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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos Independientes de Bulgaria (CITUB), transmitidas junto con la memoria del Gobierno en 2019, relativas a las cuestiones examinadas en el presente comentario.
La Comisión acoge con beneplácito la indicación del Gobierno de que el Código del Trabajo se enmendó en 2020 a fin de promover el diálogo social y la negociación colectiva, y de que las enmiendas se redactaron con la participación activa de los expertos de los interlocutores sociales y se adoptaron tras la celebración de consultas con las organizaciones representativas a nivel nacional de trabajadores y de empleadores en el Consejo Nacional para la Cooperación Tripartita. Las enmiendas pertinentes se evalúan con más detenimiento a continuación.
La Comisión toma nota además de la adopción de la Ley de protección de las personas que notifican o revelan públicamente infracciones, de 2023. El Gobierno indica que la Ley también es aplicable a la revelación pública de información sobre las violaciones de la legislación laboral y de la legislación relativa al desempeño del servicio público.
Artículo 1 del Convenio. Adecuada protección contra todo acto de discriminación tendente a menoscabar la libertad sindical. En su comentario anterior, la Comisión invitó al Gobierno a recopilar información sobre estadísticas sobre la aplicación de los mecanismos existentes contra la discriminación tendente a menoscabar la libertad sindical. Alentó asimismo al Gobierno a celebrar consultas con las organizaciones más representativas, a la luz de la información estadística, sobre la necesidad de cualquier medida adicional a este respecto. Al tiempo que observa que el Gobierno no comunica información actualizada en relación con esto, la Comisión toma nota de las decisiones judiciales indicadas en la memoria del Gobierno, que se refieren principalmente a la protección preliminar de los dirigentes sindicales en caso de despido prevista en el artículo 333 del Código del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que recopile información estadística sobre la aplicación de los mecanismos existentes para brindar protección contra la discriminación tendente a menoscabar la libertad sindical y que comunique información en relación con esto.
Artículo 2. Adecuada protección contra todo acto de injerencia. En su comentario anterior, habiendo observado que la legislación nacional no brinda protección adecuada a las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia por parte de los empleadores o las organizaciones de empleadores, la Comisión pidió una vez más al Gobierno que adoptara las medidas necesarias a fin de enmendar la legislación nacional en consecuencia. Tomando nota de la ausencia de respuesta por parte del Gobierno sobre esta cuestión, la Comisión reitera su solicitud anterior.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión acoge con agrado la indicación del Gobierno de que las enmiendas de 2020 al Código del Trabajo pretenden renovar el interés por la negociación colectiva y toma nota de la indicación del Gobierno de que: i) el artículo 2 establece que el Estado regulará las relaciones de trabajo por conducto del diálogo social con los trabajadores y los empleadores y sus organizaciones; ii) el artículo 57 permite que los trabajadores que no son miembros de un sindicato que es parte en un convenio colectivo se adhieran al convenio por medio de una solicitud dirigida al empleador o a los dirigentes del sindicato, y prevé que toda contribución monetaria de estos trabajadores será determinada por las partes en el convenio colectivo, y iii) el artículo 51, b) mejora y apoya el procedimiento para extender convenios colectivos sectoriales (una solicitud conjunta presentada por las partes en el convenio colectivo y un consentimiento por escrito de todas las organizaciones de trabajadores y de empleadores representativas a nivel nacional), aumentando así la cobertura de la negociación colectiva. La Comisión toma debida nota de estas enmiendas y pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación práctica del nuevo procedimiento de extensión y sobre su impacto en la cobertura de la negociación colectiva.
Artículos 4 y 6. Negociación colectiva en el sector público. En su comentario anterior, la Comisión instó al Gobierno a que adoptara, tan pronto como fuera posible, las medidas necesarias para enmendar la Ley sobre Funcionarios Públicos, a fin de garantizar el derecho a la negociación colectiva de los funcionarios públicos que no desempeñan sus funciones en la administración del Estado. Habida cuenta de que el Gobierno no ha proporcionado información alguna sobre este punto, la Comisión reitera su solicitud y su confianza en que el Gobierno pueda comunicar información actualizada al respecto en su próxima memoria.
Aplicación del Convenio en la práctica. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara estadísticas sobre la negociación colectiva y que informara sobre las medidas adoptadas para promoverla. La Comisión toma nota de que el Gobierno: i) se refiere a los informes anuales del Instituto Nacional para la Conciliación y el Arbitraje (NICA), que contienen información detallada sobre la dinámica de los convenios colectivos y los conflictos laborales colectivos (disponible en búlgaro), sin proporcionar detalles a la Comisión sobre la información estadística solicitada, y ii) indica que el Ministerio de Trabajo y Política Social promueve mecanismos de diálogo social y de negociación colectiva, entre otras cosas, a través del fomento de la capacidad de los interlocutores sociales y del desarrollo de una fuente de información en línea sobre convenios colectivos y conflictos laborales colectivos, de lo cual se felicitó la CITUB. La Comisión observa al mismo tiempo que, según la CITUB: i) existen muchos casos de empleadores que rehúsan negociar, posponen las negociaciones o violan los convenios colectivos; ii) no se han adoptado medidas para fomentar el pleno desarrollo de la negociación colectiva en consonancia con el artículo 4 del Convenio, y iii) es necesario elaborar una metodología para calcular la cobertura de los convenios colectivos y realizar un seguimiento del proceso a diferentes niveles, contando con los conocimientos especializados de la Inspección General del Trabajo y del NICA. A la luz de lo anterior, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique información sobre el número de convenios colectivos concluidos y vigentes, los sectores afectados y el porcentaje de la fuerza de trabajo cubierta por estos convenios. La Comisión pide asimismo al Gobierno que siga adoptando medidas encaminadas a fomentar y promover la utilización y el desarrollo plenos de la negociación colectiva a todos los niveles y a comunicar información a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno sobre las observaciones anteriores de la Confederación Sindical Internacional (CSI).
Artículo 1 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión había invitado al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para reforzar las sanciones y las medidas de reparación disponibles en los casos de discriminación antisindical, y a que proporcionara información específica sobre la aplicación en la práctica de la legislación nacional pertinente. La Comisión había pedido al Gobierno que: i) suministrara estadísticas sobre la duración promedio de los procedimientos de readmisión; ii) especificara el número de órdenes de readmisión emitidas en los casos de despido antisindical, y iii) aclarara si un trabajador que alega un despido antisindical puede incoar procedimientos tanto en virtud del Código del Trabajo (artículos 344 y 225) como de la Ley de Protección contra la Discriminación (artículos 71 y 78). La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que: i) no se mantiene información estadística sobre la duración promedio del procedimiento de recuperación ni sobre el número de decisiones para readmitir a un trabajador despedido por motivos antisindicales (sin embargo, de conformidad con el artículo 344 del Código del Trabajo, estos conflictos son examinados por el tribunal regional en el plazo de tres meses tras la recepción de la solicitud, y por el tribunal de distrito en el plazo de un mes tras la recepción del recurso); ii) los trabajadores en cuestión pueden presentar tanto una reclamación de indemnización, en virtud del artículo 225 del Código del Trabajo, por estar desempleados, como una reclamación impugnando el despido y solicitando la readmisión en virtud del artículo 344 del Código del Trabajo; iii) el artículo 225 del Código del Trabajo tiene por objeto indemnizar al trabajador por los perjuicios sufridos como consecuencia de las oportunidades perdidas de recibir una remuneración a causa de un despido ilícito; iv) sin embargo, limita el monto de la posible indemnización al monto de la remuneración bruta del trabajador durante el tiempo en que ha estado desempleado debido a un despido ilícito hasta un máximo de seis meses, con el fin de motivar al trabajador para que busque un empleo en el mercado de trabajo, y v) si el trabajador ha sufrido perjuicios por otros motivos, también por motivo de discriminación, tiene la oportunidad de solicitar una indemnización de conformidad con el derecho civil general o a través de los mecanismos previstos en la Ley de Protección contra la Discriminación. Habiendo tomado debida nota de la información proporcionada por el Gobierno, la Comisión le invita a que recopile información estadística sobre la aplicación de los mecanismos existentes para brindar protección contra la discriminación antisindical, incluidos los despidos antisindicales, tomando nota en particular del número y el tipo de solicitudes de reparación presentadas en virtud del Código del Trabajo, la Ley de Protección contra la Discriminación, y/o el derecho civil general, así como sobre su resultado — detallando el número de órdenes de readmisión y el monto de la compensación otorgada. La Comisión alienta asimismo al Gobierno a que celebre consultas con las organizaciones más representativas de trabajadores a fin de evaluar, a la luz de esta información estadística, la necesidad de medidas adicionales para asegurar que las acciones jurídicas para proteger contra la discriminación antisindical prevean una sanción suficientemente disuasoria tanto en la legislación como en la práctica.
Artículo 2. Protección contra actos de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión: i) había observado que la legislación nacional no brinda protección adecuada a las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia por parte de los empleadores o las organizaciones de empleadores; ii) había tomado nota de las alegaciones de la CIS de actos de acoso e injerencia por parte de los empleadores, y de la insistencia de la Confederación de Sindicatos Independientes de Bulgaria (CITUB) en la necesidad de establecer sanciones penales contra los actos de injerencia, y iii) había pedido al Gobierno que indicara las medidas legislativas adoptadas o previstas con este fin. Lamentando la falta de información proporcionada por el Gobierno a este respecto, y recordando que la legislación nacional debería prohibir explícitamente todos los actos de injerencia mencionados en el Convenio y prever explícitamente procedimientos de recurso rápidos, junto con sanciones disuasorias, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias en un futuro cercano a fin de enmendar la legislación nacional en consecuencia. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre todo progreso realizado a este respecto.
Artículos 4 y 6. Negociación colectiva en el sector público. La Comisión recuerda que durante varios años ha venido pidiendo al Gobierno que enmiende la Ley sobre Funcionarios Públicos, de manera que el derecho a la negociación colectiva de los trabajadores de la administración pública que no desempeñen sus funciones en la administración del Estado sea debidamente reconocido en la legislación nacional. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información a este respecto, y observa que las enmiendas de 2016 a la Ley sobre Funcionarios Públicos no abordaron la necesidad de poner este aspecto de la legislación nacional en conformidad con el Convenio. La Comisión recuerda que, si bien el artículo 6 del Convenio permite que los funcionarios públicos que desempeñan sus funciones en la administración del Estado estén excluidos de su ámbito de aplicación, otras categorías de funcionarios públicos gozan de las garantías del Convenio, por lo que pueden negociar colectivamente sus condiciones de trabajo, incluidos los salarios. La Comisión insta al Gobierno a que adopte, tan pronto como sea posible, las medidas necesarias para enmendar la Ley sobre Funcionarios Públicos, a fin de garantizar el derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos que no desempeñan sus funciones en la administración del Estado. La Comisión confía en que el Gobierno no escatime esfuerzos para tomar las medidas necesarias en un futuro cercano.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre el número de convenios colectivos concluidos y vigentes, los sectores afectados y el porcentaje de la fuerza de trabajo cubierta por estos acuerdos, y sobre toda medida adoptada para promover el pleno desarrollo y utilización de la negociación colectiva en virtud del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos Independientes en Bulgaria (KNSB/CITUB) recibidas el 29 de agosto de 2016 con la memoria del Gobierno, relacionadas con cuestiones planteadas por la Comisión. La Comisión también toma nota de las observaciones recibidas el 31 de agosto de 2016 de la Confederación Sindical Internacional (CSI) referidas a las cuestiones que examina actualmente la Comisión, así como a alegatos de actos de discriminación antisindical y acoso, de la disminución del número de empleadores que firman convenios colectivos y de los casos de incumplimiento de los empleadores que concertaron convenios colectivos en los sectores de la energía, la industria ligera y la educación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione sus comentarios sobre las observaciones de la CSI de 2013 y 2014 y a las observaciones de la KNSB/CITUB de 2014 relativas a la aplicación del Convenio en la práctica.
Artículo 1 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical. En su observación anterior, la Comisión había invitado al a Gobierno que adoptara las medidas necesarias para reforzar las sanciones y las medidas de reparación en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas y que proporcionara información específica sobre la aplicación en la práctica de la legislación nacional pertinente. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que: i) en relación con el artículo 71, 1) (núm. 3) de la Ley de Protección contra la Discriminación, que establece que en los casos de discriminación debe otorgarse una indemnización sin límite máximo tanto para los daños materiales como no materiales, la gran mayoría de las indemnizaciones concebidas en los últimos años han oscilado entre los 500 y 2 000 BGN (250 a 1 000 euros), y ii) según lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Casación, al fijarse una indemnización monetaria por daños no pecuniarios se tienen en cuenta las circunstancias particulares del delito, el daño, la intensidad; el nivel de vida en el país como base de las consideraciones monetarias en los daños no pecuniarios; y la referencia de la jurisprudencia establecida en casos similares. La Comisión también toma nota de las decisiones judiciales comunicadas por el Gobierno para ejemplificar la aplicación de los artículos 71 y 78 de la Ley de Protección contra la Discriminación y los artículos 225, 1) y 333, 3), del Código del Trabajo.
Tomando nota de las indemnizaciones impuestas en la práctica en virtud del artículo 71, 1) (núm. 3) (BGN 500-2 000 (250 a 1 000 euros)) y de la multa en virtud del artículo 78, 1) (núm. 2) de la Ley de Protección contra la Discriminación (BGN 250 a BGN 2 000 (125 a 1 000 euros)) así como de la indemnización con arreglo al artículo 225, 1), del Código del Trabajo (hasta seis meses de salarios), la Comisión observa que el salario mínimo en Bulgaria era de 215 euros en enero de 2016. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 344, 1), del Código del Trabajo de Bulgaria, el trabajador de una fábrica o un empleado de oficina tendrán derecho a impugnar la legalidad de su despido ante el empleador o ante el tribunal alegando despido injustificado y solicitando su revocación; el trabajador será reincorporado a su trabajo anterior; se le pagará una indemnización por el período de suspensión de trabajo causado por el despido; y que los motivos del despido, inscritos en el registro de trabajo o en otros documentos, sean rectificados. La Comisión considera que cuando un Estado opta por el principio de reincorporación, es importante garantizar que el sistema también prevea una indemnización salarial retroactiva así como una indemnización por el perjuicio sufrido, con miras a garantizar que todas las medidas adoptadas en conjunto constituyen una sanción suficientemente disuasoria. Al tomar nota de los actos de discriminación antisindical alegados por la CSI, la Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para reforzar las medidas de reparación existente en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, de manera a garantizar que el conjunto de medidas contra la discriminación antisindical constituya una sanción suficientemente disuasoria con el fin de dar efecto en la práctica al artículo 1 del Convenio. La Comisión también pide al Gobierno: i) comunique información estadística sobre la duración promedio del procedimiento de reincorporación; ii) especifique el número de órdenes de reincorporación dictadas en caso de despido antisindical, y iii) verificar si un trabajador que alega un despido por motivos antisindicales puede iniciar procedimientos tanto en virtud del Código del Trabajo (artículos 344 y 225) y la Ley de Protección contra la Discriminación (artículos 71 y 78).
Artículo 2. Protección contra actos de injerencia. La Comisión tomó nota anteriormente de que la legislación nacional no proporciona una protección adecuada de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones y pidió al Gobierno que indicara las medidas legislativas adoptadas o previstas en este sentido. Al tomar nota de que el Gobierno no proporciona información a este respecto, la Comisión toma nota de los alegatos de la CSI relativos a actos de acoso e injerencia por parte del empleador, y observa que la KNSB/CITUB insiste en la necesidad de adoptar sanciones penales contra los actos de injerencia. Recordando que la legislación nacional debería prohibir explícitamente todos los actos de injerencia mencionados en el Convenio y establecer de manera explícita procedimientos rápidos de apelación, junto con sanciones suficientemente disuasorias para garantizar la aplicación en la práctica del artículo 2 del Convenio, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar, en un futuro próximo, la legislación nacional en ese sentido. A este respecto, la Comisión espera que la labor del grupo de trabajo interinstitucional creado en el marco del Mecanismo Nacional de Coordinación sobre Derechos Humanos acelere el proceso de poner la legislación nacional en conformidad con el Convenio, teniendo debidamente en cuenta los comentarios que la Comisión formula desde hace largo tiempo. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre todo progreso alcanzado a este respecto, incluidos los relativos a las propuestas del grupo de trabajo y las deliberaciones pertinentes en el plenario.
Artículos 4 y 6. Negociación colectiva en el sector público. La Comisión recuerda que durante varios años ha venido solicitando al Gobierno que enmendara la Ley de la Función Pública, de manera que el derecho a la negociación colectiva de todos los trabajadores de la administración pública, con excepción de los funcionarios públicos empleados de la administración del Estado, sea debidamente reconocido en la legislación nacional. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala: i) el 9 de septiembre de 2015, el Consejo de Ministros adoptó una decisión aprobando el proyecto de ley de enmienda de la Ley de la Función Pública con objeto de regular el derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos; ii) el proyecto de ley fue aprobado por el Consejo de Reforma Administrativa y el Consejo Nacional para la Cooperación Tripartita, y sometido posteriormente por el Consejo de Ministros a la Asamblea Nacional para su discusión; iii) la Comisión de Política Laboral, Social y Demográfica aprobó el proyecto y aconsejó al Parlamento que aprobara las enmiendas en primera lectura; iv) el 10 de febrero de 2016, la Asamblea Nacional adoptó en primera lectura las enmiendas a la Ley de la Función Pública que otorga a los funcionarios públicos el derecho de firmar acuerdos de negociación colectiva, y v) el 29 de junio de 2016, el proyecto fue sometido a la consideración del Comité de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Nacional. La Comisión también toma nota de que la KNSB/CITUB confirma que la adopción definitiva del proyecto de enmienda de la Ley de la Función pública por parte de la Asamblea Nacional se prevé para finales de 2016. La Comisión saluda esta información. La Comisión confía en que el proyecto de enmienda a la Ley de la Función Pública para regular el derecho de la negociación colectiva de los funcionarios públicos sea adoptado en un futuro muy próximo y pide al Gobierno que facilite una copia de la ley una vez que ésta sea adoptada.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos Independientes en Bulgaria (KNSB/CITUB) presentadas con la memoria del Gobierno, y pide al Gobierno que facilite sus comentarios sobre la información relativa a la aplicación práctica del Convenio.
La Comisión toma nota de las observaciones recibidas el 1.º de septiembre de 2014 de la Confederación Sindical Internacional (CSI), así como de los comentarios del Gobierno sobre las cuestiones legislativas planteadas por la CSI en 2013 y 2014. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios sobre las observaciones de la CSI de 2013 y 2014 relativas a la aplicación del Convenio en la práctica.
Artículo 1 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical. En su observación anterior, la Comisión invitó al Gobierno a compilar datos sobre la duración media de los procedimientos judiciales, incluidos los procedimientos de apelación, en relación con la discriminación basada en las actividades sindicales y sobre el monto promedio de las indemnizaciones pagadas y de las sanciones impuestas, y le pidió que comunicara esta información en su próxima memoria. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno que: i) las disposiciones sobre igualdad de trato del Código del Trabajo están complementadas por las disposiciones de la Ley de Protección contra la Discriminación, que prevé un procedimiento de antidiscriminación específico ante la Comisión para la Protección contra la Discriminación; ii) como medida preventiva, el artículo 333, 3), del Código del Trabajo protege a determinados dirigentes sindicales contra el despido al requerir el previo consentimiento del sindicato durante todo el período de su mandato más un plazo de seis meses después de su finalización; iii) en relación con la indemnización, el artículo 225, 1), del Código del Trabajo prevé en todos los casos de despido injustificado una indemnización equivalente a la remuneración bruta del trabajador durante el período de desempleo, que no será mayor de seis meses; y el artículo 71, 1) (núm. 3) de la Ley de Protección contra la Discriminación establece en los casos de discriminación el pago de una indemnización sin límite máximo tanto por daños materiales como por daño moral; iv) el artículo 71, 1) (núm. 2) de la Ley de Protección contra la Discriminación contempla la posibilidad de imponer la obligación de hacer cesar la infracción, retrotraer la situación al momento anterior a la infracción y abstenerse de toda discriminación ulterior, y v) en relación con las sanciones, el artículo 78, 1) (núm. 2) de la Ley de Protección contra la Discriminación impone una multa de 250 a 2 000 BGN (de 125 a 1 000 euros) al autor de la discriminación (la cuantía se duplica en caso de infracciones reiteradas). Asimismo, la Comisión toma nota de la información detallada proporcionada por el Gobierno en relación con los ejemplos de aplicación de la Ley de Protección contra la Discriminación en los casos de discriminación por motivo de afiliación a un sindicato o la realización de actividades sindicales.
