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Caso individual (CAS) - Discusión: 2006, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Auténtica de Trabajadores de la República Mexicana (CAT), la Confederación de Trabajadores de México (CTM), la Unión Nacional de Trabajadores (UNT) y la Confederación Revolucionaria de Obreros y Campesinos (CROC), transmitidas junto con la memoria del Gobierno.
Artículo 1, 1), a) del Convenio. Motivos de discriminación en la legislación. La Comisión observa que la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación (LFED) incluye la «condición social» entre los motivos de discriminación. La Comisión pide al Gobierno que indique si la condición social cubre el origen social (que es más amplio y puede referirse también a la situación social de los familiares en el pasado).
Discriminación por motivos de raza y color. La Comisión toma nota de la información del Gobierno en su memoria sobre medidas adoptadas para visibilizar e incluir en el censo a los pueblos y comunidades afromexicanos, sensibilizar sobre la xenofobia, prevenir el perfilamiento racial, y capacitar a los medios de comunicación sobre la cobertura de eventos y sucesos sobre la discriminación racial. El Gobierno se refiere, asimismo, al objetivo 5 del Programa Sectorial de Trabajo y Previsión Social 2020-2024, que persigue la inserción laboral con atención preferencial a quienes enfrentan barreras de acceso a un empleo formal. La Comisión observa que, según la Encuesta Nacional sobre Discriminación (ENADIS) 2022, «trabajo o escuela» fue el primer ámbito de discriminación identificado por las personas indígenas, afrodescendientes y las personas migrantes y desplazadas; el 4,9 por ciento de la población de 18 años o más rechazaría contratar a personas afrodescendientes, y el 9,7 por ciento rechazaría contratar a personas refugiadas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre: i) toda medida adoptada en el marco del Programa Sectorial de Trabajo y Previsión Social 2020-2024 con miras a prevenir la discriminación en el empleo y la ocupación por razón de raza o color, y ii) las tasas de empleo de las personas pertenecientes a pueblos y comunidades afromexicanos.
Discriminación por motivo de sexo y embarazo. Respecto de la aplicación del artículo 2 de la Ley Federal del Trabajo (LFT), el Gobierno clarifica que dicha disposición no autoriza ni permite un trato discriminatorio por razón de tales diferencias, sino que hace referencia a la consideración de las mismas en aras de promover condiciones de trabajo digno o decente y el respeto de la dignidad. En relación con los casos de discriminación por embarazo, el Gobierno informa de que: 1) la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo (PROFEDET) brindó 879 asesorías y representación jurídica en 19 juicios al respecto; 2) se adoptaron varias resoluciones de conciliación, laudos arbitrales y dos decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con despidos discriminatorios por razón de embarazo. El Gobierno indica asimismo que la negación o restricción de derechos laborales y de salud por razón de embarazo está tipificada en el artículo 149 Ter del Código Penal Federal, y sancionada con penas de 1 a 3 años de prisión, 150 a 300 días de trabajo a favor de la comunidad y hasta 200 días de multa. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda medida que se haya adoptado para prevenir y sensibilizar sobre la discriminación por motivo de embarazo en el empleo y la ocupación, en particular respecto de los despidos.
Acoso sexual. El Gobierno indica, entre otros, que: 1) para asistir en la implementación del artículo 132 LFT, se publicó un «Modelo de Protocolo para prevenir, atender y erradicar la violencia laboral en los centros de trabajo» fácilmente replicable en los centros de trabajo, y 2) se brindaron 3 565 asesorías como resultado de la aplicación del Protocolo para Detectar, Atender y Acompañar a Personas Usuarias de la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo en casos de Hostigamiento y Acoso Sexual/Laboral. Respecto del sector público, el Gobierno informa que: 1) el Código de Ética de las Personas Servidoras Públicas de la Administración Pública Federal (APF) de 2022 requiere evitar conductas de acoso laboral; 2) en 2022 se organizaron Mesas de diálogo para fortalecer la atención de víctimas de hostigamiento sexual y acoso sexual en la APF, y 3) de 2019 a 2023, se presentaron 3 326 denuncias de acoso laboral ante la Secretaría de la Función Pública (SFP) y 768 denuncias por acoso laboral ante los comités de ética. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CROC apunta a una falta de conocimiento sobre como implementar protocolos para prevenir la discriminación y atender casos de violencia, acoso y hostigamiento sexual. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre: i) las medidas adoptadas para promover y hacer un seguimiento de la implementación del «Modelo de Protocolo para prevenir, atender y erradicar la violencia laboral en los centros de trabajo», y ii) toda medida adoptada en seguimiento a las Mesas de diálogo organizadas y su impacto en la prevención y eliminación del acoso sexual en el sector público. La Comisión saluda los esfuerzos realizados por Gobierno en la atención y tratamiento de denuncias de acoso laboral, y le pide que continúe proporcionando información al respecto y que indique cuántas de ellas conciernen casos de acoso sexual.
Artículo 1, 1), b). Discriminación por motivo de edad. Respecto a las observaciones de la CROM examinadas anteriormente, el Gobierno indica que la Ley de Austeridad Republicana no afectó a un grupo etario de servidores públicos en particular, y que las medidas adoptadas en cada entidad se realizaron conforme a la legislación pertinente.
Trabajadoras domésticas. La Comisión saluda la información proporcionada por el Gobierno según la cual, en 2022, se modificaron los artículos 239-A a 239-H de la Ley del Seguro Social (LSS) para contemplar la obligación de los empleadores de registrar a las personas trabajadoras del hogar al régimen obligatorio de seguridad social. El Gobierno indica que hasta junio de 2023 se registraron 60 110 personas trabajadoras afiliadas. La Comisión toma nota de esta información y pide al Estado que la mantenga informada al respecto.
Artículo 2. Política nacional de igualad. El Gobierno informa sobre la implementación del Plan Nacional para la Igualdad y No Discriminación (PRONAIND) 2021-2024 y el Informe de Avances y Resultados del PRONAIND 2022, e indica que: 1) se continuó aplicando y brindando asesoría sobre el sistema de certificación de la Norma Mexicana NMX-R-025-SCFI-2015, existiendo en 2023 un total de 583 centros de trabajo certificados, y 2) el Programa Jóvenes Construyendo el Futuro desarrolló estrategias de accesibilidad para jóvenes con discapacidad o que viven en comunidades aisladas o con desconexión digital. El Gobierno además informa sobre varias reformas legislativas llevadas a cabo entre 2022 y 2023, inclusive para: 1) incluir una mención a la promoción de la igualdad «real y efectiva» en el artículo 1 de la LFPED, y 2) incluir en Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad (LGIPD) terminología relacionada con la promoción de los derechos laborales, el empleo digno y la inclusión laboral de las personas con discapacidad. La Comisión toma nota, asimismo, de las observaciones de la UNT, que apuntan a varios retos para promover el empleo de las personas con discapacidad, entre ellos la falta de una legislación que regule el empleo de las personas con discapacidad y la falta de cooperación con las organizaciones de patrones y trabajadores al respecto. La Comisión saluda el seguimiento de avances y resultados realizado por el Gobierno, y le pide que continúe informando sobre: i) la implementación y el impacto del PRONAIND 2019-2024 y de todo otro plan que lo suceda para prevenir la discriminación en el empleo y la ocupación, y ii) las medidas adoptadas para tratar de obtener la cooperación de las organizaciones de empleadores y trabajadores en la implementación de la política nacional de igualdad.
Política nacional y medidas para promover la igualdad de género. El Gobierno informa sobre la adopción e implementación del Programa Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres (PROIGUALDAD) 2020-2024, y señala que: 1) a través de la implementación del PROIGUALDAD y del Programa de Fortalecimiento a la Transversalidad de la Perspectiva de Género (PFTPG), las Instancias de las Mujeres en las Entidades Federativas (IMEF) ejecutaron varias acciones para, entre otros, promover la igualdad de acceso, control y uso de bienes, recursos y servicios; 2) durante 2022, se llevaron a cabo 42 concursos de selección en instituciones de la APF exclusivos para mujeres; 3) entre 2022 y 2023 se adoptaron varias reformas legislativas para promover el principio de paridad de género. La Comisión toma nota de la información estadística proporcionada por el Gobierno sobre las tasas de ocupación de hombres y mujeres en el sector público, el sector privado y la economía informal. La Comisión también observa que: 1) según la Encuesta Nacional sobre la Dinámica en los Hogares 2021, el 21,7 por ciento de mujeres asalariadas sufrieron una situación de discriminación laboral en los 12 meses anteriores a la encuesta, y 2) según el Informe de Avances y Resultados del PROIGUALDAD 2022, la tasa de participación económica de las mujeres aumentó del 44,9 por ciento en 2019 al 45,1 por ciento en 2022 (con una meta de 48 por ciento en 2024). La Comisión también toma nota de las observaciones de la UNT, que señalan la persistencia de estereotipos de género que perpetúan el rol de cuidadora de la mujer y del proveedor del hombre. La Comisión pide al Gobierno que continúe informando sobre los esfuerzos realizados para promover que las mujeres accedan, progresen y permanezcan en el empleo y la ocupación y, en particular, para deconstruir los estereotipos sobre los roles y aspiraciones de las mujeres.
Control de la aplicación y acceso a la justicia. El Gobierno indica que: 1) no hay inspecciones enfocadas exclusivamente en la discriminación, pero que los inspectores cuentan con las facultades para actuar si identifican casos específicos; 2) el CONAPRED trata casos de discriminación mediante un procedimiento administrativo de queja en el que se busca, de manera prioritaria, la conciliación entre las partes, y 3) se han diversificado los servicios de la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo (PROFEDET) y su plataforma web de información y orientación le permite difundirlos a diversos grupos de la población. La Comisión toma nota de que, en sus respectivas observaciones, la UNT señala una falta de previsión en la LFT de medidas de reparación y no repetición de actos discriminatorios, y la CROC indica que el CONAPRED tiene poca cobertura nacional y que no todas las entidades federativas cuentan con un organismo que atienda denuncias por discriminación.
La Comisión también toma nota de las estadísticas detalladas que envía el Gobierno sobre las denuncias y asesorías para casos de discriminación y acoso laboral (incluido un compendio de decisiones de justicia y laudos arbitrales). A la vez que toma nota de los esfuerzos del Gobierno para tratar y dar seguimiento a los casos de discriminación laboral, y a la vez que reconoce el valor de los mecanismos de conciliación para resolver ciertos casos de discriminación, la Comisión observa que de las estadísticas se desprende que pocas de las denuncias o quejas presentadas parecen llegar a una resolución de fondo por los mecanismos competentes, que una pequeña parte de las asesorías proporcionadas parecen conducir al inicio de un procedimiento judicial, y que gran parte de las denuncias de acoso laboral se desestiman por falta de pruebas. La Comisión recuerda que algunos de los obstáculos que pueden presentarse al momento de acceder a procedimientos y mecanismos son el costo, los plazos, la representación, la carga de la prueba y el temor a la victimización (véase Estudio General de 2012 sobre Convenios Fundamentales, párrafos 884 a 886). La Comisión pide al Gobierno que indique si se ha considerado adoptar medidas para evaluar el funcionamiento de los procedimientos disponibles y, en particular, para identificar si existen factores específicos que expliquen la baja proporción de casos resueltos en el fondo respecto del total de solicitudes y denuncias presentadas (tales como, por ejemplo, los costos potenciales, el miedo a represalias o la dificultad para cumplir con la carga de la prueba).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión procedió a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria recibida del Gobierno, así como sobre la base de la información de que disponía en 2019. La Comisión toma nota de las de las observaciones de la Confederación Autónoma de Trabajadores y Empleados de México (CATEM), la Confederación Internacional de Trabajadores (CIT), y la Confederación Regional Obrera Mexicana (CROM), transmitidas con la memoria del Gobierno. Por último, la Comisión toma nota también de las observaciones del Sindicato Independiente de Trabajadores y Trabajadoras de Gobierno del Estado de San Luis Potosí (SITTGE), recibidas el 6 de diciembre de 2016, adicionales a las enviadas en 2015 y septiembre de 2016.
Artículo 1, 1), a), del Convenio. Motivos de discriminación en la legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que la Ley Federal del Trabajo (LFT), de 1.º de abril de 1970, no cubría explícitamente la discriminación basada en la raza, el color, la ascendencia nacional y la opinión política. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: 1) el artículo 1 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación (LFED), de 11 de junio de 2003, incluye entre los motivos de discriminación: «(…) el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, (…) la apariencia física, (…) las opiniones, (…) la identidad o filiación política, (…)», y 2) se consideran dentro del criterio «origen étnico» la raza y el hecho de ser una persona indígena; dentro del criterio «origen nacional» el hecho de ser una persona extranjera; dentro del criterio «apariencia física» el color; y dentro del criterio «opiniones» las opiniones políticas.
Discriminación por motivos de opinión política y origen social. La Comisión observa que el SITTGE ha venido alegando actos de discriminación por motivos de opinión política y origen social en el Estado de San Luis Potosí en perjuicio de sus afiliados del sector de seguridad al tratárselos como trabajadores de confianza en comparación con otros trabajadores que desarrollan las mismas funciones administrativas pero cuentan con nombramiento de base sindicalizable (entre otros hechos alega un trato diferenciado que incluye, la imposición de extensos horarios de trabajo, cambios abruptos de horarios de salida, el sometimiento a exámenes de control y confianza, el hostigamiento para realizar actividades distintas de las que corresponden a su trabajo y la iniciación de procedimientos sancionatorios cuando dichos trabajadores defienden sus derechos laborales, así como de procedimientos de despido y remoción). El SITTGE también alega que el perjuicio a sus afiliados constituye discriminación por motivos políticos y alega que la afiliación al mismo, en contraposición a otros sindicatos, supone la asunción de una opinión política. La Comisión toma nota de que, en su respuesta a las observaciones del SITTGE, el Gobierno indica que las personas involucradas ostentan el carácter perteneciente a los cuerpos de seguridad y custodia, aun cuando no desarrollen funciones operativas, y que dichos puestos se otorgan con investidura especial al ser servidores públicos que realizan actos de autoridad. El Gobierno añade que dentro de los cuerpos de seguridad y custodia existen categorías administrativas pero con formación y capacitación en materia policial, y que, estando a servicio del interés general, sus labores no pueden verse limitadas a una jornada específica y reducida como lo es la del personal de base sindicalizable. Así pues, el Gobierno expresa que no hay una similitud en materia de funciones entre el personal de base y el de seguridad y custodia que pueda justificar una discriminación. Asimismo, el Gobierno indica que las dos personas afectadas fueron removidas de sus cargos, y que una de ellas acudió a la justicia donde distintas instancias rechazaron su demanda.
Discriminación por motivos de raza y color. La Comisión nota con interés que por Decreto del 9 de agosto de 2019 «por el que se adiciona un apartado C al artículo 2.º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos» se modificó la Constitución Política para reconocer a los pueblos y comunidades afromexicanas como parte de la composición pluricultural de la Nación. Asimismo, la Comisión observa que: 1) el Gobierno indica que se elaboró el Plan de Trabajo de México en torno al Decenio Internacional de los Afrodescendientes 2015-2024; 2) se creó en 2019 el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas (INPI), y 3) se aprobó el Programa Nacional de los Pueblos Indígenas 2018-2024. Al tiempo que saluda esos avances, la Comisión también observa que, en sus observaciones finales, el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD) observó con preocupación que el pueblo y las comunidades afromexicanas y los pueblos indígenas continúan siendo objeto de discriminación, y de un alto grado de marginación y exclusión social (CERD/C/MEX/CO/18-21, 11 de septiembre de 2019, párrafos 16 y 17). La Comisión pide al Gobierno que continúe realizando todos los esfuerzos a su alcance para dar tratamiento a la discriminación contra los pueblos y las comunidades afromexicanas y los pueblos indígenas, inclusive a través del Plan de Trabajo de México en torno al Decenio Internacional de los Afrodescendientes. La Comisión también se refiere a sus comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169).
Observación general de 2018. En relación con las cuestiones antes mencionadas y de forma más general, Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno su observación general sobre la discriminación basada en la raza, el color y la ascendencia nacional, que se adoptó en 2018. En esa observación general, la Comisión toma nota con preocupación de que las actitudes y los estereotipos discriminatorios basados en la raza, el color y la ascendencia nacional de los trabajadores y de las trabajadoras, siguen dificultando su participación en la educación y los programas de formación profesional, así como el acceso a una más amplia gama de oportunidades de empleo, lo que da lugar a una persistente segregación ocupacional y a unas remuneraciones más bajas por un trabajo de igual valor. Además, la Comisión considera que es necesario adoptar un enfoque integral y coordinado para hacer frente a las barreras y los obstáculos con que se confrontan las personas en el empleo y la ocupación, en razón de su raza, color o ascendencia nacional, y promover la igualdad de oportunidades y de trato para todos. Tal enfoque debería incluir la adopción de medidas interrelacionadas a fin de abordar las brechas en la educación, la formación y la capacitación, brindar una orientación vocacional imparcial, reconocer y validar las calificaciones obtenidas en el extranjero, y valorar y reconocer los conocimientos y las habilidades tradicionales que pueden ser pertinentes para el acceso y los progresos en el empleo y para ejercer una ocupación. La Comisión también recuerda que, para ser eficaces, se requiere que estas medidas incluyan acciones concretas, tales como leyes, políticas, programas, mecanismos y procesos participativos, a fin de abordar los prejuicios y estereotipos y promover la comprensión y la tolerancia mutuas en todos los sectores de la población.
La Comisión señala a la atención del Gobierno su observación general de 2018 y pide que proporcione información en respuesta a las cuestiones planteadas en dicha observación.
Discriminación por motivo de sexo. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que aclarara el alcance del artículo 2 de la LFT que dispone que la igualdad sustantiva «[s]upone el acceso a las mismas oportunidades, considerando las diferencias biológicas, sociales y culturales de mujeres y hombres». La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que dicho artículo se aplica a todas las relaciones laborales, pero no aclara si en la práctica autoriza las diferencias de trato entre trabajadores y trabajadoras, en razón de «las diferencias biológicas, sociales y culturales de mujeres y hombres». La Comisión recuerda que la discriminación por motivo de sexo incluye distinciones basadas en características biológicas, así como diferencias de trato en razón de funciones y responsabilidades que la sociedad atribuye a determinado sexo (género). La Comisión pide al Gobierno que aclare si se permiten diferencias de trato entre trabajadores y trabajadoras, en razón de «las diferencias biológicas, sociales y culturales de mujeres y hombres».
Acoso sexual. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a los artículos 3 y 994 de la LFT entre aquellos que «establecen la figura jurídica del acoso sexual». La Comisión observa que: 1) el artículo 3 bis de la LFT define el hostigamiento como «el ejercicio del poder en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en el ámbito laboral, que se expresa en conductas verbales, físicas o ambas» y el acoso sexual como «una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo del poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos», y 2) el artículo 994 de la LFT que establece multas de «250 a 5 000 Unidades de Medida y Actualización [21 750 a 430 000 pesos mexicanos], al patrón que cometa cualquier acto o conducta discriminatoria en el centro de trabajo; [y] al que realice actos de hostigamiento sexual o que tolere o permita actos de acoso u hostigamiento sexual en contra de sus trabajadores…». La Comisión también: 1) toma nota con interés de las modificaciones de la LFT introducidas mediante el Decreto del 1.º de mayo de 2019 «por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Federal de la Defensoría Pública, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de la Ley del Seguro Social, en materia de Justicia Laboral, Libertad Sindical y Negociación Colectiva», con las que se establece la obligación del patrón de «implementar, en acuerdo con los trabajadores, un protocolo para prevenir la discriminación por razones de género y atención de casos de violencia y acoso u hostigamiento sexual…» (artículo 132 de la LFT), y 2) observa que el Gobierno, en su información complementaria, se refiere a la promoción de la adopción de un Modelo de Protocolo para Prevenir, Atender y Erradicar la Violencia Laboral, y a la publicación del Protocolo para detectar, atender y acompañar a las personas usuarias de la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo (PROFEDET) en caso de Hostigamiento y Acoso Sexual/Laboral. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre la aplicación de la legislación y los protocolos contra el acoso laboral en la práctica (número de quejas presentadas y de casos detectados, número de sanciones impuestas y reparaciones, datos sobre las decisiones de las instancias pertinentes, eficiencia de los protocolos adoptados, etc.).
Discriminación por motivo de embarazo. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que informara sobre la aplicación en la práctica de los artículos 56 y 133 de la LFT que prohíben al empleador exigir certificados de no embarazo para el ingreso, permanencia o ascenso en el empleo y despedir a una trabajadora o coaccionarla directa o indirectamente para que renuncie por estar embarazada. En su memoria, el Gobierno indica que, entre 2016 y 2017, el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (CONAPRED) recibió 217 quejas relacionadas con la causal del embarazo. La Comisión también toma nota de las modificaciones de la LFT introducidas en 2019, por las que el secretario instructor del Tribunal pueda requerir al patrón que se abstenga de dar de baja de la institución de seguridad social en la que se encuentra afiliada la trabajadora embarazada que haya sido despedida (artículo 857 de la LFT). La Comisión pide al Gobierno que informe sobre la aplicación de la legislación contra la discriminación relacionada con el embarazo en la práctica (número de casos detectados y de quejas presentadas, sanciones impuestas y reparaciones, datos sobre las decisiones de las instancias pertinentes, etc.).
Artículo 1, 1), b). Discriminación por motivo de edad En sus observaciones, la CROM indica que, con la aplicación de la Ley de Austeridad Republicana (de 19 de noviembre de 2019), se estima el recorte de 300 000 plazas de trabajadores de dependencias gubernamentales, y que las separaciones en los encargos afectan mayormente a los trabajadores y las trabajadoras mayores de 50 años de edad y veinte años de experiencia. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto. 
Trabajadoras domésticas. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre el acceso a la justicia de las trabajadoras domésticas victimas de discriminación en el empleo y la ocupación. La Comisión toma nota con interés de las reformas legislativas introducidas mediante Decreto de 2 de julio de 2019 «por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley del Seguro Social, en materia de las personas trabajadoras del hogar», sobre las que el Gobierno indica que brindan seguridad jurídica a las personas trabajadores de hogar, y toma nota de la ratificación del Convenio de la OIT sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189). Al tiempo que toma nota de esos avances, la Comisión observa que, en sus observaciones finales, el CERD expresó su preocupación por las múltiples formas de discriminación que afectan a las mujeres indígenas mexicanas y migrantes centroamericanas, y a las mujeres afromexicanas, que trabajan particularmente en el sector doméstico, víctimas de violaciones de sus derechos laborales que se traducen en actos de explotación laboral. (CERD/C/MEX/CO/18-21, 11 de septiembre de 2019, párrafos 24 y 32). La Comisión pide al Gobierno que informe sobre el impacto de la reciente reforma legislativa (y de las otras medidas adoptadas) para eliminar la discriminación en el empleo y la ocupación en contra de las trabajadoras domésticas, y facilitar su acceso a la justicia.
Artículo 2. Política nacional de igualad. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica, en sus memorias e información complementaria, que: 1) la perspectiva antidiscriminatoria de la LFPED debe incorporarse en las políticas públicas; 2) se adoptó el Plan Nacional de Desarrollo (PND) 2019-2024, que prevé que el Gobierno «impulsará la igualdad como principio rector»; 3) se elaboró el Programa Nacional para la Igualdad y No Discriminación (PRONAIND) 2019-2024, que tiene como objetivo «desmontar las prácticas discriminatorias normalizadas en distintos ámbitos claves para la gobernanza, el bienestar y el desarrollo de la sociedad, prioritariamente para aquellos grupos sociales en situación de vulnerabilidad», y 4) se desarrolló el Distintivo de Responsabilidad Laboral (DRL). El Gobierno también se refiere a la Norma Mexicana núm. NMX-R-025-SCFI-2015 en Igualdad Laboral y No Discriminación (NMX) que establece un proceso de certificación para los centros de trabajo que implementen prácticas para la igualdad laboral y no discriminación (y explica, en sus información complementaria, que a 20 de agosto de 2019, 408 centros de trabajo han sido certificados, y que se han iniciado trabajos de análisis de la NMX para valorar la transición a una Norma Oficial Mexicana en materia de igualdad y no discriminación). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información actualizada sobre su política nacional de igualdad y más específicamente, sobre el impacto de las medidas tomadas para implementar el Programa Nacional para la Igualdad y No Discriminación (PRONAIND) 2019-2024.
Política nacional y medidas para promover la igualdad de género. La Comisión toma nota con interés de que, mediante Decreto de 6 de junio de 2019 «por el que se reforman los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Paridad entre Géneros», se incluyeron en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos nuevas disposiciones sobre el principio de paridad entre géneros en los cargos de elección popular y en el nombramiento de altos responsables públicos. Además, la Comisión observa que el Gobierno indica que: 1) se invitó a una consulta ciudadana para elaborar el Programa Nacional para la Igualdad de Oportunidad y no Discriminación contra las Mujeres (PROIGUALDAD) 2019-2024, y 2) entre 2016 y 2018 se emitieron 1 377 distinguidos del Distintivo Empresa Familiarmente Responsable (DEFR) para los centros de trabajo que implementan buenas prácticas en materia de igualdad. La Comisión también observa que el Instituto Nacional de las Mujeres (INMUJERES) estableció un Programa de Fortalecimiento a la Transversalidad de la Perspectiva de Género (PFTPG). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre: i) la elaboración del PROIGUALDAD 2019-2024, y ii) el impacto de dicho plan y del PFTPG 2020 sobre la igualdad de género, proporcionando información estadística actualizada sobre la tasa de participación de los hombres y mujeres en la educación, la formación, el empleo y la ocupación, desglosada por puestos y categorías profesionales, tanto en el sector privado como en el sector público, así como en la economía informal. La Comisión también pide al Gobierno que continúe informando sobre las medidas adoptadas para favorecer la participación de las mujeres en el mercado laboral, particularmente en las áreas donde menos participan.
Control de la aplicación. La Comisión observa que el Gobierno indica, respecto a la inspección del trabajo, que: 1) a partir de 2014, se ha implementado el Operativo trabajo digno y decente, saludable y libre de violencia que tiene como objetivo (entre otros), verificar que se aplique el principio de no discriminación; 2) la inspección del trabajo revisa de que en los centros de trabajo no exista discriminación; 3) en cuanto a la capacitación para inspectores , de diciembre 2012 a mayo 2016, se han realizado seis cursos de derechos humanos, con las participación de 634 personas y cuatro cursos sobre trabajo digno o decente con la participación de 1 159 personas, y 4) la Dirección General de Inspección Federal del Trabajo (DGIFT) no cuenta con información de inspecciones realizadas en materia del presente Convenio entre julio de 2016 y agosto de 2019. La Comisión observa que el Programa de inspección 2019 (que establece que una de las prioridades nacionales es promover y garantizar el acceso a un trabajo digno sin ningún tipo de discriminación) no incluye estrategias ni líneas de acción en materia de lucha contra la discriminación. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que continúe informando sobre las actividades de la inspección del trabajo en esta materia, tales como sobre el número de quejas presentadas a la inspección del trabajo y de casos de discriminación detectados por la misma, así como sobre el tratamiento dado a estos casos, etc. Asimismo, en su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que evaluara la eficiencia de los procedimientos en materia de discriminación ante el CONAPRED. El Gobierno indica en su memoria que el CONAPRED ha emitido resoluciones contra empleadores privados, incluso en casos de discriminación por negativa de acceso y permanencia al empleo de trabajadores por razones de salud y de edad. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre el número de denuncias presentadas ante el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (CONAPRED), especificando el motivo de las denuncias y el tratamiento acordado a las mismas (reparaciones y sanciones impuestas).
