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Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Grecia (Ratificación : 1986)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación General Griega del Trabajo (GSEE), recibidas el 30 de agosto de 2022. La Comisión pide al Gobierno que responda a estas observaciones.
Artículo 3, 3) del Convenio. Autorización para realizar trabajos peligrosos a partir de la edad de 16 años. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, relativa a la adopción de la nueva Ley núm. 4763/2020 sobre el sistema nacional de educación y formación profesional y de aprendizaje permanente. Toma nota de la declaración del Gobierno de que el artículo 7, 5) del Decreto núm. 62/1988 —que permite el empleo de jóvenes a partir de la edad de 15 años en trabajos que puedan perjudicar su salud, seguridad o desarrollo, cuando dichos trabajos sean necesarios para su formación profesional— es la única excepción a la prohibición general de la participación de niños menores de 18 años en trabajos peligrosos.
La Comisión toma nota de las observaciones de la GSEE acerca de que el Gobierno no ha adoptado las medidas necesarias para enmendar el artículo 7, 5), elevando a 16 años la edad de admisión a trabajos peligrosos en el ámbito de la formación profesional.
En relación con esto, la Comisión se ve obligada a subrayar una vez más que, de conformidad con el artículo 3, 3) del Convenio, la legislación nacional o la autoridad competente solo podrá autorizar el empleo en trabajos peligrosos a partir de la edad de 16 años, con independencia de que este empleo tenga lugar, o no, en el marco de la formación profesional o de aprendizajes, a condición de que se protejan plenamente la salud, la seguridad y la moralidad de los jóvenes de que se trate, y de que los jóvenes hayan recibido instrucción o formación profesional en la rama de actividad correspondiente. Considerando que ha estado planteando esta cuestión desde hace más de 20 años, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias sin demora para garantizar que se eleve al menos a 16 años la edad mínima para las excepciones a la prohibición del empleo de adolescentes en trabajos peligrosos, como establece el artículo 7, 5), del Decreto Presidencial núm. 62/1998, a efectos de dar cumplimiento al artículo 3, 3) del Convenio. Pide al Gobierno que comunique información sobre todo progreso realizado a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación General Griega del Trabajo (GSEE), recibidas el 1.º de septiembre de 2016 y 2017.
Artículo 3, 3), del Convenio. Autorización para realizar trabajos peligrosos a partir de la edad de 16 años. La Comisión tomó nota anteriormente de que en el artículo 7, 5), del decreto presidencial núm. 62, de 1998, se dispone que, con la autorización de la inspección del trabajo competente y a solicitud del empleador, pueden otorgarse excepciones a la prohibición de empleo en un trabajo que sea susceptible de perjudicar la salud, la seguridad o el desarrollo de los jóvenes, cuando ese trabajo sea necesario para su formación profesional con la condición de que las tareas en cuestión se realicen bajo la supervisión de un técnico en seguridad y/o un técnico en asuntos laborales que garanticen su seguridad. También tomó nota de que, en virtud del artículo 2, c), del decreto presidencial núm. 62, de 1998, el término «adolescente» significa toda persona de al menos 15 años de edad pero menor de 18 años de edad que haya finalizado la enseñanza obligatoria. En consecuencia, la Comisión instó al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para armonizar su legislación nacional con el artículo 3, 3), del Convenio, disponiendo que no se autorice a persona alguna menor de 16 años de edad a realizar trabajos peligrosos en ninguna circunstancia.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que se ha puesto en marcha un procedimiento para propiciar una posible modificación de la legislación en este sentido. La Comisión recuerda una vez más al Gobierno que, de conformidad con el artículo 3, 3), del Convenio, la legislación nacional o la autoridad competente podrá autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. En este sentido, la Comisión debe destacar que deberían adoptarse las medidas necesarias para garantizar que los adolescentes menores de 16 años de edad ocupados en un programa de aprendizaje, no realicen trabajos peligrosos, y deberían adoptarse medidas para aumentar a 16 años la edad mínima de admisión a trabajos peligrosos, aun cuando se hayan previsto debidamente las condiciones de protección (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 380 y 385). Por consiguiente, la Comisión expresa su firme esperanza de que el Gobierno adopte sin demora las medidas necesarias para que se realicen modificaciones con objeto de aumentar al menos a 16 años la edad mínima para las excepciones a la prohibición del empleo de adolescentes en trabajos peligrosos, como establece el artículo 7, 5), del decreto presidencial núm. 62/1998, a efectos de dar cumplimiento al artículo 3, 3), del Convenio. Pide al Gobierno que comunique información sobre todo progreso realizado a este respecto.
