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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión saluda la ratificación por parte de Chile del Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 y espera que el Gobierno proporcione informaciones detalladas sobre su aplicación, de conformidad con el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración.
Artículos 1, 1), 2, 1) y 25 del Convenio. Trata de personas. En sus comentarios anteriores, la Comisión saludó las acciones emprendidas por el Gobierno para contar con un Plan de acción de lucha contra la trata de personas basado en un enfoque integral y coordinado, y alentó al Gobierno a que continúe adoptando medidas para su implementación. Asimismo, la Comisión pidió al Gobierno que continúe reforzando sus acciones para brindar protección adecuada a las víctimas y lo invitó a que siga proporcionando informaciones sobre los procesos judiciales incoados bajo el artículo 411 quater del Código Penal (introducido por la Ley núm. 20507 de 2011) que tipifica el delito de trata de personas.
La Comisión toma nota de las informaciones detalladas proporcionadas por el Gobierno en su memoria sobre las medidas tomadas en el marco de la implementación de los cuatro ejes estratégicos del Plan de acción de lucha contra la trata de personas para el periodo 2019 2022. Observa en particular que se ha continuado con las actividades de capacitación de funcionarios públicos y personal de la Brigada de Trata de Personas de la Policía de Investigaciones de Chile (BRITRAP), y se han realizado acciones de sensibilización a grupos vulnerables y sectores prioritarios, incluyendo a migrantes venezolanos. En materia de protección, la Comisión toma nota de que el Protocolo Intersectorial sobre atención de las víctimas de trata de personas sigue en funcionamiento y que, desde su creación en el 2013, se ha brindado atención a 229 personas (59 víctimas de explotación sexual y 170 víctimas de explotación laboral) en las áreas de salud, asistencia jurídica, regulación migratoria, asistencia social y educación. De acuerdo a informaciones de la Subsecretaría de la Prevención del Delito, el 59 por ciento de las víctimas que ingresaron bajo el Protocolo intersectorial en 2020 contaban con situación migratoria irregular y el 55 por ciento fueron mujeres. Al respecto, la Comisión toma debida nota de que de acuerdo al artículo 71 de la Ley 21325 sobre Migración y Extranjería promulgada el 20 de abril de 2021 (la cual entrará en vigencia una vez que se dicte su respectivo reglamento), las víctimas del delito de trata de personas que no sean nacionales o residentes definitivos en el país tendrán derecho a presentar una solicitud de autorización de una residencia temporal por un periodo mínimo de doce meses, durante el cual podrán presentar acciones penales y civiles e iniciar los trámites para regularizar su situación de residencia.
En relación con la aplicación de la legislación penal contra la trata de personas, la Comisión toma nota de que del 2011 al 2020 se han logrado 21 sentencias condenatorias (13 relativas a trata por explotación sexual y 8 por trata con fines de explotación laboral) y se han condenado a 34 personas. Además, se reforzaron las capacidades del personal y los recursos materiales a disposición de la BRITRAP, la cual cuenta con tres unidades especializadas en la región metropolitana, Arica e Iquique.
La Comisión alienta al Gobierno a proseguir con sus esfuerzos para luchar contra la trata de personas, y a seguir tomando medidas para implementar el plan de acción y evaluar su impacto, así como para fortalecer las capacidades de las entidades encargadas de identificar y proteger a las víctimas e investigar los casos de trata. Sírvase transmitir informaciones al respecto, así como sobre las investigaciones y procedimientos judiciales iniciados y concluidos bajo el artículo 411 quater del Código Penal, indicando el número de condenas y las sanciones impuestas. Teniendo en cuenta que, de acuerdo con las estadísticas suministradas por el Gobierno, un alto número de las víctimas de la trata son hombres y mujeres migrantes en situación irregular, la Comisión pide al Gobierno que continúe transmitiendo informaciones sobre las medidas adoptadas para sensibilizar, informar y proteger a dichas víctimas en particular, incluyendo informaciones sobre los centros de acogida puestos a su disposición y acuerdos firmados con los países de origen. También, pide al Gobierno que suministre informaciones sobre el número de personas que se han beneficiado del procedimiento establecido en el artículo 71 de la Ley 21325 sobre Migración y Extranjería.
Artículo 1, 1) y 2, 1). 1. Vulnerabilidad de los trabajadores migrantes a la imposición de trabajo forzoso. La Comisión toma nota de que el artículo 9 de la Ley 21325 sobre Migración y Extranjería establece que la migración irregular no constituye delito. El artículo 13 de la Ley 21325 dispone que el Estado promoverá el respeto y protección hacia la mujer extranjera, cualquiera sea su situación migratoria, la cual también tendrá derecho a acceder a todas las instituciones y mecanismos que resguarden su bienestar. La Comisión toma nota que, en sus observaciones finales de 2021, el Comité de Naciones Unidas para la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares se refirió a la falta de información sobre acciones de fiscalización de la situación de trabajadoras domésticas migrantes, de las cuales más del 40 por ciento se encuentran en situación irregular, y sobre los mecanismos de presentación de denuncias (CMW/C/CHL/CO/2, párrafo 33). Al respecto, la Comisión recuerda que los trabajadores migrantes, en particular aquellos en situación irregular, se encuentran entre las personas más vulnerables a la imposición de condiciones de trabajo que pueden conllevar trabajo forzoso. La Comisión toma nota de las disposiciones legales adoptadas para garantizar el respeto de los derechos de los trabajadores migrantes en situación irregular y alienta al Gobierno a continuar tomando medidas al respecto. En este sentido, la Comisión invita al Gobierno a proporcionar informaciones sobre las medidas tomadas en relación con la detección de situaciones de vulneración de derechos de trabajadores migrantes en situación irregular que podrían llevar a prácticas equivalentes a trabajo forzoso, en particular en el sector del trabajo doméstico.
2. Incidencia del funcionamiento del sistema de abogados de turno en el libre ejercicio de la profesión. Desde hace varios años, la Comisión se ha referido a las recomendaciones formuladas en 2008 por el comité tripartito que examinó la reclamación presentada por el Colegio de Abogados de Chile relativa al funcionamiento del sistema de abogados de turno. En particular, la Comisión se ha referido a la necesidad de examinar el funcionamiento global del sistema de abogados de turno con miras a garantizar que este no incida negativamente en el libre ejercicio de la profesión y de adoptar medidas necesarias para asegurar que dicho examen tome en cuenta el volumen del trabajo impuesto, la frecuencia de las asignaciones, la pérdida financiera incurrida y el carácter excesivo de la sanción prevista. Al respecto, la Comisión tomó nota de la decisión del Tribunal Constitucional de 29 de julio de 2009 (Rol 1254-08-INC) que declaró inconstitucional la expresión «gratuitamente» contenida en el artículo 595 del Código Orgánico de Tribunales. Dicha disposición obligaba a los abogados de turno a proporcionar asistencia legal gratuita a personas con pocos recursos en los casos que les hayan sido designados por los jueces de letra. También tomó nota de los esfuerzos desplegados por el Gobierno para corregir las debilidades detectadas en el sistema público de asistencia jurídica.
La Comisión toma nota de que, en enero de 2021, la Subsecretaría de Derechos Humanos presentó ante el Congreso Nacional el proyecto de ley que crea el Servicio Nacional de Acceso a la Justicia (número de boletín 13991-07) como institución encargada de otorgar asesoría jurídica a personas que requieran defensa y que no puedan procurárselas por sí mismos, para lo cual dicho Servicio contará con el personal necesario. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la iniciativa legal no contempla la eliminación de la figura del abogado de turno, pero que su implementación impactará positivamente en el volumen de designaciones judiciales que para estos efectos se produzcan. La Comisión espera que, una vez aprobada le legislación que regula el Servicio Nacional de Acceso a la Justicia, esta pueda tener como efecto que la obligación impuesta a los abogados de turno de defender las causas que se les asignen (al amparo de los artículos 595 y 598 del Código Orgánico de Tribunales, así como 18 y 19 de la Ley núm. 19.968 que Crea los Tribunales de Familia) se enmarque dentro de los límites razonables de proporcionalidad en lo que respecta a volumen del trabajo impuesto, frecuencia de las asignaciones y compensación financiera. Mientras tanto, la Comisión pide al Gobierno que presente informaciones estadísticas actualizadas sobre el número de abogados de turno a los que se les asigna anualmente la defensa de causas, el número de causas por abogado y la frecuencia con la cual estas son asignadas, así como información sobre las compensaciones otorgadas al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Central Unitaria de Trabajadores de Chile (CUT-Chile), recibidas el 3 de noviembre de 2017.
Artículos 1, 1), 2, 1), y 25 del Convenio. Trata de personas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota del fortalecimiento del marco legislativo e institucional de lucha contra la trata de personas. Observó en particular: i) la adopción de la ley núm. 20507 que tipifica los delitos de tráfico ilícito de migrantes, trata de personas y establece normas para su prevención y más efectiva persecución criminal; ii) la creación de la Mesa Intersectorial sobre Trata de Personas encargada de coordinar las acciones, planes y programas en materia de prevención, represión y sanción de la trata de personas; iii) la adopción en diciembre de 2013 del Plan de acción nacional contra la trata de personas que comprende cuatro ejes estratégicos: prevención y sensibilización, control y persecución del delito, protección y asistencia a víctimas, y coordinación y cooperación interinstitucional, y iv) la adopción del Protocolo intersectorial de atención a las víctimas de trata de personas. La Comisión pidió al Gobierno que comunicara información sobre la implementación del Plan de acción nacional, las actividades desplegadas por la Brigada de investigación contra la trata de personas (BRITRAP), y las acciones jurídicas emprendidas en base al artículo 411 quater del Código Penal.