Acceso a la justicia. La Comisión toma nota de las modificaciones introducidas por Decreto del 1.º de mayo de 2019 «por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo…» para dar mejor tratamiento a los casos de discriminación en el ámbito laboral y, en particular, de que: 1) la autoridad conciliadora tomará las medidas conducentes para evitar que la presunta víctima de discriminación y la persona o personas a quienes se atribuyen los actos se reúnan o encuentren en un mismo espacio (artículo 684-E de la LFT) ; 2) se exceptúa de agotar la instancia conciliadora cuando se trate de conflictos inherentes a discriminación en el empleo y la ocupación (artículo 685 ter de la LFT), y 3) el secretario instructor del Tribunal puede tomar las providencias necesarias para evitar que se cancele el goce de derechos fundamentales, tales como la seguridad social, cuando se acredita la existencia de indicios que generen la razonable sospecha, apariencia o presunción de discriminación (artículo 857 de la LFT). La Comisión también toma nota de que el Gobierno y la CATEM manifiestan que la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo (PROFEDET) cuenta con una plataforma para otorgar mejor y mayor información sobre los temas de igualdad, no discriminación, derechos humanos y laborales.  La Comisión pide al Gobierno que informe sobre el impacto de esta reforma de la LFT sobre el acceso a la justicia en materia de discriminación en el empleo y la ocupación, especificando el número de casos tratados (en procesos de conciliación o de juicio), y las reparaciones y sanciones impuestas. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre el impacto de la plataforma de información y orientación del PROFEDET.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 1, 1), a), del Convenio. Discriminación por motivo de sexo. La Comisión toma nota de que el artículo 2 de la Ley Federal del Trabajo modificada el 30 de noviembre de 2012, tutela la igualdad sustantiva que supone el acceso a las mismas oportunidades, «considerando las diferencias biológicas, sociales y culturales de mujeres y hombres». A este respecto, la Comisión recuerda que la protección contra la discriminación se aplica tanto a hombres como a mujeres, si bien se constatan desigualdades considerables en detrimento de las mujeres. En este sentido, la Comisión pone de relieve que las mujeres deben tener derecho a ejercer libremente cualquier empleo o profesión y que los estereotipos sobre las aspiraciones y capacidades de las mismas, así como sobre sus aptitudes para realizar ciertos trabajos o su interés o capacidad para llevar a cabo trabajos a tiempo completo, siguen provocando la segregación de hombres y mujeres en la educación y la formación, y por consiguiente, también en el mercado de trabajo (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 783 y siguientes). La Comisión pide al Gobierno que indique cuál es el ámbito de aplicación y el alcance del artículo 2 de la Ley Federal del Trabajo.
Artículo 2. Plan Nacional de Desarrollo. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas concretas adoptadas en el marco del Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 y su impacto en el tratamiento de la discriminación en el empleo y la ocupación con respecto, por lo menos, a cada uno de los criterios de discriminación establecidos en el Convenio. Sírvase también proporcionar información sobre las medidas de acción positiva adoptadas en el marco de dicho plan y sobre la aplicación en la práctica de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.
Igualdad de género. En relación con los comentarios de la Confederación Revolucionaria de Obreros y Campesinos (CROC) y de la Federación de Trabajadores de Vanguardia Obrera (FTVO) relacionados con la falta de acciones y políticas claras de lucha contra la discriminación, la Comisión toma nota de la información proporcionada sobre las medidas, actividades de formación y sensibilización y programas adoptados por el Gobierno en aplicación del Convenio. En particular, la Comisión toma nota de que en aplicación del programa «Pasos hacia la igualdad laboral» (anteriormente Igualdad de condiciones laborales: contra la segregación y el hostigamiento sexual) en virtud del cual: todos los estados federativos adoptaron disposiciones sancionando el acoso sexual en sus códigos penales; se celebraron acuerdos con los interlocutores sociales a nivel nacional y federal con miras a la eliminación de la discriminación salarial por motivo de género y de la segregación ocupacional; se impartieron talleres sobre igualdad laboral y se brindó asistencia técnica para la implementación de acciones a favor de la igualdad laboral en los lugares de trabajo. La Comisión toma nota también de los resultados de la implementación del Modelo de Equidad de Género (MEG) en virtud del cual se certificó a 1 615 organizaciones por su respeto de los criterios establecidos en relación con la igualdad de género y del Distintivo Empresa Familiarmente Responsable que fue otorgado a 477 organizaciones por las medidas adoptadas con miras a la conciliación de las responsabilidades laborales y familiares. La Comisión toma nota por otra parte de que el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 incluye la perspectiva de género como un principio esencial. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el impacto concreto, en particular respecto de la tasa de participación de las mujeres en el mercado de trabajo y la eliminación de la segregación ocupacional, de estos programas y medidas así como sobre la implementación del Plan Nacional de Desarrollo 2013 2018 y del Programa Nacional para la Igualdad de Oportunidades y no Discriminación contra las Mujeres (2013-2018).
Parte III del formulario de memoria. Recursos en materia de discriminación en el empleo y la ocupación e inspección del trabajo. La Comisión toma nota de la información presentada por el Gobierno según la cual la mayor parte de las 215 quejas presentadas (por motivo de discriminación por embarazo, sexo, género y raza) ante el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (CONAPRED) en el marco del procedimiento de conciliación establecido en la Ley Federal del Trabajo, concluyeron porque la parte demandada no se sometió a la conciliación; la mayoría de las quejas fueron remitidas a la autoridad laboral competente. En el ámbito de la administración pública, en la mayoría de las 64 reclamaciones presentadas ante el CONAPRED, éste decidió su incompetencia para intervenir. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que, teniendo en cuenta el escaso éxito de los procedimientos de conciliación establecidos en el marco del CONAPRED, proceda a efectuar un examen de dichos procedimientos y tome medidas con miras a su modificación y adaptación a fin de transformarlo en un instrumento útil en la prevención y solución de las quejas por motivos de discriminación. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre toda evolución al respecto y que continúe proporcionando información sobre las denuncias presentadas ante el CONAPRED especificando el motivo de las denuncias y el tratamiento acordado a las mismas. La Comisión pide también al Gobierno que envíe información sobre las actividades de la Inspección del Trabajo en relación con la aplicación del Convenio. Sírvase informar sobre las actividades de capacitación sobre la discriminación en el empleo brindadas a los inspectores de trabajo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las observaciones del Sindicato Independiente de Trabajadores y de Trabajadoras de Gobierno del Estado de San Luis Potosí (SITTGE) recibidas el 22 de junio y 6 de octubre de 2015 y 3 de mayo de 2016 que se refieren a la discriminación de que son objeto 70 trabajadores a los que se les aplican condiciones de trabajo diferentes que a los demás trabajadores y se han iniciado procedimientos de despido y remoción contra los mismos. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la SITTGE recibidas el 8 de septiembre de 2016. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos (CONCAMIN) y de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 25 de julio de 2016 que se refieren a las amplias actividades de conciliación llevadas a cabo por el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (CONAPRED). La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios a todas estas observaciones.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículo 1, 1), a), del Convenio. Motivos de discriminación. La Comisión toma nota de la modificación con fecha 30 de noviembre de 2012 de la Ley Federal del Trabajo cuyos artículos 2 y 3 prevén los siguientes motivos prohibidos de discriminación: origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales o estado civil. El artículo 56 por su parte establece que no podrán establecerse diferencias o exclusiones, además de los motivos enumerados, por motivo de sexo, condición de embarazo y responsabilidades familiares. La Comisión recuerda que las disposiciones que se adopten para dar efecto al Convenio deberían comprender el conjunto de los criterios que se mencionan en el apartado a) del párrafo 1 del artículo 1 del Convenio. La Comisión observa que la raza, el color, la ascendencia nacional, el origen social y la opinión política no están explícitamente cubiertos por la Ley Federal del Trabajo. A fin de poder determinar el alcance de las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y su conformidad con el Convenio, la Comisión pide al Gobierno que indique si el origen nacional cubre la ascendencia nacional (que va más allá de la nacionalidad y se aplica a las distinciones entre ciudadanos de un mismo país, en función del nacimiento o del origen extranjero), si el origen étnico cubre la raza y el color; si la opinión política está cubierta por las opiniones y si la condición social cubre el origen social (que es más amplio y puede referirse también a la situación social de los familiares en el pasado). La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre toda decisión judicial que se haya dictado sobre estas cuestiones.
Discriminación por motivo de embarazo. En observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota con preocupación de la práctica de exigir pruebas de embarazo para acceder o permanecer en el empleo, en particular en las zonas francas de exportación. Por lo tanto, la Comisión toma nota con interés de que además de la protección establecida en el artículo 56, el artículo 113 de la Ley Federal del Trabajo recientemente modificada prohíbe al empleador exigir certificados de no embarazo para el ingreso, permanencia o ascenso en el empleo y despedir a una trabajadora o coaccionarla directa o indirectamente para que renuncie por estar embarazada, por cambio de estado civil o por tener el cuidado de hijos menores. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre la aplicación en la práctica de dichas disposiciones. La Comisión pide al Gobierno que indique el modo en que se garantiza que la legislación vigente es efectivamente aplicada también en las zonas francas de exportación, los diferentes mecanismos de queja disponibles ante este tipo de hechos y el número de denuncias presentadas al respecto sobre hechos ocurridos incluyendo las zonas francas de exportación. La Comisión pide asimismo al Gobierno que envíe información concreta sobre las medidas adoptadas en dichas zonas francas de exportación con miras a eliminar la discriminación por motivo de sexo y el impacto de las mismas.
Discriminación por motivo de raza y color. La Comisión se refiere desde hace años a la necesidad de tomar medidas con miras a investigar la existencia de la práctica de publicar anuncios de puestos vacantes discriminatorios respecto de la raza y el color. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa sobre la publicación de la guía «Institución comprometida con la inclusión» destinada a instituciones públicas y privadas la cual propone medidas para la igualdad con la asistencia del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (CONAPRED). Asimismo, el CONAPRED ha llevado a cabo diversas actividades de formación desde 2010. La Comisión toma nota sin embargo de las conclusiones del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD) sobre la existencia de discriminación racial estructural, sobre la falta de visibilidad de la situación de los afrodescendientes y sobre la situación de los pueblos indígenas (documento CERD/C/MEX/CO/16-17, de 9 de marzo de 2012). Al tiempo que expresa su agrado por las medidas adoptadas por el CONAPRED, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas adicionales, concretas y específicas, para dar tratamiento a la discriminación por motivo de raza y color, que informe sobre las denuncias y quejas que se han presentado al respecto y sobre el tratamiento dado a las mismas.
Acoso sexual. La Comisión toma nota de que la Ley Federal del Trabajo enmendada define el acoso sexual en el artículo 3 bis como «una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo del poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos». La Comisión observa, sin embargo, que mientras que la Ley Federal del Trabajo prevé sanciones en el título dieciséis, éstas no parecen aplicarse en el caso de violaciones del artículo 3 bis. La Comisión se había referido con anterioridad al hecho de que los procedimientos disponibles respecto del acto sexual resultaban en la terminación de la relación de empleo y el pago de indemnización y manifestó su preocupación por el hecho de que la terminación de la relación de empleo constituía una sanción contra las víctimas lo que podría disuadirlas de presentar quejas. La Comisión toma nota además que todas las entidades federativas cuentan en sus respectivos códigos penales con disposiciones que sancionan el acoso sexual. El Gobierno envía también información detallada sobre los mecanismos de denuncia del acoso sexual ante la Procuraduría General de la República y sobre el tratamiento dado a las denuncias presentadas, la duración de los procedimientos y la aplicación práctica del Protocolo de intervención para casos de hostigamiento y acoso sexual en la administración pública así como sobre diversas actividades de sensibilización llevadas a cabo. Recordando que las medidas encaminadas para impedir y prohibir el acoso sexual en el trabajo deberían cubrir tanto el acoso sexual que se asimila a un chantaje (quid pro quo) como el acoso sexual resultante de un ambiente hostil en el trabajo, la Comisión pide al Gobierno que indique el modo en que el artículo 3 bis de la Ley Federal del Trabajo cubre estas dos circunstancias. La Comisión también pide al Gobierno que indique los procedimientos, reparaciones y sanciones disponibles en virtud de la legislación aplicable al acoso sexual en el empleo y la ocupación. La Comisión pide también al Gobierno que indique cómo se garantiza que las quejas de acoso sexual no resultan en la terminación de la relación de trabajo de la víctima. Sírvase transmitir información sobre el número y la naturaleza de las quejas por acoso sexual presentadas, incluso en virtud del artículo 3 bis de la Ley Federal del Trabajo y los códigos penales de las entidades federales.
Trabajadoras domésticas. En relación con las observaciones presentadas por la Unión Nacional de Trabajadores (UNT), la Comisión toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno para la sensibilización y divulgación de la situación de las trabajadoras domésticas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el acceso de las trabajadoras domésticas a los procedimientos administrativos y judiciales para la protección de sus derechos laborales y las eventuales dificultades que se les presentan al respecto. Sírvase proporcionar información sobre el número de quejas por discriminación en el empleo presentadas por las trabajadoras domésticas, indicando los motivos y el tratamiento dado a las mismas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 1, 1), a), del Convenio. Discriminación por motivo de sexo. La Comisión toma nota de que el artículo 2 de la Ley Federal del Trabajo modificada el 30 de noviembre de 2012, tutela la igualdad sustantiva que supone el acceso a las mismas oportunidades, «considerando las diferencias biológicas, sociales y culturales de mujeres y hombres». A este respecto, la Comisión recuerda que la protección contra la discriminación se aplica tanto a hombres como a mujeres, si bien se constatan desigualdades considerables en detrimento de las mujeres. En este sentido, la Comisión pone de relieve que las mujeres deben tener derecho a ejercer libremente cualquier empleo o profesión y que los estereotipos sobre las aspiraciones y capacidades de las mismas, así como sobre sus aptitudes para realizar ciertos trabajos o su interés o capacidad para llevar a cabo trabajos a tiempo completo, siguen provocando la segregación de hombres y mujeres en la educación y la formación, y por consiguiente, también en el mercado de trabajo (véase Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, párrafos 783 y siguientes). La Comisión pide al Gobierno que indique cuál es el ámbito de aplicación y el alcance del artículo 2 de la Ley Federal del Trabajo.
Artículo 2. Plan Nacional de Desarrollo. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas concretas adoptadas en el marco del Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 y su impacto en el tratamiento de la discriminación en el empleo y la ocupación con respecto, por lo menos, a cada uno de los criterios de discriminación establecidos en el Convenio. Sírvase también proporcionar información sobre las medidas de acción positiva adoptadas en el marco de dicho plan y sobre la aplicación en la práctica de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.
Igualdad de género. En relación con los comentarios de la Confederación Revolucionaria de Obreros y Campesinos (CROC) y de la Federación de Trabajadores de Vanguardia Obrera (FTVO) relacionados con la falta de acciones y políticas claras de lucha contra la discriminación, la Comisión toma nota de la información proporcionada sobre las medidas, actividades de formación y sensibilización y programas adoptados por el Gobierno en aplicación del Convenio. En particular, la Comisión toma nota de que en aplicación del programa «Pasos hacia la igualdad laboral» (anteriormente Igualdad de condiciones laborales: contra la segregación y el hostigamiento sexual) en virtud del cual: todos los estados federativos adoptaron disposiciones sancionando el acoso sexual en sus códigos penales; se celebraron acuerdos con los interlocutores sociales a nivel nacional y federal con miras a la eliminación de la discriminación salarial por motivo de género y de la segregación ocupacional; se impartieron talleres sobre igualdad laboral y se brindó asistencia técnica para la implementación de acciones a favor de la igualdad laboral en los lugares de trabajo. La Comisión toma nota también de los resultados de la implementación del Modelo de Equidad de Género (MEG) en virtud del cual se certificó a 1 615 organizaciones por su respeto de los criterios establecidos en relación con la igualdad de género y del Distintivo Empresa Familiarmente Responsable que fue otorgado a 477 organizaciones por las medidas adoptadas con miras a la conciliación de las responsabilidades laborales y familiares. La Comisión toma nota por otra parte de que el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 incluye la perspectiva de género como un principio esencial. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el impacto concreto, en particular respecto de la tasa de participación de las mujeres en el mercado de trabajo y la eliminación de la segregación ocupacional, de estos programas y medidas así como sobre la implementación del Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 y del Programa Nacional para la Igualdad de Oportunidades y no Discriminación contra las Mujeres (2013-2018).
Parte III del formulario de memoria. Recursos en materia de discriminación en el empleo y la ocupación e inspección del trabajo. La Comisión toma nota de la información presentada por el Gobierno según la cual la mayor parte de las 215 quejas presentadas (por motivo de discriminación por embarazo, sexo, género y raza) ante el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (CONAPRED) en el marco del procedimiento de conciliación establecido en la Ley Federal del Trabajo, concluyeron porque la parte demandada no se sometió a la conciliación; la mayoría de las quejas fueron remitidas a la autoridad laboral competente. En el ámbito de la administración pública, en la mayoría de las 64 reclamaciones presentadas ante el CONAPRED, éste decidió su incompetencia para intervenir. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que, teniendo en cuenta el escaso éxito de los procedimientos de conciliación establecidos en el marco del CONAPRED, proceda a efectuar un examen de dichos procedimientos y tome medidas con miras a su modificación y adaptación a fin de transformarlo en un instrumento útil en la prevención y solución de las quejas por motivos de discriminación. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre toda evolución al respecto y que continúe proporcionando información sobre las denuncias presentadas ante el CONAPRED especificando el motivo de las denuncias y el tratamiento acordado a las mismas. La Comisión pide también al Gobierno que envíe información sobre las actividades de la Inspección del Trabajo en relación con la aplicación del Convenio. Sírvase informar sobre las actividades de capacitación sobre la discriminación en el empleo brindadas a los inspectores de trabajo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 1, 1), a), del Convenio. Motivos de discriminación. La Comisión toma nota de la modificación con fecha 30 de noviembre de 2012 de la Ley Federal del Trabajo cuyos artículos 2 y 3 prevén los siguientes motivos prohibidos de discriminación: origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales o estado civil. El artículo 56 por su parte establece que no podrán establecerse diferencias o exclusiones, además de los motivos enumerados, por motivo de sexo, condición de embarazo y responsabilidades familiares. La Comisión recuerda que las disposiciones que se adopten para dar efecto al Convenio deberían comprender el conjunto de los criterios que se mencionan en el apartado a) del párrafo 1 del artículo 1 del Convenio. La Comisión observa que la raza, el color, la ascendencia nacional, el origen social y la opinión política no están explícitamente cubiertos por la Ley Federal del Trabajo. A fin de poder determinar el alcance de las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y su conformidad con el Convenio, la Comisión pide al Gobierno que indique si el origen nacional cubre la ascendencia nacional (que va más allá de la nacionalidad y se aplica a las distinciones entre ciudadanos de un mismo país, en función del nacimiento o del origen extranjero), si el origen étnico cubre la raza y el color; si la opinión política está cubierta por las opiniones y si la condición social cubre el origen social (que es más amplio y puede referirse también a la situación social de los familiares en el pasado). La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre toda decisión judicial que se haya dictado sobre estas cuestiones.
Discriminación por motivo de embarazo. En observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota con preocupación de la práctica de exigir pruebas de embarazo para acceder o permanecer en el empleo, en particular en las zonas francas de exportación. Por lo tanto, la Comisión toma nota con interés de que además de la protección establecida en el artículo 56, el artículo 113 de la Ley Federal del Trabajo recientemente modificada prohíbe al empleador exigir certificados de no embarazo para el ingreso, permanencia o ascenso en el empleo y despedir a una trabajadora o coaccionarla directa o indirectamente para que renuncie por estar embarazada, por cambio de estado civil o por tener el cuidado de hijos menores. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre la aplicación en la práctica de dichas disposiciones. La Comisión pide al Gobierno que indique el modo en que se garantiza que la legislación vigente es efectivamente aplicada también en las zonas francas de exportación, los diferentes mecanismos de queja disponibles ante este tipo de hechos y el número de denuncias presentadas al respecto sobre hechos ocurridos incluyendo las zonas francas de exportación. La Comisión pide asimismo al Gobierno que envíe información concreta sobre las medidas adoptadas en dichas zonas francas de exportación con miras a eliminar la discriminación por motivo de sexo y el impacto de las mismas.
Discriminación por motivo de raza y color. La Comisión se refiere desde hace años a la necesidad de tomar medidas con miras a investigar la existencia de la práctica de publicar anuncios de puestos vacantes discriminatorios respecto de la raza y el color. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa sobre la publicación de la guía «Institución comprometida con la inclusión» destinada a instituciones públicas y privadas la cual propone medidas para la igualdad con la asistencia del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (CONAPRED). Asimismo, el CONAPRED ha llevado a cabo diversas actividades de formación desde 2010. La Comisión toma nota sin embargo de las conclusiones del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD) sobre la existencia de discriminación racial estructural, sobre la falta de visibilidad de la situación de los afrodescendientes y sobre la situación de los pueblos indígenas (documento CERD/C/MEX/CO/16-17, de 9 de marzo de 2012). Al tiempo que expresa su agrado por las medidas adoptadas por el CONAPRED, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas adicionales, concretas y específicas, para dar tratamiento a la discriminación por motivo de raza y color, que informe sobre las denuncias y quejas que se han presentado al respecto y sobre el tratamiento dado a las mismas.
Acoso sexual. La Comisión toma nota de que la Ley Federal del Trabajo enmendada define el acoso sexual en el artículo 3 bis como «una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo del poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos». La Comisión observa, sin embargo, que mientras que la Ley Federal del Trabajo prevé sanciones en el título dieciséis, éstas no parecen aplicarse en el caso de violaciones del artículo 3 bis. La Comisión se había referido con anterioridad al hecho de que los procedimientos disponibles respecto del acto sexual resultaban en la terminación de la relación de empleo y el pago de indemnización y manifestó su preocupación por el hecho de que la terminación de la relación de empleo constituía una sanción contra las víctimas lo que podría disuadirlas de presentar quejas. La Comisión toma nota además que todas las entidades federativas cuentan en sus respectivos códigos penales con disposiciones que sancionan el acoso sexual. El Gobierno envía también información detallada sobre los mecanismos de denuncia del acoso sexual ante la Procuraduría General de la República y sobre el tratamiento dado a las denuncias presentadas, la duración de los procedimientos y la aplicación práctica del Protocolo de intervención para casos de hostigamiento y acoso sexual en la administración pública así como sobre diversas actividades de sensibilización llevadas a cabo. Recordando que las medidas encaminadas para impedir y prohibir el acoso sexual en el trabajo deberían cubrir tanto el acoso sexual que se asimila a un chantaje (quid pro quo) como el acoso sexual resultante de un ambiente hostil en el trabajo, la Comisión pide al Gobierno que indique el modo en que el artículo 3 bis de la Ley Federal del Trabajo cubre estas dos circunstancias. La Comisión también pide al Gobierno que indique los procedimientos, reparaciones y sanciones disponibles en virtud de la legislación aplicable al acoso sexual en el empleo y la ocupación. La Comisión pide también al Gobierno que indique cómo se garantiza que las quejas de acoso sexual no resultan en la terminación de la relación de trabajo de la víctima. Sírvase transmitir información sobre el número y la naturaleza de las quejas por acoso sexual presentadas, incluso en virtud del artículo 3 bis de la Ley Federal del Trabajo y los códigos penales de las entidades federales.
Trabajadoras domésticas. En relación con las observaciones presentadas por la Unión Nacional de Trabajadores (UNT), la Comisión toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno para la sensibilización y divulgación de la situación de las trabajadoras domésticas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el acceso de las trabajadoras domésticas a los procedimientos administrativos y judiciales para la protección de sus derechos laborales y las eventuales dificultades que se les presentan al respecto. Sírvase proporcionar información sobre el número de quejas por discriminación en el empleo presentadas por las trabajadoras domésticas, indicando los motivos y el tratamiento dado a las mismas.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Unión Nacional de Trabajadores (UNT) de 30 de agosto de 2011 y de los comentarios de la Confederación Revolucionaria de Obreros y Campesinos (CROC) y de la Federación de Trabajadores de Vanguardia Obrera (FTVO) de 16 de septiembre de 2011.
En cuanto a los comentarios de la UNT, la Comisión toma nota de que los mismos se refieren a las difíciles condiciones de trabajo que deben enfrentar las trabajadoras domésticas que se caracterizan por: excesivos horarios de trabajo, falta de contrato, ausencia de cobertura social, remuneración inferior a la legal, acoso moral y sexual. La UNT pone de relieve la necesidad de que estas trabajadoras estén cubiertas por la Ley Federal del Trabajo y la Ley del Seguro Social. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha enviado sus comentarios al respecto. Observando que según se deduce de los comentarios de la UNT, los trabajadores afectados son en su mayoría mujeres, la Comisión recuerda que todos los trabajadores, sin discriminación por motivos de sexo, deben gozar de igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación. Asimismo, la Comisión llama la atención del Gobierno sobre la reciente adopción del Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189) de trabajo decente. La Comisión pide al Gobierno que envíe informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a asegurar una adecuada protección a las trabajadoras domésticas contra la discriminación.
En cuanto a los comentarios de la CROC y la FTVO, la Comisión observa que los mismos se refieren a la aplicación general del Convenio y denuncian la falta de políticas claras de lucha contra la discriminación, la ausencia de programas de formación para las trabajadoras respecto de sus derechos fundamentales y la falta de sanciones adecuadas ante hechos de discriminación. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto. La Comisión examinará estas cuestiones y las cuestiones pendientes junto con la próxima memoria debida del Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Actividades preventivas y promocionales. La Comisión toma nota de que en el marco del Pacto Nacional de 2007 por la Igualdad de Mujeres y Hombres se ha aumentado el presupuesto asignado a los programas dirigidos a las mujeres y la igualdad de género lo cual permitió el desarrollo de varias actividades entre las que se destacan: el Programa de Organización Productiva para Mujeres Indígenas (POPMI) cuyo objetivo es mejorar las condiciones de vida de las mujeres indígenas impulsando y fortaleciendo su organización y participación en la toma de decisiones a través del desarrollo de proyectos productivos; el Fondo de Microfinanciamiento a Mujeres Rurales (FOMMUR), el Programa de la Mujer en el Sector Agrario (PROMUSAG), el Programa Nacional de Financiamiento al Microempresario (PRONAFIM) que otorgó el 80 por ciento de sus microcréditos a mujeres de zonas rurales y urbanas y el Fondo Nacional de Apoyo para Empresas en Solidaridad (FONAES) gracias al cual, el 92 por ciento de las 1.500 unidades productivas beneficiadas, están integradas sólo por mujeres. Por su parte, en el marco del Programa Nacional Para la Igualdad entre Mujeres y Hombres 2009-2012 (PROIGUALDAD), el INMUJERES ha realizado numerosas actividades relacionadas con la igualdad de género como la formación de trabajadores, integrantes de organizaciones sindicales y asociaciones de empleadores sobre la segregación ocupacional; el mejoramiento del acceso de las mujeres a la información, y de la difusión de herramientas para potenciar las capacidades y oportunidades de las mujeres. Asimismo, en coordinación con la Secretaría de Trabajo y Previsión Social (STPS), INMUJERES ha implementado el Programa «Igualdad de Condiciones Laborales: contra la segregación y el hostigamiento sexual», que tiene como objetivo impulsar la igualdad en los ingresos y en las condiciones de trabajo, establecer medidas para reducir la segregación ocupacional por motivos de sexo y eliminar prácticas discriminatorias en los centros de trabajo. También se realizó una campaña de difusión sobre los temas de desigualdad laboral, segregación laboral, corresponsabilidad vida laboral/vida familiar y personal, inclusión de jóvenes y personas con discapacidad y hostigamiento sexual laboral. La Comisión toma nota de que según la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), la tasa de participación en la actividad económica de las mujeres es de un 44,2 por ciento y la de los hombres de un 80,4 por ciento. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre el impacto que ha tenido el «Programa Igualdad de Condiciones Laborales: contra la segregación y el hostigamiento sexual» en la eliminación de prácticas discriminatorias en el trabajo y en concreto en la reducción de la segregación ocupacional. La Comisión pide también al Gobierno que continúe informando sobre el impacto de las acciones desarrolladas en el marco del Eje 3, Igualdad de Oportunidades del Plan Nacional de Desarrollo, 2007-2012 y del Programa Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres 2009-2012 (PROIGUALDAD) para fortalecer las capacidades de las mujeres, ampliar la tasa de participación de las mujeres en la actividad económica y reducir la desigualdad de género.