La Comisión estima que la indemnización aplicable por despido injustificado en virtud del artículo 225, 1), del Código del Trabajo (hasta seis meses de salarios) puede ser un factor disuasorio para cierto número de pequeñas y medianas empresas, aunque probablemente esto no sea el caso en relación con las grandes empresas o las empresas de elevada productividad o con elevados beneficios; y que, análogamente, la multa impuesta en virtud del artículo 78, 1) (núm. 2) de la Ley de Protección contra la Discriminación carece de efecto disuasorio. Al tomar nota de los actos de discriminación antisindical alegados por la KNSB/CITUB y la CSI, y recordando la importancia, en los casos de discriminación antisindical, de imponer multas disuasorias y el pago de indemnizaciones adecuadas que representen una sanción suficientemente disuasoria para garantizar la aplicación del artículo 1 del Convenio en la práctica, la Comisión invita al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para reforzar las sanciones y las medidas de reparación en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas. En vista de los ejemplos proporcionados, la Comisión también pide al Gobierno que indique: i) la cuantía máxima y el promedio de las indemnizaciones ordenadas, en los últimos años en virtud del artículo 71, 1) (núm. 3) de la Ley de Protección contra la Discriminación; ii) si y bajo qué circunstancias la orden de reintegro prevista en el artículo 71, 1) (núm. 2) de la Ley de Protección contra la Discriminación es aplicable y si ha sido ya aplicada en la práctica, y iii) la duración promedio en la práctica de los procedimientos judiciales (incluyendo el procedimiento de apelación) relativos a los actos de discriminación antisindical, así como de los procedimientos ante la Comisión para la Protección contra la Discriminación. La Comisión desearía recibir aclaraciones sobre los casos concretos a los que se aplican a) el artículo 225, 1), del Código del Trabajo y b) los artículos 71 y 78 de la Ley de Protección contra la Discriminación.
Artículo 2. Protección contra actos de injerencia. La Comisión tomó nota anteriormente de que la legislación nacional no proporciona una protección adecuada de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones y pidió al Gobierno que indicara las medidas legislativas adoptadas o previstas en este sentido. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que no se han adoptado enmiendas legislativas pertinentes durante el período de referencia. La Comisión recuerda que la legislación nacional debería prohibir explícitamente todos los actos de injerencia mencionados en el Convenio y establecer de manera explícita procedimientos rápidos de apelación, junto con sanciones suficientemente disuasorias para garantizar la aplicación en la práctica del artículo 2 del Convenio. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar la legislación sindical en ese sentido y que informe sobre toda evolución al respecto.
Artículos 4 y 6. Negociación colectiva en el sector público. La Comisión recuerda que durante varios años ha venido solicitando al Gobierno que enmendara la Ley de la Función Pública, de manera que el derecho a la negociación colectiva de todos los trabajadores de la administración pública, con excepción de los funcionarios públicos empleados en la administración del Estado, sea debidamente reconocido en la legislación nacional. Observando que el Gobierno señaló que se había creado un grupo de trabajo interdepartamental para elaborar propuestas relativas a la Ley de la Función Pública, la Comisión expresó la firme esperanza de que esta ley pronto se pondría en conformidad con las exigencias del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el grupo de expertos interinstitucionales redactó un proyecto de ley de enmienda de la Ley de la Función Pública a finales de 2012, en el que se propone la regulación de los acuerdos colectivos en la administración pública. El proyecto de ley que fue presentado para su consideración al Consejo para la Reforma Administrativa (CAR) no fue aceptado y fue presentado nuevamente para su reexamen a finales de 2013; tras una decisión afirmativa del CAR, el proyecto de ley se examinó en el marco de la Comisión de legislación laboral en el Consejo Nacional para la Cooperación Tripartita, pero no obtuvo la aprobación de los representantes de los interlocutores sociales. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo y Política Social informó acerca de situaciones de falta de conformidad entre la legislación nacional y los instrumentos internacionales ratificados, sometiéndolas para su consideración ante el mecanismo nacional de coordinación de derechos humanos, con facultades para proponer a los órganos e instituciones competentes del Estado que se introduzcan enmiendas en la legislación nacional de derechos humanos; además, el 30 de mayo de 2014, a propuesta del Ministro de Relaciones Exteriores, se decidió constituir un grupo de trabajo interinstitucional que propondrá en breve la creación de un mecanismo idóneo y la adopción de medidas concretas para solucionar la situación de falta de conformidad. La Comisión confía en que estos comentarios que se formulan desde hace largo tiempo se tendrán en cuenta durante las labores del grupo de trabajo interinstitucional que ha de crearse en el marco del mecanismo nacional de coordinación de derechos humanos. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre toda evolución a este respecto, en particular sobre las medidas propuestas por el grupo de trabajo interinstitucional mencionado y el resultado de las deliberaciones en el mecanismo nacional de coordinación de derechos humanos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en 2013. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus observaciones al respecto.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior:
Artículo 1 del Convenio. Protección de los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical. En su última observación, la Comisión pidió al Gobierno que transmitiera información sobre la duración promedio de los procedimientos por discriminación antisindical y sobre las indemnizaciones pagadas o sanciones impuestas en caso de despidos antisindicales, y que indicara en qué punto se encontraba el proceso de establecimiento de tribunales laborales especializados.
La Comisión invita al Gobierno a compilar datos sobre la duración media de los procedimientos judiciales (incluidos los procedimientos de apelación) en relación con la discriminación basada en las actividades sindicales y sobre la media del monto de las compensaciones y de las sanciones. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria transmita esta información.
Artículo 2. Protección contra los actos de injerencia. La Comisión había tomado nota de que la legislación nacional no prevé la plena protección contra los actos de injerencia de los empleadores o las organizaciones de empleadores y pidió al Gobierno que indicase las medidas legislativas adoptadas o previstas para garantizar la protección adecuada, incluso a través de sanciones disuasorias, frente a tales actos de injerencia.
La Comisión recuerda que en virtud del artículo 2 del Convenio se considerarán actos de injerencia todas las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o por una organización de empleadores, o a sostener económicamente organizaciones de trabajadores con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores. Asimismo, la Comisión recuerda que la legislación nacional debe prohibir explícitamente todos estos actos de injerencia y prever de manera expresa recursos rápidos y sanciones eficaces y suficientemente disuasorias contra los actos de injerencia, a fin de garantizar la aplicación práctica del artículo 2. Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de modificar la legislación nacional en consecuencia y garantizar la aplicación del artículo 2 de la forma indicada. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas para establecer una protección adecuada contra estos actos de injerencia.
Artículos 4 y 6. Negociación colectiva en el sector público. La Comisión había tomado nota de los comentarios realizados por la CSI y la KNSB/CITUB sobre los derechos de negociación colectiva de los funcionarios públicos y pidió al Gobierno que enmendase la Ley de la Función Pública a fin de que se reconozca en la legislación nacional el derecho a la negociación colectiva de todos los funcionarios públicos que no están al servicio de la administración del Estado.
La Comisión observa que, según el Gobierno, se había establecido un grupo de trabajo interdepartamental que se ha encargado de elaborar propuestas y enmiendas a la Ley sobre el Transporte por Ferrocarril y la Ley de la Función Pública a fin de cumplir con las normas de la Organización Internacional del Trabajo. La Comisión expresa la firme esperanza de que la Ley de la Función Pública se ponga pronto de conformidad con los requisitos del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria informe sobre la evolución del proceso e incluya el texto de los artículos enmendados en uno de los idiomas oficiales de trabajo de la OIT.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en comunicaciones de fechas 4 de agosto de 2011 y el 31 de julio de 2012, sobre el despido de dirigentes sindicales en diversas empresas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus observaciones al respecto.
Artículo 1 del Convenio. Protección de los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical. En su última observación, la Comisión pidió al Gobierno que transmitiera información sobre la duración promedio de los procedimientos por discriminación antisindical y sobre las indemnizaciones pagadas o sanciones impuestas en caso de despidos antisindicales, y que indicara en qué punto se encontraba el proceso de establecimiento de tribunales laborales especializados. Esta solicitud se basaba en los comentarios que había recibido de la CSI y la Confederación de Sindicatos Independientes de Bulgaria (KNSB/CITUB), en los que se indicaba que los procedimientos judiciales para el reintegro de los trabajadores despedidos pueden durar mucho tiempo, en ocasiones incluso años, y que las sanciones contra los empleadores en caso de despidos injustificados carecen del vigor necesario para ser disuasorias.
La Comisión toma nota de la información detallada que proporciona el Gobierno sobre el Código de Procedimiento Civil enmendado en 2010, y, especialmente, en relación con las disposiciones sobre el procedimiento laboral abreviado que ahora se aplican a los casos en materia de despido sin causa. La Comisión saluda que, según el Gobierno, el procedimiento abreviado puede ahora resolverse de forma definitiva en un período de seis meses. Sin embargo, la Comisión invita al Gobierno a compilar datos sobre la duración media de los procedimientos judiciales (incluidos los procedimientos de apelación) en relación con la discriminación basada en las actividades sindicales y sobre la media del monto de las compensaciones y de las sanciones. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria transmita esta información.
Artículo 2. Protección contra los actos de injerencia. La Comisión había tomado nota de que la legislación nacional no prevé la plena protección contra los actos de injerencia de los empleadores o las organizaciones de empleadores y pidió al Gobierno que indicase las medidas legislativas adoptadas o previstas para garantizar la protección adecuada, incluso a través de sanciones disuasorias, frente a tales actos de injerencia.
La Comisión toma nota de que según la información que el Gobierno proporciona en su memoria no se han realizado modificaciones en la legislación. Por consiguiente, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 2 del Convenio se considerarán actos de injerencia todas las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o por una organización de empleadores, o a sostener económicamente organizaciones de trabajadores con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores. Asimismo, la Comisión recuerda que la legislación nacional debe prohibir explícitamente todos estos actos de injerencia y prever de manera expresa recursos rápidos y sanciones eficaces y suficientemente disuasorias contra los actos de injerencia, a fin de garantizar la aplicación práctica del artículo 2. Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de modificar la legislación nacional en consecuencia y garantizar la aplicación del artículo 2 de la forma indicada. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas para establecer una protección adecuada contra estos actos de injerencia.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva libre y voluntaria. La Comisión había pedido que se modificara el artículo 51, b), 1) y 2) del Código del Trabajo a fin de que las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores puedan negociar colectivamente y concluir acuerdos colectivos a nivel sectorial y de rama de actividad sin que sea necesaria la afiliación a una organización nacional representativa, para dar cumplimiento a los requisitos del artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota con satisfacción de que, según la memoria del Gobierno, se ha modificado el artículo 51, b), 1) y 2), del Código del Trabajo, que ya no menciona que sea necesaria la afiliación a una organización nacional representativa a fin de tener derecho a la negociación colectiva.
Artículos 4 y 6. Negociación colectiva en el sector público. La Comisión había tomado nota de los comentarios realizados por la CSI y la KNSB/CITUB sobre los derechos de negociación colectiva de los funcionarios públicos y pidió al Gobierno que enmendase la Ley de la Función Pública a fin de que se reconozca en la legislación nacional el derecho a la negociación colectiva de todos los funcionarios públicos que no están al servicio de la administración del Estado.
La Comisión observa que, según el Gobierno, se ha establecido un grupo de trabajo interdepartamental que se ha encargado de elaborar enmiendas a la Ley sobre el Transporte por Ferrocarril y la Ley de la Función Pública a fin de cumplir con las normas de la Organización Internacional del Trabajo. Se elaboraron propuestas de enmienda de la Ley de la Función Pública, que se incluyeron en el informe del Ministerio de Trabajo y Política Social que se presentó al Consejo de Ministros, que dio su consentimiento para que se realizasen las enmiendas propuestas. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el proceso de proposición de enmiendas a la Ley de la Función Pública sigue abierto y el debate de estas enmiendas tiene que posponerse hasta 2012. En estas circunstancias, la Comisión expresa la firme esperanza de que la Ley de la Función Pública se ponga pronto de conformidad con los requisitos del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria informe sobre la evolución del proceso e incluya el texto de los artículos enmendados en uno de los idiomas oficiales de trabajo de la OIT.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación de fecha 4 de agosto de 2011 sobre cuestiones ya examinadas por la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus observaciones al respecto.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, se ve obligada a reiterar las cuestiones planteadas en su observación anterior.
Artículo 1 del Convenio. Protección de los trabajadores contra actos de discriminación antisindical. La Comisión pidió con anterioridad al Gobierno que enviara sus observaciones sobre los comentarios presentados por la CSI y la Confederación de Organizaciones Sindicales Independientes de Bulgaria (CITUB) sobre la lentitud de los procedimientos relativos a la discriminación antisindical. En su observación anterior, la Comisión tomó nota de que el Gobierno se refirió al artículo 310, párrafo 1, del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual, las reclamaciones por despido improcedente, la reintegración al trabajo y las indemnizaciones son examinadas mediante un procedimiento sumario y pidió al Gobierno que indicara la duración promedio en la práctica de los procedimientos por discriminación antisindical. La Comisión observa que la CSI señala que se ha continuado el proceso de establecer tribunales laborales especializados con la asistencia de la OIT, que el procedimiento judicial para el reintegro de los trabajadores despedidos puede llevar largo tiempo, y en ocasiones, incluso años, y que las sanciones contra los empleadores en caso de despidos injustificados carecen del vigor necesario para ser disuasorias. La Comisión urge al Gobierno a que proporcione información sobre la duración promedio en la práctica de los procedimientos de discriminación antisindical y las indemnizaciones pagadas o las sanciones impuestas en los casos de despido antisindicales, y que indique el estado de situación del proceso para establecer tribunales laborales especializados.
Artículo 2. Protección contra actos de injerencia. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar la protección adecuada, inclusive mediante sanciones disuasorias contra los actos de injerencia de las organizaciones de empleadores. La Comisión tomó nota anteriormente de que el Gobierno se refirió una vez más al artículo 33 del Código del Trabajo, que establece la autonomía de las organizaciones de trabajadores y de empleadores para elaborar sus estatutos, elegir a sus representantes y adoptar sus programas de acción, y considera que no es necesario establecer una prohibición explícita de los actos de injerencia. A este respecto, la Comisión recuerda una vez más que, en virtud del artículo 2 del Convenio, se considerarán actos de injerencia todas las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o por una organización de empleadores, o a sostener económicamente organizaciones de trabajadores con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores. Asimismo, la Comisión recuerda que para garantizar la aplicación en la práctica del artículo 2 del Convenio, la legislación debería prohibir explícitamente todos estos actos de injerencia y establecer de manera explícita recursos rápidos y sanciones eficaces y suficientemente disuasorias contra los actos de injerencia (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 232). Al tomar nota de que la legislación nacional no prevé una protección plena contra los actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas legislativas adoptadas o previstas para garantizar una protección adecuada, incluso a través de sanciones disuasorias contra tales actos de injerencia.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva libre y voluntaria. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el artículo 51, b), 1) y 2), del Código del Trabajo dispone que los convenios colectivos por rama o industrias se concluyen entre las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores en base a un acuerdo entre las organizaciones nacionales a las que están respectivamente afiliadas. A este respecto, tomó nota asimismo de la declaración del Gobierno según la cual las organizaciones no afiliadas a una organización sindical representativa no pueden concluir convenios colectivos a nivel de rama o de sector aunque sí pueden hacerlo a nivel de empresa. Teniendo en cuenta que requerir a las organizaciones la afiliación a una organización nacional a fin de poder realizar acuerdos sectoriales o por rama es incompatible con el principio de negociación colectiva libre y voluntaria establecido en el artículo 4 del Convenio, la Comisión solicitó al Gobierno que modificara el artículo 51, b), 1) y 2), del Código del Trabajo. En relación con el comentario anterior del Gobierno en el sentido de que está dispuesto a celebrar las consultas necesarias a fin de alcanzar una decisión aceptable por las partes en esta materia, la Comisión espera que se adoptarán las medidas necesarias en un futuro muy próximo y pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre toda evolución a este respecto.
Artículos 4 y 6. Negociación colectiva en el sector público. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de los comentarios formulados por la CSI y la CITUB sobre la denegación de los derechos de negociación colectiva a los funcionarios públicos y pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar la Ley de la Función Pública. La Comisión tomó nota anteriormente de que el Gobierno indicó que: i) las cuestiones regidas por la legislación no pueden ser objeto de la negociación colectiva; ii) a pesar de la ausencia de un derecho de negociación colectiva en el sentido estricto del término, en virtud del artículo 44, 3), de la Ley de la Función Pública, los sindicatos pueden representar y defender los derechos de los funcionarios públicos en cuestiones relativas a la función pública y la seguridad social a través de propuestas, solicitudes, y la participación en la redacción de los reglamentos y ordenanzas internos pertinentes, así como en la discusión en las cuestiones de interés económico y social; iii) los representantes de las organizaciones de funcionarios públicos pueden formar parte de la comisión de la competencia para la selección de candidatos para puestos en la función pública, así como participar en el proceso de evaluación de los funcionarios públicos; y iv) las cuestiones relacionadas con los ingresos y la seguridad social en la función pública se discuten en el seno del Consejo Nacional para la Cooperación Tripartita, en el que están representadas todas las organizaciones nacionales representativas de empleadores y de trabajadores. La Comisión recuerda que todos los trabajadores de la administración pública, con excepción de los funcionarios públicos empleados en la administración del Estado deberían disfrutar del derecho a la negociación colectiva. En relación con el compromiso asumido anteriormente por el Gobierno de llevar a cabo las consultas necesarias para alcanzar una decisión mutuamente aceptable sobre esta materia, la Comisión espera que las enmiendas legislativas necesarias serán adoptadas en un futuro muy próximo y pide al Gobierno que indique toda evolución al respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias. La Comisión recuerda al Gobierno que puede seguir recurriendo a la asistencia técnica de la OIT para tratar todas las cuestiones planteadas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión recuerda que había pedido con anterioridad al Gobierno que enviara sus observaciones sobre los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) y la Confederación de Organizaciones Sindicales Independientes de Bulgaria (CITUB) sobre la lentitud de los procedimientos sobre discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 310, párrafo 1, del Código de Procedimiento Civil (que entró en vigor en 2008), de acuerdo con el cual, las reclamaciones por despido improcedente, la reintegración al trabajo y las indemnizaciones son examinadas mediante procedimiento sumario. La Comisión solicita al Gobierno que indique la duración promedia de los procedimientos por discriminación antisindical en la práctica.