La Comisión toma nota, según la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, de que en abril de 2015 la Mesa Intersectorial sobre Trata de Personas evaluó el estado de cumplimiento del Plan de acción nacional. Basándose en los obstáculos encontrados en la implementación de cada eje estratégico del Plan, la Mesa examinó y redefinió los objetivos, las acciones y los indicadores de resultado del Plan para el período 2015-2018. La Comisión observa que se desprende de este examen que, en materia de prevención, se ha estimado que existía un desconocimiento generalizado del delito de trata de personas que implicaba que algunas situaciones de trata podrían no ser advertidas oportunamente manteniendo la vulneración de los derechos de las víctimas. También se ha evidenciado la necesidad de capacitación de los funcionarios de la cadena penal, ya que muchas veces se confunden los conceptos de trata de personas, tráfico de migrantes y migración irregular. Se ha constatado además que, a pesar de existir en el ordenamiento jurídico recursos legales para que las víctimas puedan obtener reparación por los daños sufridos, hasta 2015, las víctimas no habían hecho uso de esos recursos.
A este respecto, la Comisión observa que la Mesa Intersectorial sobre Trata de Personas ha elaborado herramientas para las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley como por ejemplo: i) la Guía de buenas prácticas en investigación criminal del delito de trata de personas; ii) la Guía de detección y derivación de víctimas de trata de personas que determina y describe los indicadores de primera y segunda línea de identificación de víctimas de trata (julio de 2016), o iii) la Guía de actuación para fiscalizaciones intersectoriales en materia de trata de personas que tiene por objetivo otorgar a los funcionarios públicos, en el marco de sus funciones fiscalizadoras, herramientas para favorecer una persecución penal eficaz y eficiente así como una oportuna asistencia a las víctimas. Asimismo, se han establecido mesas regionales sobre trata de personas que implementan la estrategia regional. La Comisión observa que, según los datos estadísticos publicados por la Mesa Intersectorial, desde la promulgación de la ley núm. 20507 en 2011 hasta fin de 2017, se formalizaron 33 causas por el delito de trata (23 por trata sexual y diez por trata laboral) que comprendían un total de 214 víctimas (57 por ciento de hombres, 43 por ciento de mujeres y casi todas las víctimas eran extranjeras) y se registraron 14 sentencias y 20 condenados. Además, ingresaron en el Protocolo intersectorial de atención a las víctimas de trata de personas 123 casos y se otorgaron un total de 123 visas a víctimas en su mayoría de nacionalidad boliviana. A este respecto, la Comisión toma nota de la detallada información proporcionada por el Gobierno en relación con las operaciones de investigación llevadas a cabo en 2016 y 2017 por la BRITRAP en el marco de las cuales se recogieron pruebas que facultaron la emisión de órdenes de detención de los imputados.
La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CUT-Chile observa que la trata de personas constituye un fenómeno creciente que no obstante permanece desconocido, invisibilizado y difícil de cuantificar realmente. La CUT Chile reconoce que la ley núm. 20507 ha sido un avance desde el punto de vista de la persecución penal, pero se ha limitado a un aspecto del problema, dejando de lado lo realmente importante como es la asistencia y la reinserción de las víctimas. La CUT-Chile estima que el Gobierno debe fortalecer los organismos de investigación y de fiscalización para que se puedan eliminar todas las formas de trabajo forzoso. También considera necesario que se creen fondos de indemnización para las víctimas.
La Comisión saluda las acciones emprendidas por el Gobierno para dotar al país del Plan de acción de lucha contra la trata de personas actualizado que adopta un enfoque integral y coordenado. La Comisión alienta al Gobierno a que continúe tomando las medidas necesarias para aplicar los cuatro ejes estratégicos del Plan: prevención, persecución del delito, protección y asistencia a víctimas, y coordinación y cooperación interinstitucional. La Comisión pide al Gobierno que transmita información detallada a este respecto así como información sobre el monitoreo y el seguimiento de la implementación del plan efectuados por la Mesa Intersectorial sobre Trata de Personas encargada. Al tomar nota de que la identificación de los casos de trata y la protección de las víctimas siguen siendo retos importantes, la Comisión pide al Gobierno que continúe reforzando los esfuerzos para brindar protección adecuada a las víctimas de trata y para cerciorarse de que todas las víctimas están en condiciones de hacer valer sus derechos. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas a este respecto. Por último, la Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando informaciones sobre las operaciones realizadas por la BRITRAP, los procedimientos judiciales entablados en virtud del artículo 411 quater del Código Penal, y las sanciones impuestas.
Artículos 1, 1), y 2, 1). Incidencia del funcionamiento del sistema de abogados de turno en el libre ejercicio de la profesión. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió al informe adoptado en noviembre de 2008 por el Comité Tripartito establecido para examinar la reclamación presentada por el Colegio de Abogados de Chile relativo al funcionamiento general del sistema de abogados de turno y su incidencia en el libre ejercicio de la profesión de abogado. La Comisión tomó nota de que se derogó el artículo 595 del Código Orgánico de Tribunales que preveía que los abogados de turno proporcionaran «gratuitamente», la asistencia jurídica (fallo del Tribunal Constitucional núm. 1254 08 INC). También tomó nota de las medidas tomadas con miras a garantizar la asistencia jurídica a las personas que tienen pocos recursos, especialmente a través de la Defensoría Penal y la Defensoría Laboral. La Comisión alentó al Gobierno a seguir tomando medidas que permitan al sistema de abogados de turno funcionar respetando límites razonables de proporcionalidad en lo que concierne al volumen y la frecuencia de las tareas impuestas y ofrecer a los abogados de turno una compensación económica por la asistencia judicial que proporcionan.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual se están desplegando todos los esfuerzos para la elaboración de un proyecto de ley que se haga cargo de las debilidades detectadas en el actual sistema público de asistencia jurídica. A este efecto, se ha efectuado un trabajo participativo con los representantes de los funcionarios de las cuatro Corporaciones de Asistencia Judicial que conforman el sistema público de asistencia jurídica con el objetivo de mejorar la calidad de los servicios jurídicos que se brindan a la población vulnerable del país. El Gobierno señala que las corporaciones han avanzado hacia la profesionalización de sus servicios y entregan servicios gratuitos en lo relativo a la defensa laboral, civil y las causas judiciales de derecho de familia.
La Comisión toma nota de esta información y pide al Gobierno que siga comunicando información sobre la adopción de la ley que reglamenta el sistema público de asistencia jurídica. Sírvase por favor suministrar información sobre el impacto de la adopción de esta ley en el volumen de trabajo a cargo de los abogados de turno. La Comisión solicita de nuevo al Gobierno que comunique información sobre la compensación económica otorgada a los abogados de turno por la asistencia judicial proporcionada.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículos 1, 1), 2, 1), y 25 del Convenio. Trata de personas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la adopción de la ley núm. 20507 de 8 de abril de 2011, que añade un nuevo artículo 411 quater al Código Penal. Esta ley tipifica los delitos de tráfico ilícito de migrantes y trata de personas y establece normas para la prevención y la persecución efectiva de estos delitos. Además, la Comisión pidió al Gobierno que transmitiera información sobre las medidas adoptadas para aplicar las diferentes disposiciones de esta ley así como sobre la extensión del fenómeno de la trata de personas en Chile. La Comisión lamenta tomar nota de que en su última memoria el Gobierno no proporciona información alguna a este respecto. Sin embargo, señala que, según la información que figura en los sitios web de diversos organismos públicos, se han adoptado una serie de medidas para luchar contra la trata de personas, y en particular toma nota de:
  • -el establecimiento de una Mesa intersectorial sobre trata de personas encargada de coordinar las acciones, los planes y los programas de los diferentes actores institucionales que se ocupan de la prevención y persecución de la trata de personas;
  • -la adopción, en diciembre de 2013, del Plan de acción contra la trata de personas, que es la primera herramienta de planificación del conjunto de medidas a fin de prevenir, perseguir y sancionar la trata así como de proteger y proporcionar asistencia eficaz y reparación a las víctimas. El Plan de acción comprende cuatro ejes estratégicos: prevención y sensibilización; control y persecución del delito; protección y asistencia a las víctimas; y cooperación y coordinación interinstitucional. Prevé la evaluación anual de la pertinencia y la eficacia de las medidas adoptadas y los objetivos establecidos, así como la actualización regular de las medidas de cada uno de los ejes estratégicos;
  • -la creación, en octubre de 2012, de la Brigada Investigadora de Trata de Personas (BRITRAP) de la policía de investigaciones de Chile;
  • -el Protocolo intersectorial de atención a las víctimas de trata de personas que establece la coordinación de las instituciones que prestan asistencia de diversa índole a víctimas de trata a fin de que éstas puedan ejercer efectivamente sus derechos en materia de atención, protección, reparación y prevención de la victimización secundaria.