Aplicación del Convenio en la práctica y condiciones laborales de los jóvenes.  La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno a raíz de sus comentarios anteriores, según la cual los departamentos regionales de la Inspección de las Relaciones de Trabajo aprobaron la publicación de 7 647 folletos sobre el trabajo dirigidos a menores. Asimismo, toma nota de que se multó a 12 empleadores por emplear ilegalmente a menores. Además, el Gobierno señala que se emplearon a 1 332 jóvenes de entre 15 y 17 años en 2017, incluidos 446 jóvenes en la agricultura, la silvicultura y la pesca; 79 jóvenes en la industria de la manufactura, la energía y la construcción; 181 jóvenes en el comercio mayorista y minorista, y 627 jóvenes en el sector servicios.
La Comisión toma nota de que la GSEE indica en sus observaciones que los jóvenes a los que se emplea están sujetos a un trato desigual en términos de salario y condiciones laborales. La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que las condiciones de trabajo de los menores de 18 años, en especial en cuanto al salario mínimo, sean satisfactorias. Además, la Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre la manera en que se aplica el Convenio, por ejemplo, aportando datos estadísticos sobre el empleo de niños y jóvenes, extractos de los informes de los servicios de inspección, e información acerca del número y la naturaleza de las infracciones registradas y las sanciones impuestas relacionadas con niños y jóvenes.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículo 3, 3), del Convenio. Autorización para realizar trabajos peligrosos a partir de la edad de 16 años. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 7, 5), del decreto presidencial núm. 62, de 1998, dispone que, con la autorización de la inspección del trabajo competente y a solicitud del empleador, pueden otorgarse excepciones a la prohibición de empleo en un trabajo que sea susceptible de perjudicar la salud, la seguridad o el desarrollo de los jóvenes, cuando ese trabajo sea necesario para su formación profesional. También tomó nota de que, en virtud del artículo 2, c), del decreto presidencial núm. 62, de 1998, el término «adolescente» significa toda persona de al menos 15 años de edad, pero menor de 18 años de edad, que haya finalizado la enseñanza obligatoria. La Comisión tomó nota asimismo de la indicación del Gobierno, según la cual el empleo de adolescentes en trabajos peligrosos, como prevé el artículo 7, 5), del decreto presidencial núm. 62/1998, sólo puede autorizarse en determinadas condiciones, como la realización de esas tareas bajo la supervisión de un técnico en seguridad y/o un médico de salud ocupacional o unos servicios de protección y prevención capaces de garantizar la protección de la salud y la seguridad de estos adolescentes. En consecuencia, la Comisión instó al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para armonizar su legislación nacional con el artículo 3, 3), del Convenio, disponiendo que ninguna persona menor de 16 años de edad pueda ser autorizada a realizar trabajos peligrosos en ninguna circunstancia.