Artículo 2 del Convenio. Protección contra los actos de injerencia. Anteriormente, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar la protección adecuada, inclusive mediante sanciones disuasorias contra los actos de injerencia por parte de las organizaciones de empleadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere una vez más al artículo 33 del Código del Trabajo, que establece la autonomía de las organizaciones de trabajadores y de empleadores para formular sus estatutos, elegir a sus representantes y adoptar sus programas de acción. El Gobierno considera que no es necesario establecer una prohibición explícita de los actos de injerencia. A este respecto, la Comisión recuerda una vez más que, en virtud del artículo 2 del Convenio, se considerarán actos de injerencia todas las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o por una organización de empleadores, o a sostener económicamente organizaciones de trabajadores con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores. Asimismo, la Comisión recuerda que para garantizar la aplicación en la práctica del artículo 2 del Convenio, la legislación debería prohibir explícitamente todos estos actos de injerencia y establecer de manera explícita recursos rápidos y sanciones eficaces y suficientemente disuasorias contra los actos de injerencia. Además, para dar a estas medidas la publicidad necesaria y garantizar su plena eficacia en la práctica, las disposiciones sustantivas, así como los recursos y las sanciones previstos para garantizar su aplicación deberían figurar de forma explícita en la legislación sobre la materia (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y la negociación colectiva, párrafo 232). Tomando nota de que la legislación no contiene disposiciones en relación con la protección antes descrita, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar una protección adecuada, incluso a través de sanciones disuasorias, contra los actos de injerencia llevados a cabo por las organizaciones de empleadores.