La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre la aplicación de las medidas previstas en el marco de los cuatro ejes estratégicos del Plan de acción contra la trata de personas y sobre las evaluaciones que se realicen a este respecto. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que precise las actividades realizadas por la Brigada Investigadora de Trata de Personas (BRITRAP) y los otros organismos públicos competentes para garantizar que las víctimas de trata, tanto con fines de explotación sexual como con fines de explotación laboral, son identificadas, protegidas y pueden hacer valer sus derechos. Sírvase indicar, en su caso, los obstáculos a los que tienen que hacer frente las autoridades y las medidas previstas para superarlos. Por último, la Comisión pide al Gobierno que precise si se han entablado procedimientos judiciales sobre la base del artículo 411 quater del Código Penal y si se han impuesto sanciones.
Seguimiento de la reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió al Informe del Comité Tripartito establecido para examinar la reclamación presentada por el Colegio de Abogados de Chile alegando el incumplimiento por Chile del Convenio núm. 29, que el Consejo de Administración adoptó en noviembre de 2008. El Comité había pedido al Gobierno que examinara el funcionamiento general del sistema de abogados de turno a fin de garantizar que no tiene una incidencia negativa en el libre ejercicio de la profesión de abogado. La Comisión ha tomado nota de las mejoras y los cambios que se han producido con miras a garantizar la asistencia jurídica, en los tribunales penales y laborales, a las personas que tienen pocos recursos, especialmente a través de la Defensoría Penal y la Defensoría Laboral, así como del fallo del Tribunal Constitucional por el que se estableció la inconstitucionalidad de la expresión «gratuitamente», que figura en el artículo 595 del Código Orgánico de Tribunales, aplicada a la asistencia jurídica que proporcionan los abogados de turno (fallo núm. 1254 08 INC).
A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno confirma que el artículo 595 del Código Orgánico de Tribunales se derogó después de que el Tribunal Constitucional dictara el fallo y de que éste se publicara en el Diario Oficial el 1.º de agosto de 2009. En lo que respecta al proyecto de ley con miras a mejorar el funcionamiento de las corporaciones de asistencia judicial, especialmente en materia de asuntos sociales, el Gobierno precisa que dar tramitación al proyecto de ley sobre el servicio nacional de asistencia judicial constituye una de las prioridades del Ministerio de Justicia. La Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos en el desarrollo del servicio nacional de asistencia judicial y que continúe transmitiendo información sobre la reforma de la asistencia judicial, especialmente en el ámbito de los asuntos familiares. Espera que esta reforma contribuya a que el sistema de abogados de turno funcione respetando unos límites razonables de proporcionalidad en lo que concierne al volumen y la frecuencia de las tareas impuestas a los abogados. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas a fin de ofrecer a los abogados de turno una compensación económica por la asistencia jurídica que garantizan.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Seguimiento de la reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT. La Comisión recuerda que en noviembre de 2008 el Consejo de Administración aprobó el informe del Comité tripartito establecido para examinar la reclamación presentada por el Colegio de Abogados de Chile alegando el incumplimiento por Chile del Convenio núm. 29. El Comité invitó al Gobierno a que en sus memorias sobre la aplicación del Convenio transmitiera información sobre las medidas adoptadas para dar efecto a sus recomendaciones. En particular, solicitó al Gobierno que examinara el funcionamiento global del sistema de abogados de turno a fin de garantizar que este sistema no tiene una incidencia negativa en el libre ejercicio de la profesión de abogado; y que garantizara que, en el marco de este examen, se tendría en cuenta el volumen de trabajo impuesto, la frecuencia de las designaciones, las pérdidas financieras sufridas y el carácter excesivo de la sanción que se prevé actualmente.
En su memoria, el Gobierno transmite información sobre las reformas realizadas en el ámbito de las reglas del procedimiento judicial aplicables en los asuntos que entran dentro del ámbito del derecho penal, del derecho del trabajo y del derecho de la familia — reformas que han tenido incidencia sobre la carga de trabajo de los abogados de turno. En particular, el Gobierno menciona la institucionalización de la defensa de las personas con ingresos modestos ante las jurisdicciones penales y del trabajo a través de la defensoría penal y la defensoría laboral. En el marco de los asuntos que entran dentro del ámbito del derecho civil y de la familia, el Gobierno indica que la defensa de las personas con ingresos modestos continúa estando garantizada en el marco de la institución de las corporaciones de asistencia judicial y, de forma subsidiaria, por los abogados de turno. A este respecto, el Gobierno precisa que se está examinando un proyecto de ley a fin de mejorar el funcionamiento de las corporaciones de asistencia judicial y que, en lo que respecta a los asuntos relacionados con la familia, la ley núm. 20286 de 2008 ha introducido cambios en el procedimiento a seguir ante los tribunales de familia, lo que debería traducirse en que se recurra menos a los abogados de turno. Por último, el Gobierno indica que, el 29 de julio de 2009, el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional el carácter gratuito de la asistencia jurídica garantizada por los abogados de turno.
La Comisión toma nota de todas las mejoras y cambios que se han producido en los diversos sistemas a fin de garantizar asistencia judicial a las personas con ingresos modestos. La Comisión señala que, tal como pidió el Consejo de Administración durante el examen de la reclamación presentada por el Colegio de Abogados de Chile, estos cambios podrían contribuir a que el sistema de abogados de turno funcione dentro de unos límites razonables de proporcionalidad en lo que respecta al volumen y la frecuencia de las tareas que se asignan a estos abogados. A este respecto, la Comisión señala con interés la decisión del Tribunal Constitucional que consideró que el carácter gratuito de esta asistencia es inconstitucional. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas para dar seguimiento a esta decisión del Tribunal Constitucional y precisar si esta decisión produce efectos para todas las personas («erga omnes») o solamente para los que participaron en el procedimiento. Sírvase también indicar las medidas adoptadas para garantizar la compensación financiera que debe pagarse a los abogados de turno por los asuntos que le son asignados. Sírvase asimismo transmitir información sobre el seguimiento que se ha dado al proyecto de ley a fin de mejorar el funcionamiento de las corporaciones de asistencia judicial y sobre el impacto de estas mejoras en el número de asuntos asignados a los abogados de turno.
Artículos 1, párrafo 1 y 2, párrafo 1, y 25 del Convenio. Trata de personas. La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 20507, de 8 de abril de 2011, que tipifica los delitos de tráfico ilícito de inmigrantes y trata de personas y establece normas para su prevención y más efectiva represión criminal. La Comisión señala con interés de que este decreto añade un nuevo artículo 411 quater al Código Penal, que penaliza la trata de personas y establece que los autores de este delito pueden ser castigados con penas de prisión que van de 3 a 5 años. Asimismo, la ley prevé que el Ministerio Público adoptará las medidas necesarias tendientes a asegurar la protección de las víctimas de estos delitos durante el proceso penal, teniendo presente la especial condición de vulnerabilidad que las afecta. Además, las víctimas extranjeras que no tengan permiso de residencia permanente podrán presentar una solicitud de autorización de residencia temporal por un período mínimo de seis meses, durante los cuales podrán decidir el ejercicio de acciones penales y civiles en los respectivos procedimientos judiciales o iniciar los trámites para regularizar su situación legal de residencia.
La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien transmitir información sobre la extensión del fenómeno de la trata de personas en Chile así como sobre la aplicación en la práctica de esta nueva ley. Sírvase transmitir información sobre las dificultades a las que tienen que hacer frente las autoridades públicas para identificar a las víctimas y luchar contra la trata de personas y, de ser necesario, sobre las medidas adoptadas para superar esas dificultades; precisar las medidas adoptadas por el Ministerio Público para garantizar la protección de las víctimas durante todo el procedimiento judicial, e indicar el número de víctimas que consiguen una autorización de residencia temporal y el número de las que han aceptado participar en los procedimientos judiciales. Por último, la Comisión ruega al Gobierno que comunique información sobre las decisiones judiciales pronunciadas en base al nuevo artículo 411 quater del Código Penal.
Artículo 2, párrafo 2, c). Trabajo penitenciario en cárceles concesionadas. La Comisión toma nota de que en respuesta a su anterior solicitud directa el Gobierno confirma que el trabajo de presos para empresas privadas que se encuentran en establecimientos penitenciarios, tanto si éstos son objeto de una concesión como si no lo son, se realiza en el marco de un contrato regido por la legislación del trabajo en vigor. En lo que respecta a las cárceles concesionadas, el Gobierno precisa que en los documentos contractuales relativos a la licitación se estipula claramente que los presos que trabajan para empresas privadas, e incluso para el propio concesionario, deben ser objeto de un contrato regido por las disposiciones de la legislación general del trabajo que se aplican en el mercado libre de trabajo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 2, párrafo 2), c), del Convenio. Trabajo penitenciario en cárceles concesionadas. En su solicitud directa anterior, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara informaciones acerca del programa laboral en las cárceles concesionadas que ya están en funcionamiento, particularmente acerca de los criterios que permiten considerar que el trabajo de los prisioneros en las cárceles concesionadas pueda ser compatible con la prohibición expresa del Convenio, según la cual no es trabajo forzoso el trabajo impuesto en virtud de una condena judicial, a condición de que este trabajo se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas y que el prisionero no sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado.