La Comisión toma nota de que la STPS promueve la cultura de la equidad e inclusión laboral mediante campañas de sensibilización y el otorgamiento de distintivos y reconocimientos a las empresas que favorezcan la conciliación del trabajo y la familia, la equidad de género y políticas contra la violencia laboral y el acoso sexual. Entre estas iniciativas destacan el Modelo de Equidad de Género (MEG) y el Distintivo de empresa familiarmente responsable. La Comisión toma nota de que el control de cumplimiento se realiza a través de comités operativos integrados por representantes de empleadores, trabajadores, instituciones y de la sociedad. La Comisión también toma nota de la adopción de la Norma Mexicana para la Igualdad Laboral entre Mujeres y Hombres (NMX-R025-SCFI-2009), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de abril de 2009, que establece los requisitos para obtener la certificación y el emblema que prueban que las prácticas laborales de las organizaciones respetan el derecho de igualdad y la no discriminación. Dicha norma incluye indicadores, prácticas y acciones para fomentar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, independientemente de su origen étnico, racial o nacional, sexo, género, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, orientación sexual, estado civil o cualquier otra característica o condición análoga. El Gobierno indica que la STPS ofrece a aquellas empresas que quieran certificarse asistencia técnica, cursos e-learning y herramientas de autodiagnóstico. A junio de 2010, se habían certificado nueve organizaciones, ocho privadas y una pública, beneficiando a 8.081 trabajadoras, y 8.351 trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que continúe informando sobre el impacto de estos distintivos y reconocimientos y sobre la participación de los interlocutores sociales en su otorgamiento.