Artículo 4. La Comisión había tomado nota de que el artículo 51, b), párrafos 1 y 2, del Código del Trabajo dispone que los convenios colectivos por rama o industria se concluyen entre las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores en base a un acuerdo entre las organizaciones nacionales a las que están respectivamente afiliadas. A este respecto, tomó nota asimismo de la declaración del Gobierno respecto a que las organizaciones no afiliadas a una organización nacional representativa no pueden concluir convenios colectivos a nivel de rama o de sector aunque sí pueden hacerlo a nivel de empresa. Teniendo en cuenta que, requerir a las organizaciones que la afiliación a una organización nacional a fin de poder realizar acuerdos sectoriales o por rama es incompatible con el principio de negociación colectiva libre y voluntaria establecido en el artículo 4 del Convenio, la Comisión solicitó al Gobierno que modificara el artículo 51, b), párrafos 1 y 2, del Código del Trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que está dispuesto a celebrar las consultas necesarias a fin de alcanzar una decisión aceptable por las partes en esta materia. La Comisión acoge con agrado la declaración del Gobierno y espera que se adoptarán las medidas legislativas necesarias, en un futuro próximo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre toda evolución a este respecto.

Artículos 4 y 6. La Comisión había tomado nota con anterioridad de los comentarios formulados por la CSI y la Confederación de Organizaciones Sindicales Independientes de Bulgaria (CITUB) sobre la denegación de los derechos de negociación colectiva a los funcionarios públicos y pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar la Ley de la Función Pública a fin de garantizar el derecho de la negociación colectiva a todos los funcionarios públicos, con la única excepción de los funcionarios públicos empleados en la administración del Estado. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que, a pesar de la ausencia de un derecho de negociación colectiva en el sentido estricto del término, en virtud del artículo 44, párrafo 3, de la Ley de la Función Pública, los sindicatos pueden representar y defender los derechos de los funcionarios públicos en cuestiones relativas a la función pública y la seguridad social a través de propuestas, solicitudes, y la participación en la redacción de los reglamentos y ordenanzas internos pertinentes, así como en la discusión sobre las cuestiones de interés económico y social. Las cuestiones que hayan sido reguladas mediante legislación no podrán ser objeto de negociación colectiva. El Gobierno añade que los representantes de las organizaciones de funcionarios públicos pueden formar parte de la comisión de la competencia para la selección de candidatos para puestos en la función pública, así como participar en el proceso de evaluación de los funcionarios públicos. Sin embargo, las cuestiones relacionadas con los ingresos y la seguridad social en la función pública se discuten en el seno del Consejo Nacional para la Cooperación Tripartita, en el que están representadas todas las organizaciones nacionales representativas de empleadores y de trabajadores. La Comisión toma nota además de que el Gobierno indica que está dispuesto a celebrar las consultas necesarias a fin de alcanzar una decisión aceptable para todas las partes sobre esta cuestión. La Comisión acoge con agrado la declaración del Gobierno y espera que se adoptarán las enmiendas legislativas necesarias en un futuro próximo y pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre toda evolución a este respecto.