La Comisión lamenta la indicación del Gobierno de que no se han producido cambios en los ámbitos legislativo o administrativo en este sentido. La Comisión recuerda una vez más al Gobierno que, de conformidad con el artículo 3, 3), del Convenio, la legislación nacional o la autoridad competente podrá autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. En este sentido, la Comisión debe destacar que deberían adoptarse las medidas necesarias para garantizar que los adolescentes menores de 16 años de edad ocupados en un aprendizaje, no realicen trabajos peligrosos, y deberían adoptarse medidas para aumentar a 16 años la edad mínima de admisión a trabajos peligrosos, aun cuando se hayan previsto debidamente las condiciones de protección (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 380 y 385). En consecuencia, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que se aumente al menos a 16 años la edad mínima para las excepciones a la prohibición del empleo de adolescentes en trabajos peligrosos, como establece el artículo 7, 5), del decreto presidencial núm. 62/1998, a efectos de dar cumplimiento al artículo 3, 3), del Convenio. Pide al Gobierno que comunique información sobre todo progreso realizado a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de su comunicación de 16 de mayo de 2011, así como de la comunicación de la Confederación General Griega del Trabajo (GSEE), de 28 de julio de 2011.
Artículo 3, párrafo 3, del Convenio. Autorización para realizar trabajos peligrosos a partir de la edad de 16 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 7, 5), del decreto presidencial núm. 62/1998 dispone que pueden existir algunas excepciones a la autorización de que los «adolescentes» realicen trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota de que el artículo 2, c), del decreto presidencial núm. 62/1998 parece definir un «adolescente» como un «joven» de al menos 15 años de edad que ha dejado de asistir a la enseñanza obligatoria, de conformidad con las disposiciones pertinentes. La Comisión recordó al Gobierno que, según el artículo 3, 3), del Convenio, la legislación nacional y la autoridad competente podrán autorizar el empleo o el trabajo a los jóvenes a partir de los 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas su salud, seguridad y moralidad y que los jóvenes hayan recibido una instrucción o una formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, según el decreto presidencial núm. 62/1998, sólo se permitirá el empleo de adolescentes en trabajos peligrosos bajo ciertas condiciones, como la realización de estas tareas bajo la supervisión de un técnico de seguridad y/o un médico en salud ocupacional o bajo el control de los servicios de protección y prevención a fin de garantizar la protección de la salud y seguridad de estos adolescentes. Sin embargo, la Comisión toma nota una vez más con preocupación de que el decreto presidencial núm. 62/1998 sigue permitiendo que las personas a partir de los 15 años de edad sigan realizando trabajos peligrosos bajo ciertas condiciones con arreglo a los artículos 2, c), y 7, 5). Por consiguiente, la Comisión insta nuevamente con firmeza al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para armonizar la legislación nacional con el artículo 3, 3) del Convenio, estipulando que no se autorice a ninguna persona menor de 16 años de edad a realizar trabajos peligrosos bajo ninguna circunstancia. En este sentido, insta una vez más al Gobierno a que adopte medidas para garantizar que se enmiende el artículo 2, c), del decreto presidencial núm. 62/1998 para que defina a un «joven» como una persona de al menos 16 años de edad.
Artículo 6. Aprendizaje y condiciones de empleo. La Comisión tomó nota anteriormente de que el Parlamento griego había adoptado, el 5 de mayo de 2010, la ley núm. 3845/2010 (FEK A’65/6-5-2010) sobre «medidas para aplicar un mecanismo que apoye la economía griega por parte de los Estados miembros de la zona Euro y del Fondo Monetario Internacional». La Comisión también tomó nota de la adopción de la Ley núm. 3863/2010 sobre el «Nuevo Sistema de Seguridad Social y Disposiciones Pertinentes» (FEK A’115), encaminado a aplicar los compromisos con plazos determinados contraídos en los dos memorandos respecto de las políticas estructurales sobre fortalecimiento de los mercados de trabajo. La Comisión tomó nota de la declaración contenida en la comunicación de la GSEE, según la cual la ley núm. 3845/2010 incluye disposiciones que excluyen directamente (o que sirven como