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Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Con el fin de proporcionar una visión global de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre el examen médico de los menores, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 77 y 78 en un único comentario.
La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación de Trabajadores y Trabajadoras de Comoras (CTC), recibidos el 16 de agosto de 2016 y el 25 de julio de 2017.
Artículo 6 de los Convenios núms. 77 y 78. Orientación profesional y readaptación física y profesional de los menores declarados inaptos para el trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el nuevo Código del Trabajo de Comoras se adoptó en 2012 de conformidad con la ley núm. 12-167. En virtud del artículo 130 del Código, el inspector del trabajo y de las leyes sociales puede exigir el examen de los menores por un médico autorizado, con miras a verificar si el trabajo que realizan no es superior a sus fuerzas; el menor no puede ser mantenido en dicho trabajo, y debe ser asignado a un empleo conveniente o, si esto no es posible, se debe rescindir su contrato y pagársele una indemnización por despido. El Gobierno también indicó que, en 2014, se publicó un decreto relativo a la naturaleza de las categorías de empresas y de los trabajos que están prohibidos para los menores. Según el Gobierno, el artículo 17 de este decreto dispone que los menores que realizan trabajos que están prohibidos para ellos deben ser asignados a trabajos que sean convenientes para ellos. No obstante, la Comisión recordó al Gobierno que el artículo 6 del Convenio exige que la autoridad competente deberá dictar medidas apropiadas para la reorientación profesional y la readaptación física y profesional de los menores cuyo examen médico haya revelado una ineptitud para ciertos tipos de trabajo, anomalías o deficiencias. La Comisión subrayó que este tipo de situación puede observarse en los trabajos que no están generalmente prohibidos para los menores, pero en los cuales se verifica que los menores son aptos para ejercer un trabajo que en otro caso sería admisible.
La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no proporciona nueva información sobre este tema. La Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas concretas para la reorientación profesional y la readaptación física y profesional de los menores cuyo examen médico haya revelado una ineptitud para ciertos tipos de trabajo, anomalías o deficiencias, de conformidad con el artículo 6, 1). Insta al Gobierno a que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 7, 2), del Convenio núm. 78. Ámbito de aplicación y control de la aplicación del sistema de examen médico de la aptitud de los menores empleados, por cuenta propia o por cuenta de sus padres. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que el Código del Trabajo de 1984 no parecía cubrir a los aprendices, ni a los menores dedicados por su cuenta al comercio ambulante o cualquier otro trabajo ejercido en la vía pública o en un lugar público (para estos últimos, el artículo 7, 2), preveía además medidas de identificación determinadas por la legislación nacional para garantizar la aplicación del sistema de examen médico. Además, la Comisión tomó nota de la observación de la CTC de que los trabajos industriales están totalmente fuera del control de la inspección del trabajo. La Comisión tomó nota asimismo de la indicación del Gobierno de que se examinarían todas las medidas necesarias con el fin de armonizar la legislación con las disposiciones del Convenio en el marco de la revisión de la legislación nacional del trabajo. La Comisión expresó la firme esperanza de que el proyecto de ley relativo a la revisión del Código del Trabajo se adoptara próximamente y de que sus disposiciones aplicaran el artículo 7 del Convenio.
La Comisión toma nota con interés de que, en virtud del artículo 129, 2), del nuevo Código del Trabajo de 2012, está prohibido para los menores de 15 años de edad trabajar por cuenta propia. Además, la Comisión toma nota de que, con arreglo al artículo 130 del Código del Trabajo, el inspector del trabajo y las leyes sociales pueden exigir el examen de los menores por un médico autorizado, con miras a verificar si el trabajo que realizan es superior a sus fuerzas. Este requerimiento puede provenir de los interesados.
En cambio, la Comisión toma nota de las observaciones de la CTC según las cuales, a pesar de que los textos legislativos prevén exámenes médicos de los menores, la inspección del trabajo no ha tomado ninguna medida de control en la práctica con relación a ese asunto. Además, la CTC expresa su pesar por que la problemática de los exámenes médicos de los menores dista mucho de tener una solución habida cuenta de la inexistencia de un servicio en el ministerio que se encargue de este tema, y de que esto no representa una prioridad para la administración. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 7), 2), a), del Convenio, la legislación nacional determinará las medidas de identificación que deberán adoptarse para garantizar la aplicación del sistema de exámenes médicos de aptitud a los menores dedicados, por cuenta propia o por cuenta de sus padres, al comercio ambulante o a cualquier otro trabajo ejercido en la vía pública o en un lugar público. Conformemente a lo dispuesto en el artículo 7, 2), b), la legislación determinará asimismo los demás métodos de vigilancia que deban adoptarse para garantizar la estricta aplicación del Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que se establezca un control de la aplicación del sistema de examen médico de la aptitud de los menores empleados, por cuenta propia o por cuenta de sus padres, al comercio ambulante o a cualquier otro trabajo ejercido en la vía pública o en un lugar público. Insta al Gobierno a que proporcione información sobre cualquier progreso realizado a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajadoras y Trabajadores de Comoras (CTC), recibidas el 16 de agosto de 2016, y pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto. Sin embargo, también toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación de Trabajadores y Trabajadoras de Comoras (CTC), de fecha 31 de agosto de 2011, así como de la memoria del Gobierno.