Recursos en materia de discriminación en el empleo y la ocupación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que informara sobre las razones que motivaron el retiro de las denuncias recibidas en el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (CONAPRED), ya que entre el 1.º de junio de 2006 y el 15 de mayo de 2008, de las 70 quejas por discriminación por embarazo, 50 de ellas no continuaron el procedimiento por decisión personal de los denunciantes. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, según informó el CONAPRED, muchas personas han optado por la negociación en lugar de participar en el proceso conciliatorio y añade que dicha entidad recibió 102 denuncias por presuntas conductas discriminatorias relacionadas con el embarazo, sexo, género y discriminación racial. La Comisión pide al Gobierno que continúe informando sobre las denuncias recibidas por el CONAPRED por prácticas discriminatorias en el lugar de trabajo y el modo en que fueron resueltas.

Inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que según el Gobierno, entre julio del 2008 y junio del 2010, ninguna de las inspecciones realizadas por los inspectores de trabajo detectaron violaciones al derecho de no discriminación. El Gobierno informa que se han ampliado los servicios de denuncia de prácticas de discriminación y violencia laboral en los centros de trabajo mediante la línea telefónica que ofrece orientación para la formulación de quejas y canalización de denuncias. Durante 2009 se proporcionó servicio personalizado de orientación, asesoría, conciliación y representación para solucionar los conflictos de índole laboral a 105.000 mujeres trabajadoras de los cuales se concluyeron 97.000. De los casi 11.000 juicios promovidos por la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo a favor de las mujeres trabajadoras, el 92 por ciento fue resuelto favorablemente. La Comisión pide al Gobierno que continúe informando sobre los casos constatados de violaciones al derecho de no discriminación en el lugar de trabajo y que informe en particular sobre la capacitación brindada a los inspectores de trabajo acerca de la discriminación en el empleo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Aplicación práctica del Convenio en zonas francas de exportación.En sus comentarios anteriores la Comisión pidió al Gobierno que enviara información sobre los mecanismos de seguimiento de la situación de discriminación en las plantas maquiladoras en la práctica, para evaluar el impacto de las medidas adoptadas así como sobre las denuncias de discriminación por motivos de sexo presentadas en las juntas de conciliación y arbitraje locales y federales o ante los tribunales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no dispone de información acerca de las prácticas sistemáticas discriminatorias contra las mujeres en las zonas francas de exportación (maquiladoras) o de las denuncias por discriminación por motivos de sexo en las plantas maquiladoras. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que se han celebrado encuentros denominados «Igualdad Laboral» dirigidos a autoridades locales, representantes de organizaciones de empleadores y de trabajadores, instituciones y sociedad civil, para sensibilizar a la población sobre la segregación ocupacional. En dichos encuentros los actores se comprometen por escrito a incluir una cláusula contra la violencia laboral en los contratos colectivos o en las condiciones generales de trabajo y a impulsar la eliminación de la exigencia de pruebas de embarazo para acceder o mantener un empleo. La Comisión lamenta tomar nota que el Gobierno no envía información relevante sobre el seguimiento efectuado a la situación de discriminación en las zonas francas de exportación y a las denuncias de discriminación por motivos de sexo. La Comisión recuerda que se trata de cuestiones pendientes desde hace años y que fueron examinadas por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en 2006, las cuales se refieren en particular a la exigencia de pruebas de embarazo para acceder o mantener un empleo y al sometimiento de las mujeres embarazadas a condiciones de trabajo difíciles o peligrosas para forzarlas a renunciar al empleo. La Comisión toma nota con preocupación de estas prácticas discriminatorias y pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para investigar la existencia de las prácticas discriminatorias mencionadas, y tratar de modo eficaz a la situación de discriminación de las mujeres en las zonas francas de exportación y que informe de toda evolución al respecto. La Comisión pide también al Gobierno que informe sobre los mecanismos disponibles para dar seguimiento a este tipo de denuncias y las sanciones previstas.

Legislación relativa a certificados de ingravidez.La Comisión toma nota de que el 18 de marzo de 2010 se sometió a consideración del Congreso el proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y se prohíbe al empleador exigir a las trabajadoras certificados médicos de ingravidez para el ingreso, permanencia o ascenso en el empleo, así como despedir a trabajadoras por estar embarazadas, por cambio de estado civil o por tener a su cuidado hijos menores. Dicha reforma está siendo examinada por la Comisión de Trabajo y Previsión Social de la Cámara de Diputados. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre los avances realizados en la reforma de la Ley Federal del Trabajo para dar cumplimiento a las obligaciones del Convenio.

Discriminación por motivos de raza y de color.La Comisión recuerda que durante el debate que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2006, también se examinó la cuestión relativa a los anuncios de puestos vacantes discriminatorios respecto de la raza y el color. La Comisión lamenta tomar nota de que a pesar de que se trata de cuestiones pendientes desde hace años, el Gobierno señala que no cuenta con información suficiente sobre casos concretos. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para investigar la existencia de esta práctica discriminatoria y para darle un tratamiento eficaz con miras a eliminarla. La Comisión pide al Gobierno que informe al respecto.

Acoso sexual. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que: i) garantizara que las quejas de acoso sexual presentadas en virtud de la Ley Federal del Trabajo no resultaran en la terminación de la relación de empleo de la víctima y que se previeran sanciones y reparaciones apropiadas; ii) informara sobre el número y naturaleza de los casos presentados bajo la Ley Federal del Trabajo, y iii) enviara informaciones sobre los procedimientos existentes para denunciar el acoso sexual y su aplicación práctica así como otros recursos existentes para tratar casos de acoso sexual en el sector público. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la iniciativa de reforma laboral sometida al Congreso en marzo de 2010 incluye las prohibiciones de realizar actos de acoso sexual en el lugar de trabajo pero que no cuenta con información acerca de la aplicación de la actual Ley Federal del Trabajo en aspectos relacionados con el acoso sexual. El Gobierno informa también que la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Código Penal Federal contemplan sanciones para castigar el acoso sexual. Además el INMUJERES y la Secretaría de Trabajo y Previsión Social (STPS) han adoptado medidas tales como el Protocolo de Intervención para casos de Hostigamiento y Acoso Sexual en el ámbito de la Administración Pública, el Programa Procuración de Justicia Laboral y la Campaña para la Prevención, Atención y Sanción para la Erradicación del Acoso y Hostigamiento Sexual en los ámbitos escolar y laboral. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de que en el marco de la reforma laboral pendiente se garantice que las quejas de acoso sexual en virtud de la Ley Federal del Trabajo no resulten en la terminación de la relación de trabajo de la víctima. La Comisión pide también al Gobierno que informe sobre el número y naturaleza de las denuncias de acoso sexual, la duración del procedimiento y los resultados de los procesos, así como sobre la aplicación práctica del Protocolo de Intervención para casos de Hostigamiento y Acoso Sexual.