La Comisión había tomado nota con anterioridad de los comentarios de la Asociación Industrial Búlgara (BIA) sobre la aplicación del Convenio. La BIA indicó que el artículo 51, a), b) y c), del Código del Trabajo concede a las organizaciones de trabajadores el derecho a presentar proyectos de convenios colectivos y que este mismo derecho no se amplía a las organizaciones de empleadores. La Comisión solicitó al Gobierno que respondiera a los comentarios formulados por la BIA. La Comisión toma nota de que el Gobierno confirma que, con arreglo a la legislación en vigor, los sindicatos pueden elaborar y presentar proyectos de convenios colectivos. En el momento de las negociaciones, no obstante, cada una de las partes tiene libertad para proponer enmiendas al proyecto. Las organizaciones de empleadores pueden elaborar su propia propuesta y no están obligadas a aceptar el proyecto propuesto por el sindicato. Tan sólo se firma el convenio colectivo que satisface los intereses de ambas partes.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para adoptar, en un futuro próximo, las medidas necesarias. Recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia de la OIT si así lo desea.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión pide al Gobierno que le transmita sus observaciones sobre estos comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), y la Confederación de Sindicatos Independientes de Bulgaria (CTBU) especialmente sobre los relacionados con los procedimientos sobre discriminación antisindical.

