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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículos 2, 5 y 6 del Convenio. Medidas de aplicación del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de los diversos textos reglamentarios y de los documentos sobre otras medidas que se han adoptado recientemente, transmitidos por el Gobierno, que contribuyen a la aplicación del Convenio. En particular, la Comisión toma nota del Decreto núm. 394/018, de 26 de noviembre de 2018, que reglamenta las actividades que se consideren trabajo portuario realizadas por Organismos del Estado y prestadores de servicios portuarios, así como del convenio firmado el 20 de octubre de 2020 por un órgano tripartito, el Consejo de Salarios del grupo núm. 13 «Transporte y Almacenamiento», subgrupo núm. 10 «Actividades marítimas complementarias y auxiliares, agencias marítimas, operadores y terminales portuarias. Depósitos Portuarios», capítulo «Operadores y Terminales Portuarios», que establece la revalorización de las remuneraciones por categoría de trabajadores portuarios (artículo 5). Además, la Comisión toma nota del Manual de seguridad portuaria y cargas peligrosas aprobado a través de la Resolución núm. 725/4.063, de 25 de noviembre de 2020, de la Administración Nacional de Puertos, cuyo objetivo es establecer directivas respecto a la manipulación, estiba, almacenamiento y transporte de mercancías peligrosas en las instalaciones portuarias (artículo 6).  La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier política nacional que asegure el empleo permanente o regular de los trabajadores portuarios, o que les garantice un periodo mínimo de empleo o de ingresos, de conformidad con los requisitos del artículo 2 del Convenio.
Parte V del formulario de memoria. La Comisión pide al Gobierno que facilite indicaciones generales sobre la forma en que se aplica el Convenio, y, en particular, que adjunte cuantas informaciones estén disponibles sobre el número de trabajadores portuarios y las modificaciones intervenidas en estos efectivos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículos 2, 5 y 6 del Convenio. Desarrollo legislativo. La Comisión toma nota con interés de los esfuerzos realizados por el Gobierno con miras a progresar en la aplicación del Convenio. El Gobierno indica en su memoria que en la órbita del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se han celebrado reuniones tripartitas entre la Administración Nacional de Puertos (ANP), el Sindicato Único Portuario y Ramas Afines (SUPRA) y la representación patronal del Centro de Navegación (CENNAVE), en las que se han adoptado varias disposiciones de una nueva norma que prevería la regulación de las condiciones de trabajo en el ámbito portuario, y que se encuentra en la fase final de discusión. La Comisión toma nota igualmente de la adopción del decreto núm. 248/015, de 14 de septiembre de 2015, por el que se establece la obligatoriedad del pago de 13 jornales mínimos asegurados al mes al personal dependiente eventual de las empresas estibadoras de contenedores (artículo 2). Asimismo, los interlocutores sociales reunidos en el Consejo de Salarios del Grupo núm.º13 «Transporte y Almacenamiento», Subgrupo núm. 10 «Actividades marítimas complementarias y auxiliares, agencias marítimas, operadores y terminales portuarias. Depósitos Portuarios», Capítulo «operadores y terminales portuarios» suscribieron un convenio el 18 de diciembre de 2013. En virtud de este convenio se adoptaron, entre otras medidas, el reconocimiento de una prima por trabajo nocturno del 23 por ciento a partir del 1.º de julio de 2013 y una prima por continuidad en la actividad portuaria (en caso de lluvia, altura y trabajo sucio) del 8 por cierto a partir del 1.º de julio de 2015 sobre el valor hora nominal cobrado por los trabajadores, entendiendo como tal la remuneración recibida en concepto de salario básico, extras, feriados y descansos trabajados. En una segunda ronda, el citado Consejo de Salarios suscribió un convenio el 16 de diciembre de 2016 que mantenía los beneficios del convenio anterior e introducía el derecho de los trabajadores portuarios a un complemento por alimentación (artículo 5). La Comisión recuerda que el Gobierno había indicado en su memoria anterior que tanto el Convenio sobre seguridad e higiene (trabajos portuarios), 1979 (núm. 152) como el Repertorio de recomendaciones prácticas sobre protección en los puertos, 2003, estaban siendo utilizados como base para la elaboración de un manual de seguridad y salud ocupacional en los recintos portuarios (artículo 6 del Convenio). En relación con la formación de los trabajadores portuarios, el Gobierno se refiere a la adopción de la resolución de directorio núm. 411/3739, de 5 de agosto de 2014, en virtud de la cual se establece la obligatoriedad para todos los nuevos trabajadores portuarios de realizar la capacitación «Introducción a la Actividad Portuaria», desarrollada por la Unidad de Gestión de Seguridad y Salud Ocupacional en coordinación con la División Recursos Humanos (artículo 6). La Comisión solicita al Gobierno que envíe información sobre los progresos realizados en relación con la adopción de una nueva norma que regule las condiciones de trabajo en el ámbito portuario y una política nacional que asegure el empleo permanente o regular de los trabajadores portuarios, así como que transmita una copia de las mismas una vez sean adoptadas (artículo 2). Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la elaboración del manual de seguridad y salud ocupacional en los recintos portuarios, y que transmita una copia una vez que sea disponible. La Comisión solicita además al Gobierno que continúe enviando información sobre la cooperación entre las organizaciones de trabajadores y las de empleadores, así como sobre los resultados alcanzados en un marco tripartito para mejorar la eficacia del trabajo portuario.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de las pertinentes informaciones trasmitidas por el Gobierno para el período que culmina en mayo de 2012. El Gobierno informa sobre las actividades de inspección realizadas en el puerto de Montevideo y Nueva Palmira y manifiesta que existe consenso entre el Sindicato Único Portuario y Ramas Afines (SUPRA), la representación patronal Centro de Navegación (CENNAVE) y la Administración Nacional de Puertos para acordar una norma que regule el trabajo portuario. La Comisión toma nota con interés que tanto el Convenio núm. 152 como el Repertorio de Recomendaciones Prácticas están siendo utilizados como base para la elaboración de un Manual de Seguridad y Salud Ocupacional en los recintos portuarios (artículo 6 del Convenio). El Gobierno también indica que no existe norma para la formación de trabajadores portuarios. La Comisión invita al Gobierno a incluir en su próxima memoria informaciones actualizadas que permitan examinar la manera en que se ha progresado en la adopción de una nueva norma que regule las condiciones de trabajo en el ámbito portuario y una política nacional que asegure el empleo permanente o regular de los trabajadores portuarios (artículo 2). Sírvase también indicar de qué manera se asegura que los trabajadores portuarios han recibido una formación profesional adecuada (artículo 6). La Comisión espera que el diálogo tripartito siga estimulando a todas las partes interesadas, tanto del sector público como del sector privado, a mejorar la eficacia del trabajo portuario.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Artículos 2, 3 y 4 del Convenio. En respuesta a la solicitud directa de 2004, el Gobierno indica que el trabajador portuario se rige por las mismas normas laborales que el resto de los trabajadores de la actividad privada. La actividad portuaria está cubierta por las negociaciones salariales que se realizan en los Consejos de Salarios, por lo que los trabajadores portuarios tienen asegurado mínimos por categoría. Cada empresa posee registros para todas las categorías profesionales de trabajadores portuarios pudiendo existir registros únicos para más de una categoría. El Gobierno informa además que en el ámbito de la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social se formó un Sub-Programa Puerto, de carácter tripartito. La Comisión espera que en su próxima memoria el Gobierno seguirá informando sobre la manera en que la «política nacional» que requiere el Convenio estimula a todas las partes interesadas, tanto del sector público como del sector privado, a mejorar la eficacia del trabajo portuario.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