Libre consentimiento

En relación con el libre consentimiento, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara de qué manera se asegura en la legislación y en la práctica que los internos otorgan libremente su consentimiento para el trabajo que realicen en las cárceles concesionadas y si el negarse a trabajar es tomado en cuenta para determinar la conducta del interno.

La Comisión toma nota de que el artículo 32 del Código Penal establece la obligatoriedad del trabajo de los condenados a presidio y la voluntariedad para los condenados a reclusión y prisión. Toma nota igualmente de que, en aplicación de la Ley núm. 19856 de 2003, sobre el Sistema de Reinserción Social, la reducción de la condena se realiza en base a la demostración de un comportamiento sobresaliente durante el cumplimiento de la misma y que uno de los criterios utilizados obligatoriamente en la evaluación de la conducta del interno lo constituye el trabajo, artículo 7.°, letra b), de la ley núm. 19856 de 2003. La Comisión toma nota igualmente de las indicaciones del Gobierno relativas a la evaluación del desempeño laboral de los internos efectuada por el concesionario. La Comisión observa que la posibilidad prevista en la ley de una reducción de pena está condicionada por el consentimiento al trabajo.

La Comisión solicita al Gobierno que indique la autoridad encargada de evaluar la conducta del interno a fines de la reducción de la pena y las medidas que hayan sido tomadas o previstas para asegurar que la negativa de trabajar, para una empresa privada, no constituya una amenaza de pérdida de la ventaja prevista en la Ley sobre la Reducción de la Pena.

Condiciones semejantes a las de una relación libre de trabajo

En relación con las condiciones de trabajo semejantes a las de una relación libre de trabajo, la Comisión toma nota con interés de que la remuneración percibida por los internos de acuerdo con el Manual para la Vinculación de la Empresa Privada al Programa Laboral Penitenciario, las remuneraciones de los trabajadores (internos) de empresas privadas instaladas en complejos penitenciarios están sujetas a la legislación laboral vigente. También están sujetas a la legislación laboral las condiciones de seguridad social y salud y seguridad ocupacional.

La Comisión solicita al Gobierno que indique si en las cárceles concesionadas se aplica igualmente la legislación laboral a la remuneración y demás condiciones de trabajo.

Reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT

La Comisión toma nota de que el Consejo de Administración, en su 303.ª reunión (noviembre de 2008), adoptó el informe del Comité tripartito establecido para examinar la reclamación presentada por el Colegio de Abogados de Chile alegando el incumplimiento del Convenio núm. 29 sobre trabajo forzoso por parte del Gobierno de Chile. El Comité invitó al Gobierno a proporcionar informaciones sobre las medidas adoptadas para dar efecto a sus recomendaciones en las memorias sobre la aplicación del Convenio, a saber:

–           Examinar el funcionamiento del sistema de abogados de turno para garantizar que éste no incida negativamente en el libre ejercicio de la profesión de abogado.