Artículo 2 del Convenio. Protección contra los actos de injerencia. Anteriormente, la Comisión había pedido al Gobierno que le transmitiese información sobre las disposiciones que protegen a las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras. La Comisión tomó nota de que el Gobierno se refiere al artículo 33 del Código del Trabajo, que dispone la autonomía de las organizaciones de trabajadores y de empleadores para formular sus estatutos, elegir a sus representantes y adoptar sus programas de acción. A este respecto, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 2 del Convenio, se considerarán actos de injerencia todas las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o por una organización de empleadores, o a sostener económicamente organizaciones de trabajadores con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores. Asimismo, la Comisión recordó que para garantizar la aplicación en la práctica del artículo 2 del Convenio, la legislación debería prohibir explícitamente todos estos actos de injerencia y establecer de manera explícita recursos rápidos y sanciones eficaces y suficientemente disuasivas contra los actos de injerencia. Además, para dar a estas medidas la publicidad necesaria y garantizar su plena eficacia en la práctica, las disposiciones sustantivas, así como los recursos y las sanciones previstos para garantizar su aplicación, deberían figurar de forma explícita en la legislación sobre la materia (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y la negociación colectiva, párrafo 232). Tomando nota de que la legislación no contiene disposiciones en relación con la protección antes descrita, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar una protección adecuada, incluso a través de sanciones disuasivas, contra los actos de injerencia llevados a cabo por las organizaciones de empleadores.