autorización jurídica para introducir nuevas exclusiones) a grupos de trabajadores, incluyendo trabajadores jóvenes, del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Nacional General, y de las disposiciones generalmente vinculantes sobre los salarios mínimos y las condiciones de trabajo. La GSEE alega asimismo que, en virtud de la ley núm. 3863/2010, los menores trabajadores de 15 a 18 años de edad serán empleados con contratos de «aprendizaje», con períodos de prueba extendidos y percibirán el 70 por ciento del salario mínimo establecido en el convenio colectivo nacional. Según la GSEE, estos jóvenes trabajadores quedarán excluidos de la protección de la legislación laboral sobre el máximo horario de trabajo autorizado, principio y fin de la jornada laboral, teniendo en cuenta los programas de los cursos, los períodos de descanso obligatorios, las vacaciones anuales remuneradas obligatorias, el tiempo libre para asistir a la escuela o dedicarlo al estudio y la licencia de enfermedad (en virtud del artículo 74, 8) y 9), de la ley núm. 3863/2010). La GSEE afirma que la desregulación del marco vigente de mínima protección legislativa supondrá, además de la ausencia de garantías adecuadas y la existencia de mecanismos eficientes de inspección, muchos efectos perjudiciales para los trabajadores jóvenes. En este sentido, la Comisión llamó la atención del Gobierno sobre la parte IV, párrafos 12 y 13 de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146). El párrafo 12 establece que deberían adoptarse medidas para garantizar que se mantengan en un nivel satisfactorio las condiciones en las que están empleados o trabajan los niños y los jóvenes menores de 18 años de edad. El párrafo 13 establece que, en relación con el párrafo 12, «se debería prestar especial atención a: a) la fijación de una remuneración equitativa y su protección, habida cuenta del principio igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor […]; y e) la protección por los planes de seguridad social, incluidos los regímenes de prestaciones en casos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Se incluye además la asistencia médica y las prestaciones de enfermedad, cualesquiera que sean las condiciones de trabajo o de empleo». La Comisión solicitó al Gobierno que transmita información, en su próxima memoria, acerca de las medidas adoptadas o previstas para garantizar que se mantienen en un nivel satisfactorio las condiciones de trabajo de los jóvenes menores de 18 años y que se adoptan las garantías adecuadas para protegerlos del trabajo peligroso, teniendo en cuenta que Grecia ha ratificado el Convenio núm. 182.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno, en su comunicación de 16 de mayo de 2011, relativa a las condiciones de los contratos de aprendizaje. Según el artículo 74, 9), de la ley núm. 3863/2010, los empleadores reciben un incentivo para concertar contratos especiales de aprendizaje de hasta un año de duración con jóvenes en edades comprendidas entre los 15 y los 18 años, a fin de que estos adquieran capacidades y experiencia profesional y de facilitar su ingreso en el mercado del trabajo. Estos contratos de aprendizaje están remunerados a un 70 por ciento del salario mínimo estipulado por el Convenio Colectivo General del Trabajo. El período de aprendizaje para jóvenes con más de 16 años no podrá exceder las 8 horas al día y las 40 horas a la semana, pero los jóvenes menores de 16 años no podrán trabajar más de 6 horas al día y 30 horas a la semana. Además, la jornada de aprendizaje no podrá tener lugar entre las 10 de la noche y las 6 de la mañana.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno en su memoria, según la cual, de conformidad con el decreto ministerial núm. 6, de 28 de febrero de 2012, sobre «Regulación de las cuestiones relativas a la aplicación del artículo 1, b), de la ley núm. 4046/2012», el salario mínimo establecido por la ley para los jóvenes menores de 25 años se ha reducido en un 32 por ciento, y el artículo 74, 9), de la ley núm. 3863/2010 se ha modificado únicamente con respecto a la remuneración de los aprendices, que ahora representa un 68 por ciento del umbral del salario mínimo, pero conserva los demás requisitos y condiciones de empleo.
La Comisión toma nota del alegato de la GSEE, según el cual las nuevas disposiciones autorizan el empleo de los jóvenes de 18 a 25 años con contratos de aprendizaje de duración prolongada — 24 meses —, al tiempo que excluye a los jóvenes del ámbito de protección de la normativa sobre salario mínimo.