En respuesta a la observación de 2002, la Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno respecto de la cantidad de trabajadores portuarios bajo la autoridad de la Administración Nacional de Puertos (ANP), que llega a 865 funcionarios al 30 de abril de 2004. El Gobierno declara también que al haberse incorporado los empleados de la antigua Administración Nacional de Servicio de Estiba Portuaria (ANSE) al Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social se les está asegurando a los funcionarios además de un trabajo, el mantenimiento del salario y de las otras compensaciones que pudieran haber tenido en su oportunidad. La Comisión agradecería al Gobierno que continúe brindando informaciones sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, incluyendo indicaciones sobre la manera en que la «política nacional» que requiere el Convenio estimula a todas las partes interesadas, tanto del sector público como del sector privado, a asegurar empleo permanente o regular a los trabajadores portuarios, de conformidad con las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno correspondiente al período que terminó en mayo de 2002. En respuesta a la solicitud directa de 1998, el Gobierno declara que la Administración Nacional de Servicio de Estiba Portuaria (ANSE) fue suprimida por el artículo 33 de la ley de urgente consideración núm. 17243, de 29 de junio de 2000. Los funcionarios de la ANSE, con una antigüedad de un año, se redistribuyen al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social creándose en la órbita de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social un subprograma dependiente de dicha inspección general. La Comisión recuerda que el régimen de exclusividad para la prestación de servicios portuarios había sido igualmente derogado por la ley núm. 16246, de 8 de abril de 1992, admitiéndose que los servicios portuarios sean también prestados por empresas u operadores privados, introduciéndose la libre competencia de los servicios portuarios. En este sentido, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las condiciones de empleo de los trabajadores portuarios contratados sobre una base ocasional por sociedades privadas de servicios portuarios (que estaban bajo la autoridad de la ANSE), en particular las medidas adoptadas para garantizar a dicha categoría de trabajadores períodos mínimos de empleo o ingresos mínimos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, del Convenio. Teniendo en cuenta las reformas introducidas desde 2000, la Comisión agradecería al Gobierno que indique la manera en que la «política nacional» que requiere el artículo 2, estimula a todas las partes interesadas a asegurar empleo permanente o regular a los trabajadores portuarios y precisar las medidas adoptadas para prevenir o reducir un impacto eventualmente negativo de las reformas introducidas para el empleo permanente y regular de los trabajadores portuarios.