–           Tomar las medidas necesarias para asegurar que dicho examen tome en cuenta el volumen del trabajo impuesto, la frecuencia de las asignaciones, la pérdida financiera incurrida y el carácter excesivo de la sanción actualmente prevista.

La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca del curso dado a dichas recomendaciones.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Artículo 2, 2, c), del Convenio. Trabajo penitenciario en cárceles concesionadas. En su solicitud directa anterior la Comisión tomó nota de que en aplicación de las disposiciones del Reglamento Penitenciario (decreto de justicia núm. 518/98) los internos «tendrán derecho a desarrollar trabajos individuales que les reporten algún tipo de beneficio económico» (artículo 61) y que las actividades laborales que efectúen los internos se regirán por la legislación laboral común en el marco de los convenios ejecutados por terceros y que cualquiera que sea la normativa aplicable se dejará constancia en los convenios respectivos que las remuneraciones que se paguen a los internos por las empresas o terceros contratantes no podrán ser inferiores al ingreso mínimo que actualmente fije la autoridad para los trabajadores no recluidos, debiendo efectuarse también las cotizaciones provisionales en el o los organismos del régimen provisional que corresponda (artículo 64).

La Comisión toma nota de que en el marco del Programa de concesiones de la infraestructura penitenciaria han sido puestas en marcha prisiones concesionadas. La implementación del subprograma laboral, a cargo del concesionario deberá fomentar y gestionar la incorporación de internos a las actividades laborales formales y remuneradas al interior del establecimiento, ya sea en tareas necesarias para el funcionamiento del penal o bien en puestos de trabajo de empresas productivas instaladas al interior del recinto del mismo concesionario o de terceros que éste subcontrate.

La Comisión recuerda, en relación con la situación de los prisioneros que trabajan en cárceles privatizadas o para empresas privadas que únicamente cuando existan las garantías necesarias para asegurar que los prisioneros aceptan voluntariamente el trabajo libres de presión o amenaza alguna, dicho trabajo no estaría comprendido en el campo de aplicación del Convenio. En consecuencia, la Comisión ha considerado que en cautividad es necesario obtener el consentimiento formal del interno, que debería otorgarse por escrito. La Comisión recuerda además que el indicador más fiable de la voluntariedad del trabajo es que las condiciones en las cuales se realice ese trabajo sean semejantes a las condiciones de una relación libre de trabajo.

La Comisión desearía recibir informaciones acerca del programa laboral en las cárceles concesionadas que ya están en funcionamiento, particularmente acerca de los criterios que permiten considerar que el trabajo de los prisioneros en las cárceles concesionadas pueda ser compatible con la prohibición expresa del Convenio, según la cual no es trabajo forzoso el trabajo impuesto en virtud de una condena judicial, a condición de que este trabajo se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas y que el prisionero no sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado.

En relación con el consentimiento, la Comisión solicita al Gobierno que indique de qué manera se asegura en la legislación y en la práctica que los internos otorgan libremente su consentimiento para el trabajo que realicen en las cárceles concesionadas y si el negarse a trabajar es tomado en cuenta para determinar la conducta del interno.

En relación con las condiciones de trabajo semejantes a las condiciones de una relación libre de trabajo, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca de dichas condiciones, especialmente en lo que atañe a la remuneración percibida por los internos que actualmente trabajan en las cárceles concesionadas, las condiciones de salud y seguridad ocupacional y de seguridad social.

La Comisión solicita igualmente al Gobierno que tenga a bien comunicar los informes de evaluación que hayan sido elaborados sobre el funcionamiento de las cárceles concesionadas.

Reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT. La Comisión toma nota de que el Consejo de Administración en su 299.ª reunión (junio de 2007) declaró admisible la reclamación presentada por el Colegio de Abogados de Chile alegando el incumplimiento del Convenio núm. 29 sobre trabajo forzoso por parte del Gobierno de Chile. La reclamación será examinada próximamente.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

En comentarios anteriores, la Comisión se ha referido a los artículos 43 y 44 del decreto núm. 150 de 1981 que prevé la perdida del derecho al subsidio de cesantía si el cesante se negase a realizar trabajos asignados por la municipalidad, habiendo el cesante cotizado las 52 semanas que abren el derecho al subsidio.

En sus memorias, el Gobierno ha indicado continuamente que tales disposiciones nunca han sido aplicadas y se refiere en su última memoria a la información de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo dependiente del Ministerio del Interior según la cual «la exigencia de desempeño en labores de asistencia dispuesta por la respectiva Municipalidad, en la práctica y según información recogida por esta Subsecretaría, no se ha cumplido por parte de los Municipios».

La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno de que, por su parte, la Superintendencia de Seguridad Social ha expresado su opinión favorable a la modificación del DFL 150 de 1981 en estos términos: «acorde con los objetivos y principios de la Seguridad Social, el subsidio de cesantía no debe condicionarse a que el beneficiario coloque su capacidad de trabajo a disposición del señor alcalde, debiendo sólo exigirse requisitos respecto de la causa de la cesantía y al período de afiliación y cotizaciones».

La Comisión espera que el Gobierno tome las medidas necesarias para modificar el decreto núm. 150 de manera que el derecho positivo corresponda a la práctica, según el Gobierno, ya existente.

La Comisión ha tomado nota de la adopción de la ley núm. 19.728 que establece un seguro de desempleo que operará paralelamente con el actual sistema único de subsidios de cesantía regulado por el decreto con fuerza de ley núm. 150 de 1981 que continuará funcionando para aquellos trabajadores contratados con antelación al 1.º de octubre del 2002 que no opten por incorporarse al nuevo seguro.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de las detalladas informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a su observación general sobre la contratación del trabajo de los prisioneros por empresas particulares.

La Comisión toma nota con interés de las disposiciones del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, decreto justicia núm. 518/98 que establecen que «los internos tendrán derecho a desarrollar trabajos individuales o en grupos, que les reporten algún tipo de beneficio económico para solventar los gastos de su familia y crear un fondo individual de ahorro para el egreso» (artículo 61); «las actividades laborales que desarrollen los internos pueden consistir en trabajos por cuenta propia o trabajos subordinados en el marco de actividades productivas o de capacitación que se ejecuten al interior de los establecimientos penitenciarios en virtud de proyectos convenidos por terceros con la Administración Penitenciaria» (artículo 63).

La Comisión toma igualmente nota con interés de que «las actividades laborales que efectúen los internos en el marco de los convenios ejecutados por terceros se regirán por la legislación laboral común». En todo caso, cualquiera sea la normativa aplicable, se dejará constancia en los convenios respectivos que se celebren que las remuneraciones que se paguen a los internos por las empresas o terceros contratantes no podrán ser inferiores al ingreso mínimo que anualmente fija la autoridad competente para los trabajadores no recluidos, debiendo efectuarse también las cotizaciones previsionales en el o los organismos del régimen previsional que corresponda (artículo 64).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las siguientes cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior:

  Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafo 1, del Convenio. 1. La Comisión se había referido a los artículos 43 y 44 del decreto núm. 150, de 1981, que habían previsto ciertas condiciones particulares para el pago del subsidio a los desocupados. El artículo 43, en particular, había previsto que el subsidio se perdería en caso de que el beneficiario se negase a realizar ciertos trabajos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica nuevamente en su memoria que tal exigencia no ha sido aplicada en la práctica. La Comisión toma también nota de que se está estudiando la modificación del decreto en el marco de las medidas tendentes a la aprobación del Convenio núm. 105, que se ha preparado un proyecto legislativo, el cual ha sido objeto de consultas entre distintas autoridades. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que se enviarán informaciones sobre las decisiones que las autoridades tomen en esta materia.