No obstante, la Comisión recuerda una vez más que el párrafo 12 de la Recomendación núm. 146 establece que deberían adoptarse medidas para garantizar que se mantengan en un nivel satisfactorio las condiciones en las que están empleados o trabajan los niños y los jóvenes menores de 18 años de edad. Además, la Comisión reitera que, en virtud del artículo 6 del Convenio, se autorizarán los trabajos de aprendizaje efectuados por personas de por lo menos 14 años de edad en las empresas, siempre que dicho trabajo se lleve a cabo según las condiciones prescritas por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores. En este sentido, la Comisión observa que los niños menores de 18 años de edad que realicen trabajos de aprendizaje no podrán hacerlo por la noche ni realizar horas extraordinarias. Además, la Comisión observa que, al parecer, los niños siempre deben estar bajo la supervisión de los profesionales que los forman. La Comisión observa, por consiguiente, que parecen haberse establecido las salvaguardias pertinentes para proteger a los aprendices menores de 18 años de los trabajos peligrosos.
Con respecto a la cuestión de una disposición sobre remuneración justa y su protección, la Comisión se remite a sus comentarios en relación con el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. Inspección del Trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual, en 2010, la Inspección del Trabajo registró tres quejas de empleo ilegal de personas menores de edad e impuso cuatro multas, mientras que, en 2011, registró dos quejas por empleo ilegal de menores de edad e impuso 21 multas. El Gobierno señala además, que, en virtud de la Ley núm. 3850/2010 sobre la ratificación del Código de Leyes sobre salud y seguridad en el trabajo, en 2009 se autorizó a trabajar a 1 462 jóvenes (entre 15 y 18 años de edad), y en 2011 a 874 jóvenes. La Comisión solicita al Gobierno que siga proporcionando información sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, incluyendo, por ejemplo, datos estadísticos sobre el empleo de niños y jóvenes, extractos de los informes de los servicios de inspección e información sobre el número y la naturaleza de las infracciones detectadas y de las sanciones impuestas que implican a niños y a jóvenes.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la comunicación de la Confederación General Griega del Trabajo (GSEE), de fecha 29 de julio de 2010.

Artículo 3, párrafo 3, del Convenio. Autorización para realizar trabajos peligrosos a partir de la edad de 16 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 7, 5), del decreto presidencial núm. 62/1998, dispone que pueden existir algunas excepciones a la autorización de que los «adolescentes» realicen trabajos peligrosos. La Comisión tomaba nota de que el artículo 2, c), del decreto presidencial núm. 62/1998, parece definir a un «adolescente» como un «joven» de al menos 15 años de edad que hubiese dejado de asistir a la escuela obligatoria, de conformidad con las disposiciones pertinentes. La Comisión recordaba al Gobierno que, de conformidad con el artículo 3, párrafo 3, del Convenio, las leyes o reglamentaciones nacionales o la autoridad competente pueden autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizados la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes concernidos y que los adolescentes hubiesen recibido una instrucción o una formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente.

La Comisión toma nota con preocupación de la declaración del Gobierno, según la cual no se había adoptado ninguna nueva medida legislativa, administrativa o de otro tipo para garantizar la aplicación del Convenio, y señala que el decreto presidencial núm. 62/1998, sigue permitiendo que las personas a partir de los 15 años de edad sigan realizando trabajos peligrosos, bajo ciertas condiciones, con arreglo a los artículos 2, c), y 7, 5). Por consiguiente, la Comisión insta vivamente a la adopción de las medidas necesarias para armonizar la legislación nacional con el artículo 3, párrafo 3, del Convenio, disponiéndose en la legislación que no pueda autorizarse a ninguna persona menor de 16 años de edad la realización de trabajos peligrosos, en ninguna circunstancia. En ese sentido, insta al Gobierno a que adopte medidas para garantizar que se enmiende el artículo 2, c), del decreto presidencial núm. 62/1998, para que defina a un «joven» como una persona de al menos 16 años de edad.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. 1. Inspección del trabajo. Como consecuencia de sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, en 2008, la inspección del trabajo había registrado 15 quejas de empleo ilegal de personas menores de edad y se habían impuesto 31 multas. El Gobierno indica que, en 2009, se habían impuesto 17 multas por empleo ilegal de personas menores de edad. La Comisión indica asimismo que se había permitido que 2.775 jóvenes (entre las edades de 15 y 18 años) trabajaran en 2008, en virtud de la ley núm. 1837/1989, y 1752 de esos jóvenes, en 2009. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre la manera en que se aplica el Convenio, incluyéndose, por ejemplo, datos estadísticos sobre el empleo de niños y jóvenes, extractos de los informes de los servicios de inspección e información sobre el número y la naturaleza de las infracciones detectadas y de las sanciones impuestas que implican a niños y a jóvenes.

