones brindadas sobre la aplicación de los artículos considerados del Convenio en los puertos del interior y litoral del país. Sírvase continuar facilitando en sus próximas memorias indicaciones sobre dichos puertos incluyendo también informaciones sobre los trabajadores portuarios de la Administración Nacional de Puertos (ANP).
3. Artículo 5. Sírvase indicar en su próxima memoria si en el marco de la comisión tripartita especial, establecida el 7 de marzo de 1986, se han adoptado medidas para estimular una mayor cooperación entre los empleadores o sus organizaciones y las organizaciones de trabajadores con miras a mejorar la eficacia del trabajo en los puertos. Tenga a bien agregar informaciones sobre la aplicación del artículo considerado del Convenio en los puertos del interior y litoral del país.