Artículo 4. La Comisión había tomado nota de que el artículo 51, b), 1) y 2) del Código del Trabajo dispone que los convenios colectivos por rama o industria se concluyen entre las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores en base a un acuerdo entre las organizaciones nacionales a las que están respectivamente afiliadas, y había pedido al Gobierno que especificase si una organización mayoritaria en la industria o rama puede concluir un convenio colectivo aunque no esté afiliada a una organización nacional representativa, así como que transmitiese una copia del acuerdo marco general realizado entre las organizaciones nacionales de empleadores y de trabajadores sobre la negociación colectiva a nivel de rama o industria. La Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno respecto a que las organizaciones no afiliadas a una organización nacional representativa no pueden concluir convenios colectivos a nivel de rama o de sector, aunque sí pueden hacerlo a nivel de empresa. Asimismo, el Gobierno indicó que no existe acuerdo marco alguno que regule los convenios colectivos a nivel sectorial y de rama. La Comisión considera a este respecto que, requerir a las organizaciones que la afiliación a una organización nacional a fin de poder realizar acuerdos sectoriales o por rama es incompatible con el principio de negociación colectiva libre y voluntaria establecido en el artículo 4 del Convenio; pide al Gobierno que enmiende el artículo 51, b), 1) y 2) del Código del Trabajo a fin de eliminar este requisito.

Artículos 4 y 6. La Comisión había tomado nota de los comentarios realizados por la CSI y la Confederación de Sindicatos Independientes de Bulgaria (CITUB) sobre la denegación de los derechos de negociación colectiva a los funcionarios públicos. A este respecto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, a pesar de la falta de un derecho a la negociación colectiva en el estricto sentido del término, en virtud del artículo 44, 3) de la ley de la función pública los sindicatos pueden representar y defender los derechos de los funcionarios públicos en cuestiones de la función pública y la seguridad social a través de propuestas, solicitudes, y la participación en la redacción de los reglamentos y ordenanzas internos pertinentes, así como discutiendo las cuestiones de interés económico y social. El Gobierno añade que los representantes de las organizaciones de funcionarios públicos pueden formar parte de la comisión de la competencia para la selección de candidatos para puestos en la función pública, así como participar en el proceso de evaluación de los funcionarios públicos. Sin embargo, las cuestiones relacionadas con los ingresos y la seguridad social en la función pública se discuten en el Consejo Nacional para la Cooperación Tripartita, en el que están representadas todas las organizaciones nacionales representativas de empleadores y de trabajadores. Sin embargo, tomando nota de esta información la Comisión recuerda que, aunque el artículo 6 del Convenio permite que se excluya de su campo de aplicación a los funcionarios públicos empleados en la administración del Estado, las demás categorías de trabajadores deben poder disfrutar de las garantías previstas por dicho Convenio y, por consiguiente, negociar colectivamente sus condiciones de empleo, y en particular sus condiciones salariales (véase Estudio General de 1944, op. cit. párrafo 262). Por consiguiente la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar la ley sobre la función pública a fin de garantizar el derecho a la negociación colectiva a todos los funcionarios públicos, con la única posible excepción de los empleados en la Administración del Estado.