2. La Comisión había presentado comentarios sobre las disposiciones relativas al término de la carrera profesional del personal de las Fuerzas Armadas. La Comisión observa que la ley orgánica de las Fuerzas Armadas núm. 18948, de 1990, reconoce en su artículo 58 la renuncia, y que el nuevo estatuto del personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por el decreto con fuerza de ley núm. 1 de 27 de agosto de 1997, establece, en su artículo 249, las condiciones en las cuales se debe aceptar la renuncia. La Comisión ruega al Gobierno enviar informaciones sobre las disposiciones aplicables a la renuncia que se encuentren en el reglamento complementario, y comunicar también su texto.

En lo que concierne a la retención en servicio durante varios años en caso que se hayan efectuado estudios en el extranjero o cierta especialización, la Comisión ruega al Gobierno comunicar informaciones sobre la situación actual en ese campo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno.

Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafo 1, del Convenio. 1. La Comisión se había referido a los artículos 43 y 44 del decreto núm. 150 de 1981 que habían previsto ciertas condiciones particulares para el pago del subsidio a los desocupados. El artículo 43, en particular, había previsto que el subsidio se perdería en caso de que el beneficiario se negase a realizar ciertos trabajos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica nuevamente en su memoria que tal exigencia no ha sido aplicada en la práctica. La Comisión toma también nota de que se está estudiando la modificación del decreto en el marco de las medidas tendentes a la aprobación del Convenio núm. 105, que se ha preparado un proyecto legislativo, el cual ha sido objeto de consultas entre distintas autoridades. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que se enviarán informaciones sobre las decisiones que las autoridades tomen en esta materia.

2. La Comisión había presentado comentarios sobre las disposiciones relativas al término de la carrera profesional del personal de las Fuerzas Armadas. La Comisión observa que la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas núm. 18948, de 1990, reconoce en su artículo 58 la renuncia, y que el nuevo estatuto del personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por el decreto con fuerza de ley núm. 1 de 27 de agosto de 1997, establece, en su artículo 249, las condiciones en las cuales se debe aceptar la renuncia. La Comisión ruega al Gobierno enviar informaciones sobre las disposiciones aplicables a la renuncia que se encuentren en el reglamento complementario, y comunicar también su texto.

En lo que concierne a la retención en servicio durante varios años en caso que se hayan efectuado estudios en el extranjero o cierta especialización, la Comisión ruega al Gobierno comunicar informaciones sobre la situación actual en ese campo.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Artículo 1, párrafo 1 y artículo 2, párrafo 1, del Convenio. La Comisión había presentado comentarios precedentemente sobre ciertas disposiciones del Código Penal sobre el trabajo forzoso u obligatorio en caso de vagancia (artículos 305 y 306). La Comisión toma nota con satisfacción de que la ley núm. 19567, de 22 de junio de 1998, derogó el párrafo 13 sobre vagancia y mendicidad del título VI del segundo libro del Código Penal, así como sus artículos 305 a 312.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las siguientes cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior:

1. Desde hace varios años la Comisión ha venido refiriéndose a las condiciones impuestas por el decreto con fuerza de ley núm. 150 de 1981 en virtud del cual (art. 44, d)) el derecho al subsidio de cesantía se perderá en caso de que el cesante se negase a realizar los trabajos de asistencia en beneficio de la comunidad previstos en el artículo 43 del mismo decreto. El derecho al subsidio está supeditado al pago de las cotizaciones durante 52 semanas o 12 meses dentro de los dos años anteriores a la fecha de la cesantía.

En repetidas ocasiones la Comisión ha observado que la pérdida del derecho al subsidio en tales condiciones equivale a una pena en el sentido del Convenio y solicitado al Gobierno que tomara las medidas necesarias para asegurar el respeto del mismo. En su última memoria el Gobierno indicó que los trabajadores que han perdido su trabajo por causas ajenas a su voluntad gozan del derecho al subsidio sin tener que cumplir con los requisitos de los artículos 43 y 44 del decreto antes mencionado y que tales disposiciones no han sido nunca aplicadas. En la memoria precedente el Gobierno había declarado que se estudiaría la conveniencia de derogar expresamente las disposiciones mencionadas, carentes de eficacia y sin aplicación en la práctica.

La Comisión tomó nota de que en la memoria general comunicada en diciembre de 1994, en lo que respecta a la aplicación del Convenio núm. 2 sobre el desempleo, el Gobierno indica que los subsidios de desempleo se otorgan de conformidad con lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley núm. 150 de 1981.

La Comisión cree necesario insistir en la ventaja que para la seguridad jurídica representaría la abrogación de los artículos 43 y 44 del decreto núm. 150, ya que, según el Gobierno, éste sigue siendo de corriente aplicación.

La Comisión espera que el Gobierno podrá informar en su próxima memoria de que las disposiciones mencionadas han sido derogadas, asegurando así el respeto del Convenio sobre el particular.

2. En precedentes comentarios la Comisión ha venido refiriéndose a las disposiciones relativas al término de la carrera profesional del personal de las fuerzas armadas contenidas en el D.F.L. núm. 1 de 1968 y en la ley orgánica de las fuerzas armadas. En su precedente solicitud directa la Comisión solicitó al Gobierno que informara acerca de los requisitos habilitantes para la concesión de la renuncia del personal de las fuerzas armadas (artículo 58 de la ley orgánica de las fuerzas armadas).

La Comisión tomó nota de que el decreto núm. 204, reglamento complementario del D.F.L. núm. 1 establece en su artículo 553 que el personal podrá ser retenido hasta por cinco años, a contar desde el regreso al territorio nacional, finalización del curso o fecha de la necesidad de completar dotaciones, en los casos en que se hayan efectuado estudios en el extranjero de más de nueve meses; cursos de especialización en el país de un año al menos o de obtención de títulos de ingeniero politécnico militar o de alguna especialidad de la armada o de la fuerza aérea. Pasado ese plazo la autoridad correspondiente debe aceptar la renuncia.

La Comisión observó la desproporción entre el tiempo de formación y el tiempo durante el cual el personal puede ser retenido y solicitó al Gobierno que informara si el mencionado reglamento prevé la posibilidad de un reembolso proporcional de la formación recibida como medio de terminación de la relación de servicio.

3. En comentarios anteriores la Comisión ha venido refiriéndose a los artículos 305 y 306 del Código Penal en virtud de los cuales "son vagos los que no tienen hogar fijo ni medios de subsistencia, ni ejercen habitualmente alguna profesión, oficio u ocupación lícita teniendo aptitudes para el trabajo" (artículo 305). En virtud del artículo 306, el vago será castigado con penas de reclusión menor en su grado mínimo y sujeción a la vigilancia de la autoridad.

La Comisión tomó nota con interés de que habían sido derogados el título I y los artículos 61, 64, 65 y 67 de la ley núm. 11625 sobre los estados antisociales y medidas de seguridad por la ley núm. 19313 de julio de 1994 y solicitó al Gobierno que informara acerca de las medidas tomadas o previstas para derogar o modificar los artículos 305 y 306 del Código Penal de manera que sólo puedan incurrir en penas quienes no sólo se abstengan de ejercer profesión u oficio sino que también quebranten el orden público.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

1. Desde hace varios años la Comisión ha venido refiriéndose a las condiciones impuestas por el decreto con fuerza de ley núm. 150 de 1981 en virtud del cual (art. 44, d)) el derecho al subsidio de cesantía se perderá en caso de que el cesante se negase a realizar los trabajos de asistencia en beneficio de la comunidad previstos en el artículo 43 del mismo decreto. El derecho al subsidio está supeditado al pago de las cotizaciones durante 52 semanas o 12 meses dentro de los dos años anteriores a la fecha de la cesantía.