Colaboración con organizaciones de empleadores y de trabajadores.El Gobierno indica que como resultado del diálogo entre los interlocutores sociales y el Gobierno, la STPS está promoviendo la inserción de una cláusula tipo de inclusión laboral de personas con discapacidad, en el mercado laboral para favorecer la creación de empleos de alta calidad en el sector formal de las personas con alguna discapacidad. La Comisión pide al Gobierno que continúe informando acerca de estas actividades y de toda otra actividad que el Gobierno esté desarrollando con las organizaciones de empleadores y de trabajadores para promover la igualdad de oportunidades en materia de empleo y ocupación y para eliminar cualquier tipo de discriminación.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Recursos en materia de discriminación en el empleo y la ocupación por motivo de sexo. La Comisión toma nota de que el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (CONAPRED), entre el 1.º de junio de 2006 y el 15 de mayo de 2008 ha recibido 70 quejas por discriminación por embarazo, de las cuales 20 se resolvieron mediante conciliación y el resto de las denuncias no continuaron el procedimiento por decisión personal de los quejosos. La Comisión expresa su preocupación por cuanto el retiro de 50 quejas de discriminación por motivos de embarazo podría poner en duda la eficacia del procedimiento y solicita al Gobierno que proporcione su evaluación o la de CONAPRED sobre las razones de la elevada proporción de retiros.

Acoso sexual. La Comisión toma nota de que el Reglamento General de Agencias de Colocación de Trabajadores, publicado el 3 de marzo de 2006, en sus artículos 9, apartado VIII, y 33, apartado c), establece que las agencias de colocación de trabajadores estarán obligadas a vigilar que su personal se abstenga de realizar actos de hostigamiento sexual así como conductas discriminatorias en agravio de los solicitantes de empleo y establece multas de 3 a 315 veces el salario mínimo para las agencias de colocación que violen esta disposición. Además, la Comisión toma nota de que la Ley General de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia, publicada el 1.º de febrero de 2007 prohíbe expresamente la violencia laboral (artículo 11) y el hostigamiento sexual (artículo 13) en el lugar de trabajo. La Comisión considera que esta ley puede abrir las puertas a procedimientos más accesibles en el lugar de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los procedimientos para denunciar el acoso sexual y sobre la manera en que dichas denuncias previstas en el reglamento y ley mencionados se aplican en la práctica. Solicita asimismo al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones acerca de otros recursos existentes establecidos, por ejemplo, mediante reglamento o convenios colectivos para tratar el acoso sexual en el sector público.

Inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que, según la memoria, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social cuenta con programas de capacitación específica y especializada dirigida al personal involucrado en el proceso inspectivo. También, en coordinación con la Comisión Nacional de Derechos Humanos se han dado conferencias en materia de derechos humanos a servidores  públicos adscriptos al área de inspección federal del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre las actividades de formación para inspectores del trabajo y sobre las inspecciones desarrolladas con relación a la discriminación y sus resultados incluyendo las zonas francas de exportación. Solicita también que proporcione copia de material de formación o sensibilización producido con relación a la discriminación.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Pruebas de embarazo en las plantas maquiladoras y otras prácticas discriminatorias. Durante el debate que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2006 se examinaron cuestiones que vienen siendo tratadas desde hace varios años por la Comisión, relativas a alegatos sobre una serie de prácticas sistemáticas discriminatorias contra las mujeres en las zonas francas de exportación (maquiladoras) y a anuncios de puestos vacantes discriminatorios respecto de la raza y el color.

Mecanismos para medir el impacto de las medidas adoptadas y los progresos alcanzados. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, no se recibieron denuncias formales por motivos de discriminación durante las actividades de inspección de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS) en las plantas maquiladoras durante el período cubierto por la memoria. La Comisión nota que el Gobierno no ha proporcionado las informaciones solicitadas por la Comisión sobre los mecanismos para dar seguimiento a la situación en la práctica, su evolución y toda otra información que le permita hacerse una idea más acabada de la situación y del impacto de las acciones desplegadas. La Comisión invita al Gobierno a proporcionar estas informaciones, en particular en lo relativo a mecanismos de seguimiento a la situación en la práctica que permita evaluar el impacto de las medidas adoptadas para eliminar la discriminación en las plantas maquiladoras. También solicita informaciones sobre los casos que aleguen discriminación por motivos de sexo en las plantas maquiladoras presentados a las juntas de conciliación y arbitraje locales y federales o ante los tribunales mexicanos o toda otra instancia competente, y sobre la manera en que los mismos hubieren sido resueltos.

Legislación. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, a la fecha no se ha publicado la reforma a la Ley Federal del Trabajo, prohibiendo expresamente la discriminación basada en el sexo y la maternidad en relación con la admisión al y en el empleo. La Comisión solicita al Gobierno que siga desarrollando esfuerzos para la realización de dicha reforma y espera que estará en condiciones de proporcionar informaciones al respecto en su próxima memoria.

Actividades preventivas o promocionales. En 2007, la Comisión tomó nota de que el Programa nacional para prevenir y eliminar la discriminación, propone, en el objetivo trabajo, línea estratégica 3, apartado IV, «vigilar el cumplimiento de la prohibición legal de solicitar la prueba de embarazo como requisito para la obtención de un empleo o para la permanencia y ascenso en el mismo» y que en el punto 7 se refiere a un sistema de indicadores y seguimiento del nivel de la aplicación de la legislación antidiscriminatoria y del impacto y efectividad de las políticas públicas de igualdad de trato. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, el Programa nacional para prevenir y eliminar la discriminación publicado en 2006 y sobre el que informó en su memoria anterior, tuvo una vigencia de sólo seis meses debido al cambio de titular del Poder Ejecutivo Federal y que por ese motivo el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (CONAPRED) no tuvo posibilidades de establecer indicadores ni de realizar el seguimiento previsto.

Toma nota de que el Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial suscribieron el Pacto Nacional 2007 por la Igualdad de Mujeres y Hombres, cuyo objetivo general es dar prioridad a la promoción de la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres y la eliminación de la violencia hacia las mujeres. El objetivo específico es establecer el compromiso de las instancias que integran los diferentes ámbitos y órdenes del Gobierno así como las entidades públicas y privadas, para dar cumplimiento a lo establecido por la Constitución y los tratados internacionales en materia de igualdad entre hombres y mujeres. También toma nota de que, el 10 de Marzo de 2008, fue presentado el Programa Nacional para la Igualdad entre Hombres y Mujeres 2008-2012 (PROIGUALDAD). La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas, las actividades realizadas y los progresos alcanzados bajo el Pacto Nacional 2007 y PROIGUALDAD, incluyendo informaciones sobre todo tipo de mecanismos de seguimiento e indicadores, y copia de todo informe o evaluación preparados.

Acoso sexual. En 2007, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara si se ha considerado introducir mecanismos y recursos fácilmente accesibles a las trabajadoras contra el acoso sexual y también solicitó al Gobierno que diera tratamiento a las cuestiones de recursos y sanciones. La Comisión toma nota de que, según la memoria, entre las diversas propuestas de reforma a la Ley Federal del Trabajo se contempla una relativa al acoso sexual que prevé una multa de 250 a 5.000 veces el salario mínimo para el empleador que incurra en discriminación o incurra en actos de acoso sexual. La Comisión señala a la atención del Gobierno que su inquietud persiste en cuanto a que en los comentarios anteriores había constatado que los procedimientos disponibles terminan con la rescisión de la relación de trabajo, pagos de indemnización, y había manifestado que aunque la víctima de acoso tenga derecho a percibir indemnización, el despido del acosado resulta más una sanción para el acosado que para el autor del acoso y puede disuadirlo de presentar recurso alguno. Como lo ha indicado la Comisión en su Estudio general de 1988, Igualdad en el empleo y la ocupación, «una protección eficaz contra la discriminación en el empleo presupone el reconocimiento del principio de protección contra el despido» (párrafo 226). La Comisión solicita al Gobierno que garantice que las quejas de acoso sexual en virtud de la Ley Federal del Trabajo no resulten en la terminación de la relación de trabajo de la víctima y que garantice asimismo la disponibilidad de sanciones y reparaciones apropiadas. También solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre el número y naturaleza de los casos presentados bajo la Ley Federal del Trabajo, la duración del procedimiento y los resultados.

Colaboración con organizaciones de empleadores y de trabajadores. En 2007, la Comisión tomó nota de que la Confederación de Trabajadores de México (CTM), indicó que dicha confederación, de manera conjunta con las organizaciones de empleadores y con el Gobierno Federal han unido sus esfuerzos para aplicar una política que promueva la igualdad de oportunidades en materia de empleo y ocupación y para eliminar cualquier tipo de discriminación. La Comisión solicitó al Gobierno informaciones sobre las medidas prácticas adoptadas a través de dicha colaboración y sobre los resultados alcanzados. La Comisión toma nota de que, según la memoria, a la fecha la CTM no ha respondido a la solicitud del Gobierno de México de proporcionar esta información. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las actividades que el Gobierno haya desarrollado, con la colaboración de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, para promover la igualdad de oportunidades en materia de empleo y ocupación y para eliminar cualquier tipo de discriminación.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. Recursos en materia de discriminación en el empleo y la ocupación por motivo de sexo. La Comisión toma nota que las trabajadoras pueden canalizar quejas a través del Instituto Nacional de las Mujeres (INMUJERES), la Dirección General de Equidad y Género adscrita a la Secretaría del Trabajo, la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo (PROFEDET), el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (CONAPRED) y las Juntas de Conciliación y Arbitraje. La Comisión toma nota que CONAPRED recibió entre el 1.º de julio de 2004 y el 15 de mayo de 2006, 21 quejas de despidos laborales y discriminación por embarazo y que las quejas respecto de las cuales no se logró una conciliación entre las partes, fueron canalizadas a las autoridades laborales competentes. Sírvase indicar la manera en que dichos casos fueron resueltos especificando las soluciones propuestas y las sanciones impuestas y continuar proporcionando informaciones sobre el número y la naturaleza de los recursos interpuestos.

2. Inspección del trabajo. La Comisión toma nota que en el Programa Nacional de Derechos Humanos decretado en el Diario Oficial de la Federación, de 5 de agosto de 2005, se establece como línea de acción la capacitación de la inspección del trabajo y el otorgamiento de mayores facultades para conocer de violaciones a derechos humanos genéricos dentro de la empresa y para imponer sanciones. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre las actividades de capacitación a la inspección del trabajo y sobre la concretización de la ampliación de sus facultades. La Comisión solicita asimismo al Gobierno se sirva proporcionar informaciones sobre las actividades de la inspección del trabajo en las plantas maquiladoras, en particular respecto de la discriminación por motivo de sexo.

3. Acoso sexual. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota que, según la memoria, el acoso sexual se infiere prohibido por la legislación y su sanción se establece con fundamento en la Constitución Política y en la Ley Federal del Trabajo con base en los artículos 2, 3, 5, 31, 46, 50, 51 (fracciones I y IX), 52, 56, 86, 132, 133 (fracciones I y VII), cuyas disposiciones pueden servir de fundamento para acciones de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador y los pagos de indemnización que correspondan. La Comisión solicitó al Gobierno que indicara si ha considerado introducir mecanismos y procedimientos fácilmente accesibles a las trabajadoras contra el acoso sexual, y si ha contemplado además, la posibilidad de que los recursos contra el acoso sexual en el lugar de trabajo no resulten en el despido de la víctima. La Comisión toma nota que INMUJERES diseñó una estrategia denominada «Ruta crítica de atención a los casos de hostigamiento sexual en el trabajo», destinado a las empresas públicas. Notando que según el Gobierno, el tema del acoso sexual no figura expresamente ni está reconocido en el Convenio, la Comisión recuerda que en su observación general de 2002 sobre el Convenio, indicó que «el acoso sexual es una forma de discriminación y por lo tanto debe ser examinada entre los requerimientos del Convenio. Por ello, de acuerdo con los requerimientos del Convenio de prohibir la discriminación con motivo de sexo, y de adoptar una política para promover la igualdad de oportunidades y de trato, considera la Comisión que deben adoptarse medidas para tratar el acoso sexual. En vista de la gravedad y de las serias repercusiones de esta práctica, la Comisión insta a los gobiernos a que adopten medidas apropiadas para prohibir el acoso sexual en el empleo y la ocupación». La Comisión también recuerda que «una protección eficaz contra la discriminación en el empleo presupone el reconocimiento del principio de protección contra el despido», Estudio general sobre la igualdad en el empleo y la ocupación, de 1988 (párrafo 226). En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva indicar si se ha considerado introducir mecanismos y recursos fácilmente accesibles a las trabajadoras contra el acoso sexual. La Comisión también solicita al Gobierno que dé los pasos necesarios para que los recursos contra el acoso sexual en el lugar del trabajo no resulten en el despido de la víctima, pues aunque la víctima tenga derecho a percibir indemnización, su despido resulta más una sanción para la víctima que para el autor del acoso y puede disuadir a la víctima de presentar recurso alguno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, del debate que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2006, de las conclusiones de la Comisión de la Conferencia y de una comunicación de la Confederación de Trabajadores de México (CTM) que fue enviada por el Gobierno el 3 de octubre de 2006.

2. Pruebas de embarazo en las plantas maquiladoras y otras prácticas discriminatorias. El debate en la Conferencia se refirió a cuestiones que vienen siendo examinadas desde hace varios años por la Comisión, relativas a alegatos sobre una serie de prácticas sistemáticas discriminatorias contra las mujeres en las zonas francas de exportación (maquiladoras) y a anuncios de puestos vacantes discriminatorios respecto de la raza y el color.

3. La Comisión de la Conferencia tomó nota de las informaciones presentadas por el representante gubernamental: notó con agrado que, en 2002, el Secretario de Trabajo y Previsión Social y el presidente del Consejo Nacional de la Industria maquiladora de Exportación (CNIME) firmaron un convenio de concertación para la generación de acciones que contribuyan a continuar mejorando las condiciones laborales de la mujer en su trabajo en la industria maquiladora y que la CNIME se comprometió, entre otros, a promover en cada una de las empresas maquiladoras afiliadas, la difusión de la legislación nacional y de los tratados internacionales relativos a los derechos de la mujer trabajadora. Tomó nota asimismo de las actividades desarrolladas por el Instituto Nacional de las Mujeres (INMUJERES) en colaboración con organizaciones de empleadores y trabajadores para concienciar a las mujeres trabajadoras sobre sus derechos. En el orden legislativo, tomó nota de la elaboración de un proyecto de reforma de la Ley Federal del Trabajo que contempla la prohibición explícita de la discriminación basada en el sexo y la maternidad y que el 3 de marzo de 2006 se adoptó el Reglamento de las agencias privadas de colocación de trabajadores el cual prohíbe expresamente la discriminación fundada, entre otros, en el sexo, embarazo y origen étnico.