La Comisión tomó nota de los comentarios de la Asociación Industrial de Bulgaria (AIB) sobre la aplicación del Convenio. Tomando nota de que el Gobierno no responde a los comentarios de la AIB sobre el artículo 51, a), b) y c) del Código del Trabajo, la Comisión le pide que indique en su próxima memoria si las organizaciones de empleadores disfrutan del mismo derecho que las organizaciones de trabajadores a someter proyectos de convenios colectivos durante las negociaciones.

La Comisión recuerda al Gobierno que la asistencia técnica de la OIT está a su disposición.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

 

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de los comentarios sometidos por la Confederación Sindical Internacional (CSI), que se refieren principalmente a cuestiones anteriormente planteadas por la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que le transmita sus observaciones sobre los comentarios de la CSI, especialmente sobre los relacionados con los procedimientos sobre discriminación antisindical.

Artículo 2 del Convenio. Protección contra los actos de injerencia. Anteriormente, la Comisión había pedido al Gobierno que le transmitiese información sobre las disposiciones que protegen a las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 33 del Código del Trabajo, que dispone la autonomía de las organizaciones de trabajadores y de empleadores para formular sus estatutos, elegir a sus representantes y adoptar sus programas de acción. A este respecto, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 2 del Convenio, se considerarán actos de injerencia todas las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o por una organización de empleadores, o a sostener económicamente organizaciones de trabajadores con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores. Asimismo, la Comisión recuerda que para garantizar la aplicación en la práctica del artículo 2 del Convenio, la legislación debería prohibir explícitamente todos estos actos de injerencia y establecer de manera explícita recursos rápidos y sanciones eficaces y suficientemente disuasivas contra los actos de injerencia. Además, para dar a estas medidas la publicidad necesaria y garantizar su plena eficacia en la práctica, las disposiciones sustantivas, así como los recursos y las sanciones previstos para garantizar su aplicación, deberían figurar de forma explícita en la legislación sobre la materia [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 232]. Tomando nota de que la legislación no contiene disposiciones en relación con la protección antes descrita, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar una protección adecuada, incluso a través de sanciones disuasivas, contra los actos de injerencia llevados a cabo por las organizaciones de empleadores.

Artículo 4. La Comisión había tomado nota de que el artículo 51, b), 1) y 2) del Código del Trabajo dispone que los convenios colectivos por rama o industria se concluyen entre las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores en base a un acuerdo entre las organizaciones nacionales a las que están respectivamente afiliadas, y había pedido al Gobierno que especificase si una organización mayoritaria en la industria o rama puede concluir un convenio colectivo aunque no esté afiliada a una organización nacional representativa, así como que transmitiese una copia del acuerdo marco general realizado entre las organizaciones nacionales de empleadores y de trabajadores sobre la negociación colectiva a nivel de rama o industria. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que las organizaciones no afiliadas a una organización nacional representativa no pueden concluir convenios colectivos a nivel de rama o de sector, aunque sí pueden hacerlo a nivel de empresa. Asimismo, el Gobierno indica que no existe acuerdo marco alguno que regule los convenios colectivos a nivel sectorial y de rama. La Comisión considera a este respecto que, requerir a las organizaciones que la afiliación a una organización nacional a fin de poder realizar acuerdos sectoriales o por rama es incompatible con el principio de negociación colectiva libre y voluntaria establecido en el artículo 4 del Convenio; pide al Gobierno que enmiende el artículo 51, b), 1) y 2) del Código del Trabajo a fin de eliminar este requisito.

Artículos 4 y 6. La Comisión había tomado nota de los comentarios realizados por la CSI y la Confederación de Sindicatos Independientes de Bulgaria (CITUB) sobre la denegación de los derechos de negociación colectiva a los funcionarios públicos. A este respecto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, a pesar de la falta de un derecho a la negociación colectiva en el estricto sentido del término, en virtud del artículo 44, 3) de la ley de la función pública los sindicatos pueden representar y defender los derechos de los funcionarios públicos en cuestiones de la función pública y la seguridad social a través de propuestas, solicitudes, y la participación en la redacción de los reglamentos y ordenanzas internos pertinentes, así como discutiendo las cuestiones de interés económico y social. El Gobierno añade que los representantes de las organizaciones de funcionarios públicos pueden formar parte de la comisión de la competencia para la selección de candidatos para puestos en la función pública, así como participar en el proceso de evaluación de los funcionarios públicos. Sin embargo, las cuestiones relacionadas con los ingresos y la seguridad social en la función pública se discuten en el Consejo Nacional para la Cooperación Tripartita, en el que están representadas todas las organizaciones nacionales representativas de empleadores y de trabajadores. Sin embargo, tomando nota de esta información la Comisión recuerda que, aunque el artículo 6 del Convenio permite que se excluya de su campo de aplicación a los funcionarios públicos empleados en la administración del Estado, las demás categorías de trabajadores deben poder disfrutar de las garantías previstas por dicho Convenio y, por consiguiente, negociar colectivamente sus condiciones de empleo, y en particular sus condiciones salariales [véase Estudio general de 1944, op. cit. párrafo 262]. Por consiguiente la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar la ley sobre la función pública a fin de garantizar el derecho a la negociación colectiva a todos los funcionarios públicos, con la única posible excepción de los empleados en la Administración del Estado.

La Comisión toma nota de los comentarios de la Asociación Industrial de Bulgaria (AIB) sobre la aplicación del Convenio. La AIB señala que el artículo 52 del Código del Trabajo no promueve la realización voluntaria de negociaciones, sino que más bien obliga a los empleadores a negociar con los sindicatos y transmitirles información. Asimismo, el artículo 54 del Código del Trabajo obliga a los empleadores a iniciar negociaciones para concluir un nuevo convenio colectivo como mínimo tres meses antes de que expire el convenio colectivo en vigor. La AIB añade que el artículo 51, a), b), y c) del Código del Trabajo otorga a las organizaciones de trabajadores el derecho a someter proyectos de convenios colectivos. Sin embargo, el mismo derecho no se extiende a las organizaciones de empleadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno, en su respuesta a la AIB, indica que aunque el artículo 52 del Código del Trabajo obliga a los empleadores a negociar con los sindicatos y a proporcionarles información financiera pertinente con miras a concluir convenios colectivos, la legislación no requiere que las partes en la negociación colectiva concluyan un acuerdo, y no se imponen límites en lo que respecta a la duración de las negociaciones; el objetivo del artículo 52, como tal, es la promoción de la negociación colectiva. La Comisión toma debida nota de la información antes mencionada. Sin embargo, tomando nota de que el Gobierno no responde a los comentarios de la AIB sobre el artículo 51, a), b) y c) del Código del Trabajo, la Comisión le pide que indique en su próxima memoria si las organizaciones de empleadores disfrutan del mismo derecho que las organizaciones de trabajadores a someter proyectos de convenios colectivos durante las negociaciones.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

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