En repetidas ocasiones la Comisión ha observado que la pérdida del derecho al subsidio en tales condiciones equivale a una pena en el sentido del Convenio y solicitado al Gobierno que tomara las medidas necesarias para asegurar el respeto del mismo. En su última memoria el Gobierno indicó que los trabajadores que han perdido su trabajo por causas ajenas a su voluntad gozan del derecho al subsidio sin tener que cumplir con los requisitos de los artículos 43 y 44 del decreto antes mencionado y que tales disposiciones no han sido nunca aplicadas. En la memoria precedente el Gobierno había declarado que se estudiaría la conveniencia de derogar expresamente las disposiciones mencionadas, carentes de eficacia y sin aplicación en la práctica.

La Comisión toma nota de que en la memoria general comunicada en diciembre de 1994, en lo que respecta a la aplicación del Convenio núm. 2 sobre el desempleo, el Gobierno indica que los subsidios de desempleo se otorgan de conformidad con lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley núm. 150 de 1981.

La Comisión cree necesario insistir en la ventaja de que para la seguridad jurídica representaría la abrogación de los artículos 43 y 44 del decreto núm. 150, ya que, según el Gobierno, éste sigue siendo de corriente aplicación.

La Comisión espera que el Gobierno podrá informar en su próxima memoria de que las disposiciones mencionadas han sido derogadas, asegurando así el respeto del Convenio sobre el particular.

2. En precedentes comentarios la Comisión ha venido refiriéndose a las disposiciones relativas al término de la carrera profesional del personal de las fuerzas armadas contenidas en el D.F.L. núm. 1 de 1968 y en la ley orgánica de las fuerzas armadas. En su precedente solicitud directa la Comisión solicitó al Gobierno que informara acerca de los requisitos habilitantes para la concesión de la renuncia del personal de las fuerzas armadas (artículo 58 de la ley orgánica de las fuerzas armadas).

La Comisión toma nota de que el decreto núm. 204, reglamento complementario del D.F.L. núm. 1 establece en su artículo 553 que el personal podrá ser retenido hasta por cinco años, a contar desde el regreso al territorio nacional, finalización del curso o fecha de la necesidad de completar dotaciones, en los casos en que se hayan efectuado estudios en el extranjero de más de nueve meses; cursos de especialización en el país de un año al menos o de obtención de títulos de ingeniero politécnico militar o de alguna especialidad de la armada o de la fuerza aérea. Pasado ese plazo la autoridad correspondiente debe aceptar la renuncia.

La Comisión observa la disproporción entre el tiempo de formación y el tiempo durante el cual el personal puede ser retenido y solicita al Gobierno que informe si el mencionado reglamento prevé la posibilidad de un reembolso proporcional de la formación recibida como medio de terminación de la relación de servicio.

3. En comentarios anteriores la Comisión ha venido refiriéndose a los artículos 305 y 306 del Código Penal en virtud de los cuales "son vagos los que no tienen hogar fijo ni medios de subsistencia, ni ejercen habitualmente alguna profesión, oficio u ocupación lícita teniendo aptitudes para el trabajo" (artículo 305). En virtud del artículo 306, el vago será castigado con penas de reclusión menor en su grado mínimo y sujeción a la vigilancia de la autoridad.

La Comisión toma nota con interés de que han sido derogados el título I y los artículos 61, 64, 65 y 67 de la ley núm. 11625 sobre los estados antisociales y medidas de seguridad por la ley núm. 19313 de julio de 1994 y solicita al Gobierno que informe acerca de las medidas tomadas o previstas para derogar o modificar los artículos 305 y 306 del Código Penal de manera que sólo puedan incurrir en penas quienes no sólo se abstengan de ejercer profesión u oficio sino que también quebranten el orden público.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

1. En comentarios anteriores, la Comisión se ha venido refiriendo a las condiciones impuestas por el decreto con fuerza de ley núm. 150, de 17 de agosto de 1981, para poder beneficiar del subsidio de cesantía (artículos 43, 44, d), 46, 62 y 63, e)).

En virtud de dicho decreto-ley, el derecho al subsidio de los trabajadores, que han perdido su trabajo por causas ajenas a su voluntad, está supeditado, por una parte, al pago de las cotizaciones durante 52 semanas o 12 meses dentro de los dos años anteriores a la fecha de la cesantía (artículo 43, b)); por otra parte, el cesante debe estar inscrito en el registro de cesantes que deberá llevar cada institución previsional (artículo 43, c)), y estar igualmente inscrito en el registro de cesantes que deberá llevar cada municipalidad con el fin de asignarles trabajos de asistencia en beneficio de la comunidad (artículo 43, d)). Según el artículo 44, d), el derecho al subsidio se perderá en caso de que el cesante se negare a realizar los trabajos de asistencia en beneficio de la comunidad previstos en el artículo 43, d).

La Comisión había observado que la pérdida del derecho al subsidio consecutiva al hecho de que el cesante se niegue a realizar los trabajos de asistencia asignados por la municipalidad equivale a una pena en el sentido del Convenio y solicitado al Gobierno que revisara dicha legislación, a la luz del mismo, y que tomara las medidas necesarias para asegurar la observancia del Convenio a este respecto.

La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que se estudiará la conveniencia de derogar expresamente el decreto con fuerza de ley núm. 150 de 1981. Precisó, además, que esta norma sigue vigente pero que no tiene aplicación en la práctica.

La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para armonizar formalmente la legislación nacional con el Convenio, derogando expresamente el decreto con fuerza de ley núm. 150 de 17 de agosto de 1981, de manera que el derecho positivo refleje la práctica, según el Gobierno, ya existente.

2. En su solicitud directa anterior la Comisión se refirió a las disposiciones relativas al término de la carrera profesional del personal de las Fuerzas Armadas contenidas en el D.F.L. núm. 1 de 1968, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas.

La Comisión toma nota (habida cuenta de las modificaciones introducidas por la ley núm. 18948 de 22 de febrero de 1990) de que las disposiciones sobre el término de la carrera profesional (artículos 52 a 60 de la ley núm. 18948) comprenden las modalidades de retiro temporal o absoluto y la renuncia. Las causales de retiro absoluto son, además de la enfermedad y las medidas disciplinarias, la petición voluntaria después de haber cumplido 30 años de servicios válidos para el retiro. En cuanto a la renuncia (artículo 58), ésta da lugar, cuando fuere aceptada, al retiro temporal con pensión.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria según la cual el personal que ingresa a las instituciones armadas, acepta voluntariamente la normativa precedentemente expuesta, por consiguiente, su renuncia al empleo, al igual que en la legislación civil (ley núm. 18834), debe ser aceptada previamente por la autoridad (ley núm. 18948), y para ello deben concurrir todos los requisitos habilitantes para su concesión.

La Comisión señala a la atención del Gobierno la incompatibilidad con el Convenio de las disposiciones que tengan por efecto convertir una relación contractual basada en el acuerdo de las partes en un servicio impuesto por la ley, y la necesidad con miras a asegurar el respeto del Convenio, de garantizar al personal de las fuerzas armadas la libertad de renunciar a sus empleos por propia iniciativa, dentro de plazos razonables, bien sea a intervalos determinados o con el correspondiente preaviso.

La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de los requisitos habilitantes para la concesión de la renuncia y de los plazos fijados a la autoridad encargada de tomar la decisión relativa a la renuncia.

3. En comentarios anteriores la Comisión se refirió a los artículos 305 y 306 del Código Penal en virtud de los cuales "son vagos los que no tienen hogar fijo ni medios de subsistencia, ni ejercen habitualmente alguna profesión, oficio u ocupación lícita, teniendo aptitudes para el trabajo" (artículo 305). En virtud del artículo 306, el vago será castigado con penas de reclusión menor en su grado mínimo y sujeción a la vigilancia de la autoridad.