4. Mecanismos para medir el impacto de las medidas adoptadas y los progresos alcanzados. La Comisión de la Conferencia tomó nota de los esfuerzos realizados por el Gobierno para tratar la discriminación y promover la igualdad, en particular respecto de las mujeres trabajadoras en las plantas maquiladoras; pero, señaló que el impacto práctico de estos esfuerzos seguía sin estar claro y que parecían existir problemas en la legislación y en la práctica y en particular en las maquiladoras en lo que respecta a la eliminación de la discriminación respecto de las mujeres. La Comisión de la Conferencia consideró que sería necesario establecer mecanismos para medir el impacto de las medidas adoptadas por el Gobierno y evaluar los progresos alcanzados. En consecuencia, solicitó al Gobierno que proporcionara informaciones sobre las investigaciones eventualmente efectuadas sobre la existencia de tales prácticas discriminatorias, los mecanismos para dar seguimiento a la situación en la práctica, su evolución y sobre las sanciones aplicadas o previstas.

5. La Comisión toma nota de que, según la memoria, la política puesta en marcha por el Gobierno se enfoca sobre todo en medidas preventivas, al considerar que las sanciones no constituyen la fuente primordial para aplicar las disposiciones del Convenio. La Comisión recuerda que, desde hace varios años está examinando la situación de la mujer en las maquiladoras en México, donde según alegatos de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI), se les exige prueba de embarazo, se les niega licencias y otros derechos legales vinculados a la maternidad o se obliga a las mujeres embarazadas a enfrentar condiciones de trabajo riesgosas y difíciles para disuadirlas de continuar trabajando. La Comisión nota que el Gobierno ha enviado valiosas informaciones sobre actividades promocionales, pero que no da respuesta a las cuestiones referidas en el párrafo anterior, planteadas por la Comisión en su última observación y que volvió a plantear la Comisión de la Conferencia. La Comisión, considerando la gravedad de los alegatos y tomando nota de los esfuerzos desplegados por el Gobierno en actividades preventivas, reitera una vez más su solicitud de informaciones sobre las investigaciones eventualmente efectuadas sobre la existencia de tales prácticas discriminatorias, los mecanismos para dar seguimiento a la situación en la práctica, su evolución y sobre las sanciones eventualmente aplicadas o previstas y toda otra información que le permita hacerse una idea más acabada de la situación en la materia y del impacto de las acciones desplegadas por el Gobierno para enfrentar esa grave discriminación.

6. Legislación. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con agrado de la copia del proyecto de reformas a la Ley Federal del Trabajo impulsadas por el Gobierno y que se encuentran bajo consideración del Congreso y que prohíbe expresamente la solicitud de certificado de ingravidez para acceder y permanecer en el empleo. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione copia de la ley modificada, cuando la reforma propuesta haya sido adoptada. La Comisión toma nota con interés de la Ley General para la Igualdad entre Hombres y Mujeres, de 2 de agosto de 2006, la cual propone los lineamientos y mecanismos institucionales para realizar la igualdad tanto en el ámbito público como en el privado. Sírvase proporcionar informaciones sobre la aplicación y los resultados obtenidos como resultado de su aplicación.

7. Actividades preventivas o promocionales. La Comisión toma nota de la voluminosa información proporcionada por el Gobierno sobre numerosas actividades de prevención y, en particular, toma nota del Programa nacional para prevenir y eliminar la discriminación, de 2006, y del informe de labores de INMUJERES 2005-2006. Toma nota que, en 2005, el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (CONAPRED) dio comienzo a la publicación de su colección denominada «empresa incluyente» y entre otros, publicó «La discriminación en las empresas». Toma nota que, en el marco del CNIME, se han impartido cursos a 462.000 mujeres trabajadoras en la industria maquiladora. La Comisión nota que el Programa nacional para prevenir y eliminar la discriminación, propone, en el objetivo trabajo, línea estratégica 3, apartado IV, «vigilar el cumplimiento de la prohibición legal de solicitar la prueba de embarazo como requisito para la obtención de un empleo o para la permanencia y ascenso en el mismo» y que en el punto 7 se refiere a un sistema de indicadores y seguimiento del nivel de la aplicación de la legislación antidiscriminatoria y del impacto y efectividad de las políticas públicas de igualdad de trato. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione copia de dicha evaluación mostrando en qué medida se ha cumplido el objetivo.

8. Colaboración con organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión toma nota que la CTM indica que dicha confederación, de manera conjunta con las organizaciones de empleadores y con el Gobierno Federal han unido sus esfuerzos para aplicar una política que promueva la igualdad de oportunidades en materia de empleo y ocupación y para eliminar cualquier tipo de discriminación. Sírvase proporcionar informaciones sobre las medidas prácticas adoptadas a través de dicha colaboración y sobre los resultados alcanzados.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. Acoso sexual. Con relación a su observación general de 2002, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual la legislación laboral mexicana no contiene disposición expresa prohibiendo el acoso sexual en el empleo y la educación. El Gobierno declara que, sin embargo, el acoso sexual se infiere prohibido por la legislación y su sanción se establece con fundamento en la Constitución Política y en la Ley Federal del Trabajo con base en los artículos 2, 3, 5, 31, 46, 50, 51 (fracciones I y IX), 52, 56, 86, 132, 133 (fracciones I y VII), cuyas disposiciones pueden servir de fundamento para acciones de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para la trabajadora o el trabajador y los pagos de indemnización que correspondan. Además, el acoso u hostigamiento sexual se encuentra tipificado como delito en el artículo 259 bis del Código Penal Federal. Toma nota asimismo que, durante el período que abarca la memoria, no se tiene conocimiento de que se haya presentado ante las autoridades laborales competentes ninguna demanda por acoso sexual.

2. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar si se ha considerado introducir mecanismos y recursos fácilmente accesibles a las trabajadoras, contra el acoso sexual y si se ha contemplado, además, la posibilidad de que los recursos contra el acoso sexual en el lugar del trabajo no resulten en el despido de la persona acosada, pues aunque tenga derecho a percibir indemnización, el despido del acosado resulta más una sanción para el acosado que para el autor del acoso y puede disuadirlo de presentar recurso alguno. Como lo ha indicado la Comisión en su Estudio general de 1988, sobre la igualdad en el empleo y la ocupación, «una protección eficaz contra la discriminación en el empleo presupone el reconocimiento del principio de protección contra el despido» (párrafo 226).

3. La Comisión tomó nota de la información sobre las inspecciones del trabajo y, en particular, que desde el 1.º de enero de 2003 al 30 de junio de 2004, se llevaron a cabo un total de 10.898 inspecciones de condiciones generales de trabajo a empresas sujetas a la jurisdicción federal en todo el país, sin que se detectaran a través de ellas o por quejas de las trabajadoras, violaciones relacionadas con el Convenio. La Comisión, considera que la igualdad de oportunidades y de trato no es un proceso que tiende a alcanzar una situación estable, en forma definitiva, sino que es un proceso permanente en el que las funciones de vigilancia, y las de asesoramiento e información que han de asumir los servicios de inspección del trabajo se refuerzan y completan mutuamente. Notando que la ausencia de detección de violaciones por la Inspección del Trabajo no implica que se haya llegado a la igualdad, agradecería al Gobierno que informara si los inspectores del trabajo cuentan con la formación requerida en todo lo relativo a la igualdad de oportunidades y de trato, con el fin de que puedan dar asesoramiento y facilitar las oportunas informaciones en este campo.

4. El Gobierno comunica también que desde el año 2002 el Instituto Nacional de las Mujeres ha venido realizando talleres con organizaciones sindicales sobre cuestiones de género y trabajo, en los que se incluye el tema del hostigamiento sexual, orientados a lograr la sensibilización, la prevención y el establecimiento de medidas al interior de los sindicatos para sancionarlo y se refirió a conferencias al respecto. En cuanto a la cooperación con organizaciones de empleadores y de trabajadores para tratar el acoso sexual a través de políticas y de convenios colectivos, el Gobierno indica que hasta la fecha ninguna organización de los sectores productivos proporcionó al Gobierno de México información sobre la existencia de este tipo de cooperación. La Comisión agradecería al Gobierno que tuviera a bien informar si, durante el período correspondiente a su próxima memoria, ha desarrollado iniciativas de cooperación con organizaciones de empleadores y de trabajadores para tratar la cuestión del acoso sexual.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. Prueba de embarazo y otras prácticas discriminatorias similares en las plantas maquiladoras. La Comisión está examinando desde hace varios años alegatos recibidos sobre una serie de prácticas sistemáticas discriminatorias contra las mujeres en el acceso al empleo en las zonas francas de exportación (maquiladoras). Estas prácticas se refieren a la imposición de pruebas de embarazo y otras prácticas discriminatorias similares como condición para acceder al empleo en las maquiladoras, las cuales incluso se perpetúan contra mujeres ya empleadas en las maquiladoras. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de la observación proporcionada por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) según la cual existen graves casos de discriminación de mujeres embarazadas, en particular en las plantas maquiladoras, donde se les niega licencias y otros derechos legales vinculados a la maternidad, o se las obliga a enfrentar condiciones de trabajo riesgosas y difíciles para disuadirlas de continuar trabajando. También indica la CIOSL que muchos empleadores exigen pruebas de embarazo como medidas previas al reclutamiento de mujeres y que muchas veces las autoridades son cómplices de estas prácticas.

2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había reiterado una vez más que las prácticas alegadas referidas en el párrafo 1, constituirían discriminación en el empleo y ocupación por motivos de sexo y pidió al Gobierno que investigara la existencia de tales prácticas y en su caso que tomara las medidas apropiadas para sancionar y eliminar tales prácticas discriminatorias. En este contexto, solicitó al Gobierno que considerara la posibilidad de reformar la Ley Federal del Trabajo (LFT) para prohibir explícitamente la discriminación basada en el sexo y maternidad en relación con el reclutamiento y la admisión al empleo y en las condiciones de trabajo. La Comisión también pidió al Gobierno que enviara información detallada en su próxima memoria sobre toda medida adoptada y los progresos logrados para eliminar tales prácticas discriminatorias y solicitó que proporcione información sobre los casos presentados a las juntas de conciliación y arbitraje locales y federales o ante los tribunales mexicanos alegando discriminación por motivos de sexo.

3. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno sobre los diferentes aspectos de la cuestión planteada. Nota con interés que el Gobierno indica que en 2002 el Secretario de Trabajo y Previsión Social y el presidente del Consejo Nacional de la Industria Maquiladora de Exportación, A. C. (CNIME), firmaron un «Convenio de concertación para la generación de acciones que contribuyan a continuar mejorando las condiciones laborales de la mujer en su trabajo en la industria maquiladora». En el marco de ese convenio, el CNIME se comprometió, entre otros, a promover en cada una de las empresas maquiladoras del país afiliadas al mismo la difusión de la legislación nacional y los tratados internacionales relativos a los derechos de la mujer trabajadora; a impulsar campañas nacionales y regionales con apoyo de las unidades de la Secretaría del Trabajo; a recomendar a las empresas miembros no exigir ningún tipo de examen relativo al embarazo; a promover horarios de trabajo que permitan a las mujeres madres de familia estar más tiempo al lado de sus hijos y a promover y difundir que la empresa no debe despedir a una trabajadora o coaccionarla por razón de maternidad. En el marco del citado acuerdo se firmaron 15 convenios más con gobiernos estatales, asociaciones empresariales y asociaciones de mujeres profesionistas, con los que la Secretaría de Trabajo y Previsión social busca impulsar una mejoría en las condiciones laborales de las mujeres. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcionara informaciones sobre la implementación de dicho acuerdo, el número de trabajadores cubiertos por el mismo y sobre los resultados obtenidos.

4. La Comisión también toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre las actividades del Instituto Nacional de Mujeres y que, en particular, se ha hecho énfasis en la no exigencia de exámenes de embarazo como requisito para la obtención de un empleo. El Gobierno informa además, que el proyecto «Más y mejores empleos para las mujeres en México», desarrollado con la OIT, ha iniciado en diciembre de 2003, una segunda etapa del proyecto en Chiapas, Chihuahua, Veracruz y Yucatán. Su objetivo es promover nuevas oportunidades de empleo para mujeres del sector informal en Chiapas, Veracruz y Yucatán y mejorar los derechos laborales de trabajadoras asalariadas de la industria maquiladora en Chihuahua y Yucatán a través de campañas de sensibilización sobre derechos y obligaciones laborales; capacitación con enfoque de género, desarrollo humano, profesional y habilidades técnicas, administrativas y de seguridad e higiene, así como la puesta en marcha de microempresas y canales de comercialización para los productos. La Comisión agradecería al Gobierno que continuara proporcionando informaciones sobre las actividades del Instituto Nacional de Mujeres, incluida una copia de su informe anual,  así como sobre los resultados del programa, en particular en las empresas maquiladoras.

5. Al tiempo que tomó nota con interés de las políticas implementadas por el Gobierno para promocionar la igualdad de oportunidades y de trato y erradicar la realización de la prueba del embarazo y prácticas discriminatorias similares en las maquiladoras, la Comisión lamenta notar que la memoria no contiene información sobre investigaciones efectuadas respecto de tales prácticas y, en su caso, sobre las sanciones aplicadas o previstas. La Comisión espera que el Gobierno se dotará de mecanismos para investigar y, en su caso, medir la extensión y evolución de tales prácticas. En efecto, la Comisión es consciente de los esfuerzos del Gobierno para impedir dichas prácticas pero considera que sería conveniente contar con mecanismos que permitieran medir el impacto de las medidas adoptadas por el Gobierno y los progresos realizados al respecto. Por lo tanto, solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre las investigaciones eventualmente efectuadas, los mecanismos para dar seguimiento a la situación en la práctica, su evolución y sobre las sanciones aplicadas o previstas.

6. Legislación. La Comisión toma nota asimismo de que, en su respuesta, el Gobierno indica nuevamente que los artículos 3, segundo párrafo y 133 de la Ley Federal del Trabajo ya prohíben a los empleadores negarse a aceptar trabajadores o establecer distinciones por razón de edad o de su sexo. El Gobierno indica que en el marco de la «Nueva Cultura Laboral» se trabaja en una reforma legislativa que coadyuve a promover la capacitación, la participación y una justa remuneración de los trabajadores. La Comisión espera que el Gobierno aprovechará la oportunidad de dicha reforma para prohibir explícitamente la discriminación basada en el sexo y en la maternidad en relación con el reclutamiento, la admisión al empleo y las condiciones de trabajo, y que la mantendrá informada al respecto.

7. La Comisión toma nota con interés de la promulgación de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, el 10 de junio de 2003. Esta ley contiene medidas para prevenir la discriminación, medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades y crea un Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación. El Gobierno indica que el artículo 4 de dicha ley establece que para los efectos de la misma se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción basada en, entre otros, el sexo y el embarazo. El artículo 9, fracciones III, IV y V de la misma ley considera conductas discriminatorias, entre otras, la restricción de oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el empleo. La Comisión nota que esta ley no contiene penas y sanciones sino medidas administrativas de promoción y que, el artículo 83 que las regula dispone que la imposición de esas medidas a los particulares, se sujetará a que éstos se hayan sometido al convenio de conciliación correspondiente. La Comisión solicita al Gobierno se sirva especificar los trabajadores del sector privado a los que se aplican los artículos referidos de esta ley incluyendo informaciones al respecto sobre las empresas maquiladoras.

8. Recursos. El Gobierno indica también que hasta la fecha no se han planteado demandas sobre la aplicación del Convenio ante las autoridades competentes. La Comisión solicita al Gobierno se sirva proporcionar indicaciones sobre los recursos existentes, los procedimientos disponibles y las sanciones aplicables a las pruebas de embarazo y prácticas similares en las maquiladoras a las que se refiere en el párrafo 1, así como sobre las investigaciones efectuadas al respecto.