Artículo 1, párrafo 1, y artículo 7 del Convenio. Ámbito de aplicación y conservación de los certificados médicos de aptitud para el empleo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual se examinarán todas las medidas necesarias con objeto de armonizar la legislación con las disposiciones del Convenio en el marco de la revisión de la legislación nacional del trabajo.
La Comisión toma nota de la observación de la CTC, según la cual el Gobierno aún no ha dado cumplimiento a sus compromisos relativos a la armonización de la legislación del trabajo. Además, la CTC señala que los trabajos no industriales escapan totalmente al control de la inspección del trabajo. En su memoria, el Gobierno indica que el proyecto de ley de revisión del Código del Trabajo será comunicado a la Asamblea Nacional para su adopción. Observando que el Gobierno se refiere desde hace muchos años a la armonización de la legislación nacional, la Comisión expresa la firme esperanza de que el proyecto de ley por el que se revisa el Código del Trabajo se adoptará en un futuro muy próximo y que sus disposiciones darán efecto al artículo 1, párrafo 1, y al artículo 7 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre todo progreso realizado a este respecto.
Artículo 6. Orientación profesional y readaptación física y profesional de los niños y adolescentes declarados no aptos para el trabajo. En los comentarios formulados en virtud del Convenio sobre el examen médico de los menores (industria), 1946 (núm. 77), la Comisión tomó nota de que el Gobierno expresó su voluntad de adoptar medidas, en el marco de la revisión del Código del Trabajo, para hacer adoptar un texto o los textos reglamentarios que estén en conformidad con las prescripciones del artículo 6 del Convenio. Al tomar nota de que el proyecto de ley por el que se revisa el Código del Trabajo aún no ha sido adoptado, la Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que, en el marco de la revisión de la legislación nacional, se adoptarán las medidas necesarias para la adopción de un texto reglamentario que esté en conformidad con las prescripciones del artículo 6 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno de que comunique informaciones sobre todo progreso realizado a este respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación de Trabajadores y Trabajadoras de Comoras (CTC), de fecha 31 de agosto de 2011, así como de la memoria del Gobierno.
Artículo 1, párrafo 1, y artículo 7 del Convenio. Ámbito de aplicación y conservación de los certificados médicos de aptitud para el empleo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual se examinarán todas las medidas necesarias con objeto de armonizar la legislación con las disposiciones del Convenio en el marco de la revisión de la legislación nacional del trabajo.
La Comisión toma nota de la observación de la CTC, según la cual el Gobierno aún no ha dado cumplimiento a sus compromisos relativos a la armonización de la legislación del trabajo. Además, la CTC señala que los trabajos no industriales escapan totalmente al control de la inspección del trabajo. En su memoria, el Gobierno indica que el proyecto de ley de revisión del Código del Trabajo será comunicado a la Asamblea Nacional para su adopción. Observando que el Gobierno se refiere desde hace muchos años a la armonización de la legislación nacional, la Comisión expresa la firme esperanza de que el proyecto de ley por el que se revisa el Código del Trabajo se adoptará en un futuro muy próximo y que sus disposiciones darán efecto al artículo 1, párrafo 1, y al artículo 7 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre todo progreso realizado a este respecto.
Artículo 6. Orientación profesional y readaptación física y profesional de los niños y adolescentes declarados no aptos para el trabajo. En los comentarios formulados en virtud del Convenio sobre el examen médico de los menores (industria), 1946 (núm. 77), la Comisión tomó nota de que el Gobierno expresó su voluntad de adoptar medidas, en el marco de la revisión del Código del Trabajo, para hacer adoptar un texto o los textos reglamentarios que estén en conformidad con las prescripciones del artículo 6 del Convenio. Al tomar nota de que el proyecto de ley por el que se revisa el Código del Trabajo aún no ha sido adoptado, la Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que, en el marco de la revisión de la legislación nacional, se adoptarán las medidas necesarias para la adopción de un texto reglamentario que esté en conformidad con las prescripciones del artículo 6 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno de que comunique informaciones sobre todo progreso realizado a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1987, Publicación: 74ª reunión CIT (1987)

No disponible en español.
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