Artículos 3 y 4. El Gobierno declara que no existen registros de trabajadores portuarios a cargo de la Administración Nacional de Puertos (ANP), aunque sí existen categorías funcionales pero no bajo un sistema de registro. La Comisión agradecería al Gobierno que indique de qué manera se entiende dar efecto a las disposiciones mencionadas del Convenio.

Partes III y V del formulario de memoria. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien facilitar indicaciones generales sobre la aplicación del Convenio en la práctica y que, con este fin, adjunte por ejemplo extractos de informes de las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes y reglamentos, incluyendo informaciones sobre la cantidad de trabajadores portuarios bajo la autoridad de la ANP, así como aquellos empleados por empresas privadas.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2004.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno correspondiente al período que terminó en junio de 1997, así como de las informaciones complementarias facilitadas para responder a su solicitud directa anterior. Ruega al Gobierno que tenga a bien presentar en su próxima memoria información detallada sobre los puntos siguientes:

Artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno con arreglo a ese artículo. Recordando que la finalidad del mismo es garantizar en la medida de lo posible a todos los trabajadores portuarios un empleo permanente o regular y, en cualquier caso, períodos mínimos de empleo o ingresos mínimos, cuya amplitud e índole dependerán de la situación económica y social del país y del puerto de que se trate, la Comisión pide al Gobierno que especifique detalladamente las condiciones de empleo de los trabajadores portuarios contratados sobre una base ocasional por sociedades privadas de servicios portuarios bajo la autoridad de la Administración Nacional de Servicios de Estiba Portuaria (ANSE), y, más concretamente, que especifique las medidas adoptadas para garantizar a esta categoría de trabajadores períodos mínimos de empleo o ingresos mínimos, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 de dicho artículo.

Puntos III y V del formulario de memoria. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien facilitar indicaciones generales sobre la aplicación del Convenio en la práctica y que, con este fin, adjunte por ejemplo extractos de informes de las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes y reglamentos, así como que continúe comunicando informaciones, en la medida en que disponga de ellas, sobre el número de trabajadores portuarios matriculados en registros actualizados, de conformidad con el artículo 3 del Convenio y, en su caso, sobre los cambios que se hayan observado en dicho número.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y, en particular, de la adopción de la ley núm. 16246, de 8 de abril de 1992, y de sus decretos reglamentarios, de 1. de septiembre de 1992. Agradecería que el Gobierno tuviera a bien comunicar en su próxima memoria información complementaria sobre los puntos siguientes:

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual los trabajadores portuarios dependientes de la Administración Nacional de Puertos (ANP) poseen empleo permanente. Sírvase indicar si se ha adoptado alguna medida para estimular que se asegure el empleo permanente o regular de los trabajadores portuarios empleados por compañías de estiba privadas bajo la supervisión de la Administración Nacional de los Servicios de Estiba (ANSE).

Artículo 4, párrafo 2. La Comisión toma nota de que el artículo 39 de la ley núm. 16246 prevé alguna protección económica en caso de terminación del empleo de los trabajadores portuarios registrados en la ANSE. Sírvase indicar si se han adoptado otras medidas para impedir o minimizar los efectos perjudiciales sobre los trabajadores portuarios cuando es inevitable reducir el contingente de trabajadores registrados, y los criterios y procedimientos establecidos para la aplicación de estas medidas, como lo exige el formulario de memoria, en virtud de este artículo.

Parte V del formulario de memoria. Sírvase facilitar indicaciones generales sobre la forma en que se aplica el Convenio en su país y, en particular, información sobre la aplicación práctica de la ley núm. 16246, de 8 de abril de 1992, proporcionando, por ejemplo, extractos de los informes pertinentes y cuantas informaciones sean disponibles en cuanto al número de trabajadores portuarios que figuran en los registros y las modificaciones intervenidas en estos efectivos durante el período que abarca el informe.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

1. Artículo 2 del Convenio. En relación con su solicitud directa anterior, la Comisión ha tomado nota del nivel de empleo en el puerto de Montevideo en el último trimestre de 1987. Sírvase continuar comunicando informaciones detalladas sobre los períodos mínimos de empleo que se les aseguran a los trabajadores portuarios para el período cubierto por la próxima memoria.

2. Artículos 3 y 4. La Comisión ha tomado nota con interés de las informaciones brindadas sobre la aplicación de los artículos considerados del Convenio en los puertos del interior y litoral del país. Sírvase continuar facilitando en sus próximas memorias indicaciones sobre dichos puertos incluyendo también informaciones sobre los trabajadores portuarios de la Administración Nacional de Puertos (ANP).

3. Artículo 5. Sírvase indicar en su próxima memoria si en el marco de la comisión tripartita especial, establecida el 7 de marzo de 1986, se han adoptado medidas para estimular una mayor cooperación entre los empleadores o sus organizaciones y las organizaciones de trabajadores con miras a mejorar la eficacia del trabajo en los puertos. Tenga a bien agregar informaciones sobre la aplicación del artículo considerado del Convenio en los puertos del interior y litoral del país.

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