9. Anuncios de puestos vacantes discriminatorios, fundados en la raza y el color. La Comisión toma nota de las observaciones del Gobierno sobre los comentarios enviados por la CIOSL a los que se había referido en el segundo párrafo de su observación anterior. Dichos comentarios indicaban que los anuncios de vacantes presentan perfiles definidos de los/las candidatos y que estas condiciones incluyen a menudo, entre otros, ser de piel clara. En su respuesta, el Gobierno declara que, además de ser un señalamiento general y sin fundamento, no explica cómo se está discriminando a la población indígena. La Comisión se remite al artículo 1, apartado 2, del Convenio según el cual las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación en tanto que el apartado 1, a), del mismo artículo enuncia los motivos respecto de los cuales el Convenio prohíbe expresamente basar cualquier distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación. Dado que el color es uno de los criterios explícitamente prohibidos por el Convenio, un anuncio que exigiera tener la piel clara sería discriminatorio con base a un criterio prohibido por el Convenio. En el párrafo 33 del Estudio general de 1988, la Comisión indicaba, refiriéndose a la raza y al color, que lo que interesa son más bien los valores negativos que el autor de la discriminación cree percibir en la persona discriminada. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera indicar si ese tipo de anuncios está prohibido y sobre las eventuales medidas adoptadas o previstas al respecto.

10. La Comisión nota que el Gobierno ha comunicado comentarios sobre la comunicación del Sindicato Mexicano de Electricistas de fecha 28 de septiembre de 2001. La Comisión las examinará en el contexto de seguimiento del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169).

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno.

1. Refiriéndose a su solicitud anterior, la Comisión pide nuevamente que el Gobierno le informe si en los seminarios, consultas y conferencias, así como en el Plan de Acción «Más y mejores empleos para las mujeres en México» y en las campañas de difusión de los derechos y obligaciones laborales de la mujer, desarrollada por la Dirección General de Equidad y Género, se incluye la problemática de las pruebas obligatorias de embarazo durante el procedimiento de contratación, en particular en las plantas maquiladoras. Sírvase enviar copia de dicho material como por ejemplo, folletos, ponencias y directivas.

2. De la información estadística suministrada por el Gobierno, se desprende que en junio de 1999, las mujeres formaban el 49 por ciento de la fuerza laboral en la industria maquiladora. Aunque las mujeres representan casi la mitad de los trabajadores en las maquilas, la mayoría de ellas está concentrada en la escala de salarios inferior. Por ejemplo, las mujeres ocupan el 22 por ciento de los cargos directivos, comparado con el 55 por ciento de los cargos de obrero general, y sus ingresos son inferiores a los de los hombres en todos los niveles. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que continúe informando sobre las medidas tomadas o contempladas en materia de formación y servicios de reclutamiento, para que las mujeres puedan acceder a empleos más calificados y mejor remunerados y que informe de cualquier progreso alcanzado en esta área.

3. En relación con sus comentarios anteriores solicitando información sobre los programas compensatorios destinados a superar el retraso educativo en comunidades rurales e indígenas, la Comisión nota de los indicios del Gobierno, que se está proporcionando apoyo a la formación académica de indígenas a través de un programa de becas para estudiantes indígenas de escasos recursos. Notando que este programa está dirigido a estudiantes de nivel universitario, la Comisión solicita que el Gobierno proporcione información sobre los esfuerzos desplegados para asegurar que los miembros de las comunidades rurales e indígenas, particularmente mujeres, tengan acceso a la enseñanza primaria así como a la educación superior.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

1. La Comisión toma nota de la observación proporcionada por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) sobre cuestiones relacionadas con la aplicación del Convenio, y también de los comentarios que sobre la misma hizo llegar el Gobierno a la Oficina. La CIOSL informa que existen graves casos de discriminación de mujeres embarazadas, en particular en las plantas maquiladoras, donde se les niegan licencias y otros derechos legales vinculados a la maternidad, o se las obliga a enfrentar riesgosas y difíciles condiciones de trabajo para disuadirlas de continuar trabajando. También indica el informe que muchos empleadores exigen pruebas de embarazo como medidas previas al reclutamiento de mujeres. Alega la CIOSL que muchas veces las autoridades son cómplices de estas prácticas. La Comisión toma nota de la breve respuesta que envió el Gobierno indicando que legalmente las mujeres disfrutan de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones que los hombres y cita medidas para la protección de la maternidad. La Comisión comprueba que la respuesta del Gobierno a los comentarios de la CIOSL no contiene información sobre la situación que viven las mujeres en la práctica, particularmente en las plantas maquiladoras.

2. Asimismo, informa la CIOSL que integrantes de los pueblos indígenas, que representan el 10 por ciento de la población, continúan también sufriendo problemas de discriminación, con una tasa de analfabetismo que supera la que corresponde a la población no-indígena. Indica la CIOSL que la mayoría de los miembros de las comunidades indígenas no tienen posibilidades de acceder a cursos de educación calificada, o a trabajos productivos o que exijan cierto nivel académico. También denuncia la CIOSL que existen anuncios de puestos vacantes para postulantes que sean menores de 35 años, de piel clara y físicamente atractivos. El Gobierno no ha enviado una respuesta a estos comentarios.

3. La Comisión comprueba que las cuestiones planteadas por la CIOSL están muy relacionadas con los puntos a los que ella se refirió en sus comentarios anteriores, como así también sobre los comentarios previos que le dirigió al Gobierno en una solicitud directa y en una observación, estando esta última redactada en los siguientes términos:

1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno, así como de los comentarios de la Confederación de Trabajadores de México (CTM) y de la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos recibidos junto con la memoria. Toma nota además de la comunicación de fecha 28 de septiembre de 2001 del Sindicato Mexicano de Electricistas relativa a la aplicación en México del Convenio núm. 111 y del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169). Tomando nota de que los comentarios del Gobierno sobre esta última no se han recibido, la Comisión deferirá el examen de dicha comunicación hasta su próxima reunión en 2002.

2. La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores sobre alegatos recibidos durante varios años respecto de una serie de prácticas sistemáticas discriminatorias de empleo en las zonas francas de exportación (industria maquiladora). Estas prácticas discriminan a las mujeres al imponerles pruebas de embarazo y otras prácticas discriminatorias como condición para acceder al empleo en las maquiladoras. Dichas prácticas también se perpetúan contra mujeres ya empleadas en las maquiladoras. La Comisión toma nota que alegaciones acerca de dichas prácticas discriminatorias han sido objeto de consultas ministeriales en el marco del Acuerdo de Cooperación Laboral de América del Norte (ACLAN-TLC). La Comisión había solicitado al Gobierno que investigara estos alegatos y en su caso que tomara medidas para poner fin a estas prácticas. También había solicitado informaciones sobre las medidas concretas adoptadas o previstas para investigar, sancionar o eliminar dichas prácticas, que violan los artículos 133 y 164 de la ley federal del trabajo (LFT).

3. La Comisión toma nota de las reformas del 14 de agosto de 2001 al artículo 1 de la Constitución donde se establece el principio de la no discriminación, el cual dice: «Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas». El Gobierno señala que el artículo 133 de la ley federal del trabajo (LFT) establece que queda prohibido a los patrones negarse a aceptar trabajadores por razón de edad o de sexo y que de esta disposición se desprende que la LFT regula la admisión al empleo. Indica además que, si bien la legislación mexicana no regula específicamente el tema de la discriminación en la admisión al empleo, el Gobierno ha tomado medidas con la finalidad de dar seguimiento a las observaciones de la Comisión de Expertos al respecto. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno sobre medidas de carácter general, incluyendo sobre la consulta nacional iniciada por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, las funciones de la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo y la campaña de información que busca fomentar la inclusión de la mujer al trabajo formal en condiciones de igualdad de trato y oportunidades. Toma nota de la campaña de información llevada a cabo por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social dirigida a las mujeres indígenas en las zonas urbanas.

4. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la ley del Instituto Nacional de las Mujeres, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2001. Toma nota de que actualmente el Instituto está elaborando el Programa nacional para la igualdad de oportunidades y la no discriminación. La Comisión agradecería al Gobierno que enviara información sobre las actividades del Instituto relativas a la aplicación del Convenio. La Comisión también toma nota de los cursos de capacitación sobre el tema de género impartidos dentro del marco del Plan de acción de más y mejores empleos, y particularmente del taller de capacitación en género dirigido a 38 inspectores del trabajo federales y locales. Recordando la indicación del Gobierno en su memoria anterior relativa a que se tenía programado extender el plan de acción al resto de los estados fronterizos, la Comisión pide al Gobierno que envíe información al respecto en su próxima memoria. En este contexto, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno que la Inspección Federal del Trabajo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social ha realizado inspecciones enfocadas principalmente sobre la cuestión de discriminación en la industria maquiladora de exportación. El Gobierno indica que de 1998 a 2000 se realizaron 27.387 visitas a empresas para beneficio de 1.133.059 trabajadoras. La Comisión observa, como en sus comentarios anteriores, que estos números se refieren a mujeres ya empleadas y no a mujeres en la fase de reclutamiento o contratación.

5. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno por la cual señala que la industria maquiladora de exportación ha sido una de las fuentes más importantes para la creación de empleos femeninos, y que las mujeres constituyen la mayoría de la fuerza laboral en esa industria. En vista de la alta proporción de mujeres empleadas en la industria maquiladora mexicana, la Comisión considera que se deben desplegar especiales esfuerzos para asegurar que las trabajadoras no sufran discriminación en el empleo y que tengan acceso a oportunidades de formación y mejores empleos.

6. La CTM indica que el capítulo 1 de la Constitución de México establece que «el principio de igualdad de todos los habitantes del país radica en el goce de los derechos fundamentales que la Constitución Federal establece, sin importar la condición de mexicano o extranjero, o de raza, religión o sexo». La CTM indica igualmente que el trato en materia de empleo y ocupación y de seguridad social es igual en México y que el derecho a la igualdad está al amparo de la ley federal del trabajo y lo relativo a la seguridad social.

7. La Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos coincide con lo expresado por la CTM e indica que los empleadores mexicanos coinciden con el respeto a los principios de no discriminación para y en el empleo.

8. La Comisión reitera una vez más que las prácticas alegadas referidas en el párrafo 2, constituirían discriminación en el empleo y ocupación por motivos de sexo y pide al Gobierno que tome las medidas apropiadas para investigar y eliminar tales prácticas discriminatorias. En este contexto solicita al Gobierno que considere la posibilidad de reformar la LFT para prohibir explícitamente la discriminación basada en el sexo y maternidad en relación con el reclutamiento y la admisión al empleo y en las condiciones de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que envíe información detallada en su próxima memoria sobre toda medida adoptada y los progresos logrados para eliminar tales prácticas discriminatorias, solicita igualmente que el Gobierno proporcione información sobre los casos presentados a las Juntas de Conciliación y Arbitraje locales y federales o ante los tribunales mexicanos alegando discriminación por motivos de sexo.

La Comisión envía una solicitud directamente al Gobierno sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno.

1. Refiriéndose a su solicitud anterior, la Comisión pide nuevamente que el Gobierno le informe si en los seminarios, consultas y conferencias, así como en el Plan de Acción «Más y mejores empleos para las mujeres en México» y en las campañas de difusión de los derechos y obligaciones laborales de la mujer, desarrollada por la Dirección General de Equidad y Género, se incluye la problemática de las pruebas obligatorias de embarazo durante el procedimiento de contratación, en particular en las plantas maquiladoras. Sírvase enviar copia de dicho material como por ejemplo, folletos, ponencias y directivas.

2. De la información estadística suministrada por el Gobierno, se desprende que en junio de 1999, las mujeres formaban el 49 por ciento de la fuerza laboral en la industria maquiladora. Aunque las mujeres representan casi la mitad de los trabajadores en las maquilas, la mayoría de ellas está concentrada en la escala de salarios inferior. Por ejemplo, las mujeres ocupan el 22 por ciento de los cargos directivos, comparado con el 55 por ciento de los cargos de obrero general, y sus ingresos son inferiores a los de los hombres en todos los niveles. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que continúe informando sobre las medidas tomadas o contempladas en materia de formación y servicios de reclutamiento para que las mujeres puedan acceder a empleos más calificados y mejor remunerados y que informe de cualquier progreso alcanzado en este área.

3. En relación con sus comentarios anteriores solicitando información sobre los programas compensatorios destinados a superar el retraso educativo en comunidades rurales e indígenas, la Comisión nota en la declaración del Gobierno, que se está proporcionando apoyo a la formación académica de indígenas a través de un programa de becas para estudiantes indígenas de escasos recursos. Notando que este programa está dirigido a estudiantes de nivel universitario, la Comisión solicita que el Gobierno proporcione información sobre los esfuerzos desplegados para asegurar que los miembros de las comunidades rurales e indígenas, particularmente mujeres, tengan acceso a la enseñanza primaria así como a la educación superior.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno, así como de los comentarios de la Confederación de Trabajadores de México (CTM) y de la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos recibidos junto con la memoria. Toma nota además de la comunicación de fecha 28 de septiembre de 2001 del Sindicato Mexicano de Electricistas relativa a la aplicación en México del Convenio núm. 111 y del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169). Tomando nota de que los comentarios del Gobierno sobre esta última no se han recibido, la Comisión deferirá el examen de dicha comunicación hasta su próxima reunión en 2002.

2. La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores sobre alegatos recibidos durante varios años respecto de una serie de prácticas sistemáticas discriminatorias de empleo en las zonas francas de exportación (industria maquiladora). Estas prácticas discriminan a las mujeres al imponerles pruebas de embarazo y otras prácticas discriminatorias como condición para acceder al empleo en las maquiladoras. Dichas prácticas también se perpetúan contra mujeres ya empleadas en las maquiladoras. La Comisión toma nota que alegaciones acerca de dichas prácticas discriminatorias han sido objeto de consultas ministeriales en el marco del Acuerdo de Cooperación Laboral de América del Norte (ACLAN-TLC). La Comisión había solicitado al Gobierno que investigara estos alegatos y en su caso que tomara medidas para poner fin a estas prácticas. También había solicitado informaciones sobre las medidas concretas adoptadas o previstas para investigar, sancionar o eliminar dichas prácticas, que violan los artículos 133 y 164 de la Ley Federal del Trabajo (LFT).

3. La Comisión toma nota de las reformas del 14 de agosto de 2001 al artículo 1 de la Constitución donde se establece el principio de la no discriminación, el cual dice: «Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas». El Gobierno señala que el artículo 133 de la Ley Federal del Trabajo (LFT) establece que queda prohibido a los patrones negarse a aceptar trabajadores por razón de edad o de sexo y que de esta disposición se desprende que la LFT regula la admisión al empleo. Indica además que, si bien la legislación mexicana no regula específicamente el tema de la discriminación en la admisión al empleo, el Gobierno ha tomado medidas con la finalidad de dar seguimiento a las observaciones de la Comisión de Expertos al respecto. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno sobre medidas de carácter general, incluyendo sobre la consulta nacional iniciada por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, las funciones de la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo y la campaña de información que busca fomentar la inclusión de la mujer al trabajo formal en condiciones de igualdad de trato y oportunidades. Toma nota de la campaña de información llevada a cabo por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social dirigida a las mujeres indígenas en las zonas urbanas.

La Comisión toma nota con interés de la adopción de la ley del Instituto Nacional de las Mujeres, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2001. Toma nota de que actualmente el Instituto está elaborando el Programa Nacional para la Igualdad de Oportunidades y la No Discriminación. La Comisión agradecería al Gobierno que enviara información sobre las actividades del Instituto relativas a la aplicación del Convenio. La Comisión también toma nota de los cursos de capacitación sobre el tema de género impartidos dentro del marco del Plan de Acción de Más y Mejores Empleos, y particularmente del taller de capacitación en género dirigido a 38 inspectores del trabajo federales y locales. Recordando la indicación del Gobierno en su memoria anterior relativa a que se tenía programado extender el plan de acción al resto de los estados fronterizos, la Comisión pide al Gobierno que envíe información al respecto en su próxima memoria. En este contexto, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno que la Inspección Federal del Trabajo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social ha realizado inspecciones enfocadas principalmente sobre la cuestión de discriminación en la industria maquiladora de exportación. El Gobierno indica que de 1998 a 2000 se realizaron 27.387 visitas a empresas para beneficio de 1.133.059 trabajadoras. La Comisión observa, como en sus comentarios anteriores, que estos números se refieren a mujeres ya empleadas y no a mujeres en la fase de reclutamiento o contratación.

5. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno por la cual señala que la industria maquiladora de exportación ha sido una de las fuentes más importantes para la creación de empleos femeninos, y que las mujeres constituyen la mayoría de la fuerza laboral en esa industria. En vista de la alta proporción de mujeres empleadas en la industria maquiladora mexicana, la Comisión considera que se deben desplegar especiales esfuerzos para asegurar que las trabajadoras no sufran discriminación en el empleo y que tengan acceso a oportunidades de formación y mejores empleos.

6. La CTM indica que el capítulo 1 de la Constitución de México establece que «el principio de igualdad de todos los habitantes del país radica en el goce de los derechos fundamentales que la Constitución Federal establece, sin importar la condición de mexicano o extranjero, o de raza, religión o sexo». La CTM indica igualmente que el trato en materia de empleo y ocupación y de seguridad social es igual en México y que el derecho a la igualdad está al amparo de la Ley Federal del Trabajo y lo relativo a la seguridad social.

7. La Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos coincide con lo expresado por la CTM e indica que los empleadores mexicanos coinciden con el respeto a los principios de no discriminación para y en el empleo.

8. La Comisión reitera una vez más que las prácticas alegadas referidas en el párrafo 2, constituirían discriminación en empleo y ocupación por motivos de sexo y pide al Gobierno que tome las medidas apropiadas para investigar y eliminar tales prácticas discriminatorias. En este contexto solicita al Gobierno que considere la posibilidad de reformar la LFT para prohibir explícitamente la discriminación basada en el sexo y maternidad en relación con el reclutamiento y la admisión al empleo y en las condiciones de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que envíe información detallada en su próxima memoria sobre toda medida adoptada y los progresos logrados para eliminar tales prácticas discriminatorias, solicita igualmente que el Gobierno proporcione información sobre los casos presentados a las Juntas de Conciliación y Arbitraje locales y federales o ante los tribunales mexicanos alegando discriminación por motivos de sexo.

La Comisión envía una solicitud directamente al Gobierno sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

1. La Comisión toma nota de las completas informaciones estadísticas enviadas por el Gobierno, relativas a los niveles de instrucción, prestaciones y salarios, desglosados por sexo. La Comisión observa con interés que la tasa de la participación de la mujer en la población económicamente activa ha aumentado de dos puntos entre 1996 y 1998. En efecto, en 1996 ésta era de 34,80 por ciento y en 1998 se elevó a 36,90 por ciento. Sin embargo, observa que los índices masculinos para las mismas fechas son de 77,71 por ciento y 78,2 por ciento, respectivamente. La Comisión solicita al Gobierno que siga informando sobre la evolución de la situación.

2. Por otra parte, en el gráfico de población ocupada por sexo y ramas de actividad económica, según nivel de ingresos, año 1998, se constata que la proporción de mujeres es mayor en la escala de salarios inferior. Por ejemplo, tomando la industria extractiva, de transformación y electricidad, se puede ver que el 24,7 por ciento de las mujeres que trabajan en el sector, se sitúan en la escala inferior, en tanto que en los hombres este porcentaje es del 8,4 por ciento. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que redoble los esfuerzos en materia de formación para que las mujeres puedan acceder a empleos más calificados y mejor remunerados y que le informe de cualquier progreso alcanzado en este área. Asimismo, la Comisión desearía saber si en la categoría denominada en los cuadros "la industria extractiva, de transformación y electricidad" se ha incluido a los trabajadores de las plantas maquiladoras y solicita que al enviar las próximas estadísticas, el Gobierno envíe también datos estadísticos sobre las plantas maquiladoras, desglosados de la misma manera.

3. Habiendo tomado nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno, la Comisión pide al Gobierno que le informe si en los seminarios, consultas y conferencias, así como en el Plan de Acción "Más y mejores empleos para las mujeres en México" y en las campañas de difusión de los derechos y obligaciones laborales de la mujer desarrollada por la Dirección General de Equidad y Género, se incluye la problemática de las pruebas obligatorias de embarazo durante el procedimiento de contratación, en particular en las plantas maquiladoras. Sírvase enviar copia de dicho material como por ejemplo, folletos, ponencias, directivas, etc.

4. La Comisión toma nota de que según consta en la presentación del tercer y cuarto informe periódico de México al Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer, en Chiapas el 32,8 por ciento de las mujeres mayores de 15 años son analfabetas, en tanto que el 19,4 por ciento de los hombres de la misma categoría de edad lo son. En Guerrero, ese porcentaje es de 28,1 para las mujeres y de 19,6 para los hombres. Lo mismo ocurre en Oaxaca, en donde los porcentajes son de 29 para las mujeres y de 16,8 para los hombres. También se señala que el 48,9 por ciento de las mujeres indígenas mayores de 15 años no sabe leer ni escribir, porcentaje que es de aproximadamente el 20 por ciento superior al de los hombres. La Comisión toma nota asimismo que se han establecido programas compensatorios destinados a superar el atraso educacional en comunidades rurales e indígenas. La Comisión recuerda que la generalización de la enseñanza primaria, obligatoria y gratuita, constituye uno de los elementos fundamentales de una política de igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación. La Comisión, teniendo en cuenta las especiales dificultades que enfrentan en el acceso a la educación las mujeres que además son indígenas o viven en zonas rurales pobres, desearía que se la mantuviera informada de los programas compensatorios relativos a los sectores mencionados, así como de toda otra medida adoptada y de la evolución de la situación en relación a la escolarización de las mujeres indígenas en los Estados mencionados.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

1. La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de informaciones sobre una serie de prácticas de empleo discriminatorias respecto de las mujeres, en las empresas de las zonas francas de exportación (maquiladoras). Dichas prácticas consistirían en la imposición de la prueba del embarazo a las mujeres candidatas a un empleo y a otras prácticas discriminatorias como condición para obtener empleo. Había pedido al Gobierno que investigara estos alegatos y, en su caso, que tomara medidas para poner fin a estas prácticas. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno sobre medidas de carácter general, pero observa que la memoria del Gobierno no contiene informaciones sobre medidas concretas adoptadas o previstas para investigar, sancionar o eliminar dichas prácticas, que violan los artículos 133 y 146 de la ley federal del trabajo.

2. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual se acordaron medidas para combatir las alegadas prácticas de empleo discriminatorias contra la mujer en las zonas francas de exportación, en el marco del Acuerdo de Cooperación Laboral de América del Norte (ACLAN-TLC), y fueron desarrolladas en una consulta ministerial, en noviembre de 1998, en un seminario llevado a cabo en agosto de 1999 sobre "Derechos laborales y la protección de las mujeres trabajadoras en México" y en la Conferencia Trinacional sobre "Los derechos de las mujeres trabajadoras en América del Norte: protección de las mujeres en el lugar de trabajo" en marzo de 1999. Asimismo, la Comisión toma nota que, dentro del plan de acción "Más y mejores empleos para las mujeres en México", se incluye un proyecto piloto dirigido a empresas maquiladoras en el estado de Coahuila y que se tiene programado extender este plan de acción al resto de los estados fronterizos. Estas acciones pueden sin duda contribuir a lograr mayor igualdad entre el hombre y la mujer en el trabajo. El Gobierno indica que, como resultado de reuniones que tuvieron lugar en 1997 con consejeros y representantes del Consejo Nacional de Asociaciones de Maquiladoras y del Consejo Nacional de la Industria Maquiladora, se han realizado 809 inspecciones de trabajo cubriendo a 138.712 mujeres trabajadoras, de las cuales 3.414 estaban en período de gestación y 484 en período de lactancia. La Comisión observa que estos resultados se refieren a mujeres que ya se encontraban en el empleo y no a mujeres en la fase de contratación.

3. La Comisión observa sin embargo, que las prácticas discriminatorias contra las trabajadoras en las plantas maquiladoras, continúan produciéndose. Por ejemplo, las mujeres deberían, entre otros, entregar muestras de orina y demostrar a la empresa durante el período probatorio que aún tienen su período menstrual. Según las Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, de 27 de julio de 1999 (CCPR/C/79/Add. 109), párrafo 17, continúa habiendo informaciones sobre la práctica de la prueba del embarazo en las maquiladoras y estas alegaciones no han sido objeto de investigaciones; y según el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (OEA/Ser.L/V/II.100) de septiembre de 1998, las maquiladoras exigen que las mujeres se sometan a exámenes de embarazo como condición para el empleo y les deniegan el trabajo si resulta positivo. En algunos casos, si una mujer queda embarazada poco después de empezar un trabajo en la maquiladora, puede ser maltratada y forzada a dejar su puesto de trabajo por esa causa (párrafo 633).

4. La Comisión reitera que las prácticas enunciadas constituirían discriminación fundada en el sexo en el acceso al empleo y serían a la vez ultrajantes y contrarias a la dignidad humana. Como ya lo señalara en el párrafo 82 (Admisión en el empleo asalariado) de su Estudio especial sobre igualdad en el empleo y la ocupación, 1996, la aplicación del principio de igualdad de oportunidades y de trato garantiza el derecho a que toda candidatura para ocupar un empleo determinado sea considerada en forma equitativa, sin que se ejerza discriminación alguna fundada en motivos enumerados en el Convenio. El procedimiento de contratación reviste suma importancia para que este derecho pueda ejercitarse con eficacia. Asimismo, el párrafo 76 del Estudio general sobre la igualdad en el empleo y la ocupación, 1988, establece que la protección prevista por el Convenio no se limita al tratamiento que se dé a una persona que ya ha sido admitida en un empleo o en una ocupación sino que se extiende expresamente a las posibilidades de admisión en el empleo o en la ocupación.

5. La Comisión confía que el Gobierno tomará las medidas apropiadas para investigar y eliminar tales prácticas discriminatorias y poner así su legislación y su práctica en conformidad con el Convenio, las cuales podrían consistir en, por ejemplo, enviar un mensaje claro, a los empleadores y a los trabajadores de que toda acción destinada a someter a las mujeres a la prueba de embarazo obligatoria constituye discriminación fundada en el sexo; tomar medidas destinadas a sancionar a los empleadores que continúen imponiendo las prácticas discriminatorias señaladas; establecer mecanismos ágiles de prevención, denuncia, investigación y reparación en su caso, fortaleciendo a esos efectos a la inspección del trabajo y asociando a los organismos especializados en la promoción y prevención, aplicación y control del principio del Convenio.

6. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre las medidas adoptadas y los logros obtenidos para eliminar tales prácticas discriminatorias.

7. La Comisión envía una solicitud directamente al Gobierno sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

1. Igualdad entre hombres y mujeres en el trabajo. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, en particular de la información que del número total de personas ocupadas en las plantas maquiladoras de exportación en 1996 (año más reciente), el número de mujeres superaba al de los hombres en casi 40 por ciento. Asimismo, la Comisión toma nota del informe del Gobierno "Alianza para la Igualdad -- Programa Nacional de la Mujer-1995-2000", en la sección "Participación Económica de la Mujer", que la "feminización" de algunas ocupaciones y ramas de actividad no se ha traducido en mejores condiciones laborales; éstas continúan caracterizándose por la discriminación salarial, la desigualdad de oportunidades de ocupación, ascenso, capacitación así como por el incumplimiento de la leyes laborales.

2. A este respecto, la Comisión no puede dejar de notar informaciones persistentes sobre una serie de prácticas de empleo discriminatorias contra la mujer en relación a los hombres, en particular en las plantas maquiladoras de capital extranjero, algunas de las cuales exigen pruebas de embarazo como condición al empleo. Las trabajadoras serían objeto de pruebas obligatorias de embarazo durante el empleo, preguntas sobre los medios contraceptivos utilizados, sus hábitos sexuales y si quedan embarazadas serían despedidas, como una manera de evitar los costos para la compañía que se derivarían de un embarazo.

3. La Comisión recuerda que tanto en su Estudio general sobre igualdad en el empleo y ocupación, de 1988, como en su Estudio especial, de 1996, señaló que el comportamiento regular de una autoridad pública o una persona privada que trate de manera desigual a individuos o a miembros de un grupo basándose en algún criterio prohibido por el Convenio que podrían gozar de los mismos derechos u obtener las mismas ventajas constituye una discriminación en la práctica. Además, el carácter discriminatorio de las distinciones que se fundan en el embarazo, el parto o sus posibles secuelas médicas resulta evidente por el simple hecho de que sólo puede afectar a las mujeres. La Comisión destaca que dichas prácticas discriminatorias en contra de la mujer son a la vez ultrajantes y contrarias a la dignidad humana. Por lo tanto pide al Gobierno que le informe sobre las medidas tomadas para investigar estos alegatos y, si es necesario, que tome las acciones necesarias para eliminar este tipo de prácticas dondequiera que se produzcan y le informe de todo progreso logrado hacer cesar este trato discriminatorio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota con interés de la información comunicada en la memoria del Gobierno.

Toma nota, en particular, de los numerosos proyectos llevados a la práctica en el marco del Programa Nacional de Acción para la Integración de la Mujer en el Desarrollo, y de las actividades de la Comisión Nacional de la Mujer durante el período 1990-1991: la campaña educativa de gran alcance llevada a cabo a través de la televisión y la radio en temas tales como planificación familiar, participación igualitaria de la mujer y su integración en el desarrollo; cursos de formación para la mujer en cuestiones técnicas, administrativas y de oficina y cursos de capacitación profesional en áreas tales como psicología, enfermería y pediatría; el establecimiento de guarderías y comités de desarrollo comunitario de las mujeres; participación de las mujeres en congresos nacionales e internacionales durante el período 1989-1991, sobre diferentes temas relacionados con la mujer, incluidas las cuestiones de sanidad, formación y empleo en la enseñanza y en las áreas médica y de la salud; y proyectos que incluyen cursos de capacitación para la mujer, llevados a cabo por el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF).

La Comisión toma nota también de las medidas positivas adoptadas para la aplicación del principio de no discriminación, a través de la ejecución del Programa Nacional de Acción para la Integración de la Mujer en el Desarrollo para el período 1989-1994, del Programa Nacional de Capacitación y Productividad para el período 1990-1994, cuyo objetivo es impulsar la formación de los recursos humanos para su incorporación a la actividad productiva, a los efectos de mejorar el nivel de vida del trabajador en general y de la mujer en particular, así como el Acuerdo Nacional para la elevación de la productividad y la calidad, suscrito por los sectores obrero, campesino, empresarial y el Gobierno federal, cuyo objetivo es la elevación de las condiciones de trabajo y de calidad de vida de la mujer trabajadora. La Comisión agradecería que el Gobierno continuara comunicando información sobre las medidas de este orden adoptadas o contempladas en virtud de los programas nacionales mencionados, incluidos los datos estadísticos sobre los resultados conseguidos, con el fin de impulsar la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en el empleo y en la ocupación, especialmente en relación con el acceso igualitario a la educación y a la formación profesional, al empleo y a determinadas ocupaciones, y a las condiciones de trabajo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y más particularmente de las acciones emprendidas en el marco del Programa Nacional de Acción para la Integración de la Mujer en el Desarrollo así como de las actividades de la Comisión Nacional de la Mujer durante 1986-1989. La Comisión toma nota igualmente de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno en su memoria sobre los programas nacionales de acción para la integración de la mujer en el desarrollo previsto en el sexenio 1989-1994. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien continuar informando sobre la evolución y los resultados de los susodichos programas nacionales.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota de que según indica el Gobierno en su memoria, el Programa Nacional de Acción para la Integración de la Mujer en el Desarrollo ha instrumentado las acciones en materia de empleo y educación para el período 1983-1988 y de que la meta de tal programa consiste en lograr la igualdad de oportunidades, derechos y obligaciones entre la mujer y el varón.

La Comisión toma nota igualmente de que para coordinar las acciones de las diversas dependencias y organismos del Gobierno Federal, de las Entidades Federativas y de la sociedad en su conjunto se integró la Comisión Nacional de la Mujer cuyas actividades inciden en materia de empleo, educación y legislación. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien continuar informando acerca de las acciones emprendidas en el marco del Programa Nacional de Acción para la Integración de la Mujer en el Desarrollo así como también sobre las actividades de la Comisión Nacional de la Mujer.

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