La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en su memoria, según las cuales, mantener el delito de vagancia es necesario para permitir un control más efectivo de la delincuencia y facilitar la prevención de numerosos delitos.

La Comisión quisiera referirse a los párrafos 45 a 48 de su Estudio general de 1979 sobre el trabajo forzoso en los cuales indicara que las leyes sobre la vagancia, definida de manera tan amplia que pueda servir de medio de obligación directa o indirecta al trabajo, deberían ser enmendadas para que sólo puedan incurrir en una pena quienes, además de abstenerse habitualmente de trabajar y estar desprovistos de medios de subsistencia, quebranten el orden público.

La Comisión solicita al Gobierno que examine los artículos 305 y 306 del Código Penal y que comunique informaciones acerca de las medidas tomadas o previstas para asegurar el respeto del Convenio sobre este punto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

1. En comentarios anteriores, la Comisión se ha venido refiriendo a las condiciones impuestas por el decreto con fuerza de ley núm. 150, de 17 de agosto de 1981, para poder beneficiar del subsidio de cesantía (artículos 43, 44, d), 46, 62 y 63, e)).

En virtud de dicho decreto-ley, el derecho al subsidio de los trabajadores, que han perdido su trabajo por causas ajenas a su voluntad, está supeditado, por una parte, al pago de las cotizaciones durante 52 semanas o 12 meses dentro de los dos años anteriores a la fecha de la cesantía (artículo 43, b)); por otra parte, el cesante debe estar inscrito en el registro de cesantes que deberá llevar cada institución previsional (artículo 43, c)), y estar igualmente inscrito en el registro de cesantes que deberá llevar cada municipalidad con el fin de asignarles trabajos de asistencia en beneficio de la comunidad (artículo 43, d)). Según el artículo 44, d), el derecho al subsidio se perderá en caso de que el cesante se negare a realizar los trabajos de asistencia en beneficio de la comunidad previstos en el artículo 43, d).

En su memoria el Gobierno declara que se asignarán trabajos de asistencia en beneficio de la comunidad a los inscritos en el registro de cesantes siempre que acepten realizarlos voluntariamente.

La Comisión observa, sin embargo, que la actual redacción de los artículos 43, d) y 44, d) no establece el carácter voluntario de la aceptación, más aún, el negarse a realizar tales trabajos trae como consecuencia la pérdida del derecho al subsidio, lo cual equivale a una pena en el sentido del Convenio (párrafo 21 del Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso).

La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para establecer en la legislación el carácter voluntario de los trabajos previstos en los artículos 43, d) y 44, d) del decreto con fuerza de ley núm. 150 de 1981, precisando que el negarse a realizar los trabajos de asistencia no conllevará la pérdida del derecho al subsidio y que informe acerca de los progresos alcanzados con tal finalidad.

2. Libertad de los trabajadores al servicio del Estado de renunciar a sus empleos por propia iniciativa. En comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno que informara acerca de las disposiciones que regulan la situación de los funcionarios a quienes no se aplica el Estatuto administrativo (D.L. 338 de 1960) incluyendo el personal militar de carrera.

La Comisión toma nota de la promulgación del nuevo Estatuto administrativo (ley núm. 18834 de 15 de septiembre de 1989) que deroga el Estatuto administrativo (D.L. 338 de 1960).

La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 1 del Estatuto administrativo en vigor, están excluidas del ámbito de aplicación las excepciones contempladas en el artículo 18, 2) de la ley núm. 18575, es decir, la Contraloría de la República, el Banco Central, las fuerzas armadas, las fuerzas del orden y seguridad pública, municipalidades y empresas públicas creadas por la ley, que se regirán por sus respectivas leyes.

La Comisión había tomado nota del texto refundido, coordinado y sistematizado del D.F.L. núm. 1 de 1968 "Estatuto del personal de las fuerzas armadas" fijado mediante decreto supremo núm. 148 del Ministerio de Defensa Nacional, del 1.o de diciembre de 1986, y en particular de los artículos 166 y 167 que establecen las causales de retiro para los oficiales y los empleados civiles.

La Comisión había observado que la única posibilidad de retiro voluntario contemplada en el Estatuto es la otorgada a los oficiales no superiores y al personal del cuadro permanente y de gente de mar, quienes pueden optar por el retiro voluntario después de cumplir 30 años de servicios válidos para el retiro (artículos 166, b) y 169, g)).

La Comisión se había referido igualmente al artículo 174 del Estatuto, en virtud del cual la renuncia al empleo será considerada como retiro temporal sin pensión (el personal retirado temporalmente podrá ser llamado al servicio si la autoridad lo estima necesario, artículo 156). Además la aceptación de la renuncia al empleo, cuando procediere, sólo producirá efectos a contar desde la fecha en que quede tramitado el decreto o resolución que la acepte, a menos que, a petición del interesado, la autoridad indicare otra determinada (artículo 174, 2)).

La Comisión había tomado igualmente nota de que el reglamento complementario establecerá las causas en virtud de las cuales puede rechazarse la renuncia del personal y plazo máximo que puede mantenerse en tal situación (artículo 174, 3)).

La Comisión toma nota de las indicaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales, las renuncias del personal militar que son diferidas tienen un fundamento de carácter retributivo a los privilegios obtenidos en beneficio personal, y en razones de seguridad y buen servicio. Añade el Gobierno que el personal que ingresa a las instituciones armadas acepta voluntariamente la normativa que permite diferir su renuncia.

La Comisión quisiera referirse al párrafo 72 del Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso en el cual indicara, que las disposiciones relativas al servicio militar obligatorio no se aplican a los militares de carrera y no podrán invocarse para privar a las personas que se han incorporado voluntariamente, del derecho a dejar el servicio en tiempo de paz, dentro de plazos razonables, bien sea a intervalos determinados o con el correspondiente preaviso.

La Comisión solicita al Gobierno que examine las disposiciones del Estatuto del personal de las fuerzas armadas, relativas al término de la carrera, a la luz del Convenio, para asegurar a los trabajadores al servicio del Estado la libertad de renunciar a sus empleos por propia iniciativa, y que indique en su próxima memoria las medidas que han sido tomadas o previstas a este efecto.

La Comisión solicita al Gobierno que comunique un ejemplar del reglamento complementario mencionado en el artículo 174, 3) del Estatuto.

3. En su solicitud directa anterior la Comisión se refirió al artículo 1, 1) de la ley núm. 11625 de 1954 sobre estados antisociales y medidas de seguridad.La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno en su memoria, la vigencia de la mencionada disposición estaba supeditada a la adopción de un decreto (artículo 67) que no fue dictado, por lo cual nunca entró en vigor.

La Comisión observa que en virtud del mismo artículo 67, se supedita igualmente a la adopción de un decreto, la entrada en vigor del artículo 61 de la ley que deroga los artículos 305 y 306 del Código Penal relativos a la vagancia y mendicidad, por lo cual estos artículos siguen vigentes.

La Comisión se refiere al artículo 305 del Código Penal a tenor del cual "son vagos los que no tienen hogar fijo ni medios de subsistencia, ni ejercen habitualmente alguna profesión, oficio u ocupación lícita, teniendo aptitudes para el trabajo".

En virtud del artículo 306, el vago será castigado con penas de reclusión menor en su grado mínimo y sujeción a la vigilancia de la autoridad.

La Comisión solicita al Gobierno que examine los artículos 305 y 306 del Código Penal a la luz del Convenio con miras a asegurar que sólo puedan incurrir en penas quienes quebranten el orden público por acciones que se añadan al hecho de abstenerse habitualmente de trabajar.

4. La Comisión toma nota de las informaciones relativas al cuerpo militar del trabajo comunicadas por el Gobierno.

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