2. Condiciones de empleo. La Comisión toma nota de que el Parlamento griego había adoptado, el 5 de mayo de 2010, la ley núm. 3845/2010 (FEK A’65/6-5-2010), sobre «medidas para aplicar un mecanismo que apoye la economía griega por parte de los Estados miembros de la zona euro y el Fondo Monetario Internacional». La Comisión también toma nota de la adopción de la ley núm. 3863 sobre el «nuevo sistema de seguridad social y disposiciones pertinentes» (FEK A’115), que se dirige a aplicar los compromisos en un plazo determinado contraídos en los dos memorandos respecto de las políticas estructurales sobre fortalecimiento de los mercados de trabajo.

La Comisión toma nota de la declaración contenida en la comunicación de la GSEE, según la cual la ley núm. 3845/2010 incluye disposiciones que excluyen directamente (o que sirven como autorización legal para la introducción de nuevas exclusiones) a grupos de trabajadores, incluidos los trabajadores jóvenes, del campo de aplicación del convenio colectivo nacional general, y de las disposiciones generalmente vinculantes sobre los salarios mínimos y las condiciones de trabajo. La GSEE alega asimismo que, en virtud de la ley núm. 3863/2010, los menores trabajadores de 15 a 18 años de edad serán empleados con contratos de «aprendizaje», con períodos de prueba extendidos, y percibirán el 70 por ciento del salario mínimo establecido en el convenio colectivo nacional. Según la GSEE, estos jóvenes trabajadores quedarán excluidos de las disposiciones protectoras de la legislación laboral sobre horas de trabajo permisibles, del comienzo y del final del día laboral, teniéndose en cuenta los programas de los cursos, los períodos de descanso obligatorios, las vacaciones anuales pagadas obligatorias, el tiempo libre para asistir a la escuela, para el estudio y la licencia de enfermedad (en virtud del artículo 74, 8) y 9), de la ley núm. 3863). La GSEE afirma que la desregulación del marco de mínima protección legislativa vigente, además de la ausencia de garantías adecuadas y de mecanismos de inspección deficientes, tendrán muchos efectos colaterales perjudiciales para los trabajadores jóvenes.

En ese sentido, la Comisión señala a la atención del Gobierno la parte IV, párrafos 12 y 13, de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146). El párrafo 12 establece que deberían adoptarse medidas para garantizar que se mantengan en un nivel satisfactorio las condiciones en las que están empleados o trabajan los niños y los jóvenes menores de 18 años de edad. El párrafo 13 establece que, en relación con el párrafo 12, «se debería prestar especial atención a: a) la fijación de una remuneración equitativa y su protección, habida cuenta del principio de salario igual por un trabajo de igual valor […] y e) la protección por los planes de seguridad social, incluidos los regímenes de prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, la asistencia médica y las prestaciones de enfermedad, cualesquiera que sean las condiciones de trabajo o de empleo». La Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información acerca de las medidas adoptadas o previstas para garantizar que se mantengan en un nivel satisfactorio las condiciones de trabajo de los jóvenes menores de 18 años de edad y que se adopten las salvaguardias adecuadas para protegerlos del trabajo peligroso, teniendo en cuenta que Grecia ha ratificado el Convenio núm. 182.

También se remite a sus comentarios en relación con el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
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